Obligaciones Resumen - PDF

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This document summarizes different schools of interpretation and the concept of obligation in a legal context. It covers the classical, historical, and scientific schools.

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Obligaciones Resumen PARCIAL 1 1. Escuelas de interpretación: a) Escuela clásica: 5 Reglas de interpretación 1. Si la ley es suficientemente clara no hay por qué interpretar. 2. Cuando el sentido de la ley es dudoso, se recurre a la interpretación gramatical (entender las palabras en...

Obligaciones Resumen PARCIAL 1 1. Escuelas de interpretación: a) Escuela clásica: 5 Reglas de interpretación 1. Si la ley es suficientemente clara no hay por qué interpretar. 2. Cuando el sentido de la ley es dudoso, se recurre a la interpretación gramatical (entender las palabras en el mejor sentido según la materia). 3. Utilizar los métodos de razonamiento lógico para llegar al motivo/fin por el que se dio la norma (inducción, deducción, juicio/silogismo). 4. Cuando hay dos textos se toma uno como principio general y el otro como excepción. 5. Llevar tu razonamiento a las últimas consecuencias (si llegamos a algo absurdo, quiere decir que en algún momento nuestra interpretación estuvo mal). b) Método de la escuela histórica: “La mejor interpretación es aquella que se apega mejor a las necesidades presentes”. ❖ Una vez que la ley es dictada, se separa del pensamiento de su autor y se adapta a las modificaciones de la vida social. → Crítica: El intérprete puede torturar el texto y deformar la ley (se desconoce la esencia y razón de ser de la ley). c) Método de la escuela científica (Geny): Enfocado al espíritu del legislador y el porqué… 1. La ley es la voluntad del legislador 2. Las normas tienen un contexto social del cual nacen (permiten una adecuación por el paso del tiempo). 3. La ley tiene o persigue una finalidad, el porqué (ratio legis) y el para qué (ocassio legis). 4. Atendemos a la costumbre, pero no a la tradición (contexto y fin). 5. No se puede torcer el texto legal en un contexto distinto del que nacío. 2. Obligación: Romano: “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”. Modernidad: “Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una llamada deudor queda sujeto a otra llamada acreedor a realizar una prestación o abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor”. ❖ Las obligaciones en su mayoría nacen de contratos. Elementos de la obligación: 1. Sujetos: Activo y pasivo (puede haber pluralidad - se puede dividir la obligación en partes como en sujetos o se queda como una sola). 2. Relación Jurídica: Otorga al acreedor una acción para exigir la prestación o su equivalente ante el juez/Jurídico porque tiene la facultad de acudir al estado a que lo haga cumplir (está tutelada y tener una acción). 3. Objeto: Prestación o abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir al deudor. ❖ Prestación (positiva): Dar (son 3): 1. Traslación de dominio de bien cierto. 2. Enajenación temporal de uso o goce de un bien. 3. Restitución de bien ajeno o pago de bien debido. Hacer: Realización de una acción o servicio. ❖ Abstención (negativo): No hacer. ❖ Carácter patrimonial: El objeto debe ser apreciable en dinero. Debe de ser de carácter patrimonial para que en caso de incumplimiento, se pueda condenar al deudor al pago. 1. Debe incrementar el patrimonio y tener un valor pecuniario. 2. Basta con la simple promesa de tener un interés, aunque no sea patrimonial. 3. Basta con que el objeto pertenezca a la esfera patrimonial. Obligaciones reales (propter rem): Son aquellas obligaciones por medio de las cuales el deudor se encuentra obligado a hacer una acción positiva en la medida que detente el bien. El sujeto se encuentra atado a la obligación por la relación que tiene con el objeto, una vez que ya no tenga la posesión/propiedad de la cosa se destina a la obligación. ➔ Son de carácter accesorio a un derecho real. 3. Hecho y Acto Jurídico: Hecho jurídico (amplio): Aquello que modifica la realidad exterior y tiene consecuencias de derecho (creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones). ❖ Hecho jurídico (estricto): Modifica o extingue derechos u obligaciones, no busca las consecuencias de derecho. Voluntarios: Producidos por el hombre y producen efectos sin importar la intención del autor. 1. Lícitos - Gestión de negocios. 2. Ilícitos - Delito. Involuntarios: Ajenos a la voluntad del hombre. 1. Hombre/Accidentales. 