Prevención de Riesgos Laborales (ART. 6 LPRL) PDF
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Escuela Superior de Administración Pública
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This document details the government's regulatory power in the area of work-related risk prevention. It outlines requirements for work conditions, limitations, and specific conditions for various situations. It covers procedures for risk assessment and preventive measures.
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POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (ART. 6 LPRL) 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará LAS MATERIAS QUE A CONTINUACIÓN SE R...
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (ART. 6 LPRL) 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará LAS MATERIAS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. 21 d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo 22 ÓRGANOS DE CONTROL DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO Arts. 8 y siguientes de la LPRL 1º.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 2º.- Inspección de Trabajo Ámbito 3º.- Administración Sanitaria Público 4º.- Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 23 INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (Art. 8 LPRL) ÓRGANO CIENTÍFICO-TÉCNICO ESPECIALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO QUE TIENE COMO MISIÓN EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ASÍ COMO LA PROMOCIÓN Y APOYO A LA MEJORA DE LAS MISMAS. ENTRE SUS FUNCIONES (ver art. 8 LPRL): a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de PRL. c) Apoyo técnico y colaboración con la ITSS en el cumplimiento de su función de vigilancia y control en el ámbito de las administraciones públicas. d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las CCAA. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la colaboración de los órganos técnicos de las CCAA con competencias en la materia. 24 INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. (Art. 9 LPRL) Le corresponde la FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL de la normativa sobre PRL a) Vigilar el cumplimiento de la normativa de PRL. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes que le solicite los Juzgados de lo Social d) Informar a la Autoridad Laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que se considere necesario dicho informe. e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la LPRL. f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores 25