Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos PDF
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1989
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Este documento es un reglamento publicado en el BOE-A, sobre la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. El reglamento cubre diversos aspectos incluyendo clasificación de sustancias y precauciones necesarias. Se establece un marco legal para el manejo de productos peligrosos en puertos.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos. Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secret...
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos. Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno «BOE» núm. 37, de 13 de febrero de 1989 Referencia: BOE-A-1989-3496 ÍNDICE Preámbulo................................................................ 8 Artículos................................................................. 8 Artículo 1.............................................................. 8 Artículo 2.............................................................. 8 Disposiciones adicionales...................................................... 9 Disposición adicional primera................................................. 9 Disposición adicional segunda................................................ 9 Disposición adicional tercera................................................. 9 Disposiciones derogatorias..................................................... 9 Disposición derogatoria.................................................... 9 Disposiciones finales......................................................... 9 Disposición final......................................................... 9 REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS.............................................................. 9 TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales............................................. 9 CAPÍTULO I-1. Ámbito de aplicación y exenciones........................................ 9 Artículo 1. Ámbito de aplicación............................................... 9 Artículo 2. Exenciones..................................................... 10 Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO I-2. Definiciones...................................................... 10 Artículo 3. Definiciones..................................................... 10 CAPÍTULO I-3.. Atribuciones de las autoridades portuarias.................................. 13 Artículo 4. Competencias para la admisión y limitaciones............................... 13 Artículo 5. Prohibición...................................................... 13 Artículo 6. Retirada de mercancías peligrosas...................................... 13 Artículo 7. Embarque y desembarque de mercancías peligrosas........................... 13 Artículo 8. Limitación de almacenamiento......................................... 13 Artículo 9. Inspección de bultos sospechosos....................................... 14 Artículo 10. Inspecciones aduaneras............................................ 14 Artículo 11. Comunicaciones................................................. 14 Artículo 12. Centro de control de emergencias...................................... 14 CAPÍTULO I-4. Admisión y notificación............................................... 15 Artículo 13. Solicitud de admisión-notificación...................................... 15 Artículo 14. Informes anexos a la solicitud......................................... 15 Artículo 15. Mercancías que por su especial peligrosidad exigen autorización especial............ 16 Artículo 16. Admisión de contenedores........................................... 16 Artículo 17. Admisión de mercancías peligrosas en cantidades limitadas..................... 17 CAPÍTULO I-5. Atraques y fondeaderos especialmente habilitados............................. 17 Artículo 18. Atraques especialmente habilitados..................................... 17 Artículo 19. Tráficos de obligada realización....................................... 17 Artículo 20. Prohibiciones................................................... 17 Artículo 21. Instalaciones que deben contener...................................... 17 Artículo 22. Fondeaderos aislados.............................................. 18 Artículo 23. Itinerarios de buques y vehículos....................................... 18 Artículo 24. Caso especial de los explosivos....................................... 18 CAPÍTULO I-6. Obligaciones de los buques que operen con mercancías peligrosas.................. 18 Artículo 25. Señalización.................................................... 18 Artículo 26. Obligaciones del Capitán............................................ 19 CAPÍTULO I-7. Obligaciones de los buques que naveguen dentro del puerto....................... 20 Artículo 27. Entrada y salidas................................................. 20 Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 28. Abarloamiento................................................... 20 CAPÍTULO I-8. Obligaciones del operador del muelle o terminal............................... 20 Artículo 29. Información al operador del muelle o terminal............................... 20 Artículo 30. Obligaciones del operador del muelle.................................... 20 Artículo 31. Lista de medidas de prevención....................................... 21 CAPÍTULO I-9. Obligaciones de las gabarras que transporten mercancías peligrosas................. 21 Artículo 32. Señalización y marcas............................................. 21 Artículo 33. Movimientos y atraques............................................. 21 CAPÍTULO I-10. Obligaciones del ferrocarril y de los vehículos en relación con la operación de mercancías peligrosas................................................................ 21 Artículo 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales............................ 21 Artículo 35. Inspecciones del Operador del muelle................................... 22 Artículo 36. Circulación y estancia de vehículos en la zona portuaria........................ 22 TÍTULO II. Clasificación e identificación de las mercancías peligrosas............................. 22 CAPÍTULO II-1. Clasificación..................................................... 22 Artículo 37. Clasificación.................................................... 22 CAPÍTULO II-2. Identificación..................................................... 23 Artículo 38. Identificación de mercancías peligrosas, marcas, etiquetas, rótulos, placas............ 23 TÍTULO III. Manipulación de mercancías peligrosas......................................... 24 CAPÍTULO III-1. Clase 1. Explosivos................................................ 24 Artículo 39. Admisión...................................................... 24 Artículo 40. Límites de admisión............................................... 25 Artículo 41. Condiciones de los envases/embalajes................................... 25 Artículo 42. Presencia del operador del muelle...................................... 25 Artículo 43. Explosivos de compatibilidad «L»...................................... 25 Artículo 44. Exenciones.................................................... 25 Artículo 45. Limitación de permanencia de explosivos en los puertos........................ 25 Artículo 46. Clasificación.................................................... 25 Artículo 47. Grupos de compatibilidad........................................... 26 Artículo 48. Manipulación................................................... 27 Artículo 49. Protección ante los gases lacrimógenos o tóxicos............................ 28 Artículo 50. Manejo de explosivos deteriorados..................................... 28 Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 51. Bultos dañados y derrames.......................................... 28 Artículo 52. Prevención de incendios............................................ 28 Artículo 53. Emergencias................................................... 28 CAPÍTULO III-2. Clase 2. Gases................................................... 29 Artículo 54. Admisión...................................................... 29 Artículo 55. Clasificación.................................................... 29 Artículo 56. Gases comprimidos............................................... 29 Artículo 57. Manipulación................................................... 29 Artículo 58. Emergencias................................................... 29 CAPÍTULO III-3. Clase 3. Líquidos inflamables.......................................... 30 Artículo 59. Admisión...................................................... 30 Artículo 60. Clasificación.................................................... 30 Artículo 61. Grado de llenado................................................. 31 Artículo 62. Manipulación................................................... 31 Artículo 63. Emergencias................................................... 31 CAPÍTULO III-4. Clase 4. Sólidos y otras sustancias inflamables............................... 31 Artículo 64. Admisión...................................................... 31 Artículo 65. Clasificación.................................................... 31 Artículo 66. Mercancías de esta clase a granel...................................... 32 Artículo 67. Manipulación................................................... 32 Artículo 68. Emergencias................................................... 32 CAPÍTULO III-5. Clase 5. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos........................... 33 Artículo 69. Admisión...................................................... 33 Artículo 70. Clasificación. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos....................... 33 Artículo 71. Manipulación................................................... 33 Artículo 72. Emergencias................................................... 34 CAPÍTULO III-6. Clase 6. Tóxicas e infecciosas......................................... 34 Artículo 73. Admisión...................................................... 34 Artículo 74. Clasificación.................................................... 