🎧 New: AI-Generated Podcasts Turn your study notes into engaging audio conversations. Learn more

MANUAL MILITAR DE CONTROLES MILITARES-15-153.pdf

Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...

Full Transcript

MM - DcS - 22 CAPÍTULO I MARCO LEGAL Y MARCO CONCEPTUAL 1.1. Marco legal para la realización de los controles militares 1.1.1. Constitución de la República del Ecuador Art. 11. EI ejercicio de los derechos se...

MM - DcS - 22 CAPÍTULO I MARCO LEGAL Y MARCO CONCEPTUAL 1.1. Marco legal para la realización de los controles militares 1.1.1. Constitución de la República del Ecuador Art. 11. EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Num. 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Art. 158. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y 1 MM - DcS - 22 respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. Art. 159. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten. Art. 226. Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Art. 227. La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. Art. 393. El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno. 1.1.2. Ley orgánica de la defensa nacional Art. 2. Las Fuerzas Armadas, como parte de la fuerza pública, tienen la siguiente misión: 2 MM - DcS - 22 a) Conservar la soberanía nacional; b) Defender la integridad, la unidad e independencia del Estado; y, c) Garantizar el ordenamiento jurídico y democrático del estado social de derecho. Además, colaborar con el desarrollo social y económico del país; podrán participar en actividades económicas relacionadas exclusivamente con la defensa nacional; e, intervenir en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional, de acuerdo con la ley. Art. 6. Son órganos de la Defensa Nacional: a) El Consejo de Seguridad Nacional. b) El Ministerio de Defensa Nacional. c) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. d) Las Fuerzas: Terrestre, Naval y Aérea. e) Los órganos reguladores de la situación militar y profesional del personal de las Fuerzas Armadas. f) Los órganos asesores. g) Las entidades adscritas, dependientes y de apoyo. Art. 16. Las principales atribuciones y deberes del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas son: Lit. n. Efectuar el control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines. 1.1.3. Código orgánico integral penal Art. 5. Principios procesales. El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos 3 MM - DcS - 22 internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: Num. 10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código. Art. 6. Garantías en caso de privación de libertad. En todo proceso penal en el que se prive de la libertad a una persona, se observarán las garantías previstas en la Constitución y a más de las siguientes: Num. 1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión. Num. 3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación. Num. 4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarias. Art. 10. Prohibición de privación de libertad en centros no autorizados. Se prohíbe cualquier forma de privación de libertad en instalaciones o lugares no autorizados legalmente, así como toda forma de arresto, coerción o privación de libertad derivada de procedimientos disciplinarios administrativos. Art. 11. Derechos. En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos: Num. 3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización. 4 MM - DcS - 22 Art 30. Causas de exclusión de la antijuridicidad No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legitima y expresa de autoridad competente o de un deber legal. Art 32. Estado de necesidad. Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos: 1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro. 2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar. 3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho. Art 33. Legítima defensa. Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Agresión actual e ilegítima. 2. Necesidad racional de la defensa. 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho. Art. 38. Personas menores de dieciocho años. Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Art. 42. Autores. Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalidades: 5 MM - DcS - 22 Num. 1. Autoría directa: a) Quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata. b) Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo. Num. 2. Autoría mediata: c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. Art. 140. Asesinato. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: Num. 10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido. Art 151. Tortura. La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona, grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La persona que incurra en alguna de las siguientes circunstancias será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años: 2. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima. 3. La cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. 6 MM - DcS - 22 La o el servidor público que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art 152. Lesiones. La persona que lesione a otra será sancionada de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días. 2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses a un año. 3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. 4. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. 5. Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art. 154. Intimidación. La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. 7 MM - DcS - 22 Art. 161. Secuestro. La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art. 204. Daño a bien ajeno. La persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses. Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, en cualquiera de los siguientes casos: Num. 1. Si por el daño provocado paraliza servicios públicos o privados. Num. 2. Si los objetos son de reconocida importancia científica, histórica, artística, militar o cultural. Num. 3. Si se utiliza fuego para el daño o la destrucción de bienes muebles. Num. 4. Si son bienes inmuebles que albergan reuniones masivas. Si se utiliza explosivos para el daño o la destrucción de bienes inmuebles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art. 220. Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de uno a tres años. b) Mediana escala de tres a cinco años. 8 MM - DcS - 22 c) Alta escala de cinco a siete años. d) Gran escala de diez a trece años. 2. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados para la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible. Art. 227. Sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Para efectos de este Código, se consideran sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, los estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas específicas que consten en la normativa correspondiente. Art. 228. Cantidad admisible para uso o consumo personal. La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, para consumo personal, será regulada por la normativa correspondiente. Tabla de Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para sancionar el tráfico Ilícito. Resolución del CONSEP No. 2. Según Registro Oficial Suplemento 628 de 16 de noviembre de 2015, página 2. 9 MM - DcS - 22 SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Escala Anfetaminas Metilendioxifenetilamina Éxtasis (gramos) (MDA) (MDMA) Peso neto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínima escala >0 0,090 >0 0,090 >0 0,090 Mediana escala >0,090 2,5 >0,090 2,5 >0,090 2,5 Alta escala >2,5 12,5 >2,5 12,5 >2,5 12,5 Gran escala >12,5 >12,5 >12,5 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Escala Heroína Pasta base Clorhidrato Marihuana (gramos) de cocaína de cocaína Peso neto Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínima escala >0 0,1 >0 2 >0 1 >0 20 Mediana escala >0,1 0,2 >2 50 >1 50 >20 300 Alta escala >0,2 20 >50 2.000 >50 5.000 >300 10.000 Gran escala >20 >2.000 >5.000 >10.000 Art. 247. Delitos contra la flora y fauna silvestres. La persona que cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias: Num. 1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies. 10 MM - DcS - 22 Num. 2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 254. Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas. La persona que, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga, queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos, residuos, desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños graves a la biodiversidad y recursos naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Art. 260. Actividad ilícita de recursos mineros. La persona que sin autorización de la autoridad competente, extraiga, explote, explore, aproveche, transforme, transporte, comercialice o almacene recursos mineros, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art. 264. Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal o mal uso de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles. La persona que sin la debida autorización, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya productos hidrocarburíferos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles o estando autorizada, lo desvíe a un segmento distinto, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Las personas que utilicen derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, en actividades distintas a las permitidas expresamente por la Ley o autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. 11 MM - DcS - 22 Art. 265. Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial. La persona que, en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar territorial, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya sin la debida autorización, productos derivados de hidrocarburos incluido el gas licuado de petróleo o biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Art. 281. Concusión. Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Art. 282. Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La o el servidor militar o policial que se niegue a obedecer o no cumpla las órdenes o resoluciones legítimas de autoridad competente, siempre que al hecho no le corresponda una pena privativa de libertad superior con arreglo a las disposiciones de este Código, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Se aplicará el máximo de la pena prevista en el inciso segundo de este artículo, cuando la o el servidor militar o policial desobedezca o se resista a cumplir requerimientos legítimos de la Policía, en su función de agentes de autoridad y auxiliares de la Fiscalía General del Estado. Art. 283. Ataque o resistencia. La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y 12 MM - DcS - 22 contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. Si la conducta prevista en el inciso anterior ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres años. En los casos de los incisos anteriores, si las personas, además, están armadas, serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que incite a la Fuerza Pública a ejecutar las conductas anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad establecida para cada caso incrementada en un tercio. Si como consecuencia de la incitativa resulta un conflicto en el cual se producen lesiones, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y si se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Art. 291. Elusión de responsabilidades de las o los servidores de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. La o el servidor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que eluda su responsabilidad en actos de servicio, cuando esta omisión cause daños a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Art. 292. Alteración de evidencias y elementos de prueba. La persona o la o el servidor público, que altere o destruya vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba para la investigación de una infracción, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Art. 293. Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio. La o el servidor de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o seguridad penitenciaria que se extralimite en la ejecución de un acto del servicio, sin observar el uso progresivo o racional de la fuerza, en los casos que deba utilizarla y que como consecuencia de ello, produzca lesiones a una persona, será sancionado con 13 MM - DcS - 22 pena privativa de libertad que corresponda, según las reglas de lesiones, con el incremento de un tercio de la pena. Si como consecuencia de la inobservancia del uso progresivo o racional de la fuerza se produce la muerte de una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de diez a trece años. Art. 294. Abuso de facultades. La o el servidor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que, en ejercicio de su autoridad o mando, realice los siguientes actos, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años: Num. 3. Haga requisiciones o imponga contribuciones ilegales. Num. 5. Obtenga beneficios para sí o terceros, abusando de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas, siempre que este hecho no constituya otra infracción. Num. 6. Permita a personas ajenas o desvinculadas a la institución ejercer funciones que les correspondan exclusivamente a los miembros del servicio militar o policial. Art. 295. Negativa a prestar auxilio solicitado por autoridad civil. La o el servidor de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se niegue a prestar el auxilio que esta le pida, será sancionado con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Art. 296. Usurpación de uniformes e insignias. La persona que públicamente utilice uniformes o insignias de un cargo oficial que no le corresponden, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Art. 298. Defraudación tributaria. La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando: 14 MM - DcS - 22 Num. 7. Falsifique o altere permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas o cualquier otro tipo de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados. Artículo 299. Defraudación aduanera. La persona que perjudique a la administración aduanera en las recaudaciones de tributos, sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, si realiza cualesquiera de los siguientes actos: Num. 3. No declare la cantidad correcta de mercancías. Num. 4. Oculte dentro de mercancías declaradas otras mercancías sujetas a declaración. Artículo 301. Contrabando. La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando: 2. Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento. 5. Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso. Art. 317. Lavado de activos. La persona que en forma directa o indirecta: Num. 6. Ingrese o egrese dinero de procedencia ilícita por los pasos y puentes del país. 15 MM - DcS - 22 Art. 328. Falsificación y uso de documento falso. La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando se trate de documentos privados la pena será de tres a cinco años. El uso de estos documentos falsos, será sancionado con las mismas penas previstas en cada caso. Art. 346. Paralización de un servicio público. La persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo; o, se tome por fuerza un edificio o instalación pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Art. 356. Atentado contra la seguridad de las operaciones militares o policiales. La o el servidor militar o policial que atente contra la seguridad de las operaciones militares o policiales, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando: 1. Facilite información relacionada con las operaciones militares o policiales. 2. Abandone injustificadamente una operación militar o policial. 