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Proteccion de la fauna y flora de la CAM.pdf

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MD.UnidadDidácticaGrupo(08)Esp.dot UD001749_V(04) PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 3 1. LEY 2/1...

MD.UnidadDidácticaGrupo(08)Esp.dot UD001749_V(04) PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 3 1. LEY 2/1991, DE 14 DE FEBRERO, PARA LA PROTECCIÓN DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES DE LA COMUNIDAD DE MADRID........... 5 1.1. PREÁMBULO.................................................................................................... 5 1.2. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES................................................... 7 1.3. CAPÍTULO II. ESPECIES AUTÓCTONAS PROTEGIDAS................................. 8 1.4. CAPÍTULO III. FAUNA SILVESTRE................................................................ 11 1.4.1. SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES.................................................... 11 1.4.2. SECCIÓN 2.ª FAUNA AUTÓCTONA............................................................ 12 1.4.3. SECCIÓN 3.ª FAUNA NO AUTÓCTONA........................................................ 14 1.4.4. SECCIÓN 4.ª TAXIDERMIA........................................................................ 15 1.4.5. SECCIÓN 5.ª AGRUPACIONES ZOOLÓGICAS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES................................................................................ 16 1.4.6. SECCIÓN 6.ª CENTROS DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES............................ 17 1.5. CAPÍTULO IV. FLORA SILVESTRE................................................................ 19 1.6. CAPÍTULO V. ESPACIOS NATURALES DE PROTECCIÓN TEMPORAL...... 21 1.7. CAPÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES............................................ 21 1.8. DISPOSICIONES ADICIONALES.................................................................... 27 1.9. DISPOSICIONES FINALES............................................................................. 27 2. CATÁLOGO REGIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE Y ÁRBOLES SINGULARES..................................... 29 2.1. INTRODUCCIÓN............................................................................................ 29 2.2. DISPOSICIÓN DEROGATORIA...................................................................... 32 2.3. DISPOSICIONES FINALES............................................................................. 32 1 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2.4. ANEXO ÚNICO............................................................................................... 33 2.4.1. FAUNA................................................................................................... 33 2.4.2. FLORA.................................................................................................... 40 2.4.3. ÁRBOLES SINGULARES............................................................................. 45 2.5. MODIFICACIÓN DEL CATÁLOGO................................................................. 56 ¿QUÉ HAS APRENDIDO?.......................................................................... 63 AUTOCOMPROBACIÓN............................................................................ 65 SOLUCIONARIO........................................................................................ 71 BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................... 73 2 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID TU RETO EN ESTA UNIDAD ¿Crees que las especies de flora y fauna están suficientemente protegidas por la ley? En esta unidad conoceremos la normativa sobre protección de flora y fauna regional, así como el catálogo regional de especies protegidas, que también incluye el arbolado monumental. La legislación regional debe de ser igual o más restrictiva que la legislación nacional. Por ello, si una especie está catalogada a nivel nacional y existe en la Comunidad de Madrid, debe de estar protegida por la legislación regional con igual o mayor rango de protección. ¿Es este el caso en la legislación de Madrid? 3 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1. LEY 2/1991, DE 14 DE FEBRERO, PARA LA PROTECCIÓN DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES DE LA COMUNIDAD DE MADRID 1.1. PREÁMBULO Las disposiciones comunitarias junto a los diversos convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, está actualmente derogada y ha sido sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación, tanto de la flora como de la fauna silvestre. 5 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Para ello, cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía en su artículo 27 establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio. La ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección, tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados. La ley se estructura en seis capítulos denominados: disposiciones generales, especies autóctonas protegidas, fauna silvestre, flora silvestre, espacios naturales de protección temporal, infracciones y sanciones, y se complementa con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria. El capítulo I establece unas disposiciones de carácter general de aplicación, tanto a las especies de flora como de fauna. El capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitat, captura de vivo y recogida, así como su repoblación y reintroducción. El capítulo III está dedicado a la fauna silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, así como los centros de recuperación. El capítulo IV está dedicado a la flora silvestre en general, con artículos generales sobre su conservación y sus competencias. El capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los ejemplares de fauna y flora silvestres que precisen una protección temporal, singularmente las especies migratorias. Por último, el capítulo VI recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural, en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en la ley podrá llegar hasta la multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos. 6 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1.2. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Es objeto de la presente ley el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de Madrid. Artículo 2. A los efectos de esta ley, se definen como especies de la fauna y flora silvestres Autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las especies animales que hibernan o están de paso. Artículo 3. La protección de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, por lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado español y por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación estatal. La legislación en materia de protección de la flora y fauna, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, debe estar siempre en consonancia con la normativa europea en la misma materia. Artículo 4. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de esta ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas. 7 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 5. La Consejería de Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres. Utiliza el tarjetón para ocultar la respuesta y realiza el siguiente ejercicio. El capítulo III de la presente normativa está dirigido a: a) Especies autóctonas protegidas. b) Fauna silvestre autóctona y no autóctona. c) Espacios naturales de protección temporal. d) Ninguna de las anteriores. Solución: b). 1.3. CAPÍTULO II. ESPECIES AUTÓCTONAS PROTEGIDAS Artículo 6. Dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y, que, en todo caso, incluirá las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. En el capítulo II de esta unidad desarrollaremos el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares. 8 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 7. 1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se incluyan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías: a) En peligro de extinción: reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando. b) Sensibles a la alteración de su hábitat: referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. c) Vulnerables: destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. d) De interés especial: en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad. 2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya protección exija medidas específicas. Artículo 8. 1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes: a) Planes de recuperación para las especies “en peligro de extinción”, en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. b) Planes de conservación del hábitat, dirigidos a las especies “sensibles a la alteración de su hábitat”. c) Planes de conservación, para las especies “vulnerables”, que incluirán, en su caso, la protección de su hábitat. d) Planes de manejo para las especies de “interés especial”, que determinarán las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado. 9 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2. Cuando proceda, los planes de recuperación, conservación y manejo incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población. Artículo 9. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de “en peligro de extinción” o “sensible a la alteración de su hábitat” conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat. b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos y molestarlos, así como la destrucción de su hábitat, y, en particular, de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación. c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Artículo 10. La Consejería de Medio Ambiente asegurará la preservación, mantenimiento y recuperación de los hábitats de las especies catalogadas. Artículo 11. En situaciones excepcionales, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizarse, asimismo, la recogida de sus huevos, crías y semillas. En cualquier caso, estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Consejería de Medio Ambiente. 