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REGLAMENTO DE SERVICIOS COMPLETO 2019.pdf

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2019

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port regulations law enforcement public administration

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REGLAMENTO DE SERVICIOS, POLICÍA Y RÉGIMEN DEL PUERTO DE CARTAGENA. CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Art. 1. FUNDAMENTO LEGAL. Este Reglamento cumplimenta y desarrolla lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928, y 63...

REGLAMENTO DE SERVICIOS, POLICÍA Y RÉGIMEN DEL PUERTO DE CARTAGENA. CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Art. 1. FUNDAMENTO LEGAL. Este Reglamento cumplimenta y desarrolla lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928, y 63 del Reglamento para su ejecución, en la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía; demás disposiciones concordantes con esta Ley y Decreto 2356/1975, de 11 de septiembre sobre sanciones en materia portuaria. Art. 2. TERRITORIAL Y FUCIONAL Este reglamento es de aplicación en la Zona de Servicio del Puerto de Cartagena, y su objetivo es la ordenación y régimen de los servicios prestados por la Junta del Puerto, la vigilancia y control de los servicios prestados por personas y entidades diferentes del organismo portuario, el cumplimiento de las normas y condiciones fijadas para la ocupación del dominio público para el uso de instalaciones y para el ejercicio de actividades comerciales o industriales en dicha zona, así como la fijación, cumplimiento y sanción de las normas de policía correspondientes. Están sujetos a este Reglamento las personas o entidades relacionadas con el párrafo anterior y todas las persona, vehículos, maquinaria, instalaciones, materiales y mercancías que se encuentren, incluso circunstancialmente, en la Zona de Servicio del Puerto. CAPÍTULO II. AUTORIDADES Y COMPETENCIAS Art. 3. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y JUNTA DEL PUERTO. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, según establecen los artículos 19 y 20 de la Ley de Puertos, y la Junta del Puerto, en cuanto en régimen de descentralización le encomienda expresamente la Ley de Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, el establecimiento de los servicios complementarios y especiales, reparación, conservación, limpieza, servicio y policía del puerto, en todo lo civil, así como la regulación de las operaciones de carga, descarga, depósito y transporte de mercancías, el acceso y circulación de personas y vehículos en su Zona de Servicio y cuanto se refiere al uso de las obras, utillaje e instalaciones destinados a la explotación del Puerto. Art. 4. DIRECCION DEL PUERTO Las funciones a que se refiere el artículo anterior serán ejercidas por el Ingeniero Director del Puerto, adaptándose a las prescripciones de este Reglamento y a lo dispuesto en la Ley de Juntas, en la Ley de Puertos y sus reglamentos y Decreto de 29-11-1932 sobre atribuciones de los Ingenieros Directores de puertos Art. 5. OTROS MINISTERIOS Tienen jurisdicción propia en la Zona de Servicio del Puerto, de modo permanente, de acuerdo con sus Reglamentos y en lo que les es privativo. las Autoridades de Marina, Aduanas, Trabajo, Sanidad, Comercio (Soivre), Agricultura (Servicio fitopatológico), Policía Gubernativa y Guardia Civil, que se hallan, respecto a la Dirección del Puerto, en relación de mutuo auxilio y cooperación para la mejor defensa de los intereses generales a todos encomendados. 1 Cualquier otra autoridad que precisara efectuar una acción o intervención permanente sobre personas o cosas dentro de la zona de servicio del Puerto, precisará de la oportuna autorización del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias. Las actuaciones accidentales se pondrán previamente en conocimiento de la Dirección del Puerto Art. 6. VIGILANCIA Y POLICIA DEL PUERTO La jefatura inmediata y directa de los servicios de vigilancia y Policía en los muelles y zona de servicio del Puerto, será ejercida por el Director del Puerto, que podrá delegar en el Ingeniero Jefe de la Sección de Planificación y Técnicas de Explotación, que tendrá a sus órdenes al Comisario del Puerto, del que, a su vez, dependerá el servicio de Celadores-Guardamuelles, investidos de la condición de Agentes de la Autoridad, con calidad de Guardas jurados, con misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse sobre lo dispuesto en este Reglamento, mantener el orden debido, velar porque que no sufran daño las obras, materiales o mercancías existentes en el Puerto, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes de servicio que les sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados. Dicho Ingeniero, de acuerdo también con las instrucciones que reciba de la Dirección del Puerto, tendrá las misiones con el personal a sus órdenes, de organizar eficazmente la explotación del Puerto y formar las relaciones valoradas necesarias para la liquidación de los servicios prestados El personal de cualquier servicio de guardería que pueda establecerse ocasional o permanentemente, que deberá contar con la autorización previa de la Dirección del Puerto, además de la vigilancia directa de las mercancías encomendadas, deberá también velar por el cumplimiento del presente Reglamento y prestar a los agentes de la Junta su cooperación, estando a tal fin a las órdenes del citado. Ingeniero y del Comisario del Puerto. CAPÍTULO III. UTILIZACIÓN DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PORTUARIOS Art. 7. USO DE LAS OBRAS PORTUARIAS. Están destinados al servicio público los muelles, tinglados, almacenes, armamento, caminos y terrenos y en general todas las obras Zona de Servicio del Puerto, con sujeción a las normas de este Reglamento, para el embarque, desembarque, transbordo y tránsito de pasajeros y mercancías, él deposito provisional de estas y las operaciones complementarias que sean necesarias, no permitiéndose el hacer uso de dichas obras para ningún otro objeto sin la autorización exigida en cada caso por las disposiciones vigentes. Se exceptúan las autorizaciones o concesiones otorgadas en exclusiva para uso particular. Art. 8. SERVICIOS PRESTADOS POR LA JUNTA. Los servicios establecidos por la Junta del Puerto, se regirán por las tarifas y Reglas de aplicación correspondientes reglamentariamente aprobadas, considerándose las mismas como formando parte de este Reglamento. La Dirección del Puerto podrá exigir el depósito previo importe aproximado de los servicios solicitados, procediéndose a su terminación la liquidación de los mismos, con abono o devolución de las diferencias. Art. 9. SERVICIOS PRESTADOS POR OTRAS ENTIDADES. Los servicios que tengan que prestarse por personas o entidades diferentes de la Junta del Puerto, deberán ser previamente autorizados y estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento y a las condiciones que se fijen en la correspondiente autorización. CAPÍTULO IV. ACCESO A LA ZONA DE SERVICIO Art. 10. NORMAS DE ACCESO A LOS MUELLES. Con arreglo a lo que dispone el Decreto de 11 de diciembre de 1942, queda limitado el acceso a los muelles y zonas de tráfico de los Puertos, a las personas y vehículos que, por razón de sus funciones o servicios en los mismos, están debidamente autorizados. Corresponde a las Autoridades de Marina conceder estas autorizaciones a los pasajeros y demás personas que hayan de subir a bordo de los barcos, así como a los tripulantes de las embarcaciones en puerto. 2 Compete a la Dirección del Puerto conceder las autorizaciones para el acceso de toda clase de vehículos y para el de las personas que hayan de intervenir en la ejecución y conservación de obras e instalaciones, en operaciones de carga y descarga, circulación sobre los muelles y en cuanto se refiere al uso de las diversas obras destinadas a las operaciones del Puerto. El personal no funcionario que dependa de las autoridades citadas en el art. 5.º será dotado de documentación suficiente por los Jefes de sus Servicios respectivos, debiendo exhibir dicha documentación ante los Celadores-Guardamuelles, cuando sean requeridos para ello. Todas estas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las atribuidas que competen a la Dirección General de Seguridad en el ejercicio de sus funciones. Art. 11. FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES. Para los Jefes y Oficiales de Tierra, Mar y Aire, funcionarios del Estado y de la Junta del Puerto y Cónsules acreditados en Cartagena, servirá de autorización su cartilla o carnét de identidad. Las autoridades sólo necesitarán darse a conocer a los Agentes encargados de la vigilancia del Puerto. Art. 12. ZONA DE LIBRE CIRCULACIÓN Será libre la circulación del público en las zonas a que se refiere el art. 5.