34 Artículo 75. Manipulación. Clase 6.1............................................ 36 Artículo 76. Emergencias. Clase 6.1............................................ 36 Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 77. Manipulación. Clase 6.2............................................ 36 Artículo 78. Emergencias. Clase 6.2............................................ 37 CAPÍTULO III-7. Clase 7. Materiales radiactivos......................................... 37 Artículo 79. Admisión...................................................... 37 Artículo 80. Definiciones.................................................... 38 Artículo 81. Clase de bultos que contengan sustancias fisionables......................... 38 Artículo 82. Categorías de bultos contenedores..................................... 39 Artículo 83. Segregación.................................................... 39 Artículo 84. Almacenamiento................................................. 40 Artículo 85. Control del personal............................................... 41 Artículo 86. Inspección de aduanas............................................. 41 Artículo 87. Emergencias................................................... 41 CAPÍTULO III-8. Clase 8. Sustancias corrosivas......................................... 42 Artículo 88. Admisión...................................................... 42 Artículo 89. Propiedades.................................................... 42 Artículo 90. Manipulación................................................... 43 Artículo 91. Emergencias................................................... 43 CAPÍTULO III-9. Clase 9. Sustancias peligrosas varias..................................... 43 Artículo 92. Admisión...................................................... 43 Artículo 93. Propiedades.................................................... 43 Artículo 94. Marcas....................................................... 44 Artículo 95. Precauciones en la manipulación....................................... 44 Artículo 96. Emergencias................................................... 44 CAPÍTULO III-10. Hidrocarburos, gases licuados y productos químicos a granel..................... 44 Artículo 97. Admisión...................................................... 44 Artículo 98. Inspección del buque.............................................. 44 Artículo 99. Limitación fuera de atraques reservados.................................. 44 Artículo 100. Terminales marítimas especializadas................................... 45 Artículo 101. Manipulación................................................... 45 Artículo 102. Inspección durante las operaciones.................................... 47 Artículo 103. Caso de gases licuados a presión..................................... 47 Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 104. Gases licuados refrigerados......................................... 47 Artículo 105. Final de las operaciones........................................... 47 Artículo 106. Trasvase entre buques abarloados..................................... 48 Artículo 107. Prevención con cargas mixtas........................................ 48 Artículo 108. Emergencias................................................... 48 TÍTULO IV. Manipulación de contenedores, vehículos cisterna o tanques portátiles conteniendo mercancías peligrosas................................................................. 49 Artículo 109. Admisión..................................................... 49 Artículo 110. Manipulación................................................... 49 Artículo 111. Arrumaje del contenedor dentro del puerto................................ 50 Artículo 112. Segregación de contenedores, vehículos o tanques portátiles.................... 50 Artículo 113. Emergencias................................................... 51 TÍTULO V. Almacenamiento de mercancías peligrosas no a granel en los puertos..................... 51 Artículo 114. Disposición general.............................................. 51 Artículo 115. Admisión..................................................... 51 Artículo 116. Autorización de permanencia o almacenamiento............................ 51 Artículo 117. Permanencia o almacenamiento extraordinario............................. 52 Artículo 118. Limitación de cantidad............................................. 52 Artículo 119. Derrames..................................................... 52 Artículo 120. Condiciones de permanencia o almacenamiento............................ 52 Artículo 121. Segregación................................................... 53 Artículo 122. Emergencias................................................... 54 TÍTULO VI. Planes de emergencia y autoprotección........................................ 54 Artículo 123. Seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior....................... 54 Artículo 124. Plan de Emergencia Exterior en zonas portuarias........................... 55 Artículo 125. Riesgos mínimos a considerar........................................ 55 Artículo 126. Emergencias imprevistas........................................... 55 Artículo 127. Acciones iniciales................................................ 55 Artículo 128. Dirección y coordinación........................................... 56 Artículo 129. Control del movimiento de buques..................................... 56 Artículo 130. Extinción de incendios y salvamento con buques............................ 56 Artículo 131. Obligaciones de la tripulación de un buque siniestrado........................ 56 Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 132. Recursos básicos................................................ 56 TÍTULO VII. Cualificación del personal................................................. 57 Artículo 133. Personal de empresas portuarias...................................... 57 Artículo 134. Personal portuario............................................... 57 Artículo 135. Acciones concertadas............................................. 58 APÉNDICE I. Declaración de mercancías peligrosas........................................ 59 APÉNDICE II. Certificado de cumplimiento.............................................. 60 APÉNDICE III. Certificado de arrumazón del contenedor/vehículo................................ 60 APÉNDICE IV. Instrucciones de emergencia............................................. 61 APÉNDICE V. Declaración de mercancías peligrosas, nota de embarque y certificado de armazón del contenedor/vehículo........................................................... 63 APÉNDICE VI. Lista de comprobación de seguridad buque/terminal.............................. 64 APÉNDICE VII. Etiquetas y rótulos................................................... 66 APÉNDICE VIII. Relación de mercancías sólidas que, cargadas a granel, ofrecen riesgos químicos, algunos de los cuales responden a la propia peligrosidad de la mercancía................................ 70 Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Como consecuencia del gran incremento experimentado en las últimas décadas por el transporte marítimo de mercancías peligrosas, tanto el grupo de expertos en estas actividades constituido por la Organización de las Naciones Unidas como la Organización Marítima Internacional (OMI) dependiente de ésta, han llevado a cabo diversas actuaciones con el fin de dotar a las Administraciones de instrumentos y pautas para evitar o mitigar daños a las personas y bienes y reglamentar este importante transporte sin riesgo para los buques y sus tripulaciones. Entre las normas recomendadas por la OMI, de aplicación en los puertos, se hallan las contenidas en el documento «Seguridad en el Transporte, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en las Áreas Portuarias», que constituye un índice que recomienda sea desarrollado en forma de normativa en los puertos de los distintos países. El Convenio Internacional para Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, enmendado por su Protocolo de 1978 y sus normas de aplicación llamadas SOLAS 74/78, en cuyo capítulo VII regula el transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, fue desarrollado por Orden ministerial de 10 de junio de 1983, con la inclusión de una norma relativa al referido capítulo en la que se declara de obligado cumplimiento el Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) de la OMI, para los buques nacionales o extranjeros que carguen o descarguen mercancías peligrosas en los puertos españoles. Existen igualmente los Códigos ADR y TPC, y los RID y TPF que regulan el transporte internacional y nacional de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril, respectivamente. Falta por tanto regular de forma adecuada las condiciones en que deben llevarse a cabo la admisión, manipulación y almacenamiento de las mercancías peligrosas en los puertos, de acuerdo con las recomendaciones de la OMI antes aludidas, que cubran esta faceta dentro del contexto global del transporte de mercancías peligrosas con seguridad, ya que el «Reglamento para el Embarque, Transporte por Mar y Desembarque de Mercancías Peligrosas», aprobado por Real Decreto de 27 de marzo de 1918, que constituye la disposición vigente de ámbito general en la materia, esta carente de actualidad por los progresos técnicos que han tenido lugar desde su aprobación en el transporte de mercancías y por la diversidad de tipos de mercancías peligrosas que están siendo objeto de transporte marítimo. Asimismo, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea pone de manifiesto la necesidad de adecuar nuestra legislación en esta determinada materia a las normas que rigen en la Comunidad. Por todo lo indicado se considera necesario dictar un Reglamento, aplicable a la manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, ya que lo relativo a su transporte por vía marítima y terrestre está regulado por los Códigos antes aludidos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo y con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1989, DISPONGO: Artículo 1. Se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, que figura como anexo al presente Real Decreto. Artículo 2. Por Orden conjunta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y de los Ministerios que puedan resultar afectados, podrá modificarse este Reglamento para adaptarlo a las recomendaciones u otros instrumentos aprobados por los Organismos Internacionales competentes sobre la materia. Disposición adicional primera. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Disposición adicional segunda. El estudio de seguridad y el plan de emergencia interior de cada puerto a los que se hace referencia en los artículos 12 y 123 del Reglamento que se aprueba, deberán ser elaborados y aprobados por los órganos competentes en el plazo de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. En el plazo de dieciocho (18) meses a partir de dicha fecha deberán estudiarse y aprobarse por los órganos competentes planes provisionales de emergencia en cada puerto. Disposición adicional tercera. Lo establecido en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre producción, gestión y transporte transfronterizo de residuos tóxicos y peligrosos. Disposición derogatoria. Se deroga el Real Decreto de 27 de marzo de 1918 por el que se aprobó el Reglamento para el Embarque, Transporte por Mar y Desembarque de Mercancías Peligrosas. Disposición final. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 20 de enero de 1989. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ REGLAMENTO DE ADMISIÓN, MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LOS PUERTOS TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO I-1 Ámbito de aplicación y exenciones Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las presentes normas serán de aplicación en las zonas portuarias cuando en las mismas se realicen operaciones con mercancías clasificadas como peligrosas, según se define en los artículos siguientes. Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 2. Exenciones. El presente Reglamento no será de aplicación: 2.1 A los buques de guerra y transporte de tropas en todo caso y demás embarcaciones de la Armada en arsenales y puertos militares. 2.2 A las sustancias peligrosas que constituyan provisiones, equipos y pertrechos, así como combustibles para el uso del buque y de los equipos móviles a el incorporados. 2.3 Aquellas mercancías peligrosas que por su cantidad y embalaje se eximen en el código IMDG de ser consideradas como tales. CAPÍTULO I-2 Definiciones Artículo 3. Definiciones. A efectos de aplicación de estas normas se entenderá por: 3.1 ADR (normativa).–Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. 3.2 Agente marítimo.–(Véase Consignatario.) 3.3 Altura del espacio vacío (ullage).–Altura del espacio que existe entre la superficie de un líquido cargado en un tanque o cisterna y el punto a que están referidas las tablas de calibración. 3.4 Autoridades portuarias.–Aquellas a quienes la legislación vigente atribuye, en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona portuaria. 3.5 Buque.–Se entiende por buque cualquier barco dedicado a la navegación marítima, a la navegación en aguas interiores y aquellos artefactos flotantes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas. 3.6 Capitán.–Es la persona que ejerce el mando de un barco o de un remolcador que transporte una embarcación no tripulada, así como cualquier otra persona, que no sea el Práctico, a cuyo cargo este la embarcación. 3.7 Cargador.–Es la persona natural o jurídica que en su propio nombre solicita el transporte y frente al cual el porteador asume la obligación de efectuarlo. 3.8 Certificado de aptitud.–El emitido por el Organismo correspondiente de la Administración acreditando que el buque cumple los requisitos que exigen los Códigos pertinentes sobre la construcción de equipos, capacitándole para el transporte de determinadas mercancías peligrosas. 3.9 Certificado de arrumazón.–Documento que emite el expedidor o cargador de un contenedor o vehículo con mercancías peligrosas, acreditando que las mismas fueron arrumadas cuando el contenedor se encontraba limpio y seco, que son mercancías compatibles entre sí, que los bultos se encontraban en buen estado aparente y que han sido adecuadamente arrumadas y trincadas. Asimismo indica que se ha redactado la correspondiente declaración de mercancías peligrosas para cada remesa y que en el exterior de las puertas del contenedor figura adosada la relación de las mercancías peligrosas que contiene (ver apéndice III). 3.10 Certificado de cumplimiento.–Documento exigido por el Código IMDG para al transporte marítimo de mercancías peligrosas cuando constituyen cantidades limitadas (ver apéndice II). 3.11 Cisterna o tanque portátil.–Se entiende por cisterna o tanque portátil a un recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya tensión de vapor no exceda de tres bar –absoluta– a la temperatura de 50 °C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. De este concepto se excluyen: Los tanques/cisternas de menos de 450 litros. Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Los vagones cisternas de ferrocarril. Los tanques/cisternas no metálicos, y Los tanques/cisternas para las sustancias de la clase II. 3.12 Cisterna de carretera.–(Ver vehículo tanque.) 3.13 Consignatario o agente marítimo.–Es la persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra. 3.14 Contenedor. Elemento del equipo de transporte de carácter permanente, suficientemente resistente para que se le pueda utilizar repetidas veces, proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías por uno o por varios modos, sin ruptura intermedia de la carga y construido de manera que pueda sujetarse y manipularse fácilmente. El término contenedor no incluye ni vehículos ni embalajes o envases, pero sí comprende los contenedores transportados sobre chasis. Deben ser aprobados en conformidad con las disposiciones del convenio internacional sobre la seguridad de contenedores (CSC 1972), cuando sean aplicables o por un sistema de certificación o aprobación de la autoridad competente. 3.15 Convenio SEVIMAR (SOLAS). El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente. 3.16 Declaración de mercancías peligrosas. Documento por el que el expedidor acredita que las mercancías que presenta pueden ser autorizadas para su transporte, pues están adecuadamente embaladas, marcadas y etiquetadas, de conformidad con la normativa vigente. Debe incluir la información precisa respecto al nombre técnico correcto de la mercancía, número de NU que corresponda, clase y riesgos que entraña, número de bultos y cantidad total que se pretende transportar y el punto de inflamación si procede (modelo de este documento que figura en el apéndice I de este Reglamento). En el caso de clases 1, 2 y 7 se harán, además, las menciones especiales que se indican en este Reglamento. 3.17 Estibador.–Es la persona física o jurídica a cuyo cargo directo se encuentra la operación de estiba, desestiba, carga, descarga, traslado, trasbordo, recepción, entrega o cualquier otra operación de manipulación de la mercancía. 3.18 «Flash point».–(Véase punto de inflamación.) 3.19 Grado de llenado máximo. Porcentaje máximo admitido en el llenado de un recipiente. 3.20 Guía OMI de primeros auxilios.–Recomendaciones preparadas conjuntamente con la Organización Marítima Internacional, Organización Mundial de la Salud y Organización Internacional del Trabajo relativas a los primeros auxilios que deben administrarse a las personas afectadas en caso de accidente con mercancías peligrosas. 3.21 Instrucciones de emergencia.–Documento conteniendo la declaración del expedidor que define el número, nombre, propiedades y riesgos que entraña la mercancía, los medios de prevención y los de actuación en caso de emergencia (un modelo del impreso a rellenar con tales informaciones figura como apéndice IV de este Reglamento). 3.22 Lista de comprobación de seguridad buque/terminal, pantalán o boyas. Documento que comprende la relación detallada de las previsiones y medidas a tomar con anterioridad y durante las operaciones de manipulación, con mercancías peligrosas líquidas y gases licuados, a formalizar entre el Oficial responsable en el buque y el operador de terminal (figura como apéndice VI de este Reglamento). 3.23 Manipulación.–Las operaciones de todo orden que se efectúan en tierra para la carga y descarga de un buque, vagón o vehículos, las de trasbordo y almacenamiento o cualquier operación complementaria a ésta. 3.24 Mercancías peligrosas.–Cualquier materia, producto o sustancia envasada, embalada o a granel que tenga las propiedades indicadas para las sustancias de las clases que figuran en el Código IMDG, así como cualquier otra sustancia que pueda constituir una amenaza para la seguridad en el área portuaria o de sus proximidades. Se consideran también mercancías peligrosas aquellas que, embarcadas a granel, no estando incluidas en el Código IMDG, están sujetas a los requerimientos de los Códigos de la OMI titulados: «Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.» Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA «Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel.»»Código para buques existentes que transporten gases licuados a granel, así como en las secciones pertinentes y en las partes conexas del apéndice B del Código de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas Sólidas a Granel.» En el concepto de mercancías peligrosas se incluyen igualmente los recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que hayan contenido estas clases de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente cerrados con toda seguridad. 3.25 Nota de mercancías peligrosas.–Documento que constituye una síntesis de la declaración de mercancías peligrosas y del certificado de arrumazón a los que puede sustituir (un modelo del impreso a rellenar con tal sintesis figura como apéndice V de este Reglamento). 3.26 Operador de muelle/terminal. Es la persona física profesionalmente capacitada bajo cuya dirección la entidad implicada efectúa la manipulación de mercancías peligrosas. Su designación será comunicada previamente en cada caso al director y al Capitán del puerto. 3.27 PPG.–Equivale a las siglas MHB de la frase inglesa «Material Hazardous Only In Bulk», que significa materias potencialmente peligrosas a granel incluidas en el apéndice b del Código OMI de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel. 3.28 Puesta a tierra.