Ley de Patrimonio Cultural 6/2019 PDF
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2019
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This document is an official government publication, specifically a Basque Country law detailing the legal framework for managing cultural heritage. It discusses the concept of cultural heritage, outlining the international conventions and Basque Country's role in upholding it. The paper aims to provide a comprehensive management strategy for cultural assets.
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 DISPOSICIONES GENERALES LEHENDAKARITZA 2359 LEY 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patr...
BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 DISPOSICIONES GENERALES LEHENDAKARITZA 2359 LEY 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En su sentido más amplio, el patrimonio cultural es el conjunto de bienes heredados del pasado en los que cada sociedad reconoce unos valores dignos de ser conservados y transmitidos. Al ser los valores culturales cambiantes, el concepto mismo de patrimonio se encuentra en permanente construcción y los elementos que lo configuran forman un conjunto susceptible de modificación y abierto a nuevas incorporaciones. La propia normativa internacional constituye un reflejo de esta adaptación a los cambios. La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (1972) identificaba todavía el patrimonio cultural con los bienes tangibles, bien fueran monumentos, conjuntos o lugares; la Recomendación sobre la Salvaguarda de la Cultura Tradicional y Popular (1989) abrió las puertas al patrimonio intangible, que será reforzado con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003). Otros documentos internacionales como la Recomendación sobre la Protección del Patrimonio del Siglo XX (1991), el Convenio Europeo del Paisaje (2000), la Convención sobre el Patrimonio Cultural Subacuático (2001) o la Carta de Nizhny Tagil sobre el Patrimonio Industrial (2003), entre otros, ampliaron y diversificaron los ámbitos de tutela tradicionales. Entre todos ellos han ido acuñando un nuevo concepto de patrimonio cultural que se manifiesta no sólo a través de formas tangibles como objetos, construcciones o manifestaciones materiales del paisaje, sino que atiende también a otras expresiones intangibles de la creatividad humana. Esta ampliación de los ámbitos de tutela se ha enriquecido, además, con la nueva percepción de una herencia bidimensional que, siendo memoria, es también importante recurso, dado su impacto en la actividad económica y el turismo y su factor coadyuvante en las políticas de desarrollo. La Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV) fue una de las pioneras en la creación de un ordenamiento jurídico que garantizase la defensa, enriquecimiento, difusión y fomento de su patrimonio cultural, con la aprobación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Fue la primera norma autonómica en utilizar el calificativo cultural para referirse a su patrimonio y la primera también en reconocer de forma directa a los bienes inmateriales. El tiempo transcurrido, sin embargo, aconseja la redacción de una nueva ley de patrimonio cultural vasco que responda a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico la evolución conceptual que el patrimonio cultural ha experimentado en los últimos años, en los que se ha ampliado considerablemente su campo de análisis y de actuación. De acuerdo con ello, el objetivo principal de esta nueva ley va encaminado a garantizar la gestión integral del patrimonio cultural, una gestión que contemple su identificación, documentación, investigación, conservación y protección, pero que haga también explícito el compromiso con su 2019/2359 (1/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 transmisión, fomento y puesta en valor. Todo ello, a través de un modelo más eficiente de protección y fomento de dicho patrimonio, garantizando su transmisión, conocimiento y disfrute a las generaciones presentes y futuras. Además, se adecua a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el sistema de bibliotecas, de archivos y de museos, que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley, remitiéndose a su regulación específica. Tras la promulgación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, esta nueva ley reconoce también la influencia decisiva que ha tenido en la normativa internacional la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, cuando señala que el patrimonio cultural inmaterial –transmitido de manera intergeneracional y recreado constantemente por las comunidades en interacción con su entorno y su historia– infunde a éstas un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuye a promover el respeto por la diversidad cultural y la creatividad humana. Teniendo en cuenta todo ello, este texto normativo incluye dentro del patrimonio cultural vasco a todas aquellas expresiones significativas que configuran la herencia cultural de nuestra comunidad y que se manifiestan a través de realidades materiales, inmuebles o muebles, y de realidades inmateriales como tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y técnicas artesanales tradicionales que van configurando de una manera dinámica la identidad vasca y que dan testimonio de la trayectoria histórica de una colectividad nacional que supera la actual división administrativa. La actual ley atiende a dicha realidad a través del artículo sexto y de la disposición adicional quinta. Con la irrupción y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, el patrimonio cultural objeto de esta ley está siendo catalogado, documentado y difundido en soporte digital, al igual que el patrimonio bibliográfico, documental y museístico, que es regulado en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de otras disposiciones de carácter general. Este patrimonio digital, virtualizado a partir de un objeto analógico o nacido como objeto digital, supera las divisiones tradicionales del mundo físico y tiende a confluir en un nuevo espacio cultural digital interconectado en el que se comparten herramientas de preservación de archivos, tratamiento de datos y difusión, ofreciendo la oportunidad de hacer más accesible el contenido cultural e incluso de posibilitar su reutilización, siempre que sea compatible con los derechos de propiedad intelectual y con la protección de datos de carácter personal. II La iniciativa legal tiene su encaje en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía del País Vasco otorga, en materia de cultura, a la CAPV en el artículo 10, en sus apartados 17 y 19. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 17, la CAPV ostenta la competencia exclusiva en materia de cultura. Por su parte, el apartado 19 del previamente reseñado artículo 10 reconoce la competencia autonómica exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la CAPV el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. En lo relativo al régimen competencial establecido en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, el artículo 6 dispone la competencia de las instituciones comunes de la CAPV para la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a esta Comunidad según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho 2019/2359 (2/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Estatuto, la citada ley u otras posteriores, a los órganos forales de los territorios históricos. El apartado segundo de dicho precepto señala que, en todo caso, la facultad de dictar normas con rango de ley corresponde en exclusiva al Parlamento Vasco. En el artículo 7 de la referida Ley de Territorios Históricos, se atribuye a las instituciones forales la competencia de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en materia de conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del patrimonio histórico artístico monumental y arqueológico. Por último, los municipios ostentan la competencia de protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal reconocida por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. La ley de patrimonio cultural vasco especifica las actuaciones que en materia de patrimonio cultural corresponden a cada uno de los tres niveles de las administraciones públicas vascas y crea el órgano encargado de garantizar la coordinación de las mismas. A partir de este marco competencial, la presente ley facilita el marco de cooperación con comunidades con las que la CAPV comparte una parte de su rico acervo cultural, en línea con los esfuerzos materializados en estructuras supranacionales como la Eurorregión Aquitania Euskadi-Navarra. III La presente ley se estructura en once títulos, 91 artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Va encabezada además por la presente exposición de motivos, en la que se justifican y explican algunas de las novedades más importantes de la misma. El Título I recoge las disposiciones generales de la ley, donde, entre otros aspectos, se establece su objeto y ámbito de aplicación, definiendo las administraciones públicas implicadas en la tutela del patrimonio cultural vasco y regulando las funciones y competencias de éstas. En este sentido, se detallan las competencias y funciones que por medio del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco corresponden a las instituciones comunes. Asimismo, se regulan las funciones y competencias de las instituciones forales y de los ayuntamientos. Se incorpora, además, la regulación de dos nuevos órganos: el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, como principal órgano participativo de carácter multidisciplinar de las administraciones públicas vascas, y el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, cuyo principal objetivo es el de hacer valer el deber de comunicación, cooperación y asistencia mutua entre administraciones públicas a nivel interadministrativo y transversalmente entre la administración cultural y el resto de administraciones sectoriales implicadas. Se reconoce como patrimonio al conjunto de recursos, herencias y saberes de grupos sociales históricamente invisibilizados, como ha sido el caso de las mujeres. En la ley se recoge un enfoque integrador del concepto de patrimonio que permita reconstruir los sentidos y los significados del imaginario femenino como valor cultural y que sirva para facilitar la acción de políticas públicas que visibilicen y revaloricen como elementos diferenciales el legado y aporte femenino. Los títulos II y III se refieren al modelo de protección y al procedimiento de declaración de los bienes culturales, respectivamente, y en el Título IV se incorpora una nueva regulación sobre los registros de la CAPV del patrimonio cultural vasco. Se distinguen tres niveles de protección en función de la importancia de los valores culturales de los que sea portador el bien: bienes culturales de protección especial, bienes culturales de protección media y bienes culturales de protección básica. Se distinguen, asimismo, diecinueve categorías de protección, en vez de las tres anteriormente existentes: seis para los bienes inmuebles, dos para los bienes muebles y once para los bienes inmateriales. 