10 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 12. 1. Será competencia exclusiva de la Consejería de Medio Ambiente fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies catalogadas en la Comunidad de Madrid. 2. Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de los particulares, será necesaria la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. 1.4. CAPÍTULO III. FAUNA SILVESTRE 1.4.1. SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13. Queda prohibido: a) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente. b) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas. c) El uso de especies de fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento. d) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas. e) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre. f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para este fin cuando estos no sean simulados. En el caso de que sean simulados, se exigirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la filmación. 11 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1.4.2. SECCIÓN 2.ª FAUNA AUTÓCTONA Artículo 14. 1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos. 2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias. 3. Asimismo, queda prohibida, salvo expresa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de 250 metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada. 4. La caza y la pesca en aguas continentales solo podrá realizarse sobre las especies que, reglamentariamente, se declaren como piezas de caza o de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas. 5. Periódicamente, se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas. 6. La Consejería de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno. Artículo 15. 1. Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. 12 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en cautividad. e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea. 2. Solo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad. Según la presente normativa, durante el tiempo que dure la caza, esta deberá ser controlada por representantes de la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 16. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada, y especificar: a) Las especies a que se refiera. b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los controles que se ejercerán, en su caso. e) El objetivo o razón de la acción. 13 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 17. Con carácter general, en relación con la caza y con la pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado español. Artículo 18. 1. Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas. 2. Se prohíbe la utilización de hurón para la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente. 1.4.3. SECCIÓN 3.ª FAUNA NO AUTÓCTONA Artículo 19. 1. Se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea. 2. Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y la exhibición pública si se trata de supuestos autorizados en base a las excepciones previstas en las normas citadas en el apartado anterior. Artículo 20. 1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria. En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos: a) Régimen sanitario. 14 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID b) Condiciones de vida de los animales. c) Medidas de seguridad que eviten su huida. 2. Solo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados. Artículo 21. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizados requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente. Artículo 22. Se prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid. 1.4.4. SECCIÓN 4.ª TAXIDERMIA Artículo 23. 1. Se prohíbe la disecación de animales pertenecientes a especies recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como la de las especies no autóctonas protegidas por los convenios internacionales vigentes en España y por la normativa de la Comunidad Europea. 2. La Consejería de Medio Ambiente, previa comprobación de la muerte natural del animal por informe facultativo, podrá autorizar la disecación de ejemplares de dichas especies. Asimismo, se requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la exhibición pública de los ejemplares disecados. Artículo 24. 1. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen estas actividades. 2. La Consejería de Medio Ambiente reglamentará el funcionamiento y la organización de dicho registro. 15 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID La Resolución de 18 de febrero de 1992, de la Agencia de Medio Ambiente, regula el funcionamiento y organización del Registro de Talleres Taxidermistas de la Comunidad de Madrid. Artículo 25. 1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente. 2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente para que pueda examinarlo. 1.4.5. SECCIÓN 5.ª AGRUPACIONES ZOOLÓGICAS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES Artículo 26. 1. Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales silvestres con fines culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones zoológicas privadas. 2. La declaración de las agrupaciones zoológicas como núcleos zoológicos corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación, previo informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente. Los solicitantes deberán aportar: a) El proyecto de instalaciones. b) El listado de especies. c) El informe técnico veterinario acreditativo de cumplir los requisitos zoosanitarios. d) Los demás requisitos que reglamentariamente se determinen. 16 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será necesario un informe previo favorable de la Consejería de Medio Ambiente. 4. En los núcleos zoológicos será de aplicación la presente ley y normas que la desarrollen, así como de todas aquellas disposiciones aplicables por razón de la materia. Artículo 27. 1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas: a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Consejería de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan. b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales. 2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad. 1.4.6. SECCIÓN 6.ª CENTROS DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES Artículo 28. 1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio. 2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad. Artículo 29. 1. Los ejemplares de especies catalogadas que sean confiscados por la Consejería de Medio Ambiente, o por la Consejería de Agricultura y Cooperación por incumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable, serán depositados en los centros de recuperación de especies protegidas. 17 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2. Los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de origen deberán ser conducidos a un centro de recuperación, que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados hasta la realización del mismo en alguna otra institución adecuada que sea designada para este fin y con la que se concierte, mediante convenio o acuerdo, la prestación de este servicio. Artículo 30. Los centros de recuperación deberán cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos para los núcleos zoológicos. Artículo 31. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras comunidades autónomas, nacionales o extranjeros. Artículo 32. La Consejería de Medio Ambiente podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de animales de especies no protegidas. Actualmente existen varios centros de recuperación de fauna en la Comunidad de Madrid. Como ejemplos podemos destacar:  Centro de Recuperación de Especies Protegi- das de la Comunidad de Madrid, en Lozoya.  CRAS. Centro de Recuperación de Animales Sil- vestres de Madrid.  GREFA. Grupo de Recuperación de la Fauna Autóctona.  BRINZAL. Centro de Recuperación de Rapaces Nocturnas. 18 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1.5. CAPÍTULO IV. FLORA SILVESTRE Artículo 33. 1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente: a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas. b) La prohibición de llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas. 2. Lo establecido en este artículo no producirá efectos en los terrenos legalmente acotados, como viveros o en áreas verdes de creación artificial. Artículo 34. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar previa solicitud: a) Las labores silvícolas y fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas. b) La recogida y uso de las plantas o parte de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar. Artículo 35. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, toda actuación sobre espacios forestales que afecte a especies protegidas necesitará la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 36. También será necesaria la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para las talas y abatimientos de árboles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística. 