Manual Fernando Gascón Inchausti PDF
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Fernando Gascón Inchausti
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This manual provides a comprehensive overview of civil procedure costs, covering expenses in legal proceedings. It details various procedures like costs imposition, taxation, and judicial fees. It includes examples and relevant legal references.
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401 LECCIÓN 30 LAS COSTAS EN EL PROCESO CIVIL 1. Gastos y costas en el proceso civil. 2. La condena en costas: criterios para su imposición. 3. La tasación de costas. 4. La tasa judicial. 1. GASTOS Y COSTAS EN EL PROCESO CIVIL El proceso civil –como, en general, toda actividad jurisdiccional...
401 LECCIÓN 30 LAS COSTAS EN EL PROCESO CIVIL 1. Gastos y costas en el proceso civil. 2. La condena en costas: criterios para su imposición. 3. La tasación de costas. 4. La tasa judicial. 1. GASTOS Y COSTAS EN EL PROCESO CIVIL El proceso civil –como, en general, toda actividad jurisdiccional– conlleva una serie de costes económicos. Algunos de estos costes son sufragados directamente por el Estado –o por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia–: es lo que sucede con los gastos de personal (v.g., salarios de Jueces y Magistrados, Letrados de la A. de J., Fiscales, personal auxiliar) y de funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia (v.g., adquisición y mantenimiento de edificios judiciales, materiales de oficina, equipos informáticos), sin los cuales no podría desarrollarse ningún proceso. El resto de los gastos originados en el proceso deben ser sufragados por los litigantes. En general, se llama gastos procesales a todos los nacidos con ocasión de un proceso, esto es, a los que traen su causa directa e inmediata de la existencia de un proceso –lo que incluye los gastos motivados por la preparación del proceso– , incluso aunque puedan resultar caprichosos o superfluos. Así, y a modo de ejemplo, son gastos procesales los honorarios que deben pagarse al abogado, el arancel debido al procurador, la retribución de los peritos, la indemnización a los testigos, el arancel del Notario a quien se solicita un requerimiento de pago o el del Registrador que debe expedir una certificación, así como los viajes y desplazamientos para la obtención de fuentes de prueba. En general, los gastos procesales han de ser pagados por la parte a cuya instancia se han efectuado las actuaciones que los han generado (art. 241.1 LEC): quien solicita el libramiento de copia de una escritura a un Notario, quien contrata los servicios de un Abogado, quien encarga a un perito la elaboración de un dictamen, y así sucesivamente. Estos gastos, además, deben ser pagados a medida que se vayan produciendo; es más, los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos del litigante que deba abonarlos sin necesidad de esperar siquiera a que el proceso haya finalizado y con independencia del eventual pronunciamiento que recaiga sobre las costas (art. 241.2 LEC). Más aún, en determinados supuestos el ordenamiento atribuye a estos terceros acreedores ciertos instrumentos privilegiados para una rápida exacción de lo que se les debe. Esto es lo que ocurre al menos con los procedimientos siguientes: a) para que el procurador obtenga provisión de fondos de su mandante (art. 29 LEC); b) para que el procurador cobre de su mandante sus derechos y los gastos que le haya suplido (art. 34 LEC); c) para que el abogado cobre de su cliente los honorarios que le son debidos (art. 35 LEC); d) para que los testigos cobren del Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 402 litigante que los propuso la indemnización que se les debe (art. 375 LEC); e) para que los Notarios y Registradores cobren los honorarios que se les deban. Ahora bien, de entre los gastos, el legislador ha atribuido a algunos el carácter de costas procesales. De forma general, puede decirse que son costas procesales aquellos gastos que se pueden considerar necesarios –o al menos útiles– para la defensa de la pretensión de cada litigante y que, por eso mismo, serán reembolsables en caso de que exista condena en costas. En concreto, son costas procesales los gastos que se enumeran en los siete apartados del art. 241.1 pfo. II LEC: 1º. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. En caso de no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador, también se considerarán costas estos honorarios si el juez aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas o si el domicilio de la parte representada y defendida se encuentra en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio (art. 32.5 LEC). Debe tenerse en cuenta que no todos estos honorarios pueden considerarse costas en el sentido de ser reembolsables si existe condena en costas: cuando se trate de las cantidades debidas a abogados u otros profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel (v.g., peritos), solo será reembolsable como máximo una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso –a estos efectos, las pretensiones de cuantía inestimable se estimarán en 18.000 euros. 