–Conexión eléctrica de un equipo con tierra para asegurar un mismo potencial en ambos. En el caso de un buque, la conexión de sus equipos se efectúa con la estructura metálica del mismo, el cual esta al mismo potencial que la tierra, dada la conductividad del agua del mar. 3.29 Punto de inflamación («flash point»).–Es la temperatura mínima a la cual un líquido desprende vapores en suficiente cantidad para formar una mezcla inflamable con el aire mediante una fuente de ignición interior. Deberá indicarse si las pruebas se han realizado en copa cerrada o abierta. 3.30 RID (normativa).–Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. 3.31 Segregación.–Separación que debe efectuarse entre mercancías peligrosas a fin de evitar riesgos adicionales por influencia de unas sobre otras. 3.32 Solas.–(Véase Convenio SEVIMAR.) 3.33 Sustancias inestables.–Las que en determinadas condiciones de transporte o almacenamiento pueden presentar riesgos a causa de reacciones espontáneas tales como polimerización, descomposición u otras, si no han sido tratadas previamente para evitar tal riesgo, por inhibición, dilución, refrigeración u otras medidas de análoga eficacia. 3.34 Tanque portátil.–(Véase cisterna.) 3.35 Temperatura de autoignición.–Es la temperatura a partir de la cual la sustancia combustible arde espontáneamente (a la presión normal), sin necesidad de la presencia de ninguna chispa ni llama. 3.36 TPC (normativa).–Disposición análoga a la ADR, que regula el transporte de mercancías peligrosas por las carreteras españolas. 3.37 TPF (normativa).–Diposición análoga al RID, que regula el transporte de mercancías peligrosas por los ferrocarriles españoles. 3.38 Ullage.–(Véase altura del espacio vacío.) 3.39 Vehículo tanque o cisterna de carretera.–Se entiende por vehículo tanque o cisterna de carretera a un vehículo dotado de una cisterna que cumple los requerimientos establecidos en el código IMDG para los tanques portátiles tipos 1 ó 2 o bien del tipo 4, destinados al transporte de líquidos peligrosos por los diferentes modos de transporte mar y tierra, cuya cisterna sea rígida y permanentemente unida al vehículo de transporte, que no pueda llenarse o vaciarse mientras este a bordo y su embarque sea sobre sus propias ruedas. 3.40 Zona portuaria. Comprende las aguas del puerto y los terrenos de la zona de servicio (artículos 20 y 27 Ley de Puertos y 47 a 54 de su Reglamento y Orden de 14 de febrero de 1986). Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Las primeras son las áreas más o menos aptas para fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales esten o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por el Estado. Los segundos están constituidos por la zona litoral de servicio, determinada en cada caso para ejecutar las operaciones de carga y descarga, deposito y transporte de las mercancías y circulación de las personas y vehículos. CAPÍTULO I-3. Atribuciones de las autoridades portuarias Artículo 4. Competencias para la admisión y limitaciones. Compete al Capitán del puerto la admisión de los buques que transportan mercancías peligrosas y al director del puerto la admisión de mercancías peligrosas en la zona de servicio del puerto. El organismo portuario correspondiente determinará las categorías y cantidades de mercancías peligrosas que podrán entrar en la citada zona por vía terrestre o procedentes de los buques. No se admitirán sustancias inestables en las zonas portuarias, a menos que reúnan las condiciones necesarias para que su transporte y manipulación se efectúen con seguridad y que dichas condiciones esten debidamente acreditadas en los documentos del transporte. Artículo 5. Prohibición. El Director del puerto correspondiente prohibirá, mediante resolución motivada, el tránsito de mercancías peligrosas en las zonas terrestres portuarias si considera que la presencia de las mismas, por sus condiciones la de su envase o contenedor, el modo de transporte o situaciones circunstanciales de la zona portuaria, pueden suponer un peligro para la salud o integridad de las personas, de las propiedades o degradación del medio ambiente. En los mismos terminos compete al Capitán del puerto el movimiento en el puerto de los buques que transporten mercancías peligrosas. No obstante cuanto antecede, se hará todo lo posible para asistir a un buque en situación de emergencia y, en particular, cuando esten en peligro la vida de los tripulantes. Artículo 6. Retirada de mercancías peligrosas. Cuando una sustancia peligrosa constituya un riesgo inaceptable, el Director del puerto correspondiente podrá ordenar la retirada o remoción del bulto, contenedor, tanque portátil, vehículo o cisterna que la contenga, si lo considera necesario, para su traslado a lugar seguro, informando a las autoridades competentes. Si fuera necesario el movimiento de un buque deberá ordenarlo el Capitán del puerto. Artículo 7. Embarque y desembarque de mercancías peligrosas. El embarque y desembarque de las mercancías peligrosas estará bajo el control del Capitán del puerto, el cual tiene la facultad de autorizar dichas operaciones. Artículo 8. Limitación de almacenamiento. Con excepción de los terminales, o pantalanes específicos u otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de determinadas mercancías peligrosas, éstas deben permanecer en el muelle el menor tiempo posible y se prohibirá su almacenamiento en el mismo, salvo autorización expresa y escrita del Director del puerto por un plazo superior a ocho días hábiles y tanto más corto cuanto mayor sea la cantidad o peligrosidad de la mercancía. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá prorrogar este plazo mediante resolución motivada, adoptándose las medidas de prevención necesarias. En ningún caso se concederá esta autorización para los líquidos inflamables con el punto de inflamación igual o inferior a 23 ºC (73 ºF), así como para los gases comprimidos, licuados o disueltos a presión que sean inflamables o tóxicos o que presenten riesgos para las vías respiratorias. Tampoco se concederá esta autorización a las mercancías que se especifican en el artículo 15. Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 9. Inspección de bultos sospechosos. El Director del puerto o el Capitán del puerto correspondientes podrán exigir la apertura e inspección de cualquier bulto o contenedor, según se encuentren en tierra o a bordo, respectivamente, cuando tengan fundadas sospechas de que contienen mercancías peligrosas que no hayan sido declaradas, previo traslado a lugar seguro. Si la inspección resulta positiva, la autoridad que ordeno tal inspección podrá imponer la correspondiente sanción al responsable de la infracción. Artículo 10. Inspecciones aduaneras. Cuando las autoridades aduaneras vayan a proceder a la inspección de un bulto, contenedor o de un cargamento completo de mercancías peligrosas, deberán comunicarlo previamente al Director del puerto si se encontrasen en tierra o al Capitán del puerto si se encontrasen a bordo, a fin de que sean tomadas las medidas precisas para evitar el riesgo que de tal inspección pueda derivarse. Artículo 11. Comunicaciones. El Capitán del puerto debe disponer de un servicio de comunicaciones seguras y eficaces con todos los buques que transporten mercancías peligrosas durante la estancia del mismo en puerto. Este servicio debe estar constituido, al menos, por una instalación VHF con las mismas características que las que llevan los buques, de acuerdo con lo establecido en los capítulos IV y V del Convenio SEVIMAR (SOLAS). Artículo 12. Centro de control de emergencias. En todos los puertos nacionales se dispondrá de un centro de control de emergencias desde el que se coordinarán todas las operaciones que constituyen las diversas fases de las actuaciones relacionadas con la aplicación de este Reglamento en lo que se refiere al control de las emergencias que puedan originarse. La organización y equipamiento, así como el régimen de funcionamiento del centro de control de emergencias será acordado conjuntamente por el Director del puerto y el Capitán del puerto. El centro de control de emergencias dispondrá, al menos, de lo siguiente: a) Instalaciones de comunicación adecuadas para garantizar el enlace permanente con el Director del puerto, Capitán de puerto, Capitanes de los buques, Operadores de muelle o terminal, autoridades competentes en materia de protección civil, autoridades y centros sanitarios, el centro de coordinación operativa en emergencias dependiente de éstas y las zonas portuarias en las que se realicen operaciones con mercancías peligrosas. b) Estudio de seguridad del puerto en el que conste la evaluación de los riesgos de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas de la respectiva zona portuaria y sus posibles consecuencias para el exterior de las instalaciones portuarias y, especialmente, para los núcleos de población situados en el entorno de los puertos. c) El plan de emergencia interior del correspondiente puerto y el plan de emergencia exterior respectivo. d) Las instrucciones para los servicios de intervención en accidentes en el transporte de mercancías peligrosas y las fichas o resumen de primera intervención complementarias de aquellas, así como la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. El funcionamiento del centro del control de emergencias se garantizará veinticuatro sobre veinticuatro horas. Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO I-4 Admisión y notificación Artículo 13. Solicitud de admisión-notificación. 13.1 Admisión.–No se admitirán en la zona terrestre portuaria mercancías peligrosas sin la autorización previa y escrita del Director del puerto. El cargador o consignatario solicitará al Director del puerto la admisión en documento en cuadruplicado, con cuarenta y ocho horas de antelación de la llegada a puerto de las mismas. Dichos documentos irán acompañados de la información que se cita en el artículo siguiente. 