2019/2359 (3/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Se modifican los plazos para la resolución y notificación de los expedientes de declaración, así como los trámites procedimentales para la protección de los bienes culturales, estableciendo la aplicación inmediata y provisional del régimen legal de protección y la suspensión de licencias desde la incoación del expediente de protección, tanto en los bienes culturales de protección especial como en los de protección media. En los títulos V, VI y VII se incluyen medidas para favorecer las condiciones de accesibilidad universal inspiradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social y la Ley 20/1997 para la promoción de la Accesibilidad y el Decreto 68/2000 de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad y de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación. Destaca como novedad la incorporación de unos criterios comunes de intervención y conservación aplicables a los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, así como la obligación de elaborar un proyecto técnico específico junto con una memoria de intervención, todo ello de acuerdo con la tradición normativa internacional generada a raíz de la Carta de Cracovia (2000). Además, se establece una regulación pormenorizada de los diferentes tipos de intervención permitidos en bienes culturales inmuebles y muebles de protección especial y media. En el caso del patrimonio inmaterial, su regulación adquiere mayor peso e importancia, en consonancia con el reconocimiento que en los últimos años ha adquirido este tipo de patrimonio. Para ello, se crean dos nuevos instrumentos específicos de protección: el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales y los planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales, ambos orientados a asegurar la salvaguarda y viabilidad de dicho patrimonio. Por otra parte, se incide en la regulación del entorno de los bienes inmuebles, cuya delimitación tendrá lugar únicamente cuando sea necesaria para garantizar la debida protección y puesta en valor de los bienes protegidos. También se establece una nueva definición omnicomprensiva del concepto de entorno, reflejando su carácter instrumental con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien. Además, en sintonía con las nuevas tendencias y sensibilidades actuales, se regula la contaminación visual y acústica. Se incorpora, asimismo, un Título VIII donde se recoge el patrimonio industrial, radicado en una identidad vasca que durante siglos se ha caracterizado por compatibilizar formas de vida y producción respetuosas con el paisaje y la conservación de la biodiversidad y que a su vez, especialmente a lo largo del siglo XX, se ha conformado estableciendo un vínculo característico y especial con las formas del trabajo, los lugares, los oficios y los edificios que constituyeron elementos singulares de la revolución industrial en Euskadi. La fábrica como lugar de trabajo constituyó no sólo la fuente de los ingresos de las familias sino el espacio de reivindicación de la dignidad, de la socialización y asociación y de la construcción de un futuro mejor para las siguientes generaciones. El Título IX se dedica de forma específica al patrimonio arqueológico y paleontológico, manteniendo los elementos sustanciales del sistema de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, entre las que se incorpora el análisis estratigráfico de los alzados. Destaca también, entre otras novedades, el deber de dirección presencial de las actividades autorizadas, o la incorporación de unos contenidos mínimos para la elaboración de las memorias de actividades arqueológicas. Se regula, asimismo, la figura cautelar de zona de presunción arqueológica, que se define de forma expresa. 2019/2359 (4/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 El Título X recoge las medidas de fomento. En aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de conservación y puesta en valor de los bienes protegidos, la ley de patrimonio cultural vasco prevé la necesidad de regular ayudas económicas y la posibilidad de establecer incentivos fiscales, basándose en las competencias reconocidas por el actual marco legal a las administraciones vascas. En este sentido, se contempla la obligación de que el Gobierno Vasco y las diputaciones forales destinen a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural vasco el equivalente, como mínimo, al uno por ciento de la inversión en obra pública. Prevé, asimismo, la posibilidad de que las instituciones forales regulen medidas de desgravación fiscal por las aportaciones realizadas con destino a la conservación y puesta en valor de bienes culturales protegidos. El Título XI se destina a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones. En primer lugar, se pormenoriza un elenco de infracciones clasificadas en leves, graves y muy graves, destacando posteriormente, con respecto a las sanciones, la obligación, cuando sea posible, de la reparación de daños y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados. Se trata de una medida básica para reforzar el carácter disuasorio de las sanciones como complemento a los esfuerzos de sensibilización social. Las disposiciones adicionales transitorias y finales establecen, entre otras cuestiones, la equivalencia de los niveles de protección previstos en esta ley con los niveles de protección precedentes, la posibilidad de promover acuerdos de colaboración y cooperación con el Gobierno de Navarra y con la Mancomunidad de Iparralde en materia de patrimonio cultural y el traslado de la información de los documentos urbanísticos municipales al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.– Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural vasco de la CAPV, con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, investigación, difusión y disfrute por todas las personas en condiciones de accesibilidad universal siempre que las condiciones así lo permitan, tanto a la generación actual como a las generaciones futuras. Artículo 2.– Ámbito de aplicación. 1.