2º. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3º. Depósitos necesarios para la interposición de recursos. 4º. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5º. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6º. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7º. La tasa judicial. 2. LA CONDENA EN COSTAS: CRITERIOS PARA SU IMPOSICIÓN Como se acaba de adelantar, cada parte debe pagar los gastos –incluidos los que se pueden considerar costas– causados a su instancia a medida que se van generando. Sin embargo, esto no significa que dicho litigante deba soportar definitivamente todo ese coste económico; es posible que al final del proceso el tribunal, en la sentencia, condene en costas a uno de los litigantes. La condena en costas significa que el litigante a quien se le impone debe reembolsar a la parte Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 403 contraria el importe de aquellos gastos que sean en sentido estricto costas procesales. El tribunal, en la sentencia, está obligado en todo caso a pronunciarse sobre las costas originadas durante el proceso. Los criterios que guían este pronunciamiento –y, por tanto, los supuestos en que procede condenar en costas a alguno de los litigantes– son los siguientes: 2.1. Pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia a) Habrá condena en costas cuando el tribunal haya rechazado todas las pretensiones de uno de los litigantes, es decir, cuando se ha producido el denominado vencimiento total de una de las partes (art. 394.1 LEC). Así, cuando se han estimado todas las pretensiones del actor, se condenará en costas al demandado (pues se han desestimado todas sus defensas); e, inversamente, si se rechazaron todas las peticiones del actor, será éste el condenado al pago de las costas. De forma excepcional el tribunal no condenará en costas al litigante vencido si aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para esto segundo, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. b) En caso de vencimiento parcial, no habrá condena en costas (art. 394.2 LEC): quiere esto decir que si la estimación o la desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que ninguna de ellas tenga derecho a que la contraria le reembolse. Excepcionalmente, a pesar del vencimiento parcial, se podrá condenar en costas a uno de los litigantes si el tribunal aprecia que ha litigado con temeridad (= mala fe). c) Si ha habido allanamiento, el tribunal debe dictar sentencia estimatoria. Por eso, en caso de allanamiento, el tribunal deberá condenar en costas al allanado (art. 395.2 LEC). Esta regla, no obstante, tiene una importante excepción: si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, el demandado no será condenado en costas (art. 395.1 LEC). Se busca con ello incentivar el allanamiento inicial con una exoneración del deber de reembolsar las costas padecidas por el actor; además, se tiene en cuenta que la recepción de la demanda puede ser la primera reclamación de la prestación que se efectúe al demandado, que no ha tenido entonces ocasión de evitar el litigio mediante el cumplimiento voluntario. Esta excepción tiene, a su vez, otra excepción: a pesar de que el allanamiento sea inicial (esto es, previo a la contestación a la demanda), habrá condena en costas si el tribunal aprecia mala fe en el demandado; y se entenderá que existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se formuló al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se inició procedimiento de mediación o se dirigió contra él demanda de conciliación. En estos casos, puede presumirse que el demandado ha abusado extraprocesalmente y ha forzado al actor a formular una demanda con la que Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 404 después se allana: es razonable hacerle asumir los costes de un proceso forzado por él. d) Si el proceso ha terminado por desistimiento, la ley distingue en función de la bilateralidad o no de este. Si el desistimiento no requería del consentimiento del demandado, será el actor condenado al pago de todas las costas (art. 396.1 LEC). En cambio, si el desistimiento fue consentido por el demandado, no habrá condena en costas (art. 396.2 LEC). Lo que no aclara la ley es lo que sucede si se produce sin el consentimiento del demandado: lo razonable es que el juez decida en cada caso concreto en función de las causas aducidas por el demandado para