2. Naturaleza. ❖ Acto jurídico: Manifestación externa de la voluntad que crea o transmite obligaciones y derechos, que buscan las consecuencias de derecho. Unilaterales: Se necesita una sola voluntad - Testamento. Plurilaterales: Se necesita de dos o más voluntades - Contrato. Invalidez de los actos jurídicos: Si el acto no cumple con todos sus elementos (esenciales/validez) la ley le privará de sus efectos de manera total o temporal. ❖ Elementos esenciales (Art. 1264): Consentimiento. Objeto (materia de contrato). ❖ Elementos validez (Art. 1265): Capacidad legal Forma Ausencia de vicios del consentimiento Licitud en el objeto, fin o motivo. Teorías sobre acto y hecho jurídico: a) Teoría clásica: ❖ Acto jurídico: Principal fuente de relaciones legales. Elemento clave: Voluntad de quien realiza el acto. ❖ Contrato: La voluntad de las partes crea la obligación, determina el objeto y su extensión. ❖ Hecho jurídico (stricto sensu): La ley es la que genera los efectos y obligaciones (fuente de la obligación = ley). b) Teoría de Bonnecase: “Ve a los actos y hechos jurídicos como mecanismo que activan el derecho creando situaciones jurídicas que van de lo abstracto a lo concreto”. ❖ Función mediata: Situaciones legales concretas (la ley se pone en práctica para beneficio o perjuicio de una persona). 1. La ley establece la categoría general. 2. Acto y hecho jurídico lo aplican a la realidad. ❖ Función inmediata: “La voluntad no genera efectos sola; necesita respaldo de la ley”. Acto jurídico: Acción intencional que activa una ley en beneficio o perjuicio de una persona. Hecho jurídico: Evento que afecta a alguien sin que lo busqué intencionalmente. → Todos los actos jurídicos en esencia, activan una norma. *4. Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos: 5. Contratos: Convenio: Acuerdo de o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos, una vez contratando las partes tienen como fin crear una relación de derecho, crear o transmitir un derecho real, o dar nacimiento a una obligación o modificar/extinguir una existente. ❖ Amplio: Acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. ❖ Estricto: Acuerdos de voluntades que modifican o extinguen derechos y obligaciones. Contrato (tipo específico del convenio): Acuerdo de voluntades que produce o transmite obligaciones y derechos. → Clases de contratos: ❖ En base a quien o quienes se obligan: Sinalagmáticos: Ambas partes se obligan recíprocamente. Unilaterales: Solamente una de las partes se obliga. ❖ En base a los provechos y gravámenes de las partes: Oneroso: Provechos y Gravámenes recíprocos. Gratuito: Provechos para una sola de las partes. ❖ En base a la carga obligacional: Sinalagmáticos imperfectos: Primero solo generan obligaciones para una de las partes y por hechos posteriores durante el contrato, nacen obligaciones para la otra parte. ❖ En base a la certeza de las prestaciones: Conmutativos: Prestaciones ciertas, no dependen de terceros ni actos aleatorios. Aleatorios: Prestaciones inciertas (para todos o algunos), dependen de un acontecimiento ajeno. ❖ En base al perfeccionamiento: Real: Se necesita la entrega de la cosa. Consensual: Basta con el acuerdo de voluntades. ❖ En base al criterio de cuando se crea el contrato: Instantáneos: Ejecución inmediata. Sucesivos: Prestaciones continuas o repetidas (intervalos periódicos o cada segundo). Ejecución escalonada: Ejecución periódica. ❖ En base a la forma: Formal: Debe revestir una forma para su validez (nulidad relativa). Solemne: Debe revestir una forma (nulidad absoluta). Consensual: No requieren ninguna forma para su validez. ❖ Accesorios: Su objeto es crear derechos accesorios de garantías de obligaciones. Fianza: Cumplir por alguien más, cuando él no cumple. Prenda: Derecho real sobre algún objeto mueble. Hipoteca: Nace un derecho real que afecta a un inmueble. 6. Consentimiento: Consentimiento: Acuerdo de dos voluntades sobre un mismo objeto y condiciones (manifestación exterior que produce o transmite derechos y obligaciones). ❖ Se necesita: Oferta: Una parte propone los términos del contrato. Aceptación: Si está conforme con los términos acepta (lisa y llana, Art. 1278). Ausencia de vicios del consentimiento: Situación en la que el consentimiento es aparente, pero no existe es un mal entendido. Hipótesis: 1. Error sobre la naturaleza del contrato. 