13.2 Antelación restringida. Si la salida del buque del puerto de carga de mercancías peligrosas, precediera en menos de cuarenta y ocho horas a la llegada prevista al puerto de descarga o escala, el cargador o consignatario solicitará el permiso de admisión en el momento en que conozca que dicho buque esta en ruta al puerto de descarga o escala. Artículo 14. Informes anexos a la solicitud. La solicitud de admisión se presentará por cuadruplicado y cuyo destino será: un ejemplar para el Director del puerto, otro para el Capitán del puerto, otro para el Operador del muelle y el cuarto para el Capitán del buque si las mercancías llegan por vía terrestre. La solicitud irá acompañada de los informes que a continuación se indican: 14.1 Admisión por vía terrestre (Mercancías peligrosas envasadas o sólidas a granel). 14.1.1 Nombre y dirección del cargador solicitante, expresando la fecha y hora prevista para el embarque, y modo de transporte por el que la mercancía llega al puerto. 14.1.2 Declaración o nota de mercancías peligrosas (apéndices I y V). 14.1.3 Instrucciones de emergencia (apéndice IV). 14.1.4 Cuando se trate de la clase I (explosivos), la información incluirá: Clase, división, grupo de compatibilidad y contenido neto de materia explosiva. En este caso debe presentarse la documentación a que haga referencia la legislación en vigor. 14.1.5 Cantidad, número y tipo de bultos, en su caso, de la mercancía que se va a embarcar, expresando si esta envasada o a granel. En el caso de estar envasada, debe señalarse si el envase responde a las exigencias del Código IMDG. 14.1.6 Nombre, nacionalidad y características del buque en que ha de cargarse y si este dispone del correspondiente certificado de cumplimiento prescrito en la regla 54, capítulo II-2 del SEVIMAR. 14.1.7 Duración que prevé para la carga. 14.2. Admisión por vía marítima (Mercancías peligrosas envasadas o sólidas a granel). 14.2.1 Nombre y señas del solicitante o consignatario de la mercancía. 14.2.2 Nombre, nacionalidad, puerto de registro del buque y día y hora prevista de llegada, eslora, manga, calado y distintivo de llamada. 14.2.3 Declaración o nota de mercancías peligrosas. 14.2.4 Instrucciones de emergencia. 14.2.5 Cuando se trate de la clase I (explosivos) la información incluirá: Clase, división, grupo de compatibilidad y contenido neto de la materia explosiva. 14.2.6 Cantidad, número y tipo de bultos, en su caso, de la mercancía que se va a descargar expresando si esta envasada o a granel. En el caso de estar envasada debe señalarse y si los envases responden a la exigencias del Código IMDG. 14.2.7 Nombre de los agentes que realizarán la descarga. 14.2.8 Número y clase de vehículos que se utilizarán para el transporte específicando que cumple las reglas del TPC o del TPF y, en su caso, las exigencias del Reglamento de Explosivos, si procede. 14.2.9 A la llegada del buque entregará plano de estiba o situación a bordo de las mercancías peligrosas, indicando cantidad o, en su caso, número de bultos que continuarán a bordo. Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 14.3. Admisión al objeto de carga/descarga a granel de hidrocarburos, gases licuados y productos químicos. 14.3.1 Nombre, nacionalidad, puerto de Registro, eslora total, manga, calado y distintivo de llamada del buque. 14.3.2 Nombre y señas de la Entidad o agente receptor. 14.3.3 Muelle, pantalán o monoboya donde prevé atracar o amarrar. 14.3.4 Día y hora de llegada estimada. 14.3.5 Cantidad y naturaleza del producto químico, gas o hidrocarburo que transporte o vaya a cargar. 14.3.6 Si el buque dispone de los certificados de aptitud que acrediten cumplir los requisitos que fijan los Códigos correspondientes de la OMI. 14.3.7 Si tiene alguna avería en el casco, máquinas o equipos que puedan afectar la maniobrabilidad del buque, y por tanto la seguridad de otros buques de su entorno, el medio ambiente, o que represente peligro para las personas, propiedades e instalaciones de las proximidades. 14.3.8 Procedimiento que se proyecta utilizar para la manipulación de la mercancía. Artículo 15. Mercancías que por su especial peligrosidad exigen autorización especial. Necesitarán autorización especial escrita para la admisión al puerto las siguientes mercancías: 15.1 Nitrato amónico.–Con concentración igual o superior al 23 por 100 de nitrógeno. 15.2 Desechos químicos con intención de verterlos o quemarlos en el mar. 15.3 Cloro y los gases similares siguientes: Tricloruro de boro, bromuro de hidrogeno (anhidro), cloruro de hidrógeno (anhidro), dimetilamina (anhidra), etilamina (anhidra), monometilamina (anhidra), cloruro de nitrosilo (anhidro), mezclas de hidrocarburos y monóxido de carbono, monóxido nítrico, óxido nítrico y tetróxido de nitrógeno, trimetilamina (anhidra), dióxido de azufre y ácido sulfhídrico. 15.4 Cianógeno y los gases similares siguientes: Ácido cianhídrico (anhidro), trifluoruro de boro, clorocianógeno, trifluoruro de cloro, diborano, fosgeno, óxido de etileno, flúor, fluoruro de hidrógeno, metilacetileno conteniendo del 15 al 20 por 100 de propadieno, tetrafluoruro de silicio, gas de agua. 15.5 Ferrosilicio a granel. 15.6 Materiales radiactivos. 15.7 Explosivos. Divisiones 1.1, 1.2 y 1.3. 15.8 Peróxidos orgánicos. 15.9 Mercancías infecciosas en alto grado. 15.10 Líquidos inflamables con punto de inflamación –18 ºC. Artículo 16. Admisión de contenedores. 16.1 Contenedores.–Todo contenedor deberá acreditar el peso bruto máximo para el que está autorizado. Si el contenedor ha sido construido después del 1 de enero de 1984 deberá ir provisto de la placa de aprobación relativa a seguridad CSC. A la solicitud de admisión deberá adjuntarse, además, el certificado de arrumazón. 16.2 Vehículos cisterna de carretera y tanques portátiles.–Toda cisterna de carretera o tanque portátil, además de satisfacer los requerimientos del CSC cuando corresponda, deberá llevar una placa de metal resistente a la corrosión, en lugar de fácil inspección en la cual consten, además de sus datos de origen y de sus características físicas, la presión máxima de trabajo y la de prueba a que fue sometida, así como la temperatura del diseño del proyecto, la sustancia o sustancias que esta autorizada a transportar y la fecha de la última prueba de presión a que fue sometida, con la marca de la autoridad o entidad colaboradora que la efectuó. A la solicitud de admisión habrán de adjuntarse los siguientes documentos: 16.2.1 Certificado de arrumazón. 16.2.2 Certificado de la autoridad competente acreditando que la cisterna o tanque cumple las prescripciones del Código IMDG. Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 16.2.3 Certificación o declaración de que el vehículo cumple las normas del ADR, TPC, TPF o RID. 16.3. Viajes internacionales cortos.–Se entiende por viajes internacionales cortos aquellos viajes en el curso de los cuales un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600 millas. Durante dichos viajes se permitirá el uso de los vehículos tanque o cisterna de carretera del tipo 4, tal y como esta contemplado en el Código IMDG. Los viajes entre puertos nacionales, estén situados estos en la Península, Archipiélago Balear o Canario, o Ceuta y Melilla, se considerarán, a efectos de este Reglamento, como viajes cortos. Artículo 17. Admisión de mercancías peligrosas en cantidades limitadas. Las mercancías peligrosas en cantidades limitadas irán acompañadas del correspondiente «certificado de cumplimiento». CAPÍTULO I-5 Atraques y fondeaderos especialmente habilitados Artículo 18. Atraques especialmente habilitados. En los puertos obligados al cumplimiento de este Reglamento, se habilitará por el órgano rector del puerto, dentro de la zona de servicio del puerto y en los puntos más alejados y aislados posible de los de frecuente trabajo o de núcleos habitados, un atraque destinado con preferencia a los buques que operen con mercancías peligrosas. En dichos atraques podrán realizarse también operaciones portuarias con mercancías no peligrosas, pero condicionado ello a que, en el supuesto de coincidir la operación con otra de mercancías peligrosas, sea posible cumplir las prescripciones del presente Reglamento. Artículo 19. Tráficos de obligada realización. Sin necesidad de determinación especial, las operaciones portuarias con las mercancías peligrosas a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento serán de obligada realización en los atraques habilitados antes indicados. También deberán utilizarse obligatoriamente dichos atraques para aquellas mercancías peligrosas no incluidas en el citado artículo 15, que exijan grupos de embalaje 1 o que, por sus condiciones de toxicidad o inflamabilidad, se señalen. Artículo 20. Prohibiciones. En estos atraques y en toda la zona del muelle donde se manipulen o depositen mercancías peligrosas estará prohibido fumar, utilizar luces de llama desnuda y cualquier otra fuente de ignición o de calor, así como el acceso de personas ajenas al buque o al desarrollo de las operaciones que se realicen. Estas prohibiciones estarán anunciadas en carteles bien visibles y situados en los lugares de acceso de forma que no puedan pasar desapercibidos. Artículo 21. Instalaciones que deben contener. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictará las normas técnicas que deban cumplir las obras e instalaciones de los muelles o atraques de terminales habilitados para mercancías peligrosas, regulando, con arreglo a las disposiciones vigentes, al menos, los siguientes extremos: 21.1 Sistemas de cerramiento y control.–Definición de las condiciones a cumplir por las vallas móviles o fijas y accesos al recinto del terminal. 21.2 Tinglados y almacenes.–Referencia a las condiciones de aislamiento, puertas de acceso, sistemas contra incendios y sistemas de prevención de chispas atmosféricas. Página 17 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 21.3 Instalaciones para grúas.–Referencia tanto a las puestas a tierra de las tomas de corriente y caminos de rodaduras, como a los propios sistemas de alimentación y accionamiento de las grúas. 21.4 Instalaciones de energía y alumbrado. 21.5 Instalaciones contra incendios.–Exigencia de una instalación contra incendios con bocas y mangueras con lanzas de doble efecto, aspersión y chorro, en número suficiente para alcanzar cualquier lugar del muelle con dos de ellas. La presión de agua en las bocas contra incendios en todo momento no será menor de siete atmósferas, y si la red de la población no permitiera tal presión, habrá de disponerse en el terminal una instalación especial con aspiración de agua de mar que cumpla aquellas características. Se regularán los extintores adecuados en número y capacidad, de polvo químico y espuma, y un número reducido de extintores manuales de CO2. 