º del Decreto de 11 de diciembre de 1942, situadas fuera de los cerramientos o de las zonas acotadas de los muelles. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.º k de la Ley de Juntas de los Puertos, y disposiciones complementarias sobre la materia, dichas zonas serán fijadas por la Junta del Puerto, a propuesta del Ingeniero Director. Art. 13. VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA. El acceso de vehículos industriales y maquinaria móvil, se autorizará en cada caso por la Dirección del Puerto, que podrá controlar sus características y estado de conservación y funcionamiento, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento, sin que por ello pueda derivarse ninguna responsabilidad para la Junta del Puerto ni para su personal, en caso de accidente. CAPÍTULO V. CIRCULACION POR LA ZONA DE SERVICIO Art. 14. VEHICULOS Los vehículos de toda clase que circulen por el Puerto, deberán hacerlo con las debidas precauciones y respetando las señales de tráfico existentes. Al cruzar las vías o detenerse sobre ellas para tomar o dejar carga, en los casos que ello no esté expresamente prohibido por la Dirección del Puerto, lo harán con el conductor dispuesto a retirarlo de la vía tan pronto sea necesario. Las cargas unitarias por eje, así como la Presión de inflado de los neumáticos, no serán superiores a las fijadas para las carreteras nacionales o las regulaciones específicas que dicte la Dirección del Puerto. Los tubos de escape de los motores de explosión serán de tipo cerrado o con protección antideflagrante. Se prohíbe la circulación de vehículos ligeros (turismos, motos, etc.) por la zona de carga y descarga, entendiendo por tal la que está bajo el radio de acción de las grúas y demás instalaciones para la manipulación de mercancías. No se permite marchar a los vehículos por las zonas generales de circulación de los muelles y carreteras de servicio a velocidad superior a 30 Km/h, ni por otros sitios que por las vías destinadas a su tránsito. No se permitirá la circulación de ninguna clase de vehículos con llanta metálica o de madera. Serán de obligado cumplimiento las normas establecidas en el Código de Circulación en los caminos, accesos y zonas destinadas a aquella finalidad, y a las normas particulares que a estos efectos puedan dictarse por la Dirección del Puerto. Los Celadores-Guardamuelles ordenarán la circulación de vehículos y peatones, haciendo cumplir las normas citadas en los párrafos anteriores. Art. 15. FERROCARRILES Las vías férreas establecidas en los muelles por la Junta del Puerto son propiedad del Estado, y la circulación por ellas y su explotación están sujetas a las prescripciones de este Reglamento, a las Leyes y Reglamentos 3 de Ferrocarriles y las disposiciones especiales que por el Ministerio de Obras Públicas se dicten, teniendo la Dirección del Puerto, dentro de este, las atribuciones que le otorgan las disposiciones vigentes. La programación de la circulación de los trenes por las vías existentes en la zona portuaria, tanto propiedad de la Junta como las instaladas en virtud de concesiones o autorizadas administrativas será establecida por la Dirección del Puerto, proporcionándose bien con carácter general o en cada caso concreto, por los propietarios del material móvil, la información necesaria con la suficiente antelación. Los trenes o locomotoras recorrerán las vías a velocidad máxima de 10 Km. /h., quedando prohibir lanzar vagones sueltos. Art. 16. USOS DE ESCALERAS Las escaleras de los muelles están destinadas exclusivamente al embarque y desembarque de personas y equipajes y pequeñas operaciones autorizadas, estando prohibido, en absoluto, interrumpir el libre paso por ellas, y utilizarlas para cualquier otro fin diferente de los citados. Art. 17. DEPOSITOS Y APARCAMIENTOS Se prohíbe terminantemente el aparcamiento de vehículos y el depósito de mercancías u objetos sobre las vías férreas o de grúas, a menos de dos metros del carril más próximo. Queda prohibido depositar sobre las vías de circulación cualquier clase de mercancía u objetos, aún provisional o por poco tiempo. Tampoco se permitirá dejar sin autorización sobre los muelles cualquier clase de vehículos, maquinaria, útiles o materiales utilizados en las operaciones, que deberán ser retirados tan pronto cese su empleo, y aparcados o depositados en los lugares previamente designados. Bajo ningún concepto las mercancías podrán ser depositadas en lugares de los muelles en que impidan o dificulte la libre circulación de las grúas existentes. El aparcamiento de vehículos o vagones quedará limitado exclusivamente a las zonas señalizadas a estos efectos. Los vehículos, objetos y cosas que se encuentren indebidamente aparcados o depositados infringiendo las normas anteriores, podrán ser retirados por los servicios del puerto por cuenta y riesgo de su propietario, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Para su retirada deberán abonar o garantizar previamente el importe de los gastos ocasionados, de las sanciones impuestas o de las tarifas devengadas. CAPITULO VI ATRAQUES Art.18. NORMAS GENERALES Los atraques de los buques se regularán con carácter general por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento para la ejecución de la vigente Ley de Puertos. Art. 19. SOLICITUD DE ENTRADA Y ATRAQUE. Los Armadores o Consignatarios de buques comunicarán por escrito a la Comisaría del Puerto (servicio de Explotación), la próxima entada de cada buque en aguas del puerto, formulando además, en su caso, la solicitud de atraque en los impresos correspondientes y suministrando, para la más correcta programación de los atraques, la información necesaria, que contendrá, además de los datos relativos al buque y a la mercancía que se va a manipularen el puerto, la fecha de llegada del buque y la de su probable salida, la Empresa estibadora que se propone para efectuar las operaciones y las necesidades de utillaje, avituallamiento, servicios especiales y superficie de depósito. Dichos representantes del buque confirmarán por escrito al indicado Servicio, dentro de las 6 horas hábiles siguientes, la fecha y hora de la entrada del buque en las aguas del puerto, así como la de su salida. Art. 20. PROGRAMACIÓN Y DESIGNACIÓN DE ATRAQUES. La programación conjunta de las operaciones del puerto se realizará con la mayor antelación posible, preferentemente con carácter semanal, designándose diariamente los puntos de los muelles en que cada buque deberá realizar las operaciones de movimiento de pasajeros, de carga y descarga de vehículos y mercancías y las de avituallamiento y transbordo. 4 De estas designaciones se dará cuenta a la Autoridad de Marina para que se ordene el atraque y amarre de los buques. No se permitirá realizar operaciones de movimientos de pasajeros ni de carga y descarga, ni se prestarán servicios, a los buques que no hayan atracado en lugar designado. Art. 21. RECTIFICACIÓN A LA DESIGNACIÓN DEL ATRAQUE. Si, a juicio de la Autoridad de Marina del Puerto y por razones de escasez de espacio o calado, intranquilidad de las aguas o fuerza del viento, no fuesen adecuadas a las condiciones del buque las del punto designado para el atraque, la dirección del Puerto designará nuevo punto de los muelles, si fuese posible, para realizar directamente el atraque, desembarque o transbordo. Art. 22. FONDEO DE BUQUES. Cuando la carga o descarga no pueda realizarse directamente en los muelles, la Dirección del Puerto lo advertirá a la Autoridad de Marina, quien designará el sitio y forma que deben fondear los buques, procurando mientras sea posible, se hallen próximos a las zonas del muelle en que las embarcaciones auxiliares hayan de realizar el embarque o desembarque. Compete igualmente a la Autoridad de Marina la facultad de designar el sitio en que deben de fondear las embarcaciones que no se hallen a la carga o a la descarga. Art. 23. NORMAS PARA DESIGNACION. La Dirección del Puerto tendrá en cuenta para la designación de los atraques, las características del buque, la existencia de condiciones o autorizaciones de superficie