2. Error sobre la identidad del objeto. El principio de la autonomía de la voluntad (Planiol - Teoría clásica): ❖ Concurso de voluntades: Acuerdo de las libertades de los contratantes. ❖ Principio de la autonomía de la voluntad: Toda lo que no está prohibido, está permitido. → Art. 6: Las partes son libres de contratar cuando quieran, de manera voluntaria y consciente, siempre y cuando vaya acorde a la ley. ni atenten contra el orden público → Es criticado por decir que la libertad no es completa y los contratantes no siempre están en igualdad → Base del derecho contractual Sistemas doctrinales (momento en el que se crea el contrato): ❖ S. declaración: se declara la aceptación. ❖ S. expedición: se manifiesta la aceptación y se envía al oferente. ❖ S. recepción: cuando el doc. con la aceptación llega al policitante ❖ S. Información: la aceptación llega al conocimiento del proponente. → CCJ : Toma el s. de recepción Sobre la oferta: ❖ Con plazo (1272 (CCJ): Si tiene plazo la oferta, el oferente queda obligado a respetar ese plazo. No puede retirar la oferta hasta que expire el plazo. ❖ Sin plazo: Presente (1273 (CCJ): Sólo queda obligado por un momento, si no se acepta Inmediatamente, queda desligado (no se interrumpa). No presentes (1275 (CCJ): Queda obligado durante tres días, más el tiempo de Ida y vuelta del correo o según las distancias y facilidad o dificultad de las comunicaciones. ❖ No hecha (1276 (CCJ): Si la retira el autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. ❖ Nueva oferta (1278 CCJ): cuando la aceptación no sea lisa y llana. 7. Objeto: ❖ Objeto del contrato (directo): creación o transmisión de derechos u obligaciones. ❖ Objeto de una obligación (indirecto): prestación positiva o negativa → Objeto de los contratos (Art. 1298 CCJ): ❖ La cosa que el obligado debe dar. ❖ El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. → Características del objeto (Art. 1299 CCJ): ❖ Existir en la naturaleza: Nula la venta de una cosa que no existe o no puede existir. Las cosas futuras pueden ser objeto, porque están destinadas a existir ❖ Determinado o determinable en cuanto a su especie: Especie → limitación de género. Fungible → la cantidad y especie. ❖ Estar en el comercio: No pueden ser objeto de un contrata lo que esté fuera del comercio (naturaleza aire, mar, lluvia) o disposición legal (bienes públicos) → Artículo 1301: El hecho o la abstención objeto del contrato, debe ser: 1. Posible. a. Físicamente imposibles: no existen y no pueden existir porque va en contra de la naturaleza b. Jurídicamente imposible: no se puede realizar porque va en contra de una norma legal (hecha), esta fuera del comercio y no es objeta de contrata 2. Lícito (no sea contrario a las buenas costumbres). 8. Causa/Fin motivo determinante de la voluntad: 1. La Causa y el Fin Causa: Razón o motivo que impulsa a las partes a obligarse. 1. TEORÍA CLÁSICA Causa final: ○ Lo que determina al contratante a obligarse; el fin directo o inmediato que se propone alcanzar obligándose. El por qué. Causa impulsiva: ○ Es el motivo que induce a cada una de las partes a contratar Causa eficiente: La base de las obligaciones. Distinción entre causa y objeto: ○ El objeto es quid debetur (qué se debe); la causa es cur debeatur (por qué se debe). 2. TEORÍA ANTICAUSALISTA La causa se confunde con el objeto cuando es oneroso. La causa se confunde con el consentimiento cuando es unilateral En el contrato sinalagmático (bilateral) se confunde el motivo fin con el motivo impulsivo 3. TEORÍA DE LA JURISPRUDENCIA FRANCESA En resumen establece que la causa es el fin objetivo que justifica una obligación en un contrato y es crucial para su validez, diferenciándose del motivo, que es la razón personal de cada parte. Artículo 1795 CCF: El contrato es inválido si su causa es ilícita. Artículo 1831 CCF: El fin o motivo determinante debe ser lícito. Artículo 2225 CCF: La ilicitud en el fin o motivo produce nulidad. 9. Forma del Consentimiento: Forma: Manifestación exterior del consentimiento. ➔ Expreso: La voluntad se expresa verbalmente, por medios electrónicos o signos inequívocos. ➔ Tácito: Resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen presumir el consentimiento de las partes. ➔ Silencio: Por sí mismo, no manifiesta nada; Sin embargo, si lo acompañan ciertos hechos o condiciones, se puede interpretar una aceptación tácita. Contratos consensuales, formales y solemnes: ❖ Consensuadas: Para su perfección basta con el consentimiento de las partes. Regla general: Los contratos (en mayoría) son consensuales. ❖ Solemnes: Por virtud de la ley: Aquellos que la ley somete a cierta formalidad, si no se cumple implica la nulidad absoluta del contrato. Por la voluntad de las partes: Estipulan que ciertas formas sean condición de existencia del contrato. ❖ Formales: La omisión de la forma del contrato produce la nulidad relativa del mismo. La mayoría de los contratos requieren una forma. Acción pro forma: La voluntad de las partes consta de manera fehaciente, cualquiera de las partes puede pedir que se le de forma legal al contrato. Ratificación o confirmación: Purgar el vicio, renunciando a la acción de nulidad y por ende manifestando la voluntad. ➔ Ratificación expresa: Cuando la voluntad del que renuncia resulta de una declaración formal, es decir, hecha por algunas palabras. ➔ Ratificación voluntaria: Ejecutar voluntariamente la obligación implica la intención de renunciar a la acción de nulidad, por lo que confirma el contrato (la confirmación obra retroactivamente hasta el día en el que se contrajo el contrato). 