Ley No. 567-05 de Tesorería Nacional PDF
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This document is a legal document from the Dominican Republic regarding the national treasury. It describes the system, its organization, and the roles of different government bodies.
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Ley No. 567-05 de Tesorería Nacional. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 567-05 CONSIDERANDO: Que es necesario la existencia de mecanismos modernos de gestión de caja que permitan l...
Ley No. 567-05 de Tesorería Nacional. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 567-05 CONSIDERANDO: Que es necesario la existencia de mecanismos modernos de gestión de caja que permitan la administración de los recursos públicos basados en el principio de Cuenta Única y el manejo eficiente, oportuno y fiable del sistema de información y gestión, con los conceptos de unicidad de registro y de aplicación en todo el ámbito gubernamental. CONSIDERANDO: Que para la puesta en ejecución del Sistema de Tesorería se requiere crear la articulación entre la gestión de caja y la ejecución del presupuesto, que asegure el equilibrio del compromiso y del devengado con la evolución de los ingresos percibidos, contribuyendo a minimizar la acumulación de deuda flotante. CONSIDERANDO: Que es necesario el establecimiento de una política financiera única para el sector público que garantice la administración de los recursos de la forma más favorable para el Estado. CONSIDERANDO: Que es necesario la creación de un instrumento jurídico que facilite la incorporación de la Tesorería Nacional al Sistema de Administración Financiera Integrada del Estado. HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE LA TESORERIA NACIONAL TITULO I DEL SISTEMA Y SU ORGANIZACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos a través de los cuales se lleva a cabo la captación de ingresos, el registro y custodia de los fondos y valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la administración de las cuentas bancarias y los pagos que se ordenen dentro del marco de la legislación vigente. El Sistema de Tesorería en conjunto con los Sistemas de Presupuestos, Contabilidad y Crédito Público, componen el Sistema de Administración Financiera Integrada Pública. ARTICULO 2.- Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y su reglamentación, los organismos del Sector Público no Financiero que, a sus efectos, estarán integrados por los siguientes agregados institucionales: 1. El Gobierno Central. 2. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras. 3. Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social. 4. Las Empresas Públicas no Financieras. PARRAFO I: Están excluidos de las regulaciones previstas en esta ley, los organismos del Sector Público que integran los agregados institucionales enumerados a continuación: 1. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras. 2. Las Empresas Públicas Financieras. PARRAFO II: Los Ayuntamientos del Distrito Nacional y de los municipios podrán aplicar las disposiciones de la presente ley adaptándolas a sus propias características de gestión financiera. ARTICULO 3.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción político- administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, La Junta Central Electoral y la Cámara de Cuenta. Con la misma finalidad se entenderá por Sector Público no Financiero al agregado que integran los niveles institucionales citados en los numerales 1 a 4 del artículo anterior. PARRAFO I: Para los fines de esta ley se considerará como Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras a los entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personería juridica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación. PARRAFO II: Para los fines de esta ley se considerará como Empresas Públicas no Financieras a las unidades económicas creadas con el objeto de producir bienes y servicios no financieros para el mercado y tienen personería juridica y patrimonio propio separado del Gobierno Central y de las Instituciones Públicas Descentralizadas. CAPITULO II ORGANIZACION DEL SISTEMA ARTICULO 4.- El Órgano Rector del Sistema de Tesorería es la Tesorería Nacional, entidad que funcionará bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas y que estará a cargo de un Director Nacional denominado Tesorero Nacional y un Subdirector Nacional denominado Subtesorero Nacional, los cuales serán designados por el Presidente de la República. ARTÍCULO 5.- El Tesorero Nacional tendrá la responsabilidad de dirigir la Tesorería Nacional, haciendo cumplir las funciones y ejerciendo las atribuciones que esta ley y sus reglamentos le asignen a la misma. La Tesorería Nacional, elaborará el reglamento de aplicación de esta ley. ARTÍCULO 6.- El Subtesorero Nacional tendrá a su cargo las responsabilidades que le sean asignadas por el Reglamento Interno o por el Tesorero Nacional y, en caso de ausencia o por impedimento legal del Tesorero Nacional, ejercerá de pleno derecho las funciones y atribuciones del mismo. ARTICULO 7.- Para desempeñar las funciones de Tesorero Nacional o Subtesorero Nacional, se requiere lo siguiente: a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. b) Poseer título universitario preferiblemente en Contabilidad, Economía o Administración c) Por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de conducción en el área de las finanzas públicas y/o privadas. ARTICULO 8.- Son funciones de la Tesorería Nacional: 1. Participar en la definición de la programación financiera del Sector Público no Financiero que, en el marco de la política fiscal, apruebe el Poder Ejecutivo. 