SUNAT IAT ADUANERO Y TRIBUTARIO Prevention Of Smuggling PDF
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Instituto Aduanero y Tributario de la SUNAT
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This document provides information concerning the prevention of smuggling and control of borders in Peru. It details the legal framework, concepts, and procedures involved in the process. The document also outlines different border control centers (CEBAF and PCF) and relevant legal articles.
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PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Material de Lectura I N S T I T U T O A D U A N E R O Y T R I B U T A R I O D E L A S U N A T A Ñ O M M X X I I EDICIÓN DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA SUSTENTADA EN LA LEGISLACIÓN SOBRE DERECHOS DE AUTOR Artículo 43.- Respecto de las obras ya di...
PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Material de Lectura I N S T I T U T O A D U A N E R O Y T R I B U T A R I O D E L A S U N A T A Ñ O M M X X I I EDICIÓN DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA SUSTENTADA EN LA LEGISLACIÓN SOBRE DERECHOS DE AUTOR Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor: a. La reproducción por medio reprográfico, digital u otro similar para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, discursos, frases originales, poemas unitarios, o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, lícitamente publicadas y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados (cita obligatoria del autor) y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO PRESENTACIÓN La SUNAT tiene como finalidad primordial administrar los tributos del gobierno nacional y los conceptos tributarios y no tributarios que se le encarguen por Ley o de acuerdo a los convenios interinstitucionales que se celebren, proporcionando los recursos requeridos para la solvencia fiscal y la estabilidad macroeconómica; asegurando la correcta aplicación de la normatividad que regula la materia y combatiendo los delitos tributarios y aduaneros conforme a sus atribuciones. También tiene como finalidad la implementación, la inspección y el control del cumplimiento de la política aduanera en el territorio nacional y el tráfico internacional de mercancías, personas y medios de transporte, facilitando las actividades aduaneras de comercio exterior y asegurando la correcta aplicación de los tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia. Asimismo, le corresponde participar en el combate contra la minería ilegal así como del narcotráfico, a través del control y fiscalización del ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de los productos de la actividad minera, de insumos químicos y maquinarias que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como del control y fiscalización de los insumos químicos, productos y sus sub productos o derivados, maquinarias y equipos que puedan ser utilizados directa o indirectamente en la elaboración de drogas ilícitas; y otros fines que se establezcan mediante Ley* *Extraído del ROF, puntos importantes de la Sección Primera° Pág. 3 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO I. 1.1 PREVENCION DEL CONTRABANDO EL CONTROL ADUANERO Y LA PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS – L.G.A. El control aduanero en el Perú y la potestad para aplicar medidas preventivas, se fundamentan legalmente a través del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 27/08/2008 y modificatorias; y su Reglamento Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 17/01/2009 y modificatorias. CONCEPTOS BÁSICOS INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS. Según el Artículo 100° de la L.G.A, Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero. La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso. COMENTARIO: Para el control terrestre, a la fecha existen tres centros binacionales de atención fronteriza – CEBAF en el marco de la comunidad andina - Perú – Ecuador CEBAF AGUAS VERDES-HUAQUILLAS, ADUANA DE TUMBES - Perú – Ecuador CEBAF LA TINA-MACARA, ADUANA DE PAITA Pág. 4 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO - Perú – Bolivia CEBAF DESAGUADERO, ADUANA DE PUNO En el marco del convenio Bilateral de Perú – Chile del Comité de Integración y desarrollo fronterizo – CIDF, se creó el Centro de Control Integrado de Fronteras-CCIF - Perú –Chile, CCIF Santa rosa – Tacna, Chacalluta – Arica, de doble cabecera. Como CAF (Centro de Atención Fronteriza) de manera formal, solo es el CAF TACNASANTA ROSA. Así mismo, brindando atención a usuarios en las fronteras, se encuentran: - PCF PIURA- LA BALSA - PCF-PIURA- ALAMOR - PCF-PIURA-GUINEO - PCF IQUITOS- SANTA ROSA (TRIPARTITO PERU-COLOMBIA-BRASIL). - PCF- PUERTO MALDONADO-IÑAPARI - PCF-PUNO –TITALI - PCF-PUNO-KASANI. El resto de los puestos de control activados a la fecha, se consideran como puestos intermedios de zona secundaria aduanera. La construcción del CEBAF en Iñapari se encuentra en fase de construcción en un 80% aproximadamente. En proyecto se encuentra el CENAF-Centro Nacional de Atención Fronteriza, cual sería un Puesto de Control Flotante tripartito Perú, Colombia, Brasil. Todo puerto o aeropuerto por el que arriben medios de transporte internacional, se considera zona primaria aduanera, en los cuales se efectúan tramites de regímenes aduaneros (mercancías), control de medios de trasporte y personas. CONTROL ADUANERO. El Artículo 162°, de la L.G.A, señala que Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero. Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata. NORMA SUPLETORIA L.G.A, D. Leg N° 1053 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Pág. 5 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO SEGUNDA En lo no previsto en la Ley General de Aduanas o su reglamento, se aplica supletoriamente las disposiciones del código Tributario. LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO LEGISLATIVO N° 1053, ART 2°, DEFINICIONES TERRITORIO ADUANERO El territorio aduanero para efectos de control y la aplicación de medidas preventivas, se divide en las siguientes zonas. ZONA PRIMARIA ADUANERA Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. ZONA SECUNDARIA ADUANERA Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca. COMENTARIO: Para efectos de control de la zona franca y zona comercial de Tacna, esta se rige por la ley N° 27688, y modificatorias. Las zonas francas están debidamente delimitadas y no se consideran parte del territorio aduanero para aplicar acciones de control extraordinario. TIPOS DE ACCIONES DE CONTROL Distingue dos tipos de acciones de control aduanero: ACCIONES DE CONTROL ORDINARIO Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas. COMENTARIO: Pág. 6 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Las acciones de control ordinario por darse dentro de los procesos del despacho aduanero, solamente se da en la zona primaria aduanera, y en la extensión de esta. El control ordinario contempla sanciones administrativas tales como multas, suspensión, cancelación de autorizaciones, inhabilitación y comiso de mercancías. ACCIONES DE CONTROL EXTRAORDINARIO Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin. COMENTARIO: Las acciones de control extraordinario se pueden dar tanto en zona primaria, antes, durante y después del levante de las mercancías, así como en la zona secundaria y contempla sanciones administrativas y penales similares a las de la zona primaria. 1.2 ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE CONTROL 1.2.1 Medidas preventivas de inmovilización e incautación según la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053. Según al Art, 165°, b) de la Ley General de Aduanas D. Leg. N° 1053, la administración aduanera, en ejercicio de su potestad podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de la salida del territorio aduanero, disponiendo las medidas preventivas de Inmovilización e Incautación de mercancías y medios de transporte. Concordante con el Reglamento de la L.G.A, D.S. N° 010-2009-EF el artículo 225°, cita lo siguiente: Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías. Asimismo, con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte. Pág. 7 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera. El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera. La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas. COMENTARIO: El plazo de inmovilización consecuentemente es de 10 días hábiles, prorrogable por 10 días adicionales mediante una notificación y excepcionalmente 60 días hábiles más mediante Resolución, lo que hace un total de 80 días hábiles en el extremo máximo. Según el artículo 226° del reglamento de la L.G.A. D.S. N° 010-2009-EF y modificatorias, Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación puede ser efectuada por medios electrónicos. 1.2.2 Medidas preventivas de inmovilización e incautación según la Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008. Artículo 13° El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido Pág. 8 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida. (*) (*) Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012 Comentario: La ley de los Delitos Aduaneros N° 28008, diferencia dos tipos de incautación. La primera por el delito de contrabando y la segunda por la infracción de contrabando; y se puede aplicar dichas medidas tanto en zona primaria, así como en zona secundaria aduanera. Por el delito de contrabando se considera que las mercancías incautadas, tanto de ingreso como de salida, tengan un valor superior a las (04) cuatro unidades impositivas tributarias, este tipo de incautación son custodiadas por la administración aduanera, y le compete al Ministerio Publico su investigación, resolviendo el juez penal correspondiente, mediante sentencia el decomiso o devolución de las mercancías incautadas. Por infracción de contrabando se considera que las mercancías incautadas tanto de ingreso como de salida tengan un valor menor a las cuatro (04) unidades impositivas tributarias, las cuales son custodiadas por la administración aduanera y le corresponde Pág. 9 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO resolver a la SUNAT, mediante proceso de comiso definido o devolución de las mismas, por lo tanto, se someten a las instancias administrativas de devolución, reclamación y finalmente apelación. Artículo 26°.