Resumen Derecho Privado 1 Final 2023 PDF

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Universidad Nacional de Río Cuarto

2023

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Derecho privado Derecho Civil Leyes argentinas Derecho

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This document is a summary of Derecho Privado 1 Final 2023 exam, outlining the main concepts of private law. It covers topics such as sources of law, interpretation rules, subjective rights, and the different branches of private law.

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DERECHO PRIVADO 1 UNIDAD 1: EL DERECHO PRIVADO. TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EL TITULO PRELIMINAR El Título Preliminar define las fuentes del derecho, brinda reglas de interpretación, suministra guías para el ejercicio de los derechos, reconoce distintos principios generales...

DERECHO PRIVADO 1 UNIDAD 1: EL DERECHO PRIVADO. TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EL TITULO PRELIMINAR El Título Preliminar define las fuentes del derecho, brinda reglas de interpretación, suministra guías para el ejercicio de los derechos, reconoce distintos principios generales (buena fe, abuso, fraude, etc.) y, remarca el ámbito de aplicación del Código en relación a los derechos y bienes. EL DERECHO PRIVADO El derecho surge de los fundamentos del Proyecto, la intención es fijar reglas claras para que el juez decida en el caso particular. Derechos subjetivos: comprende las facultades, poderes o prerrogativas reconocidas al hombre por el Derecho Objetivo, para exigir un comportamiento ajeno tendiente a la satisfacción de los intereses humanos (necesidades físicas, económicas, culturales, etc.) Elementos: - Sujeto: es el titular de los derechos subjetivos, quien los ejerce. Clases: Persona humana (Persona por nacer- Persona física) y Persona jurídica. Atributos: Nombre, domicilio y capacidad, a la persona jurídica se le agrega el patrimonio. - Objeto: es aquello sobre lo que recaen los derechos subjetivos: cosas (objetos materiales susceptibles a tener valor económico), bienes (cosas más objetos inmateriales) y hechos (realización de una actividad). - Causa eficiente o causa fuente o generadora: es el hecho generador en virtud del cual nace el derecho del sujeto sobre el objeto: hechos jurídicos (permiten exigir a otros derechos), actos jurídicos (tienen un fin determinado). Clasificación: patrimoniales tienen contenido económico, Derechos personales o creditorios (obligaciones), Derechos reales; extrapatrimoniales no tienen contenido económico pero su incumplimiento trae aparejada un resarcimiento patrimonial, derechos personalísimos o de la personalidad, derecho de familia; Intermedios o Mixtos Derechos intelectuales. Derechos individuales y de incidencia colectiva: DERECHOS INDIVIDUALES (Art. 14 y 240 CCC) Son derechos subjetivos sobre un bien individualmente disponible por su titular. El interés es individual y cada interés es diverso de otros. Cada titular inicia una acción y obtiene una Sentencia en un proceso bilateral DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (Art. 14 y 240) El bien afectado es colectivo, pertenece a toda la comunidad, es indivisible. Ej. el Ambiente. El titular del interés es el grupo y NO un individuo en particular. Derecho objetivo: comprende el conjunto de normas jurídicas que ordenan la vida en sociedad. El Derecho Objetivo abarca no sólo el Derecho Positivo, sino también el derecho consuetudinario (costumbre), el derecho comparado y el derecho histórico (leyes de indias, leyes de castilla, derecho romano, etc.) Derecho positivo: Es aquél elaborado por el hombre cumpliendo con todos los requerimientos formales exigidos para su producción. Es la ley creada por el legislador y que se encuentra vigente en un país determinado. Se divide en: Derecho público: interno: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Financiero Internacional: derecho internacional público. Derecho privado es el conjunto de relaciones que conciernen a la persona en su calidad de tal y a los atributos que le son inherentes, a su situación como componente de una familia y como sujeto capaz de una actividad económica dotado de bienes que él puede producir y cambiar con otros, mediante contratos y negocios que dan lugar a relaciones de crédito, incumbe también a los bienes de los cuales puede gozar y disponer de diversos modos durante su vida y para después de su muerte. Se caracteriza por regular las relaciones jurídicas entre los individuos (contratos, obligaciones, derechos de las familias, sucesiones) pero también las relaciones jurídicas de los particulares con el estado, este último interviniendo como un particular más, en una situación de coordinación, de igualdad, no de subordinación. Interno: Está constituido por las disciplinas que rigen el ámbito de las relaciones entre los particulares o entre estos y el estado en un plano de coordinación e igualdad - Derecho Civil: Es la rama del Derecho Privado que regula integralmente la situación de la persona desde la concepción, ya sea considerada en sí misma y a través de sus atributos, ya sea considerada con relación al núcleo familiar dentro del cual se integra y complementa, ya sea con relación a la titularidad de un patrimonio, aún después de su muerte a través de la transmisión hereditaria. - Derecho Comercial: Es la rama del Derecho Privado que regula las relaciones jurídicas que provienen de la actividad comercial, los contratos mercantiles, el fondo de comercio, el régimen aplicable a las sociedades comerciales, la normativa aplicable a los concursos y quiebras, etc. - Derecho del Trabajo, Derecho Agrario, Derecho de Minería. Internacional: Derecho Internacional Privado SISTEMAS LEGISLATIVOS Sistema de Derecho Anglosajón o Common Law Es el derecho común en la mayoría de los países de tradición anglosajona. Es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda. Common Law es el sistema legal basado en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil, como el nuestro, donde la principal fuente de derecho es la Ley. Está formado por un conjunto de normas no escritas y no promulgadas o sancionadas. Se fundamenta en el Derecho adjetivo o formal de carácter eminentemente jurisprudencial. Sistema del derecho civil o sistema continental europeo El Sistema Continental Europeo es un sistema de leyes codificadas. Su origen es el Derecho romano. Las características son que existe una constitución escrita basada en códigos o leyes específicos consagrando derechos y responsabilidades básicas. La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes" de esos derechos. Los países que se rigen bajo el sistema de derecho civil o continental europeo son la mayoría de los países de Europa Central y de Europa Oriental. También aquellos países que fueron colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o portugueses, incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica. También ciertos países de Asia del Este. RECOPILACIONES: Las recopilaciones de leyes son agrupaciones de leyes promulgadas en muy diversas épocas, ordenadas por criterios cronológicos (según la fecha de su promulgación), sistemáticas (por materias) o mixtos (por materia y por su cronología) sin que entre todas las normas agrupadas exista una conexión íntima ni estén inspiradas en unos principios orgánicos esenciales y uniformes en el conjunto. CONSOLIDACION La consolidación es otra forma de agrupamiento de normas, a diferencia de la recopilación, solamente agrupa normas vigentes en un estado y tiempo determinado, sin conexión intima ni principios orgánicos. Un ejemplo de consolidación de leyes en la actualidad es la que hizo el gobierno argentino, consolidando todas las leyes vigentes y sancionando en el año 2014 la ley Nº 26.939 que contiene el Digesto Jurídico Argentino. CODIFICACION La codificación es la unificación en un cuerpo único, metódico y sistemático de normas de una o más ramas del Derecho que se encuentran vigentes en un país determinado y en un tiempo determinado. Son el derecho positivo de un país. En nuestro país son, el Código Civil y Comercial, el Código Penal, el Código de Minería, etc. Código: Es un cuerpo único, metódico y sistemático que reúne normas de una o más ramas del Derecho La Codificación en Argentina comenzó con la sanción del Código de Comercio en 1859 y continuó con la sanción del Código Civil en 1869 (entró en vigencia en 1871). Ambos Códigos fueron elaborados por Dalmacio Vélez Sársfield. Hoy ambos se encuentran unificados en el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 01/08/2015 (Ley 26.994). Los códigos tienen la ventaja que todas o gran parte de las normas sobre determinada rama del derecho se encuentran agrupadas en un solo cuerpo normativo, lo que facilita el estudio y aplicación del derecho. La codificación tiene la desventaja de no poder aprobarse de un día para otro, sino que requiere todo un proceso, que incluye en muchos supuestos el nombramiento de una comisión revisora o comisión reformadora. Otra desventaja de los códigos es que para modificarlos o sustituirlos es necesario vencer la resistencia a los grupos de intelectuales y grupos de poder que se resisten a los cambios, cuando se modifica o sustituye un código es necesario cierto consenso por parte de los juristas (jurisconsultos, abogados, magistrados, fiscales, profesores entre otros). EL CODIGO CIVIL ARGENTINO En lo que respecta al método de codificación, debemos distinguir, dado el momento histórico que nos toca, entre el método seguido por el Código de Vélez y el método que sigue el codificador en el nuevo Código unificado (Civil y Comercial). El método seguido por Vélez, lo adopta del Esboço de Freitas, jurisconsulto brasileño, el cual parte de diferenciar los dos grandes derechos subjetivos patrimoniales, cuales son, los derechos reales de los derechos personales. A partir de esta diferenciación entre ambos derechos es que el codificador sistematiza el Código Civil, dividiendo su estudio en cuatro grandes libros. Comienza por una parte general, con dos títulos preliminares, entre los cuales el primero de ellos nos brinda una teoría general de la ley, y luego a través del segundo título nos brinda los modos de contar los intervalos en el derecho. Concluidos ambos títulos preliminares pasa a considerar al sujeto de toda relación jurídica, de donde nace la “teoría de las personas”. Luego, considerando al hombre como un sujeto que no vive aislado, sino en primer lugar en el seno de la familia, trata del régimen de la “familia”. Luego, siguiendo con esta idea de que el hombre va avanzando en su vida cae inmerso en relaciones jurídicas con otros sujetos, de lo que nace la teoría de las “obligaciones”, y con las cosas que le están sometidas, que son los “derechos reales”. Finalmente legisla sobre el conjunto de cosas, o teoría del “patrimonio”. Por último, y dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales, surge la teoría de las “sucesiones”; la relación con el sujeto con sus acreedores, de lo que surge la teoría de los “privilegios”; y por último trata de la teoría de la “prescripción”. Esta es la idea de Freitas que nuestro codificador adopto a la hora de definir el método a seguir para la exposición de nuestro código civil. El Código Civil y Comercial también diferencia los dos grandes derechos subjetivos patrimoniales, pero a