10. Vicios del consentimiento: a) Error - b) Dolo - c) Mala fe - e) Reticencia - d) Violencia - f) Lesión. Error: Falsa apreciación de la realidad. Tipos de error: ➔ Error aritmética: Sólo da lugar a que se rectifique. ➔ Error obstáculo: Impide la formación del contrato (es un error tan grande, que ni siquiera se puede hablar de que hubo consentimiento), anula el contrato. ◆ Sobre la naturaleza del contrato. ◆ Sobre la identidad del objeto. ➔ Error indiferente: Recae sobre motivos no determinantes de la voluntad. ➔ Error nulidad: Afecta el consentimiento de una o ambas partes (anulable). ◆ De hecho: Sobre la sustancia: Hay error sobre las cualidades que las partes consideran esenciales al momento de firmar el contrato. Intuiti personae: Producen nulidad en los contratos por afecto personal (donación), aptitudes especiales (un cuadro a un pintor). ◆ De derecho: Error sobre la norma que aplica el acto (anula el contrato si recae sobre el motivo determinante de la voluntad) ◆ El motivo se tiene que hacer constar en el contrato, sino no es exigible. Dolo: Sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe: Disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. → El dolo y la mala fe solo producen nulidad cuando son determinantes, osea cuando se prueba que sin alguno de ellos el contrato no se realizaría. → El dolo y la mala fe no son vicios, sino que son causa de error. Reticencia: Uno de los contratantes no hace saber al otro un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste, y que de no haberlos sabido, no hubiere celebrado el contrato. Es sobre la ignorancia, no sobre el error. Violencia: Se emplea fuerza física o amenazas que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo en alguno de sus bienes jurídicamente protegidos o de un tercero que tenga lazos de parentesco o afectivos. ➔ El temor altera la voluntad y vicia el consentimiento. ➔ Amenazas: Deben ser serias, reales y que importen un peligro real (pérdida de un valor protegido). ➔ Tienes 6 meses para pedir la nulidad, después de que cese la amenaza. ➔ El temor reverencial NO basta para viciar el consentimiento. Lesión: Perjuicio que sufre uno de los contratantes cuando en un contrato conmutativo no recibe de la otra parte un valor igual al de la prestación que suministra (La teoría utiliza el CCJ, es la teoría del vicio objetivo y subjetivo). ➔ Vicio subjetivo: Uno de los contratantes se aprovecha de alguna circunstancia o producto de la necesidad o ignorancia extrema, inexperiencia, miseria del otro contratante. ➔ Vicio objetivo: Un desequilibrio en las prestaciones del contrato que supere la tasa legalmente establecida. ➔ Se puede pedir la nulidad o reducción equitativa (tienes 1 año y solo lo puede pedir el perjudicado). 11. Capacidad e incapacidad: Capacidad: Todas las personas son hábiles para contratar, salvo las excepciones. ❖ Art. 21: Capacidad = regla Incapacidad = excepción. ❖ Capacidad jurídica: Aptitud de ser sujeto de derechos y hacerlos valer. Goce: Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Ejercicio: Facultad para ejercer derechos y cumplir obligaciones. Incapacidad: Afecta a ciertas personas, que aunque poseen derechos, no pueden ejercerlos libremente (menores e interdictos). ❖ Goce: No existe, solo no tienes la legitimación necesaria que la ley exige (nulo). ❖ Ejercicio: Para menores e interdictos (anulables). → Si cesa la incapacidad, el contrato puede ser confirmado. → La nulidad por incapacidad solo la puede pedir el afectado por ella. 12. Representación: Es cuando una persona celebra a nombre y por cuenta de otro un acto jurídico, de manera que los efectos producen en él representado como si él mismo hubiera celebrado el contrato. ★ Es necesario el poder de obrar en nombre del representado. Tipos de representación: ❖ Voluntaria (mandato/poder): Generales (de dominio, administración, pleitos y cobranzas, etc.) Especiales ❖ Legal: Es la impuesta por la ley a ciertas personas (menores de edad y personas en estado de interdicción). Tutor/curador Patria potestad Administración de persona moral Juez Procuraduría social ❖ Judicial Teorías sobre la representación: a. Teoría negativa de Duguit: La representación debe rechazarse porque es una mala interpretación del consentimiento. b. Teoría de la ficción: La representación no existe en realidad, es una ficción que se crea para solucionar