Pensión de Vejez PDF

Summary

Este documento explica los requisitos para obtener una pensión de vejez en Colombia. Detalla los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios según el régimen de prima media con prestación definida. También menciona los requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Pensión de vejez. La pensión de vejez es aquella que se otorga a la persona que cumple una determinada edad, que algunos dirían, cuando se vuelve viejo. La pensión de vejez es aquella pensión que un afiliado al sistema alcanza una vez ha cumplido los requisitos que la ley exige para ello, y, como...

Pensión de vejez. La pensión de vejez es aquella que se otorga a la persona que cumple una determinada edad, que algunos dirían, cuando se vuelve viejo. La pensión de vejez es aquella pensión que un afiliado al sistema alcanza una vez ha cumplido los requisitos que la ley exige para ello, y, como su nombre lo indica, la pensión de vejez se causa cuando el afiliado alcanza la edad que la ley ha considerado como requisito. Se debe precisar que la edad (vejez) no es el único requisito para obtener la pensión de vejez y, por eso mismo, no todos los «viejos» están pensionados. Requisitos para pensionarse en Colombia. Los requisitos para pensionarse en Colombia dependen del régimen al que esté afiliada la persona, y en Colombia existen dos regímenes de pensión, y cada uno tiene requisitos diferentes. Requisitos para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. En este régimen, que es gestionado por Colpensiones, se deben cumplir dos requisitos para lograr la pensión: ▪ Haber cumplido la edad. ▪ Haber cotizado el mínimo de semanas requeridas. ▪ Requisito de edad ▪ El requisito de edad ha cambiado con el tiempo, pues el gobierno ha venido incrementando la edad mínima hasta lo que hoy aplica: ▪ Edad para pensionarse en las mujeres: 57 años. ▪ Edad para pensionarse en los hombres: 62 años. ▪ Las personas no se pensionarán hasta tanto no se cumpla con esa edad, así tengan más del tiempo necesario. ▪ Requisito de tiempo cotizado. ▪ Al igual que con la edad, los requerimientos de semanas cotizadas se han ido incrementando, al punto que, a día de hoy, se requieren como mínimo 1.300 semanas. ▪ Estos requisitos están contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ▪ El requisito de edad diferencia a hombres y mujeres, pero en el de semanas cotizadas no, de suerte que tanto unos como otros deben cotizar como mínimo 1.300 semanas. ▪ Estos son los requisitos mínimos exigidos por la ley, y si el trabajador quiere seguir cotizando, puede incrementar ligeramente el monto de la pensión. Requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad. El régimen de ahorro individual es el mismo de los fondos privados, y este régimen se caracteriza por «el individualismo», donde cada quien se financia su propia pensión, de manera que el afiliado sólo debe cumplir un requisito: reunir el capital suficiente para pagarse su propia pensión. El capital acumulado debe ser suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Esto es así porque en los fondos privados cada aporte que realice un afiliado va a una cuenta individual, como una cuenta de ahorro, en la que se van acumulando los aportes que, en el futuro, financiarán la pensión del afiliado. Clasificación de la pensión por invalidez en Colombia. La pensión de invalidez podrá ser por enfermedad o por accidente, ya sea de origen común o de origen laboral o profesional; dependiendo de su origen, la entidad que la reconoce es distinta. La pensión de invalidez se reconoce siempre que la persona esté afiliada al sistema de seguridad social. Además, la pensión de invalidez se reconoce cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. Si la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no se reconoce la pensión por invalidez. ¿Quién otorga y paga la pensión de invalidez? Depende de la enfermedad o el accidente que originó la invalidez. Si la invalidez se originó en una enfermedad común o en un accidente común, la pensión de invalidez la otorga y la paga el fondo de pensiones al que esté afiliada la persona o el trabajador. Si la invalidez se originó en una enfermedad o un accidente de origen laboral o profesional, la pensión de invalidez la otorga y la paga la ARL a la que está afiliado el trabajador. Pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez originada en un accidente o una enfermedad de origen común está regulada por la Ley 100 de 1993, y como se indicó, está a cargo del fondo de pensiones, ya sea Colpensiones o los fondos privados de pensiones, en fin, donde esté afiliada la persona. El artículo 38 de la Ley 100 señala que la pensión de invalidez se causa cuando el trabajador o afiliado pierda el 50% o más de su capacidad laboral, cuyo