o instalaciones en exclusiva, o preferenciales, las especializaciones de los muelles para las para las distintas clases de buques y carga, así como la existencia de instalación y equipo adecuado para las operaciones a realizar, y de superficies o almacenes necesarios para el depósito de las mercancías. Asimismo, la Dirección del Puerto considerará a los efectos anteriores el volumen y naturaleza del pasaje, de los vehículos y de las mercancías y la conveniencia, o no, de dar preferencia a la carga sobre la descarga, a fin de descongestionar el muelle o las instalaciones. Se procurará que los atraques designados estén lo más cerca posible de las instalaciones existentes o de las zonas asignadas para el depósito de las mercancías, sin que esta precaución limite las facultades de los servicios del Puerto, para la programación conjunta de las operaciones que consideren más convenientes. Los buques nacionales de líneas regulares de cabotaje y de líneas exteriores de pasaje, gozarán de la preferencia de atraque que les concede la Ley de protección y renovación de la flota Mercante Española, de 12 de mayo 1956. Art. 24. TURNO DE ATRAQUE. Si varios buques se les designase un mismo atraque en un muelle adecuado a sus características y a la naturaleza de las mercancías que se van a manipular, o de las operaciones a realizar, a juicio de la Dirección del Puerto, el orden o turno para atracar viene dado por el orden de llegada a puerto, certificado en caso necesario por la Autoridad de Marina. Cuando un buque esté efectuando operaciones de carga o descarga y avise que a su terminación va a efectuar operaciones de descarga o carga en otro muelle, se considerará a los efectos de su turno para el muelle, como si hubiese entrado en puerto dos horas antes de haber terminado la primera operación. Art. 25. DEMORAS. La demora en la llegada y atraque de un buque, no avisada a los servicios de Explotación con la antelación suficiente, será causa inmediata de perdida de atraque designado y del turno de atraque establecido, debiendo realizarse una nueva petición, con independencia de los recargos que procedan según las tarifas aplicables, de las sanciones pertinentes y de la responsabilidad por perjuicios a la Junta o a terceros. En caso de notificación de aviso de demora y, según la duración de la misma, el Servicio de explotación decidirá mantener el atraque o designará uno nuevo. 5 Art. 26. BUQUES CON MERCANCIAS PELIGROSAS. Los buques que transportan mercancías explosivas, inflamables o peligrosas solo podrán atracar en los muelles habilitados para ello o en los que la Dirección del Puerto y la Autoridad de Marina, de común acuerdo determinen, procediéndose, si esto no fuese posible, al fondeo del buque y al transbordo de las mercancías a embarcaciones menores para su descarga en puntos adecuados que se determinen. Se cumplirán las normas que para cada caso fije el Reglamento para embarque, transporte por mar y desembarque de las mercancías peligrosas, de 27 de marzo de 1918 y demás disposiciones en vigor, las que fuesen establecidas con carácter específico para determinado muelle y mercancía, sirviendo como complementarias las normas del Código internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas de la I.M.C.O. Art. 27. RENDIMIENTO DE LAS OPERACIONES. Al designar atraque a un buque, o durante el desarrollo de las operaciones, la Dirección del Puerto podrá fijar el rendimiento mínimo que se debe obtener en las operaciones de acuerdo con las características del buque, clase de mercancías y uso que se vaya a hacer del Puerto y sus instalaciones y plazo en que deben de quedar finalizadas. En las operaciones de carga y descarga, para fijar el rendimiento que corresponda se tendrán presentes, además del tonelaje y clase de mercancía a mover, los medios de carga y descarga propios del buque, los que se faciliten en el Puerto o sean puestos a su disposición, aunque no los utilice, las superficies de los muelles disponibles para depósitos de mercancías, y el material ferroviario o de carretera de que se disponga, así como las embarcaciones que puedan utilizarse para transbordo. El incumplimiento del ritmo prescrito, faculta a la Dirección del Puerto para ordenar el desatraque del buque y su fondeo o traslado a otro muelle, oficiando en este sentido a la Autoridad de Marina, a los efectos procedentes, para permitir que otros buques puedan efectuar operaciones en el muelle que aquel ocupa; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran exigir como derivadas de este retraso, tanto al buque como a la empresa estibadora. Art. 28. ENMENDADAS. Se procurará que los buques no tengan que cambiar de muelle ni enmendarse dentro de un mismo muelle, pero la Dirección del Puerto se reserva el derecho de disponer tales maniobras si las considera necesarias para la buena explotación del Puerto en su conjunto, sin que los representantes del buque puedan efectuar reclamación alguna, por perjuicios o gastos ocasionados. Las variaciones de atraque estarán especialmente indicadas cuando por falta de espacio u otra causa se designe para un buque atraque diferente al que corresponde para las operaciones que debe realizar, y cuando se condicione el atraque por los servicios de la Junta del Puerto al hacer su designación Art. 29. TRABAJOS EXTRAORDINARIOS. Si un buque solicita trabajar en horas extras en días festivos, o en turnos no habituales, en un muelle ocupado por otro buque, siempre que este trabajo sea por un mínimo de cuatro horas, se ofrecerá en primer término, al último, la posibilidad de permanecer en el atraque si opera también en el periodo solicitado; si no lo aceptara y no hubiera dificulta náutica, a juicio de la Autoridad de Marina, se efectuará el desatraque de dicho buque para el que lo solicito pueda realizar dicho trabajo. Si se tratara de una operación especial a realizar que no puede efectuarse en otro muelle, podrá solicitarle el desatraque en los periodos citados en el párrafo anterior del buque que ocupa dicho muelle aun para plazos inferiores a cuatro horas y será obligatorio el desatraque, a no ser que el buque que tenga ocupado el muelle solicitase, a su vez, trabajar durante más de cuatro horas extras y contase con los medios para hacerlo. En ambos casos serán de cuenta del buque solicitante del desatraque, todos los gastos de la operación ocasionados a los buques. Para el trabajo en horas extraordinarias y en lo relativo al régimen laboral de este trabajo y así como a las circunstancias que ocurran en el mismo, se estará en lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales aplicables vigentes. 6 Si al darse opción a un buque para el trabajo en horas extraordinarias o días festivos rehusara efectuarlo o no dispusiera de medios para realizarlo, queda entendido que no tendrá derecho a volver al atraque hasta el comienzo de la siguiente jornada ordinaria. En determinadas circunstancias, como, por ejemplo, en la carga o descarga de explosivos o congestión de muelles, podrá obligarse a los barcos a trabajar en días festivos, en horas extraordinarias, o en turnos no habituales. Art. 30. BUQUES QUE NO HAGAN OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA. Mientras no haya espacio sobrante en los muelles, los buques no podrán permanecer atracados a ellos si no están efectuando operaciones normales de carga y descarga. Todo buque deberá dejar libre su atraque en un plazo no superior a dos horas después de finalizadas las operaciones. En caso de necesitar permanecer atracado a muelle `por otros motivos (aprovisionamiento, reparaciones, etc.), el Armador o consignatario deberá solicitarlo con antelación al Servicio de Explotación a los efectos de fijación del correspondiente atraque, que podrá ser el mismo usado para las operaciones comerciales o distinto, según las necesidades y la programación de atraques lo permita. Los buques que hayan de efectuar reparaciones, cualquiera que sea el tipo de ellas, los que estén en espera de órdenes y, en general todos los que no realicen operaciones de carga y descarga, se atendrán a las disponibilidades de los atraques específicos destinados al efecto y solo se autorizará la permanencia en muelles comerciales en las condiciones que en cada caso se estipulen, en el bien entendido que se procederá a la enmienda o fondeo del barco cuando se considere necesario. Para dicho fin, se mantendrán en orden de navegación las maquinas, los elementos auxiliares y la tripulación dispensable para ello. Art. 31. BUQUES AVERIADOS O EN PELIGRO. Los buques en peligro por averías o incendios en la mercancía o por corrimiento de la estiba, tendrán preferencia de atraque en el muelle que por la Dirección del Puerto se designe, para la descarga de la mercancía o rectificación de la estiba, mientras a juicio de la Autoridad de Marina persistan las causas de peligro grave, pasando al finalizar estás a la situación definida en el párrafo anterior. En ningún caso se mantendrá atracado a muelle un buque que corra peligro de hundimiento, requiriéndose a la Autoridad de Marina para que proceda a su fondeo o varada en lugares en que dicho hundimiento no pueda producir perjuicios a la explotación del Puerto. Art. 32. AVERIAS CAUSADAS A LOS BUQUES. Si un buque sufriera averías ocasionadas por algún elemento de la Junta y su Consignatario o Capitán estimaran que esta es responsable de la mismas, lo comunicaran, antes de transcurridas tres horas a la Dirección del Puerto, a fin que, sin prejuzgar si existe responsabilidades, puedan aquéllas ser reconocidas y tasadas contradictoriamente a los precios de la localidad y en moneda nacional. A falta de este trámite, la Junta no aceptara en ningún caso responsabilidad alguna. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en esta materia en el Condicionado de las Tarifas Especificas del Puerto, por servicios prestados a petición del usuario. Art. 33. PRECAUCIONES. Los buques atracaran en los muelles de modo que no puedan ocasionar daño ni avería a las obras, instalaciones o utillaje del Puerto, y tomarán las medidas adecuadas para durante su estancia o al realizar las operaciones de desatraque no puedan ocasionarlos. En cualquier caso, si las condiciones del tiempo o de la mar supusiesen peligro para el propio buque, para terceros o para las demás instalaciones portuarias, el Capitán o Patrón del buque tomará todos los auxilios y precauciones necesarios para evitar posibles daños. No se permitirá que las escalas de los buques perturben el uso de las vías de grúas o de ferrocarril. 7 Se cuidará especialmente las acciones del barco sobre muelles, grúas, norayes y defensas durante las maniobras de atraque y desatraque, y la vigilancia de la tensión de las amarras en los diferentes estados de carga y marea. Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para la protección del barco o del propio muelle, el buque deberá colocar las que precise a tal fin pues la falta de estos elementos no se captara en ningún caso, como justificantes de las averías que puedan producirse. Los buques que transporten mercancías inflamables o peligrosas, se encontraran en todo momento con dotación y medios suficientes para efectuar desatraques de emergencia. En casos de averías se aplicarán las disposiciones del capítulo XI De este Reglamento. Está rigurosamente prohibido que los buques, tanto durante su fondeo, como durante su estancia en puerto, viertan residuos de cualquier tipo o produzcan cualquier otra contaminación, ateniéndose para ello a lo dispuesto en la legislación vigente. En todo caso cualquier circunstancia ineludible de aquel tipo que pueda presentarse, se notificará inmediatamente a la Dirección del Puerto y a la Autoridad de Marina, para que se indiquen a la Empresa Armadora o Consignataria las medidas cuyo cumplimiento permitirá la autorización para realizar o continuar las operaciones. Art. 34. PROHIBICIÓN DE SALIDA. Ningún buque deberá salir del Puerto sin haber liquidado previamente las cantidades adeudadas por la aplicación de tarifas o valoración de las averías causadas, salvo que hayan sido garantizadas por el respectivo Consignatario, a satisfacción de la Junta, requiriéndose en este sentido a la Autoridad de Marina CAPITULO VII CARGA, DESCARGA Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS. Art. 35. SOLICITUD DE SERVICIOS. La Empresa estibadora que pretenda realizar operaciones de carga, descarga o transbordo, al tener conocimiento de la llegada del buque, utilizará los impresos correspondientes para solicitar la autorización necesaria de los Servicios de Explotación (o de Comisaria) del Puerto, suministrando, para la más correcta programación de los servicios, la información necesaria que contendrá, al menos, y además del nombre del buque y de los datos de la mercancía que se va a manipular en el Puerto, sus disponibilidades de utillaje y las que solicite del Organismo Portuario, rendimientos diarios de las operaciones que se propone obtener y el tiempo probable de su duración. Igualmente se expresarán los lugares en que se encuentra depositada la mercancía, o las superficies propias de que dispone, y las cubiertas o descubiertas del puerto, que se consideran necesarias para el depósito. En todo caso se indicará el tiempo previsto de duración del mismo. Art. 36. PROGRAMACION DE OPERACIONES. La programación conjunta de las operaciones del Puerto se realizará con la mayor antelación posible y preferentemente con carácter semanal y revisable, determinándose diariamente, al designar los puntos de atraque para cada buque, el utillaje que se concede para realizar las operaciones. Al hacer esta distribución se tendrá en cuenta las necesidades para el levante o depósito de las mercancías, que se vayan a manipular en este día, pero tendrán preferencia, salvo casos especiales, a estos efectos, las operaciones de carga y descarga de barcos. Se procurará que las superficies asignadas para el depósito de las mercancías, estén lo más cerca posible de los puntos designados para el atraque del buque. Art. 37. DEMORA EN EL COMIENZO DE LAS OPERACIONES. La demora en el comienzo de las operaciones, no avisadas a los Servicios de Explotación con la antelación suficiente – según las normas que se establezcan – será causa inmediatamente perdida del derecho de utilización del utillaje asignado, y deberá procederse a presentar una nueva solicitud, con independencia del abono de las tarifas por el tiempo transcurrido y de la responsabilidad por perjuicios a la Junta o a terceros. Esta demora podrá motivar la variación de la programación y la retirada de los servicios autorizados. 8 Art. 38. RENDIMIENTO DE LAS OPERACIONES. Por la Dirección del Puerto, teniendo en cuenta el utillaje disponible y la clase y forma de presentación de la mercancía, se determinará el rendimiento mínimo que se debe alcanzar en las operaciones, y si este no se cumpliera se procederá en la forma prevista en el artículo 25, respecto al buque, suspendiéndose las operaciones y retirándose el utillaje entregado para su utilización. Art. 39. TRATO DE LAS MERCANCIAS. La mercancía deberá ser manipulada con los medios adecuados para ello, evitando toda clase de averías, pérdidas o deterioros de la misma y siendo responsable el contratista de faena de los deméritos ocasionados por incumplimiento de estas Normas. Art. 40. DEPOSITOS Y ESTIBAS. De un modo general, todas las mercancías susceptibles de robo o de demerito por estar a la intemperie, deben ser depositadas dentro de tinglados o almacenes y solo quedaran en explanada las que no puedan ser afectadas por estas contingencias. En el caso de que no existiesen almacenes disponibles, se protegerán adecuadamente por la Empresa estibadora. Las mercancías explosivas e inflamables, si se admite su depósito, deberán situarse en los espacios reservados para ello. Los depósitos se realizarán de forma que se ocupe el menor espacio con estibas adecuadas en superficie y en altura con especial cuidado para evitar averías a las obras e instalaciones y a las mercancías ya depositadas. Se evitará el arrastre de cualquier tipo de carga y se cuidará, especialmente, la colocación de calzos y toldos y las estibas de mercancías que por su forma y dimensiones puedan sufrir deslizamientos, caídas y roturas. La carga sobre la superficie de los muelles no podrá exceder de 6.000 Kg. /m2, o del límite que en cada caso fije la Dirección del Puerto. Art. 41. PROHIBICION DE DEPÓSITO. En las Zonas de maniobra y en las próximas a las aristas de los muelles, no se permitirá el depósito de mercancías, salvo casos excepcionales autorizados por la Dirección del Puerto y durante el plazo improrrogable que se fije. Si excepcionalmente se depositaran mercancías en la citada zona y no se hubiesen terminado de retirar al finalizar el plazo autorizado, se regirá el procedimiento fijado en el artículo 43 de este Reglamento. Art. 42. DEPOSITOS INCORRECTOS. Cuando una mercancía