19 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 37. Cuando sea necesaria la protección de determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la Consejería de Medio Ambiente podrá fijar los requisitos para la realización de dicho aprovechamiento o, en su caso, proponer la declaración de espacio de protección temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de esta ley. Artículo 38. La Consejería de Medio Ambiente podrá ejercer las competencias de inspección y vigilancia en las fincas que sustenten especies protegidas o sometidas a explotación forestal para controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Utiliza el tarjetón para ocultar la respuesta y realiza el siguiente ejercicio. ¿Cuáles de las siguientes afirmaciones son falsas? a) Queda prohibida, salvo expresa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción. b) Se prohíbe en todo caso la utilización de hurón para la caza en cualquier tipo de terreno. c) Se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales vigentes en España. Quedan excluidos de esta prohibición partes y derivados de los mismos. Se prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid. Solución: b) y c). 20 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1.6. CAPÍTULO V. ESPACIOS NATURALES DE PROTECCIÓN TEMPORAL Artículo 39. Además de las categorías de espacios naturales protegidos definidas en la legislación básica del Estado y en la legislación propia de la Comunidad de Madrid, y con el fin de proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestres, se crea la categoría de espacios naturales de protección temporal. Artículo 40. 1. Los espacios naturales de protección temporal tienen como fin la preservación de los ejemplares de especies de fauna y flora silvestres que necesiten de una protección especial temporal, así como de especies migratorias en sus zonas de hibernación, crianza y reposo durante el tiempo que dichos ejemplares se establezcan en una zona determinada. 2. La declaración de espacios naturales de protección temporal se realizará por el Consejo de Gobierno. 3. Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración. 1.7. CAPÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 41. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ley darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Artículo 42. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna y flora. 21 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID La reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La Administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto, esta podrá proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una (3.005,06 €). Esta ley es anterior a la entrada en vigor del euro, por lo que indica las sanciones en pesetas. Artículo 43. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción la responsabilidad será solidaria. Artículo 44. 1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten. 2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales. Artículo 45. 1. Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves. 22 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2. Serán infracciones leves: a) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley siempre que no estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves. b) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de menos graves. 3. Serán infracciones menos graves: a) La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental. b) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente. c) La no inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermistas exigida por la presente ley. d) La incorrecta cumplimentación de los libros de registro u otros requisitos administrativos establecidos en esta ley. e) La emisión de ruidos o destellos luminosos que perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios protegidos. f) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves. 4. Serán infracciones graves: a) La destrucción, muerte, deterioro, agresión física, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies de fauna o flora catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos. b) La destrucción del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la fauna y la flora silvestres. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de su revocación o suspensión. 23 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID d) La realización de las actividades reguladas en esta ley sin la preceptiva autorización. e) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. f) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas. g) El uso de especies de fauna silvestres en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento. h) La carencia de los libros de registro establecidos en esta ley. i) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas. j) La venta y utilización de artes prohibidas para la captura de animales, o con vulneración de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente ley. k) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de la fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y disposiciones de la Comunidad Europea, si no poseyeran la documentación exigida. l) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas. m) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre. n) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para este fin, cuando estos no sean simulados. o) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves. 5. Serán infracciones muy graves: a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos. 24 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID b) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación. c) La utilización de productos químicos y sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para la fauna y flora silvestre que alberguen. d) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido con daño para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat por ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones. Artículo 46. 1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:  Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas (60,10 a 601,01 €).  Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas (601,02 a 6.010,12 €).  Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas (6.010,13 a 60.101,21 €).  Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas (60.101,22 a 300.506,05 €). 2. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado. 3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 44.4, f), podrá comportar el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos. Artículo 47. Para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como el lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas. 25 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 48. El Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la autorización de las sanciones previstas en el artículo 46, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Artículo 49. 1. La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería de Agricultura y Cooperación podrán confiscar los animales protegidos siempre que exista infracción de las disposiciones de la presente ley. 2. Los animales confiscados serán llevados a los centros de recuperación regulados en la sección sexta del capítulo III de la presente ley. 3. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador visto lo cual el animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la Consejería de Medio Ambiente, permaneciendo en el centro de recuperación. 4. La Consejería de Medio Ambiente podrá ceder el animal a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona. Artículo 50. Este artículo ha sido suprimido por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Artículo 51. El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en la ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 52. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. 26 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 1.8. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional 1. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las asociaciones sin fines de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza para el desarrollo de las actividades que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley. Disposición adicional 2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies o de conservación y protección de hábitats previstos en esta ley. Disposición adicional 3. La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley, en particular entre los escolares de Madrid. 1.9. DISPOSICIONES FINALES Disposición final 1. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado. Disposición final 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, dictará las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley. 27 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Disposición final 3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de seis meses, aprobará mediante decreto el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y de Flora Silvestres. En un plazo de tres meses desde la aprobación del Catálogo, la Consejería de Medio Ambiente abrirá un registro para la inscripción de los ejemplares vivos de las especies catalogadas que estén en manos de centros de carácter científico, de cría, cultural o educativo. Disposición final 4. Quienes posean animales pertenecientes a los grupos de especies de la fauna no autóctona amparados por los tratados internacionales vigentes en España deberán notificarlo a la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, a efectos de censo y control. 28 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2. CATÁLOGO REGIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE Y ÁRBOLES SINGULARES A continuación, vamos a desarrollar el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y se crea la categoría de árboles singulares (BOCM de 9 de abril de 1992). Después, nombraremos las actualizaciones que ha tenido. Recuerda que en temática ambiental encontramos muchas leyes que son posteriormente completadas o desarrolladas por un decreto. 