Recovery.ES. PDF - Regulations on Debt Collection

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This document appears to be a section of EU regulations related to debt collection and financial reconciliation. It details procedures, responsibilities, and conditions for recovering debts within the Union.

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## ES 92/239 DO L de 26.9.2024 Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, que...

## ES 92/239 DO L de 26.9.2024 Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En ese caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes. ### Sección 3 #### Devengo de títulos de crédito #### Artículo 98 #### Devengo de títulos de crédito 1. Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente: * comprobará la existencia de la deuda; * determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y * comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda. El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente. 2. El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realice de inmediato un procedimiento de renuncia con arreglo al apartado 4, párrafo segundo. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo. El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor. 3. Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que: * el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones; * el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero; * el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo; * los datos referentes al deudor sean correctos; * el título de crédito se impute a la partida presupuestaria que corresponda; * los documentos justificativos estén en orden, y * se cumpla con el principio de buena gestión financiera, en particular por lo que respecta a los criterios contemplados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b). 4. La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los extremos siguientes: * la Unión ha devengado un título de crédito; * si el pago de la deuda se produce dentro del plazo especificado en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora; * a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b) del presente párrafo, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 99, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones normativas específicas; * a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b), la institución de la Unión procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado; * el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de que venza el plazo a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo; * si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a) a e), no se ha podido proceder al cobro íntegro, la institución de la Unión procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa. Cuando, tras la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador, una vez devengado el título de crédito, dispondrá que se renuncie directamente al cobro con arreglo al artículo 101 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable. En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío de la nota de adeudo a través del sistema de información financiera. 5. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados. #### Artículo 99 #### Intereses de demora 1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), generará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado: * en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios; * en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos. 3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda. La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses. 4. En el caso de multas, otras penalizaciones o sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados y no reembolsados ni cubiertos por una garantía financiera aceptable para el contable de la Comisión en la fecha de vencimiento fijada en la decisión de la institución de la Unión por la que se imponga una multa, otra penalización o sanción será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa, otra penalización o sanción, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra penalización, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal. 5. En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 93/239 DO L de 26.9.2024 ### Sección 4 #### Ordenación de los cobros #### Artículo 100 #### Ordenación de los cobros 1. El ordenador competente, mediante la emisión de una orden de ingreso, dará instrucción al contable de cobrar los títulos de crédito cuyo devengo dicho ordenador haya determinado con carácter propio (en lo sucesivo, «ordenación de los cobros»). 2. Una institución de la Unión podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituirá título ejecutivo en el sentido del artículo 299 del TFUE. Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, las demás instituciones de la Unión podrán, en circunstancias excepcionales, pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutiva en beneficio de estas, con respecto a créditos relacionados con miembros del personal o en relación con miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión, siempre que dichas instituciones hayan acordado con la Comisión las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo. Se considerará que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando no exista perspectiva alguna de que la institución de la Unión de que se trate cobre la deuda mediante un pago voluntario o mediante compensación, como se prevé en el artículo 101, apartado 1, y no se cumplan las condiciones para renunciar al cobro con arreglo al artículo 101, apartados 2 y 3. En la decisión ejecutiva se especificará, en todos los casos, que los importes reclamados se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si constituyen ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3. La institución solicitante de la Unión informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutiva. ### Sección 5 #### Recaudación #### Artículo 101 #### Normas sobre recaudación 1. El contable ejecutará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y velará por que se preserven los derechos de esta. El reembolso parcial por parte de un deudor que sea objeto de varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor indique otra cosa. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses. El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102. 2. El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los supuestos siguientes: * si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión; * si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar debido a su antigüedad, al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2, a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia; * si la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 94/239 DO L de 26.9.2024 En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia al cobro deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar la competencia para adoptar dicha decisión. 