problemas. Se da por una ficción que crea la ley o la voluntad de las partes que está sancionada por la ley. Permite que el derecho trate algo que no existe, como si existiera. c. Teoría del nuncio (mensajero): El representante es un simple mensajero, enviado por el representado para celebrar el acto (solo lleva la voluntad). d. Teoría de la cooperación: El representado y el representante colaboran y los dos contratan y producen el acto jurídico (la voluntad de ambos cooperando logra que sé de el acto). e. Teoría de la sustitución: El representante reemplaza completamente al representado en el acto jurídico. El representante actúa pero los efectos recaen sobre el representado. Crítica: Resuelve el problema del incapaz, sin embargo, no contempla los casos de representación voluntaria. Código civil de Jalisco: Adopta la teoría de la ficción (Art. 1269 y 1270). → Reglas para checar la celebración de un contrato: 1. Checar si está expresamente prohibido. 2. Si no está prohibido, ver si hay conflicto de intereses. 3. No hay retención, si no hay conflicto de intereses. Contrato consigo mismo: Una persona celebra un contrato figurando en su propio nombre y en nombre de un tercero a quien representa o representante de 2 contratantes. Ej. Patria potestad, tutela, administración de bienes, etc. → Siempre que haya verdadera oposición de intereses entre representado y representante, este no puede celebrar en nombre de ambos. 13. Pago: Cumplimiento natural de la obligación (la entrega de la cosa o de la cantidad debida o la prestación del servicio). Extingue la obligación. Recibo: Documento que acredite el pago. El pago debe consistir en lo debido (no sustituto). Forma de pago: Debe ser lo pactado y no se puede hacer parcialmente. ❖ Indivisibilidad del pago: El pago debe de ser íntegro. Excepción: Si tiene una parte líquida (dinero) y otra ilíquida (cosa/hacer), se permite hacer el pago en 2 partes. Deuda líquida: Aquella cuya cuantía se puede determinar en 9 días. Tiempo del pago: “Se hará en el tiempo fijado”. → Si no se fija el tiempo… ❖ Dar: 30 días después de la interpelación. Interpelación: Ir a cobrar (puede ser judicial o extrajudicial). ❖ Hacer: Cuando lo exija el acreedor (siempre y cuando haya un tiempo razonable para ejecutar la obligación). Lugar del pago: “Donde se haya pactado, si no se pactó es en el domicilio del deudor”. ➔ Inmuebles: Donde esté el bien. ➔ Suma de dinero: Donde se entregó el bien. Imputación del pago: Cuando hay varias deudas hacia un solo acreedor, el deudor puede escoger cuál pagar primero. → Reglas para escoger: 1. No puede escoger el pago de una cuyo monto es superior a lo entregado. 2. Se seguirá el orden, cuando se haya pactado cuál se cumpliría primero. → Reglas en caso de que no escoja: 1. La deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. 2. Si las vencidas son igual de onerosas o no hay vencidas, las más antiguas. 3. Si son de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. Sujetos del pago: ¿Quién puede pagar?: 1. Deudor o representante. 2. Tercero con interés jurídico. 3. Tercero no interesado: Con consentimiento del deudor (mandato). Ignorando al deudor (puedes reclamar el pago al deudor). Contra la voluntad del deudor (el deudor sólo está obligado a pagar de lo que se benefició). ¿A quien se le paga?: 1. Acreedor o representante. 2. Tercero autorizado por el acreedor/ley o le es útil al acreedor. 3. Alguien de buena fe (Ej. banco). 14. Interpretación de los contratos: Interpretar: Determinar el alcance y los efectos de un contrato. ★ Regla general: La voluntad de las partes es la que prevalece. Teorías: ❖ Teoría de la voluntad interna/autonomía de la voluntad: La voluntad de las partes es el alma del contrato. La interpretación recae en determinar la común intención de las partes. Todos los efectos han sido queridos por las partes. ❖ Teoría de la declaración de la voluntad/voluntad declarada: La interpretación consiste en descubrir lo que la declaración autoriza creer que el agente ha querido. Su declaración es el fundamento del acto jurídico. Código civil: Adopta la teoría de la voluntad interna. → Métodos: 1. Voluntad interna: La voluntad prevalece sobre las palabras. 2. Literalidad de las cláusulas. 3. Generalidad del contrato. 4. Si hay varias definiciones atender la naturaleza del contrato. 5. Interpretar las cláusulas del contrato las unas por las otras. 6. Si hay diferentes acepciones de la palabra, se atiende a la más adecuada conforme a la naturaleza y objeto del contrato. 7. Las costumbres. 