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Ley del Procedimiento Administrativo Común PDF

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This document provides an overview of the Spanish Law on the Common Administrative Procedure. It details the fundamental principles governing administrative actions, including relations between administrations and citizens, and outlines the legal framework.

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LPAC Ley Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) P r e ám bu l o 5 O p o tí t u lo P re li m in a r : D i sp o si...

LPAC Ley Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) P r e ám bu l o 5 O p o tí t u lo P re li m in a r : D i sp o si ci on e s gen er a le s 19 O p o tí t u lo I : De l os in te r es a do s en e l p r oc ed im ien t o 21 O p o tí t u lo I I : De l a a ct iv i d ad de l a s A d min is tr a ci on e s Pú bl ic a s 33 O p o tí t u lo I I I : De l os a ct o s a dm i n i st r a tiv o s 61 O p o tí t u lo IV : D e l a s di sp o si ci on es so br e e l p r o ce dim ien t o ad min is t r at iv o c o mú n 75 O p o tí t u lo V : D e l a re v is i ón de l os a c t os en v í a a dm in i s tr a tiv a 120 O p o tí t u lo VI : De la in ic i a tiv a le g is l a tiv a y de la p o te s t ad para di c t ar r e g l am en t o s y o tr a s d i sp o si ci on e s 135 D i sp o si ci on e s 143 O p o a cr ón im o s 159 O p on o t a s 1 61 3 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) I La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el art. 103 de la Constitución. El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas en junio de 2013 parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles. En esta misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad. Los defectos que tradicionalmente se han venido atribuyendo a las Administraciones españolas obedecen a varias causas, pero el ordenamiento vigente no es ajeno a ellas, puesto que el marco normativo en el que se ha desenvuelto la actuación pública ha propiciado la aparición de duplicidades e ineficiencias, con procedimientos administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica. Para superar estas deficiencias es necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e instituciones del Estado. En coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas. Para ello se impulsan simultáneamente dos nuevas leyes que constituirán los pilares sobre los que se asentará el Derecho administrativo español: la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 5 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo Esta Opoley constituye el primero de estos dos ejes, al establecer una regulación completa y sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Queda así reunido en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones «ad extra» de las Administraciones con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado. II La Constitución recoge en su Opotítulo IV, bajo la rúbrica «Del Gobierno y la Administración», los rasgos propios que diferencian al Gobierno de la Nación de la Administración, definiendo al primero como un órgano eminentemente político al que se reserva la función de gobernar, el ejercicio de la potestad reglamentaria y la dirección de la Administración y estableciendo la subordinación de esta a la dirección de aquel. En el mencionado título constitucional el art. 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares. Estas actuaciones «ad extra» de las Administraciones cuentan con mención expresa en el art. 105 del texto constitucional, que establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el 6 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados. A ello cabe añadir que el art. 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CC.AA., así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente Opoley regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa. Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades «ratione materiae» o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las CC.AA. dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico. III Son varios los antecedentes legislativos relevantes en esta materia. El legislador ha hecho evolucionar el concepto de procedimiento administrativo y adaptando la forma de actuación de las Administraciones al contexto histórico y la realidad social de cada momento. Al margen de la conocida como Ley de Azcárate, de 19 de octubre de 1889, la primera regulación completa del 7 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico es la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del art. 106 del texto fundamental. La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, como el silencio administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos o el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad jurídica de los interesados. El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas. Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de estas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los 8 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no solo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Por otra parte, la regulación de esta materia venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Ante este escenario legislativo, resulta clave contar con una nueva Ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas. IV Durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el seno de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos se ha ido avanzando en la mejora de la producción normativa («Better regulation» y «Smart regulation»). Los diversos informes internacionales sobre la materia definen la regulación inteligente como un marco jurídico de calidad, que permite el cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad económica, permite simplificar procesos y reducir cargas administrativas. Para ello, resulta esencial un 9 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo adecuado análisis de impacto de las normas de forma continua, tanto ex ante como ex post, así como la participación de los ciudadanos y empresas en los procesos de elaboración normativa, pues sobre ellos recae el cumplimiento de las leyes. En la última década, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, supusieron un avance en la implantación de los principios de buena regulación, especialmente en lo referido al ejercicio de las actividades económicas. Ya en esta legislatura, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, ha dado importantes pasos adicionales, al poner a disposición de los ciudadanos la información con relevancia jurídica propia del procedimiento de elaboración de normas. Sin embargo, es necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la dispersión normativa existente, refuerce la participación ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento. Con estos objetivos, se establecen por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Esta novedad deviene crucial especialmente en un Estado territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de Administración territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios subjetivos y geográficos en muchas ocasiones coincidentes. Con esta regulación se siguen las recomendaciones que en esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement». V La Opoley se estructura en 133 artículos, distribuidos en 7 títulos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales. 10 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo El Opotítulo preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Opoley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Opoley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Opoley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Opoley. Asimismo, destaca la previsión de que solo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo. El Opotítulo I, de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones, las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en 11 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Por otro lado, este Opotítulo dedica parte de su articulado a una de las novedades más importantes de la Opoley: la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, solo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Opoley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Debe recordarse la obligación de los Estados miembros de admitir los sistemas de identificación electrónica notificados a la Comisión Europea por el resto de Estados miembros, así como los sistemas de firma y sello electrónicos basados en certificados electrónicos cualificados emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que prevea dicha norma comunitaria. El Opotítulo II, de la actividad de las Administraciones Públicas, se estructura en 2 capítulos. El capítulo I sobre normas generales de actuación identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 12 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la AGE. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico. En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. A este respecto, cabe señalar que la creación de este archivo electrónico único resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente. Asimismo, el archivo electrónico único resultará compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo. Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel. Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada Administración, podrán constar 13 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o solo una de ellas. El capítulo II, de términos y plazos, establece las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. El Opotítulo III, de los actos administrativos, se estructura en tres capítulos y se centra en la regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre nulidad y anulabilidad, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada. El Opotítulo IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Este planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Opoley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 14 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo Asimismo, este Opotítulo incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Igualmente, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo. Como novedad dentro de este Opotítulo, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de 30 días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. Asimismo, cuando en un procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente, y este manifestara un criterio contrario al fondo de la propuesta de resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá continuar el procedimiento pero siguiendo la tramitación ordinaria, no ya la abreviada, pudiéndose en este caso realizar otros trámites no previstos en el caso de la tramitación simplificada, como la realización de pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento en los mismos términos que ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Opotítulo V, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas. 15 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo El Opotítulo VI, sobre la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas, recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito. Junto con algunas mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las normas y principios de buena regulación, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado. Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, cabe aludir a la relativa a la adhesión por parte de las CC.AA. y EE.LL. a los registros y sistemas establecidos por la AGE en aplicación del principio de eficiencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Destaca igualmente, la disposición sobre las especialidades por razón de la materia donde se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Opoley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera, las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de 16 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Preámbulo 50 o más años en empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería. Por último, la Opoley contiene las disposiciones de derecho transitorio aplicables a los procedimientos en curso, a su entrada en vigor, a archivos y registros y al Punto de Acceso General electrónico, así como las que habilitan para el desarrollo de lo previsto en la Ley. 17 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Opotítulo Preliminar: Preliminar Disposiciones generales ART. 1. OBJETO DE LA LEY. La presente Opoley tiene por objeto regular: o Los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. o El procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo: a. El sancionador. b. El de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas. o Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Opoley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a: o Los órganos competentes. o Plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia. o Formas de iniciación y terminación. o Publicación e informes a recabar. ART. 2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. La presente Opoley se aplica al sector público, que comprende: a. Administración General del Estado (AGE). b. Administraciones de las CC. AA. c. Entidades que integran la Administración Local. d. Sector público institucional (SPI), que está integrado por: a. Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. 19 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo Preliminar b. Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Opoley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c. Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Opoley. o AGE. o Administraciones de las CC.AA. Tienen la o Entidades que integran la Administración consideración de Administraciones Local. Públicas o Organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a. del apartado 2 anterior. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Opoley. 20 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Opotítulo I: De los interesados en el procedimiento CAPÍTULO I: La capacidad de obrar y el concepto de interesado ART. 3. CAPACIDAD DE OBRAR. A los efectos previstos en esta Opoley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a. LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b. LOS MENORES DE EDAD para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c. Cuando la Ley así lo declare expresamente: a. LOS GRUPOS DE AFECTADOS. b. LAS UNIONES Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. c. LOS PATRIMONIOS INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS. ART. 4. CONCEPTO DE INTERESADO. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto NO haya recaído resolución definitiva. 21 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho- habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. ART. 5. REPRESENTACIÓN. Los interesados con capacidad de obrar Las personas físicas con capacidad de podrán actuar por medio de obrar y las personas jurídicas, siempre representante, entendiéndose con este que ello esté previsto en sus Estatutos, las actuaciones administrativas, salvo podrán actuar en representación de manifestación expresa en contra del otras ante las Administraciones Públicas. interesado. Para: o Formular solicitudes. En nombre de otra persona, deberá o Presentar declaraciones responsables acreditarse la representación. o comunicaciones. Para los actos y gestiones de mero o Interponer recursos. trámite se presumirá aquella o Desistir de acciones. representación. o Renunciar a derechos. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por: a. Comparecencia personal. b. Comparecencia electrónica en la La representación podrá correspondiente sede electrónica. acreditarse mediante c. A través de la acreditación de su inscripción cualquier medio válido en en el registro electrónico de apoderamientos Derecho que deje constancia de la Administración Pública competente. fidedigna de su existencia. 