2.1. INTRODUCCIÓN La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid, en su artículo 6, crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, en el que, en todo caso, se incluirán las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, así como, las especies, subespecies y poblaciones de fauna y flora silvestres de la Comunidad de Madrid, cuya protección efectiva exija medidas específicas por parte de la Administración. 29 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID La instrumentación reglamentaria del catálogo regional, cuyos efectos son los que se determinan en la ley citada, es uno de los principios fundamentales de la misma, pues implica que la protección de las especies amenazadas no consista tan solo en medidas pasivas de carácter preventivo, sino que incorpore medidas positivas por parte de la Administración para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna y sobre sus hábitats. El catálogo regional ha sido consultado con organismos científicos, universidades y con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y recoge las especies que se reproducen en Madrid o que tienen una importancia especial en la migración o invernada. Al amparo del artículo 7, del apartado primero, de la Ley 2/1991 se catalogan las distintas especies atendiendo a las categorías establecidas, y haciendo uso de las facultades atribuidas en el apartado segundo, se crea una nueva categoría, para la protección de la flora, bajo la denominación de “árboles singulares”, cuya protección exige medidas específicas. Artículo 1. Se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid que se adjunta como anexo único, a efectos del establecimiento del régimen de protección procedente. Artículo 2. 1. El catálogo regional es un registro público de carácter administrativo, en el que se clasifican las especies, subespecies o poblaciones amenazadas recogiendo las cuatro categorías establecidas en el artículo 7.1 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. 2. El catálogo regional incluye la categoría de árboles singulares que se crea al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 2/1991 para recoger los ejemplares que, por su rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultural o científica, constituyen un patrimonio merecedor de especial protección por parte de la Administración. 30 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Artículo 3. La Agencia de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie, población o árbol singular, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse a instancia de las corporaciones locales o de particulares, debidamente motivada y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico o cultural. Artículo 4. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie, población o árbol singular en el catálogo regional, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará mediante orden de la consejería competente y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Artículo 5. La inclusión de una especie amenazada o árbol singular en el catálogo regional conllevará automáticamente en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los efectos previstos en la Ley 2/1991. Artículo 6. Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 2/1991. La normativa regional se debe adaptar a la nacional, y está a la normativa europea. En este caso se refleja en que una especie no puede tener menor protección a nivel regional que a nivel nacional (en el caso de que esté presente en el territorio). ¿Se cumple en el caso del catálogo regional? 31 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2.2. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto. 2.3. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autorizará al Consejo de Cooperación para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución del presente decreto. Segunda. La Agencia de Medio Ambiente deberá proceder en el plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor del presente Decreto, a la elaboración y aprobación de los correspondientes planes de recuperación, de conservación y de manejo establecidos en la Ley 2/1991, así como el plan de manejo de la categoría árboles singulares, en el cual se determinarán las medidas necesarias para mantener adecuadamente a tales individuos. Tercera. La Agencia de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, abrirá un registro para la inscripción de las especies y árboles singulares catalogados. Cuarta. Los centros de carácter científico, de cría, cultural o educativo estarán obligados a la inscripción de los ejemplares catalogados en el citado registro, en el plazo de seis meses desde su apertura. Quinta. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 32 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2.4. ANEXO ÚNICO Se entienden incluidas en este anexo las especies y subespecies comprendidas en los Anexos I y II del Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. El Catálogo Nacional se regula actualmente por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. El Catálogo Regional clasifica a la fauna en cuatro categorías:  En peligro de extinción.  Sensibles a la alteración de su hábitat.  Vulnerables.  De interés especial. 2.4.1. FAUNA Invertebrados en peligro de extinción Familia Orthoptera Nombre científico Saga Pedo (Tettigonidae) Palles Podisma carpetana (Catantopidae) Bolivar Lepidoptera Parnassius apollo (Papilionidae) Linnaeus Dyctyoptera Apteromantis aptera De la Fuente 33 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Invertebrados sensibles a la alteración de su hábitat Familia Ephemeroptera Odonata Nombre científico Serratella hispanica (Ephemerelledae) Eaton Drunella paradinasi (Ephemerellidae) Tánago y Jalón Coenagrion mercuriale (Coenogriidae) Charpentier Steropleurus obsoletus (Tettigonidae) Bolívar Dociostaurus crassiusculus (Acrididae) Pantel Orthoptera Dociostaurus hispanicus (Acrididae) Bolívar Arcyptera tornosi (Acrididae) Bolívar Sciobiia lusitanica (Gryllidae) Rambur Leuctra madritensis (Leuctridae) Aubert Plecoptera Brachyptera arcuata (Taeniopterygidae) Klapalck Marthamea vitripennis (Perlidae) Burm Trichoptera Rhyacophila relicta (Rhyacophilidae) Macl Allogamus laureatus (Limnecophilidae) Navás Euphydryas desfontainii (Nymphalidae) Godart Iolana iolas (Lycaenidae) Ochsenheimer Lepidoptera Plebejus pylaon (Lycaenidae) Fisher del Waldheim Plebicula nivescens (Lycaenidae) Keferstein Agrodiaetus fabressei (Lycaenidae) Oberthür Coscinia romeii (Artiidae) Sagarra Carabus ghiliani (Carabidae) La Ferté Nebria vuillefroyi (Carabidae) Chaudoir Leistus constrictus (Carabidae) Schaufuss Calathus vuillefroyi (Carabidae) Gautier Platyderus varians (Carabidae) Schaufuss Coleoptera Ocydromus carpetanum (Carabidae) Sharper Mimela rugatipennis (Rutelidae) Graells Iberodorcadion hispanicum (Cerambycidae) Mulsant Attactagenus zarateae (Curculionidae) García de Viedma Gonioctena leprieuri (Chrysomelidae) Pic, sensu Bechyné Ceratophyus martinezi (Geotrupidae) Lauffer 34 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID No sólo los vertebrados están protegidos a nivel nacional e internacional. Algunos invertebrados, como el caballito del diablo (Odonata, Zygoptera) Coenagrion mercuriale, también están incluidos en los listados de la Directiva Hábitats Invertebrados vulnerables Familia Nombre científico Nymphalis antiopa (Nymphalidae) Linnaeus Lepidoptera Euphydryas aurinia (Nymphalidae) Rottemburg Ocnogyna latreillei (Arctiidae) Godart Coleoptera Lucanus cervus (Lucanidae) Linnaeus Invertebrados de interés especial Familia Nombre científico Zerynthia rumina (Papilionidae) Linnaeus Lepidoptera Graellsia isabelae (Saturniidae) Graells Saturnia pyri (Saturniidae) Denis et Schiffermüller Ocnogyna zoraida (Arctiidae) Graslin 35 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Con la inclusión de nuevas técnicas genéticas, periódicamente cambian nombres y organización taxonómica de algunas especies. Por ejemplo, actualmente se considera aceptado por la comunidad científica el nombre de Actias isabellae para la mariposa isabelina, nombrada en este Decreto como Graellsia isabelae. En otras ocasiones, algunas especies son divididas en varias. Sin embargo, a veces, estudios posteriores con técnicas diferentes revierten algunas de estas modificaciones. Vertebrados en peligro de extinción Nombre común PECES Calandino Anguila Colmineja o Lamprehuela Barbo comiza ANFIBIOS Tritón Alpino REPTILES Galápago europeo AVES Alimoche Águila Perdicera Águila Imperial Ibérica Cigüeña negra Buitre negro Cernícalo primilla MAMÍFEROS Lince Nutria Desmán 36 Nombre científico Tropidophxinellus alburnoides Steindachne Anguilla anguilla Linnaeus Cobitis calderoni Steindachner Barbus comiza Bacescu Triturus alpestris Wolterstorff Emys orbicularis Linnaeus Neophron percnopterus Linnaeus Hieraaetus fasciatus Vieillot Aquila adalberti C.L. Brehm Ciconia nigra Linnaeus Aegypius monachus Linnaeus Falco naumanni Fleischer Lynx pardina Temminck Lutra lutra Linnaeus Galemys pyrenaicus Geoffroy PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Vertebrados sensibles a la alteración de su hábitat Nombre común AVES Garza imperial Águila real Avutarda Sisón Aguilucho lagunero Ortega Ganga común Buscarla unicolor Bigotudo Avetorillo común Martinete Nombre científico Ardea purpurea Linnaeus Aquila chrysaetos Linnaeus Otis tarda Linnaeus Tetrax tetrax Linnaeus Circus aeruginosus Linnaeus Pterocles orientales Linnaeus Pterocles alchata Linnaeus Locustella luscinioides Savi Panurus biarmicus Linnaeus Ixobyrcyhus minutus Linnaeus Nycticorax nycticorax Linnaeus Vertebrados vulnerables Nombre común AVES Cigüeña común Aguilucho cenizo Halcón común Carraca Búho real Milano Real Nombre científico Ciconia ciconia Linnaeus Circus pygargus Linnaeus Falco peregrinus Tunstall Coracias garrulus Linnaeus Bubo bubo Linnaeus Milvus milvus Linnaeus 37 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre común Nombre