diferencia del Código Civil, parte en su Libro Primero con una Parte General, en donde analiza instituciones fundamentales de todo el Derecho Privado, como es la persona física, la persona jurídica, el concepto de bienes, hechos y actos jurídicos y la transmisión de derechos. Normas a las cuales nos remitimos en el análisis de muchas otras instituciones de derecho. Luego en el Libro Segundo analiza todo lo concerniente a las relaciones de familia. En el Libro Tercero analiza los Derechos Personales (Obligaciones y Contratos). El Libro Cuarto está destinado al tratamiento de los Derechos Reales. El Libro Quinto trata de la transmisión de derechos por causa de muerte. Y el Sexto y último trata de disposiciones comunes a los derechos personales y reales, dentro del cual se tratan las instituciones de privilegios, prescripción y caducidad, derecho de retención, e incorporando y condensando las normas relativas al Derecho Internacional Privado. Se abandona el concepto de la labor unipersonal, que prevaleció en el texto del Código Civil, proponiendo la amplia participación y discusión, destacando los antecedentes significativos del Derecho Comparado, la doctrina de los autores con prestigio académico, como la opinión de los congresos, de juristas y los criterios jurisprudenciales, a más de la utilización de los sucesivos proyectos de reforma anteriores. El Código Civil y el Código de Comercio han sido derogados y la legislación Civil y Comercial se encuentra unificada en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26.994) Subsisten Leyes especiales: Ley General de Sociedades, Ley de Concursos y Quiebras, Ley de Navegación, Código Aeronáutico, Ley de transferencia de fondo de comercio, etc. ANTECEDENTES - A partir de 1810: derecho patrio (leyes de Indias, las leyes de Toro, Las Ordenanzas de Castilla, el Ordenamiento de Alcalá, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas, etc.) - Decreto de Urquiza de 1852: Comisión General Codificadora - Constitución de 1853 (art. 67 inc. 11°) - En 1864 Mitre encarga a Dalmacio Vélez Sársfield el proyecto de Código Civil Argentino. - El Congreso de la Nación sancionó el Código Civil Argentino a libro cerrado (ley 340) - La Ley 340 dispone que el CC entraría en vigencia a partir del 1°de enero de 1871 - Sarmiento dispuso que se preparara en Nueva York una edición del Código Civil - En 1883 se declara oficial y auténtica la Edición Pampa. Método: Vélez Sársfield abandonó la división tripartita de los derechos del derecho romano ✓ Siguió el método utilizado por Texeira de Freitas en la Introducción a las leyes civiles del Brasil (Esboço de Freitas) ✓ Vélez nos habla de dos categorías de derechos: derechos absolutos (reales) y derechos relativos (personales) Clasificación de los derechos subjetivos: PATRIMONIALES ▪ Derechos personales o creditorios (obligaciones) ▪ Derechos reales EXTRAPATRIMONIALES ▪ Derechos personalísimos o de la personalidad ▪ Derecho de familia INTERMEDIOS O MIXTOS ▪ Derechos intelectuales Fuentes: Código Civil Francés (Code) de 1804 Esboço de Augusto Texeira de Freitas (Brasil) Código Civil de Chile Proyecto de Código de García Goyena para España Doctrina Francesa: Aubry y Rau, Demolombe, Troplong, Ortolán, Marcadé, etc. Leyes españolas: Leyes de Toro, Ordenanzas Reales de Castilla, Ordenamiento de Alcalá, Fuero Juzgo, Fuero Real, Siete Partidas de Alfonso El sabio Precedentes patrios, leyes de Indias, Usos y costumbres Derecho Romano Reforma de la ley 17.711 (22/04/1968) ✓ Modifica cerca de 200 arts. del CC, pero su importancia radica en que cambió el perfil del Código Civil ✓ El Código de Vélez era positivista, liberal e individualista, propio de su época (s. XIX) y se transformó a partir de la reforma de la ley 17.711 en un Código solidarista y más humanitario (s. XX), se trata de un cambio de perfil del Código de carácter ideológico-jurídico. Reformas posteriores a la ley 17.711 ✓ Ley 17.801 de Registro Inmobiliario ✓ Ley 18.248 del Nombre de las personas físicas ✓ Ley 19.134 de Adopción (luego mod. 24.779) ✓ Ley 21.173 que introduce el art. 1071bis (Derecho a la intimidad) ✓ Ley 23.264 (1985) de Patria Potestad ✓ Ley 23.515 (1987) de Matrimonio Civil ✓ Ley 24.240 (1993) de Defensa del Consumidor. HISTORIA INTERNA DEL DERECHO CIVIL ARGENTINO: LAS DISTINTAS ETAPAS HISTÓRICAS Y SUS CARACTERÍSTICAS: En América Latina el proceso de codificación fue visto como una forma de ruptura con el Derecho Indiano, y por lo tanto como una forma de afirmación de la propia identidad nacional e independencia política. Producida la Revolución de Mayo, con la que comienza la etapa de Emancipación, se encontraban vigentes las leyes que la metrópolis había sancionado para las Indias, como así mismo otras leyes que sin tener sanción oficial se aplicaban en igual forma efectiva. Esas leyes hispánicas causaban todo tipo de problemas. Nunca se sabía cuáles eran aplicables. Producida la Revolución de Mayo, dando comienzo a la emancipación nacional, la legislación hispánica para Indias devino incompatible con las leyes que los sucesivos gobiernos provinciales, a partir de 1810, fueron dictando en forma aislada, con lo que conformaron el llamado Derecho Patrio. Por lo tanto, a la época en que se sanciona el Código Civil estaban vigentes los viejos textos hispanos, conocido como Derecho Castellano, las leyes que sancionaba especialmente para América el Consejo de Indias, llamado Derecho Indiano, y las Ordenanzas de los virreinatos y gobernaciones, y la dispersa legislación provincial, conocido como Derecho Patrio. A este panorama debía encarar Vélez menuda tarea de realizar un Código en materia Civil. Sancionada la Constitución Nacional en el año 1853, la misma establecía que es atribución del Congreso nacional el dictado de los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. El presidente Mitre, por decreto del 20 de octubre de 1864 designó para redactar el Código Civil a Dalmacio Vélez Sarsfield. Luego de esta designación, Vélez puso manos a la obra, y ya en junio de 1865 remitió el Proyecto del Libro Primero. En los años venideros Vélez remitió los otros Libros, y el 25 de agosto de 1869, el Presidente Sarmiento, remitió al Congreso de la Nación el Proyecto, propiciando su aprobación. Esta aprobación se produjo a libro cerrado y en un plazo muy corto de tiempo. De esta forma, el 29 de septiembre de 1869 el presidente Sarmiento promulgó la ley 340, cuyo artículo primero dice: “El Código Civil redactado por el Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871”. El DERECHO COMERCIAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA El Derecho Comercial comprende “el conjunto orgánico de principios y normas jurídicas aplicables a ciertas situaciones de hechos, sujetos y relaciones que integran la materia de comercio o materia mercantil”. Surge como un derecho consuetudinario, existiendo en la antigüedad sólo algunos códigos comerciales o con materia de contenido comercial, tal como el Código de Hammurabi (Babilonia) que incluía disposiciones sobre sociedades y depósito. En otras legislaciones como la de China conocían el sistema de la partida doble de la contabilidad. En la India la materia mercantil se encontraba compilada en el Código de Manú que regula esencialmente el derecho marítimo. En relación al derecho marítimo fue el derecho helénico el que se ocupó con mayor profundidad de la materia, influyendo decisivamente sobre el derecho romano. Con relación al derecho romano, se conocía en la época disposiciones relativas al transporte, al depósito, como así también las sociedades argentarii que algunos autores reconocen como el origen de las actuales sociedades anónimas. También regían disposiciones del derecho marcario (vasijas con aceite con el signo del elaborador, etc.). Los Códigos más importantes fueron el Teodosiano y el de Justiniano, conocido como Corpus Iuris Civile (esencialmente el Digesto o Pandectas) Por la invasión bárbara y la caída del Imperio de Occidente desapareció la seguridad material de las personas y de los bienes, por lo que decayó la actividad comercial entre las ciudades, la que fue reanudada hacia el siglo XI, alentada principalmente por los señores feudales para lograr el abastecimiento de sus súbditos. Esto se logró a través de las Ferias y Mercados. En esta época se deja de lado el formalismo romano para ser reemplazado por el mero consentimiento de las partes, la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos y la representación en la celebración de los negocios jurídicos (mandato, corretaje, comisión). Los mercados se caracterizaron por ser reuniones de agricultores y artesanos para la venta de sus productos. En ellos se abre paso a comerciante y productores de ciudades vecinas. Tenían en general carácter permanente, mientras que las ferias se celebraban periódicamente y tuvieron su origen en Francia y posteriormente en Italia, siendo las más conocidas las celebradas en Milán, Génova, Florencia y Venecia. HISTORIA INTERNA DEL CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO. ANTECEDENTES NACIONALES En el Virreinato del Río de la Plata la materia comercial se encontraba regida por las disposiciones de las Ordenanzas de Bilbao, las Ordenanzas de Burgos, el Consulado del Mar y la Real Cédula de 1794 que crea el Consulado de Buenos Aires. Los litigios debían resolverse por el Tribunal del Consulado, órgano de carácter administrativo y judicial integrado por un prior, dos cónsules, nueve conciliarios y un síndico, elegidos por los comerciantes. Existía un Tribunal de alzada o apelación integrado por un decano u oidor de la Audiencia de Buenos Aires y dos comerciantes. El Consulado, además procuraba el fomento de la industria y el comercio y el desarrollo de la agricultura. El orden de prelación de la normativa a aplicar era el siguiente: 1) Las leyes expedidas después de 1794; 2) Las Ordenanzas de Bilbao; 3) Las Leyes de Indias y 4) Las Leyes de Castilla conforme al orden de prelación vigente. En cuanto a nuestro Código de Comercio, podemos afirmar que la Constitución Nacional de 1853 impuso al Congreso nacional dictar los códigos, entre ellos el de Comercio, la primera iniciativa al respecto correspondió al Código de Comercio cuyo proyecto fue elaborado conjuntamente por el jurista cordobés Dalmacio Vélez Sársfield y el jurista uruguayo Eduardo Acevedo. El proyecto fue aprobado en el año 1859 por las Cámaras de la Provincia de Buenos Aires a libro cerrado y sin revisión debido al tecnicismo del mismo. Contenía 1748 artículos dividido en cuatro libros y era la única legislación de derecho privado existente en el país, motivo por el cual contenía disposiciones de obligaciones y contratos. Este Código siguió el modelo francés y español y en materia civil el Proyecto de Acevedo para el Uruguay. En 1860 Buenos Aires se une a la Confederación y el 12 de setiembre de 1862 se promulga el Código de Comercio de Buenos Aires como Código de Comercio de la Nación Argentina, aunque ya antes varias provincias lo habían adoptado. En el año 1869 se aprueba a libro cerrado el Código Civil (ley 340) y comienza a regir a partir del 1º de enero de 1871. Resultó necesario reformar el Código de Comercio a fin de adecuarlo a la normativa civilista. En el año 1886 se le encargó a Lisandro Segovia la reforma mentada. Segovia concluyó un código totalmente nuevo, pero éste no fue aprobado y en su lugar las Cámaras del Congreso