15. Efectos de los contratos entre las partes: Pacta sunt servanda: Lo pactado obliga a las partes. ❖ Deben ser cumplidas todas las cláusulas, incluyendo las secundarias y accesorias. ❖ Validez e incumplimiento: No pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, sino no hay consentimiento. → Todas las cláusulas deben cumplirse. Renuncia: Debe ser… (se renuncia al derecho de exigir o seguir exigiendo). 1. Sobre derechos privados, que no afecten el interés público. 2. No perjudique los derechos de terceros. 3. No quede duda del derecho al que se renuncia. Revocación: No tiene efectos retroactivos. ❖ Deben estar de acuerdo ambas partes. Excepto en: 1. Mandato 2. Arrendamiento indeterminado 3. Sociedad Teoría de la imprevisión “Rebus sic stantibus”: Los pactos deben cumplirse siempre que las circunstancias se mantengan. ❖ Solo en: Contratos sinalagmáticos, onerosos, conmutativos y no sean instantáneos. → Permite que el juez modifique o suprima la obligación contractual cuando circunstancias imprevisibles alteren el equilibrio contractual (busca de nuevo el equilibrio contractual) ★ Sólo para circunstancias que no estaban previstas. 16. Efectos de los contratos con relación a terceros: Res inter alios acta: Los hechos entre unas partes no pueden perjudicar ni aprovechar a otros. ➔ Los contratos sólo obligan a las personas que contratan, no a terceros. Terceros: ❖ Terceros: Toda persona que no ha participado en el contrato ni ha sido válidamente representada en él. ❖ Representados: No son terceros. ❖ Sucesores universales: No son terceros; Reciben el patrimonio entero de su autor, por lo que reciben sus obligaciones y créditos. ❖ Sucesores particulares (legatarios): Son terceros; Reciben bienes específicos, pero las deudas de quien contrata no pasan a este sucesor a título particular. Excepciones: 1. Contrato de arrendamiento 2. Obligaciones reales Promesa “Port-fort”: Un contratante se compromete a realizar las acciones necesarias para que un tercero le entregue algo o realice un hecho a su favor. ➔ Asumes la responsabilidad de intentar conseguir ese resultado. ➔ El tercero no está obligado a nada. Estipulación a favor de un tercero: Una de las partes otorga el beneficio de la obligación a favor de un tercero y el tercero tiene la facultad de exigir el cumplimiento. ❖ Se le otorga el derecho al tercero ajeno sin interés y se le faculta para exigir el cumplimiento de la obligación. 17. Obligaciones condicionales: Obligación condicional: Aquella cuya eficacia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Condición: Acontecimiento incierto del cual depende la eficacia o la resolución de la obligación. ○ Debe haber plazo para su cumplimiento. Clasificación de las condiciones: a) Suspensivas y resolutorias: ❖ Suspensivas: De su cumplimiento depende de la eficacia de la obligación (no es exigible la obligación, mientras no se cumpla). Teorías: 1. No existe la obligación hasta que se realice el acontecimiento (condición suspensiva). 2. La obligación si nace, pero se detiene su eficacia (la que toma el CCJ). 3. La obligación existe aunque no se actualice el supuesto. ❖ Resolutorias: De su cumplimiento se produce la resolución de la obligación y la reposición de las cosas al estado que se tenía antes de otorgarse aquella. Art. 1450: Depende de la situación si los efectos se retrotraen o son de ese momento en adelante (por naturaleza del acto o voluntad de las partes). b) Casuales, potestativas y mixtas: ❖ Casuales: Depende de un acontecimiento externo/acaso o un tercero. ❖ Potestativa: Depende de la voluntad de una de las partes. Simplemente potestativa: (voluntad del acreedor) Parte del cumplimiento de un hecho externo. Puramente potestativa: Depende totalmente de la voluntad del deudor, anulan la obligación condicional. ❖ Mixta: Depende tanto de un acontecimiento ajeno, de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas. c) Positivas y negativas: ❖ Positivas: Un acontecimiento que llegará. ❖ Negativas: Un acontecimiento que no llegará. d) Imposibles e ilícitas: ❖ Imposibles: Son aquellas que no se cumplirán desde el inicio, aunque exista incertidumbre. ❖ Ilícitas: Son las imposibles, prohibidas por la ley o sean contrarias a las buenas costumbres. Anulan la obligación y se tienen por no puestas. e) Puras: No están sujetas a ninguna condición o plazo (a nada). Nulidad de la obligación: CCJ Art. 1452 y 1453: Se anula la obligación condicional cuando… 1. Sea imposible 2. Sea ilícita 3. Contraria a las buenas costumbres 4. Depende de la voluntad del deudor (potestativa pura). Caducidad de la condición: → Positiva: Si hay plazo: Caduca cuando acaba el plazo. Si no hay plazo: Caduca cuando es obvio que no se cumplirá. → Negativa: Exigible: Si hay plazo y el acontecimiento no ocurre dentro del plazo. No cumplida: Si el acontecimiento sucede dentro de ese tiempo. Cumplida: Si no hay plazo, se considera cumplida si el acontecimiento no ocurre dentro de un tiempo razonable. Perdida/deterioro de la cosa: ➔ Extingue: Se pierde sin culpa del deudor. ➔ Resarcir daños y perjuicios: Si es culpa del acreedor. ➔ Deterioro sin culpa: Cumple si lo entrega en ese estado. ➔ Deterioro por culpa: Acreedor opta por resarcir o daños y perjuicios. ➔ Mejoras al acreedor: Si mejora por su naturaleza y tiempo. 