no haya sido depositada en el lugar designado por la Dirección del Puerto o se deposite de forma que queden zonas desaprovechadas entre dicho depósito y los contiguos, se incluirán en la medición las superficies perdidas, todo ello sin perjuicio de su traslado a la zona que resulte conveniente a juicio de la Dirección del Puerto y de las sanciones que hubiese lugar. Cuando la mercancía, por voluntad de sus dueños o por aplicación de los artículos de este Reglamento, se traslade de un lugar a otro, los plazos parciales para aplicación de las tarifas se contarán a partir del momento del primer depósito. Art. 43. LEVANTE Y RETIRADA DE LAS MERCANCIAS. Las mercancías permanecerán en la zona portuaria el menor tiempo posible, debiendo quedar retiradas de los muelles o almacenes en el plazo señalado por la Dirección del Puerto. Es obligación por parte del que haya solicitado su depósito, inmediatamente después de terminar el levante de las mercancías depositadas en la zona de muelles, dejar la superficie ocupada en perfectas condiciones de limpieza, pudiendo la Dirección del Puerto, en caso contrario, disponer la realización de dicha limpieza, con cargo al mismo, sin perjuicio de seguir cobrando las tarifas de ocupación de superficie hasta que queden está limpia y de las sanciones que procedan. 9 Los dueños de las mercancías, así como todas las empresas transportistas o manipuladoras relacionadas con su transporte, cuidaran de que dicha estancia sea lo más breve posible, por lo que con la mayor diligencia evacuaran sin demora los tramites de aduana, comerciales o administrativos de cualquier clase, oficiales o particulares que dicho transito exija, sin que en ningún caso estas diligencia puedan excusar del cargo de las tarifas correspondientes o del cumplimiento de los plazos concedidos para el depósito. Expirado el plazo concedido, se aplicarán, salvo casos excepcionales a juicio de la Dirección del Puerto, los recargos fijados en las tarifas vigentes y si representan obstáculo o molestias para la explotación general del Puerto y no se atendiese la orden de retirada, serán trasladados por cuenta y riesgo del usuario, quedando obligados los dueños o depositantes al pago de los de gastos de transporte y deposito que se hayan producido, al de las sanciones que procediesen y al abono de los perjuicios que se hubiesen ocasionado a la Junta y a terceros, no pudiendo retirarse hasta que se hayan satisfecho o garantizado los débitos a la Junta. De igual modo se procederá cuando la mercancía se haya depositado sin solicitud previa. Art. 44. CORRECCION DE ESTIBA. La descarga de mercancías de buques en peligro por razones de estiba o corrimientos de carga, se efectuarán en puntos que por la Dirección del Puerto se fijen y las operaciones de reembarque se harán en el menor plazo posible, debiendo en caso de demora y cualquiera que sea la causa de ésta, ser trasladados a lugares alejados de los muelles donde no perturben las operaciones portuarias. Art. 45. MERCANCIAS AVERIADAS. Las mercancías averiadas descargadas, que no vayan a reembarcarse inmediatamente, se depositaran en los lugares apartados de los muelles que designe la Dirección del Puerto y no podrán permanecer en el Puerto por plazo superior al que por dicha autoridad se determine. Art. 46. MERCANCIAS PELIGROSAS. Cuando una empresa consignataria de buques, estibadora, o transportista terrestre haya de utilizar los servicios portuarios para mercancías claramente clasificadas como explosivas o inflamables, para productos químicos con punto de inflamabilidad igual o inferior a 55ºC, o para cualquier otra mercancía de la que tenga indicios o se tema que pueda revestir carácter peligroso, por inflamabilidad, radioactividad, etc., lo habrá saber así al Servicio de Explotación facilitando cuanta información pueda al respecto, especialmente la procedente del fabricante. La carga y descarga de las mercancías peligrosas a que se refiere el artículo 2.º del Reglamento para embarque, transporte por mar y desembarque de las mercancías peligrosas, de 27 de marzo de 1918, estará bajo la vigilancia de la Autoridad de Marina, la cual establecerá la forma en que han de realizarse estas operaciones. El Ingeniero Director del Puerto, al recibir la notificación de los permisos otorgados por dicha Autoridad y de las disposiciones de la misma en cuanto a la forma de realizar las operaciones con estas mercancías explosivas, establecerá la señalización para limitar la zona afectada y tomará por parte las precauciones que puedan servir de ayuda en cumplimiento de tales disposiciones. En lo que se refiere a las restantes mercancías menos peligrosas, inflamables o nocivas de que trata el Reglamento de 27 de marzo de 1918, y al cual habrán de sujetarse las operaciones que con ellas se efectúen en el Puerto, se tendrá presente: a) Mientas se realicen las operaciones de carga y descarga de estas mercancías se limitará la libre circulación del público por el muelle, para lo cual la empresa que efectúe la operación establecerá la vigilancia debida y colocará banderas rojas señalizando la zona prohibida de acceso al público. b) No se permitirá la carga o descarga de mercancías inflamables simultáneamente a la que se realiza de mercancías explosivas. c) La carga y descarga de mercancías inflamables, corrosivas o venenosas, se efectuará a ser posible directamente, entre el buque y los vehículos de transporte, que no permanecerán cargados sobre el muelle. Cuando sea necesario depositar estas mercancías sobre el muelle no permanecerán sobre el mismo más que el tiempo absolutamente preciso para su embarque o desembarque. Asimismo, se procurará evitar que tales mercancías queden de noche sobre el muelle, y tango si esto resulta inevitable como durante el tiempo de depósito de día, el buque o su consignatario colocará a su costa, los guardas especiales necesarios, con la única misión de vigilar las mercancías y las maniobras que con ellas se realicen. d) Durante las operaciones con mercancías inflamables se prohíbe terminantemente fumar a todo 10 el personal que intervenga en ellas. La misma prohibición se establecerá cuando se trate de mercancías de fácil combustión tales como esparto, pasta de papel, algodón, yute o similares. Por la Dirección del Puerto podrá exigirse la presencia, durante la operación, de un equipo de extinción de incendios de características adecuadas al tipo y volumen de la mercancía. Los gastos ocasionados por el establecimiento de una señalización adecuada, acotación de una zona, vigilancia extraordinaria, asistencia en su caso de un retén de bomberos, etc., correrán a cargo del interesado. Será igualmente de inmediata aplicación, las disposiciones que puedan dictarse sobre manipulación y transporte de esta clase de mercancías y como complementarias las normas del Código Internacional Marítimo de mercancías Peligrosas de la I.M.C.O. Art. 47. MERCANCÍAS QUE REQUIEREN TRATO ESPECIAL. La empresa que manipule mercancías cuya naturaleza requiera precauciones especiales tanto por lo que a ellas afecta como por la influencia que puedan tener en otras contiguas, tomará las medidas necesarias en evitación de averías y lo notificarán al Servicio de Explotación, a los efectos que procedan. Esta prescripción es especialmente aplicable a aquellas mercancías que produzcan exudación o derrames que puedan afectar a otras, así como también a aquellos productos químicos que se deben preservar de cualquier impureza procedente del terreno sobre el que se depositen o de cualquier otro tipo de contaminación, y también a los que puedan afectar esencialmente los cambios de temperatura por encima o debajo de los limites conocidos. Art. 48. MERCANCÍAS BAJO CONTROL JUDICIAL. Las mercancías o efecto que, depositados en los muelles, se embarguen por los Tribunales de Justicia y de cuya propiedad se dude o se litigue, están sujetas a las mismas reglas que las demás en cuanto al pago de los derechos de superficie ocupada, sin perjuicio de trasladarlas al lugar que disponga el Ingeniero Director, y previa anuencia de la Autoridad competente. Art. 49. MERCANCÍAS ABANDONADAS. Los objetos y mercancías de cualquier clase abandonados por sus dueños en la Zona de Servicio, o aquellas que los derechos que adeuden lleguen a ser notoriamente superiores a su valor en venta, serán incautadas por la Junta salvo mayor derecho de terceros o intervención fiscal, según disposiciones vigentes. Se publicará el