2. Elaborar, en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto, la Programación Anual de Caja del Gobierno Central y evaluar su ejecución. 3. Aprobar la Programación Anual de Caja elaborada por las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras y remitirla a la consideración del Secretario de Estado de Finanzas 4. Realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de la Programación Anual de Caja a la que se refiere el numeral anterior. 5. Percibir, centralizar y registrar los ingresos públicos recaudados tanto en el territorio nacional como en el exterior. 6. Participar en la fijación de las cuotas periódicas de compromisos, en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuestos y la Oficina Nacional de Planificación. 7. Fijar cuotas periódicas de pago del Gobierno Central, en coordinación con la Oficina Nacional de Planificación y la Oficina Nacional de Presupuesto, basándose en la disponibilidad de fondos, en la programación de los compromisos y en los gastos efectivamente devengados. 8. Administrar los recursos a disposición del Tesorero Nacional tomando en cuenta los flujos previstos de ingreso, financiamiento y gastos. 9. Ejecutar los pagos originados en obligaciones previamente contraídas por el Gobierno Central, así como las transferencias que requieran los restantes organismos públicos, siempre que estén ordenadas por la autoridad competente. 10. Registrar en el Sistema de Información Financiera los movimientos de ingresos y egresos que ejecuta. 11. Realizar la colocación de recursos financieros de la Tesorería Nacional y las operaciones de mercado que resulten convenientes. 12. Establecer las normas metodológicas y de procedimiento relativas al manejo de las tesorerías que operen en el ámbito del sector público no financiero, y ejercer la supervisión técnica de dichas tesorerías. 13. Administrar el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro. 14. Mantener informado permanentemente al Secretario de Estado de Finanzas sobre los movimientos y situación de las cuentas del Tesoro. 15. Suscribir, conjuntamente con el Secretario del Estado de Finanzas, las Letras del Tesoro previamente autorizadas por el Presidente de la República. 16. Llevar a cabo la administración de las cuentas bancarias bajo su cargo, así como de las que correspondan entre las subcuentas que integren la Cuenta Unica del Tesoro. 17. Autorizar la apertura y cierre de las cuentas bancarias requeridas por los Organismos del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras, comunicando formalmente tales decisiones a la Dirección General de Contabilidad y a la Contraloría General de la República. 18. Supervisar que las instituciones comprendidas en el ámbito de esta ley lleven a cabo la conciliación de las cuentas bancarias que administren, sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos rectores de control y registro. 19. Ejecutar los embargos que ordene la justicia y las cesiones de crédito de terceros, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley. 20. Custodiar los fondos, garantías y valores pertenecientes al Gobierno Central o de terceros que se pongan a su cargo. 21. Custodiar todas las especies timbradas no distribuidas, registrando sus existencias y movimientos en el sistema de información financiera. Las instituciones receptoras de las especies timbradas serán responsables de su administración y control. 22. Todas las demás actividades que le asigne el Reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 9.- Las tesorerías centrales o las unidades que cumplan dichas funciones en cada una de las instituciones del Gobierno Central, de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras y de las Empresas Públicas no Financieras, deberán cumplir con las normas y procedimientos que dicte el órgano rector del Sistema de Tesorería. ARTICULO 10.- Son organismos auxiliares de la Tesorería Nacional en la percepción de los ingresos los que se indican a continuación: a) Las demás oficinas recaudadoras de la Secretaria de Estado de Finanzas. b) Las entidades del sector financiero que la Secretaria de Estado de Finanzas y la Tesorería Nacional contraten para estos fines. c) Cualquier otra oficina perceptora de ingresos provenientes de tasas, cuotas, multas, cargos y otros cobros administrativos. TITULO II SISTEMA DE CUENTA UNICA DEL TESORO CAPITULO UNICO ARTÍCULO 11.- El Sistema Cuenta Unica del Tesoro está conformado por la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Nacional y la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Extranjera las que serán administradas por la Tesorería Nacional. PARRAFO I. En la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Nacional se centralizarán, en el banco contratado al efecto y de acuerdo como indique el reglamento, todos los ingresos y pagos del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras. PARRAFO II. En la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera la Tesorería Nacional administrará recursos provenientes de impuestos, tasas, derechos, convenios y contratos nacionales e internacionales percibidos en moneda extranjera así como los pagos correspondientes. ARTICULO 12.- En el Sistema de Cuenta Única del Tesoro los fondos que pertenezcan a los organismos mencionados en el artículo anterior, se mantendrán con la debida individualidad en subcuentas especiales y los créditos y debitos que los afecten solo podrán realizarse y registrarse en la medida en que las operaciones que los motiven se hayan efectuado en el marco de la normativa vigente. PARRAFO: La Tesorería Nacional remitirá a los titulares de las subcuentas, mensualmente y cuantas veces se lo soliciten, los movimientos que se registren y la situación de las respectivas subcuentas. ARTÍCULO 13.