- Situación de naves y aeronaves En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la investigación correspondiente. Comentario: El artículo 26° de la L.D.A. refiere la inmovilización de naves y aeronaves, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación. Las naves del medio acuático y las aeronaves, ambas las vamos a diferenciar en dos aspectos jurídicos, uno como objeto de delito (que haya ingresado al país sin someterse al control aduanero, que como unidad constituya mercancía de contrabando y no se haya manifestado su ingreso) y segundo aspecto, que como medio de transporte manifestado, sea un instrumento empleado para la comisión de delito de contrabando (que el medio de transporte hayan ingresado al país sometiéndose al control aduanero y en su interior o a bordo se encuentre mercancía de contrabando), estas dos figuras muy diferentes jurídicamente al momento de la intervención operativa debe tenerse en cuenta y ser objeto de coordinación entre SUNAT y la evaluación del caso por parte del representante del Ministerio Publico, quien finalmente ordena incautar o inmovilizar según el caso, debiendo consignarse el detalle de todos los hechos objetivos en las respectiva acta SUNAT, toda vez que por protocolo de intervención los fiscales elaboran y redactan sus propias actas de intervención de hechos. 1.2.3 Medidas preventivas de inmovilización por presuntos delitos que emergen, al someterse al control aduanero. COMENTARIO: Al efectuar los operadores de comercio exterior, el trámite administrativo empleando los regímenes aduaneros, al amparo de la ley General de Aduanas D. Leg. N° 1053, esta formalidad faculta a la administración aduanera que, en el uso de su potestad, pueda aplicar medidas preventivas de control, tal como la inmovilización de mercancías para advertir o detectar presuntos ilícitos que emergen de dichos regímenes, tal es el caso Pág. 10 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO de la exportación de productos mineros, que según Decreto Legislativo N° 1107 faculta a la SUNAT establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad. La salida de mercancías a través del régimen de exportación de productos mineros , faculta a la SUNAT según previo análisis de riesgo, a verificar el origen legal de los mismos, pudiendo emerger indicios en la investigación, que hagan presumir el origen ilegal de los productos mineros declarados en el régimen de exportación, siendo obligatorio como servidores y funcionarios públicos, denunciar presuntos indicios de delito, en aplicación del Decreto Legislativo N° 1373, sobre Extinción de dominio, que se aplica sobre todo bien patrimonial que provenga de actividades ilícitas , entre una de ellas a la proveniente de la minería ilegal. La norma sobre extinción de domino, establece en su artículo 44°, que todo servidor o funcionario público que, en el marco del ejercicio de su cargo o de sus funciones específicas, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la demanda de extinción de dominio, está obligado a informar inmediatamente al ministerio público. De manera vinculante junto al proceso de extinción de dominio, para hallar a las personas naturales responsable, del presunto ilícito de minería ilegal, se aplica el Decreto Legislativo. N° 1106, de la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. También otro rubro considerado como delito emergente es el de la pesca ilegal, al hallarse algún caso particular con alto nivel de riesgo detectado por personal SUNAT y al encontrarse en una Acción de Control Extraordinario, evidencia física de su presunto origen ilegal, se inmoviliza la mercancía de exportación, aplicando la normatividad sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestreCITES, que rige desde el año 1973, que contiene apéndices para especies en peligro de extinción y especies con regulación estricta, adicionalmente existen otras normas de carácter nacional, que protegen especies animales y vegetales. Por la mercancía con incidencia encontrada, se inmovilizada con acta SUNAT, el embarque de exportación y es reportada de manera inmediata al representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Especializada en materia Ambiental – FEMA. Otro rubro de mercancías es el de las especies forestales maderables en exportación, se investiga su procedencia legal, según Decreto Legislativo N° 1220 y modificatorias, Medidas para la lucha contra la tala ilegal, toda vez que solamente pueden ser extraídas de concesiones autorizadas por el estado y supervisadas por el Organismo de Supervisión de los Recursos forestales y de fauna silvestre – OSINFOR, quien es el encargado de supervisar las guías de transporte forestal donde señala el lugar de Pág. 11 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO extracción de la especie maderable. En algunos casos dichas guías