reglamentario edicto en el “Boletín Oficial” de la provincia, dando un plazo de quince días para que el dueño o consignatario de la mercancía pueda reclamarla y abonar los débitos, y transcurrido aquel sin haberlo hecho, se precederá a su venta en pública subasta previo anuncio en el “Boletín Oficial” de la provincia, con una anticipación de diez días. El importe del remate, deducidos los derechos de la Hacienda, los gastos de traslado y almacenaje, los producidos por la subasta y cuantos cargos resulten imputables a las mercancías abandonadas, será conservado por un año por la Junta, en depósito y a disposición de quienes en ese plazo acrediten de modo suficiente, a juicio de la Junta, su derecho sobre los objetos abandonados. Transcurrido el plazo de un año, quedará prescrita cualquier reclamación contra la Junta. Art. 50. ABONO DE CARGOS. Los que hubiesen intervenido en su depósito, las Empresas Estibadoras y Consignatarias, las agencias de Transportes respectivas, y las mismas mercancías, serán responsables del abono de las tarifas que correspondan por la ocupación de superficies, de los recargos que procedan, de los gastos por los traslados que se ordenen por la Dirección del Puerto y las sanciones que se impongan por las infracciones de lo dispuesto en este Reglamento. Las mercancías depositadas en los muelles no podrán ser retiradas sin haber sido abonados previamente los cargos que procediesen, según lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo que la persona responsable ofrezca garantía suficiente. 11 Art. 51. GANADO. Para efectuar el embarque o desembarque de toda clase de ganado, éste se conducirá atado, o de cualquier otro modo que impida pueda escaparse y producir accidentes, daño o entorpecimiento de las faenas, debiendo ir siempre guardado por el número necesario de personas. Art. 52. PESCA. El pescado fresco se descargará exclusivamente en los muelles que habiliten para este objeto, debiendo ser obligatoriamente subastado en lonja. Cualquier otro producto de la pesca y los pertrechos y vituallas deben ser embarcados, desembarcados o manipulados en los lugares que se fijen por la Dirección del Puerto. Las disposiciones generales de este Reglamento son de aplicación a los muelles y zonas pesqueras, independientemente de los reglamentos especiales que puedan existir para regular las operaciones que se realicen en los mismos. Art. 53. OPERACIONES COMPLEMENTARIAS. Las operaciones complementarias de clasificación, revisión, formación y descomposición de unidades de carga, flejado complementario y otras similares, serán comunicadas al personal de Celadores-Guardamuelles de servicio y se realizarán en los lugares que por estos se indique, de forma que no supongan molestias para el resto de las operaciones portuarias. Art. 54 ELEMENTOS AUXILIARES. Las eslingas, planchas, paletas, carretillas y demás utensilios y maquinaria utilizados para las operaciones portuarias por las Empresas estibadoras, estarán adecuadamente marcados por sus dueños y se depositarán en lugares que en cada momento se les indique por el personal de la Junta, de forma que no supongan entorpecimiento o molestias para el depósito de mercancías o para las operaciones portuarias. Todos estos medios auxiliares deberán estar en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y conservación y utilizarse exclusivamente en las operaciones para las que sean idóneos. El personal de Explotación del Puerto podrá advertir a los propietarios de aquellos que no se encuentren en condiciones para que procedan a su sustitución o reparación retirándolo por cuenta de los mismos si transcurrido el plazo concedido no lo hicieran. En todo caso, cualquier avería o accidente que se produzcan como consecuencia del mal estado o del mal uso de aquellos medios, será de la entera responsabilidad de su propietario o usuario. Art. 55 PRECAUCIONES GENERALES. Queda prohibido arrastrar palancas, maderas y cuantos objetos puedan ocasionar desperfectos en el afirmado de los muelles, como así mismo, descargar en ellos materiales o piezas que puedan dañarlos, sin tomar las medidas necesarias para evitarlo. En la carga o descarga de carbones, tierras, abonos, arenas y otros materiales susceptibles de producir derrames, se exigirá la colocación entre buque y muelle, de dispositivos eficaces que impidan la caída de estos materiales al mar, siendo dé cuenta de quien realice la operación los gastos necesarios para la limpieza o dragado a que obligue el incumplimiento de esta disposición. Las planchas que se apoyen en los muelles lo harán por medio de dispositivos adecuados, en buen estado de funcionamiento, y acondicionados de forma que no produzcan desperfectos en los pavimentos u otras obras portuarias. Se tomarán las precauciones necesarias para que no se produzcan derrames o caídas de mercancías durante su manipulación y transporte en la zona portuaria, debiendo proceder la empresa que realice la operación a la limpieza o recogida inmediata de las mismas. En su defecto podrá ordenarse por la Dirección del Puerto su realización con cargo a la citada Empresa, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan. Que prohibido encender fuego, de día o de noche llevar luces sin protección y cuanto en resumen pueda causar daño de cualquier especie en los muelles y obras establecidas en el puerto, o en las mercancías en él depositadas. Queda terminantemente prohibido fumar en el interior de los tinglados y almacenes y en la proximidad de mercancías combustibles. 12 Art. 56 PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS. En la manipulación de toda clase de mercancías, pero especialmente en aquellas que tengan el carácter de combustibles, se observaran con el mayor rigor todas las precauciones para evitar la formación o propagación de incendios. Se citan explícitamente entre ellas, la prohibición absoluta de fumar al manejar mercancías combustibles o siempre que existan carteles indicadores al respecto; evitar dejar en estibas contiguas mercancías valiosas o comburentes y otras de carácter combustible; limitar el acceso a los lugares en que se almacene yute, sisal, algodón o similares; la inspección adecuada de las estibas de mercancías auto-inflamables como son la copra, el algodón mojado, etc. y la realización de rondas de comprobación detallada y sistemática en el interior de los tinglados antes de cerrar estos, terminada la jornada laboral. Cualquier negligencia en el sentido indicado se considerará una grave falta en la ejecución de operaciones a cargo de la empresa que la realice, que será responsable del cumplimiento de estas precauciones. CAPITULO VIII ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA DE SERVICIO Art. 57 OBRAS E INSTALACIONES PERMANENTES. La ocupación del dominio público con obras o instalaciones de carácter permanente, precisarán la oportuna concesión propuesta por la Junta del Puerto y tramitada de acuerdo con la Ley de Puertos y Reglamento para su ejecución. Art. 58 OBRAS E INSTALACIONES PROVISIONALES. Las ocupaciones de terrenos de la Zona de Servicio del Puerto para la ejecución de obras o instalaciones provisionales requerirían la autorización del Ministerio de Obras Publicas o de la Junta del Puerto, según corresponda. Art. 59 UTILIZACION DE TERRENOS, OBRAS O INSTALACIONES La utilización exclusiva de terrenos, obras, utillaje o instalaciones portuarias (salvo las que se encuentren incluidas en los Servicios Específicos Tarifarios, que tienen sus normas generales de uso), así como la gestión de servicios públicos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, deberá contar con la autorización particular y escrita, otorgada por el citado Ministerio o por la Junta del Puerto según proceda, y estará sujeta a las condiciones de la citada autorización, tanto en cuanto se refiera a las relaciones con la Junta como con terceros, y en todo caso en lo dispuesto con carácter general en este Reglamento del que se considera forman parte las indicadas condiciones. Art. 60 ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES El ejercicio de actividades industriales o comerciales en la zona portuaria, deberá ser autorizado por el Ministerio de Obras Públicas o por la Junta del Puerto, según proceda, sin que puedan ejercer actividades de esa clase en la Zona de Servicio del Puerto quienes carezcan de la citada autorización. Art. 61 CONSIGNATARIOS Y AGENTES PORTUARIOS Los Consignatarios y navieros, las Empresas estibadoras