22 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. La falta o insuficiente acreditación de la representación NO impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las Las Administraciones Públicas condiciones y obligaciones a las que se podrán requerir, en cualquier comprometen los que así adquieran la momento, la acreditación de dicha condición de representantes, y determinará representación. No obstante, siempre la presunción de validez de la representación podrá comparecer el interesado por sí salvo que la normativa de aplicación prevea mismo en el procedimiento. otra cosa. ART. 6. REGISTROS ELECTRÓNICOS DE APODERAMIENTOS. o AGE. o CC.AA. Dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos. o EE.LL. 23 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I En dicho registro deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. * También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la AGE. Los registros generales de apoderamientos NO impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá Los registros electrónicos generales y particulares de disponer de su propio apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de registro electrónico de las Administraciones, deberán ser plenamente apoderamientos. interoperables entre sí, de modo que se garantice su: o Interconexión. o Compatibilidad informática. o Así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a: o Otros registros administrativos Los registros mercantiles, de la similares. propiedad, y de los protocolos o Registro mercantil. notariales serán interoperables con o Registro de la propiedad. los registros electrónicos generales o Protocolos notariales. y particulares de apoderamientos. 24 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I ASIENTOS Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a. Nombre y apellidos o la denominación o razón social, DNI, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b. Nombre y apellidos o la denominación o razón social, DNI, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c. Fecha de inscripción. d. Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e. Tipo de poder según las facultades que otorgue. PODERES Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: a. Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b. Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c. Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. El apoderamiento “apud acta” se otorgará mediante: a. COMPARECENCIA ELECTRÓNICA en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Opoley. b. COMPARECENCIA PERSONAL en las oficinas de asistencia en materia de registros. 25 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de 5 años a contar desde la fecha de inscripción. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada En todo caso, en cualquier momento máxima de 5 años a contar desde la fecha de antes de la finalización de dicho inscripción. plazo el poderdante podrá revocar o Las solicitudes de inscripción del poder, de prorrogar el poder. revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. ART. 7. PLURALIDAD DE INTERESADOS. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con: o El representante o el interesado que expresamente hayan señalado. o En su defecto, con el que figure en primer término. ART. 8. NUEVOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Si durante la instrucción de un procedimiento que NO haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. 26 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I Identificación y Firma de los interesados en el CAPÍTULO II: procedimiento administrativo ART. 9. SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el DNI o documento identificativo equivalente. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes: a. Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’. b. Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’. c. Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de 27 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de 10 días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a y b sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c. Sistemas de identificación previstos en la letra c. Obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes. 28 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I Los datos a que se refiere el párrafo anterior NO podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de: o Los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea. o Cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la AGE servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario. ART. 10. SISTEMAS DE FIRMA ADMITIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar: 1. La autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento. 2. La integridad e inalterabilidad del documento. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: a. Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’. b. Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’. c. Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. 29 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir 2 meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de 10 días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a y b sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c. Sistemas de firma previstos en la letra c. Obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes. 30 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I Los datos a que se refiere el párrafo anterior NO podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de: o Los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea. o Cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Opoley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma. ART. 11. USO DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN Y FIRMA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Opoley. 31 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo I ART. 12. ASISTENCIA EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS A LOS INTERESADOS. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición: 1. Los canales de acceso que sean necesarios. 2. Los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados NO incluidos en los art. 14.2 y 14.3 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a: Personas jurídicas, entidades sin o La identificación y firma electrónica. personalidad jurídica, profesionales colegiados, representantes, o Presentación de solicitudes a través del registro electrónico general. empleados Administraciones Públicas, colectivos de personas o Obtención de copias auténticas. físicas con recursos. Asimismo, si alguno de estos interesados NO dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. o AGE. REGISTRO o CC. AA. u otro sistema equivalente. o EE. LL. Mantendrán actualizado Donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. 32 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Opotítulo : De la actividad de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I: Normas generales de actuación ART. 13. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Quienes de conformidad con el art. 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a. A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b. A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c. A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su CC. AA., de acuerdo con lo previsto en esta Opoley y en el resto del ordenamiento jurídico. d. Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e. A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g. A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Opoley. h. A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el art. 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. 33 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II ART. 14. DERECHO Y OBLIGACIÓN DE RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las El medio elegido por la persona Administraciones Públicas para el ejercicio de sus para comunicarse con las derechos y obligaciones a través de medios Administraciones Públicas electrónicos o no, salvo que estén obligadas a podrá ser modificado por relacionarse a través de medios electrónicos con aquella en cualquier momento. las Administraciones Públicas. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a. Las personas jurídicas. b. Las entidades sin personalidad jurídica. c. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 34 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II ART. 15. LENGUA DE LOS PROCEDIMIENTOS. La lengua de los procedimientos tramitados por la AGE será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la AGE con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las CC.AA. y de las EE. LL., el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano: o Los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad autónoma. o Los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, NO será precisa su traducción. ART. 16. REGISTROS. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a estos. 35 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II También se podrán anotar en el mismo, la El Registro Electrónico General de salida de los documentos oficiales dirigidos a cada Administración funcionará otros órganos o particulares. como un portal que facilitará el Los Organismos públicos vinculados o acceso a los registros electrónicos de dependientes de cada Administración podrán cada Organismo. disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. Registro Electrónico General de Registros electrónicos de cada cada Administración Organismo Cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. DISPOSICIONES DE CREACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS Se publicarán en el diario oficial correspondiente. Su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, especificarán: o El órgano o unidad responsable de su gestión. o La fecha y hora oficial. o Los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. 36 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II ASIENTOS Se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos. Indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de: o Un número. o Un epígrafe expresivo de su naturaleza. o Fecha y hora de su presentación. o Identificación del interesado. o Órgano administrativo remitente, si procede. o Persona u órgano administrativo al que se envía. o En su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo: o La fecha y hora de presentación. o El número de entrada de registro. o Así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. DOCUMENTOS Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a. En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art. 2.1. 37 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II b. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d. En las oficinas de asistencia en materia de registros. e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice: 1. Su compatibilidad informática e interconexión. 2. La transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 38 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Las Administraciones Públicas Administraciones Públicas, sin perjuicio de la deberán hacer pública y mantener posibilidad de su abono por otros medios. actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará NO se tendrán por presentados en el asistencia para la presentación registro aquellos documentos e electrónica de documentos. información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. ART. 17. ARCHIVO DE DOCUMENTOS. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar: o La autenticidad. o Integridad. o Conservación del documento. La eliminación de dichos o Su consulta con independencia del tiempo documentos deberá ser transcurrido desde su emisión. autorizada de acuerdo a Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar lo dispuesto en la los datos a otros formatos y soportes que garanticen normativa aplicable. el acceso desde diferentes aplicaciones. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la: o Integridad. o Autenticidad. 39 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II o Confidencialidad. o Calidad. o Protección. o Conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos. ART. 18. COLABORACIÓN DE LAS PERSONAS. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, le facilitarán: o Informes. o Inspecciones. o Otros actos de investigación. Que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Los interesados en un procedimiento que legislación en materia de blanqueo de conozcan datos que permitan identificar a capitales y financiación de actividades otros interesados que NO hayan comparecido terroristas. en él tienen el deber de proporcionárselos a Cuando las inspecciones requieran la la Administración actuante. entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el art. 100. Consentimiento del titular o autorización judicial. 40 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II ART. 19. COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, solo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente: o El lugar. o Los medios disponibles. o Fecha. o Objeto de la comparecencia, así o Hora. como los efectos de no atenderla. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite. ART. 20. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas Los interesados podrán oportunas para remover los obstáculos que impidan, solicitar la exigencia de esa dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos responsabilidad a la de los interesados o el respeto a sus intereses Administración Pública de legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y que dependa el personal eliminar toda anormalidad en la tramitación de afectado. procedimientos. 41 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II ART. 21. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación En los casos de: o Prescripción. o Renuncia del derecho. La resolución consistirá en la declaración o Caducidad del procedimiento. de la circunstancia que concurra en cada o Desistimiento de la solicitud. caso, con indicación de los hechos o Desaparición sobrevenida del objeto producidos y las normas aplicables. del procedimiento. Se exceptúan de la obligación antes mencionada: a. Los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio. b. Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. Este plazo NO podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, o así Cuando las normas reguladoras de los procedimientos venga previsto en el Derecho NO fijen el plazo máximo, este será de 3 meses. de la Unión Europea. 42 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: o En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. o En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos: o Las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos. o Los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados: o Del plazo máximo establecido para: − La resolución de los procedimientos. − La notificación de los actos que les pongan término. o De los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 43 © opocaos.com Licencia exclusiva de Javier Alvarez (NIF: 78713127C) Ley del Procedimiento Administrativo Común Opotítulo II Cuando: a. El número de las solicitudes formuladas. b. Las personas afectadas. Pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución. o El órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor. o El superior jerárquico del órgano Podrán habilitar los medios competente para resolver, a personales y materiales para propuesta de este. cumplir con el despacho adecuado y en plazo. a. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a Son directamente responsables, en el su cargo el despacho de los asuntos. ámbito de sus competencias, del b. Los titulares de los órganos cumplimiento de la obligación legal de administrativos competentes para dictar resolución expresa en plazo. instruir y resolver.

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