oponerse al desistimiento, pues una solución generalizada podría tener efectos perjudiciales (si nunca se pudieran imponer las costas al actor el resultado podría ser injusto para el demandado; pero si se impusieran al actor, es evidente que el demandado podría tener un incentivo para oponerse, a pesar de que pudiera convenirle este desenlace del proceso). En cualquier caso, si la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre las costas, o bien a juicio de uno de los litigantes erró al pronunciarse sobre las costas (v.g., porque condenó en costas cuando no debía, o no condenó en costas cuando debía), podrá ser recurrida en apelación por este motivo. Es incluso posible que el pronunciamiento sobre las costas sea el único objeto de la apelación, de manera que la decisión sobre el fondo del litigio quedaría firme a pesar de la apelación, que se contraería a la modificación de la sentencia en lo tocante a las costas. 2.2. Pronunciamiento sobre las costas en apelación y casación No solo la sentencia de primera instancia debe pronunciarse sobre las costas. Dado que también durante las ulteriores fases del proceso se generan costas, deben los tribunales superiores pronunciarse sobre ellas en la sentencia que ponga fin a los recursos de apelación y casación, conforme a los siguientes criterios: a) Si se rechazan todas las pretensiones del recurrente (= desestimación total del recurso), será este condenado al pago de las costas del recurso (art. 398.1 LEC, que da cabida a las excepciones del art. 394.1). Se aplica aquí, por tanto, la regla del vencimiento que también opera en primera instancia. b) Si el recurso es estimado total o parcialmente, no habrá condena en costas a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC). En este caso, en cambio, no opera la regla del vencimiento, de modo que quien vence el recurso no se ve reembolsado de los gastos a los que tuvo que hacer frente para conseguir hacer valer su posición jurídica. La explicación es clara: la parte contraria –perdedora en el recurso– contaba a su favor con una sentencia favorable, razón por la cual tenía sentido su oposición al recurso. Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 405 3. LA TASACIÓN DE COSTAS Si se produce condena en costas, uno de los litigantes ha de reembolsar al otro las costas procesales padecidas por aquel (pero no significa, v.g., que el condenado en costas deba pagar al abogado de su contrario la parte de su minuta aún pendiente de cobro, sino que debe abonarle a su contrario lo que este haya debido pagar a su abogado). Por eso, la efectividad de la condena en costas se produce cuando el beneficiario reclama del condenado el pago de todas las sumas reembolsables. Si el condenado no paga voluntariamente, el beneficiario habrá de reclamar su pago a través de un procedimiento especial, con dos fases: una primera, en la que se liquida el importe debido en concepto de costas y que recibe el nombre de tasación de costas; y una segunda, en la que se procede a la ejecución inmediata por la cantidad resultante de la liquidación, mediante el embargo y enajenación de los bienes del condenado. Importa resaltar que la tasación de costas –y, con ella, el cobro de lo debido– solo podrá solicitarse una vez sea firme la condena en costas. La tasación de costas aparece regulada en los arts. 242 a 246 LEC, que atribuyen el mayor protagonismo en la tasación al Letrado de la A. de J.; será tarea del tribunal resolver las impugnaciones que se presenten contra la tasación, cuando esto suceda. 4. LA TASA JUDICIAL Se habla de tasa, en general, para referirse a los importes que deben pagarse en algunos casos para acceder a determinados servicios o prestaciones públicos. Tasa judicial, por tanto, sería el importe que habría de pagar quien quisiera acceder a un proceso judicial, cantidad con la que el litigante estaría contribuyendo al sostenimiento de los costes estructurales de la Administración de Justicia. Cobrar o no tasas judiciales es una decisión que corresponde al legislador: mientras no impidan un acceso efectivo a la justicia, son constitucionalmente admisibles; de hecho, el panorama comparado es muy variado en este punto (hay países en que se cobran tasas muy elevadas –como Inglaterra– y otros, en cambio, en que serían impensables –es el caso de Francia, por ejemplo–). En España, durante mucho tiempo, la regla fue el abono de tasas judiciales, hasta que se suprimieron en 1984. La Ley 35/2002 las reintrodujo de forma muy limitada (solo para grandes empresas) y la Ley 10/1012, de 20 de noviembre, volvió a generalizar en nuestro ordenamiento la figura de las tasas judiciales: en un contexto de grave crisis económica y de enorme austeridad pública, se exigieron tasas también a las personas físicas y, por supuesto, a