Ley 11/2006, Hacienda Pública Canaria PDF
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2006
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This document is a legal text, specifically detailing the 2006 law (Ley 11/2006) regarding public finance and economic activity in the Canary Islands of Spain. It outlines the public sector, including the classification and applicable legal regimes, highlighting the economic-financial regulations governing the Canary Islands' autonomy.
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Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte...
Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 3. La presente ley no será de aplicación al Parlamento de Canarias. Artículo 3. Clasificación del sector público. A los efectos de esta Ley, el sector público se divide en: 1. Sector público con presupuesto limitativo, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) y g) 2. Sector público con presupuesto estimativo, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c), e) y f) Artículo 4. Régimen jurídico aplicable. 1. El régimen económico y financiero del sector público se regula en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales y en la normativa comunitaria. En particular se someterán a su normativa específica los derechos públicos de carácter tributario. 2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. Artículo 5. Principios de la actividad económico-financiera. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se inspirará en los principios de economía, eficacia, eficiencia, programación plurianual, anualidad presupuestaria, estabilidad presupuestaria y transparencia; así como en los de legalidad y seguridad jurídica. Artículo 6. Concepto. La Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda a los entes del sector público autonómico que sujeten su actividad al derecho público. Artículo 7. Recursos de la Hacienda Pública. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública los establecidos en el Estatuto de Autonomía, y aquéllos otros contemplados en las leyes. Artículo 8. Derechos de la Hacienda Pública. 1. Los derechos de la Hacienda Pública se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada. 2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico Artículo 9. Administración de los derechos. 1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda o al resto de las entidades que sujeten su actividad al derecho público, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ésta u otras leyes a otros departamentos o entidades del sector público. 2. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda Artículo 20. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Artículo 25. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación b) El derecho a exigir el pago Artículo 26. Escenarios presupuestarios plurianuales. 1. Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, aprobará en el primer cuatrimestre del año, los escenarios presupuestarios, elaborados por los entes del sector público con presupuesto limitativo, referidos a los tres ejercicios siguientes. 2. Los escenarios presupuestarios estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos. a) El escenario de ingresos se detallará, como mínimo, a nivel de capítulo, b) El escenario de gastos se detallará, como mínimo, a nivel de capítulo, 3. El procedimiento de elaboración y estructura se establecerá por orden del consejero con competencia en materia de Hacienda 4. Los escenarios plurianuales tendrán en cuenta lo previsto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se adecuarán a los objetivos de estabilidad presupuestaria en los términos y plazos establecidos en la legislación del Estado. Artículo 27. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera. 1. Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa. Artículo 28. Programas de actuación plurianual de los entes con presupuesto limitativo. 1. Los entes del sector público con presupuesto limitativo que así lo establezca una ley sectorial o que anualmente determine el Gobierno elaborarán los programas de actuación plurianual, referidos a un período no inferior a dos años ni superior a tres, salvo que por razones debidamente justificadas se deba establecer otro mayor. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular del departamento correspondiente, su aprobación 4. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas de actuación plurianual, en los que deberá integrarse la evaluación previa del impacto de género, se establecerá por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda. 5. El programa de actuación plurianual contendrá, como mínimo, los objetivos a alcanzar, las acciones a desarrollar territorialmente, los medios personales, materiales y financieros necesarios y los indicadores precisos para el seguimiento y evaluación de los mismos. Artículo 30. Programas de actuaciones plurianuales de los centros gestores. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas de actuaciones plurianuales de los centros gestores del gasto se establecerá por orden del departamento competente en materia de Hacienda Artículo 35. Definición. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público Artículo 36. Alcance subjetivo. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por: a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo. b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo. d) La memoria económica y financiera. Artículo 37. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de esta Ley: a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. Artículo 38. Procedimiento de elaboración. 1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda, establecerá, en el marco de lo establecido en los escenarios plurianuales, las directrices a las que se someterá la elaboración del presupuesto. 2. La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustará a las siguientes normas: a) Los departamentos remitirán a la consejería competente en materia de Hacienda: I. Los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos. II. Los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y de recursos y dotaciones, c) El anteproyecto del estado de ingresos de la Administración Pública se elaborará por la consejería competente en materia de Hacienda. d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital 3. El procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecerán por el consejero competente en materia de Hacienda. 4. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda elevar al Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 39. Remisión al Parlamento 1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en el artículo 42 de esta Ley, será remitido al Parlamento de Canarias antes del día 1 de noviembre del año anterior al que se refiera. 2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se acompañará la siguiente documentación complementaria: Artículo 40. Prórroga de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior, así como los créditos generados durante el ejercicio anterior y destinados a nuevas competencias, hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Canarias. 2. La prórroga no afectará a los créditos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo. Artículo 41. Estructura de los presupuestos del sector público. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por el departamento competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir y su distribución territorial Artículo 42. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del sector público con presupuesto limitativo 1. Los estados de gastos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) La clasificación orgánica, que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, y otras entidades, según proceda. b) La clasificación por programas, que deberá ser coherente con los programas de actuación plurianual, agrupará los créditos por objetivos y finalidades, pudiendo desagregarse en niveles inferiores. c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos, que podrán subdividirse con el nivel que determine la Ley anual de Presupuestos. d) La clasificación territorial, que agrupará por ámbito exterior, regional o insular, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto. Artículo 43. Estructura de los estados de ingresos del sector público con presupuesto limitativo. Los estados de ingresos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica: a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda. b) La clasificación económica Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Artículo 44. Competencias del titular del departamento de Hacienda. Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda, a propuesta del centro directivo con competencia en materia de presupuesto y previo informe de la Intervención General, establecer los códigos y definiciones de las clasificaciones en las que se estructuran los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, así como su vinculación con las cuentas del Plan General de Contabilidad Pública. Artículo 45. Créditos presupuestarios. 