3. Se rinda o huya en el desarrollo de una operación militar o policial sin haber agotado los medios de defensa y seguridad que exijan las órdenes recibidas. Art. 359. Abuso de arma de fuego. La persona que dispare arma de fuego contra otra, sin herirla, siempre que el acto no constituya tentativa, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Art. 360. Tenencia y porte de armas. La tenencia consiste en el derecho a la propiedad legal de un arma que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de 16 MM - DcS - 22 la autoridad competente del Estado. La persona que tenga armas de fuego sin autorización, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Art. 361. Armas de fuego, municiones y explosivos no autorizados. La persona que fabrique, suministre, adquiera, comercialice o transporte, sin la autorización correspondiente, armas de fuego, sus partes o piezas, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Art. 362. Tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas. La persona que dentro del territorio ecuatoriano desarrolle, produzca, fabrique, emplee, adquiera, posea, distribuya, almacene, conserve, transporte, transite, importe, exporte, reexporte, comercialice armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona u organización delictiva que, patrocine, financie, administre, organice o dirija actividades destinadas a la producción o distribución ilícita de armas, municiones o explosivos, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. En el caso de que estas sean químicas, biológicas, toxinitas, nucleares o contaminantes para la vida, la salud o el ambiente, la pena privativa de libertad, será de diez a trece años. Si las actividades descritas son destinadas o empleadas para conflicto bélico, se sancionará con pena privativa de libertad de diez a trece años. 17 MM - DcS - 22 Art. 444. Atribuciones de la o el fiscal. Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: Num. 9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión. La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública. Art. 455. Nexo causal. La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones. Art. 456. Cadena de custodia. Se aplicará cadena de custodia a los elementos físicos o contenido digital materia de prueba, para garantizar su autenticidad, acreditando su identidad y estado original; las condiciones, las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos y se incluirán los cambios hechos en ellos por cada custodio. La cadena inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de su aplicación, el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, el personal competente en materia de tránsito y todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicios de salud que tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. Art. 458. Preservación de la escena del hecho o indicios. La o el servidor público que intervenga o tome contacto con la escena del hecho e indicios será la responsable de su preservación, hasta contar con la presencia del personal especializado. 18 MM - DcS - 22 Igual obligación tienen los particulares que por razón de su trabajo o función entren en contacto con indicios relacionados con un hecho presuntamente delictivo. Art. 471. Registros relacionados a un hecho constitutivo de infracción. No requieren autorización judicial las grabaciones de audio, imágenes de video o fotografía relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por los medios de comunicación social, por cámaras de vigilancia o seguridad, por cualquier medio tecnológico, por particulares en lugares públicos y de libre circulación o en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes, en cuyo caso se requerirá la preservación de la integralidad del registro de datos para que la grabación tenga valor probatorio. En estos casos, las grabaciones se pondrán inmediatamente a órdenes de la o el fiscal en soporte original y servirán para incorporar a la investigación e introducirlas al proceso y de ser necesario, la o el fiscal dispondrá la transcripción de la parte pertinente o su reproducción en la audiencia de juicio. Art. 473. Alteración, disposición o destrucción de bienes o sustancias. Si para practicar la pericia es necesario alterar o destruir el bien o sustancia que ha de reconocerse, la o el fiscal dispondrá que, de ser posible, se reserve una parte para que se conserve bajo su custodia. Tratándose de hidrocarburos y sus derivados, la o el fiscal luego del reconocimiento respectivo, solicitará al juzgador ordene la entrega de dichas sustancias a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR o a la entidad estatal que cumpla sus funciones, guardándose muestras que permanecerán en cadena de custodia. Tratándose de explosivos u otras sustancias peligrosas, luego del reconocimiento se procederá a su destrucción o entrega a entidades que puedan reutilizarlos. 19 MM - DcS - 22 Art. 474. Análisis y destrucción de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras, que la Policía Nacional entregará a los peritos designados por la o el fiscal, quienes presentarán su informe en el plazo determinado. En el informe se deberán determinar el peso bruto y neto de las sustancias. Las muestras testigo se quedarán bajo cadena de custodia hasta que sean presentadas en juicio. Num. 2. Realizado el análisis químico y la determinación del peso, se entregarán las sustancias en depósito al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, con su respectivo informe, guardando la cadena de custodia. Art. 478. Registros. Los registros se realizarán de acuerdo con las siguientes reglas: Num 3. Las y los servidores de la fuerza pública, sin que medie orden judicial, como una actividad de carácter preventivo o investigativo, podrán realizar el control de identidad y registro superficial de personas con estricta observancia en cuanto a género y respeto de las garantías constitucionales, cuando exista una razón fundamentada de que la persona oculta en sus vestimentas cualquier tipo de arma que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas o exista la presunción de que se cometió o intentó cometer una infracción penal o suministre indicios o evidencias útiles para la investigación de una infracción. Art. 479. Registro de vehículos. Se podrá registrar un vehículo sin autorización judicial, en los siguientes casos: 1. En zonas de frontera o donde la aduana ejerza control. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros. 2. En controles de rutina policial y militar. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros. 20 MM - DcS - 22 3. En caso de existir razones fundamentadas o presunciones sobre la existencia de armas o de la existencia de elementos de convicción en infracciones penales. 4. Si el conductor no justifica documentada y legalmente los permisos de circulación, matriculación o de procedencia de la mercadería. 5. Por el hecho de haberse cometido una infracción flagrante. El funcionario que ha falseado la comisión de un delito flagrante para registrar un vehículo será destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que dé lugar. Solo en los supuestos del segundo, tercero y cuarto numerales de este artículo se podrá realizar un registro superficial sobre las personas, con estricta observancia en cuanto a género, edad o grupos de atención prioritaria y respeto de las garantías constitucionales. Art. 480. Allanamiento. El domicilio o el lugar donde la persona desarrolle su actividad familiar, comercial o laboral, podrá ser allanado en los siguientes casos: Num. 3. Cuando se trate de impedir la consumación de una infracción que se está realizando o de socorrer a sus víctimas. Num. 4. Cuando se trate de socorrer a las víctimas de un accidente del que pueda correr peligro la vida de las personas. Num. 6. En los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cuando deba recuperarse a la agredida, agredido, o a sus familiares; cuando la agresora o el agresor se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o esté agrediendo a su pareja o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de cualquier miembro de la familia de la víctima. Num. 7. Cuando se trate de situaciones de emergencia, tales como: incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. 21 MM - DcS - 22 En los casos de los numerales 1 y 5 se requerirá orden motivada de la o el juzgador y en los demás casos no requerirá formalidad alguna. Art. 526. Aprehensión. Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. Art. 527. Flagrancia. Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. Art. 528. Agentes de aprehensión. Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código. Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender: 1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión preventiva. 2. A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión preventiva o al condenado que está prófugo. 