– A los efectos de esta ley, forman parte del patrimonio cultural vasco todos aquellos bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales que ostentan un valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, lingüístico, científico, industrial, paisajístico, arquitectónico o de cualquier otra naturaleza cultural que merezcan ser considerados de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional. 2.– El departamento competente en materia de cultura velará por el retorno a la CAPV de los bienes integrantes del patrimonio cultural vasco que se hallen fuera de su territorio. 3.– A los efectos de esta ley, tienen consideración de: a) Bienes inmuebles, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. b) Patrimonio cultural mueble, aquellos bienes culturales susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. 2019/2359 (5/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 c) Patrimonio cultural inmaterial, las expresiones o conocimientos, junto con los instrumentos, objetos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y, en su caso, las personas reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia. Les infunde un sentimiento de identidad y continuidad y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultura y la creatividad humana. A estos efectos, habrá que considerar lo regulado en el artículo 56.2 sobre patrimonio inmaterial. 4.– Los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales pueden estar vinculados entre sí. Se considera que existe vinculación entre bienes culturales cuando la separación de los mismos conlleva la devaluación de su valor cultural. Artículo 3.– Ámbito competencial. 1.– Son competentes, a los efectos de la presente ley: a) El Gobierno Vasco. b) Las instituciones forales. c) Los ayuntamientos. 2.– Corresponde al Gobierno Vasco: a) Aprobar el desarrollo normativo básico de la presente ley. b) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural vasco. c) Declarar los bienes culturales de acuerdo a las determinaciones establecidas en esta ley. d) Gestionar el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. e) Elaborar y mantener actualizados los inventarios del patrimonio cultural vasco, así como establecer los criterios técnicos y metodológicos para su elaboración. f) Realizar el informe preceptivo previo sobre las normas y planes que afecten al patrimonio cultural vasco. g) Impulsar las medidas económicas de fomento para la puesta en valor del patrimonio cultural vasco. h) Ejercer el derecho de tanteo y retracto, para sí o para otras instituciones. i) Divulgar el patrimonio cultural vasco. j) Promover los acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, la Administración General del Estado, las instituciones europeas y organismos internacionales. k) Las demás competencias reconocidas explícitamente en esta ley. Las funciones administrativas derivadas de las competencias enumeradas en el presente apartado se realizarán a través del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. 2019/2359 (6/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 3.– Corresponde a las instituciones forales en sus respectivos territorios históricos: a) El desarrollo normativo y ejecución de la conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del patrimonio cultural vasco. b) Autorizar las intervenciones sobre bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. c) Inspeccionar las actuaciones realizadas en bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. d) Realizar el informe preceptivo previo a la resolución del expediente de declaración de ruina. e) Impulsar las medidas económicas de fomento para la conservación y restauración del patrimonio cultural vasco. f) Regular los incentivos fiscales destinados al mantenimiento, mejora y promoción del patrimonio cultural vasco. g) Divulgar el patrimonio cultural localizado en el territorio histórico. h) Las demás competencias reconocidas expresamente en esta ley. 4.– Corresponde a los ayuntamientos en su ámbito municipal: a) Redactar y gestionar los catálogos urbanísticos de protección. b) Autorizar las intervenciones sobre conjuntos monumentales, en los casos que así se prevea en la presente ley. c) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños, en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal, de conformidad con lo establecido en la presente ley. d) Fomentar y divulgar el patrimonio cultural localizado en su término municipal. e) Las demás competencias reconocidas expresamente en esta ley. 5.– Las administraciones públicas de la CAPV colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. Artículo 4.– El Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. 1.– Se crea el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco como órgano participativo de carácter multidisciplinar de las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 2.– El Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco tiene las siguientes funciones principales: a) Asesorar a las administraciones públicas vascas en materia de patrimonio cultural. b) Emitir informes al Gobierno Vasco sobre las propuestas de declaración de los bienes culturales de protección especial y media. En cualquier caso, a efectos de esta ley, los acuerdos del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco recogidos en acta tendrán validez para la 2019/2359 (7/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 puesta en marcha de los procedimientos de actuación en los patrimonios culturales de protección especial y media. c) Elaborar los informes previos previstos en la presente ley. 3.– La composición, organización, funcionamiento y funciones del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco se establecerán mediante reglamento. Estará integrado por personal cualificado de las instituciones de la CAPV y por personal técnico, especialista o representante de los sectores profesionales que actúan en el ámbito del patrimonio cultural. 