1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. 2. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas, económica y territorial que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización Artículo 46. Especialidad de los créditos. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. Artículo 47. Vinculación de los créditos. Los créditos consignados en los estados de gastos son vinculantes con sujeción a la clasificación orgánica, económica, por programas y territorial que se establezca en las leyes de Presupuestos. Artículo 48. Limitación de los compromisos de gasto. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título X de esta Ley. Artículo 49. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. Artículo 50. Adquisiciones con pago diferido. 1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros o de la cantidad que, a estos efectos, anualmente establezca la Ley de Presupuestos, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial en el ejercicio en que nace la obligación pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes y con los límites porcentuales establecidos en el artículo anterior. Asimismo, el Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores y el incremento del número de anualidades. 2. Con los mismos requisitos que los establecidos en el apartado anterior, podrá diferirse el abono del precio en los siguientes supuestos: a) Adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público. b) Adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social. c) Adquisición de infraestructuras de telecomunicaciones. Artículo 51. Tramitación anticipada de expedientes de gastos. 1. Podrán acogerse al procedimiento de tramitación anticipada los expedientes de gastos que reúnan los siguientes requisitos: a) Iniciarse en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecución de dicho gasto. Artículo 52. Temporalidad de los créditos. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario. Artículo 53. Modificación de los créditos iniciales. 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Transferencias. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. e) Incorporaciones 3. Por el titular del departamento competente en materia de Hacienda se establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificaciones de crédito, en el que deberá dejarse constancia de las razones que justifican la misma Artículo 54. Transferencias de crédito. 1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones: a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes. b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias, excepto aquellas que se realicen desde créditos de la sección que corresponda a diversas consejerías a créditos de las restantes secciones presupuestarias. c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección «Deuda Pública». d) No podrán servir para crear o incrementar dotaciones que den cobertura a subvenciones o aportaciones nominadas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a los entes que conforman el sector público autonómico según se establece en el artículo 2 de esta ley, así como a los entes que tengan la consideración de unidades públicas clasificadas dentro del subsector de Administración regional de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales. 2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a Corporaciones Locales Artículo 55. Generaciones de crédito. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de: a) Los recursos procedentes de de cualquiera de las administraciones públicas y de otras personas naturales o jurídicas. b) Ventas de bienes y prestación de servicios. c) Enajenaciones de inmovilizado. d) Reembolsos de préstamos. e) Devolución de aportaciones patrimoniales. f) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. g) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición Artículo 56. Créditos ampliables. 1. Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a: a) Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley y que de modo taxativo se relacionen en la Ley anual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma. c) Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes condenatorias al pago de cantidades. d) Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo. e) Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella. f) Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes. 2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública». Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. 2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento. Artículo 59. Incorporaciones de crédito. 1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos: a) Cuando lo establezca una norma con rango de ley. b) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito. d) Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas. e) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. f) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. Artículo 68. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos, de los entes del sector público con presupuesto limitativo, se realizará a través de las siguientes fases: a) Aprobación del gasto. b) Compromiso de gasto. c) Reconocimiento de la obligación. d) Ordenación del pago. e) Pago material. 2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceras personas ajenas a la Hacienda Pública. 3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. 4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción Artículo 107. Principios generales. 1. Las entidades integrantes del sector público deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en esta Ley, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica. 2. La contabilidad pública se configura como un sistema de información económico financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades del mismo. 3. Las entidades integrantes del sector público están sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General Artículo 115. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto limitativo. 1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad. 6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario. 7. La memoria completa amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de resultado económico-patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto. En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. 8. Informe de los resultados presupuestarios calculado conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea. Artículo 117. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma. 1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos: a) Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades. b) Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen. c) Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos. d) Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley. e) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos. 2. Asimismo, se adjuntará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio las cuentas de las universidades públicas canarias. 3. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma suministrará información sobre: a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público. b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio. c) La ejecución y liquidación de los presupuestos, desagregado en las clasificaciones de las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos. d) La Deuda Pública. e) Los avales concedidos. f) Distribución territorializada del gasto Artículo 120. Obligación de rendir cuentas. Las entidades integrantes del sector público rendirán a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Intervención General, la información contable establecida en esta Ley. Artículo 122. Procedimiento de rendición de cuentas. 1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada en la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario al que corresponda. En el mismo término deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas. 2. Las cuentas de los organismos autónomos, sociedades públicas mercantiles, entidades públicas empresariales, fundaciones y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias, con anterioridad al plazo fijado por el consejero competente en materia de Hacienda. La falta de remisión de las cuentas de alguno de los sujetos citados no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas, sin perjuicio de que las restantes deban ser remitidas por la Intervención General a la Audiencia de Cuentas de Canarias. Artículo 123. Del control de la gestión económica y financiera del sector público. 1. El control de la gestión económica y financiera del sector público se ejercerá: a) Por el Tribunal de Cuentas. b) Por el Parlamento de Canarias. c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias. d) Por la Intervención General.