22 MM - DcS - 22 Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente policial. Art. 529. Audiencia de calificación de flagrancia. En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente. Art. 533. Información sobre derechos. La o el juzgador deberá cerciorarse, de que a la persona detenida se le informe sobre sus derechos, que incluye, el conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordena, los agentes que la llevan a cabo y los responsables del respectivo interrogatorio. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de una o un defensor público o privado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. La misma comunicación se deberá realizar a una persona de confianza que indique la persona detenida y a su defensor público o privado. Si la persona detenida es extranjera, quien lleve a cabo la detención deberá informar inmediatamente al representante consular de su país o en su defecto se seguirán las reglas de los instrumentos internacionales pertinentes. En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas. Art. 575. Notificación. Las notificaciones se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: Num. 2. En caso de no comparecer a dicha audiencia a pesar de haberse hecho la citación o notificación oportunamente, se entenderá efectuada la misma, salvo 23 MM - DcS - 22 que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la notificación se entenderá realizada al momento de aceptar la justificación. 1.1.4. Ley de seguridad publica y del estado Art. 3. De la garantía de seguridad pública. Es deber del Estado promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador, y de la estructura del Estado, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, responsable de la seguridad pública y del Estado con el fin de coadyuvar al bienestar colectivo, al desarrollo integral, al ejercicio pleno de los derechos humanos y de los derechos y garantías constitucionales. Art. 4. De los principios de la seguridad pública y del Estado a) Integralidad. La seguridad pública será integral para todos los habitantes del Ecuador, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, para la sociedad en su conjunto, las instituciones públicas y privadas, y comprende acciones conjugadas de prevención, protección, defensa y sanción. Así, se prevendrán los riesgos y amenazas que atenten contra la convivencia, la seguridad de los habitantes y del Estado y el desarrollo del país; se protegerá la convivencia y seguridad ciudadanas, se defenderá́ la soberanía y la integridad territorial; se sancionarán las acciones y omisiones que atenten a la seguridad pública y del Estado; Capítulo III. De los órganos ejecutores a) De la defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas. La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá́ como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial. Art.... Complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional. Con el fin de precautelar la protección interna, el mantenimiento y 24 MM - DcS - 22 control del orden público y la seguridad ciudadana, las Fuerzas Armadas podrán apoyar de forma complementaria las operaciones que en esta materia competen a la Policía Nacional. Para tal efecto, los/las Ministros/as responsables de la Defensa Nacional y del Interior, coordinarán la oportunidad y nivel de la intervención de las Fuerzas bajo su mando, estableciendo las directivas y protocolos necesarios. Art. 23. De la seguridad ciudadana. La seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador. Art. 28. De la definición. Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración. Art. 32. De los casos de estado de excepción. Los casos previstos en la Constitución de la República para declarar el estado de excepción son: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. Art. 33. De la responsabilidad. Durante los estados de excepción, el abuso del poder, por cualquier agente o funcionario del Estado, debidamente comprobado será sancionado administrativa, civil y penalmente, y considerando los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Las autoridades civiles, militares y policiales serán responsables de las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá́ de responsabilidad a quienes las ejecuten, conforme lo prevé el último inciso del artículo 166 de la Constitución de la República. Art. 35. De la complementariedad de acciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional: Declarado el estado de excepción y siempre que el Presidente 25 MM - DcS - 22 de la República haya dispuesto el empleo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, deberán coordinar acciones para que las Fuerzas Armadas apoyen a la Policía Nacional, responsable del mantenimiento del orden público, hasta que esté haya sido restablecido. Será el Ministro de Gobierno, Policía y Cultos el responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Art. 38. De las zonas de seguridad: Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad. Por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta ley. Son sujetos de regulación especial los bienes, espacios geográficos, servicios y actividades que se encuentren en esta zona. El Plan Nacional de Seguridad Integral considerará las acciones de prevención y protección para la seguridad de las fronteras del país. Son zonas de seguridad, las de frontera y las áreas reservadas de seguridad que establezca el Presidente o Presidenta de la República, por recomendación del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, previo informe elaborado por el Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces. Art. 39. De la delimitación de zona de frontera. La zona de seguridad de frontera abarca el espacio terrestre de veinte (20) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del territorio nacional, el espacio marítimo de diez (10) millas náuticas, y el espacio aéreo correspondiente. Art. 42. De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado. Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado los previstos en la Constitución y los correspondientes a la industria de la defensa, de seguridad interna, de investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna. 26 MM - DcS - 22 Art. 43. De la protección de instalaciones e infraestructura. El Ministro de Defensa Nacional ante circunstancias de inseguridad críticas que pongan en peligro o grave riesgo la gestión de las empresas públicas y privadas, responsables de la gestión de los sectores estratégicos dispondrá́ a las Fuerzas Armadas, como medida de prevención, la protección de las instalaciones e infraestructura necesaria para garantizar el normal funcionamiento. 1.1.5. Ley sobre armas, municiones, explosivos y accesorios. Art. 18. Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima cuya importación, introducción al País o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será confiscada o decomisada y remitida al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 19. Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al Personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Militar Aduanera y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en la forma que señalan las Leyes y Reglamentos de la Materia. Art. 30. Las armas de fuego, municiones, explosivos, insumos y accesorios introducidos al País en violación de las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento, se considerarán contrabando y serán decomisadas. Las autoridades de Aduana enviarán las especies capturadas al IV Departamento del Comando Conjunto, a los Comandos de Brigada, a los Comandos de Zona Naval o Aérea, según el caso, para que sean remitidas, a su vez, al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 31. Los que con violación a las normas de esta Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren, usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción. 27 MM - DcS - 22 Art. 34. La jueza o juez penal competente, cuando el hecho fuere público o notorio, o mediante denuncia escrita o a pedido de las Autoridades Militares, podrán ordenar el allanamiento de un local o domicilio del presunto responsable para la incautación o decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios que mantenga ilegalmente en su poder, sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal para el efecto. Art. 35. En caso de enfrentarse la Fuerza Pública a grupos organizados militar o subversivamente, procederá a la incautación y decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios, equipos e