origen no sea intencional. Requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo común Para acceder a la pensión por riesgo o enfermedad común, el afiliado debe cumplir con los siguientes requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993: ▪ Tener reconocida una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. ▪ Se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. ▪ Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. ▪ Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años. ▪ Monto o valor de la pensión de invalidez por riesgo común ▪ Respecto al monto de la pensión de invalidez por riesgo común, dice el artículo 40 de la Ley 100 de 1993: ▪ «El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: ▪ El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. ▪ El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. ▪ La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. ▪ En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.» Téngase en cuenta que la pensión de invalidez por riesgo común no puede ser superior al 75%, y de allí que se repita ese porcentaje para los últimos rangos de la tabla. Es importante tener en cuenta que la base de liquidación es aquella sobre la cual se cotizó a seguridad social; es decir, que si el salario del trabajador era de $2.500.000 pero cotizó sobre $2.000.000, la pensión se liquidará sobre $2.000.000. Pensión de invalidez por riesgos laborales o profesionales En cuanto a la pensión por invalidez por riesgos laborales o en ocasión de un accidente o una enfermedad de origen profesional, la ley que regula esta pensión es la Ley 776 de 2002. Esa pensión es pagada por la ARL a la que esté afiliada la persona o el trabajador. Requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo laboral o profesional. Al igual que en la pensión por invalidez por riesgo común, en este caso se requiere que el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Y, contrario a lo que se exige en la pensión por invalidez por riesgo común, en la pensión por riesgos laborales no se exige un mínimo de semanas cotizadas, sino que el riesgo se asegura desde que el trabajador es afiliado formalmente. En resumen, los requisitos son dos: ▪ Tener una invalidez del 50% o más. ▪ Estar afiliado a la ARL. Por lo anterior, un trabajador no debe iniciar actividades hasta tanto no esté afiliado a la ARL; es decir, el trabajador debe iniciar labores el día siguiente a la afiliación. Es así porque si el primer día en que inicia actividades el trabajador se accidenta y queda inválido o muere, la ARL asume el pago de la pensión; pero si no está afiliado, el empleador responderá con su patrimonio. ¿Desde cuándo se paga la pensión por invalidez? La pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen, se reconocerá y pagará en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado; es decir, desde cuando se estructuró la invalidez. Si el accidente ocurrió el 10 de febrero y la invalidez fue calificada el 22 de julio, la pensión de invalidez se reconoce y paga desde el 10 de febrero. Aquí se presenta un manejo especial con las incapacidades laborales, porque estas se reconocen desde el primer día del accidente laboral y hasta que se reconozca la pensión; es decir, que desde el 10 de febrero hasta el 22 de julio se ha pagado una incapacidad, pero luego, por ese mismo tiempo, se debe pagar una pensión de invalidez retroactiva, y la incapacidad laboral no es compatible con la pensión. ¿Qué pasa si el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones o aportes? Supongamos que el empleador estaba en mora en el pago de los aportes a seguridad social cuando ocurrió el accidente laboral o la enfermedad que dejó inválido al trabajador. ¿Se pierde la pensión? ¿Quién responde? Este es un tema de gran importancia porque de su entendimiento depende que una reclamación judicial de la pensión de invalidez tenga éxito o no. Lo primero que se debe precisar es que el trabajador no tiene ninguna obligación ni responsabilidad respecto a este tema; la obligación es de los empleadores, fondos de pensiones o ARL: ▪ El empleador tiene la obligación de pagar los aportes. ▪ Las administradoras de pensiones y riesgos laborales tienen la obligación de cobrar los aportes. Si se presenta mora en los aportes, es porque uno de ellos o ambos no cumplieron con su obligación, y la consecuencia de ese incumplimiento no la debe soportar el trabajador, quien solo tiene la obligación de trabajar y de cumplir con el contrato de trabajo. Entonces, ¿si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad, ante quién reclamo la pensión de invalidez en caso de presentarse? Una vez el trabajador ha sido afiliado al sistema de seguridad social, la reclamación se debe elevar ante la administradora que corresponda según el origen