Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad PDF
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Summary
Esta ley establece el régimen jurídico básico para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española. Define procesos de planificación, protección, conservación y restauración dirigidos a un desarrollo sostenible. Se centra en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad biológica y la restauración del medio ambiente.
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UD001748_V(03) LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD MD.UnidadDidácticaGrupo(08)Esp.dot LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 5 1. LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PATRIMONIO...
UD001748_V(03) LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD MD.UnidadDidácticaGrupo(08)Esp.dot LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 5 1. LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD..................................................................................... 7 1.1. TÍTULO PRELIMINAR...................................................................................... 9 1.2. TÍTULO I. INSTRUMENTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA PLANIFICACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD............................................................................................ 20 1.2.1. CAPÍTULO I. INVENTARIO ESPAÑOL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD........................................................................................ 21 1.2.2. CAPÍTULO II. PLAN ESTRATÉGICO ESTATAL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD............................................................................ 23 1.2.3. CAPÍTULO III. ESTRATEGIA ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA VERDE Y DE LA CONECTIVIDAD Y RESTAURACIÓN ECOLÓGICAS...................................... 24 1.2.4. CAPÍTULO IV. PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES....... 25 1.3. TÍTULO II. CATALOGACIÓN, CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE HÁBITATS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO NATURAL............................... 31 1.3.1. CAPÍTULO I. CATALOGACIÓN DE HÁBITATS EN PELIGRO DE DESAPARICIÓN........................................................................................ 31 1.3.2. CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE ESPACIOS................................................... 33 1.3.3. CAPÍTULO III. ESPACIOS PROTEGIDOS RED NATURA 2000......................... 39 1.3.4. CAPÍTULO IV. OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS..................... 46 1.3.5. CAPÍTULO V. INVENTARIO ESPAÑOL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, RED NATURA 2000 Y ÁREAS PROTEGIDAS POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.......................................................... 48 1.3.6. CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN AMBIENTAL EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD............................................................................................. 49 1.4. TÍTULO III. CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD................................. 50 1.4.1. CAPÍTULO I. CONSERVACIÓN IN SITU DE LA BIODIVERSIDAD AUTÓCTONA SILVESTRE.............................................................................................. 50 1 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1.4.2. CAPÍTULO II. CONSERVACIÓN EX SITU....................................................... 61 1.4.3. CAPÍTULO III. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS............................................................................................. 63 1.4.4. CAPÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES EN RELACIÓN CON LA CAZA Y LA PESCA INTERNACIONAL....................................................... 67 1.5. TÍTULO IV. USO SOSTENIBLE DEL PATRIMONIO NATURAL Y LA BIODIVERSIDAD............................................................................................ 71 1.5.1. CAPÍTULO I. RED ESPAÑOLA DE RESERVAS DE LA BIOSFERA (PROGRAMA MAB)..................................................................................................... 71 1.5.2. CAPÍTULO II. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS PROCEDENTES DE TAXONES SILVESTRES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS............................... 73 1.5.3. CAPÍTULO III. COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES SILVESTRES........... 76 1.5.4. CAPÍTULO IV. CONOCIMIENTOS TRADICIONALES....................................... 77 1.6. TÍTULO V. FOMENTO DEL CONOCIMIENTO, LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y LA BIODIVERSIDAD...... 78 1.7. TÍTULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.................................... 83 1.8. DISPOSICIONES ADICIONALES................................................................... 90 1.9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS................................................................. 94 1.10. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.................................................................... 95 1.11. DISPOSICIONES FINALES.......................................................................... 96 1.12. ANEXO I. TIPOS DE HÁBITATS NATURALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYA CONSERVACIÓN REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE ZONAS DE ESPECIAL CONSERVACIÓN................... 110 1.13. ANEXO II. ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN.......................... 122 1.14. ANEXO III. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS LUGARES QUE PUEDEN CLASIFICARSE COMO LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA Y DESIGNARSE ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN....................................................................................... 164 1.15. ANEXO IV. ESPECIES QUE SERÁN OBJETO DE MEDIDAS DE CONSERVACIÓN ESPECIALES EN CUANTO A SU HÁBITAT, CON EL FIN DE ASEGURAR SU SUPERVIVENCIA Y SU REPRODUCCIÓN EN SU ÁREA DE DISTRIBUCIÓN.............................................................. 166 1.16. ANEXO V. ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO QUE REQUIEREN UNA PROTECCIÓN ESTRICTA......... 173 1.17. ANEXO VI. ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA EXPLOTACIÓN PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE GESTIÓN...... 191 1.18. ANEXO VII. PROCEDIMIENTO PARA LA CAPTURA Y MUERTE DE ANIMALES Y MODOS DE TRANSPORTE QUE QUEDAN PROHIBIDOS............................................................................................. 198 1.19. ANEXO VIII. GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL.................. 199 2 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 2. LISTADO DE ESPECIES EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES AMENAZADAS..................... 201 2.1. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES............................................... 202 2.2. CAPÍTULO II. CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO DEL LISTADO Y CATÁLOGO..................................... 204 2.3. ESTRATEGIAS Y PROGRAMAS DE CONSERVACIÓN............................... 211 2.4. DISPOSICIONES ADICIONALES.................................................................. 215 2.5. DISPOSICIÓN TRANSITORIA...................................................................... 216 2.6. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.................................................................... 216 2.7. DISPOSICIONES FINALES........................................................................... 217 2.8. ANEXO. RELACIÓN DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL LISTADO DE ESPECIES SILVESTRES EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y, EN SU CASO, EN EL CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES AMENAZADAS............................................................................................. 