implementos empleados en la acción, sin sujetarse a trámite de ninguna clase, las cuales deben ser enviadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Las personas capturadas en estas circunstancias, serán puestas a órdenes de Autoridad competente para el juzgamiento de Ley. 1.1.6. Reglamento a la ley de armas, municiones, explosivos y accesorios. Art. 3. Son Organismos de Control para los efectos de la Ley y de este Reglamento, los siguientes: a) El Ministerio de Defensa Nacional; b) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; c) Los Centros y Subcentros de Control de Armas; d) Los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones; e) El Servicio de Vigilancia Aduanera; f) La Comisión de Tránsito del Guayas; y, g) Los demás Organismos de Control que determine el Comando Conjunto. Art. 6. Son atribuciones de los Centros y Subcentros de control de Armas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, las siguientes: 28 MM - DcS - 22 h) Planificar y ejecutar actividades de control de armas, municiones, explosivos y accesorios, en coordinación con la Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 7. Son obligaciones de los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional: Lit d. Extender el respectivo comprobante por decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios. Lit e. Entregar en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de 8 días, con inventarios y registros, fechas y circunstancias en que fueron decomisadas, todas las armas, municiones, explosivos, accesorios y fuegos pirotécnicos, de acuerdo con la Ley de la materia. Art....(20.1). Las armas de seguridad móvil son las destinadas a la protección de personalidades que ocupen puestos políticos o empresariales, públicos o privados, bienes y valores en sus desplazamientos, con las características que se detallarán en el acuerdo que expida el Ministro de Defensa Nacional. Art....(20.2). Las armas de seguridad fija son aquellas destinadas para la vigilancia armada, que previa autorización se otorgan a las compañías de vigilancia y seguridad privada, instituciones públicas y de derecho privado, con las características que se detallen en el acuerdo correspondiente, del Ministro de Defensa Nacional. Art. 72. Para la transportación de armas, municiones, explosivos y accesorios en el territorio nacional, deberán obtenerse las GUIAS DE LIBRE TRANSITO, (Formato "J") las que serán otorgadas por la Dirección de Logística del Comando Conjunto o por los organismos militares de control en cada jurisdicción. Art. 74. La Guía de Libre Tránsito tendrá validez de 30 días; podrá ser utilizada por una sola vez y determinará en forma específica la ruta de origen y destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar cambios o 29 MM - DcS - 22 desvíos de los itinerarios, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto o de los Organismos Militares de Control. Art. 75. La autorización de tenencia de armas es el documento que determina la cantidad, tipo, marca, fabricación, serie y calibre de las armas de propiedad de los bancos, compañías de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de coleccionistas, deportistas y de las personas jurídicas legalmente autorizadas y registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Dicha autorización se renovará cada cinco años. Art. 76. El permiso de tenencia de armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y subcentros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales y jurídicas, para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas. El permiso de portar armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y subcentros de control de armas conceden la autorización pertinente a las personas naturales y jurídicas para llevar consigo o a su alcance las armas registradas. Las armas de fuego de uso civil las podrán portar los ciudadanos de acuerdo a la función, actividad, lugar y justificación para la que fueron autorizadas. Las armas para las que se otorgue el permiso individual de tenencia de armas, en el caso que requieran ser transportadas deberán hacerlo descargadas, en fundas o cajas con las seguridades necesarias, debiendo encontrarse las armas y proyectiles por separado. Los coleccionistas de armas podrán transportar las mismas con el mecanismo de cierre o disparo desactivados. Art. 77. Las personas naturales podrán obtener permisos para portar un arma para su defensa personal y otra para fines deportivos o cacería. En casos especiales y previa justificación de la necesidad, se autorizará hasta un máximo de dos armas de las clases antes indicadas. 30 MM - DcS - 22 Las personas naturales que hayan obtenido el respectivo permiso para defensa personal podrán portar, con el arma autorizada, hasta el número de cartuchos correspondientes a la capacidad máxima de una alimentadora. Para poseer armas de defensa personal autorizadas, en número mayor al expresado anteriormente, deberán cumplirse con los requisitos para los coleccionistas previstos en este Reglamento. Cuando se trate de armas deportivas o de cacería tales personas deberán afiliarse a los Clubes de Tiro, Caza y Pesca. Art. 78. Las armas adquiridas por las entidades, instituciones y personas jurídicas señaladas serán de propiedad de las mismas y para uso exclusivo de su personal, legalmente autorizado. Los socios de los Clubes que dispongan de armas deportivas personales, deberán matricularlas de acuerdo a lo estipulado en el Art. 83 del presente Reglamento. Art. 79. Las Instituciones Bancarias, Organizaciones de Seguridad Privada y más entidades autorizadas por el Comando Conjunto de las FF.AA. que deban entregar las armas de su propiedad a sus miembros, solicitarán los respectivos permisos de portar armas acompañando la tenencia actualizada de las mismas y cumpliendo con los requisitos del Art. 83 del presente Reglamento. Dichos permisos se otorgarán a nombre de la Institución solicitante y las armas solo podrán ser utilizadas en ejercicio de la función de seguridad asignada. Art. 87. Los Organismos de Control previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, en cumplimiento de sus funciones específicas, están facultados para exigir en cualquier momento a los ciudadanos que porten armas, la presentación del permiso respectivo; y, de no presentarlo, el arma será retenida y enviada con el informe correspondiente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto. Las armas para las que no se hubiere obtenido el permiso para portarlas, serán decomisadas. 31 MM - DcS - 22 La retención de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, obligará a la persona que ejecuta, emitir el recibo pertinente, según formato "L", que será entregado al poseedor de las especies, quien podrá formular su reclamo al organismo de control que retuvo el arma, dentro de los plazos previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento, según corresponda. Si el reclamo se formula después de dichos plazos, se lo dirigirá a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 60 días posteriores al decomiso. Art. 88. Las armas de fuego utilizadas en el cometimiento de infracciones penales, serán incautadas y remitidas a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, luego de las diligencias judiciales realizadas, por los jueces, aún cuando el poseedor hubiere obtenido el permiso para portarlas; y solo podrán ser devueltas cuando exista sobreseimiento o sentencia absolutoria a favor del acusado. Las autoridades militares, judiciales y de policía que en el cumplimiento de sus funciones encontraren en el lugar armas, municiones, explosivos o accesorios, sin la documentación legal que justifique su tenencia o en cantidades superiores a las permitidas por este Reglamento, extenderán la correspondiente acta de decomiso, según formato "M", y ordenarán la remisión de las especies a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 90. El permiso para portar armas es personal, intransferible y válido en todo el territorio nacional, sin embargo, no faculta para portarlas en manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas y más actos públicos de cualquier orden. Art. 93. Corresponde a la Dirección de Logística del Comando Conjunto y a los Organismos militares de control en su respectiva jurisdicción, realizar inspecciones a las Organizaciones de Seguridad Privada, Bancaria y más personas jurídicas en todo lo relacionado con la tenencia y permiso de portar armas, municiones y accesorios. 