aprobaron un Proyecto elaborado por una Comisión designada por el propio cuerpo. Este proyecto de modificación del Código de Comercio se promulgó en el año 1889. Introdujo algunas reformas tales como suprimir la inscripción en la matrícula de comerciante para adquirir la calidad de tal; se modificaron además palabras y enfoques del art. 8º del Código de Comercio (que enumeraba los actos de comercio); se quitaron reglas que se creían pertenecientes al Código Civil, como por ejemplo mutuo, depósito, prenda, etc. y se modificaron varias instituciones como corredores, bolsas, derecho marítimo, entre otras. El Código de Comercio no tuvo una reforma integral como ocurrió con la ley 17.711 y el Código Civil, sólo tuvo reformas parciales mediante leyes que se incorporaron a la legislación mercantil. Algunas de las reformas más importantes fueron las introducidas por la ley 12.962 de Prenda con registro; la ley 19.550 de Sociedades comerciales (hoy Ley General de Sociedades); la ley 19.551 posteriormente reformada por ley 24.522 de Concursos y quiebras; la ley 17.418 de Seguros; la ley 20.094 de Navegación; la ley 20.337 de Cooperativas. TENDENCIA A LA UNIFICACION: EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION La reforma que sufre el Código de Vélez en el año 1968 por la ley 17.711 implica un verdadero cambio de perfil al mismo, modificándose algunas de las instituciones jurídicas pilares del código originario, tales como el principio casi absoluto de la autonomía de la voluntad, la responsabilidad civil fundada en la culpa, el carácter absoluto, exclusivo y perpetuo del derecho de dominio, entre otros. Han aparecido decenas de leyes que regulan materias relevantes al Derecho Privado y que están vigentes por fuera del Código Civil. El problema radica en el contenido que ha de abarcar el código, y ello se deriva de su relación con otros planos, tales como el Derecho Comercial, el Derecho de Consumo, el Derecho Constitucional y la tendencia a la constitucionalización del Derecho Privado, y su vinculación por último con el Derecho Internacional Privado. En lo que hace a la vinculación del Derecho Civil con el Derecho Comercial, visto desde la óptica del método de codificación, se presenta el problema de responder si se justificaba la existencia de un Código de Comercio separado del Código Civil, o bien en su caso si se justifica solamente la existencia de un Código Civil que a su vez de respuesta a instituciones del derecho mercantil. En este punto la unificación del Código Civil y el Código de Comercio ha sido el resultado de un largo camino mostrado por distintos proyectos de ley. Por mencionar algunos: 1)- Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación del año 1987 aprobado por el congreso y vetado por decreto 2719/91. 2)- Proyecto de Unificación de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación, del año 1993. 3)- Proyecto de reformas al Código Civil elaborado por la Comisión designada por decreto 468/92 (Comisión del PEN). 4)- Proyecto de 1998 de Código Civil unificado con el Código de Comercio elaborado por la Comisión designada por decreto 685/95. 5)- Anteproyecto de unificación de la Legislación Civil y Comercial de 2012. Código Civil y Comercial de la Nación ✓ Aprobado por Ley 26.994 sancionada el 01/10/2014 ✓ Entró en vigencia el 01/08/2015 ✓ Cambio de paradigma: principios que estructuran el resto del ordenamiento jurídico ✓ Diálogo de fuentes (art. 1°, 2°, 3° CCC) Constitucionalización del Derecho Privado ✓ Se mantienen los microsistemas (leyes especiales: LGA, LGS, LDC, etc.) ✓ Reconoce además de los derechos individuales (subjetivos) los derechos de incidencia colectiva (art. 14 y 240 CCC). El Derecho Comercial aparece con contenidos mínimos en el Código Civil y Comercial. La unificación es muy parcial, ya que, a la par del Código Civil y Comercial, subsisten prácticamente todos los estatutos o leyes especiales (microsistemas jurídicos), tales como los que se refieren a sociedades comerciales, que recibe algunas modificaciones, quiebras, seguros, tarjeta de crédito, Derecho de la Navegación, Código Aeronáutico, etc.- Título Preliminar El CCyC tiene un Título Preliminar y Seis Libros En el Título Preliminar dispone un diálogo de fuentes. Son fuentes del Derecho los modos como se establecen o se crean las reglas jurídicas En el Título Preliminar del CCyC se establece la Constitucionalización del Derecho Privado Art. 1°. Fuentes. Aplicación. “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte….” No sólo existen reglas (normas, leyes) sino también principios y valores. Son principios la igualdad, la identidad multicultural, la protección de las personas vulnerables, de los menores, de las personas con capacidad restringida, de los ancianos, la no discriminación, etc. Las reglas se excluyen entre sí. Los principios se ponderan (sopesar) (lógica y rigurosamente) Ordenan hacer algo en la medida de lo posible. Pueden ser cumplidos en distintos grados. Se elige uno de ellos según el caso. Dan mayor elasticidad al Derecho. Así ocurre por ejemplo frente a la violación de la intimidad por la prensa (Tv, revistas, diarios, etc.) Allí tenemos en pugna el derecho a la privacidad y el derecho a la libertad de expresión El juez frente a estos dos derechos constitucionales puede optar y decidir proteger la intimidad y sancionar a la prensa que se entromete en el derecho a la privacidad de las personas; aunque éstas sean personas públicas. Sistematización del CCC TITULO PRELIMINAR - Derecho - Ley - Ejercicio de los derechos - Derechos y bienes LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL Título I. Persona humana Título II. Persona jurídica Título III. Bienes Título IV. Hechos y actos jurídicos Título V. De la transmisión de los derechos LIBRO SEGUNDO: De las relaciones de familia LIBRO TERCERO: De los derechos personales LIBRO CUARTO: De los derechos reales LIBRO QUINTO: De la transmisión de derechos por causa de muerte. LIBRO SEXTO: De las disposiciones comunes de los derechos personales y reales. UNIDAD 2: LOS SUJETOS DE LOS DERECHOS Y SUS ATRIBUTOS El sujeto es el titular de los derechos subjetivos. El sujeto de las relaciones jurídicas puede ser una persona humana o una persona jurídica. El concepto de Persona es un concepto jurídico, implica estar dotado de personalidad jurídica. La personalidad jurídica es un presupuesto normativo que el ordenamiento proyecta, es un presupuesto calificador. La personalidad en sí misma no es un derecho, sino una condición previa o presupuesto de todo derecho. Así vemos que:  El hombre es una realidad biopsicológica  La persona es un concepto jurídico Hombre + personalidad jurídica= Persona humana Grupo humano organizado + personalidad jurídica = Persona jurídica Concepto de persona: todos los hombres son personas en términos jurídicos. No existe ningún hombre que carezca de personalidad jurídica, ello encuentra su fundamento en el reconocimiento necesario de calidades inescindibles del ser humano. Puede ocurrir que se le deniegue o que luego de otorgada, se le retire la personería jurídica a un grupo humano organizado (asociación, fundación, sociedad comercial, etc.) DISTINCION ENTRE PERSONA Y SUJETO DE DERECHO Se es persona cuando se tiene aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir aptitud para actuar en el mundo jurídico aunque no se tenga participación en ninguna relación jurídica El sujeto de derecho es la persona actuando en una relación jurídica concreta. Ej compraventa el comprador es un sujeto de derecho obligado a pagar el precio convenido en el contrato, el vendedor es un sujeto de derecho obligado a entregar la cosa. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS El CCC clasifica a las personas según su modo de existencia: Persona humana Persona Jurídica Podemos distinguir dos etapas en el desarrollo de las personas humanas: Persona por nacer: aquella en la que el soporte de la personalidad es el feto o embrión Persona física: aquella en la que el soporte de la personalidad es el hombre luego del nacimiento PERSONA POR NACER El Código Civil y Comercial reconoce la existencia de la personalidad jurídica de los seres humanos a partir de la concepción, ¿Qué se entiende por concepción? Al respecto existen distintas posiciones que tienen diferentes criterios respecto del momento en que se produce u ocurre la concepción de la persona humana: 1- La concepción se produce con la fecundación, esto es, con la unión de los gametos femenino y masculino. Toma como base las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR) o Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción…” 2- Existe otro sector importante de autores que consideran que la concepción se produce con la anidación del huevo o cigoto en el seno materno. Fundamentan su posición en que la definición de concepción del PSJCR es anterior a la fertilización extracorpórea, por lo que la existencia de la persona humana comenzaría recién con la implantación del embrión en la madre. Para esta doctrina, el embrión no implantado no es persona. El Código Civil de Vélez, sólo podía prever la concepción natural, pero el avance de la ciencia médica hoy permite además otros tipos de concepción: La Inseminación artificial (corpórea) La Fecundación “in vitro” (FIV) (extracorpórea) Ambas inseminaciones pueden ser homólogas (con componentes genéticos de la propia pareja) o heterólogas (con componentes genéticos de otras personas ajenas a la pareja) Lo cierto es que el Código Civil y Comercial sólo expresa que la existencia de la persona humana comienza con la concepción sin hacer referencia a los supuestos de fecundación “in vitro” (FIV). Concebir es dar existencia a un nuevo ser mediante la unión de los gametos femenino y masculino en la concepción natural y en la inseminación corpórea y extracorpórea. Época de la concepción La determinación del momento de la concepción tiene especial importancia para el Derecho porque: I. Indica el comienzo de la existencia de la persona II. Permite establecer si ella existía o no al tiempo del otorgamiento de derechos (herencia, donación, legado) III. Determina su emplazamiento dentro del estado de familia (hijo matrimonial o extramatrimonial) El Código Civil y Comercial prevé un período de tiempo dentro del cual debe haber ocurrido la concepción (época de la concepción) para ello presume un plazo máximo y un plazo mínimo de duración del embarazo. El Código Civil y Comercial presume admitiendo prueba en contra (arts. 20 CCC) Plazo máximo de duración del embarazo: 300 días Plazo mínimo de duración del embarazo: 180 días Para el Código la concepción ha podido ocurrir en un momento cualquiera dentro de los 120 primeros días de los 300 que precedieron al nacimiento. |____120____|______180___________| 300 días CASOS DE APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES DEL CÓDIGO CIVIL I. Se aplican para determinar si la filiación de la persona es matrimonial o extramatrimonial. II. Se presume, salvo prueba en contrario, la paternidad del marido de los hijos nacidos después de celebrado el matrimonio (Art. 566 CCC) III. Se presume, salvo prueba en contrario, que son hijos del marido los nacidos dentro de los 300 días posteriores a la anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación de hecho, muerte o presunción de fallecimiento (Art.566 CCC) VIABILIDAD La viabilidad es la posibilidad de prolongar la vida