científico MAMÍFEROS Murciélago pequeño de herradura Rhinolophus hipposideros Bechstein Murciélago grande de herradura Rhinolophus ferrum-equinum Schreber Murciélago mediterráneo de herradura Rhinolophus euryale Blasius Murciélago ratonero grande Myotis blythi Monticelli Murciélago ratonero mediano Plecotus austriacus Fischer Orejudo meridional Plecotus auritus Linnaeus Orejudo septentrional Minipterus scheribersi Kuhl Murciélago de cueva Microtus cabrerae Thomas Myotis myotis Borkhausen Topillo de cabrera ANFIBIOS Y REPTILES Galápago leproso Culebra de herradura Rana de San Antón Culebra de cogulla Lagartija serrana Sapillo moteado Rana patilarga Mauremys caspica Schwigger Coluber hippocrepis Linnaeus Hyla arborea Linnaeus Macropotodon cucullatus Geoffroy Lacerta monticola Boulenger Pelodytes punctatus Daudin Rana iberica Boulenger Al galápago leproso (Mauremys leprosa) se le consideró durante algún tiempo una subespecie de M. caspica (M. c. leprosa). En la actualidad, se acepta como Mauremys leprosa, siendo M. caspica la especie que se encuentra en el este de Europa y algunas zonas de Asia. La mayor parte de anfibios y reptiles que aparecen en el listado de vulnerables han cambiado sus nombres en los últimos años. 38 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Vertebrados de interés especial Nombre común Nombre científico AVES Podiceps nigricollis C.L. Brehm Zampullín cuellinegro Actitis hypoleuscus Linnaeus Andarríos chico Himantopus himantopus Linnaeus Cigüeñuela Burhinus oedicnemus Linnaeus Alcaraván Alcedo atthis Linnaeus Martín pescador Drycopus martius Linnaeus Pito negro Riparia riparia Linnaeus Avión zapador Luscinia svecica Linnaeus Pechiazul Egretta garzetta Linnaeus Cerceta común Anas strepera Linnaeus Ánade friso Pernis apivorus Linnaeus Halcón abejero Elanus caeruleus Desfontaines Elanio azul Gyps fulvus Hablizl Buitre común Circaetus gallicus Gmelin Águila culebrera Hieraaetus pennatus Gmelin Águila calzada Falco subbuteo Linnaeus Alcotán Asio flammeus Pontoppidan Lechuza campestre Circus cyaneus Linnaeus Aguilucho pálido Netta rufina Pallas Pato colorado Rallus aquaticus Linnaeus Rascón Vanellus vanellus Linnaeus Avefría Tyto alba Scopili Lechuza común Caprimulgus ruficollis Temminck Chotacabras pardo Apus pallidus Shelley Vencejo pálido Jynx torquilla Linnaeus Torcecuello Dendrocopos minor Linnaeus Pico menor Chersophilus duponti Vieillot Alondra de Dupont Melanocorypha calandra Linnaeus Calandria Cinclus cinclus Linnaeus Mirlo acuático Prunella collaris Scopoli 39 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre común Nombre científico Acentor alpino Phoenicurus phoenicurus Linnaeus Colirrojo real Saxicola rubetra Linnaeus Tarabilla norteña Oenanthe leucura J.F.Gmelin Collalba negra Sylvia hortensis J.F. Gmelin Curruca mirlona Lanius excubitor Linnaeus Alcaudón real Pyrrhocorax pyrrhocorax Linnaeus Chova piquirroja Serinus citrinella Pallas Verderón serrano Emberiza schoeniclus Linnaeus Escribano palustre MAMÍFEROS Microtus nivalis abulensis Martins Topillo nival Neomys anomalus Cabrera Musgaño de cabrera Felis silvestris Schreber Gato montés ANFIBIOS Triturus boscai Lataste Tritón ibérico REPTILES Lacerta schreiberi Bedriaga Lagarto verdinegro 2.4.2. FLORA Flora en peligro de extinción Nombre científico Hohenackeria polyodon Cosson et Durieu Lycopodiella inundata C. Börner Narcissus pseudonarcissus confusus Linnaeus Polystichum lonchitis Roth 40 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Flora sensible a la alteración de su hábitat Nombre común Nombre científico Sapina Arthrocnemum machrostachyum (Delile) Ung.-Stern Jaguarzo amarillo Halimium commutatum Pau Toronjil silvestre Melittis melissophyllum Linnaeus Nébeda del Beltrán Nepeta beltranii Pau Peralillo, piruétano Pyrus bourgaeana Decne Jaramugo de cavanilles Sisymbrium cavanillesianum Castrov. et Val. Berm Acebo Ilex aquifolium Linnaeus Sabina albar Juniperus thurifera Linnaeus Tejo Taxus baccata Linnaeus Olmo de montaña Ulmus glabra Hudson Fresno común Fraxinus excelsior Linnaeus Azucena silvestre Lilium martagon Linnaeus Serbal Sorbus latifolia (Lam.) Pers Serbal Sorbus torminalis (Linneus) Crantz Nitella flexilis (Linnaeus) Agardh Nitella mucronata (A. Braun) Miguel Nitella translucens (Pers.) Agardh Riccia fluitans L. Emend. Lorbeer Isoetes histrix Bory Potamogeton perfoliatus Linnaeus Utricularia minor Linnaeus Carex furva Webb Carex umbroa huetiana Host Clypeola eriocarpa Cav. Eriophorum latifolium Hoppe Hyacinthoides non-scripta (L.) Chov. et Rothm. Isoetes velatum A. Braun Juncus alpinoarticulatus auct non Chaix. 41 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Flora vulnerable Nombre común Nombre científico Guillomo Amelanchier ovalis Medicus Geranio de El Paular Erodium paularense Fdez. Gzlez. et Izco Azolla caroiliniana Willd Callitriche truncata truncata Guss Juncus bulbosus Linnaeus Litorella uniflora (L.) Ascherson Ludwigia palustris (L.) Elliot Menyanthes tirfoliata Linnaeus Potamogeton gramineus Linnaeus Potamogeton polygonifolius Pourret Aconito Aconitum napellus Linnaeus Carpazo Cistus psilosepalus Sweet Echium flavum Desf. Laurel de San Antonio Epilobium angustifolium Linnaeus Euphorbia broteri Daveau Geum rivale Linnaeus Hypericum androsaemum Linnaeus Narcissus cantabricus DC Cerezo-aliso Prunus padus Linnaeus Ranunculus abnormis Cutanda el Willk Ranunculus nigrescens Freyn Secale montanum Guss Luzula caespitosa Gay Luzula sylvatica (Hudson) Gaudin Neotia nidus avis (L.) L.C.M. Rich Paris quadrifolia Linnaeus Pedicularis comosa schizocalyx (Lange) Lainz Phyteuma spicatum Linnaeus Pinguicula grandiflora Lam Platanthera bifolia (L.) L.C.M. Richard 42 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre común Nombre científico Pyrola rotundifolia Linnaeus Ranunculus valdesii Grau Scrophularia alpestris Gay ex Bentham Selaginella denticulata (l.) Link Senecio carpetanus Boiss. et Reuter Stanchys alpina Linnaeus Utricularia australis R. Br. Flora de interés especial Nombre común Nombre científico Abedules Betula alba Linnaeus Avellano Corylus avellana Linnaeus Genciana Gentiana lutea Linnaeus Manzano silvestre Malus sylvestris Miller Rosa vellosa Rosa villosa Linnaeus Tamujo Securinega tinctoria (L.) Rothm. Arándano Vaccinium myrtillus Linnaeus Pítano Vella pseudocytisus Linnaeus Roble albar Quercus petraea (Mattuschka) Liebl. Roble común Quercus robur (L.) Crantz. Mostajo Sorbus aria Linnaeus Serbal de cazadores Sorbus aucuparia Linnaeus Cerezo silvestre Prunus avium Linnaeus Madroño Arbutus unedo Linnaeus Sauco Sambucus nigra Linnaeus Haya Fagus sylvatica Schotsman 43 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre común Nombre científico Callitriche lusitanica (F.X. Hartman) O. Schwarz Eleocharis quinqueflora Linnaeus Najas marina Linnaeus Ruppia maritima maritima Linnaeus Glycyrrhiza glabra Linnaeus Quercus suber Linnaeus Senecio boissieri D. C. Veratrum album Linnaeus Viburnum opulus Linnaeus Alcornoque Betula pendula Roth ¿Cuál es el nombre común de las siguientes especies? a) Betula alba Linnaeus. b) Fraxinus excelsior Linnaeus. c) Juniperus thurifera Linnaeus. d) Microtus nivalis abulensis Martins. e) Rhinolophus ferrum-equinum Schreber. f) Aquila chrysaetos Linnaeus. g) Lynx pardina Temminck. h) Triturus alpestris Wolterstorff. Solución: a) Abedul. b) Fresno común. c) Sabina albar. d) Topillo nival. e) Murciélago grande de herradura. f) Águila real. g) Lince. h) Tritón alpino. 44 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 2.4.3. ÁRBOLES SINGULARES Esta categoría de especies protegidas en la Comunidad de Madrid se actualiza por diferentes órdenes, cuyas modificaciones están incluidas en el catálogo. Puedes conocer las órdenes en el apartado siguiente. El listado de árboles singulares es el siguiente: Nombre científico Denominación Término municipal Abies nordmanniana Abeto del Cáucaso de la Casita del Príncipe, I El Escorial Abies nordmanniana Abeto del Cáucaso de la Casita del Príncipe, II El Escorial Abeto del Cáucaso de Peña Alta Lozoya Pinsapo de la Casita del Príncipe El Escorial Arce de los Horcajuelos Braojos Acer monspessulanum Arce de la Silla de Felipe II San Lorenzo de El Escorial Acer saccharinum Arce Plateado de los Jardines de Cecilio Rodríguez Madrid Aesculus hippocastanum Castaño de Indias de Collado Mediano Collado Mediano Aesculus hippocastanum Castaño de Indias del Parque Real del Al. C. Blanco, I Aesculus hippocastanum Castaño de Indias del Parque Real del Al. C. Blanco, II Alnus glutinosa Aliso del Arroyo de la Avellaneda, I San Martín de Valdeiglesias Alnus glutinosa Aliso del Arroyo de la Avellaneda, II San Martín de Valdeiglesias Arbutus unedo Madroño del Parterre Arbutus unedo Madroño del Cerro Majuelito Cadalso de los Vidrios Arbutus unedo Madroño de la Lancha de la Osa Cadalso de los Vidrios Abies nordmanniana Abies pinsapo Acer monspessulanum San Lorenzo de El Escorial San Lorenzo de El Escorial Aranjuez 45 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Arbutus unedo Madroño de la Plaza de la Lealtad Arbutus unedo Madroño del Valle del Oso Betula alba Abedul del Arroyo del Toril, I Betula alba Abedul del Arroyo del Toril, II Betula alba Abedul de la Dehesa de Somosierra, I Betula alba Abedul de la Dehesa de Somosierra, II Betula ssp. Abedul de la Dehesa Comunal Butia capitata Butia del Real Jardín Botánico Butia capitata Butia del Paseo de Recoletos, I Butia capitata Butia del Paseo de Recoletos, II Calocedrus decurrens Lobocedro del Parque I Calocedrus decurrens Lobocedro del Parque II Carya illinoensis Pacana Grande Carya illinoensis Pacana de los Jardinillos Castanea sativa Castaño de Canto Ganguerrero Rozas del Puerto Real Castanea sativa Castaño de la Dehesa Boyal Rozas del Puerto Real Castanea sativa Castaño de la Gutera Castanea sativa Castaño de las Machotas, I Castanea