32 MM - DcS - 22 Art.... El que porte o use el arma de fuego en estado etílico será sancionado con la suspensión del permiso para portarla y con el decomiso del arma de manera definitiva. Art.... El que adultere, duplique o modifique armas, municiones, explosivos, accesorios, fuegos de artificio será sancionado con la suspensión del permiso y el decomiso de las cosas objeto de la infracción. Art. 106. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen o tengan en su poder armas, municiones, explosivos, accesorios y materiales afines, están obligados a dotar, a los lugares destinados para almacenar, guardar o exhibir dichas especies, de las seguridades que impidan cualquier sustracción o pérdida, quedando prohibido su desplazamiento a otro lugar, sin la debida notificación a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a los Organismos Militares de Control en su respectiva jurisdicción. 1.1.7. Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Art. 2 Finalidad. La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. Art. 5 Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; 33 MM - DcS - 22 c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Art. 6. Decomiso, incautación y disposición 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los Estados Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Art. 11. Medidas de seguridad y prevención b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros. Art. 14. Capacitación y asistencia técnica Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte que lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para reforzar su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida la asistencia técnica, 34 MM - DcS - 22 financiera y material que proceda en las cuestiones enunciadas en los artículos 29 y 30 de la Convención. 1.1.8. Código orgánico de la producción, comercio e inversiones Art. 188. Apoyo y colaboración de las Fuerzas de Orden Público. La Fuerzas Armadas y Policía Nacional deberán asignar permanentemente a la Administración Aduanera y a sus autoridades, cuando éstas lo requieran, el personal necesario para las actividades de control para la prevención de los delitos, el que prestará sus servicios en forma integrada en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a este Título. 1.1.9. Código de la niñez y adolescencia Art. 4. Definición de niño, niña y adolescente. Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad. Art. 5. Presunción de edad. Cuando exista duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente, antes que mayor de dieciocho años. Art. 50. Derecho a la integridad personal. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. Art. 67. Concepto de maltrato. Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, 35 MM - DcS - 22 relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad. Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado. El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata. La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece. Art. 305. Inimputabilidad de los adolescentes. Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales. Art. 305-A. Comprobación de edad e identidad. La comprobación de la edad e identidad de los adolescentes se realizará antes de la primera audiencia, para lo cual se recurrirá a: 1. Cualquier documento público de identificación. 2. La prueba científica pertinente realizada por un perito. En caso de negativa del adolescente a la realización de la prueba científica, el fiscal solicitará orden judicial para la práctica de la pericia garantizando el debido proceso. 36 MM - DcS - 22 En ningún caso se decretará la privación de libertad para efectos de comprobar la edad o identidad. Art. 306. Responsabilidad de los adolescentes. Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a medidas socio - educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código. Art. 307. Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas. - Los niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio-educativas contempladas en este Código. Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva. Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código. Art. 308. Principio de legalidad. Los adolescentes únicamente podrán ser juzgados por actos considerados como delitos por el Código Orgánico Integral Penal con anterioridad al hecho que se le atribuye y de acuerdo al procedimiento establecido en este Código. No se tomará medidas si existen causas de inculpabilidad o causas de exención de responsabilidad. La aplicación, ejecución y control de las medidas socio-educativas se ajustarán a las disposiciones de este Código. Art. 326. Motivos de aprehensión. Los agentes de policía y cualquier persona pueden aprehender a un adolescente: 37 MM - DcS - 22 a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción pública. Existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida socio-educativa; y, c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la libertad. d) Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva sobre su detención, el director o encargado del Centro de Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad. e) Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción flagrante. En este evento, debe ser entregado de inmediato a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. f) Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de Internamiento, y si de hecho sucediera, el director del Centro será destituido de su cargo. 1.1.10. Ley de minería Art. 8. Agencia de Regulación y Control Minero. La Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos. Art. 25. De las áreas protegidas. Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en áreas protegidas. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República, y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, de 38 MM - DcS - 22 conformidad a lo determinado en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador. Art. 55. Comercio clandestino de sustancias minerales. Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales a: a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y; b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para su comercialización. Art. 56. Explotación ilegal de minerales. Incurrirán en explotación ilegal de sustancias minerales quienes realicen las operaciones, trabajos y labores de minería en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente. Art. 57. Juzgamiento y sanciones. La explotación ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, calificado por la autoridad administrativa, será sancionado con el decomiso de la maquinaria, equipos y los productos objeto de la ilegalidad y el cobro de un valor equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de estas infracciones. Sanciones que serán aplicadas a todo sujeto minero. Se garantiza el debido proceso. Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita o invasiones, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo. 1.1.11. Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas. Art. 10. La persona del agente diplomático es inviolable. Gozan también de inviolabilidad su residencia particular, sus documentos, correspondencia y archivos. 39 MM - DcS - 22 Art. 11. Para efectos de la presente Ley, se reconocen las siguientes categorías de funcionarios diplomáticos: Nuncio, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, Encargado de Negocios ad - interim, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario, Segundo Secretario y Tercer Secretario, así como los rangos equivalentes en el ramo consular rentado. También se les reconocerá carácter diplomático a los Agregados Militares, Navales y Aéreos y a su respectivos Ayudantes, así como a los Consejeros Comerciales o Económicos, Agregados Civiles, Culturales, de Prensa y de otras especializaciones que fueren aceptados expresamente en tal calidad por el Ministerio de Relaciones del Ecuador. Art. 12. Los funcionarios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal ecuatoriana, así como de la civil y administrativa, salvo los casos de excepción puntualizados en las Convenciones Internacionales sobre la materia vigentes para el Ecuador. 