18. Obligaciones a largo plazo: Obligación a plazo: Para su cumplimiento o resolución se ha señalado un día cierto (depende de lo futuro y cierto). ❖ Día cierto: Necesariamente va a llegar (“El día que X muera”). ❖ Fecha cierta: Un día determinado (El 25 de Febrero de 2025). ❖ Plazo: Tiempo que transcurre desde que nace la obligación hasta el momento que es exigible. Si no hay plazo tienes 30 días para cumplir despues de la interpelación. ❖ Termino: Es una fecha exacta/cierta (Viernes Santo). → En CCJ: El plazo es en favor de ambos contratantes. Se puede pactar que sea a favor de uno de ellos. Caducidad: Insolvente/falta de garantías o disminución de estos. Especies de plazo: ❖ Suspensivos: Convierten en exigible la obligación. Voluntario: Lo establecen las partes. Legal: Establecido por la ley. Plazo judicial: Establecido por el juez. ❖ Resolutorios: Limita la duración de la obligación y sus efectos se dejan de producir. → Modo y carga: Modalidades que se agregan al contrato. 19. Ofrecimiento del pago: Consignación: Proceso por el cual el deudor deposita el pago ante el juez en lugar del acreedor, porque este le rechazo el pago. Causas de consignación: 1. Acreedor se rehusa sin justa causa. 2. Acreedor es persona incierta para el deudor. 3. Acreedor ausente e incapaz. 4. Acreedor conocido, pero de derechos dudosos. → Para que la consignación surta efectos, debe ser fundada y aprobada por el juez. Los gastos se hacen a cuenta del acreedor. La obligación queda extinguida (actua como pago). 20. Ejecución forzada: Acreedor quirografario: Acreedor puro y simple que tiene derecho sobre la masa de bienes del deudor a la hora de la ejecución forzada. ★ No entran los bienes inembargables (patrimonio de familia). → Clasificación: 1. Universal: Patrimonio entero. 2. Parte alicuota: Solo la parte alicuota. 3. Bien determinado: Derecho de retención. Ejecución forzada: Procedimiento en el cual el acreedor acude ante el juez, el que comprueba su derecho y el estado pondra la fuerza social para procurar la ejecución efectiva de la obligación. Suma de dinero: Embargo y remate. Transferir propiedad: Se reduce a la mera entrega. Dar: Posesión del acreedor. Hacer: Imposible, se da una satisfacción. No hacer: Indemnización. 21. Responsabilidad Contractual: Responsabilidad civil: obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados. Responsabilidad contractual: Obligación de indemnizar (responder) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato o la declaración unilateral de la voluntad. Se puede pactar su inexistencia; Sin embargo, si hay dolo no sería válido porque la acción dolosa no se puede dejar sin penalidad. 1. Daño y perjuicio: Daño: Perdida o menoscabo que sufre el contratante en su patrimonio por el incumplimiento de la obligación. ○ Daño moral: Aquel produciod por la violación de los derechos de la personalidad. Perjuicio: Privación de las ganancias licitas que se hubieren obtenido si se hubiere cumplido la obligación. → Deben de ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. → Elementos: 1. Hecho ilicito 2. Producido de manera inmediata, directa y necesaria. 3. Debe de ser cuantificable. 2. Mora: Retardo en el cumplimiento de la obligación. Obligacion de hacer: ○ Con plazo: Comienza desde que vence el mismo. ○ Sin plazo: Comienza una ves que se haya hecho la interpelación, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo razonable para su cumplimiento. Obligación de dar: ○ Con plazo: Comienza desde que vence el mismo. ○ Sin plazo: Comienza 30 días despues de la interpelación. 3. Indemnización (responder por daños y perjuicios causados). Compensatoria: La que proviene del incumplimiento de una obligación. ○ Se da el equivalente en dinero de la prestación. Moratoria: Proviene del retardo del cumplimiento de la obligación. ○ Se pagan intereses moratorios, en virtud de los que les costo al acreedor la demora. Suma de indemnización: Proviene de ambas situaciones (retardo e incumplimiento de la obligación). ○ Ej. Cantante que no llega a cantar a la boda/Depositario que descuida el bien. 4. Clausula penal: Clausula por medio de la cual las partes de antemano fijan el monto de la indemnización (para no tener que demostrar mas adelante los daños y perjuicios). No puede exceder ni en valor ni en cuantía el valor de la obligación principal. 