son emitidas alterando el lugar de origen de extracción (tala ilegal) de la especie maderables, configurando dicha alteración DELITO AMBIENTAL (referencia intervención conjunta SUNAT, caso embarcación YACU KALLPA “OPERACIÓN AMAZONAS año 2015) Las guías de transporte forestal y de fauna silvestre los emite SERFOR (Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre) cual es el órgano adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), cual también controla y fiscaliza. COMENTARIO: En el ejercicio de la facultad del control aduanero también se configuran los delitos emergentes, también llamados delitos conexos o delitos asociados (términos empleados en los indicadores de gestión SUNAT), toda vez que estos presuntos delitos se detectan a las personas naturales o jurídicas cuando se someten al control aduanero y se investiga el origen legal de las mercancías declaradas, tales como mercancías del rubro minero principalmente el aurífero, así como mercancías de las especies de la flora y fauna y el producto de estas, algunas de las cuales se prohíben y restringen según la Convención sobre el comercio Internacional de Especies de Flora y fauna Silvestre CITES, y las normas nacionales. 1.2.4 Obligación de los funcionarios y servidores públicos, que, en el ámbito de sus funciones, deben denunciar presuntos ilícitos de cualquier naturaleza. NORMAS LEGALES POR JERARQUÍA DE RANGO DECRETO LEGISLATIVO N° 1373 SOBRE EXTINCION DE DOMINIO Publicado el sábado 4 de agosto de 2018 TITULO PRELIMINAR, ARTÍCULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Decreto Legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorción, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. Pág. 12 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO CAPITULO XI COOPERACION, ARTÍCULO 44. DEBER DEL SERVIDOR O FUNCIONARIO PÚBLICO Todo servidor o funcionario público que, en el marco del ejercicio de su cargo o de sus funciones específicas, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la demanda de extinción de dominio, está obligado a informar inmediatamente al Ministerio Publico. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta disciplinaria, la cual es sancionada administrativamente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Comentario: El personal SUNAT, en el ámbito de sus funciones específicas, por información de riesgo, aplica la medida preventiva de inmovilización, a las DAM de exportación, para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras, iniciando investigación para determinar el origen legal de la mercancía declarada. en el desarrollo de la acción, al hallar indicios objetivos del presunto origen ilegal de dichas mercancías, estando obligado a informar al representante del ministerio público, para el caso del bien patrimonial inmovilizado (mercancía) se comunica a la fiscalía de extinción de dominio (creada desde el año 2019), para la posterior inmovilización fiscal o incautación judicial, previo levante de la medida preventiva de inmovilización SUNAT. Consecuentemente la legislación de extinción de dominio se aplica sobre el bien patrimonial (la mercancía pasa a poder del estado) la inmovilización SUNAT se sujeta a los plazos de cumplimiento obligatorio, que dispone el reglamento de la L.G.A, D.S. N° 010-2009-EF en su artículo 225°, que dice 10 días hábiles, mas 10 días adicionales efectuados mediante notificación y excepcionalmente 60 días más efectuados con Resolución, haciendo un total máximo de 80 días hábiles de inmovilización de mercancías. DECRETO LEGISLATIVO N° 1106, DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERIA Y CRIMEN ORGANIZADO. Publicado el jueves 19 de abril de 2012 y modificado por Decreto legislativo N° 1249, QUE DICTA MEDIDAS PARA FORTALECER LA PREVENCION DETECCION Y SANCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL TERRORISMO, publicado el 26/11/2016. Artículo 10°. - Autonomía del delito y prueba indiciaria El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a Pág. 13 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debería presumirse el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a las actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del código penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecuto o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias. Comentario: como se dijo para el caso de la extinción de dominio, la medida de incautación judicial se aplica sobre el bien patrimonial (mercancía). En el delito de lavado de activos se busca sancionar penalmente al agente que comete el delito (persona natural), así como el dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados, consecuentemente cuando personal SUNAT informa a la fiscalía de extinción de dominio por el bien patrimonial (mercancía) objeto de medida preventiva, también la hace por la persona natural identificada, informando al representante del Ministerio Publico perteneciente a la fiscalía de lavado de activos. LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO N° 30077 publicada el 20/08/2013, y sus modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS QUINTA. Modificación de los artículos 1 y 2 de la ley 27697, ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. Modificase el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la ley 27697, ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos. Artículo 1.