21.6 Equipos de protección personal.–Se regulará la disposición en el terminal de equipos autónomos de respiración, de ropas protectoras de un material que preserve la piel contra el calor y las quemaduras, PVC, así como de recipientes con material inerte como la arena, para absorber derrames líquidos. 21.7 Sistemas de alarma y comunicaciones.–Se definirá un sistema de alarma de fácil accionamiento para su posible utilización en caso de emergencia. Se definirán igualmente las instalaciones que deben establecerse para disponer de un sistema de comunicaciones que permita el mantenimiento de una comunicación directa, continua y segura, tanto con las autoridades portuarias como con el centro de control. Artículo 22. Fondeaderos aislados. El Capitán del puerto fijará, en zonas alejadas del tráfico normal del puerto, fondeaderos con o sin boyas de amarre para su utilización por buques que transporten mercancías peligrosas, en espera de atraque o de poder proceder a la salida del puerto. Artículo 23. Itinerarios de buques y vehículos. Se indicará dentro de la zona portuaria terrestre, con las señales oportunas, el itinerario a seguir por los vehículos que transporten mercancías peligrosas y el Capitán del puerto instruirá a los Prácticos del puerto sobre la derrota que deben seguir los buques que transporten mercancías peligrosas al entrar, salir o dentro del mismo, así como prioridades, racionalización de tráfico y otras medidas para evitar abordajes. Artículo 24. Caso especial de los explosivos. Cuando en un puerto se carguen o descarguen periódicamente explosivos de la División 1.1 a que se refiere el artículo 15.7 en cantidades superiores a los 400 kilogramos por escala, la designación del lugar del puerto especialmente apartado donde se efectuarán las operaciones, con independencia de la existencia de los atraques habilitados para mercancías peligrosas, será realizada por el Ministerio de Defensa a propuesta razonada del organismo portuario. CAPÍTULO I-6 Obligaciones de los buques que operen con mercancías peligrosas Artículo 25. Señalización. Todos los buques que transporten mercancías peligrosas al entrar en puerto y durante su estancia, deberán tener izada durante el día la bandera «B» del Código Internacional de Señales y durante la noche, en lugar visible en todo el horizonte, una luz roja de un alcance mínimo de tres millas, situada por encima de las demás luces de a bordo de modo que no pueda confundirse con las de navegación, siempre que la utilización de tales señales no induzcan a confusión o peligro para la navegación aérea o marítima. Los buques tanque vacíos que no dispongan del certificado de desgasificación legalmente expedido, utilizarán igualmente las señales antes citadas. Página 18 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 26. Obligaciones del Capitán. El Capitán de todo buque que vaya a realizar operaciones de carga o descarga de mercancías peligrosas viene obligado a tomar las siguientes medidas: 26.1 Autorización para iniciar la carga.–No permitirá, que se inicie la manipulación de mercancías peligrosas en su buque, si no dispone de la documentación a que hace referencia el artículo 14 de este Reglamento. 26.2 Instrucciones a los Oficiales del buque.–Antes de empezar la manipulación y en cuanto reciba el informe preceptivo del cargador sobre las propiedades y cuidados de dichas mercancías, informará a sus Oficiales sobre los riesgos y las medidas preventivas y de vigilancia que deben tomarse y las disposiciones que deben adoptarse en caso de emergencia. 26.3 Supervisión de las operaciones.–Designar un oficial que se mantenga en estrecho contacto con el Operador del muelle para que ambos desarrollen sus funciones coordinadamente. 26.4 Personal del buque presente durante la manipulación.–Disponer a bordo, del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquinas, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia. 26.5 Seguridad de amarre y fondeo.–Debe asegurarse que el ancla fondeada o las amarras al muelle de atraque o boyas son suficientemente seguras, en número y resistencia, teniendo en cuenta el tamaño del buque y las condiciones locales de viento y mar. 26.6 Alambres de remolque en emergencia.–Además de disponer que los amarres puedan ser rápidamente zafados, tener preparados, a proa y popa, respectivamente, sendos alambres de remolque de forma que sus gazas queden al ras del agua al objeto de que puedan ser tomadas fácilmente por los remolcadores, por si fuese necesario desatracarlo y conducirlo fuera del puerto en caso de emergencia. A estos mismos efectos los buques que estén fondeados tendrán, además dispuesta la cadena del ancla fondeada, de forma que pueda ser desengrilletada rápidamente. 26.7 Máquinas listas.–Mantener el buque, durante la estancia en puerto con mercancías peligrosas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello no podrán efectuar reparación alguna que puedan impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del Capitán del puerto, previa consulta del Operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados. 26.8 Siempre a flote.–Garantizar que el buque, fondeado o amarrado, estará siempre a flote y en condiciones de maniobrabilidad. 26.9. Limpieza y orden en espacios de carga.–Comprobar que todos los espacios del buque donde vayan a estibarse las mercancías peligrosas, se encuentran en condiciones para recibir la carga. 26.10 Prohibición de operaciones con mal tiempo.–No permitir las operaciones de carga o descarga de mercancías peligrosas en su buque cuando las condiciones meteorológicas puedan incrementar el riesgo de dichas operaciones. 26.11 Elementos de carga y descarga y evitar chispas de chimenea.–Asegurar que los elementos de carga y descarga del buque están eficaz y debidamente atendidos así como que la chimenea del buque esté protegida con anti-chispas. 26.12 Prohibición de fumar.–Ordenar la prohibición de fumar a bordo, salvo en los lugares cerrados del buque que específicamente fije por escrito, poniendo especial cuidado con el uso de cerillas y encendedores y evitar la presencia de cualquier otra fuente de ignición, dando cuenta de estas decisiones al Operador del muelle. 26.13 Notificación de incidencias.–Dar cuenta inmediata al centro de control de cualquier incidente que ocurra durante la manipulación de las mercancías peligrosas que, a su juicio, pueda incrementar el riesgo de daños a las personas, al buque o al entorno. 26.14 Prohibición de entrada en lugares cerrados.–No permitir el acceso de persona alguna a lugares cerrados donde puedan existir vapores peligrosos o deficiencias de oxígeno, de no hacerlo con las debidas precauciones utilizando los equipos respiratorios Página 19 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA autónomos y de rescate, y contando con la autorización expresa y escrita del oficial de guardia. La cámara de bombas es uno de los espacios que requiere la máxima vigilancia dado que la concentración de vapores es más fácil. Especial atención merece la limpieza de sentinas, el mantenimiento de bombas, sistemas y tuberías de este espacio para evitar las pérdidas o fugas del producto que se manipule. Se deberá tener el máximo cuidado de que no existan estopas, trapos, etc., impregnados con productos inflamables. Tener en buenas condiciones el sistema de ventilación y no bajar sin la autorización expresa de un Oficial responsable y siempre manteniendo vigilancia en la parte superior de dicha cámara de bombas en tanto se encuentre alguna persona en su interior. 26.15 Prohibiciones de reparaciones.–No efectuar a bordo reparación alguna que exija la utilización de soldadores, sopletes o herramientas que produzcan llamas o calor, a menos que se cuente con la autorización correspondiente del Capitán del puerto. 26.16 Comunicaciones.–Acordar con el Capitán del puerto los enlaces de comunicaciones a establecer, para mantener comunicación fluida y continua con el centro de control. 26.17 Exclusión de personal.–No permitirá que participe en las operaciones de a bordo de manipulación de la carga a toda persona que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de drogas, o en condiciones físicas o psíquicas inadecuadas. CAPÍTULO I-7 Obligaciones de los buques que naveguen dentro del puerto Artículo 27. Entrada y salidas. Todo buque que a su entrada o salida del puerto navegue en las proximidades de otro que ostente las señales que se especifican en el artículo 25, se mantendrá a prudente distancia de este y navegará a velocidad de seguridad. Artículo 28. Abarloamiento. Ningún buque podrá abarloarse a otro que ostente las señales que fija el artículo 25 sin autorización previa y escrita del Capitán del puerto y la conformidad de ambos Capitanes. CAPÍTULO I-8 Obligaciones del operador del muelle o terminal Artículo 29. Información al operador del muelle o terminal. El Operador del muelle o terminal responsable de las operaciones de carga o descarga de una mercancía peligrosa determinada, recabará la información sobre la misma, recibida con la solicitud de admisión al puerto, que le será facilitada por el Director del puerto o, en su caso, por el Capitán del puerto quienes, asimismo, le harán las recomendaciones que estimen procedentes, instruyéndole, especialmente, sobre las medidas a tomar en caso de emergencia. Artículo 30. Obligaciones del operador del muelle. Antes de iniciarse las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas de un buque, el Operador del muelle o terminal comprobará lo siguiente: 30.1 Limpieza del muelle.–Que la superficie del muelle correspondiente al atraque del buque se encuentre limpia, ordenada y libre de toda obstrucción y muy especialmente de residuos de otras mercancías peligrosas. 30.2 Accesos.–Que toda la extensión del muelle donde se realicen operaciones con mercancías peligrosas, y el propio buque atracado son accesibles en todo momento y muy especialmente a los servicios de emergencia. 30.3 Comunicaciones.–Que el muelle o terminal dispone de medios de enlace fáciles y continuos con el centro de control e igualmente con el oficial de guardia del buque. Página 20 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 30.4 Mercancías peligrosas envasadas.