1.1.12. Reglamento para la elaboración, entrega y control de placas de identificación vehicular. Art. 6. De acuerdo al servicio que presta el vehiculo, la segunda letra será: NO. SERVICIO LETRA 1 Estado E GAD's Regionales. Provinciales, Municipales y 2 M Parroquiales. Para los vehiculos pertenecientes a las diferentes misiones diplomáticas. así como los que ingresen al pais por internación temporal, las combinaciones de letras serán las siguientes: 40 MM - DcS - 22 NO. SERVICIO LETRA 1 Cuerpo consular CC 2 Cuerpo diplomatico CD 3 Organismos internacionales OI 4 Asistencia técnica AT 5 Internación temporal IT Art. 7. Las placas de identificacion vehicular indicarán el servicio al que pertenecen con el color total de la misma de acuerdo al slquiente detalle: NO. SERVICIO LETRA 1 Particular. Blanco 2 Público comercial. Naranja 3 Organismos del estado. Oro 4 GAD's regionales, provinciales, municipales y Amarillo parroquiales. 5 Diplomaticos y organismos internacionales. Azul 6 Internación temporal. Rojo 7 Unidades de carga. Naranja 41 MM - DcS - 22 1.1.13. Manual de derecho en las operaciones militares Num. 3.12. Principios generales para el uso racional de la fuerza El uso de la fuerza tiene principios rectores diferentes en circunstancias de paz y de conflictos armados. Cuando no pueda evitarse el empleo de la fuerza en el ámbito interno, se observarán los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. (CICR, 2013) a) Legalidad El uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr el objetivo legal. Los medios y métodos usados deben estar de acuerdo con las normas legales. b) Necesidad Antes de emplear la fuerza se deben agotar todos los medios pacíficos disponibles y cuando estos medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado. c) Proporcionalidad Es la moderación y proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legal que se persigue. Esta debe tener relación con la gravedad del delito flagrante y conducta del sujeto que impida el cumplimiento de la misión y la clase y la magnitud de la oposición que éste presente. Los miembros de Fuerzas Armadas en el cumplimiento de misiones asignadas para hacer cumplir la Ley, pueden recurrir a la fuerza únicamente cuando todos los demás medios para lograr el objetivo legítimo resulten ineficaces (necesidad) y el uso de la fuerza pueda justificarse (proporcionalidad) en relación con la importancia del objetivo legítimo (legalidad) que se desea alcanzar. Los miembros de Fuerzas Armadas deben tener moderación al emplear las armas de fuego y actuar en proporción con la gravedad del delito y el objetivo legítimo que se persiga (Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas en 42 MM - DcS - 22 1990 (PB) 4 y 5). Solo podrán utilizar la fuerza necesaria para lograr un objetivo legítimo. El uso de armas de fuego para lograr objetivos legítimos de cumplimiento con la Ley, se considera una medida extrema. Por ello, los principios de necesidad y proporcionalidad se definen con mayor precisión en los principios 9, 10 y 11de los PB. Los miembros de Fuerzas Armadas, en el cumplimiento de misiones asignadas para hacer cumplir la Ley, no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo: En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o Con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. Solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (Principio 9 de los PB). El uso de la fuerza y de armas de fuego en relación con reuniones y manifestaciones merece un examen más minucioso. En los PB se recogen varios principios de especial importancia para la intervención en caso de reuniones y manifestaciones: Como se ha indicado anteriormente, el empleo de un arma de fuego es una medida extrema. En el Principio Básico 10 de los PB, se incluyen las siguientes normas: En las circunstancias previstas en el Principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley: 43 MM - DcS - 22 Se identificarán como tales, Darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo: Que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de misiones asignadas para hacer cumplir la Ley, o cuando se ponga en riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil en todas las circunstancias del caso, Al dispersar reuniones ilícitas, pero no violentas, los miembros de Fuerzas Armadas en el cumplimiento de misiones asignadas para hacer cumplir la Ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario (PB, principio 13), Al dispersar reuniones violentas, los miembros de Fuerzas Armadas en el cumplimiento de misiones asignadas para hacer cumplir la Ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria, y sólo en las circunstancias previstas en el Principio 9 (PB, principio 14). Num. 3.14. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza En relación al uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de Fuerzas Armadas para misiones en el ámbito interno se debe observar lo siguiente: Prioritariamente, recurrir a medios no violentos. Utilizar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en legítima defensa. El uso de la fuerza será siempre proporcional a los objetivos lícitos. La fuerza se utilizará siempre con moderación. Se reducirán al mínimo los daños y las lesiones. 44 MM - DcS - 22 Se dispondrá de una serie de medios que permitan el uso diferenciado de la fuerza. En casos concretos, los militares se verán en la necesidad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las misiones en el ámbito interno. “Es claro que antes de la utilización de la fuerza se deberán agotar todos los medios racionalmente disponibles para el cumplimiento del deber.” Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo: En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; o Con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a la autoridad, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. Sólo se podrá́ hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida” (CICR, 2008). Num. 5.5. Procedimientos de cadena de custodia y aprehension de individuos La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento físico de prueba, y finaliza por orden de la autoridad competente. Esta cadena no es otra cosa sino la constatación de todas las personas que han manejado, almacenado y estudiado los indicios, con anotaciones de fechas y lugares de cada uno. La integridad, autenticidad y conservación de los indicios o evidencias previene: Alteraciones o adulteraciones. 45 MM - DcS - 22 Sustracciones y sustituciones. Destrucción o descomposición. Por tanto, el personal militar que arribe al lugar de los hechos y/o escena del crimen, delito flagrante, denuncia o por orden de la autoridad competente, es el responsable de la protección inicial del espacio físico y de los elementos, rastros y/o indicios que allí se encuentren, hasta que finalice la tarea del personal especializado y la autoridad competente disponga lo contrario. Además, debe estar atento ante cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la investigación. 5.5.1. Objetivo Garantizar al Juez o al Tribunal que los elementos materia- les de convicción recolectados en el lugar de los hechos, en la víctima y/o en el autor, son los que están siendo presentados como prueba. 5.5.2. Procedimientos básicos en la cadena de custodia En la cadena de custodia se debe considerar: La cadena de custodia se inicia en el momento que se recolectan los indicios en el lugar de los hechos. El uso de los guantes es obligatorio al momento de recolectar y embalar objetos. Se debe filmar y fotografiar cada acción ejecutada antes, durante y después del levantamiento de los indicios hasta el momento de la entrega. Se debe embalar los indicios por separado y etiquetarlos con un código determinado por cada unidad. Evítese la manipulación innecesaria de los indicios. La cadena de custodia en la entrega de indicios, deberá presentar las siguientes formalidades: 46 MM - DcS - 22 - La fecha en la que fue realizada la cadena de custodia. - Quién recibe. - Quién entrega. - La fecha y hora de entrega. - Los indicios que hubiere. - La descripción de los indicios. Firma y número de cédula de quien recibe y quien entrega. Es preciso destacar que estas consideraciones requieren de la provisión de equipamiento a los militares, especialmente el armamento no letal que empleará. 