- Marco y Finalidad La presente ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Pág. 14 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente ley en los siguientes casos. 1. Secuestro. 2. Trata de personas. 3. Pornografía infantil. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Tráfico ilícito de drogas. 7. Tráfico ilícito de migrantes. 8. Delitos contra la humanidad. 9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria. 10. Peculado. 11. Corrupción de funcionarios 12. Terrorismo. 13. Delitos tributarios y aduaneros. 14. Lavado de activos. Artículo 2. Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción 7. la solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. El juez después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el periodo de investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones (…). Comentario: En el marco normativo actual al año 2020, el fiscal de los delitos aduaneros puede solicitar al juez, la intervención y el control de las comunicaciones y documentos privados de las personas que son objeto de investigación preliminar o jurisdiccional, involucrados en delitos tributarios y aduaneros, dentro del marco de la ley contra el crimen organizado. La Ley N° 27697 modificada, fue publicada en el diario oficial el peruano el 12/04/2002 y también facultaba a los jueces autorizar, el conocer y controlar las comunicaciones por delitos tributarios y aduaneros, correspondiendo al Ministerio Publico realizar la labor operativa de intervención de las comunicaciones. Pág. 15 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO DECRETO LEGISLATIVO N° 957 CÓDIGO PROCESAL PENAL, publicado el 20/07/2004 Artículo 326° facultad y obligación de denunciar. …2), b) los funcionarios, que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Comentario: Mediante documento interno SUNAT, Memorándum Circular electrónico N° 00031.22018-300000 del 07/09/2018, se hizo recordar al personal SUNAT la obligación de denunciar algún hecho punible. DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 17/01/2009 y modificatorias. Artículo 247º.- Aplicación de sanciones La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales. Comentario: El Reglamento de la L.G.A señala a otros ilícitos penales junto con los delitos aduaneros, y debe ponerse de conocimiento de la autoridad competente cuando se presenten indicios, considerando que los ilícitos penales se encuentran tipificados en el Código Penal, Decreto Legislativo N° 635. Así como en leyes específicas. DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF. T.U.O DEL CODIGO TRIBUTARIO, publicado el 22/06/2013 Artículo 193°.- Facultad para denunciar otros delitos La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. Comentario: Tanto el Reglamento de la ley General de Aduanas, así como el T.U.O. del CÓDIGO TRIBUTARIO, señalan la obligación de denunciar otros ilícitos penales distintos a los aduaneros y tributarios. El Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014-SUNAT y sus modificatorias, en su artículo 4° - inciso X. Pág. 16 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Este texto del ROF SUNAT, emitido por una Resolución de Superintendencia, que es una norma de menor rango en el ordenamiento jurídico precedentemente mencionado, considera la inclusión del combate contra los bienes que puedan ser usados en la minería ilegal, como también en el narcotráfico, es decir, no solamente le compete combatir los ilícitos tributarios y aduaneros, sino también todos aquellos que disponen las demás leyes. 1.3 SUPUESTOS PARA IMPLEMENTAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE INMOVILIZACIÓN O INCAUTACIÓN 1.3.1 Supuestos establecidos en la Ley General de Aduanas D. Leg. N° 1053 El artículo 200° modificado por el Decreto Legislativo N° 1433 del 06.09.2018 dispone la sanción de comiso de las mercancías en lo en los siguientes casos: a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b) Carezca de la documentación aduanera pertinente. c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública. d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario. g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145. j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del Pág. 17 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso. k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración. También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso. Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin. Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Comentario: Adicionalmente al literal K) del artículo 200; el artículo 103° de la L. G.A, dispone que no procede adicionar o rectificar el manifiesto de carga, Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente Pág. 18 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera. Se entiende por comiso la sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías a favor del estado, la cual es formalizada a través de una Resolución Administrativa Jefatural, que es el pronunciamiento administrativo final, que se inicia de una medida preventiva materializada mediante un acta de inmovilización o incautación, la Resolución Administrativa de Comiso, puede ser objeto de apelación (Último recurso administrativo) ante la instancia del tribunal fiscal. La acción de control extraordinario sobre mercancías de procedencia extranjera a nivel de manifiesto de carga es el denominado control previo, toda vez que se efectúa antes de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. Consecuentemente la mercancía no manifestada, es aquella hallada físicamente, que no se encuentra descrita en el manifiesto de carga y está sujeta a comiso previa medida preventiva de inmovilización o incautación. En el control aduanero ordinario en la etapa concurrente según el artículo 145° del L.G.A D. Leg. 1053, modificado por D. Leg. 1109, en su último párrafo dice, Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. Este supuesto no se aplica para mercancías que están descritas bajo la modalidad de defraudación de rentas de aduana y el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, tal como lo describe el artículo 10° del D.S. 121-2003-EF Reglamento de la ley de los Delitos aduaneros, en este supuesto le corresponde al servidor aduanero comunicar al representante del Ministerio Publico, para su intervención. Se debe recordar que el reconocimiento físico (aforo), solo se da en la etapa concurrente del despacho del régimen aduanero, en el control ordinario. En una acción de control extraordinario, el acto de verificar las mercancías se denomina inspección física. Pág. 19 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO 1.3.2 Supuestos establecidos en la Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008 y modificatorias. Comentario: Esta norma legal contempla las figuras del contrabando, la defraudación de rentas de aduana, la receptación aduanera, el financiamiento, el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas y la tentativa. Artículo 1° CONTRABANDO a) Interna mercancías del extranjero al territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero. b) Extrae mercancías del territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero. c) No presenta las mercancías para la verificación, reconocimiento físico u otra acción de control aduanero dentro del proceso de despacho aduanero. La acción de ocultar o sustraer la mercancía al control aduanero equivale a la no presentación. d) Extrae, consume, dispone o utiliza las mercancías que se encuentran en la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas, sin que la Administración Aduanera haya otorgado el levante o autorizado el retiro, según corresponda. e) Consume, almacena, dispone o utiliza las mercancías durante el traslado, autorizado por la Administración Aduanera, de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico u otra acción de control aduanero, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. f) Interna mercancías de una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin contar con la autorización de la Administración Aduanera, el pago previo de los tributos diferenciales o sin el cumplimiento de otros requisitos de ley. g) Conduce en cualquier medio de transporte, hace circular, embarca, desembarca o transborda mercancías dentro del territorio nacional, sin que hayan sido sometidas al control aduanero ARTICULO 4° DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA El que, mediante trámite aduanero, valiéndose de artificio, engaño, astucia u otra forma fraudulenta: a) Deja de pagar en todo o en parte los tributos, recargos o cualquier otro importe a consecuencia de la utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con relación al valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, estado, origen, marca, código, serie, modelo, rotulado, etiquetado, u otra Pág. 20 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO información de las mercancías, así como de la indebida asignación de la subpartida nacional. b) Obtiene o aprovecha ilícitamente una exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido como consecuencia de la: i. Utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta. ii. Simulación total o parcial de una operación de comercio exterior. iii. Sobrevaloración o subvaluación de las mercancías. iv. Alteración de la cantidad, descripción, marca, código, serie, rotulado o etiquetado de las mercancías. v. Indebida asignación de la subpartida nacional o indebida declaración del origen de las mercancías. vi. Utilización o disposición indebida de las mercancías que ingresaron con inafectación, exoneración o suspensión del pago de tributos, destinándola a una finalidad distinta a la señalada por la normativa nacional. c) Consume, almacena, utiliza, sustrae o dispone de las mercancías en tránsito, transbordo, reembarque o durante su traslado a una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial, incumpliendo la legislación nacional. El delito de defraudación de rentas de aduana se configura cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelado, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria. COMENTARIO: Para que se configure el delito de defraudación de rentas de aduana, la Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008, ha establecido parámetro de valor, superior a 01 UIT. ARTÍCULO 6° RECEPTACIÓN ADUANERA. El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Pág. 21 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO ARTICULO. 