Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias PDF
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This document details the Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, outlining the legal framework for foundations in the Canary Islands. It covers concepts, articles, and the Protectorado de Fundaciones Canarias.
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Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciabl...
Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciable instrumento para un tejido social necesariamente abocado a coparticipar con el sector público en el sostenimiento y el estímulo de las actividades de interés general. Artículo 34 CE 78 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. El derecho de fundación para fines de interés general ha sido activado mediante el desarrollo legislativo postconstitucional que de dicho derecho se ha realizado por los legisladores autonómicos y por el estatal. 45 LA FUNDACIÓN CONSTITUYE EN EL FONDO UNA MANIFESTACIÓN DEL DINAMISMO DE NUESTRA SOCIEDAD, DINAMISMO QUE EXIGE DEL LEGISLADOR UN CONSTANTE ESFUERZO DE ADAPTACIÓN PARA PRESTAR LA COBERTURA LEGAL Y EL ESTÍMULO DE ESE TEJIDO SOCIAL. CON LA VIGENTE LEY 2/1998, DE 6 DE ABRIL, DE FUNDACIONES CANARIAS se pretende ajustar el marco jurídico de las fundaciones a los principios hoy imperantes en la materia, de manera que las fundaciones canarias desarrollen su labor en un contexto normativo adecuado a las necesidades y peculiaridades de esta institución. En este sentido, la nueva Ley parte de los principios de libertad y flexibilidad en cuanto a la gestión de las fundaciones, superando las tradicionales restricciones normativas. En consonancia con ello, se configura un Protectorado de Fundaciones Canarias cuya actividad ya no es eminentemente fiscalizadora, sino que ostenta equilibradamente funciones de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones. Artículo 1 Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Concepto. 1. A los efectos de esta Ley, son fundaciones las personas jurídicas resultantes de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general sin ánimo de lucro. 2. Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador y sus Estatutos, debiendo respetar, en todo caso, el contenido de la presente Ley. 46 La ley de Fundaciones Canarias tendrá bajo su ámbito de aplicación a aquellas fundaciones que desarrollen sus funciones en Canarias, es decir que tengan su domicilio en el archipiélago canario aunque se relacione con terceros en el exterior (tráfico asistencial, cultural o docente) Tendrán su sede donde se encuentre su órgano de gobierno Pueden ser públicas o privadas Adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de constitución en el REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS LOS FINES FUNDACIONALES DEBEN SER DE INTERÉS GENERAL Y BENEFICIAR A COLECTIVIDADES GENÉRICAS DE PERSONAS, NO INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS El PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS es el órgano de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho fundacional y la legalidad de decisiones fundacionales (arts. 34 y 47 LFC). FUNDACIONES ÓRGANO DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN arts. 15 a 18 Ley de Fundaciones Canarias PATRONATO PATRONOS El Patronato ostentará la representación de la fundación y ejercerá todas aquellas facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales. En concreto, administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, siendo responsable de los menoscabos que pudieran ocasionarse por su negligente administración. 47 Tendrá un Presidente y Secretario y al menos TRES MIEMBROS. Artículo 18 LEY DE FUNDACIONES CANARIAS. 1. Podrán ser miembros del Patronato de la fundación las personas físicas y las personas jurídicas. 2. Las personas físicas deberán tener capacidad de obrar plena y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. 3. Las personas jurídicas deberán estar representadas por una persona física que cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior. 4. Cuando el cargo recaiga en una persona física, deberá ejercerse personalmente y no podrá ser delegado. 5. Quienes fueren llamados a ejercer esa función en razón del cargo que ocuparen, podrán ser suplidos por la persona que designen para que actúe en su nombre. Art. 19.2 LFC: Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione, salvo disposición en contra del fundador. 48 Artículo 23 LFC. 1. Los patronos responderán frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente. 2. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se hubieran opuesto expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubieran participado en su adopción. 3. La acción de responsabilidad se ejercerá, en nombre de la fundación y ante la jurisdicción ordinaria: a) Por el propio Patronato de la fundación, mediante acuerdo motivado en cuya adopción no participará el patrono o patronos afectados. b) Por el Protectorado de Fundaciones Canarias. c) Por el fundador, cuando la actuación de los miembros del órgano de gobierno sea contraria o lesiva a los fines fundacionales. 49 Artículo 41 LFC. Concepto de FUNDACIÓN PÚBLICA. A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. CONSTITUCIÓN MODIFICACIÓN FUSIÓN FEDERACIÓN Art. 42 LFC CREACIÓN EXTINCIÓN ADQUISICIÓN PÉRDIDA DE CARÁCTER PÚBLICO Informe de Consejería Propuesta de autorización por Consejería interesada competente en materia de Administraciones DAR CUENTA Públicas AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO Informe de Consejería AL PARLAMENTO competente en Hacienda 50 Artículo 43 LFC. Régimen jurídico. 1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán ejercer potestades públicas. b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. 2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria. En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General. 3. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. 4. La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas. 5. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley FC. 51 PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS (art. 35 LFC) El Protectorado de Fundaciones Canarias será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se determine. SON FUNCIONES DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS: a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas o en proceso de constitución. b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general. c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente ley, pudiendo llevar a cabo las actuaciones de comprobación material que sean pertinentes en los términos que se establezcan reglamentariamente. d) Ejercer la acción de responsabilidad de los patronos cuando ello fuera pertinente con arreglo a esta Ley. e) Dar la adecuada publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones. f) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones previstas en la Ley. g) Quedar enterado de las comunicaciones establecidas por esta Ley. h) Velar para que ninguna entidad que no lo sea utilice la denominación «fundación», denunciando el hecho ante la autoridad competente. i) Cuantas otras le confieran las leyes. 52 EL CONSEJO ASESOR DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS (art. 39 LFC Artículo 39 LFC. 1. El Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias es un órgano de carácter consultivo integrado por, al menos, cinco representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias, designados rotatoriamente por éstas. 2. Son funciones del Consejo Asesor: a) Elevar las propuestas que estime pertinentes al Protectorado de Fundaciones Canarias. b) Asesorar al Protectorado de Fundaciones Canarias. c) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones. d) Planificar, fomentar y realizar estudios relacionados con la actividad fundacional. e) Las demás que le puedan atribuir. 3. El Consejo Asesor elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario y se reunirá convocado por aquél a iniciativa propia o del Protectorado de Fundaciones Canarias. 4. Los miembros del Consejo Asesor se renovarán por completo cada dos años, renovándose el primer año los tres más antiguos en el cargo y el segundo los dos restantes. 53