extrauterina. Nuestro Código Civil y Comercial, no exige la viabilidad, sino que sólo requiere que el recién nacido tenga vida autónoma e independiente (art. 21 CCC) Sólo se requiere que la persona nazca con vida, pues si nace muerto o muriese durante el parto, los derechos de la persona por nacer se extinguen como si nunca hubiese existido. Se presume el nacimiento con vida de la persona humana (art. 21 CCC) REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER Los concebidos pueden adquirir derechos en general, pero deben actuar mediante representantes para el ejercicio de esos derechos. El CCC establece, respecto de la representación de las personas por nacer, que serán sus representantes: Sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, sus representantes legales (arts. 100 y 101 CCC) Representación del Ministerio Público (Art. 103 CCC) Judicial: complementaria y principal Extrajudicial: principal En principio representan a las personas por nacer sus progenitores y a falta o incapacidad de éstos, los representantes legales de los mismos (padres, tutores o curadores de los progenitores) (arts. 100 y 101 CCC) Representa a las personas por nacer el Ministerio Público o Pupilar o Ministerio de Menores (Asesor Letrado), quien interviene en toda actuación judicial conjuntamente, esto es, complementando la actuación de los representantes legales (progenitores) en todos los procesos en los que se encuentren involucrados intereses de personas por nacer. La falta de intervención del Ministerio de Menores causa la nulidad relativa del acto (art. 103 inc. a) del CCC) La actuación del Ministerio Pupilar o de Menores en actuaciones judiciales es principal esto es, no complementaria y sólo del Ministerio Público, cuando estén comprometidos derechos de las personas por nacer y exista inacción de sus representantes legales (progenitores); o bien cuando el objeto del proceso sea exigir el cumplimiento de deberes a cargo de los representantes, por ejemplo la atención de la salud de la persona por nacer; o bien la persona por nacer carezca de representante legal y sea necesario proveer a su representación, por ejemplo una persona por nacer cuyo progenitor sea desconocido y su madre también incapaz carezca de representante legal (art. 103 inc. b) del CCC. El Ministerio de Menores interviene en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando estén comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales de la persona por nacer (art. 103) Tal el caso de la persona por nacer que deba percibir una indemnización extrajudicial que le abone una compañía de seguros y sus representantes legales no actúen requiriendo el pago de la misma; o bien cuando esa persona por nacer sea beneficiaria de un seguro de vida y sus progenitores no reclamen el pago del mismo. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN El Código Civil y Comercial dispone que cesa o concluye la representación de las personas por nacer: El día del parto si la persona naciere con vida; Comienza en ese momento la representación de los menores de edad. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA POR NACER Las personas por nacer pueden ser titular de múltiples derechos y pesan sobre ellas una serie de obligaciones. La persona por nacer es incapaz de ejercicio (art. 24 inc. a), pero posee capacidad de derecho (art. 22), esto es, tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Así puede Ser titular de derechos provenientes de herencia, donación o legado (art. 2279 CCC) Puede ser beneficiaria de un seguro sobre la vida (Ley de Seguros 17.418) Puede reclamar alimentos (art. 658 y ss CCC) Puede reclamar indemnizaciones por daños a sí misma (traumas intrauterinos) o por muerte de su progenitor. La persona por nacer: Contrae obligaciones provenientes de los gastos de administración y conservación de los bienes que adquiera (impuestos, tasas, contribuciones, salarios, etc.) Todos estos derechos, en virtud de su incapacidad de obrar, los debe ejercer mediante la actuación de su representante legal, bajo pena de nulidad. PRUEBA DEL NACIMIENTO DE LAS PERSONAS Debemos distinguir la prueba del nacimiento de las personas de la prueba del nacimiento con vida de las mismas. El nacimiento de las personas humanas se prueba con la Partida de nacimiento, la copia del asiento que obra en el Libro de Nacimientos del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas, instrumento que reviste el carácter de prueba idónea del nacimiento (art. 96 CCC) Ante la falta de registro o nulidad del asiento, se pueden utilizar otros medios de prueba (asientos parroquiales, testigos, documentos familiares privados, judicialmente); instrumentos considerados prueba supletoria del nacimiento de las personas humanas (art. 96 CCC) PRUEBA DEL NACIMIENTO CON VIDA DE LAS PERSONAS El nacimiento con vida de las personas humanas se prueba con el Certificado médico expedido por el facultativo que atendió a la madre en el parto. Este certificado, junto a la ficha de identificación dactiloscópica del menor y de la madre, debe presentarse ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas a fin de efectuar la inscripción del nacimiento de la persona (Ley 26.413 del año 2008) Si el menor nació vivo y falleció inmediatamente, se anotarán el nacimiento y la defunción en los libros respectivos (Libro de Nacimientos y Libro de Defunciones) Si nació muerto sólo se inscribirá la defunción.  FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS HUMANAS Termina la existencia de las personas humanas por la muerte probada (comprobada) o presunta. Debe distinguirse la muerte real (probada) de la muerte clínica o neurológica que es aquella que se requiere a los fines de la ablación y trasplante de órganos (Ley 24.193) I. MUERTE COMPROBADA (PROBADA) “La existencia de la persona humana termina por su muerte” “Su comprobación queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos” (arts. 93 y 94 CCC) Efectos: A. Derechos extrapatrimoniales (sin contenido económico) - La muerte los extingue - Ej. Los derechos personalísimos (vida, salud, integridad física,) salvo cuando en vida se proyectó la voluntad del individuo disponiendo del propio cadáver para después de su muerte (trasplante, investigación, estudio) B. Derechos patrimoniales (con contenido económico) - En principio se transmiten por causa de muerte, salvo: - Disposición de la ley en contrario (existencia de un usufructo que es vitalicio y concluye, en consecuencia, con la muerte de la persona) - Que así lo dispusieren las partes contractualmente (un contrato de renta vitalicia) - Se extinguen las obligaciones personalísimas (Ej. las obligaciones contraídas por un pintor, un artista, un poeta) que por su propia naturaleza no pueden transferirse a otras personas. Fuera de estos casos, todos los derechos patrimoniales se transmiten por sucesión al heredero o legatario. Prueba de la muerte de las personas La muerte de las personas humanas se prueba con la Partida de defunción, la copia del asiento que obra en el Libro de Defunciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas, instrumento que reviste el carácter de prueba idónea de la muerte (art. 96 CCC) Ante la imposibilidad de contar con la Partida de defunción, existen otros medios de prueba, como, la declaración judicial en un proceso abreviado, conforme lo dispone el art. 98 CCC. Tanto el nacimiento como la muerte producida en el extranjero se prueban con instrumentos según las leyes donde se producen, debidamente legalizados conforme las convenciones internacionales o disposiciones consulares de la República (art. 97 CCC) II. MUERTE PRESUNTA La desaparición de una persona de su domicilio o del lugar donde desempeña sus actividades, por un prolongado período de tiempo, sumado a otras circunstancias, tales como abandono de familia y bienes, trae como consecuencia la necesidad de defender los intereses del ausente y de su familia (art. 79 y ss CCC) Es preciso distinguir: En la Ausencia simple se trata de personas que faltan de su domicilio por un tiempo prolongado sin dejar poderes suficientes para la administración de sus bienes o con poderes insuficientes, pero no hay razones para presumir su fallecimiento (art. 79) Se designa un curador a los bienes, prefiriendo a sus parientes más próximos (cónyuge, hijos, padres) El CCC dispone que termina esta curatela por la reaparición del ausente o por su muerte (probada o presunta) (Art. 79) La Ausencia con presunción de fallecimiento es en rigor una declaración de muerte. Se trata de personas que faltan de su domicilio sin dejar poderes suficientes para la administración de sus bienes, pero el Código distingue y establece distintos plazos para la declaración de ausencia, atento a las condiciones en que desapareció la persona. El plazo será menor cuando la persona haya desaparecido en circunstancias que hagan presumir su muerte, tales como participación en eventos o sucesos riesgosos (escalamientos de montañas, terremotos, inundaciones, catástrofes, etc.) Procedimiento para la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento El CCC establece una serie de reglas respecto de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, a saber: a) Será competente el juez del domicilio del ausente (87) b) Podrán solicitar la declaración todos los que tengan algún derecho subordinado a la muerte de esa persona, justificando la realización de diligencias tendientes a averiguar su existencia (87 CCC) c) Se designa un defensor al ausente y se lo citará por edictos una vez por mes durante seis (6) meses d) Se designa un curador a los bienes (88 CCC) e) Pasados los seis (6) meses el juez declarará el fallecimiento presunto del ausente y fijará el día presuntivo de fallecimiento y dispondrá la inscripción de la Sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 89 CCC) Casos y plazos legales (ART. 86) El CCC prevé tres casos, con sus correspondientes plazos, según las circunstancias en que se ausentó la persona de su domicilio: 1. Plazo ordinario: 3 años Supone la ausencia de una persona de su domicilio durante tres (3) años contados a partir de la última noticia que se tuvo del ausente.El CCC dispone que el día presuntivo del fallecimiento es el último día del primer año y medio de desaparición del ausente (Art. 90 CCC) 2. Plazo extraordinario: 2 años (art. 86) Supone la ausencia de una persona de su domicilio durante dos (2) años. La presunción de muerte se ve fortalecida por las circunstancias que rodean a la desaparición. Se trata de sucesos o empresas riesgosas: incendio, terremoto, inundación, acciones de guerra, escalamiento, etc. El CCC dispone que el día presuntivo del fallecimiento es el día del suceso o el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso (art. 90 CCC) 3. Plazo extraordinario: 6 meses (Art. 86) Se requiere la presencia de una persona en un buque o aeronave naufragada o perdida, sin tener noticias de ella por el término de seis (6) meses contados desde el día en que ocurrió el suceso. El día presuntivo del fallecimiento es el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave en cuestión (art. 90). Si es posible la Sentencia debe determinar la hora presuntiva de fallecimiento, caso contrario se tiene por sucedido a la expiración del día presuntivo de fallecimiento (art. 90) Efectos de la declaración de ausencia A. Respecto de los Bienes (Efectos patrimoniales) - La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento permite abrir el juicio sucesorio del causante - La ley contempla dos períodos: Período de prenotación (art. 91 y 92) En esta etapa los herederos reciben el dominio de los bienes, previo inventario y se inscribe registralmente la prenotación. El dominio está sujeto a la reaparición del ausente, por lo que los herederos tienen derecho al uso y goce de los bienes, pero para enajenarlos o gravarlos necesitan autorización judicial. El período de prenotación dura cinco (5) años o hasta que el ausente cumpla 80 años. Período de dominio pleno (art. 92) En esta etapa los herederos y/o legatarios pueden disponer libremente de los bienes. El dominio se torna pleno. Si reaparece el ausente los herederos y/o legatarios deben reintegrarle los bienes en el estado en que se encuentren, los adquiridos con el valor de los que faltan, el precio adeudado de lo enajenado y los frutos no consumidos. B. Respecto del Matrimonio (Efectos Personales) El Código no hace referencia al vínculo matrimonial, equiparando de este modo la muerte presunta a la muerte probada. El vínculo matrimonial queda disuelto por la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 435 inc. b) del CCC.  