7° FINANCIAMIENTO El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. ARTICULO. 8° TRÁFICO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS. El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. Ver listado de mercancías de importación prohibidas http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/mercanciasrestringidas/listas/listaMerc anciaProhibida-Importa.pdf Ver listado de mercancías de exportación prohibidas http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/mercanciasrestringidas/listas/listaMerc anciaProhibida-Exporta.pdf COMENTARIO: Se debe entender por mercancías restringidas, aquellas que, para su ingreso o salida del territorio nacional, requieren de una certificación y/o autorización de la autoridad competente. ARTICULO 9° TENTATIVA. Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos. ARTICULO. 10° CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales Pág. 22 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente.(*) b. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley. d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Pág. 23 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real. En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º del Código Penal. l. Las mercancías objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por ley. 1.3.3 Supuestos que emergen en el control aduanero al aplicar otras normas legales 1.3.3.1 MINERIA ILEGAL Decreto Legislativo N° 1107 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como el producto minero obtenido de dicha actividad. Artículo 3.- Del Control y Fiscalización de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 11.- Responsabilidad del Adquirente Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del presente Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de estos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan. Los datos mínimos para verificar serán los siguientes: a) RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral, Código Único de Concesión y su vigencia de donde proviene el mineral, y Autorización de Explotación. b) Los datos consignados en los comprobantes de pago, especificando su descripción, y los datos del bien comercializado (peso, características y estado). c) Datos de la guía de remisión y transportista. La adquisición de productos mineros ilegales no genera ningún derecho ni beneficio tributario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas por parte del MINEM y de la SUNAT, de acuerdo con sus competencias. Pág. 24 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Comentario: Al aplicar el Decreto Legislativo 1107, por el producto minero obtenido, En el control aduanero del régimen de exportación tanto temporal como definitivo, al efectuar una medida preventiva de inmovilización, extraordinario al producto minero como resultado de la acción de control declarado, le corresponde al adquiriente / exportador, verificar el origen del producto declarado el cual sustenta con una factura de exportación, correspondiendo a la SUNAT, la fiscalización o verificación de la información presentada. al hallarse indicios del presunto origen ilegal del producto minero declarado en exportación, personal SUNAT debe comunicar los hechos por los indicios hallados a las autoridades correspondientes, tal como lo dispone las normas legales que, en sus diferentes jerarquías de rango, obliga a los funcionarios y servidores públicos, denunciar presuntos ilícitos penales de cualquier naturaleza, asociados o vinculados en el presente caso a la minería ilegal. 1.3.3.2 PESCA ILEGAL CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES - CITES Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 Aprobada en el Perú mediante Decreto Ley N° 21080, el 21 de enero de 1975 Enmendada en Bonn el 22 de junio de 1979 https://cites.org/esp Reglamento: Decreto Supremo N° 030-2005- AG, Reglamento para la implementación CITES publicado el 10.07.2005 y modificatorias Y modificatorias Artículo 14° El Ministerio de la Producción es la autoridad administrativa CITES-PERU para los especímenes de las especies hidrobiológicas marinas y continentales incluidas en los apéndices I, II o III de la convención. Artículo 16° La autoridad Científica CITES-PERU, es el Ministerio del Ambiente, quien acreditara para esta función a instituciones científicas peruanas con profesionales expertos en los grupos taxonómicos de las especies de la convención. Artículo 45° Las entidades