de carga y descarga, los vendedores y los exportadores de pescado, y los restantes agentes que realicen funciones análogas, deberán estar inscritos en los correspondientes Censos de la Junta, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, y su actuación estará sujeta a lo dispuesto en este Reglamento y a las Normas que se dicten para ella y que se considerarán a todos los efectos como anejas del mismo. Art 62 PRESTACION DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS La prestación de servicios públicos y el ejercicio de actividades realizados por Organismos dependientes de Ministerios diferentes del de Obras Públicas, serán autorizadas por los mismos, pero si supone en cualquier forma ocupación de terrenos o utilización de obras o instalaciones portuarias, circulación sobre los muelles y accesos, impliquen impedimento o molestias para los Servicios Portuarios, o afecten a alguna de 13 las características físicas o ambientales del Puerto, deberán obtener, antes de iniciar la prestación de servicios, dentro de la Zona Portuaria, autorización del Ministerio de Obras Públicas. Art. 63 NORMAS GENERALES Para todo lo concerniente a los artículos anteriores de este Capítulo, se estará a lo dispuesto con carácter general por la Ley de Puertos, de 10 de enero de 1928, y reglamento para su ejecución, por lo dispuesto en el capítulo III de la Ley nº 1/66 de 28 de enero sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y Ley nº 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía y su correspondiente Reglamento. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de gestionar y obtener por su cuenta de Organismos ajenos a la Junta, los permisos o licencias que sean necesarios. Art. 64 ACTIVIDADES SECUNDARIAS No se permitirá tampoco en la Zona portuaria ejercer actividades secundarias, si no han sido autorizadas previamente: Como más frecuentes, se citan: a) Establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase. b) Vara, limpiar o calafatear embarcaciones. c) Colocar sillas o mesas, efectuar comidas, permanecer sentados en grupos, bañarse, pescar desde los muelles o con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias. d) Practicar juegos, pruebas deportivas o exhibiciones de cualquier tipo. e) El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados sin que estén en todo momento junto a ellos sus conductores. f) Depositar objetos y todo material usando en la carga y descarga, que habrá de ser retirado, tan pronto cese la necesidad de su empleo. Podrán ser retirados por la Junta y conducidos a lugar conveniente, por cuenta y riesgo de los depositarios o dueños, los objetos o vehículos que siendo causa de contravención, no fueran apartados a la primera indicación de los Guardamuelles, o no aparecieran sus dueños. Los objetos y vehículos que se refiere el párrafo anterior no serán devueltos sin previo pago o garantía suficientes de los importes de multas, gastos, derechos de almacenaje y demás responsabilidades. En ningún caso se admitirán reclamaciones de indemnización por daños o perjuicios que hubieran podido sufrir los efectos, mercancías o vehículos a que se refiere el párrafo anterior. Art. 65 PROHIBICIONES GENERALES Quedan prohibidas terminantemente todas las acciones contrarias a la moral, decencia, salubridad o higiene pública o al respeto debido a las personas, en especial a los Celadores-Guardamuelles y demás agentes de la Autoridad, los comportamientos groseros, escandalosos o agresivos, la mendicidad o vagancia y, en general los actos que perturben la buena marcha de los servicios del Puerto, o la circulación dentro del mismo y cuanto constituya falta a las prescripciones de este Reglamento y órdenes complementarias dictadas por la Dirección del Puerto. CAPITULO IX AVERIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Art. 66 NORMAS GENERALES Se tomarán todas las medidas precisas para no ocasionar daños o sustracciones en las obras, instalaciones, equipos, útiles, efectos, materiales o mercancías existentes en la zona portuaria. Cuando se produzcan daños a las obras, utillaje o instalaciones del Puerto, la Junta del Puerto tendrá derecho a resarcirse de los gastos que origine la reparación y al demerito que sufra el bien dañado, así como los perjuicios ocasionados. Art. 67 DAÑOS OCASIONADOS POR LOS BUQUES Cuando un buque produzca desperfectos a las obras, utillaje o instalaciones del Puerto, el Ingeniero Director procederá con toda urgencia a valorar la reparación de los mismos y exigirá del armador del buque, 14 directamente o por mediación de su consignatario o Capitán, el depósito o garantía del importe provisional de la valoración. Si este depósito no fuese efectuado, o no se constituyese en tiempo y forma la garantía indicada, se dará cuenta a la Autoridad de Marina a los efectos que previene el artículo 30 de la Ley de Puertos. Si no fuera necesario reparar los desperfectos o ello tuviera que realizarse en fecha posterior, por la Dirección del Puerto se practicará una valoración detallada, que se entenderá definitiva. La declaración de no responsabilidad personal por la Jurisdicción de Marina, no exime a los armadores de los buques del abono de los citados gastos de reparación, bien directamente o a través de sus entidades aseguradoras. El Consignatario del buque responderá, en todo caso, de estos daños Art. 68 DAÑOS OCASIONADOS EN TIERRA Cuando los daños o desperfectos se produzcan en tierra por personas, vehículos, maquinaria o similares o como consecuencia de defectos en la vigilancia, explotación o conservación de instalaciones, se procederá por la Dirección del Puerto a la valoración aproximada de los mismos, comunicándose a los causantes o a los subsidiariamente responsables, para su depósito en la Caja de la Junta, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuera necesario reparar los desperfectos o estos tuvieran que realizarse en fecha posterior, por la Dirección del Puerto se practicará una valoración detallada, que se entenderá definitiva. Responderá, en todo caso, de estos daños, la empresa estibadora que realice la operación o, en otro tipo de actividades, las que tengan a su cargo. Art. 69 LIQUIDACION DE AVERIAS Terminadas las reparaciones a que se refieren los artículos anteriores, se formulará por la Dirección del Puerto su liquidación detallada y justificada, poniéndolo en conocimiento del interesado para que éste abone o retire la diferencia respecto a la valoración aproximada anteriormente realizada. Art. 70 PERJUICIOS Los perjuicios que por acciones u omisiones de cualquier clase se produzcan a la Junta del Puerto, serán valorados por el Ingeniero Director y sometidos a la consideración de la Junta, para su posterior tramitación, según proceda en derecho. Art. 71 PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Transcurrido el plazo voluntario de 15 días para el ingreso de los importes de las valoraciones por averías, daños o deméritos, sin que se hayan satisfecho, se remitirán los respectivos expedientes a la Delegación de Hacienda para el cobro de las cantidades adeudadas por la vía ejecutiva. Art. 72 ACTUACIONES ESPECIALES El Presidente de la Junta del Puerto, o el Ingeniero Director, según los casos, ejercerán ante las autoridades competentes, las acciones o actuaciones que procedan para que las responsabilidades consiguientes no dejen de hacerse efectivas. Art. 73 OTRAS RESPONSABILIDADES El abono de los daños producidos, o de los perjuicios ocasionados, es independiente de las sanciones que por incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u otras causas se hayan impuesto, del abono de las tarifas y de los recargos que procedan, así como de las responsabilidades que puedan exigir otras Autoridades administrativas, y de las civiles y penales que procedieran que serán sometidas a las jurisdicciones correspondientes. 15 CAPITULO X SANCIONES Art. 74 NORMAS GENERALES El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y los Reglamentos y Normas Especiales que se dicten para el desarrollo de algunas de sus disposiciones, serán sancionadas de acuerdo con el Decreto n.º 2356/1975, de 11 de septiembre, sobre sanciones en materia portuaria, ajustándose a lo dispuesto en su articulado y a las normas complementarias que, para su interpretación y cumplimiento se dicten por el Ministerio de Obras Públicas, a tenor de su disposición final 4.ª Las cuantías de las sanciones se revisarán en los plazos establecidos en la disposición final 1.