de la invalidez. Si la invalidez es de origen común, la pensión se debe reclamar ante el fondo de pensiones, y si es de origen laboral o profesional, la pensión de invalidez se debe reclamar ante la administradora de riesgos laborales. Ahora, si el fondo de pensiones o la administradora de riesgos laborales niega la pensión argumentando la falta o mora en el pago de las cotizaciones, la demanda no se debe dirigir contra el empleador, sino a la administradora que la niega, pues esta no puede negar una pensión por la mora en el pago de los aportes. Pensión de invalidez cuando el trabajador no fue afiliado a seguridad social. Aquí, el asunto es diferente porque no puede haber otro responsable que el empleador, y es este quien debe responder por todas las prestaciones a que el sistema de seguridad social ha dado lugar de haber sido afiliado. En consecuencia, es el empleador quien tendrá que asumir el pago de la pensión de invalidez si no lo afilió al sistema de seguridad social. En la práctica, es casi imposible que eso suceda por dos razones: 1. Sólo las empresas grandes responden por una pensión de este tipo. 2. Las empresas grandes siempre afilian a sus trabajadores a seguridad social. Quienes no afilian a seguridad social a sus trabajadores, por lo general, son las personas naturales y las pequeñas empresas; y estas, por lo general, se insolventan antes que responder por una obligación tan costosa. Es probable que el trabajador quede inválido y sin poder cobrar nada, lo que nos dice que no debemos trabajar para un empleador que no nos afilie al sistema, y si nos viéramos obligados a ello, hay entidades de control que pueden ayudar al respecto, como la UGPP. Enfermedades para pensionarse por invalidez. En Colombia, no existe una lista de enfermedades por las cuales una persona se pueda pensionar por invalidez, en razón de que el reconocimiento de la pensión de invalidez se basa en la pérdida de capacidad laboral. El pilar de la pensión de invalidez es la capacidad laboral de la persona, independientemente de la enfermedad o afectación que sufra. Naturalmente, hay enfermedades más incapacitantes que otras, pero lo que se mide es cuál es la pérdida de capacidad laboral por X o Y enfermedad. Una misma enfermedad puede generar distinto porcentaje de afectación en la capacidad laboral dependiendo de su estadio o evolución, y por eso el experto lo que dictamina y certifica no es la enfermedad, sino la pérdida de capacidad laboral. ¿Qué es la pensión de sobrevivientes? Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. Es decir, quien le sobrevive pasa a recibir la pensión, o el derecho a esta, que tenía el fallecido, de acuerdo a las condiciones señaladas por la ley. Si el fallecido ya estaba pensionado, la figura se conoce como sustitución pensional; si el fallecido no se había pensionado, pero dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, la figura se conoce como pensión de sobrevivientes; sin embargo, en todo caso los requisitos para los beneficiarios son los mismos, cambiando algunos requisitos. Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Cuando la persona fallecida estaba pensionada, no se necesita cumplir ningún requisito, pues con su fallecimiento se causa el derecho a la sustitución pensional a favor de quien le sobrevive. Si quien fallece es un afiliado y, por tanto, aún no se ha pensionado, se debe cumplir el requisito de semanas cotizadas que contempla el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993: «Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:» Las condiciones que la norma exige acreditar fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-556-09, así que el único requisito para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes es que el afiliado haya cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos 3 años. Además, señala el parágrafo primero del artículo 46 de la ley 100 de 1993: «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.» Así, en un afiliado que ha cotizado 1.300 semanas o más antes de su fallecimiento, se reconocerá la pensión de sobrevivientes en tales términos, sin que en tal caso sea aplicable la exigencia de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, por cuanto ya se había financiado la pensión, como lo recordó la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4872-2021: «En las circunstancias fácticas presentes, esto es, con exclusión de las hipótesis 1 y 2, cuando el afiliado antes de su fallecimiento, no causó el derecho a acceder a la pensión de vejez y tampoco tenía 50 semanas en los tres años anteriores a esa época, la pensión de sobrevivientes estará financiada con el número mínimo de semanas que se requiere en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, para el momento en que ocurrió el hecho