las personas jurídicas, sin ningún tipo de restricción. Se pretendía con ello disuadir de la interposición de demandas temerarias –fomentando tal vez los mecanismos de solución extrajudicial de controversias– y financiar el servicio de asistencia jurídica gratuita y la implantación de las nuevas tecnologías en nuestra administración de justicia. Se produjo una reacción bastante virulenta en ámbitos jurídicos y sociales hasta que en 2015 se produjo un cambio legislativo que volvió a excluir a las Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 406 personas físicas de la obligación del pago de tasas. Además, y a consecuencia del planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad, la STC 140/2016 declaró la inconstitucionalidad de determinadas partidas (en concreto, un importe variable que se cobraba en función de la cuantía del pleito), así como la exigencia del pago de tasas para interponer recursos. A resultas de estos cambios, la situación actual es la que se describe a continuación. 4.1. Hecho imponible y devengo En el ámbito jurisdiccional civil, el hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. El devengo de la tasa se produce precisamente al interponer el escrito de demanda o la petición inicial del proceso monitorio, al formular el escrito de reconvención, al solicitar el concurso o al formular la oposición a la ejecución. 4.2. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa (= están obligados a abonarla) quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible (es decir, quien interponga demanda o reconvención). Se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. 4.3. Exenciones El sistema de tasas judiciales presenta una serie de exenciones, de carácter objetivo y subjetivo, que reducen su ámbito de aplicación. Exenciones objetivas: por razón de la materia, no devengarán tasa judicial las siguientes actuaciones procesales: — La interposición de demanda cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. — La solicitud de concurso voluntario por el deudor. — La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 407 carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 LEC. — La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. — Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. — Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. Exenciones subjetivas: no se exigirá el pago de tasa judicial a determinadas categorías de sujetos: — Las personas físicas. — Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. — El Ministerio Fiscal. — La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. — Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 4.4. Base imponible y cuota tributaria La base imponible de la tasa judicial coincide con la cuantía del proceso; si la cuantía del proceso es indeterminada o resulta imposible su determinación, se valorará en 18.000 euros. En los casos de acumulación de acciones, la base imponible estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En cuanto a la cuota tributaria, se trata de una cantidad fija, independiente de la cuantía del proceso: — Para demandas de juicio verbal y cambiario: 150 euros. — Para demandas de juicio ordinario: 300 euros. — Para peticiones iniciales de proceso monitorio, de proceso monitorio europeo o incidente concursal: 100 euros. — Para ejecución de títulos extrajudiciales o para la oposición a la ejecución de títulos judiciales: 200 euros. Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024 408 Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. b) Por otra parte, deben tenerse en cuenta algunas reglas especiales: — Se efectuará una devolución del 60% del importe de la cuota pagada cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio (la devolución se hará sin devengo de intereses de demora). — Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos (de nuevo, sin devengo de intereses de demora). — Se establece una bonificación del 10% para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. 4.5. Tratamiento procesal de la tasa judicial El sujeto pasivo de la tasa habrá de proceder a su autoliquidación conforme al modelo oficial y a su ingreso en el Tesoro Público antes de llevar a cabo el hecho imponible. El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el Letrado de la A. de J. requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del Letrado de la A. de J., dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 4.6. Tasa judicial y costas Tal y como establece el art. 241.1 LEC, la tasa judicial tiene naturaleza de costa procesal. En consecuencia, si se produce condena en costas, lo pagado como tasa judicial por el beneficiario habrá también de serle reembolsado por la parte contraria. Derecho Procesal Civil – Fernando Gascón Inchausti – Curso 2023/2024