217 2.8.1. FLORA.................................................................................................. 218 2.8.2. FAUNA.................................................................................................. 240 3. CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS........... 280 3.1. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES............................................... 283 3.2. CAPÍTULO II. DEL CATÁLOGO.................................................................... 287 3.3. CAPÍTULO III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS............................................................. 290 3.4. CAPÍTULO IV. ESTRATEGIAS DE LUCHA CONTRA LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.............................................................................. 297 3.5. CAPÍTULO V. FINANCIACIÓN Y SANCIONES............................................ 299 3.6. DISPOSICIONES ADICIONALES.................................................................. 299 3.7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS............................................................... 303 3.8. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.................................................................... 306 3.9. DISPOSICIONES FINALES........................................................................... 306 3.10. ANEXO....................................................................................................... 307 ¿QUÉ HAS APRENDIDO?........................................................................ 319 AUTOCOMPROBACIÓN.......................................................................... 321 SOLUCIONARIO..................................................................................... 327 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 329 3 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD TU RETO EN ESTA UNIDAD Como aspirante al cuerpo de agentes forestales, seguro que estás interesado en los medios legales que tendrás a tu disposición para proteger y conservar el medio natural que te rodea, así como las especies que lo componen. En esta unidad nos vamos a centrar en la normativa básica en el ámbito estatal en materia de medio ambiente. ¿Comenzamos? 5 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1. LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución, que en su artículo 45 reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. En este marco, esta ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. 7 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD La ley, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad, que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española. La ley establece que las administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y la conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables. Los principios que inspiran esta ley se centran, desde la perspectiva de la consideración del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y la ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley. La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. 8 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD La conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, para lo que se establece la obligación de suministrarse mutuamente la información precisa para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, y para ejercer las funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas por esta ley, se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y de cooperación en materia de protección del patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las comunidades autónomas, cuyos informes o propuestas serán sometidos para aprobación o conocimiento a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Esta normativa se ha visto modificada por la normativa publicada en el BOE del 11 de febrero 2008, referente a la corrección de errores Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). 1.1. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. Esta ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución. Artículo 45.2. Constitución. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 9 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 2. Principios. Son principios que inspiran esta ley: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad. d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, y los supuestos básicos de dicha prevalencia. g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres. h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley. i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos. j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales. 10 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en los espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas. l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Se modifica la letra b) y se añade la l) por el art. único.1 de la Ley 7/2018, de 20 de julio. Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta ley, se entenderá por: 1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan. 2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento. 3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y el medio ambiente local. 11 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales, mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. 7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. 8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética. 14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio. 12 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible, y el estado de conservación de sus especies es favorable. 16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece, el área de distribución natural no se está reduciendo ni hay amenazas de reducción en un futuro previsible, y existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. 17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma. 18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 22 bis. Introducción: Se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional. 23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. 13 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado. 25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies, así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable. 26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos, tal como la percibe la población. 27. Patrimonio natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. 29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial. bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: Aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos internacionales de carácter oficial. ter. Especie naturalizada: Especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 14 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 31. Reservas de biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. Las siglas UNESCO son las siglas inglesas de United Nations Educational Scientific and Cultural Organization. Es la organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura. 32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro. 33. Taxón: grupo de organismos con características comunes. 34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 37. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. 38. Patrimonio geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: El origen y evolución de la Tierra. Los procesos que la han modelado. 15 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Los climas y paisajes del pasado y presente. El origen y la evolución de la vida. 39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, y su lecho, subsuelo y recursos naturales. 40. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre. 41. Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación de conservación ex situ, que exhibe colecciones científicas de plantas vivas, mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de objetivos de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la diversidad vegetal. 42. Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético que, en el caso de las especies alóctonas no catalogadas como invasoras, solo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o pantano, o terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del medio en el plazo de tiempo más breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse. 43. Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Se añaden los apartados 22 bis y 29 bis y ter y se modifica el 42 por el art. único.2 de la Ley 7/2018, de 20 de julio. 16 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés general, en el ámbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha declaración se realizará mediante ley estatal. En la planificación y gestión de los espacios naturales protegidos y la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad. Artículo 5. Deberes de los poderes públicos. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino, así como en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial. Las administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial: Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, e identificarán los incentivos contrarios a su conservación. 17 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Promoverán la utilización de medidas fiscales de incentivación de las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza y de desincentivación de aquellas con incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural. Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a los usuarios del territorio, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad. Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio climático. Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento, y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas. Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias, y las consecuencias de su pérdida. Artículo 6. Competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición. 18 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa. ¿Recuerdas lo que el patrimonio geológico permite conocer, estudiar e interpretar? Solución: El origen y la evolución de la Tierra. Los procesos que la han modelado. Los climas y paisajes del pasado y presente. El origen y la evolución de la vida. Artículo 7. Mecanismos de cooperación. Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos, para conocimiento o aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. 19 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se integrarán, con voz pero sin voto, las comunidades autónomas y una representación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y se garantizará, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas más representativas. 1.2. TÍTULO I. INSTRUMENTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA PLANIFICACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD El título primero recoge la regulación de los instrumentos para el conocimiento y la planificación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad: Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodi- versidad. Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Planes de Ordenación de los Recursos Natura- les (PORN). 20 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1.2.1. CAPÍTULO I. INVENTARIO ESPAÑOL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario. El contenido y la estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a: 1. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición. 2. El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas. 3. El Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. 4. El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales. 5. El Inventario y la Estadística Forestal Española. 6. El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres. 7. El Inventario Español de Caza y Pesca. 8. El Inventario Español de Parques Zoológicos. 9. El inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad. 10. Un Inventario de lugares de interés geológico representativo, de al menos las unidades y contextos geológicos recogidos en el anexo VIII. 21 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 11. Un Inventario Español de Hábitats y Especies Marinos. 12. Un Inventario Español de Especies Terrestres. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un inventario español de zonas húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de demarcación de la ley de aguas. Artículo 10. Sistema de Indicadores. En el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establecerá un Sistema de Indicadores para expresar de forma sintética sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarán con la participación de las comunidades autónomas y se aprobarán, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. Artículo 11. Informe sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad. Partiendo de los datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas, y, en su caso, de otros órganos de la Administración General del Estado, elaborará y publicará anualmente un informe con los valores, análisis e interpretación de los resultados del Sistema de Indicadores. Este informe será presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, antes de hacerse público. Del mismo modo, se realizará un informe cada seis años sobre el estado y la evolución del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que contendrá también una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse público. 22 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1.2.2. CAPÍTULO II. PLAN ESTRATÉGICO ESTATAL DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 12. Objeto y contenido del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Es objeto del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos, y de la biodiversidad y de la geodiversidad. El plan estratégico estatal contendrá, al menos, los siguientes elementos: Un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad. Los objetivos cuantitativos y cualitativos por alcanzar durante su periodo de vigencia. Las acciones por desarrollar por la Administración General del Estado y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución. Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al tránsito y transporte aéreo, y con dicho departamento y el Ministerio de Defensa en relación con la gestión del espacio aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En la elaboración de dicho plan participarán, asimismo, las comunidades autónomas, a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley. 23 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD En todo caso, el plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. El plan será aprobado mediante real decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El real decreto deberá especificar el periodo de vigencia del plan, que, en todo caso, no podrá ser superior a diez años. Artículo 14. Planificación sectorial. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las políticas sectoriales que sean competencia de la Administración General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los ministerios afectados elaborarán de forma conjunta los planes sectoriales que desarrollen el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino. La elaboración de los planes sectoriales incluirá la consulta a las comunidades autónomas y a los sectores implicados. Los planes serán objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los ministerios implicados, aprobará estos planes sectoriales mediante real decreto antes de 2012. 