3. En el caso previsto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en su institución de la Unión y aplicará, en cualquier circunstancia, los criterios obligatorios siguientes: * la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que haya conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto); * las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, menoscabo de la autoridad de las normas). 4. En función de circunstancias concretas, el ordenador competente tendrá en cuenta, en su caso, los criterios adicionales siguientes: * el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito; * el perjuicio económico y social que pudiera dimanan del cobro total del título de crédito. 5. Cada institución de la Unión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias al cobro decididas por ella con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La información sobre renuncias inferiores a 60 000 EUR se proporcionará en forma de importe total. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9. 6. El ordenador competente podrá anular total o parcialmente un título de crédito devengado. La anulación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia al derecho residual de la Unión devengado. En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada. Cada institución de la Unión establecerá en sus normas internas las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito exigible. 7. Los Estados miembros tendrán la responsabilidad principal de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales específicas. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades. 8. La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos que hayan efectuado incumpliendo el Derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado de conformidad con las normas sectoriales específicas. A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, también cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control. Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba seguirse podrán establecerse en las normas sectoriales específicas. 9. La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales específicas con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 95/239 DO L de 26.9.2024 #### Artículo 102 #### Cobro por compensación 1. En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito librado contra la Unión, o contra una agencia ejecutiva que ejecute el presupuesto, que sea cierto en el sentido del artículo 98, apartado 3, letra a), líquido y exigible, corresponde a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después de la expiración de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), cobrará por compensación los importes devengados. En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b). El contable podrá proceder también al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento. 2. Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el contable consultará al ordenador competente e informará a los deudores en cuestión, indicándoles, entre otras cosas, las vías de recurso con arreglo al artículo 134. En el supuesto de que el deudor sea una autoridad nacional o una de sus entidades administrativas, el contable informará asimismo al Estado miembro de que se trate de su intención de recurrir al cobro por compensación, con una antelación de al menos diez días hábiles. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o la entidad administrativa en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado dicho plazo. 3. La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses aplicables. 4. La apertura de un procedimiento de insolvencia no afectará al derecho del contable de proceder al cobro por compensación con arreglo al apartado 1. #### Artículo 103 #### Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recaudación por cualquier medio admitido en derecho, incluida, si ha lugar, la ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras una carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa. #### Artículo 104 #### Concesión de moratorias de pago El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este: * se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 99 durante toda la moratoria de pago concedida, a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b); * constituya, con el visto bueno del contable de la institución de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión. La garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución de la Unión. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 96/239 DO L de 26.9.2024 En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), si, según su evaluación, el deudor tiene la voluntad y la capacidad de efectuar el pago dentro del plazo adicional concedido, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades financieras. #### Artículo 105 #### Plazo de prescripción 1. Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos específicos y de la aplicación de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. 2. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b). El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente. 3. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución de la Unión o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución de la Unión, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda. El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de estos con objeto de cobrar la deuda. 4. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a correr el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 3. 5. Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 2 , incluidos los recursos interpuestos ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. No empezará a correr un nuevo plazo de prescripción de cinco años hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes sobre la misma acción. 6. La moratoria de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 104 interrumpirá el plazo de prescripción. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración de la moratoria de pago. 7. No se recaudarán los títulos de crédito de la Unión después de que haya expirado el plazo de prescripción, tal como está previsto en los apartados 2 a 6. #### Artículo 106 #### Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se haya emprendido el procedimiento de recaudación. #### Artículo 107 #### Multas, otras penalizaciones, sanciones e intereses devengados impuestos por las instituciones de la Unión 1. Los importes recaudados en concepto de multas, otras penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se consignarán en el presupuesto mientras las decisiones correspondientes sean o todavía puedan ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Los importes a que hace referencia el apartado 1 se consignarán en el presupuesto a la mayor brevedad tras el agotamiento de todas las vías de recurso. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, o cuando el agotamiento de todas las vías de recurso ocurra después del 1 de septiembre del ejercicio presupuestario en curso, los importes podrán consignarse en el presupuesto en el ejercicio siguiente. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 97/239 DO L de 26.9.2024 A efectos de la aplicación del artículo 48, apartado 2, letra b), los importes necesarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán consignarse en el presupuesto al final del ejercicio presupuestario siguiente. Los importes que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que los abonó no se consignarán en el presupuesto. 