–Que las mercancías llegadas al muelle o terminal, responden al informe entregado con la solicitud de admisión, en cantidad y clase y cuando se trate de mercancías envasadas o en contenedores que vayan marcadas y etiquetadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y preparadas adecuadamente para su transporte por vía marítima y que no existen derrames ni goteos. 30.5 Sistemas de alarma.–Que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento el sistema de alarma. 30.6 Igualmente el Operador del muelle o terminal debe: 30.6.1 Instruir a sus operarios sobre la forma de efectuar la manipulación de las mercancías, dándoles a conocer el peligro que estas encierran y el modo de proceder en caso de emergencia. 30.6.2 Comunicar inmediatamente al Capitán del buque y al Centro de Control sobre cualquier incidente que se presente que pueda incrementar el riesgo en la realización de las operaciones de carga y descarga. 30.6.3 Prohibir que participen en las operaciones de manipulación de mercancías peligrosas a toda persona que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de drogas, o en condiciones físicas o psíquicas inadecuadas. Artículo 31. Lista de medidas de prevención. El Operador del muelle, una vez llevadas a cabo las comprobaciones y deberes indicados en el artículo precedente, debe informar por escrito al Capitán del buque, antes de iniciar la carga o descarga, que el muelle se encuentra listo para operar, procedimiento que proyecta seguir para realizar estas operaciones, expresándole los medios de que dispone para caso de emergencia, donde se encuentran estos y forma de hacer funcionar tanto la alarma como los sistemas de enlace de comunicación de que dispone. CAPÍTULO I-9 Obligaciones de las gabarras que transporten mercancías peligrosas Artículo 32. Señalización y marcas. Toda gabarra, cualquiera que sea su clase, que transporte mercancías peligrosas, deberá llevar las mismas señales diurnas y nocturnas que los buques cuando efectúen igual transporte (artículo 25). En caso de que no puedan disponer de estas señales, llevarán en la superestructura marcas indelebles, bien visibles, que indiquen la clase de mercancía peligrosa que transporten y, en su defecto, irán provistas de tres o más paneles rectangulares verticales, rígidos, con dichas marcas, con unas dimensiones de 700 milímetros de largo por 400 milímetros de altura. Tanto las marcas estructurales como los paneles llevarán inscritos en forma indeleble, los datos que se indican en el artículo 38. Artículo 33. Movimientos y atraques. El movimiento, atraque y otras operaciones de las gabarras será regulado por el Capitán del puerto en razón de la peligrosidad de la mercancía que transporten. CAPÍTULO I-10 Obligaciones del ferrocarril y de los vehículos en relación con la operación de mercancías peligrosas Artículo 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales. El Director del puerto deberá asegurarse que: 34.1 El movimiento de entrada y salida de locomotoras y vagones en el muelle o terminal donde se manipulen materias peligrosas esta controlado por el Operador del mismo. Página 21 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 34.2 El Operador del muelle esta presente en todo momento durante las operaciones de transbordo de mercancías. 34.3 Las locomotoras son las adecuadas para este tipo de transporte. 34.4 La circulación dentro del puerto se realiza respetando estrictamente la señalización y demás normas establecidas. Artículo 35. Inspecciones del Operador del muelle. Antes de iniciar el transbordo de materias peligrosas entre un vagón cisterna y un buque o tanque de almacenamiento, el Operador del muelle deberá comprobar: 35.1 Que la locomotora ha sido retirada de la zona, y que los movimientos de los vagones están controlados y eficazmente frenados durante el transbordo de materias peligrosas. 35.2 Que se ha establecido un sistema de señales, entre el personal de los vagones, los del muelle y los de a bordo de modo que cubra todas las fases de las operaciones. 35.3 Que todos los vagones, a fin de evitar descargas electrostáticas, estarán continuamente puestos a tierra cuando se opere con gases o líquidos inflamables. 35.4 Finalizada la carga o descarga y antes de mover los vagones, el Operador del muelle deberá asegurarse que: 35.4.1 Todas las mangueras, tuberías u otros elementos de conexión utilizados en el transbordo han sido retirados. 35.4.2 Todas las válvulas, salvo las de seguridad, se han cerrado y no existen fugas apreciables. Artículo 36. Circulación y estancia de vehículos en la zona portuaria. Todo conductor de vehículo (cisterna o caja) destinado a cargar o descargar mercancías peligrosas en el puerto, además de contar con la autorización de la admisión en el mismo que específica el Capítulo IV de este Reglamento, deberá estar en posesión de los correspondientes certificados y autorizaciones para el transporte de dichas mercancías tal como estipula el Reglamento nacional TPC o el ADR en su caso, dichos documentos acompañarán al vehículo y se exhibirán cuando sean requeridos por el Director del puerto u Operador del muelle o terminal. El conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas deberá: 36.1 Tránsito por zona portuaria.–Seguir en el puerto el itinerario que le marque el director del puerto. 36.2 Aparcamiento.–Aparcar su vehículo en un área designada al efecto por el Director del puerto u Operador de muelle. 36.3 Permanencia en el puerto.–Permanecer solamente el tiempo indispensable que duran las operaciones de carga y descarga. 36.4 Parada del motor.–Mantener el motor del vehículo en funcionamiento solamente el tiempo necesario para su movimiento. TÍTULO II Clasificación e identificación de las mercancías peligrosas CAPÍTULO II-1 Clasificación Artículo 37. Clasificación. A efectos de este Reglamento las mercancías peligrosas se clasifican como sigue: Clase 1. Explosivos. Clase 2. Gases: Comprimidos, licuados o disueltos a presión. Clase 3. Líquidos inflamables. Página 22 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Clase 4. Sólidos inflamables y otras sustancias inflamables. Clase 5. Sustancias (agentes) comburentes y peróxidos orgánicos. Clase 6. Sustancias tóxicas e infecciosas. Clase 7. Materiales radiactivos. Clase 8. Sustancias corrosivas. Clase 9. Sustancias peligrosas varias. CAPÍTULO II-2 Identificación Artículo 38. Identificación de mercancías peligrosas, marcas, etiquetas, rótulos, placas. 38.1 Identificación.–Para que durante el transporte de mercancías peligrosas sean fácilmente identificados sus riesgos potenciales, los cuidados y precauciones que su manipulación exige, así como las medidas a tomar en caso de emergencia, estas deben llevar las marcas y etiquetas de identificación que a continuación se indican. 38.2 Marcas.–Todo bulto que contenga mercancías peligrosas deberá llevar inscrito en lugar visible de su exterior, el nombre técnico correcto de la sustancia de que se trate, tal como figura en el índice General del Código IMDG (volumen V), que son los mismos que aparecen en letras mayúsculas en las páginas-fichas. En el caso de los plaguicidas podrán utilizarse las abreviaturas o nombres que hayan sido adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los nombres comerciales podrán ser utilizados, únicamente, como denominaciones secundarias a los nombres técnicos correctos que figuran en el índice General arriba mencionado. La naturaleza del marcado debe ser tal, que pueda ser identificado después de tres meses de inmersión en agua del mar. 38.3 Grupos de sustancias NOS o NEP.–No todas las mercancías peligrosas existentes vienen definidas en el Código IMDG con nombres concretos de su composición química, ni de la valoración real del riesgo que entrañan, figurando algunas de ellas con un nombre genérico. Estas mercancías se definen con las siglas NOS (no otherwise specified) en el texto ingles y las NEP (no específicadas en otra parte) en el español en el apartado 7 de la Introducción General del Código IMDG. Estas siglas figuran a continuación de la denominación genérica del grupo de sustancias de que se trate. 38.4 Etiquetas. 38.4.1 Formas y dimensiones.–Además de las marcas definidas en el párrafo anterior, cada bulto constituido por mercancías peligrosas debe llevar adherida una etiqueta con los colores, símbolos y anotaciones que a cada clase corresponda, según se específica en el apéndice 7 de este Reglamento. Estas etiquetas tienen la forma de un cuadrado, cuyos lados forman un ángulo de 45 grados con la horizontal. Las dimensiones de estas etiquetas deberán ser de 100 X 100 milímetros, pero si el tamaño del bulto resultará pequeño para ello, se admitirán etiquetas de menores tamaños. 38.4.2 Símbolos y anotaciones.–A efectos de su descripción las etiquetas están divididas en dos mitades, la parte superior reservada al símbolo, que expresa gráficamente el riesgo de la mercancía y la parte inferior para los números de la clase, excepto en el caso de la clase 5, para la que se da el número de subclase, es decir 5.1 o 5.2. Las mercancías de la clase 1 (explosivos), llevarán el numero de la división y la letra del grupo de compatibilidad a que pertenece encima del número de la clase. Las etiquetas para las divisiones 1.4 y 1.5, no llevarán símbolo sino el número de la división en el centro y debajo de la letra del grupo de compatibilidad el número de la clase. En el tráfico marítimo las etiquetas, salvo para las divisiones 1.4 y 1.5, llevan en su parte central el nombre genérico de su clase. 38.4.3 Riesgos varios.–Aquellos bultos que contengan sustancias que entrañen más de un riesgo llevarán las etiquetas correspondientes a cada una, pero las que indiquen los riesgos secundarios no llevarán el número de la clase. 38.4.4 Exención.–La división 1.4 del grupo de compatibilidades «S» queda exenta de llevar etiquetas, igualmente las calificadas en el Código como de bajo riesgo, si van marcadas con la palabra Clase y el número que como tal clase le corresponda. En grandes Página 23 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA embarques de una misma mercancía no será necesario este marcado unitario, si pueden ser identificadas y manipuladas como una sola unidad. 38.4.5 Permanencia.–Las etiquetas tanto en su constitución, colores, números y anotaciones deberán ser de tal condición que puedan ser identificadas tras tres meses de inmersión en agua del mar. 38.4.6 Rótulos-unidades de transporte.