1.2.3. CAPÍTULO III. ESTRATEGIA ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA VERDE Y DE LA CONECTIVIDAD Y RESTAURACIÓN ECOLÓGICAS Artículo 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio español, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de otros ministerios implicados, elaborará, en un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, una “Estrategia estatal de infraestructura verde, y de la conectividad y restauración ecológicas”, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizar gráfica- 24 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD mente la misma. Esta estrategia, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, será aprobada mediante orden conjunta, a propuesta de los ministerios que hubieran participado en su elaboración y publicada en el Boletín Oficial del Estado. La “Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas” tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados. La estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios por restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000. Basándose en las directrices de la estrategia estatal, las comunidades autónomas desarrollarán, en un plazo máximo de tres años a contar desde la aprobación de dicha estrategia, las suyas propias, que incluirán, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal. 1.2.4. CAPÍTULO IV. PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Artículo 16. De la planificación de los recursos y espacios naturales por proteger. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales por proteger, serán objeto de planificación con la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de esta ley. Los instrumentos de esta planificación, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta ley. 25 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 17. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las comunidades autónomas. Dichas directrices se aprobarán mediante real decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulen la gestión y el uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluirán una memoria económica de las medidas propuestas. Artículo 18. Objetivos. Son objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes: 26 Identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del patrimonio natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio. Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate. LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad, y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación. Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley. Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad. Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen. Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas. Artículo 19. Alcance. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, físicas existentes resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán adaptarse a estos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública. 27 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Los ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma. Artículo 20. Contenido mínimo. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido: 28 Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas. Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan. Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad. Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales. Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación. Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ¿Cuáles son los siete objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales? Solución: Identificar y georreferenciar los espacios. Definir y señalar el estado de conservación. Identificar la capacidad e intensidad de uso. Formular los criterios orientadores de las políticas. Señalar los regímenes de protección. Prever y promover la aplicación de medidas de conservación. Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes. Artículo 21. Corredores ecológicos y áreas de montaña. Las administraciones públicas preverán, en su planificación ambiental o en los planes de ordenación de los recursos naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos. Las administraciones públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas. Artículo 22. Elaboración y aprobación de los planes. Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales. El procedimiento de elaboración de los planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley. 29 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 23. Protección cautelar. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras este no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que esta se produzca, no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la administración actuante. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental de la administración actuante en un plazo máximo de 90 días. Artículo 24. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva. Cuando de las informaciones obtenidas por la comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, las administraciones públicas competentes tomarán las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación. En caso de que la eliminación o reducción del factor de perturbación no fuera posible, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en: 30 La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las comunidades autónomas. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado. LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1.3. TÍTULO II. CATALOGACIÓN, CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE HÁBITATS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO NATURAL 1.3.1. CAPÍTULO I. CATALOGACIÓN DE HÁBITATS EN PELIGRO DE DESAPARICIÓN Artículo 25. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición. Bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, que se instrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias: Tener su área de distribución muy reducida y en disminución. Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural. Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura o funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural. Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas, bien a propuesta del propio ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta. 31 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD ¿A qué organismo le corresponde la inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición? Solución: Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ya sea a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad por iniciativa de las comunidades autónomas o a propuesta del propio ministerio. Artículo 26. Efectos. La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición surtirá los siguientes efectos: Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente. La administración competente definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines. Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo 32 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD los impactos previstos del cambio climático y las acciones por emprender. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo. 1.3.2. CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE ESPACIOS Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales: Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos. ¿Sabes lo que es un taxón? En Biología se denomina así a un grupo de organismos emparentados y con características comunes, que han sido agrupados en una clasificación dada. Es decir, cuando se habla de un taxón podemos referirnos a una especie, a un género, a una familia o incluso a un reino. 33 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos, así como los mecanismos de planificación, deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente. Artículo 30. Clasificación de los espacios naturales protegidos. En función de los bienes y valores por proteger, y de los objetivos de gestión por cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías: Parques. Reservas naturales. Áreas marinas protegidas. Monumentos naturales. Paisajes protegidos. Artículo 31. Los parques. Los parques son áreas naturales que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Los parques nacionales se regirán por su legislación específica. 34 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquellos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados. Se elaborarán los planes rectores de uso y gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes. Artículo 32. Las reservas naturales. Las reservas naturales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa. Artículo 33. Áreas marinas protegidas. Las áreas marinas protegidas son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial. Estos espacios podrán ser objeto de incorporación a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. 