3. El apartado 1 no se aplicará a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras. #### Artículo 108 #### Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión 1. En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de una institución de la Unión por la que se imponga una multa u otra penalización o sanción en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable de la Comisión o constituirá una garantía financiera que sea aceptable para el contable de la Comisión. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar una multa u otra penalización o sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda que el deudor deba abonar en el caso contemplado en el apartado 3, letra b), al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se imponga la multa u otra penalización o sanción, incrementado en un punto y medio porcentual, a partir de la fecha de vencimiento fijada en la decisión de la institución de la Unión por la que se imponga una multa u otra penalización o sanción. 2. La Comisión podrá invertir los importes recaudados a título provisional en activos financieros, dando prioridad al objetivo de seguridad y liquidez de los fondos de conformidad con el principio de buena gestión financiera. 3. Agotadas todas las vías de recurso y una vez confirmada la multa, otra penalización o sanción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuando la decisión de imponer dicha multa, otra penalización o sanción ya no pueda ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adoptará una de las medidas siguientes: * los importes recaudados a título provisional y los rendimientos sobre estos se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 107, apartado 2; * en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y los importes correspondientes deberán consignarse en el presupuesto. En caso de que el importe de la multa, otra penalización o sanción haya sido incrementado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado se aplicará hasta los importes previstos en la decisión inicial de la institución de la Unión o, en su caso, hasta los importes establecidos en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del mismo procedimiento. El contable de la Comisión recaudará el importe correspondiente a dicho incremento y los intereses adeudados conforme a lo previsto en el artículo 99, apartado 4, lo cual deberá consignarse en el presupuesto. 4. Si se ha anulado la multa, otra penalización o sanción o se ha reducido su importe, se adoptará una de las medidas siguientes: * los importes recaudados a título provisional o, en caso de una reducción, la parte correspondiente de estos serán reembolsados al tercero afectado; * en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia. A los importes o a la parte correspondiente de estos a que se refiere el párrafo primero, letra a), se sumarán los intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que se haya adoptado la decisión por la que se imponga la multa, otra penalización o sanción, incrementado en un punto y medio porcentual. Los reembolsos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado se efectuarán en un plazo de sesenta días a partir del momento en que se anule o reduzca la multa, otra penalización o sanción, salvo en caso de que no se hayan presentado a su debido tiempo los documentos justificativos necesarios para identificar al tercero de que se trate o su cuenta bancaria. Al vencimiento de dicho plazo, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 116, apartado 5. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 98/239 DO L de 26.9.2024 #### Artículo 109 #### Intereses compensatorios No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, y el artículo 116, apartado 5, y en casos distintos de las multas, otras penalizaciones o sanciones contempladas en los artículos 107 y 108, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. El tipo de interés no podrá ser negativo. Los intereses se devengarán a partir de la fecha de pago del importe que deba reembolsarse y hasta la fecha en que el reembolso se adeude. En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento. ### CAPÍTULO 7 #### Gastos #### Artículo 110 #### Decisiones de financiación 1. Con anterioridad al compromiso presupuestario, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la institución de la Unión, bien por la autoridad designada por esta. Las decisiones de financiación serán anuales o plurianuales. El párrafo primero del presente apartado no será aplicable en el caso de los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su respectiva autonomía administrativa, que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra e), de los gastos de apoyo administrativo y de las contribuciones a los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71. 2. La decisión de financiación constituirá al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual y será adoptada, según proceda, lo antes posible tras la adopción del proyecto de presupuesto y, en principio, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio de ejecución. Cuando el acto de base pertinente establezca modalidades específicas para la adopción de una decisión de financiación, de un programa de trabajo o de ambos, dichas modalidades se aplicarán a la parte de la decisión de financiación que constituye el programa de trabajo, respetando los requisitos de dicho acto de base. La parte que constituye el programa de trabajo se publicará en el sitio web de la institución de la Unión correspondiente inmediatamente después de su adopción y antes de su aplicación. La decisión de financiación indicará el importe total que esta cubre y contendrá una descripción de las acciones que vayan a financiarse. Deberá precisar: * la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria; * los objetivos perseguidos y los resultados previstos; * los métodos de ejecución; * toda la información adicional exigida por el acto de base para el programa de trabajo. 3. Además de los elementos mencionados en el apartado 2, la decisión de financiación deberá establecer lo siguiente: * en el caso de las subvenciones: el tipo de solicitantes a quienes se dirige la convocatoria de propuestas o el procedimiento de concesión directa y la dotación presupuestaria global reservada para las subvenciones; * en el caso de la contratación: la dotación presupuestaria global reservada para contrataciones; * en el caso de las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión mencionados en el artículo 238: los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como los importes previstos para toda su duración procedentes tanto del presupuesto como de otros donantes; * en el caso de los premios: el tipo de participantes a quienes se dirige el concurso, la dotación presupuestaria global reservada para el concurso y una referencia específica a premios con un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj ES 99/239 ==End of OCR for page 8==

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