de observancia tienen la obligación de apoyar a las autoridades administrativas en el control y la vigilancia del cumplimiento de la convención. Son entidades de observancia designadas las siguientes: Pág. 25 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO a) El Ministerio Publico b) La policía Nacional del Perú c) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT*. d) El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y Fauna y de Fauna Silvestre – OSINFOR. e) Las Fuerzas Armadas del Perú. f) Los Gobiernos Regionales. Las entidades de observancia deberán concurrir con las autoridades administrativas en los operativos de control que estas realicen. Asimismo, deberán notificarles inmediatamente de cualquier actividad irregular que detecten y que puedan comportar un cumplimiento de la convención. *. Por ley 29816 Ley de Fortalecimiento de la SUNAT publicada el 20.12.2011, se Sustituye la denominación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Comentario: El Decreto Ley N° 21080 emitido el 21.01.1975 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 030-2005-AG publicado el 10.07.2005, en su artículo 39° menciona a los controles fronterizos y la obligación de presentar documentos CITES, para las especies hidrobiológicas marinas protegidas mencionadas en el apéndice II, o el producto procesado de ellas, las especies que no cuenten con certificación CITES, son objeto de medida preventiva de inmovilización por Parte de SUNAT, y debe ser comunicada a represente del Ministerio Publico, de la fiscalía especializada del medio ambiente – FEMA, pudiendo configurar presunto delito de tráfico ilegal de especies acuáticas de la fauna silvestre (artículo 308-A. del código penal) El mismo que emerge al someterse a un régimen aduanero de exportación y su fiscalización le corresponde al Ministerio de la Producción y SUNAT. Para el caso de las especies hidrobiológicas marinas o sus productos procesados comprendidas en el apéndice II del CITES La autoridad administrativa encarga de emitir el certificado recae en el Ministerio de la Producción. Para la emisión del certificado CITES es necesario y obligatorio que primero se halla efectuado, un estudio científico-técnico denominado “Dictamen de extracción no perjudicial”, que es realizado y emitido por la autoridad científica, que recae en el Ministerio del Ambiente. http://www.minam.gob.pe/diversidadbiologica/publicaciones/direccion-deconservacion-sostenible-de-ecosistemas-y-especies/especies-cites-yamenazadas/dictamenes-de-extraccion-no-perjudicial-denp/ Pág. 26 PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO Especies hidrobiológicas protegidas, en el comercio internacional según el apéndice II del CITES https://cites.org/sites/default/files/eng/app/2020/E-Appendices-2020-08-28.pdf Carcharhinus falciformis (tiburón sedoso también llamado punta negra) Carcharhinus longimanus (Tiburón puntas blancas) Sphyrna lewini (Tiburón martillo festoneado) Sphyrna mokarran (Gran tiburón martillo) Sphyrna zygaena (Tiburón martillo cruceta) Alopias superciliosus (Tiburón zorro ojón, zorro amargo Cetorhinus maximus (Tiburón peregrino) Carcharodon carcharias (Tiburón blanco) Isurus oxyrinchus (Tiburón diamante) Isurus paucus (Tiburón marrajo negro) Lamna nasus (Tiburón marrajo sardinero) Manta spp. (Manta raya) Mobula spp. (Manta cornuda) Rhincodon typus (Tiburón ballena) Glaucostegus spp. (Pez guitarra) Rhinidae spp. (Pez guitarra del atlántico) Acipenseriformes spp. (Esturiones y peces espátula) Anguilla (Anguila europea) Caecobarbus geertsii (Pez africano) Arapaima gigas (Paiche) Cheilinus undulatus (Pez napoleon) Holacanthus clarionensis (Pez ángel de clarión) Hippocampus spp. (Caballitos de mar o hipo campus) Neoceratodus forsteri (pez pulmonado de Australia) Holothuria fuscogilva (pepino de mar blanco del indico) Holothuria nobilis (pepino de mar negro del indico) Holothuria whitmaei (pepino de mar indico Nota: extraídas algunas especies marinas del apéndice II para fines didácticos COMENTARIO: La CITES regula el comercio internacional de especies, que se encuentran en peligro de extinción, las nombradas en el apéndice I, estás deben estar vivas y solo pueden ser destinadas para fines de reproducción y ciencia. Las especies protegidas CITES nombradas en el apéndice II comercialización internacional, el certificado Pág. 27 requieren para su emitido por la autoridad administrativa, PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO para el caso de las especies hidrobiológicas marinas recae en el Ministerio de la Producción Para las especies contenidas en el apéndice III estas se sujetan a reglamentación y requerimiento particular de cada país de la convención, a su solicitud. El Perú es exportador de aletas de tiburón deshidratadas secas, hacia el continente asiático y la SUNAT como entidad de observancia obligatoria, controla el régimen de salida de especies protegidas de la convención CITES, para aquellas especies que no requieren certificación CITES, como es el caso de las aletas de tiburón azul (Prionace Glauca) solo se efectúa una insp