generador del derecho, conforme el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.» Resumiendo, si se tienen menos de 1.300 semanas cotizadas, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar una cotización mínima de 50 semanas en los últimos 3 años. Si se tienen 1.300 semanas o más, no es necesario acreditar que se cotizaron 50 semanas en los últimos 3 años. Las 1.300 semanas son las mínimas requeridas actualmente para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, valor que ha cambiado con el tiempo y que probablemente vuelva a cambiar en el futuro. Para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes no se exigen semanas mínimas cotizadas, excepto las 50 en los últimos 3 años. De manera que una persona que haya cotizado 200 semanas, por ejemplo, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes si, durante los últimos 3 años, cotizó como mínimo 50 semanas. Lo que ocurre aquí es que el monto de la pensión de sobrevivientes será menor a que si hubiera cotizado 1.000 semanas o las 1.300, debido a que el monto o valor de la pensión de sobrevivientes depende de las semanas cotizadas, como se explica en el siguiente artículo. De otra parte, una cosa son los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes, y otra son los requisitos que deben acreditar las personas que pretenden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tema que se desarrolla a continuación. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Los anteriores requisitos son para que la pensión o el derecho a ella se transmita a los beneficiarios, así que es necesario determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y cada uno de ellos debe cumplir unos requisitos o condiciones para poder reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda. ¿Quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes? La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es decir, señala quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo señala el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100: ▪ Cónyuge o compañero (a) permanente ▪ Los hijos menores de 18 años ▪ Los hijos entre 18 y 25 años que estudien y sean dependientes económicamente del fallecido ▪ Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados y dependientes económicamente del fallecido ▪ Los padres del fallecido, a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este ▪ Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido. Los anteriores beneficiarios tienen una prelación o mejor derecho en la siguiente forma: ▪ Cónyuge e hijos en igual derecho. Si hay ambos, la pensión se distribuye entre ellos. ▪ Si no hay cónyuge ni hijos, la pensión corresponde a los padres si demuestran que dependían económicamente del fallecido. ▪ Si no hay cónyuge, ni hijos ni padres, la pensión corresponde a los hijos inválidos que demuestren dependencia económica del pensionado. Pensión de sobrevivientes para cónyuges o compañeros permanentes. En primera instancia, es el cónyuge o compañero permanente el llamado a sustituir al pensionado o a obtener la pensión de sobrevivientes; los requisitos están dados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993: Pensión vitalicia literal a) Pensión temporal literal b) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o En forma temporal, el cónyuge o la compañera compañero permanente supérstite, siempre y cuando permanente supérstite, siempre y cuando dicho dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte procreado hijos con este. La pensión temporal se del pensionado, el cónyuge o la compañera o pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una compañero permanente supérstite deberá acreditar duración máxima de 20 años. En este caso, el que estuvo haciendo vida marital con el causante beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a tiene hijos con el causante, aplicará el literal a). su muerte. En este caso, es relevante la edad del cónyuge y si ha procreado hijos o no con el causante, pues esas variables determinarán si la pensión de sobrevivientes será vitalicia o temporal. Tiempo de convivencia en la pensión de sobrevivientes y la sustitucional. La norma señala que el cónyuge debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, se debe precisar que tal requisito aplica únicamente cuando se trata de la sustitución pensional y no cuando se trata de la pensión de sobrevivientes. Una cosa es la sustitución pensional y otra la pensión de sobrevivientes, aunque se suele usar el término pensión de sobrevivientes indistintamente, pero es un error porque los requisitos cambian tratándose del tiempo de convivencia. ▪ La sustitución pensional se da cuando la persona que fallece tiene la calidad de pensionado, es decir, ya se le había reconocido la pensión, y lo que se