Material Sobre Obligaciones - Parte 1 PDF

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Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

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obligations civil law legal concepts law

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This document details the concept of obligations, exploring the definition provided by the new Argentine Civil and Commercial Code. It analyzes the elements of obligations, including subjects, objects, and cause. The text examines the difference between real and personal rights, and provides a guide to the study of obligations, including comparisons with family rights and real rights.

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# CAPÍTULO I OBLIGACIONES CONCEPTO. MÉTODO ## CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.- ### Definición del nuevo Código Civil y Comercial.- Jurídicamente "obligación" es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar o hacer algo, o a abstenernos de ello. La clásica definición del Derecho Romano dada por Justin...

# CAPÍTULO I OBLIGACIONES CONCEPTO. MÉTODO ## CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.- ### Definición del nuevo Código Civil y Comercial.- Jurídicamente "obligación" es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar o hacer algo, o a abstenernos de ello. La clásica definición del Derecho Romano dada por Justiniano expresaba que obligación es el vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro. El Código de Vélez no tenía una definición legal de la obligación, por el contrario el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 724 nos da una definición legal: **"Art. 724.- La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés".** ## Análisis de la definición legal.- 1. **Relación jurídica**: es una relación, porque vincula al deudor con el acreedor, y es jurídica, porque es regulada por el derecho. 2. **en virtud de la cual**: la relación jurídica es la causa por la cual el deudor queda sometido a las exigencias del acreedor. 3. **El acreedor tiene el derecho a exigir del deudor**: se hace referencia a los sujetos de la obligación, estando en un extremo el Acreedor (sujeto activo) con su derecho a exigir el cumplimiento y en el otro, el Deudor (sujeto pasivo) que debe cumplir. 4. **Una prestación destinada a satisfacer un interés lícito**: se hace mención al objeto de la obligación, es decir, a lo que debe cumplir o pagar el deudor al acreedor. Esa prestación -que puede ser de dar, de hacer o de no hacer- siempre debe estar destinada a satisfacer un interés lícito y además -conf. art. 725- debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 5. **Y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés**: acá la definición pone de manifiesto la responsabilidad que genera el no cumplir la obligación, ya que ante la posibilidad de que el deudor no cumpla voluntaria y espontáneamente con lo prometido, la situación genera a favor del acreedor el derecho a obtener forzadamente el cumplimiento (ej.: haciendo uso de # GUÍA DE ESTUDIO: OBLIGACIONES ## Dualismo y Monismo.- El criterio dualista es el que admite y señala las diferencias entre el derecho real y la obligación. Por el contrario, el criterio monista es el que asimila el derecho real a la obligación. ## Comparación con los derechos de familia.- Las obligaciones o derechos creditorios tienen un contenido patrimonial, en tanto que los derechos de familia encierran un deber (ej.: deber de educar a los hijos, deber de pasar alimentos, etc.) de contenido extrapatrimonial. La sanción en los derechos creditorios es la indemnización, en tanto que, en los derechos de familia, por lo general, es de otra índole (ej.: pérdida de la responsabilidad parental, etc.). ## Clasificación de las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos | | Contenido | Derechos subjetivos | |---|---|---| | I | Patrimoniales | - dchos. reales - dchos. creditorios (Obligaciones) | | | Extrapatrimoniales | - dchos. de la personalidad - dchos. de familia | | II | Absolutos | - dchos. de la personalidad - dchos. reales | | | Relativos | - dchos. de familia - dchos. creditorios (Obligaciones) | ## Comparación con los derechos reales.- | Derechos Reales | Derechos creditorios | |---|---| | Otorgan poder sobre una cosa determinada. Ej.: derecho de propiedad. | Crean una relación jurídica que une a dos personas y por la cual el acreedor puede exigir la prestación debida. | | Sus elementos son: el titular del derecho y la cosa sobre la que se ejercita el derecho. | Sus elementos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), objeto (prestación: cosa debida) y la causa. | | Son absolutos: se ejercen "erga omnes", es decir, contra todos los que pretendan turbarlos. | Son relativos: sólo se ejercen entre acreedor y deudor. | # CAPÍTULO II ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES ## ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.