5. Incumplimiento no imputable al deudor: El caso fortuito (imprevisible) y la fuerza mayor (inevitable), el deudor queda sin responsabilidad; A menos que… 1. Haya contribuido al caso fortuito 2. Acepte la responsabilidad 3. La ley se lo imponga. 22. Resolución/Recisión: 1. Pacto comisorio: Clausula por medio de la cual las partes convienen que el contrato se resuelva si una de las partes no cumple con su obligación. Expreso: Clausula puesta expresamente en el contrato. Tácito: Esta en la ley y se sobreentiende en los contratos. 2. Rescisión en el código: → Art. 1784: E perjudicado por el incumplimiento de la otra parte puede pedir la indemnización por daños y perjuicios y la… Resolución del contrato. Cumplimiento forzoso del contrato. ○ Si pide el cumplimiento pero este es imposible, puede pedir despues la rescisión del contrato. → Para que opere de pleno derecho, se requiere… 1. Consignar ante el juez la contraprestación hecha (puede cobrarse de ahí los daños y perjuicios o la pena convencional). 2. Notificar a la otra parte de la resolución del contrato. 3. Que transcurran 30 días naturales desde la notificación sin que el notificado.. a. Demande rescisión o cumplimiento “El otro incumplió”. b. Acredite haber cumplido con la obligación “Ya pagué”. → Art. 1791: La rescisión obliga a la restitución reciproca de las prestaciones, como si el contrato no hubiere existido. → Excepción del contrato no cumplido (sinalagmaticos): Permite a una de las partes no cumplir, si la otra no ha cumplido. 23. Teoría de los riesgos: Principio básico: Res perit domino suo (“la cosa perece para su dueño”). → Contratos de Transferencia de propiedad (CCJ 1522): Bien cierto y determinado: La propiedad se transfiere por efecto del contrato, sin necesidad de entrega física. Bien no determinado: La propiedad se transfiere al hacerse cierto y conocido por el acreedor o al entregarse. Art. 1525: En casos de obligación de dar cosa cierta; Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue y la pérdida recae sobre el dueño, salvo pacto en contrario (Res perit domino). → Art. 1529: Pérdida de un bien ocurre si, se verifica si: 1. Perece. 2. Queda fuera del comercio. 3. Desaparece sin posibilidad de recuperación. → Riesgo del contrato: En obligaciones recíprocas, si una parte no puede cumplir por caso fortuito, se determina cuál de las partes asume la pérdida. → Art. 1532: En contratos sin traslación de propiedad, cada parte asume las pérdidas de sus bienes salvo culpa de alguno de los interesados. No pueden pedir la rescisión o reducción proporcional en caso de caso fortuito. Sin embargo, si pueden pedir la reducción a tráves de la clausula “Rebus sic stantibus”. ○ Ej. Arrendador e Inquilino. Obligaciones condicionales (Art. 1457): Si una cosa bajo condición suspensiva se pierde, deteriora, etc., se siguen las siguientes reglas… 1. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. 2. Si se deteriora sin culpa del deudor, este cumple la obligación entregando la cosa en su estado actual. 3. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios. 4. Etc. **24. Saneamiento por evicción: 25. Derecho de retención: Derecho que le permite al acreedor retener un bien (o suma de dinero) de su deudor hasta recibir el pago correspondiente, inclusio si el bien no fue entregado como garantía. Solo en contratos conmutativos y que la ley lo limite de manera especifica. Situaciones aplicables: 1. Acreedor retiene un bien del deudor en garantía. → Aplicación en los códigos: Compraventa: el vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida, hasta recibir o asegurar el pago. Permuta: Si la cosa recibida en permuta no es propia del que la entregó, el permutante puede retener lo que obtuvo a cambio. Arrendamiento: El arrendador al final del arrendamiento, si hay saldo a favor del arrendatario lo puede retener, si tiene derechos pendientes que ejercer (se puede cobrar las deudas de ese saldo). Deposito: El depositario no puede retener la cosa, pero si puede pedir judicialmente el derecho de retención del bien hasta recibir el reembolso de los gastos de conservación. Contrato de obra: El constructor puede retener la obra hasta recibir el pago. Posesión: El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta recibir los gastos necesarios y utiles. → Teoría restrictiva: No contempla el derecho de retención general, sino que solo para aquellos supuestos que esten contemplados en la ley. **26. Actos verdaderos ejecutados en perjuicio de los acreedores: **27. Actos simulados en perjuicio de acreedores: *28. Transmisión de las obligaciones: 29. Extinción de las obligaciones:

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