Ejecución Civil en el Proceso Penal PDF
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This document discusses legal procedures regarding civil liability in penal cases in Spain. It examines costs and criteria for imposing costs. It is not a past paper but likely analysis of a legal topic.
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lOMoARcPSD|188 072 25 TEMA 31 PROCESAL PENAL 1. TASACIÓN DE COSTAS. CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES: conjunto de cargas económicas que ocasiona un proceso y cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el mismo. Las co...
lOMoARcPSD|188 072 25 TEMA 31 PROCESAL PENAL 1. TASACIÓN DE COSTAS. CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES: conjunto de cargas económicas que ocasiona un proceso y cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el mismo. Las costas serían aquellos gastos imprescindibles que tienen su causa directa e inmediata en un proceso determinado y que se originan como consecuencia de la realización de actos procesales concretos y determinados. A diferencia de las costas del proceso, que en el supuesto de que haya condena al pago de las mismas, deberán ser íntegramente atendidas por la parte que sufre dicha condena, no todos los gastos del proceso pueden ser reintegrados a la parte que ve triunfar sus pretensiones con imposición de costas a la contraria. En cuanto que el concepto de gastos del proceso es un concepto genérico, que engloba, a su vez, el de costas del proceso, habrá gastos que no sean compensables o recuperables tras la condena en costas fijada a una de las partes. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los gastos relativos a otorgamiento de poder notarial a un Procuradores o, el mantenimiento de los órganos jurisdiccionales, pero que no se pueden imponer a las partes que intervienen en él. En el proceso penal, sólo se pueden imponer los gastos del proceso a las partes privadas del mismo. EXCL: el MF y el Abogado del Estado, en caso de que intervengan. DELIMITACIÓN: La LECr especifica en el articulo 241 , dentro de los gastos del proceso, cuáles constituyen las costas: ART 241: Las costas consistirán: 1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. 2.º En el pago de los derechos de Arancel. 3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. 4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, 5º y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa ART. 124 CP: las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS: ART. 239 LECR: los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberán resolver sobre el pago de las costas procesales. Esta resolución podrá consistir según el ART 240: 1.Declarar las costas de oficio. Según el ART 242 Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior. Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes. 2. En condenar a su pago: la LECR adopta dos criterios distintos según a quién se imponen las costas: A)ART 240.2 En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Si se trata del ACUSADO, sigue el criterio objetivo: se imponen como consecuencia de la condena en el delito por el que es juzgado. ART. 123 CP: las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. ART. 240 LECR: nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos. B) 240.3 En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Si se trata del QUERELLANTE PARTICULAR O EL ACTOR CIVIL, se sigue un criterio subjetivo: serán condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. SUPUESTOS ESPECIALES: - En cuestiones de competencia: se condena en costas al que: o Proponga la declinatoria habiendo utilizado antes la inhibitoria. o En los demás casos, cuando hay notoria temeridad en aquél que hubiese sostenido o impugnado la competencia. - En el recurso de casación: se imponen las costas al recurrente cuando el TS desestima el recurso, y de oficio cuando se estime PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN ❖ ART. 242.4 LECR: la tasación se practica por el LAJ del Tribunal o Juzgado que interviene en la ejecución de la sentencia. -El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior: reintegro papel sellado y pago de arancel - Los honorarios de Abogados y Peritos se acreditan por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. - Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiera fijado en la causa. - Los demás gastos los regula el LAJ teniendo en cuenta los justificantes. ❖ ART. 243 LECR:. Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días. ❖ ART. 244 LECR. Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 Si se impugnan por excesivos los honorarios del Abogado, el TS ha declarado que se tendrán en cuenta, entre otrosdatos: - Complejidad de las cuestiones debatidas. - Actividad realizada. - Influencia que ha tenido su intervención en la decisión adoptada por el Tribunal. ❖ ART. 245 LECR:. Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago ❖ ART 246 LECR: Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal ART. 126 CP: 1. Reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2. Indemnización al Estado por los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa. 3. Costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4. Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 5. La multa. Si es delito perseguible solo a instancia de parte las costas del acusador privado se satisfacen con preferencia a la indemnización del Estado. 2. LA EJECUCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. De la comisión de un delito nace una responsabilidad penal, pero también puede nacer a veces una responsabilidad civil. Paraexigir ambas responsabilidades se pueden seguir distintos sistemas: - Exigir la responsabilidad penal ante la jurisdicción penal y la civil ante los órganos de la jurisdicción civil. - Exigir la responsabilidad penal ante los órganos de la jurisdicción penal y permitir que los titulares de la acción civil puedan ejercitarla dentro del propio proceso penal o bien reservarla para ejercerla en un proceso aparte. En la LECR encontramos las siguientes referencias: ❖ ART. 100: de todo delito nace acción penal para castigar al culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. ❖ ART 107: La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere ❖ ART. 108: la acción civil se debe entablar conjuntamente con la penal por el MF, con independencia de si hay en el proceso acusador particular o no, pero si el ofendido renuncia expresamente a su derecho a la restitución, reparación o indemnización, entonces el MF se limita a pedir el castigo de los culpables. ❖ ART. 109: En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 ❖ ART. 742: En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. El Tribunal, para poder resolver sobre la responsabilidad civil, tiene que tener en cuenta las reglas que establece el CP: ART. 110 CP: la responsabilidad civil derivada del hecho punible comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. LAS DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SENTENCIAS PENALES. Ya hemos visto que, según el ART. 742 LECR, el Tribunal tiene la obligación de resolver en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio, salvo que el perjudicado haya renunciado a la acción o la haya reservado para reclamarla por la vía civil. Esta obligación la tiene el Tribunal incluso aunque dicte sentencia absolutoria por concurrir alguna de las causas de exención de la responsabilidad penal previstas en el CP. Incluso en estos casos, la sentencia tiene que contener la declaración de responsabilidad civil. ❖ ART. 118 CP: 1) En los casos de los números 1 anomalía y alteración, transtorno mental transitorio y 3.º alteraciones en la percepción, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables. 2) Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º 3) En los casos de estado de necesidad, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o en otro caso, el que establezca el Juez según su prudente arbitrio. Habrá que acudir a las leyes o reglamento especiales para pagar la indemnización cuando: o Las cuotas de las que debe responder el interesado no son equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación. o La responsabilidad se extiende a las APS o a la mayor parte de una población. o El daño se ha causado con el asentimiento de la autoridad o de sus agentes. 4) En el caso del miedo insuperable, responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el hecho. 5) En los supuestos de error, de tipo o de prohibición, serán responsables civiles los autores del hecho. ❖ ART. 120 CP: Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1) Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 2) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 utilizando los medios de los que sean titulares. 3) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. ❖ Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. ❖ ART. 121 CP: El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. ❖ ART. 115 CP: Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. De esta forma, el CP extiende a todos los procedimientos una posibilidad que sólo estaba prevista para el procedimiento abreviado para determinados delitos, que es la de diferir la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, fijándose en la sentencia únicamente las bases de la misma. PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVAS LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS PENALES Una vez que se declara en la sentencia la responsabilidad civil, no hay un único procedimiento para hacerla efectiva, sino que depende del pronunciamiento concreto de la sentencia. 1) Si la responsabilidad civil consiste en la restitución de la cosa objeto del delito, consiste en la devolución al perjudicado, por parte del delincuente o el civilmente responsable, de la misma cosa de la que fue privado por el delito. Artículo 111. 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. - Tiene que tratarse de la misma cosa, ya que entregar el equivalente o su valor no es restitución, sino indemnización del daño causado, salvo que se trate de dinero u otras cosas fungibles que fueran de la misma calidad. - Solo será posible en ciertos delitos, particularmente en los delitos contra la propiedad: robo, hurto, estafa, apropiación indebida, etc. Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 - Si el condenado no procede a la restitución de forma voluntaria, se tiene que proceder por el Tribunal a la ejecución forzosa de la sentencia según lo establecido en la LEC para la ejecución de las obligaciones de dar cosas determinadas: o El Tribunal requiere al ejecutado para entregue la cosa mueble impuesta en la sentencia en el plazo que se le fije. o Si no lo hace, el LAJ pondrá al perjudicado en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que considere necesarios. Puede incluso proceder a la entrada en lugares cerrado, recabando autorización del Tribunal que hubiera despachado la ejecución y auxilio de la fuerza pública, si es necesario. o Si no se conoce el lugar donde se encuentra la cosa o se busca pero no se encuentra allí, el LAJ interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y dónde se encuentra. o Si no se encuentra la cosa que debe restituirse, o ya no es posible la restitución porque ha pasado a poder de un tercero, el Tribunal ordenará que la falta de entrega se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se fija a través del procedimiento para la liquidación de d/p establecido en la LEC: ▪ El perjudicado por los daños y perjuicios presenta una solicitud para que se determinen judicialmente, y adjunta una relación detallada de los mismos, con su valoración, acompañando los dictámenes y documentos que considere oportunos. ▪ LAJ da traslado de la solicitud y de los documentos a quien tenga que abonar los d/p, que tiene un plazo de 10 días para contestar lo que considere conveniente. Si el deudor se conforma con el importe, que se presume cuando deja pasar el plazo sin hacer alegaciones o simplemente niega en general la existencia de daños, sin concretar los puntos en que discrepa ni las razones, el LAJ aprueba la relación de d/p y se procede a hacerla efectiva por las normas del procedimiento de ejecución dineraria. ▪ Si el deudor se opone motivadamente dentro del plazo, se sustancia la liquidación de d/p por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero el Tribunal puede nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, que tendrá que entregar después un dictamen al Juzgado. ▪ En los 5 días siguientes a la celebración de la vista, el Tribunal dicta un auto con la resolución que considera justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor. 2) Si la responsabilidad civil consiste en la reparación del daño: se trata de supuestos en los que la restitución no es posible, o aunque lo sea, no deja las cosas en el estado en que se encontraban, por lo que la única forma de restablecer el equilibrio patrimonial perturbado por el delito es la reparación del daño causado. ART. 112 CP: La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. ART. 984 LECR: la ejecución de la sentencia, en lo que se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se rige por lo dispuesto en la LEC, pero siempre será promovida de oficio de por el Juez que la dictó. Por tanto, si el condenado a la reparación del daño no cumple voluntariamente, habrá que proceder a la ejecuciónforzosa por el procedimiento previsto en la LEC para la ejecución forzosa de las obligaciones de Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 hacer: o El Tribunal requiere al condenado para que proceda a la reparación del daño dentro del plazo que le fijesegún las circunstancias que concurran. o Si no lo hace en ese plazo y no es un hacer personalísimo, el perjudicado podrá pedir al Tribunal que lefaculte para encargarlo a un tercero a costa del condenado o reclamar el resarcimiento de d/p. o Si el perjudicado opta por la indemnización, se seguirá el procedimiento que hemos estudiando anteriormente. 3) Si se condena a la indemnización de d/p: consiste en resarcir al perjudicado del quebranto sufrido y de las ganancias que hayan dejado de percibir, como consecuencia del hecho delictuoso. Artículo 113. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros PROBLEMA: criterio que hay que seguir para diferenciar la obligación de reparación del daño de la que se refiere a laindemnización de perjuicios. o En el CP se parte de que son conceptos diferentes, pero no hay artículos que proporcionen criterios para diferenciar ambas obligaciones. o En cambio, en el CC se utilizan estas expresiones como sinónimas o diferentes, según los casos. CONCLUSIÓN: la falta de criterios hace que estos conceptos sean difíciles de aplicar en la práctica. Ej. En el caso de las lesiones, se incluyen: - Las cantidades gastadas en la curación de las heridas, la asistencia médica y las medicinas. - Los sueldos no devengados por la imposibilidad de trabajar debido a las lesiones. - Los perjuicios que se puedan derivar para la víctima de la pérdida de un miembro o de la disminución de sucapacidad para el trabajo, etc. - Además de todos estos perjuicios materiales, se incluye la indemnización de daños morales. Hay que tener en cuenta que, mientras que la reparación del daño se refiere solo al ofendido o perjudicado por el delito, la indemnización de perjuicios abarca también los sufridos por su familia o por terceros. también tiene que tener en cuenta el Juez si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño, en cuyo caso se puede moderar el importe de su reparación o indemnización. ART. 114 CP: Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Una vez que se fija en la sentencia o en la ejecución de la misma la cuantía de los d/p, si el condenado no los satisface voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, que se rige por