- Son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica que el art. 724 CCCN define como "obligación". Nos referimos a: 1. Sujetos 2. Objeto 3. Causa ## SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.- ### Concepto.- Se llama sujetos de la obligación a las personas (humanas o jurídicas) entre quienes se establece el nexo o vínculo obligacional. ### Activo y Pasivo.- En toda obligación debe haber un Sujeto Activo (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación, y un Sujeto Pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. El primero es titular de un crédito; el segundo es responsable de una deuda. ### Determinación e indeterminación de los sujetos.- Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación. Se debe saber quién es acreedor y quien es el deudor. Por excepción se admite -en algunos casos- que el sujeto pueda determinarse posteriormente (determinación posterior del deudor: por ejemplo, en las obligaciones "propter rem"; determinación posterior del acreedor: por ejemplo, en cheques y otros títulos al portador). ### Quiénes pueden serlo.- Pueden ser sujetos de la obligación todas las "personas" sean persona humana o persona jurídica. La persona humana existe desde la concepción y la persona jurídica existe desde su constitución en forma legal. Un animal o una cosa no puede ser sujeto porque no es "persona”. ## Capacidad. Mayoría de edad a los 18 años.- Para que la obligación sea válida el sujeto debe ser capaz, de lo contrario hay nulidad. Si falta la capacidad de derecho para un determinado acto, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, por lo cual no podrá sanearse. Si falta la capacidad de ejercicio (capacidad de hecho), el acto es nulo pero de nulidad relativa, pues puede confirmarse (arts. 386 a 388 CCCN). En enero de 2010 se produjo una importante modificación en la legislación argentina con relación a la capacidad. La Ley 26.579 estableció la mayoría de edad a los 18 años, con lo cual se modificó el régimen de capacidad del Código Civil y del Código de Comercio cambiando la edad a partir de la cual se alcanzaba la capacidad de ejercicio, reduciendo de 21 a 18 años la edad para la mayoría de edad. Por eso desde la Ley 26.579 a partir de los 18 años se es mayor de edad y se tiene plena capacidad para ejercer derechos (capacidad de ejercicio), desapareciendo las limitaciones o restricciones para la realización de actos civiles o comerciales. La mayoría de edad implica poder celebrar contratos, contraer obligaciones, ejercer el comercio, casarse, comprar, vender, etc. El nuevo Código confirma la mayoría de edad a los 18 años en su art. 25. El Código Civil y Comercial en el art. 24 establece que son incapaces de ejercer sus derechos: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (los menores de edad); c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Respecto a los menores, se debe tener presente que el nuevo Código estableció un sistema de adquisición de la capacidad de ejercicio en forma gradual y flexible que toma en cuenta la “edad y grado de madurez” del menor y así se puede diferenciar: - Menores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente: no pueden ejercer por sí mismos sus derechos y sólo pueden hacerlo por medio de sus representantes legales (los padres o tutores, según el caso). - Menores que cuentan con edad y grado de madurez suficiente: podrán ejercer por sí mismos los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico (ej.: puede demandar a sus progenitores por prestación de alimentos y también por sus propios intereses -arts. 661 y 679-; etc.). ## Pluralidad de sujetos.- Los sujetos pueden ser únicos o múltiples, en el sentido de que puede haber varios acreedores o varios deudores, o pluralidad de ambos. # GUÍA DE ESTUDIO: OBLIGACIONES ## OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.- ### Concepto.- Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad denominada habitualmente prestación puede consistir en dar alguna cosa (dinero o especie), en hacer algo o en no hacer algo. Algunos autores -como Alterini- suelen diferenciar los conceptos de 'objeto' y de 'prestación'. Otros autores identifican el objeto con la prestación. ### Requisitos de la prestación.- En los Fundamentos del Anteproyecto, los redactores del nuevo Código dicen que: debe tenerse en cuenta que al regularse el género "acto jurídico" se incluyeron las disposiciones generales sobre el objeto y la causa y que al tratar las obligaciones (y los contratos) se incluyeron sólo normas de aplicación específica. Así, al regular los actos jurídicos se incluyó una regla general que luego se va repitiendo con mayor especificidad en los distintos supuestos, y se dice que el objeto no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se hubiese prohibido que lo sea. Luego, en la parte de Obligaciones, el art. 725 se refiere a la prestación: **"Art. 725. "Requisitos.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, licita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra-patrimonial del acreedor".