1.2. Marco conceptual 1.2.1. Contención Acción que permite detener de manera forzada el avance de un vehículo que intente evadir el Control Militar, mediante el uso de obstáculos previamente elaborados. 1.2.2. Control Militar Un control militar, es un procedimiento táctico que ejecutan los efectivos militares de las Fuerzas Armadas, en condiciones excepcionales dispuestas por el Presidente de la República, enmarcadas en las competencias legales del Comando Conjunto de las FF.AA. y de cada Fuerza; además de las contenidas en el Decreto de Estado Excepción, en sectores o puntos críticos, para realizar inspecciones que permitan evitar el cometimiento de actividades ilícitas, que pongan en riesgo la seguridad de la ciudadanía o los recursos del Estado. 47 MM - DcS - 22 1.2.3. Comandante / Jefe de Equipo Militar que posee las cualidades necesarias para mandar, acción que consiste en prever, concebir, resolver, organizar, ejecutar, dirigir y controlar. Dicho de otro modo, es el militar poseedor de cualidades y dotes de mando. Es también el militar que ejerce el comando de una unidad o reparto militar. (Diccionario militar, 2000, p 103). 1.2.4. Departamento de Control de Armas del CC.FF.AA. Controla las actividades de fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, mediante procesos de registro, inspección y decomiso del material sujeto a control; de acuerdo a la normativa legal vigente, a fin de satisfacer las necesidades de personas naturales y jurídicas. 1.2.5. Fuerza de Reacción Inmediata (FRI) Elemento ubicado en sectores estratégicos y a una distancia determinada del Control Militar, que dispone del armamento, material, equipo y entrenamiento que le permita actuar de forma inmediata y oportuna cuando la integridad física del personal que ejecuta el Control Militar se vea amenazada. 1.2.6. Recolección de datos Miembro del equipo encargado de la verificación de datos de personas y armas, municiones o explosivos, a través del Centro y/o Subcentro de Control de armas, quien elabora el respectivo recibo de lo decomisado. Elemento ubicado a una distancia considerable del Control Militar que dispone del armamento, material, equipo y entrenamiento que le permita actuar de manera inmediata y oportuna cuando la integridad física del personal militar que se encuentra en el mismo se vea amenazada. 48 MM - DcS - 22 1.2.7. Registro y Cacheo Acción que consiste en el registro superficial y corporal de la o las personas, que han ingresado al control militar, incluyendo sus objetos personales y equipaje, para verificar que no existan artículos ilegales o peligrosos ocultos entre su vestimenta, pertenencias o accesorios. 1.2.8. Regulador de Tráfico Miembro del equipo del control militar encargado de dirigir al vehículo que se encuentra en el interior del control, a través de señales de tránsito. 1.2.9. Seguridad Perimetral Acción de proporcionar la seguridad externa a los miembros de un Control Militar durante su ejecución; exige la ocupación de lugares dominantes en el sector que permita mantener un control permanente del mismo. 49 MM - DcS - 22 CAPÍTULO II LOS CONTROLES MILITARES 2.1. Objetivos del control militar 2.1.1. Proporcionar seguridad y protección de las Zonas de Seguridad del Estado bajo responsabilidad de FF.AA, y otros espacios en los que por ley o norma vigente, estén asignados cada Fuerza, conforme a su ámbito de autoridad, jurisdicción y competencia. 2.1.2. Realizar el control de armas, municiones, explosivos o accesorios con el fin de evitar y prevenir el cometimiento de algún delito. 2.2. Ámbito de empleo Este manual, está dirigido a todos los miembros de Fuerzas Armadas, cuyo contenido determina la guía necesaria para la correcta ejecución de Controles Militares, lo que permitirá alcanzar el cumplimiento eficiente de la misión asignada, en concordancia directa con la normativa legal vigente. 2.3. Clasificación de los controles militares 2.3.1. Según el lugar donde se realizan: a) Controles terrestres. b) Controles en escenarios fluviales. 2.3.2. Según el tiempo de permanencia: a) Controles permanentes. b) Controles temporales. 50 MM - DcS - 22 2.4. Organización de un control militar Un control militar terrestre es ejecutado por un Equipo de Control Militar (ECM) y está conformado por: a) Oficial 01. b) Tropa Profesional 20. Esquema de un Control Militar: Distribuidos en los elementos que se detallan a continuación: c) Elemento comando: 01 Oficial. 01 Voluntario/Tripulante/Aerotécnico. Radio Operador. 51 MM - DcS - 22 d) Elemento de regulación de tráfico: 03 Voluntarios/Tripulantes/Aerotécnicos. e) Elemento de registro y cacheo: 04 Voluntarios/Tripulantes/Aerotécnicos incluido personal de sexo femenino (opcional). f) Elemento de seguridad: 08 Voluntarios/Tripulantes/Aerotécnicos. (4 seguridad del elemento registro y cacheo, 4 seguridad perimetral) g) Elemento de contención: 02 Voluntarios/Tripulantes/Aerotécnicos. h) Elemento de recolección de datos y filmación: 02 Voluntarios/Tripulantes/Aerotécnicos. La Fuerza de Reacción deberá estar prevista y reforzará al Equipo de Control Militar en caso de ser necesario. Se debe considerar las distancias aproximadas como se indica en el siguiente gráfico: 52 MM - DcS - 22 2.5. Funciones, responsabilidades y equipamiento de los elementos del control militar 2.5.1. Elemento Comando a) Funciones. Comandante / Jefe del Control Militar. Radio operador. b) Responsabilidades. Comandante / Jefe del Control Militar. - Impartir la Orden de Acción Táctica/Orden de Operación previa a ejecutar el Control Militar. - Responsable de realizar ensayos previos a la ejecución del Control Militar. - Responsable de la ejecución del Control Militar. - Organizar los elementos que conforman el control, designando personal para cada función. - Seleccionar el lugar donde se va a realizar el control, de acuerdo al sector asignado por el escalón superior en la Orden de Operaciones. 53 MM - DcS - 22 - Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad a ser empleadas antes, durante y después de la ejecución del Control Militar. - Supervisar el retiro y entrega del armamento, material y equipo necesario para la ejecución del Control Militar. - Supervisar el funcionamiento correcto y las condiciones de los vehículos asignados para la ejecución del Control Militar. - Supervisar el funcionamiento de los equipos de comunicación. - Mantener el control de todos los miembros del Equipo de Control Militar. - Receptar y legalizar toda la documentación y datos que se generen en el control militar. - Reportar las novedades al escalón superior, para la evaluación y toma de acciones correctivas. - Previo al cumplimiento de la operación militar, tomará contacto y realizará coordinaciones con los responsables del Centro o Sub- centro del Control de Armas de la jurisdicción. - Elaborar el respectivo Informe de Cumplimiento de la Operación. Radio Operador. - Materializar el enlace con el escalón superior y demás elementos del control militar. - Preparar todo el material de comunicaciones necesario. - Proporcionar la seguridad inmediata al comandante. - Establecer comunicación con el Centro o Sub-centro de Control de Armas para verificar la legalidad del armamento, munición, explosivos y/o accesorios encontrados durante los controles. 54 MM - DcS - 22 c) Equipamiento Comandante o Jefe del Control Militar. - Casco Kevlar. - Chaleco antibalas. - Equipo de protección personal (guantes, mascarilla, gafas, rodilleras, coderas). - Cinturón táctico con pistolera (sin tirantes). - Pistola 9mm (dos alimentadoras llenas). - Equipo de comunicaciones punto a punto (para comunicación interna del Equipo de Control Militar). - Gas pimienta. - Tolete, tonfa o bastón eléctrico. - Chaleco reflectivo. - El jefe de control militar deberá asegurarse de llevar siempre los documentos habilitantes para el cumplimiento de las tareas asignadas como: Orden de Operaciones. Manual de Derecho Operacional. Recibos de decomiso de armas. Manual de Procedimientos de Controles Militares. Documentos habilitantes para el movimiento de los vehículos asignados al control (Salvo Conducto, Orden de Marcha, etc). 55 MM - DcS - 22 Radio Operador - Casco kevlar. - Chaleco antibalas. - Chaleco reflec

Use Quizgecko on...
Browser
Browser