produce es una sustitución del beneficiario de la pensión. ▪ La pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece no se había pensionado, pero dejó causado el derecho a la pensión, y ese derecho será reconocido en cabeza de quien le sobrevive. Habiendo aclarado lo anterior, si lo que se pretende es la sustitución pensional, sí es necesario acreditar la convivencia por un término no inferior a 5 años y, cuando lo que se pretende es la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar ningún tiempo de convivencia. En consecuencia, cuando se trate del fallecimiento de un afiliado a quien aún no se le había reconocido la pensión, no se puede exigir el cumplimiento del requisito de los 5 años de convivencia. Tipos de pensión de sobrevivientes para los cónyuges Respecto a los cónyuges, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece tres tipos de pensión de sobrevivientes según la edad del cónyuge y el tiempo de convivencia. Pensión de sobrevivientes vitalicia. Es la pensión a la que tiene derecho el cónyuge o compañera (o compañero) permanente que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, o, teniendo menos de 30 años de edad, haya tenido un hijo con el fallecido. En tal caso, se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Es decir que una persona menor de 30 años y sin hijos comunes con el fallecido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, solo temporalmente, como pasa a explicarse. Pensión de sobrevivientes temporal. Es la pensión a la que tienen derecho los cónyuges o compañeros (as) permanentes que tienen menos de 30 años de edad. Esta pensión se otorga por un máximo de 20 años y el beneficiario de esta pensión temporal debe cotizar a pensión para alcanzar su propia pensión, y dicha cotización la debe hacer con cargo a la pensión de sobrevivientes. En este caso, la ley no exige una convivencia mínima de 5 años, pues tal exigencia es exclusiva para la pensión de sobrevivientes vitalicia, es decir, hasta que el beneficiario fallezca. Si el cónyuge beneficiario tiene menos de 30 años, pero tiene hijos con el causante, entonces la pensión será vitalicia en los términos del literal a del artículo 13 de la ley 797. Pensión de sobrevivientes compartida. Cuando el fallecido ha convivido en los últimos 5 años con dos compañeros(as) simultáneamente, la pensión de sobreviviente se compartirá entre los dos en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiario (a). También se debe compartir la pensión de sobrevivientes cuando el causante tiene una sociedad conyugal no liquidada y convive con una compañera permanente. Es decir, aquellos casos donde las parejas se separan, consiguen nuevas parejas y nunca liquidan la sociedad conyugal o, dicho de otra forma, nunca se divorcian. Pensión de sobrevivientes para hijos mayores de 25 años. Los hijos mayores de 25 años pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que sean inválidos o discapacitados, y lo más importante, que sean económicamente dependientes del pensionado fallecido. Tanto la condición de discapacidad como la condición de dependencia económica deben ser acreditadas por quien reclama el derecho. Un aspecto de gran relevancia que debemos tener en cuenta es que el derecho surge siempre que la invalidez y la dependencia económica se hayan estructurado en vida del causante Pensión de sobrevivientes para padres. Los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el evento en que no exista cónyuge ni hijos con derecho. Para ello, se requiere acreditar que los padres dependían económicamente del hijo fallecido. Hermanos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para que un hermano del pensionado o afiliado fallecido tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requiere que no existan cónyuges, hijos ni padres y, además, que tenga la calidad de inválido y dependa económicamente del causante. Pensión de sobrevivientes para hijos y padres de crianza. Los padres de crianza y los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, derecho creado por la ley 2388 de 2024 bajo los siguientes criterios: ▪ Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que, por razón de sus estudios, dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos: que la persona fallecida reemplazó de manera completa, en términos afectivos y económicos, a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente. ▪ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de este al momento de su muerte, siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente. En general, el hijo de crianza tiene el mismo derecho que el hijo biológico, pero la ley impone requisitos adicionales, como el reemplazo completo de la familia biológica por parte de la familia de crianza.

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