–En el texto español de Código IMDG, se denominan rótulos («Placards» en ingles) a las etiquetas idénticas en colores, símbolos y anotaciones que las definidas en párrafo precedente, más rígidas y de dimensiones que no deben ser menores de 250 x 250 milímetros números de 25 milímetros de altura, destinadas a la rápida identificación, desde cierta distancia, de las mercancías peligrosas transportadas en «Unidades de Transporte», siempre y cuando las etiquetas de los bultos que compongan estas no sean claramente visibles desde el exterior. A efectos de rotulado se considerarán las siguientes unidades de transporte: 1. Camión-Caja. 2. Vagón-Caja de Ferrocarril. 3. Contenedor. 4. Camión cisterna. 5. Vagón cisterna de ferrocarril. 6. Tanque o cisterna portátil. Estas unidades deben llevar los siguientes rótulos: a) Los contenedores y tanques portátiles, cuatro. Uno a cada lado y en cada frente. b) Los vagones de ferrocarril, dos. Uno en cada lado. c) Un tanque con dos o más compartimentos, cargados cada uno con distinta clase de mercancías peligrosas debe llevar un rótulo en posición adecuada y visible señalando la mercancía peligrosa de cada compartimento. d) Cualquier otro tipo de unidad de transporte debe llevar un rótulo en cada lado y otro en la parte trasera. 38.5 Placas.–Las mercancías peligrosas que constituyan cargamentos completos de un tanque definido como «Unidad de Transporte», o los bultos de mercancías peligrosas con excepción de los de la clase 1 que constituyen igualmente un cargamento completo de dichas unidades, deberán llevar adyacentes al rótulo antes definido una placa rectangular de color naranja –como figura en el Apéndice 7–, donde se expresará en cifras de color negro de 65 milímetros de alto, el número de las NU que corresponda a la mercancía peligrosa que complete la carga de la unidad de transporte. Las dimensiones de la placa deben ser de 120 milímetros de alto, 300 milímetros de ancho y debe llevar un borde negro. Con excepción de la clase 1 –Explosivos– esta placa puede suprimirse si se inscribe el número de las NU en un rectángulo blanco en el centro del rótulo. 38.6 Bultos, contenedores, tanques vacíos.–Todo bulto, contenedor, tanque, etc., que una vez descargado no haya sido sometido a una detenida limpieza, deberá llevar las marcas, etiquetas o rótulos que les correspondía cuando iban cargados. TÍTULO III Manipulación de mercancías peligrosas CAPÍTULO III-1 Clase 1. Explosivos Artículo 39. Admisión. La admisión de explosivos en los puertos estará sujeta a las disposiciones generales contenidas en el título I de este Reglamento, en lo que resulte de aplicación y en las normas específicas que establecen los preceptos que figuran a continuación. Página 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 40. Límites de admisión. En los puertos que no dispongan del muelle alejado a que hace referencia el artículo 24, el organismo portuario determinará las cantidades máximas de explosivos de cada división que podrán admitirse en el mismo. Artículo 41. Condiciones de los envases/embalajes. Los explosivos que se manipulen en los puertos habrán de estar necesariamente envasados y embalados de acuerdo con las normas de envases y embalajes que determine la legislación específica aplicable. Artículo 42. Presencia del operador del muelle. Durante la carga y descarga de mercancías peligrosas de la clase 1, Explosivos, estará presente el Operador del muelle o terminal. Artículo 43. Explosivos de compatibilidad «L». No se permitirán operaciones con explosivos del grupo de compatibilidad «L», salvo autorización especial de las autoridades competentes en esta materia, obligándose a establecer precauciones extraordinarias que las circunstancias aconsejen. En ningún caso podrán ser manipuladas con ninguna de las pertenecientes a los demás grupos. Artículo 44. Exenciones. Quedan exentos del cumplimiento de estas normas los casos siguientes: 44.1 Los explosivos de la división 1.4. 44.2 Los de cualquier división (salvo los del grupo de compatibilidad «L») cuando la cantidad total no exceda de nueve kilogramos. 44.3 Los que en cantidades inferiores a una tonelada métrica vayan a emplearse inmediatamente en las obras del puerto o para la dispersión de restos de naufragio. Artículo 45. Limitación de permanencia de explosivos en los puertos. 45.1 Duración mínima manipulación.–No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el Capitán del puerto notifique que el buque que ha de recibirlos, esta debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes o bien hasta que los vehículos que han de recibirla se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte. 45.2 Salida inmediata a la terminación.–Tanto los buques que hayan cargado explosivos como los vehículos sobre los que se hayan descargado saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del Capitán del puerto y del Director del puerto, respectivamente. 45.3 Circulación de vehículos.–Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de guías de circulación y demás condiciones que preceptúa el Reglamento de Explosivos vigente y exhibirán las placas y etiquetas que les corresponda. Artículo 46. Clasificación. Los explosivos son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes daños en el entorno. Los explosivos se clasifican en cinco divisiones según su condición explosiva y, además, en grupos de compatibilidad cuyo cuadro se reseña más adelante. Las cinco divisiones son las siguientes: División 1.1 Sustancias que presentan riesgos de explosión en toda la masa. División 1.2 Sustancias que presentan riesgos de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda su masa. Página 25 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA División 1.3 Sustancias que presentan riesgos de incendio y posibles efectos de onda de choque o proyección o ambos, pero sin riesgo de explosión en toda su masa. Se incluyen en esta división las sustancias siguientes: a) Aquellas cuya combustión da lugar a una reacción térmica considerable. b) Aquellas que arden con pequeños efectos de onda de choque o proyección, o ambos, simultáneamente. División 1.4 Sustancias que no presentan ningún riesgo considerable. Se incluye en esta división aquellas sustancias que solo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de iniciación durante su transporte. Sus posibles efectos son muy reducidos por las características de su envase y normalmente no proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar explosión instantánea de toda su masa. División 1.5 Sustancias muy insensibles que presentan riesgos de explosión en toda su masa. Se incluyen en esta división sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan pocas probabilidades de iniciación o de que su combustión produzca una detonación. Se exige que se acredite que no exploten a la exposición ni a incendio exterior. La probabilidad de detonación a causa de su combustión es tanto más elevada cuanto mayores sean las cantidades que se transporten. Artículo 47. Grupos de compatibilidad. El siguiente cuadro explica las compatibilidades posibles, destacando el grupo «L» como incompatible con todos los demás. Clave de clasificación Grupo Clave Descripción de la sustancia o del artículo de de compatibilidad clasificación Sustancia explosiva primaria A 1.1A 1.1 B Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria B 1.2 B 1.4 B 1.1 C Sustancia explosiva propulsora u otra sustancia explosiva secundaria deflagrante 1.2 C C o artículo que contiene tal sustancia 1.3 C 1.4 C 1.1 D Sustancia explosiva secundaria detonante o pólvora negra o artículo que 1.2 D contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, en cada caso sin medios D 1.4 D de iniciación y sin carga propulsora. 1.5 D Artículo que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, sin medios 1.1 E de iniciación, con carga propulsora (distinta de las que contienen un líquido E 1.2 E inflamable o hipergólico) 1.1 F Artículo que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, con medios 1.2 F de iniciación propios, con carga propulsora distinta de las que contienen un F 1.3 F líquido inflamable o hipergólico o sin carga propulsora 1.4 F Sustancia pirotécnica o artículo que contiene una sustancia pirotécnica, o artículo 1.1 G que contiene una sustancia explosiva y además una sustancia iluminante, 1.2 G G incendiaria, lacrimógena o fumígena distinto de los artículos activados por agua y 1.3 G de los que contienen fósforo blanco, un fosfuro o un líquido o un gel inflamable 1.4 G 1.2 H Artículo que contiene una sustancia explosiva y además fósforo blanco H 1.3 H 1.1 J Artículo que contiene una sustancia explosiva y además un líquido o gel J 1.2 J inflamable 1.3 J 1.2 K Artículo que contiene una sustancia explosiva y además unagente químico tóxico K 1.3 K Página 26 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Grupo Clave Descripción de la sustancia o del artículo de de compatibilidad clasificación 1.1 L Sustancia explosiva o artículo que contiene una sustancia explosiva y que L 1.2 L presenta un riesgo especial que exige el aislamiento de cada tipo 1.3 L Sustancia o artículo embalado/envasado o proyectado de manera tal que todo efecto peligroso resultante de un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, caso en el cual todo efecto de onda de choque o de producción queda lo bastante S 1.4 S limitado como para no entorpecer apreciablemente ni impedir las operaciones de lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto Artículo 48. Manipulación. 48.1 Obligaciones carga directa buque-vehículo o viceversa.–Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo y viceversa. En ningún caso deberán almacenarse sobre el muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma, cuando se trate de municiones de seguridad o de nitrocelulosa humedecida con un mínimo del 23 por 100 de agua o de otro líquido con punto de inflamación superior a 23 grados centígramos y un contenido máximo de nitrógeno del 12,6 por 100. 48.2 Simultaneidad en la carga.–La manipulación simultánea de distintas divisiones de explosivos, estará terminantemente prohibida. No obstante se podrán efectuar operaciones con explosivos de distintas divisiones si son compatibles, según el cuadro que figura a continuación: Esquema de