sativa Castaño de las Machotas, II Castanea sativa Castanea sativa Cedrus atlantica Cedrus atlantica Cedrus deodara Cedrus deodara 46 Castaño de la Fuente del Rey Castaño del Cotanillo Cedro del Atlas del Parque de la Fuente del Berro Cedro del Atlas del Parque de Oeste Término municipal Madrid San Martín de Valdeiglesias Canencia Canencia Somosierra Somosierra Robregordo Madrid Madrid Madrid Cercedilla Cercedilla Aranjuez Aranjuez Puebla de la Sierra San Lorenzo de El Escorial San Lorenzo de El Escorial Zarzalejo Zarzalejo Madrid Madrid El Candelabro de los Jardines de Santa Lucía Torrelaguna Cedro del Himalaya de Padro Redondo, I Villaviciosa de Odón PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Término municipal Cedrus deodara Cedro del Himalaya de Padro Redondo, II Villaviciosa de Odón Cedrus libani Cedro del Líbano de la Fuente del Berro Madrid Cedrus libani Cedrus libani Cedro del Líbano del Museo del Prado Cedro del Líbano de la Casita de Arriba Madrid San Lorenzo de El Escorial Madrid Cedrus x libanotica Cedro de los Jardines de Vista Alegre Cedrus x libanotica Cedro del Parque del Retiro Celtis australis Almez de la Arganzuela Celtis australis Almez del Casino de la Reina Celtis australis Almez del Museo del Prado Cercis siliquastrum Árbol del Amor del Parque San Lorenzo de El Escorial Cupressus arizonica Ciprés de Arizona del Castillo de Viñuelas Madrid Cupressus lusitanica Ciprés de Portugal de la Fuente del Berro Madrid Cupressus macrocarpa Ciprés de Monterrey de Prado Redondo Villaviciosa de Odón Cupressus sempervirens Ciprés de los Chinescos Aranjuez Cupressus sempervirens Ciprés de la Casa Real del Labrador Aranjuez Cupressus sempervirens Ciprés del Real Jardín Botánico Madrid Chamaecyparis lawsoniana Ciprés de Lawson de la Cebedilla Lozoya Chamaecyparis lawsoniana Ciprés de Lawson de la Curva del Puente Lozoya Caqui de Virginia de los Chinescos Aranjuez Eucalipto del Puente Aldea del Fresno Diospyros virginiana Eucalyptus camaldulensis Madrid Madrid Madrid Madrid 47 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Término municipal Eucauptus globulus Eucalipto azul del Retiro Madrid Fagus sylvatica Haya de El Chaparral, I Montejo de la Sierra Fagus sylvatica Haya de El Chaparral, II Montejo de la Sierra Fagus sylvatica Haya de El Chaparral, III Montejo de la Sierra Fagus sylvatica Haya de El Chaparral, IV Fagus sylvatica Haya de El Chaparral, V Fagus sylvatica Haya de la Roca Fagus sylvatica Haya del Trono Fagus sylvatica Haya del Ancla Orusco Ficus Carica Higuera de la Ermita de Bellaexcusa Boadilla del Monte Fraxinus angustifolia El Abuelo Villanueva de Perales Fraxinus angustifolia Fresno de la Dehesa Comunal Braojos Fraxinus angustifolia Fresno de la Reguera, II El Berrueco Fraxinus angustifolia Fresno del Frontón Fraxinus angustifolia Fresno de Gargantilla de Lozoya Fraxinus angustifolia Fresno de la Herrería Fraxinus angustifolia Árbol del Ahorcado Fraxinus angustifolia Fresno del Zarzón Fraxinus angustifolia Fresno del Colegio de San Dámaso Ginkgo biloba Gingo del Palacio de Buenavista Ilex aquifolium Acebo del Puerto de Canencia Ilex aquifolium Acebo de las Cerradillas Ilex aquifolium Acebo del río Manzanares Ilex aquifolium Acebo de la Dehesa de Somosierra Jubaea spectabilis Palmera de Chile de Parterre Junglans regia Nogal del Horcajo de la Sierra, I Junglans regia Nogal de la Acebeda Juglans regia Nogal de las Cepas Junglans regia Nogal de Lozoya Junglans regia Nogal de Olmeda de las Fuentes 48 Montejo de la Sierra Montejo de la Sierra Montejo de la Sierra Montejo de la Sierra Montejo de la Sierra Gargantilla de Lozoya San Lorenzo del Escorial Madrid Madrid Rozas del Puerto Real Madrid Canencia Manzanares el Real Manzanares el Real Somosierra Aranjuez Horcajo de la Sierra La Acebeda Morata de Tajuno Lozoya Olmeda de las Fuentes PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Junglans regia Junglans regia Denominación Nogal del Pradillo Nogal del Puente Término municipal Puebla de la Sierra Puebla de la Sierra Juniperus drupacea Enebro de Siria del Parque de la Fuente del Berro Juniperus oxycedrus Enebro de Cerro Alarcón Juniperus oxycedrus Enebro de los Canalizos Juniperus oxycedrus Enebro del Cerro de Valviejo Juniperus oxycedrus Enebro del Depósito Juniperus oxycedrus Enebro de la Granjilla San Martín de Valdeiglesias El Enebro Boadilla del Monte Sabina Albar de los Canalizos Lozoya Sabina del Chorrillo Rascafría Sabina del Portacho Robledo de Chavela Juniperus virginiana Sabina de Virginia del Parque del Al. C. Blanco San Lorenzo de El Escorial Lagerstroemia inidca Árbol de Júpiter del Huerto del Francés Larix decidua Alerce del Vivero de Mojonavalle Laurus nobilis Laurel del Molino de las Harinas Torremocha de Jarama Liquidambar styraciflua Liquidámbar de la Isla Aranjuez Liquidambar styraciflua Liquidámbar de la C/ Francisco de Asís Aranjuez Liquidambar styraciflua Liquidámbar de la C/ Duque de la Victoria Aranjuez Magnolia grandiflora Magnolio de los Jardines de la Isla Malus sylvestris Maillo de las Tollas Morus alba Morera de Valdehondillo Morus nigra Moral de las Huelgas Miraflores de la Sierra Morus nigra Moral de los Robles Chapinería Olea europea Olivo de las cruces Colmenar de Oreja Juniperus thurifera Juniperus thurifera Juniperus thurifera Juniperus thurifera Madrid Valdemorillo Lozoya Madrid Aldea del Fresno Aranjuez Canencia Aranjuez Garganta de los Montes El Vellón 49 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Término municipal Olea europaea Olivo santo Ambite Parrotia persica Parrotia del Real Jardín Botánico Madrid Phoenix canariensis Palmera Canaria del Real Jardín Botánico Madrid Phoenix canariensis Picea abies Picea abies Picea smithiana Pinus brutia Pinus brutia Pinus brutia Pinus halepensis Pinus halepensis Pinus halepensis Pinus halepensis Pinus halepensis Pinus halepensis Pinus halepensis 50 Palmera Canaria del Palacio del Marqués de Elduayen Abeto Rojo de La Cebedilla, I Abeto Rojo de La Cebedilla, II Picea del Himalaya de la Plaza de Murillo Pino Brutia del Vivero, I Pino Brutia del Vivero, II Pino Brutia del Vivero, III Pino Carrasco del Vivero, I Pino Carrasco del Vivero, II Pino del Parmaso Pino Carrasco del Real Jardín Botánico Pino Carrasco de la Rosaleda del Retiro Pino Carrasco del Campo del Moro Pino Carrasco de Buenamesón Madrid Lozoya Lozoya Madrid Aranjuez Aranjuez Aranjuez Aranjuez Aranjuez Aranjuez Madrid Madrid Madrid Villarejo de Salvanés Pinus halepensis Pino Carrasco del Castillo de Villaviciosa de Odón Pinus halepensis Pino Carrasco del Jardín del Palacio de Goyeneche Nuevo Baztán Pinus jeffreyi Pino de Jeffrey de la Casita de Arriba, I San Lorenzo de El Escorial Pinus jeffreyi Pino de Jeffrey de la Casita de Arriba, II San Lorenzo de El Escorial Pinus nigra Pino Laricio de La Hilera Guadarrama Pinus pinaster Pino Alto de Peñarrubia Pinus pinaster Pino de la Almenara Pinus pinaster Pino Negral de San Antonio Villaviciosa de Odón Colmenarejo Robledo de la Chavela Robledo de Chavela PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Pinus pinea Pino Piñonero del Vivero Pinus pinea Pino Piñonero del Puente de Ladrillo Pinus pinea El Pino Carretero Pinus pinea Pino Piñonero de la Casa del Cura Pinus pinea Pino Piñonero del Campo del Moro Pinus pinea Pino Piñonero del Olivar Pinus sabiniana Pino de Sabine de la Casita de Arriba, I San Lorenzo de El Escorial Pinus strobus Pino de Lord Weymouth de La Cebedilla Lozoya Pinus sylvestris Pino Albar de La Cadena Término municipal Aranjuez Boadilla del Monte Cadalso de los Vidrios Madrid Madrid Torrejón de Ardoz Cercedilla Pinus sylvestris Pino Albar de La Pinosilla Guadarrama Pinus sylvestris Pino Albar de la Sierra del Francés Manzanares el Real Pinus sylvestris Pino Albar de El Chaparral Montejo de la Sierra Pinus sylvestris Pino de Hoyo Claveles Rascafría Pinus sylvestris Pino Solitario de San Roque Los Molinos Pinus wallichiana Pistacia terebinthus Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Platanus x hispanica Pl. x hispanica + Pl. orientalis Pino Llorón del Himalaya del Real Jardín Botánico Madrid Cornicabras del Majuelo Benito Navalagamella Plátano de la C/ Francisco de Asís Aranjuez El Plátano Mellizo Aranjuez El Plátano Padre Aranjuez Plátano de La Trinidad Aranjuez Plátano de la Huerta del Infante Aranjuez Plátano de los Pabellones Aranjuez Plátano de San Antonio de la Florida Madrid Plátano de la Isla del Taray Morata de Tajuña Plátanos de la Tronca Aranjuez 51 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Populus alba Álamo Blanco de la Presa del Rey, I Populus x canadensis Chopo de la Pellejera, II Populus x canadensis Chopo de Fuentelasyeguas Populus x Canadensis Chopo de Oteruelo del Valle Populus x canadensis Chopo del Ayuntamiento Populus x canadensis Chopo del Arroyo de la Avellaneda San Martín de Valdeiglesias Chopo del Río Tielmes Chopo de Torrelaguna Torrelaguna Chopo de la Fuente de San Isidro Villar del Olmo Chopo de Don Sergio Rivas Vaciamadrid Chopo del Caño Viejo Collado-Villalba Chopo de Merjorada del Campo Mejorada del Campo Chopo de Sacedón Villaviciosa de Odón Chopo de Villanueva de Perales Villanueva de Perales Temblón del Vivero de Temblón Muerto Robregordo Populus x canadensis Populus x canadensis Populus x canadensis Populus nigra Populus nigra Populus nigra Populus nigra Populus nigra Populus tremula Prunus avium Prunus avium Cerezo del Puente de las Cabras Cerezo de la Mala Colá Término municipal Rivas-Vaciamadrid Brunete El Escorial Rascafría Pinilla del Valle Puebla de la Sierra Puebla de la Sierra Almendro del Parque San Lorenzo de El Escorial Prunus dulcis Almendro de las Umbrías de Valdezate Navas del Rey Prunus padus Cerezo del Soto de los Frailes Racafría Pseudotsuga menziesii Abeto de Douglas de La Cebedilla, I Lozoya Pseudotsuga menziesii Abeto de Douglas de La