35 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Para la conservación de las áreas marinas protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha red. Artículo 34. Los monumentos naturales. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. Se considerarán también monumentos naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa. Artículo 35. Los paisajes protegidos. Paisajes protegidos son partes del territorio que las administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial. 36 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos son los siguientes: La conservación de los valores singulares que los caracterizan. La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales. Artículo 36. Requisitos para la declaración de los parques y las reservas naturales. La declaración de los parques y reservas naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse, en el plazo de un año a partir de la declaración de parque o reserva, el correspondiente Plan de Ordenación. Artículo 37. Declaración y gestión de los espacios naturales protegidos. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los espacios naturales protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, estas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias. 37 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 38. Zonas periféricas de protección. En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias. Artículo 39. Áreas de influencia socioeconómica. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección. Artículo 40. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico. La comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión. 38 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. Artículo 41. Espacios naturales protegidos transfronterizos. A propuesta de las administraciones competentes se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes acuerdos internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de dichas áreas. 1.3.3. CAPÍTULO III. ESPACIOS PROTEGIDOS RED NATURA 2000 Artículo 42. Red Natura 2000. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, (en adelante ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA), cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación en sus respectivos ámbitos competenciales. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. 39 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en especial a aquellas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizará, en el marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo. La Red Natura 2000 es el conjunto de espacios protegidos a nivel europeo y está formada por los LIC, las ZEC y las ZEPA Artículo 43. Lugares de importancia comunitaria y zonas especiales de conservación. Los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de esta ley, en su área de distribución natural. 40 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios establecidos en el anexo III y en la información científica pertinente, elaborarán una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, esta será sometida a un nuevo trámite de información pública. El Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC. Desde el momento en que se envíe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, estos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como lugar de importancia comunitaria conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la administración competente sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarias presentes y el régimen preventivo que se les aplicará. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, estos serán declarados por las comunidades autónomas correspondientes como zonas especiales de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000. Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves. Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias 41 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en su ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, esta será sometida a un nuevo trámite de información pública. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos diarios oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las Zonas de Especial Conservación son declaradas por la Administración Competente tras la aprobación de la Comisión Europea; AC: Administración Competente, CE: Comisión Europea, MAGRAMA: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente 42 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán: Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales. Igualmente, las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio 43 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto: Mediante una ley. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental. Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones: Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea. 44 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión Europea, este quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo. ¿Cuáles son los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos? Solución: La conservación de los valores singulares que los caracterizan. La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada. Artículo 47. Coherencia y conectividad de la Red. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático. 45 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 48. Vigilancia y seguimiento. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, oído el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 46.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas para aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y para que dicho Ministerio pueda remitir a la Comisión Europea los informes nacionales exigidos por las Directivas Europeas. Artículo 49. Cambio de categoría. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea. 1.3.4. CAPÍTULO IV. OTRAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS Artículo 50. Áreas protegidas por instrumentos internacionales. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes: 46 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD Los humedales de importancia internacional, del convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Los sitios naturales de la lista del patrimonio mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Las áreas protegidas, del convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico Nordeste (OSPAR). Las zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo. Los geoparques, declarados por la UNESCO. Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO. Las reservas biogenéticas del Consejo de Europa. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma. El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El nombre de los ministerios va cambiando habitualmente, y en muchas ocasiones las leyes no realizan esa modificación. En este caso y en el artículo siguiente, sucede: en la actualidad, el Ministerio de Medio Ambiente es el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 47 LEY DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD 1.3.5. CAPÍTULO V. INVENTARIO ESPAÑOL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, RED NATURA 2000 Y ÁREAS PROTEGIDAS POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Artículo 51. Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, incluido en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará reglamentariamente. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos se asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Naturaleza (UICN). Las comunidades autónomas facilitarán la información necesaria correspondiente para mantener actualizado el inventario. Red Natura 2000 es una red ecológica europea formada por las zonas de especial conservación (ZEC) y por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA). Artículo 52. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos. Solo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47. 48 LEY DE PATRIMONIO NAT