** De esta norma surge que la prestación debe ser: 1. **Posible, material y jurídicamente:** nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible materialmente (ej.: tocar el cielo con las manos) o imposible jurídicamente (ej.: hipotecar un auto, prendar un inmueble). 2. **Lícita:** las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (ej.: obligarse a matar a otro). 3. **Determinada o determinable:** la prestación debe estar determinada al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe qué es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinación se logra expresando el género, la calidad y la cantidad (ej.: me obligo a entregar 2 toneladas de arroz grano largo de primera calidad). 4. **Susceptible de valoración económica:** la prestación debe ser susceptible de ser apreciada económicamente. Así, lo que el deudor deba dar, hacer o no hacer siempre debe tener un valor económico. Si la prestación careciera de valor económico la obligación no entraría al patrimonio del acreedor. 5. **Corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor:** si bien la prestación siempre debe tener un valor económico, el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extra-patrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, altruista, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. Ej.: si convengo con una fabrica de juguetes que entreguen 1000 juguetes en el Hospital de Niños para regalarlos a los chicos internados, la prestación tiene un valor económico (c) valor de los juguetes), pero mi interés no será patrimonial, sino puramente altruista. ## Valor patrimonial de la prestación. Crítica a la Teoría Clásica. Distinción entre prestación e interés del acreedor.- Históricamente el valor patrimonial de la prestación dio lugar a controversias, destacándose tres posiciones: a) **Teoría Clásica (Pothier, Savigny, etc.):** sostiene que la prestación siempre debe tener un valor patrimonial. b) **Crítica a la Teoría Clásica (opinión de Ihering):** sostiene que el derecho protege no sólo valores patrimoniales, sino también valores extrapatrimoniales, y que, por lo tanto, también pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, éticos, culturales, etc. Basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado. c) **Posición intermedia (Scialoja, Borda, Llambías, etc.):** se distingue entre “prestación” e “interés del acreedor”. La prestación: siempre debe tener un valor patrimonial. El interés del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. ### Legitimidad del objeto.- Para que la obligación sea válida es necesario que su objeto sea legítimo. La invocación de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor. Tratándose de obligaciones nacidas de un acto jurídico (ej.: un contrato) del art. 279 del nuevo Código surge cuáles son las obligaciones de objeto prohibido o ilegítimo: **"Art. 279. "Objeto.- El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea".** ## CAUSA.- ### Introducción.- La causa es un elemento de las obligaciones, pero durante muchos años originó controversias con relación a su significado y alcance. pudiendo distinguirse dos conceptos: a) causa-fuente (fuente de la obligación): es el hecho que da origen a la obligación. b) causa-fin (finalidad de la obligación): es la finalidad perseguida al crearse la obligación. En el Código de Vélez la discusión giraba sobre a qué causa se referían los arts. 499 a 502 del Código. Mientras algunos autores sostenían que todos esos artículos (499 a 502) se referían a la causa fuente, otros sostenían que sólo el art. 499 se refería a la causa fuente, en tanto que los demás (500 a 502) se referían a la causa fin. El nuevo Código, en las Disposiciones Generales sobre las Obligaciones se refiere a la "causa fuente en el art. 726. La regulación de la causa final queda reservada a los actos jurídicos y a los contratos. ## CAUSA FUENTE.- ### Concepto. El art. 726 del Código Civil y Comercial.- La causa fuente es el hecho que da origen a la obligación, puede ser un hecho jurídico, un acto jurídico, una relación de familia, etc. Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente. El nuevo Código Civil y Comercial -art. 726- se refiere a la causa fuente: **"Art. 726. "Causa.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idoneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico".** ### Prueba de la existencia de la obligación.- El que diga ser acreedor debe probar que existe la obligación, porque la existencia de la obligación no se presume. Probada la existencia de la obligación se presume que ella tiene una causa, porque nadie se obliga sin tener una razón para ello. ### La interpretación sobre la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Esto significa que si hay dudas sobre si existe o no la obligación, deberá interpretare que no existe obligación. Y si hay dudas sobre la extensión de la misma (ej.: si debe $ 1000 o $ 1500) debe interpretarse en el sentido que sea más favorable al deudor. El nuevo Código Civil y Comercial -art. 727- se refiere a ello: **"Art. 727. "Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima.- La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”.** ### Clasificación.- Ante la necesidad de determinar cuáles podían ser las causas fuentes que daban origen a las obligaciones, surgieron diversos criterios y clasificaciones. La clasificación clásica es la proveniente del Derecho Romano, en el cual las obligaciones podían generarse en 4 fuentes: a) el contrato; b) el cuasicontrato; c) el delito; y d) el cuasidelito. Posteriormente, los glosadores agregaron otra fuente: la ley. La clasificación clásica pasó a derechos posteriores, pero fue objeto de críticas por muchos juristas, que ensayaron otras clasificaciones, algunas más simplistas, otras más amplias. Para Planiol sólo existen dos fuentes de las obligaciones: a) el contrato; y b) la ley. Para este autor, en el contrato las obligaciones nacen por la voluntad de las partes; no habiendo contrato, las obligaciones sólo pueden provenir de la ley. La ley: es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las demás fuentes reciben de ella su aptitud creadora de obligaciones. Para Josserand las fuentes son cuatro: a) el acto jurídico -contrato o voluntad unilateral-; b) el acto ilícito; c) el enriquecimiento sin causa; y d) la ley. En la actualidad, aparte de las fuentes vistas, la doctrina suele aceptar otras fuentes -que podemos denominar fuentes modernas- y que son las siguientes: a) **el enriquecimiento sin causa:** se da cuando una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa lícita que lo justifique (conf. art. 1794). En este caso, el perjudicado puede ejercer una acción denominada “in rem verso cuyos significado y alcance es 'volver las cosas al estado anterior'; b) **la voluntad unilateral (arts. 1800 y sgts.):** se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a ## GUÍA DE ESTUDIO: OBLIGACIONES ## OTRO TIPO DE CAUSA: LA CAUSA FIN.- ### Concepto.- La 'causa fin' es la finalidad que las partes han tenido en mira al celebrar el acto, pudiendo hacerse la siguiente distinción La causa fin tiene razón de ser cuando se trata de obligaciones convencionales creadas voluntariamente a través de actos jurídicos, tal el caso de los contratos. Conforme a este criterio, el nuevo Código regula la causa final en la parte dedicada a los actos jurídicos (arts. 281 a 283). La causa fin es materia del acto jurídico y aplicable a todo el género. ### Clasificación.- - **CAUSA FIN INMEDIATA:** es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar. En los contratos iguales esta causa fin es siempre la misma (ej.: en todas las compraventas, para el vendedor el fin es recibir el precio y para el comprador es recibir la cosa en propiedad; en las locaciones, la causa fin del locatario es que se le de el uso y goce de la cosa y la causa fin del locador es recibir el pago del alquiler). - En los contratos sinalagmáticos (los que tienen prestaciones para ambas partes) la causa final de cada una de las partes es la contraprestación de la otra. En los contratos unilaterales, tal como la donación, la causa final es la intención de beneficiar (animus donandi). - **CAUSA FIN MEDIATA:** denominada también “motivos”, son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse (ej.: en una compraventa, el motivo o fin mediato del vendedor puede ser el destino que dará al dinero que reciba, como ser: viajar por el mundo, comprar una estancia, hacerse una cirugía, etc.). Los motivos dependen de cada persona, pueden variar infinitamente y permanecen ocultos en el fuero interno de cada contratante y por lo tanto, en principio son irrelevantes para el Derecho. La validez del acto no se afecta por el hecho de que una de las partes no haya logrado su motivo o fin mediato, salvo que lo haya exteriorizado y pactado expresamente en el contrato. # SÍNTESIS GRÁFICA ## ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES - **SUJETO**: Son los componentes indispensables para la existen-cia de la relación jurídica denominada 'obligación' - **Activo (Acreedor)**: Tiene derecho a exigir la prestación - **Pasivo (Deudor)**: Debe cumplir con la prestación - **Requisitos**: - a) ser persona - humana o jurídica - - b) ser capaz - determinada o determinable - - **OBJETO**: - **Prestación**: - de dar - de hacer - de no hacer - **Requisitos**: - 1) posible - 2) lícito - 3) determinado o determinable - 4) de valoración económica - 5) legítimo - 6) interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor - **CAUSA FUENTE**: Es el hecho que da origen a la obligación. Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente (art. 726) - **Clasificación**: - **Clásica (D. Romano)**: - a) el contrato; - b) el cuasicontrato; - c) el delito; y - d) el cuasidelito. - **Los glosadores agregaron otra fuente: la ley** - **Fuentes Modernas**: - a) el enriquecimiento sin causa (art. 1794) - b) la voluntad unilateral (arts. 1800 y sgts.) - c) el abuso del derecho (art. 10) - d) la responsabilidad civil (arts. 1708 y sgts.) - e) la gestión de negocios (art. 1781) - e) el empleo útil (art. 1791) - **CAUSA FIN**: La 'causa fin' es la finalidad que las partes han tenido en mira al celebrar el acto, pudiendo hacerse la siguiente distinción. La causa fin es materia del acto jurídico y aplicable a todo el género, y es relevante cuando se trata de obligaciones convencionales creadas voluntariamente a través de actos jurídicos (contratos). - **finalidad**: - **CAUSA fin INMEDIATA**: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar. En los contratos iguales esta causa fin es siempre la misma. Ej.: en todas las compraventas, para el vendedor el fin es recibir el precio y para el comprador es recibir la cosa en propiedad. - **CAUSA fin MEDIATA**: denominada también "motivos", son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Los motivos dependen de cada persona y en principio son irrelevantes para el Derecho, salvo que lo haya exteriorizado y pactado expresamente en el acto juridico (art. 281). - **Presunción de causa, falsedad de causa**: aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario (art. 282). - **Acto abstracto**: la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley to autorice (art. 283). # CAPÍTULO III EFECTOS. CUMPLIMIENTO RECONOCIMIENTO ## EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.- ### Concepto. ¿Qué son los efectos de las obligaciones?- Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. ### Distinción con los efectos de los contratos.- Los efectos de los contratos son crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o *por otro)* lo prometido; y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización. Es común que de los contratos nazcan obligaciones. Mas nada impide que haya contratos en los cuales no se originen obligaciones (ej.: contratos en los que sólo se extinguen obligaciones o se transmiten derechos reales). Las obligaciones pueden nacer de un contrato, pero también pueden tener otro origen: hechos ilícitos, la ley, etc. ## TIEMPO DE PRODUCCIÓN.- ### Efectos inmediatos y diferidos. Instantáneos y permanentes.- A veces, los efectos de la obligación se producen de inmediato, es decir, desde el nacimiento de ella (*Efecto Inmediato*). Otras veces, los efectos quedan diferidos en el tiempo, porque existe en la obligación algún plazo o condición que posterga el derecho del acreedor (*Efecto Diferido*). Se habla de *Efecto Instantáneo*: cuando el efecto se agota de una sola vez, con el cumplimiento de una única prestación (ej.: obligación del comprador de entregar la cosa vendida). Y se habla de *Efecto Permanente*: cuando los efectos se prolongan en el tiempo (ej.: obligación de pagar mensualmente el precio del alquiler). ## ENTRE QUIÉNES SE PRODUCEN.- El principio general es que las obligaciones producen efectos sólo entre acreedor y deudor, y los sucesores (universales o singulares) de éstos. ## Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones, porque no es aceptable que la voluntad de una persona genere obligaciones a cargo de otra ajena al acto. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o sin ser su representante, o sin que el tercero lo ratifique. Sin embargo, en el Código de Vélez, el art. 504 establecía una excepción al principio de que los efectos de la obligación no podían alcanzar a terceros, pues expresaba: "Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada". Este art. 504 estaba mal ubicado en el Código, pues se refería al 'contrato con estipulación a favor de un tercero', por lo cual no debía ubicarse en la parte dedicada a las obligaciones, sino a los contratos. El Código Civil y Comercial regula esta situación (‘contrato con estipulación a favor de un tercero') en el art. 1027 en el Capítulo dedicado a efectos de los contratos. ## EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR.- - I) **Efectos Principales**: - a) normales; - b) anormales. - II) **Efectos Secundarios (o auxiliares).** ### I) **Efectos principales.-** Consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación, ya sea recibiendo lo que se le prometió (pago en especie) o un valor equivalente. Los efectos principales se clasifican en: - **(a) NORMALES**: consiste en que el acreedor cobre en especie, es *decir*, exactamente lo que se le ha prometido. Este efecto normal puede producirse: - **1) por cumplimiento voluntario del deudor:** cuando el deudor cumple voluntaria y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en la mayoría de las obligaciones. - **2) por cumplimiento forzado:** si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Así surge del art. 730 a) del Código Civil y Comercial: "La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado". - Los "medios legales" son, por ejemplo: la iniciación de demanda, la traba de embargos, la existencia de multas, etc. - **3) hacérselo procurar por otro, a costa del deudor -art. 730 b)-:** el campo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y, por supuesto, sumas de dinero. - **(b) ANORMALES**: es la indemnización. Si todo lo anterior -cumplimiento voluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por otro- no fue posible, le queda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes (art. 730 c). - El incumplimiento de los auxiliares (dependientes o ayudantes) de los que se vale el deudor para cumplir las obligaciones se equipara al del propio deudor (art. 732). - **Costas en litigios por incumplimiento de la obligación:** si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de *la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo*. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspon-dientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas (art. 730). ### II) Efectos secundarios.- Tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir. Abarcan: las medidas precautorias o caute-lares (embargos, inhibiciones, etc.), la acción subrogatoria, la acción revocatoria, la acción de simulación, etc. ## EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR.- ### Concepto.- Consisten en ciertos derechos a favor del deudor: 1. **derecho a exigir la colaboración del acreedor** cuando ella es necesaria para cumplir con la obligación y a que actúe con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe (arts. 729 y 9). 2. **derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago** (art. 731): el deudor no sólo debe pagar, sino que también tiene derecho a pagar. Por ello, si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por vía judicial (pago por consignación). Habiendo pagado puede exigir 'recibo', es *decir*, el instrumento donde conste que ha cumplido. 3. **derecho a repeler las acciones del acreedor, si la obligación se halla extinguida o modificada por una causa legal (art. 731)**: ejemplos: si el deudor ya pagó o la obligación prescribió, puede repeler la demanda de pago del acreedor. # SÍNTESIS GRÁFICA ## EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES - **Concepto**: consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. - **Tiempo de producción**: - 1) efecto inmediato/efecto diferido - 2) efecto instantáneo/efecto permanente - **I) EFECTOS PRINCIPALES**: - **A) Normales**: - 1) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO - 2) CUMPLIMIENTO FORZADO (art. 730 a) - 3) CUMPLIMIENTO POR OTRO (art. 730 b) - **B) Anormales**: - INDEMNIZACIÓN (art. 730 c) - Incumplimiento de los auxiliares se equi-para al del propio deudor (art. 732) - **II) EFECTOS SECUNDARIOS**: - **MEDIDAS PRECAUTORIAS**: - secuestros - embargos - inhibiciones; etc. - **ACCIONES DIVERSAS**: - Para proteger el crédito del Acreedor y el patrimonio del Deudor - de simulación - de revocación - subrogatoria, etc. - **CON RELACIÓN AL ACREEDOR (art. 730)**: - **CON RELACIÓN AL DEUDOR (art. 731)**: - 1) Derecho a EXIGIR LA COLABORACIÓN DEL ACREEDOR - 2) Derecho a PAGAR Y QUEDAR LIBERADO (art. 731) - 3) Derecho a REPELER ACCIONES DEL ACREEDOR SI LA OBLIGACIÓN ESTA EXTINGUIDA O MODIFICADA (art. 731) - *CONSIGNACIÓN* - *RECIBO* # CAPÍTULO IV ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES ## GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES.- ### Principio. Clases de acreedores.- El nuevo Código se refiere a la garantía común de los acreedores en los artículos 242 y 743. **"Art. 242. "Garantía común.- Todos los bienes *del deudor* están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran".** **"Art. 743. "Bienes que constituyen la garantía.- Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.** En estas normas el nuevo Código se refiere a *la función de garantía que cumple el patrimonio* (constituido por todos los bienes y derechos patrimoniales de una persona) y consagra el tradicional principio de que **“el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores”.** Este principio significa que todos los bienes -presentes y futuros- del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple su obligación, los acreedores pueden ejecutar judicialmente sus bienes -en la medida necesaria para satisfacer su crédito- y cobrarse *del producido de éstos* (art. 743). Pero este principio de que "el patrimonio es la prenda o garantía común de los acreedores” *no es absoluto*, ya que tiene dos importantes limitaciones: 1. **los acreedores no son todos iguales:** hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, y otros que pueden separar bienes del deudor para cobrarse sus créditos. - Por ello, los acreedores pueden ser: - a) **privilegiados**: son aquellos que tienen el privilegio -dado por la ley- de ser pagados antes que otros acreedores; - b) **con derecho real de garantía** (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cobro de su crédito; se vende la cosa y cobran. - c) **quirografarios (o comunes)**: son los que carecen de toda preferencia, y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio

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