Cebedilla, II Lozoya Pseudotsuga menziesii Abeto de Douglas de La Cebedilla, III Lozoya Pyrus bourgaeana Piruétanos gemelos de Colmenar del Arroyo Colmenar del Arroyo Prunus dulcis 52 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Denominación Pyrus communis Peral de La Hiruela Quercus coccifera Coscoja de Valromeroso Quercus faginea Quejigo de la Dehesa Millá Quercus faginea Quejigo de San Norberto Quercus faginea Quejigo del Robledar Quercus ilex Encina de la Condesa Quercus ilex Encina del Mesto Quercus ilex Encina del Ambite Quercus ilex Encina de la Huerta Quercus ilex Encina de la Pica Quercus ilex Quercus ilex Quercus ilex Quercus ilex Quercus ilex Encina de las Cercadillas Encina de la Venta del Batán Encina del Puente de Hierro Encina de Trillo Encina del Puente de la Culebra Término municipal La Hiruela Chichón Villanueva de Perales Villanueva de Perales Brea de Tajo Aldea del Fresno Aldea del Fresno Ambite Ambite Olmeda de las Fuentes Puentes Viejas Madrid Madrid Madrid Madrid Quercus ilex Encina de la Antigua Universidad Central Quercus ilex Encina de Navalagamella Quercus ilex La Encina Macho Sevilla la Nueva Quercus petraea El Roble Viejo Montejo de la Sierra Quercus petraea Roble de El Chaparral Montejo de la Sierra Quercus petraea Roble de Arroyo de la Redonda Rascafría Quercus pyrenaica Rebollo de La Maleza Lozoya Quercus pyrenaica Rebollo de Tejera-Parque Avellanos Quercus pyrenaica Rebollo de las Puentecillas Quercus pyrenaica Rebollo de la Mata del Pañuelo Quercus pyrenaica Rebollo de la Dehesa Quercus pyrenaica Rebollo de la Gallina Rascafría Quercus pyrenaica Rebollo del Palancar La Hiruela Quercus pyrenaica Roble Bastian Quercus pyrenaica Rebollo de la Herrería San Lorenzo del Escorial Madrid Navalagamella Puebla de la Sierra Puebla de la Sierra Rascafría La Hiruela Lozolla del Valle 53 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Quercus robur Quercus robur Denominación Roble del Puente de Hierro Roble del Campo del Moro Término municipal Madrid Madrid Quercus robur Roble del Canal de las Aves o de la Flamenca Quercus suber Alcornoque de Romanillos, I Quercus suber Alcornoque de Romanillos, II Quercus suber Alcornoque de la Corchera Quercus suber Alcornoque de la C/ Arroyo del Fresno Quercus suber Alcornoque de la Dehesa de la Jara Quercus suber Alcornoque del Monte de El Prado, I Quercus suber Alcornoque del Monte de El Prado, II Quercus suber Alcornoque del Ortigal o del Bandolero Quercus suber Alcornoque de las Casiruelas Quercus suber Alcornoque de Prado Guerrero Quercus suber Alcornoque de Rozas de Puerto Real Quercus suber Alcornoque de la Dehesa de Valgallego Salix alba Sauce del Arroyo Camarmilla, II Salix alba Salguera del Molino de Villar Salix fragillis Sauce de la Galapaquera, I Salix fragillis Sauce de la Galapaguera, II Salix salviifolia Bardaguera Blanca de Braojos Sequoia sempervirens Secuoya del Campo del Moro Sequoiadendron giganteum Secuoya Gigante de la Casita del Príncipe, I El Escorial Sequoiadendron giganteum Secuoya Gigante de la Casita del Príncipe, II El Escorial Sophora japonica Sófora de Residencial Abantos San Lorenzo de El Escorial 54 Aranjuez Boadilla del Monte Boadilla del Monte Boadilla del Monte Madrid Collado Mediano Madrid Madrid Manzanares el Real Manzanares el Real Becerril de la Sierra Rozas del Puerto Real Torrelaguna Camarma de Esteruelas Robledillo de la Jara Rascafría Rascafría Braojos Madrid PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Sorbus aria Sorbus aria Sosbus latifolia Tamarix gallica Denominación Mostajo de la Dehesa de Somosierra, I Mostajo de la Dehesa de Somosierra, II Mostajo del Molino del Cubo Taray del Gallo Término municipal Somosierra Somosierra Rascafría Alcalá de Henares Taxodium distichum Ciprés Calvo del Estanque del Palacio de Cristal Taxodium mucronatum Ahuehuete de los Chinescos Aranjuez Taxodium mucronatum Ahuehuete de los Jardinillos Aranjuez Taxodium mucronatum Ahuehuete del Parterre Madrid Taxus bacatta Tejo del Palacio de Velázquez del Retiro Madrid Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Taxus baccata Tilia x europaea Tilia platyphylos Tilia platyphylos Tejo del Sestil de Maillo Tejo de la Senda Tejo del Real Jardín Botánico Tejo del Campo del Moro, I Tejo del Campo del Moro, II Tejo del Arroyo del Chivato Tejo del Hueco de las Hoces Tejo del Arroyo de los Hoyos Tejo de El Chaparral, I Tejo de El Chaparral, II Tejo del Arroyo de Barondillo Tejo de la Roca Tilo de La Mano Tilo de Canencia Tilo del Reajo de la Encerrada Trachycarpus fortunei Palmera de Fortune del Parque del Retiro Ulmus laevis Olmo de los Llanillos Madrid Canencia Canencia Madrid Madrid Madrid Manzanares el Real Manzanares el Real Manzanares el Real Montejo de la Sierra Montejo de la Sierra Rascafría Rascafría San Lorenzo de El Escorial Canencia de la Sierra La Cabrera Madrid San Lorenzo de El Escorial 55 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Nombre científico Ulmus minor Ulmus minor Ulmus minor Ulmus minor Ulmus minor Ulmus minor Ulmus minor Ulmus ssp Denominación Olmo del Camino de la Estación Olmo del Ayuntamiento Olmo de la Ermita del Santísimo Cristo del Calvario Olmo de Somontes, I Olmo El Pantalones Olmo de Nuevo Baztán Olmo del Parque Sindical Olmo del Parque de Antonio Machado Término municipal Aranjuez Guadarrama Pinto Madrid Madrid Nuevo Baztán Madrid Coslada Washingtonia filifera Washingtonia de la autopista de Barajas, I Washingtonia filifera Washingtonia de la autopista de Barajas, II Madrid Washingtonia filifera Washingtonia de la autopista de Barajas, III Madrid Washingtonia filifera Washingtonia de la autopista de Barajas, IV Madrid Washingtonia filifera Zelkova carpinifolia Washingtonia de la Plaza Olmo del Cáucaso del Real Jardín Botánico Madrid Madrid Madrid 2.5. MODIFICACIÓN DEL CATÁLOGO Han pasado 25 años desde la aprobación del Catálogo Regional de Especies Amenazadas y Fauna y Flora Silvestres y Árboles Singulares. Desde entonces, muchos cambios pueden haber sucedido en estos temas. Sin embargo, hasta la fecha, sólo se ha actualizado el listado de árboles singulares y se ha establecido una serie de recomendaciones para visitarlos. 56 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID El Decreto 18/1992, de 26 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares (BOCM de 9 de abril de 1992) ha sido modificado por cinco órdenes:  Orden de 10 de diciembre de 1993, de la Consejería de Cooperación, por la que se actualiza el Catálogo de ejemplares de flora, incluidos en la categoría de "árboles singulares" dentro del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid (BOCM 16 de diciembre de 1993).  Orden 1638/2004, de 12 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se modifica el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en su categoría de "árboles singulares" (BOCM 16 de julio de 2004).  Orden 877/2007, de 17 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se excluye del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en su categoría de "Árboles Singulares", el ejemplar de Pinus pinaster, conocido como "pino negral de Los Juanelos", situado en el término municipal de San Lorenzo de El Escorial, en el paraje conocido como "Los Juanelos", en el monte consorciado M-3.168 (BOCM 7 de mayo de 2007).  Orden 3242/2007, de 13 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se excluye del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en su categoría de "árboles singulares", el ejemplar de Pinus coulteri, conocido como "pino de Coulter de la casita de arriba", situado en el término municipal de San Lorenzo de El Escorial (BOCM 1 de febrero de 2008).  Orden 68/2015, de 20 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se modifica el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en su categoría de "árboles singulares" (BOCM 4 de febrero de 2015). 57 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID De todas estas órdenes, solo tienes que recordar la última, en la que se determinan una serie de indicaciones para el disfrute. El resto de modificaciones ya están incluidas en la normativa que ya has estudiado. Con el objetivo de servir de orientación técnica para el uso y disfrute de los árboles catalogados como singulares, la Orden 68/2015, de 20 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se modifica el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, en su categoría de "árboles singulares" incluye en su Anexo la "Guía de buenas prácticas en la conservación y disfrute de los árboles singulares". Además de eso, incluye y excluye ciertos ejemplares en el catálogo. Esto ya ha sido actualizado en el listado que has estudiado en el apartado anterior. ¿Recuerdas que el artículo 3 del Decreto 18/1992 (Catálogo Regional) establecía que el órgano ambiental catalogaría o descatalogaría especies, poblaciones o individuos cuando lo aconsejara información técnica o científica? Los trabajos desarrollados durante los últimos años y la participación pública han permitido actualizar la información, eliminando aquellos árboles que singulares que habían muerto por el paso del tiempo y detectando nuevos individuos que merecen ser incluidos en la lista. Por otra parte, también se ha detectado que los árboles singulares son un recurso valorado por la sociedad, que gusta de visitarlos. Por ello, es necesaria la ordenación de su disfrute para evitar posibles daños que puedan producirse sobre los ejemplares y y asegurar prácticas respetuosas. 58 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID Primero. Exclusión del catálogo regional. 