DERECHOS Y ACTOS PERSONALISIMOS Los derechos personalísimos o derechos de la personalidad son los que aseguran al hombre el respeto y goce de las facultades propias e inherentes a su condición humana. Son protectorios de las proyecciones físicas y psíquicas de la persona humana, consisten en derechos subjetivos extrapatrimoniales, sin contenido económico, pero cuya violación trae aparejada una reparación económica. Son aquellos derechos que tienen por objeto los modos de ser físicos y morales de la persona o bien como aquellas “Prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes (contra todos), que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad” Los derechos personalísimos pueden ser: - Manifestaciones físicas o corporales de la persona: Vida, integridad física, disposición del cuerpo y del cadáver, tratamientos médicos, consentimiento para actos riesgosos, eugenesia, eutanasia - Manifestaciones espirituales de la persona: Honra, intimidad, imagen, identidad, reputación - Derechos de libertades: Libertad de movimiento, de las acciones, de conciencia, de expresión de ideas y de realizar actos jurídicos (tutelados en la CN) El CCC refiere a la inviolabilidad de la persona humana (art. 51) referida al respeto por su dignidad. Se relaciona con un sentido de despatrimonialización de la persona humana y un reforzamiento del concepto humanista que le es inherente. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad o que vea menoscabada su dignidad personal puede reclamar la prevención y reparación de los daños (art. 52 CCC) El CCC se refiere particularmente al Derecho a la imagen y deja librado a la doctrina y a la jurisprudencia el desarrollo de los demás derechos personalísimos. Dispone que para captar o reproducir la imagen o voz de una persona es necesario su consentimiento, con las siguientes excepciones: - Que la persona participe en actos públicos - Que exista un interés científico, cultural, educacional y que se tomen las precauciones para evitar un daño - Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar (art. 10 CCC) En caso de personas fallecidas prestarán el consentimiento sus herederos, si hay desacuerdo resuelve el Juez. Pasados veinte años de la muerte la reproducción no ofensiva es libre. ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA Los atributos son cualidades inherentes de las que está dotada la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad. Son cualidades jurídicas. Los atributos de las personas humanas son el nombre, el domicilio y la capacidad. Nombre El nombre es el modo obligatorio de designación de la persona “La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden” (art. 62 CCC) Elementos Prenombre, llamado apelativo, o nombre de pila, es el elemento individual del nombre (Juan, María, José) Apellido, llamado patronímico, es el elemento familiar del nombre (González, López, Rodríguez) Caracteres Es necesario – obligatorio Es único Es inmutable e indivisible Está fuera del comercio (extrapatrimonial, inalienable, inejecutable) Prenombre (Art. 63 CCC) - Corresponde su elección a los padres o personas autorizadas por ellos, o a los guardadores, Ministerio Público o funcionario del Registro Civil; - Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivadas de voces autóctonas y latinoamericanas; - Prohibiciones: No pueden inscribirse más de tres prenombres No pueden inscribirse apellidos como prenombres No pueden inscribirse los primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos No pueden inscribirse prenombres extravagantes Apellido de los hijos El CCC diferencia los hijos matrimoniales de los hijos extramatrimoniales, disponiendo: Hijos matrimoniales (Art. 64) - Regla: Primer apellido de alguno de los cónyuges - Si no hay acuerdo: se determina por sorteo en el Registro Civil - Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración decidida para el primero de los hijos - Opción: A pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente se puede agregar el apellido del otro progenitor. Hijos extramatrimoniales (Art. 64) - Hijo con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor - Filiación de ambos padres simultánea: ídem a hijos matrimoniales (apellido de alguno de los padres o sorteo en el Registro del Estado Civil) - Si la segunda filiación es posterior, los padres acuerdan el orden - A falta de acuerdo: decide el Juez el orden de los apellidos según el interés superior del niño. *Menor sin filiación determinada(art. 65) En el caso de un menor sin filiación determinada el oficial de Registro del Estado Civil debe inscribirlo con el apellido que esté usando o con un apellido común. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que esté usando (art. 66) Apellido de los conyugues (Art. 67) Tanto en matrimonios heterosexuales como en matrimonio homosexuales, cualquiera de ellos puede optar por usar el apellido del otro precedido de la preposición “de” o sin ella. *Persona divorciada o matrimonio nulo (Art. 67) No se puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que por motivos justos el Juez lo autorice. *Conyugue viudo (Art. 67) Este puede seguir usando el apellido del otro cónyuge, mientras no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial. CAMBIO DE NOMBRE (Art. 69 y 70 del CCC) El CCC prevé la posibilidad de cambiar el nombre de la persona humana, para ello se requiere que existan motivos justos a criterio del Juez. El trámite se hará a través del proceso más abreviado que prevea el Código de Procedimientos, con intervención del Ministerio Público. Deberá además rectificarse toda la documentación de la persona (Partida de nacimiento, documento, escrituras públicas, inscripciones registrales, etc.) El pedido de cambio de nombre debe publicarse en el Boletín Oficial una vez por mes durante dos meses y puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles posteriores a la última publicación de edictos. La Sentencia que haga lugar al cambio de nombre es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. El CCC considera que son justos motivos que habilitan el cambio de nombre: El seudónimo La raigambre étnica, cultural o religiosa La afectación de la personalidad cualquiera sea su causa acreditada Son justos motivos y no necesita intervención judicial el cambio de nombre de una persona por identidad de género o por ser víctima de desaparición forzada o apropiación ilegal. ACCIONES DE PROTECCIÓN DEL NOMBRE El art. 71 del Código, siguiendo lo ya estipulado por la Ley de Nombre 18.248, regula tres acciones protectorias del nombre como atributo de la personalidad I. La acción de reconocimiento del nombre se otorga a toda persona que se vea privado del uso del nombre, aquellas personas a quienes se les niega el reconocimiento de la filiación extramatrimonial, generalmente paterna. En caso de hacerse lugar a la acción el juez debe ordenar la publicación de la sentencia; en los otros supuestos (acción de impugnación o de supresión) esa publicación puede peticionarse por el interesado y el juez lo autorizará si resultase pertinente. II. La acción de impugnación del nombre procede cuando una persona cuestiona el uso del nombre que indebidamente efectúa otra persona, también por lo general atribuyéndose una filiación no reconocida o declarada. III. La acción de supresión del nombre tutela el buen nombre de una persona y protege el honor de esa persona ante el empleo indebido de su nombre designando cosas (animales) o personajes de fantasía. El legitimado para interponer cualquiera de estas acciones será el propio interesado o en caso de fallecimiento podrán hacerlo sus descendientes, cónyuge o conviviente, y en caso de falta de éstos los ascendiente o los hermanos. En todos los casos pueden reclamarse los daños y perjuicios sufridos por el interesado. Seudonimo “El seudónimo goza de la tutela del nombre” El seudónimo es la autodesignación (ficticia en cuanto no es el nombre de la persona) que una persona adopta para determinados ámbitos de actividades que pueden ser sociales, culturales, artísticos, literarios, deportivos, etc., que mantiene en reserva el nombre real del sujeto, separando de este modo la vida pública de la privada. Cuando el seudónimo es notorio cuenta con las mismas acciones protectorias que el nombre, esto es las acciones de reconocimiento, de impugnación y de supresión del nombre contempladas en el art. 71 del CCC. DOMICILIO El domicilio es el atributo o cualidad jurídica que supone su vinculación e identificación en el espacio, en relación con un territorio determinado. El domicilio es inviolable (art. 18 CN) Al referirnos al domicilio como atributo debemos efectuar la siguiente distinción: Domicilio Es el asiento jurídico de la persona o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. Como atributo es la ubicación espacial de la persona. Residencia Es el lugar donde se habita con cierto grado de estabilidad, sin requerir el propósito de permanencia indefinida, ni de centralización de actividades de la persona Habitación Es el lugar donde el individuo se encuentra accidental o momentáneamente. CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO El domicilio general es el que tiene la persona para la generalidad de los actos de la vida civil y se subdivide en domicilio real que es el lugar donde la persona vive y desarrolla sus actividades, y domicilio legal que es aquél asignado por la ley para el ejercicio de determinadas funciones o por la situación en que esa persona se encuentra; éste es, en consecuencia, un domicilio forzoso. El domicilio real el Art. 73 del CCC dispone “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad” El domicilio real requiere residencia e intención de permanecer en ese lugar. Elementos: Elemento Objetivo Residencia efectiva de la persona Elemento Subjetivo Intención de la persona de permanecer en ese lugar Extinción: El domicilio real se extingue por la muerte de la persona o bien con la inclusión de la misma en los supuestos del art. 74 del CCC (domicilio legal). En estos supuestos la persona deja de tener un domicilio real y pasa a tener un domicilio legal o forzoso. El domicilio legal es “El lugar donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de los dispuesto en normas especiales”. Es por lo tanto forzoso, pues escapa a la libre elección de las personas. Caracteres específicos: El domicilio legal es forzoso (la persona no lo puede elegir libremente), es excepcional (sólo lo tienen las personas incluidas en el art. 74 del CCC) y único. Supuestos: El Código Civil y Comercial especifica en el art. 74 los supuestos de domicilio legal o forzoso, a saber: 1º Los funcionarios públicos, salvo que las tareas sean periódicas, temporarias o de simple comisión; 2º Los militares en servicio activo; 3º Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; 4º Las personas incapaces tienen el domicilio de sus representantes. Domicilio especial Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Por ejemplo para celebrar un contrato las partes fijan un domicilio especial, distinto del domicilio real o legal de las mismas, donde serán exigibles las obligaciones emanadas de ese convenio. El domicilio especial es una derogación del domicilio general. No es necesario, ni único, ni es un atributo de la persona. Además, no necesariamente se extingue con la vida de la persona, toda vez que puede ser vinculante para sus herederos. UNIDAD 3: LA CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD  PERSONA Persona, es el sujeto de los derechos y de los deberes jurídicos. Clasificación: Persona humana y Persona Jurídica (Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.) La persona humana se considera persona por nacer desde el momento de la concepción hasta el nacimiento con vida. El momento del nacimiento con vida y separación completa de la madre, el por nacer pasa a ser menor de edad. Persona menor de edad: Persona humana que aún no ha cumplido los dieciocho años, incorporando la novedad de la designación de adolescente, a la que hubiera cumplido los trece años. Se mantiene un patrón objetivo, el de la edad que contempla el parámetro del desarrollo físico como intelectual de la persona. En nuestro ordenamiento, toda persona humana menor de 18 años es Niño. El Nuevo Código distingue categorías, niños no adolescentes hasta los trece años y niños adolescentes los que hubieran cumplido 13 y hasta los 18. La incapacidad de ejercicio por parte de los menores es la regla, siendo necesaria una autorización legal o por sentencia judicial para la realización de actos jurídicos.  CAPACIDAD CONCEPTO La capacidad, es uno de los atributos de la persona, una de esas cualidades inherentes a la personalidad que hacen a la esencia de la misma y que la determinan en su individualidad. Es la aptitud para adquirir derechos y ejercerlos (y contraer obligaciones), y la posibilidad de administrar y disponer por si. En el terreno del “diálogo de fuentes”, se establecen “microsistemas” el que, en materia de capacidad lo rigen, principalmente, el Código Civil y comercial y el bloque de constitucionalidad integrado por la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores. CARACTERES DE LA CAPACIDAD a) Las propias de los atributos, como inalienables, imprescriptibles, fuera del comercio, innatos, etc. b) Es graduable, ya que en cada persona se presenta en una dimensión diferente, con mayor o menor plenitud según quien la ostente. c) Está reglamentada por ley, exenta de la voluntad individual, siendo sus excepciones restrictivas. d) Es de orden público, inmodificable por las partes y de sujeción absoluta a la literalidad de la ley. ESPECIES Se reconocen dos especies: Capacidad de derecho o goce: Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Capacidad de ejercicio: Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el código y en una sentencia judicial. Para que haya capacidad de ejercicio debe haber capacidad de derecho. RESTRICCIONES La incapacidad de derecho es la limitación de la posibilidad de cierta clase de personas a realizar determinados actos. Restricciones (incapacidad) de derecho: aquellas personas a las cuales la ley o el ordenamiento jurídico les prohíben la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. Constituyen una limitación parcial y excepcional de la aptitud general de ser titular de derechos y obligaciones. Es restrictivo de la propia persona al impedirle a esta ser titular de ciertos derechos, tampoco puede suplir la prohibición que sobre esta persa utilizando representantes. Caracteres: a) Es siempre relativa, es impensado imaginar a una persona que no cayera en un supuesto impeditivo de titularidad, que pudiera acceder a todos los derechos existentes. b) Es en contra del incapaz, es en perjuicio del aquel a quien la restricción se le impone. En este aspecto, está en juego el interés público, el que se protege de aquél a quien se le limita la posibilidad de titularidad de derecho. c) No es subsanable, no es posible pensar en convalidar mediante alguna suerte de corrección un agravio al orden público. d) La sanción por su quebrantamiento es la nulidad, los actos en violación a la incapacidad de derecho son sancionados con Nulidad Absoluta. e) Se rige por la ley del territorio. Si un extranjero quisiera realizar un acto que estuviera vedado por el orden público nacional, aunque fuera permitido en su país, es de imposible realización. Si una persona quisiera contraer matrimonio con dos personas al mismo tiempo, no le será posible, aunque en su país fuera posible. Supuestos de incapacidades de derecho: Se presentan prohibiciones de contratar con personas determinadas, por ejemplo, entre esposos que hubieran establecido su sociedad conyugal (régimen de bienes del matrimonio) bajo régimen de comunidad (art. 1002); entre padres e hijos vinculados por responsabilidad parental. (art. 689 C.C.C.), entre tutores y pupilos (art. 120 C.C.C.) Existen restricciones para ciertas personas, en razón de su vinculación a la cosa objeto del acto, Los Jueces, funcionarios Judiciales, abogados, etc. sobre bienes en procesos donde intervengan (art. 1002 C.C.C.) Se presentan prohibiciones a ciertas personas de para realizar ciertos actos, así no pueden ser tutores los inhabilitados, incapaces o con capacidad restringida, los que no tienen domicilio en la república, los quebrados no rehabilitados, los que hubieran sido privados o suspendidos de la Responsabilidad Parental, entre otros supuestos (art. 110 C.C.C.). Tampoco pueden suceder por testamento, los tutores y curadores a sus pupilos; el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento; los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad (art. 2482 C.C.C.) Incapacidad de ejercicio: son incapaces de hecho a aquellas personas que por una imposibilidad física o moral de obrar o que por su dependencia de una representación necesaria no pueden ejercer por sí actos de la vida civil. Personas incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. d. los condenados a mas de 3 años. Las personas humanas son capaces, tanto en cuanto a lo atinente a la de ejercicio como la de derecho. Caracteres a) Es graduable. Es posible y habitual, que una persona sea absolutamente capaz (personas mayores de edad), carecer de manera absoluta de la posibilidad de ejercer por si sus derechos (personas por nacer o declarados tales en dicha condición por sentencia judicial) o presentarse de manera parcial o con matices (menores o restringidos en su capacidad). b) Está dada a favor del incapaz. Se establece en función de proteger a quien por una cuestión de madurez, experiencia vital o vulnerabilidad, es protegido por el ordenamiento. c) Es remediable. En tanto cuente con el acompañamiento necesario, es posible la realización de los actos que por sí mismos, no pueden realizar aquellos que están vedados en el ejercicio de sus derechos. d) Si quien estuviera restringido en su posibilidad de ejercicio de todos modos realizara el acto limitado, la sanción es la nulidad. e) Atento a no estar comprometido el orden público, se rige por la ley del domicilio, por lo cual si un ciudadano de otro estado en el cual la mayoría de edad se adquiriera antes que en nuestro país, dicha condición se le respetaría y se lo consideraría como mayor de edad. FUNDAMENTO: Sustentan la Incapacidad (restricciones) de Derecho, la protección de principios superiores, de orden público, especialmente de moral y buena fe. El establecimiento de Incapacidades o restricciones de ejercicio, se asientan en la protección de aquellos que, por razones de inmadurez, discernimiento, vulnerabilidad o bien por imposibilidad de efectivizar por si misma el ejercicio de sus derechos, requieren representación.  PERSONA HUMANA MENOR DE EDAD Y CAPACIDAD RESTRICCIONES DE DERECHO No existen incapaces de derecho sino personas que tienen obstaculizada la posibilidad de ser titular de determinadas relaciones jurídicas, vedadas por la ley en virtud de principios superiores, de orden público, la moral y la buena fe. Por ejemplo, las personas humanas menores de edad no podrán ser titulares de algunas relaciones jurídicas - Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo. - No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros. - “incapacidad” de vincularse con el tutor. Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. El tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad. RESTRICCIONES DE EJERCICIO Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales”, por ello el principio respecto de la persona humana menor de edad es el de su limitación a la posibilidad de ejercicio. El menor, carece de madurez o discerniendo, por lo que lo declaró incapaz para su protección, asignándole un representante necesario para que ejerza, en su nombre y representación, sus derechos. Respecto a las posibilidades de cada menor de edad a ejercer actos por sí mismo en atención a su madurez, a la necesidad de que sea escuchado en los procesos judiciales en los que se traten asuntos vinculados a su persona; a la posibilidad de, siendo adolescente, a decidir sobre tratamientos no invasivos o a prestar consentimiento si fuera invasivo y, a partir de los dieciséis decidir respecto del cuidado de su propio cuerpo. ACTOS QUE LA PERSONA HUMANA MENOR DE EDAD PUEDE OTORGAR La persona menor de dieciocho (18) años ejerce sus derechos a través de sus representantes, razón por la cual la posibilidad de realizar actos jurídicos, requieren un sustento legal, un dispositivo normativo o resolución judicial que los autorice expresamente a efectuar dicha actividad. Para la persona humana menor de edad la representación legal es el principio. Menores de edad no adolescentes: Hasta los 10 años las personas carecen de discernimiento para lo ilícito y hasta los 13 para lo lícito, por lo que no podrían realizar acto voluntario alguno dentro de dichos parámetros. Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales No es exacto que antes (incapaces absolutos de hecho) o actualmente (incapaces de ejercicio) no puedan acometer ningún acto. En efecto, a los menores no adolescentes les está permitido: a) A partir de los 10 años, pueden adquirir posesión de las cosas, ya sea originaria, derivada o traslaticia; de donde se ha derivado desde antiguo que también pueden usucapir. b) Contraer matrimonio con dispensa. Supuesto extraordinario en el que el Juez, previa audiencia con los pretensos cónyuges y representantes legales del que fuera menor, les confiera dicha posibilidad. c) Pequeños contratos, de pequeña cuantía, de escaso valor económico pero de importante número, v.gr. transporte, compraventa de contado de golosinas, útiles escolares. d) Dar consentimiento en el proceso de adopción a partir de los 10 años. e) A ser oído en los asuntos que lo afecten tomando en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez. f) Para los casos en los que esté fuera del país o en un lugar remoto de la república y requiriera Suministros, puede adquirirlos con autorización judicial o diplomática. g) Mandato. Adolescentes: No es la adquisición del status de adolescente (antes menor adulto) la que levanta la barrera hacia la posibilidad de realizar ciertos actos o grupo de actos, sino que depende de cada actuación en particular, y su tratamiento legislativo individual, el que autoriza a los menores a la posibilidad de su realización por ellos mismos, ampliándose de manera progresiva su autonomía en función de su evolución. Este menor goza del reconocimiento legal de posesión de discernimiento, en cuya consecuencia puede emitir actos voluntarios, o sea con discernimiento, intención y libertad. El no contar el niño con madurez intelectual y experiencia vital suficiente, conduce al legislador a mantenerlo en la situación de incapacidad de ejercicio, aunque permitiéndole la realización por sí mismo de ciertos actos jurídicos. La incapacidad de ejercicio del menor se traslada tanto a lo atiente al gobierno y dirección de su persona, como el correspondiente sobre sus bienes patrimoniales. Los actos jurídicos que, el adolescente, puede realizar son aquellos que la ley expresamente los autoriza.  Actos del niño adolescentes para los que requiere autorización de los progenitores que ejercen responsabilidad parental: En estos supuestos el menor adolescente actúa por sí mismo, concurriendo el progenitor solamente a prestar su autorización, pues son actos sometidos al régimen de la asistencia. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores, los que deben manifestar su voluntad coincidente, aunque no de manera contemporánea ni formal, en este último aspecto hay que someterse a las prescripciones de cada supuesto en particular. Si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. ¿Ante la negativa de ambos progenitores puede el juez suplir esa autorización? La doctrina nacional ha planteado dos posturas, una sostiene que el juez puede obviar el consentimiento paterno concediendo al menor la venia judicial supletoria, en tanto que si ninguno de los progenitores da la autorización, el hijo no podría recurrir al juez para obtenerla pues sostener lo contrario es derivar al análisis de los jueces lo que queda reservado al exclusivo control de conveniencia de los padres. Ante la negativa o ausencia de autorización de los progenitores que ejercían la patria potestad, el juez no podía otorgar la venia supletoria al menor, sin perjuicio del control sobre el ejercicio abusivo de la patria potestad que siempre quedaba sujeto a control por parte de los jueces. Actos que el menor puede realizar con la asistencia de sus progenitores: 1. Realizar trabajo bajo relación de dependencia. Capacidad para celebrar contrato de trabajo a los mayores de 16 años y menores de 18 que, con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos. 2. Contraer matrimonio. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio. Para que la persona humana pueda contraer matrimonio, la ley exige una edad mínima de 18 años. Al no tener el menor la edad nupcial, podrá a partir de los 16 años con el consentimiento expreso de ambos progenitores, celebrar los esponsales; y ante la negativa, ausencia o imposibilidad de prestarlo, el juez podrá autorizar al menor a contraer matrimonio, a través del juicio de disenso. 3. Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. Se mantiene la necesidad del consentimiento de ambos progenitores, por dos razones, por un lado porque el niño adolescente se aleja del hogar familiar de manera permanente o prolongada y, en el ingreso a tales organizaciones, se somete a una autoridad que puede superponerse con las relaciones emergentes de la responsabilidad parental. 4. Salir del país. autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero, para ausentarse del país, el menor, necesita la autorización expresa de ambos padres. Esta exigencia tiene sólidos fundamentos, en cuanto impide el alejamiento del menor de uno de los progenitores y que el niño sea extraído de la jurisdicción de los jueces argentinos. El consentimiento requerido es expreso pero no formal, a los fines de su acreditación podrá expedirse por instrumento público o privado, y, en caso de negativa de uno de los padres, el juez puede suplir la autorización, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño y familiar. 5. Autorización residual para estar en juicio. Es menester la autorización de ambos progenitores, para autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí. 6. Contratos por servicios a partir de los dieciséis años. Es necesaria la concurrencia del acompañamiento de ambos progenitores para que el adolescente mayor de dieciséis años, se comprometa a prestar un trabajo personal. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales. - Fuera del hogar, con asentimiento de adulto responsable, a tomar deuda para suministros: La ley prevé el caso en el que el hijo se encuentre lejos de sus padres y tenga que cubrir de manera urgente necesidades como pueden ser alimentos, vestido, asistencia médica u otras, pueda proveerse de las mismas. Siendo adolescente sin la necesidad de autorización alguna, solo con el asentimiento de un adulto responsable. La deuda que contraiga el adolescente debe ser una obligación cuyo cumplimiento se difiera en un plazo, hallándose en relación con la necesidad a satisfacer. Quien contrae la deuda es el propio menor, ante el incumplimiento el acreedor podrá demandar al menor o a los padres, ejerzan la responsabilidad parental o no, en razón que su calidad de deudores deriva de su obligación alimentaria. - Supuesto especial del derecho personalísimo sobre su propio cuerpo: respecto a los tratamientos que no resulten invasivos, llegado a la adolescencia, desde los trece años se presume su aptitud para decidir por sí mismos. De igual modo, se requiere su consentimiento, bajo un régimen de asistencia para la realización de tratamientos invasivos. Cuando el tratamiento consistiera en situaciones invasivas para el menor, desde los dieciséis años es considerado con las mismas aptitudes que un adulto para decidir sobre el particular. En caso de existir una divergencia entre los progenitores y el menor, deberá ser resuelta por el juez conforme el interés superior del niño.  Actos que el niño adolescente pude otorgar libremente Existen ciertos hechos, actos y situaciones jurídicas que son de factible realización por los adolescentes, sin necesidad de autorización alguna. Son actos que puede realizar por sí mismo, conforme su voluntad, libremente y sin necesidad de autorización ni asistencia alguna. Se pone en manifiesto el ámbito de capacidad de ejercicio, sin ningún condicionante del menor adolescente. 1. Estar en juicio criminal cuando sea imputado (680). El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente. Subsiste la obligación de los progenitores del menor de proveerle los medios necesarios para su defensa, que se encuentra comprendida en el concepto de la obligación de alimentos. 2. Estar en juicio en sede laboral Los menores desde los 16 años están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo, y para hacerse representar por mandatarios mediante instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales con la intervención del Ministerio Público. 3. Reconocer hijos extramatrimoniales y ejercer la responsabilidad parental sobre ellos (art. 680 y 644) Se confiere al niño/a adolescente la posibilidad de reconocer hijos extramatrimoniales. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local. 4. Ejercer profesión con título habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. El menor de edad esta facultado para ejercer la profesión para la que hubiera obtenido el titulo habilitante, independientemente de la edad que tenga. Título habilitante, es todo aquél para cuya obtención es necesaria la realización de estudios disciplinarios reglamentados por la autoridad educacional, a cuyo término la autoridad competente extiende una constancia para el ejercicio de un oficio o profesión reglamentado en orden a su ejercicio. 5. Celebrar todos los actos concernientes a su empleo, profesión o industria. (683) Si el menor desarrolla alguna actividad productiva, ya sea en relación de dependencia o como cuentapropista, debe dotárselo de las facultades necesarias para que desarrolle las mismas de una manera adecuada y no se encuentre en una situación de minusvalía jurídica respecto a sus colegas, a la par de una cuestión de seguridad jurídica para los terceros que interactúen y contraten con los menores que desarrollan dichas actividades. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo. La responsabilidad del menor por las obligaciones que contraiga se limita al patrimonio que haya adquirido con el fruto de su trabajo y a los bienes que usufructúa el mismo. 6. Administrar y disponer de los bienes adquiridos con su trabajo y estar en cualquier tipo de proceso vinculado. (30) Al reconocerle al menor la posibilidad de trabajar, de ejercer profesión u oficio, el Código le asigna la posibilidad al adolescente de usar y gozar libremente y sin sujeción alguna de los bienes que fruto de tales actividades adquiera. 7. Otros los menores pueden además: a) Ser mandatarios. b) Iniciar acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. c) A partir de los 16 años, prestar consentimiento a los progenitores para hacer contratos por servicios a prestar o para aprender algún oficio. (682) d) Si contara con la madurez necesaria y requiriéndose patrocinio letrado, puede promover juicio contra sus progenitores. e) Intervenir en procesos conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. (677)  CESACION DE LA INCAPACIDAD POR MINORIDAD El estado de incapacidad desaparece de pleno derecho existiendo, además, la posibilidad de un modo de anticipación denominando emancipación. A) LA MAYORIA DE EDAD La mayoría se edad se adquiría a los 22, luego a los 21 y actualmente los 18 años es la barrera temporal para la incapacidad por menor de edad. Las personas cesaran en su incapacidad por minoridad a partir de la cero hora del día de su cumpleaños. La extinción de la responsabilidad parental o tutela que, en carácter de representación necesaria, exista; adquiere la plena capacidad de administrar y disponer libremente de sus bienes. Los efectos, la mayoría de edad consiste en la cesación de la incapacidad de los menores que pasan a ser personas mayores y capaces de ejercicio, y se extingue la representación necesaria, así como la tutela en su caso y todas las formas de protección que se hubiera establecido en función de la menor edad. B) EMANCIPACION CIVIL La emancipación es la institución por la cual una persona menor de edad adquiere anticipadamente la capacidad de ejercicio. Sustrae al menor de la relación parental, confiriéndole capacidad con algunas restricciones. Permite a un menor la libre actuación en la vida. Emancipación por matrimonio: La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable: La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. Esta única especie de emancipación subsistente, por matrimonio, es la que se produce por la celebración válida del acto matrimonial. Caracteres:  es un tipo de emancipación legal, opera ex lege, con la sola celebración del matrimonio válido, sin que sea necesaria una declaración de voluntad especial o requisito alguno adicional.  