lo dispuesto en la LEC para la ejecución forzosa dineraria, que comprende: - El requerimiento de pago. - El embargo de los bienes. - La enajenación de los bienes embargados. - El pago al acreedor. Sin embargo, como durante la tramitación de la causa se habrán exigido las correspondientes fianzas a los responsables civiles o en su defecto se habrá procedido a embargar sus bienes, la ejecución forzosa en este Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 momento consistirá en la realización de la fianza o de los bienes embargados por la vía de apremio. Hay que hacer referencia a algunos preceptos de la LECR que complementan lo establecido en la LEC: ❖ ART. 989: los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional según lo dispuesto en la LEC. Para ejecutarla, el LAJ podrá encomendar a la Administración Tributaria, ya sea a nivel estatal o foral, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio del condenado, tanto el presente como el que vaya adquiriendo hasta que no satisfaga la responsabilidad civil. Si estos organismos o entidades se oponen alegando razones legales o de respeto de los DF, el LAJ dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. ❖ ART. 996: las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán según lo dispuesto en la LEC. o TERCERÍA DE DOMINIO: medio procesal de oposición por el que un tercero se puede oponer a un acto ejecutivo que se dirige injustamente contra su patrimonio. No afecta al proceso en general, sino solo a actos ejecutivos concretos que se dirigen contra bienes que el tercero considera de su propiedad. Mantiene en el proceso una posición pasiva frente al ejecutante. o TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: en este caso no es un medio de oposición, sino un medio procesal del que se vale el tercero para pedir que la suma recaudada se le atribuya con preferencia al ejecutante. Por tanto, está tan interesado como el acreedor ejecutante en que los bienes se vendan y por el mejor precio posible, pero pretende satisfacer su derecho con preferencia respecto del que ha instado la ejecución. Mantiene en el proceso una posición activa junto al ejecutante, y frente al deudor común de ambos. o El conocimiento y fallo de las tercerías corresponde al órgano jurisdiccional, pero hay que decidir si del ordenpenal o civil. ▪ Hay autores que consideran que siempre corresponde la competencia al órgano de la jurisdicción penal que está conociendo de la ejecución, teniendo en cuenta que, según el principio general del art. 9 LECr, también va a tener competencia para conocer de todas sus incidencias. ART 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801 ▪ Sin embargo, aunque los Juzgados penales pueden realizar todos los actos que sean necesarios para ejecutar las sentencias, no pueden tomar decisiones sobre los bienes sobre los que recae la ejecución, sobre su propiedad, etc. por lo que sólo los órganos judiciales civiles pueden conocer de las pretensiones de los terceristas y decidir sobre ellas. ▪ La LEC 1/2000 ha modificado su tramitación, y frente a la consideración de incidente que se tramita por la vía ordinaria según las normas del juicio declarativo correspondiente, la nueva ley señala que su tramitación se dirige directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Mediante un auto decide exclusivamente si el bien objeto de la tercería es idóneo para ser ejecutado en el proceso de ejecución. Downloaded by Elena Bonilla ([email protected]) lOMoARcPSD|188 072 25 Por su parte, el CP dispone que: ❖ ARTÍCULO 125: Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. ❖ ARTÍCULO 126: Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán en primer lugar a la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. ❖ ART. 80.3: la suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito penado. De hecho, una condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad es que el condenado o responsable civil haya satisfecho la responsabilidad civil fijada en la sentencia, salvo que sea legalmente insolvente y el Tribunal declare la imposibilidad total o parcial del condenado de hacer frente a ella. ❖ ART. 117: Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. La responsabilidad directa que el CP establece a cargo del asegurador no es necesariamente compatible con el responsable directo-autor o partícipe del delito, el cual puede ser insolvente o no ser reclamado de pago de la responsabilidad civil por la parte perjudicada. La responsabilidad directa implica, por sí misma, la eventual asunción en solitario de la obligación, puesto que no se trata de una responsabilidad solidaria. Por otra parte, la responsabilidad directa del asegurador no es ilimitada, sino sólo hasta el límite legal o contractual. - Límite legal, en aquellas actividades que por voluntad de la ley están sometidas a un régimen de seguro obligatorio, como es el uso de automóviles, en cuyo caso la cantidad máxima será la que por ley debe como mínimo cubrir a cualquier usuario frente a terceros. - Límite contractual, en aquellos seguros libremente pactados. El límite y el alcance de la responsabilidad en estos casos pueden variar, pero igualmente el asegurador será responsable directo hasta el límite establecido en las cláusulas. Downloaded by Elena Bonilla ([email protected])