ª del referido Decreto. Art. 75 CELADORES-GUARDAMUELLES Los Celadores-Guardamuelles, como Agentes de la Autoridad, usarán de la mayor prudencia y celo para advertir y recordar las prescripciones de este Reglamento, denunciando su incumplimiento. Al que desobedeciera sus indicaciones, o al que les maltratase u ofendiese de palabra u obra, se le sancionará en la forma que se determina en los artículos 77 al 79 de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir. Art. 80 OTRAS INFRACCIONES En las normas, reglamentos y condicionados a que se refiere el artículo 82 a) y c) de este Reglamento, y que se considerarán como anejos al mismo, se determinarán las infracciones sancionables y la forma y cuantía de las sanciones que procedan, dentro del marco del Decreto nº 2356/1975, de 11 de septiembre. Art. 81 PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS La instrucción de los expedientes de sanción, se realizarán por el Director del Puerto o funcionario en quien delegue, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto sobre Sanciones en materia portuaria, quienes podrán inspeccionar a estos efectos las instalaciones establecidas en la zona portuaria, que considere oportuno, y exigir a los presuntos responsables los documentos comerciales que tengan relación con el expediente. Los importes de las sanciones impuestas serán ingresados en la Caja de la Junta en el plazo de diez días, pasados los cuales se procederá al envió del expediente al Juzgado de instrucción que corresponda, para que se proceda a su exacción por la vía de apremio. Contra las resoluciones que impongan sanciones, caben los recursos que determinan la Ley de procedimiento Administrativo, no deteniéndose el proceso cobratorio salvo que se deposite en la Caja de la Junta el importe de la sanción o se presente caución suficiente a juicio de la misma. CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES Art. 82 APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO Se considerarán incluidos como Anejos de este Reglamento: a) Los Reglamentos Especiales y Normas que, por el Ministerio de Obras Públicas, la Junta del Puerto o el Ingeniero Director, se dicten en uso de sus facultades para desarrollo de cualquiera de las materias a que se refiere este Reglamento. b) Las condiciones y reglas de aplicación de las Tarifas por los servicios prestados por la Junta. c) Las condiciones que con carácter general se dicten por el Ministerio de Obras Públicas o por la Junta para regular las actividades de las empresas portuarias y las particulares que afecten a la presentación de servicios por personas o entidades distintas de dicha Junta. d) Las condiciones de las concesiones o autorizaciones otorgadas para la ocupación del dominio público; para la ejecución de obras o instalaciones, para la utilización con carácter exclusivo, de las obras o instalaciones de la Junta, y para el ejercicio de actividades industriales y comerciales. 16 Art. 83 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS MERCANCÍAS U OTROS OBJETOS Las mercancías se encuentran en la zona de servicio del puerto por cuenta y riesgo de sus propietarios; a menos que por la Junta se establezca garantía por las mismas en cuanto a riesgos en sus reglamentos particulares de almacenaje. En ningún caso será responsable la Junta ni sus funcionarias o empleados, de los daños o perdidas de las mercancías u objetos de cualquier clase que se depositen en sus almacenes o en otra superficie de los muelles, ni aun en caso de incendio, mojadura, accidente, robo, motines, inundaciones u otros semejantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Puerto atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las mercancías por medio de sus Guardamuelles-Celadores. Art. 84 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS PERSONAS Las personas que tengan autorizada la entrada en el puerto, para el ejercicio de alguna función, misión o trabajos; los visitantes cuya entrada haya sido autorizada y los que clandestinamente entren en la Zona Portuaria, lo harán bajo su propia responsabilidad, quedando la Junte exenta de cualquier responsabilidad por los accidentes que pudieran sufrir. Las personas o empresas que ejerzan misión, función o trabajo en el Puerto, cuidaran especialmente de estar cubiertos con los seguros de accidentes que legalmente procedan. Art. 85 RECLAMACIONES Y QUEJAS Las reclamaciones o quejas de los servicios de explotación del puerto, dependientes de la Junta, se dirigirán al Ingeniero Director, y si este no lo atendiese-o su resolución no se estimase procedente, los interesados podrán recurrir ante la Junta o ante el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la misma, según proceda, en los plazos y forma que dispone la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. ART. 86 CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO Por el Director del Puerto y personal en quien delegue, se darán con carácter general, o en cada caso particular, las instrucciones necesarias para el cumplimiento e interpretación de lo dispuesto en este Reglamento, y contra sus resoluciones podrán interponerse los recursos indicados en el artículo anterior. Art. 87 APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO Para la interpretación y aplicación de este Reglamento y en todo cuanto se halle regulado por el mismo, se tendrán presentes las Leyes, Reglamento y Decretos citados en sus distintos artículos, muy especialmente los derivados de las Leyes de Puertos, Régimen Financiero de los Puertos Españoles y Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía. Art. 88 ENTRADA EN VIGOR Este Reglamento entra en vigor a los veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia. Art. 89 DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Reglamento de Servicio y Policía de las Obras e Instalaciones del Puerto de Cartagena aprobado por órdenes del Ministerio de Obras Públicas, de 17 de febrero y 21 de diciembre de 1.960, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido. 17 ANEJO AL REGLAMENTO DE SERVICIO, POLICIA Y REGIMEN DEL PUERTO DE CARTAGENA DÁRSENA DE ESCOMBRERAS DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL 1. ª- la señal de alarma para los buques atracados a los muelles de la dársena de Escombreras es la de cinco ráfagas cortas de pito. 2. ª- Tan pronto se oiga la señal de alarma, los Capitanes de los buques abrirán la escucha en el canal 16 de V.H.F. 3. ª- Al sonar la señal de alarma cesarán las operaciones de carga y/o descarga, los buques pararán sus bombas y cerrarán sus válvulas. 4. ª- Todos los vehículos estacionados en la dársena, tan pronto oigan la señal de alarma, deben salir del recinto dejando libres los accesos. 5. ª- Se prohíbe llevar calzado con hierro en las zonas de operaciones de los muelles. 6. ª- Deben limitarse las velocidades de bombeo de los productos cuyo punto de inflamabilidad sea inferior a 66ºC. Cuando se carguen a tanques en los que el nivel se halle por debajo del de entrada del producto. Estos límites serán: Tubería de 3” = 16 m2 /hora “ “ 4” = 29 “ “ “ 6” = 65 “ “ “ 8” = 116 “ “ “ 10” = 180 “ “ “ 12” = 260 “ “ “ 14” = 357 “ “ “ 16” = 467 “ “ “ 18” = 1051 “ Hasta tener un metro de nivel por encima de la boca de llenado. 7. ª- El personal del puerto está autorizado a suspender toda operación que no se verifique de acuerdo con las normas de seguridad establecidas en este Anejo. 8. ª- El Capitán de cada buque, al entrar en el puerto está obligado a vigilar el estricto cumplimiento de las normas que se cita DISPOSICIONES AEXIGIR POR LA DIRECCIÓN FACULTATIVA DEL PUERTO A) Está prohibido el paso de vehículos a motor, por los muelles, a menos de treinta metros de los tanques, siempre que se encuentre un buque-tanque haciendo operaciones con producto cuyo punto de inflamabilidad sea inferior a 66ºC. En el resto de los casos y siempre que el paso de los vehículos sea imprescindible, se requerirá, inexcusablemente un permiso especial. B) Lo indicado en la disposición anterior es aplicable a todos los artefactos con motores de explosión o eléctricos, que puedan producir chispas. C) Queda terminantemente prohibido fumar en las zonas de los muelles, a partir de los carteles indicadores de esta prohibición. Cartagena, 28 de febrero de 1.976 EL INGENIERO DIRECTOR D. Antonio Vallejo Aprobado por a.m. de Obras Publicas de 12 junio 1.946 18

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