Es irrevocable, porque una vez obtenida subsiste a pesar de las vicisitudes que pueda sufrir el vínculo matrimonial.  Es de orden público, se ubica fuera de disponibilidad emergente del principio de libertad y autonomía de la voluntad, lo que veda, por ejemplo que los padres del menor puedan limitar los efectos de la emancipación haciendo reserva de alguna facultad. Requisitos: El único requisito es la celebración de un matrimonio valido. Se elimina la sanción para los menores que hubieren contraído matrimonio sin autorización prevista y el requisito de alcanzar la mayoría de edad para recuperar la aptitud nupcial en caso de disolución anticipada del vínculo. Nulidad: El matrimonio se presume válido, incluso la emancipación subsiste aun en el caso que el mismo cayera bajo los efectos de la nulidad, con la sola excepción que uno de los cónyuges fuera de mala fe. Cuando esto ocurre, presencia de la mala fe, la emancipación desaparece para ese cónyuge, sin embargo los efectos de la declaración de nulidad se proyectan hacia el futuro, es decir no alcanza a los efectos que se hubieran producido entre el matrimonio y la sentencia nulificante. El fundamento en cuanto a que la nulidad tenga efectos desde el día de su declaración y no retroactivos, para el cónyuge de mala fe, radica en la protección de los derechos de terceros de buena fe que pudieran haber celebrado actos jurídicos con los menores emancipados y que no podían tener conocimiento de los vicios nulificantes del matrimonio. Efectos de la emancipación civil: La emancipación tiene, como efecto principal, la cesación de la incapacidad de ejercicio del menor, quien goza de un estado de capacidad para el desarrollo personal de los derechos de su titularidad. Se produce la extinción de la relación parental o la tutela a la que estaba sometido, cesan las formas de protección que la ley establece para los menores y termina la intervención del Ministerio Público. En el ámbito extrapatrimonial, puede fijar su domicilio real, cesando el domicilio legal que poseía como menor y ejercer todos los derechos propios de una persona capaz. En el ámbito patrimonial, la ampliada capacidad de ejercicio adquirida por el menor emancipado, se traduce en la posibilidad de celebrar actos de administración y disposición de sus bienes. Si el menor realiza uno de los actos prohibidos éstos serán nulos y de nulidad relativa, en virtud de ello es que suele decirse que los emancipados poseen una capacidad de ejercicio restringida. Actos absolutamente prohibidos: Son aquellos actos jurídicos que el emancipado no puede otorgar válidamente por sí, ni por medio de un representante, aunque cuente con la autorización del juez o del Ministerio Público. - Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito: lo que el legislador prohíbe es que el menor apruebe la gestión del tutor en acto privado, pero nada impide que la aprobación se realice en un juicio de rendición de cuentas con la intervención del Ministerio Público. - Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito: La prohibición se limita a los bienes que el menor emancipado reciba o hubiere recibido a título gratuito, por donación, herencia o legado. Esta prohibición tiene dos excepciones que son las donaciones manuales o presentes de uso y las donaciones que los esposos se hicieran en las convenciones matrimoniales. - Afianzar obligaciones: implica un verdadero acto de compromiso patrimonial, ya que el menor podría asumir responsabilidades más extensas que las previsibles al momento de la contratación y a incurrir en libertades que no le estén permitidas. Actos relativamente prohibidos: actos sometidos a asistencia, son aquellos que en principio le están vedados al menor emancipado, pero pueden ser otorgados válidamente si cuenta con la autorización del juez. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. La limitación se refiere a la disposición a título oneroso de los bienes adquiridos a título gratuito, el menor emancipado sólo posee, respecto de ellos, la libre administración. Si cuenta con la autorización del juez podrá efectuarse la disposición. Esta autorización es una aplicación del sistema de la asistencia, ya que no sustituye, reemplaza o representa al emancipado, sino que lo acompaña, completa su personalidad, el menor emancipado participa del acto, lo ejecuta, solo que acompañado. EMANCIPACION CIVIL Y CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO La actuación en la esfera comercial esta permitida. Incapacidad de ejercicio y capacidad restringida: La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir incapacidad, siendo absoluta excepción la restricción, que debe ser expresamente determinada y sujeta a garantías. Se han introducido principios que conforman un sistema que propicia el desarrollo de las personas con necesidades, para que lleven adelante sus derechos por sí mismas, así, la capacidad jurídica sólo en forma excepcional puede ser limitada; toda restricción a la capacidad jurídica debe disponerse a favor de la persona, las intervenciones (judiciales y estatales de cualquier tipo) que se realicen en cuanto a la capacidad jurídica de las personas deben ser de carácter interdisciplinario, la persona siempre tiene el derecho (y debe) participar en todo proceso judicial que la involucre, y en compañía de asistencia letrada. Son incapaces de ejercicio: la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Incapacidad: - Concepto: Es cuando, la persona, carece de toda posibilidad de interactuar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, además de resultar inadecuado el sistema de apoyo. - Declaración de incapacidad o restricción de capacidad de ejercicio por sentencia. Presupuestos:  Presupuesto intrínseco: Que la persona padezca una enfermedad o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad. Es el factor biológico que debe, a quien la padezca, imposibilitar el dirigir su persona y administrar sus bienes.  Presupuesto extrínseco: que se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. La sola presencia de la patología no justifica procedimiento alguno, es imperativa la concurrencia del factor finalista que es la falta de aptitud para manejar su persona y administrar sus bienes. La declaración de incapacidad de ejercicio sólo puede solicitarse con relación a las personas mayores de 13 años. El fundamento se encuentra en que un menor de esa edad, está protegido con incapacidad de ejercicio y en atención a que su aptitud no le va a permitir realizar actos jurídicos, los menores ya están comprendidos en los supuestos de representación necesaria. - Principios comunes: La restricción a la capacidad debe estar dirigida por una serie de principios: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Luego de la reforma unificatoria, se reemplaza el modelo de sustitución en la toma de decisiones por un modelo de apoyo en la toma de decisiones. Idea de apoyo y no de representación. a) Flexibilidad del sistema de incapacidad por razones de salud mental b) La no discriminación c) Accesibilidad y gratuidad de la atención sanitaria y social d) Modelo de desinstitucionalización e) Abordaje interdisciplinario f) Sustitución de la figura del curador por el modelo de apoyos destinados a facilitar la comunicación y promover la autonomía de la persona con capacidad restringida. - Procedimiento: El Código Civil y Comercial regula normas procesales para garantizar la seriedad del pronunciamiento sobre la declaración de restricción a la capacidad, sin perjuicio de la aplicación de las normas procesales contenidas en los códigos locales. Directivas contenidas en el CC:  Solicitud de parte: Para solicitar declaración judicial de incapacidad y capacidad restringida, están legitimados: a) el propio interesado b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado d) el Ministerio Público Anteriormente no estaba legitimado el conviviente para tal requisitoria. Los parientes del, por entonces demente, no tenía limites, ahora se establecen distintos grados ya fuera de consanguinidad o afinidad. En el caso que la persona fuera extranjera y la referencia a que podría hacerlo “cualquier persona del pueblo” cuando la persona que se intenta limitar en su capacidad fuera furiosa o incomode a sus vecinos.  Medidas cautelares: Durante el proceso, de adecuación de capacidad, el magistrado cuenta con la posibilidad para dictar todas las medidas cautelares necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos patrimoniales y personales de la persona. Puede establecer uno o varios actos que requieran asistencia de apoyos (o redes de apoyos) o designación de uno o varios curadores para que lo represente. El Juez puede designar distintas personas con funciones específicas, todo en atención a la persona del supuesto incapaz de ejercicio. * Proceso: Durante el proceso, para la determinación de la incapacidad o restricción de la capacidad, es necesaria una inmediatez durante el juicio por parte del Juez, el que deberá tener una entrevista personal con el interesado, antes de dictar resolución alguna. Tiene que asegurar accesibilidad y ajustes razonables del mismo. Tienen que participar el Ministerio Público y un letrado que asista a la persona cuya capacidad se discute, quienes deben estar presentes en las audiencias respectivas. Es necesaria la intervención personal del interesado, ya que el mismo es parte y puede aportar todas las pruebas que estime necesarias para su defensa, se establece la obligación de proveerle un abogado, si el mismo careciera de uno o de los recursos para acceder a uno. Quien solicitó la declaración, está habilitado para ofrecer toda clase de pruebas. El juez competente, en cuanto al territorio, es el del domicilio de aquel cuya restricción se persigue o el del lugar de internación. * La Sentencia: Se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a. diagnóstico y pronóstico; b. época en que la situación se manifestó; c. recursos personales, familiares y sociales existentes; d. régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Es necesario que el resolutivo determine la extensión y alcance de la restricción, especificando las funciones y actos que se limitan. Debe procurarse que, la afectación de la autonomía personal, sea la menor posible. Es viable la designación de una o más personas en carácter de apoyo o curadores. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (al margen del acta de nacimiento) y recién va a surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de inscripción. Es una resolución revisable en cualquier momento, la misma debe ser repasada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado (el Ministerio Público debe fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial). INTERNACION La regla es que, para practicar la misma, debe ser con el consentimiento de la persona a internar. Para que esta proceda sin que el propio interesado preste consentimiento, es necesaria la existencia de riesgo cierto e inminente, de un daño grave para la propia persona o i

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