1. Se excluyen del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, categoría de "árboles singulares", por causa de su muerte y desaparición los ejemplares recogidos en el anexo I. 2. En el caso de persistir en pie el individuo arbóreo descatalogado, se autoriza a los propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, para que talen o reduzcan la copa conservándose un vestigio, especialmente si presenta un peligro para los bienes o para la integridad física de las personas. Segundo. Inclusión en el catálogo regional. Se incluyen en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, categoría de "árboles singulares", los ejemplares recogidos en el Anexo II, por ser ejemplares arbóreos con características extraordinarias de rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultural o científica, que constituyen un patrimonio merecedor de una especial atención y protección por parte de la Administración. Tercero. Guía de buenas prácticas en la conservación y disfrute de los árboles singulares. Se establece la Guía de buenas prácticas en la conservación y disfrute de los árboles singulares recogida en el anexo III. Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. ANEXO III. Guía de buenas prácticas en la conservación y disfrute de los árboles singulares.  Corresponde a los propietarios, en coordinación con la Consejería competente en materia de medio ambiente y bajo la supervisión de la misma, el derecho a ejecutar acciones de conservación de sus árboles. Los propietarios, para asegurar la conservación de los árboles singulares, colaborarán con la Administración competente. 59 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 60  Se recomienda evitar la modificación física o química del entorno de los ejemplares catalogados, especialmente en la proyección de la copa ampliada 10 metros, entendiéndolo como espacio de desarrollo del sistema radical. Igualmente, se recomienda no instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente su tronco, ramaje o raíces, así como cualquier objeto, estructura o construcción que pueda dificultar o impedir la visión del ejemplar sin motivo estrictamente justificado.  Es necesario dirigirse a la Consejería competente en materia de medio ambiente para realizar acciones encaminadas a la conservación del ejemplar, el desarrollo de actividades científicas o educativas y para evitar daños a la salud o seguridad de las personas, así como para cualquier modificación de las condiciones del entorno del árbol protegido.  Se recomienda evitar los movimientos de tierras, obras civiles o alteración del subsuelo, en la distancia la proyección de la copa del árbol y en un radio de 10 metros a partir del límite de la misma.  Los propietarios de los árboles protegidos, siempre que el estado de salud del árbol lo permita, pueden llevar a cabo los trabajos habituales de cultivo y prácticas tradicionales, en el caso que las haya, al aprovechamiento de sus frutos y de sus restos de podas y a utilizar estos como elementos centrales o subsidiarios de actividades educativas, científicas o ecoturísticas.  La conservación de los árboles objeto de aprovechamiento agrario incluye el desarrollo de las podas leves y de fructificación, tratamientos fitosanitarios, las prácticas necesarias para la recolección u otras actividades tradicionalmente acometidas para su mantenimiento y para la legítima extracción de rentas de sus producciones, siempre que no pongan en peligro la supervivencia del árbol.  La consejería competente en materia de medio ambiente facilitará el apoyo y promoción del conocimiento de los árboles protegidos, y de la concienciación para su conservación, así como la inclusión del arbolado singular en circuitos y currículos ecoeducativos.  Las visitas a árboles singulares en el medio natural deben realizarse preferentemente caminando, utilizando los caminos existentes, sin que se puedan abrir nuevas vías de acceso ni acceder con vehículos a motor, para evitar el deterioro de la zona, la pérdida de suelo o su compactación. De este modo también se disminuye el impacto visual negativo. PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID  En las visitas, se debe respetar la proyección de la copa del árbol. Al no entrar debajo de la misma copa se evita la compactación del suelo, descarnar el cuello de la raíz por erosión y alterar la humedad ambiental del lugar.  No se debe subir a las ramas del árbol, para impedir roturas y heridas, así como realizar inscripciones en el tronco, ya que la corteza protege su parte viva. La recolección de material vegetal o cualquier elemento del árbol y del entorno, incluida tierra, madera caída o ramitas, le perjudica gravemente.  Se deben respetar las adecuaciones y paneles informativos que hay en algunos de estos árboles y evitar difundir la ubicación de los árboles singulares ubicados en entornos naturales bien conservados para evitar ocasionar visitas masivas.  Es preferible la visita de árboles singulares en entornos humanizados o urbanos, ya que el impacto de estas visitas en el medio es mucho menor. El peregrinar de visitantes, aunque sean respetuosos, tiene consecuencias negativas para el árbol y para su hábitat.  La consejería competente en materia de medio ambiente, a través del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, asegurará la conservación "ex situ" y la renovación del germoplasma de los árboles singulares. Para ello, recolectarán o recibirán semillas, propágulos u otras unidades aptas de propagación vegetal de cada uno de los ejemplares. Este organismo podrá producir y facilitar plantones producto del programa de conservación a entidades locales y propietarios. Los árboles singulares y los árboles y arboledas ancianas son seres vivos protegidos, ejemplares únicos que han sobrevivido a múltiples vicisitudes. Se ha de disfrutar de ellos de forma responsable para que las próximas generaciones puedan también hacerlo. 61 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID ¿QUÉ HAS APRENDIDO? Durante la unidad hemos recorrido la principal legislación autonómica de la Comunidad de Madrid para la protección de la flora y la fauna, así como los árboles singulares. Aunque durante los últimos años, estos catálogos han sido ampliados con la inclusión de especies de invertebrados, de los que cada vez se conoce más, en estos catálogos aún no se incluyen especies de otros reinos que no sean flora y fauna, como, por ejemplo, los hongos. Es posible que durante los próximos años se actualicen progresivamente las leyes para mejorar la representación de estos y otros grupos, e incluir los cambios que se produzcan en las poblaciones de nuestra biodiversidad. Como veíamos al principio, la legislación regional debe de ser más restrictiva que la nacional. ¿Crees que existen especies en la Comunidad de Madrid que estén incluidas en el Catálogo Nacional pero no estén incluidas en el Catálogo Regional? Si piensas que es así, busca algún ejemplo. 63 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID AUTOCOMPROBACIÓN 1. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid es una infracción menos grave: a) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente. b) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. c) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas. d) El uso de especies de fauna silvestres en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento. 2. La Ley 2/1991, de 14 de febrero, considera especies sensibles a la alteración de su hábitat a: a) Aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. b) Aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando. c) Aquellas que corren el riesgo de pasar a vulnerables en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. d) Aquellas que sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad. 65 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 3. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando será catalogada como: a) En peligro de extinción. b) Sensibles a la alteración de su hábitat. c) En peligro crítico. d) Vulnerables. 4. Indica qué no está prohibido respecto a la fauna silvestre, según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid: a) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas. b) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de Fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas. c) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre. d) La toma de imágenes y la filmación de flora y fauna. 5. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, ¿qué ocurrirá con los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de origen? a) Serán sacrificados en el plazo de una semana para evitar liberaciones. Los sacrificios se realizarán de la manera menos cruenta posible, y cumpliendo con la normativa aplicable. b) Serán liberados en áreas designadas a tal efecto. c) Deberán ser conducidos a un centro de recuperación, que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados hasta la realización del mismo en alguna otra institución adecuada que sea designada para este fin y con la que se concierte, mediante convenio o acuerdo, la prestación de este servicio. d) Serán cedidos a particulares que tengan estas especies legalizadas para su tenencia y tutela mientras se da lugar a una resolución. 66 PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES EN LA COMUNIDAD DE MADRID 6. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, la protección de las especies de flora silvestre en lugares naturales implica: a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas. b) La prohibición de fotografía o filmación. c) La prohibición de la observación. d) La utilización de las plantas con carácter científico. 7. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, la emisión de ruidos o destellos luminosos que perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios protegidos será una infracción: a) Leve. b) Menos grave. c) Grave. d) Muy grave. 8. Según la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de Fauna y Flora Silvestres

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