- La Tesorería Nacional será responsable de programar los movimientos del Sistema de Cuenta Única del Tesoro de forma tal que una vez que se haya fijado la cuota de pago de los respectivos periodos, existan las disponibilidades para hacer efectivas las órdenes de pago que emitan los entes contra las mismas. Esta responsabilidad se extiende a la necesaria coordinación que deberá existir entre las cuotas de pago y las de compromisos que autorice la Oficina Nacional de Presupuesto. PARRAFO I: Las cuotas de pago fijadas a favor de las instituciones comprendidas en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán estar basadas en la programación que realicen los tesoreros de las mismas, y para su ejecución será condición que se hayan producido los ingresos correspondientes en las subcuentas respectivas. No se aplicarán cuotas de pago para los ingresos propios de las Instituciones Descentralizadas Autónomas no Financieras. PARRAFO II: El incumplimiento de las responsabilidades fijadas en este Título, una vez comprobado por la Contraloría General de la República o por la Cámara de Cuentas, dará lugar a aplicación de sanciones administrativas y/o penales que pudieran corresponder. "Dichas sanciones se establecerán en el Nuevo Reglamento, de acuerdo a las infracciones cometidas". ARTÍCULO 14.- Las operaciones de debito o crédito que puedan afectar los balances del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, incluyendo cualquier tipo de cargos bancarios, sólo podrán ser autorizadas por el Tesorero Nacional. ARTICULO 15.- La Contraloría General de la República examinará los resultados de la conciliación bancaria del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO ARTICULO 16.- No se realizará pago alguno a personas físicas o morales que mantengan una deuda liquida y exigible con el Estado, hasta tanto dicha deuda no sea debidamente pagada. Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando el pago a realizar corresponda a sueldos o remuneraciones de funcionarios o empleados del gobierno que tengan deuda pendiente con el Estado. PARRAFO: En todos los casos regidos por las disposiciones de este artículo el Secretario de Estado de Finanzas autorizará la compensación correspondiente. ARTICULO 17.- Para cumplir con el pago del servicio de la deuda externa y otras obligaciones en moneda extranjera y con el objetivo de hacer una administración eficiente de las disponibilidades en moneda extranjera, la Tesorería Nacional podrá realizar operaciones de compra y venta de divisas en el mercado, así como efectuar operaciones de compensación entre cuentas bancarias y fondos con destino especifico en moneda nacional y extranjera. Para tales fines utilizará como referencia las tasas de cambio que publica el Banco Central de la República Dominicana. ARTICULO 18.- La Tesorería Nacional podrá mejorar su liquidez realizando colocaciones a corto plazo en instituciones financieras del país o del exterior. De igual forma realizará operaciones de compra y venta de instrumentos financieros emitidos por el Sector Público, conforme a las normas establecidas en el reglamento y de acuerdo con las condiciones del mercado, previa autorización del Secretario de Finanzas. ARTÍCULO 19.- La Tesorería Nacional podrá emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el mismo ejercicio presupuestario. Dichas letras serán suscritas conjuntamente por el Tesorero Nacional y el Secretario de Finanzas previa autorización del Presidente de la República. ARTÍCULO 20.- El Secretario de Estado de Finanzas establecerá el régimen de anticipos de fondos reponibles que operará en el ámbito del Gobierno Central. PARRAFO I: Los pagos que se realicen con cargo a estos anticipos de fondos reponibles deben cumplir con las normas y procesos vigentes sobre ejecución presupuestaria. PARRAFO II: Se prohíben los pagos en efectivo con cargo a estos anticipos de fondos reponibles, salvo aquellos que se realicen a través de cajas chicas, constituidas a partir de los mismos. De igual manera no se podrá cubrir con cargos a estos fondos, el pago de sueldos de personal fijo, nominal, contratado o cualquier otro tipo de nombramiento. PARRAFO III: Todas las rendiciones de anticipos de fondos reponibles se realizarán en las fechas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la Secretaría de Estado de Finanzas. ARTICULO 21: Los ingresos y los pagos que se realicen en el ámbito del Sector Público no Financiero podrán realizarse mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago, instrumental o electrónico, en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO ARTÍCULO 22.- El Sistema de Cuenta Unica del Tesoro se aplicará, en su primera etapa, en el ámbito del Gobierno Central, sin ningún tipo de excepciones. PARRAFO: Una vez que haya funcionado de forma eficaz en el Gobierno Central, el Poder Ejecutivo podrá extenderlo a las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras. ARTÍCULO 23.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo aprobará los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación. ARTÍCULO 24.- Mediante la presente ley se deroga la Ley de Tesorería No. 3893 de fecha 18 de agosto del 1954, Gaceta Oficial No. 7730; y las leyes o fragmentos de leyes, decretos, reglamentos, disposiciones especiales o cualquier otra norma que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración. Andrés Bautista García, Presidente Juan Ant. Morales Vilorio César A. Díaz Filpo Secretario Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13)días del mes de diciembre del ano dos mil cinco (2005); anos 162° de la Independencia y 143° de la Restauración. Alfredo Pacheco Osoria, Presidente. Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán, Secretaria. Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.