4.– Reglamentariamente se establecerá un sistema de organización y funcionamiento que en todo caso contemplará: a) Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con la audiencia de especialistas cualificados en las distintas materias. b) Un funcionamiento en pleno o mediante comisiones que se creen al efecto. c) Una composición equilibrada de hombres y mujeres tanto en la composición del Pleno como de las comisiones que puedan crearse. Artículo 5.– Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco. 1.– Se crea el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, al objeto de articular la cooperación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en esta materia. 2.– El Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco tiene las siguientes funciones principales: a) Favorecer el intercambio de información y la colaboración en la protección del patrimonio cultural vasco. b) Proponer criterios comunes y planes de actuación para la salvaguarda, transmisión, puesta en valor y difusión del patrimonio cultural vasco. c) Proponer medidas de coordinación de fomento del patrimonio cultural vasco. d) Promover una cooperación efectiva con el resto de administraciones implicadas en la tutela y gestión del patrimonio cultural vasco, con una especial incidencia en la ordenación del territorio, y urbanismo, vivienda, industria, medio ambiente, turismo y educación. 3.– La composición, organización, funcionamiento y funciones complementarias del Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco se establecerán por vía reglamentaria, debiendo preverse en dicha normativa una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, por otro, y recayendo la presidencia del órgano en la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. En todo caso, el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco deberá ser convocado si media solicitud de cualquiera de los tres entes institucionales que lo componen, y deberán celebrarse, como mínimo, dos reuniones de coordinación anuales. 2019/2359 (8/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 6.– Colaboración y cooperación en materia de patrimonio cultural vasco. 1.– El Gobierno Vasco promoverá, de manera preferente, la colaboración y cooperación en materia de patrimonio cultural vasco con las comunidades y territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tengan vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la CAPV. A tal fin, podrá formalizar, según proceda, acuerdos de colaboración y cooperación con las instituciones públicas y privadas de dichas comunidades y territorios, así como con la diáspora articulada en las colectividades vascas en el exterior. 2.– Asimismo, el Gobierno Vasco promoverá acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, la Administración General del Estado, las instituciones europeas y organismos internacionales. Artículo 7.– Colaboración ciudadana y acción pública. 1.– Las administraciones competentes en materia de patrimonio cultural vasco impulsarán la participación ciudadana en la conservación, protección, puesta en valor, fomento, utilización y difusión del patrimonio cultural vasco, facilitando el acceso a la información existente sobre el mismo. 2.– Las personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida de un bien cultural deberán ponerlo en conocimiento de la diputación foral o el ayuntamiento correspondiente al lugar en que se sitúa el bien. 3.– Cualquier persona está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, pudiendo ejercer tanto en vía administrativa como en vía judicial las acciones oportunas para exigir de las administraciones públicas el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 4.– La Administración, a través del Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, habilitará los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la presente ley, la protección de bienes culturales. TÍTULO II DEL MODELO DE PROTECCIÓN Artículo 8.– Niveles de protección. 1.– Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección: a) Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley. b) Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley. c) Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los documentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal, excluyendo de estos 2019/2359 (9/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 los que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 2.– La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular. Artículo 9.– Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble. 1.– Los bienes inmuebles que por su interés para la CAPV sean objeto de declaración como bienes culturales de protección especial y media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías: a) Monumento. b) Conjunto monumental. c) Zona arqueológica o paleontológica. d) Jardín histórico. e) Itinerario cultural. f) Espacio cultural. 2.– A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular. b) Conjunto monumental: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, conforman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran. c) Zona arqueológica o paleontológica: es aquel espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés. d) Jardín histórico: espacio delimitado y diseñado por el ser humano, que tiene valores y atributos naturales y culturales. e) Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades, regiones y países diferentes. f) Espacio cultural: ámbito natural, terrestre, costero o fluvial, rural, urbano o periurbano en el que se identifican significados diversos, tanto tangibles como intangibles. 3.– Los bienes culturales declarados dentro de una categoría de carácter colectivo podrán incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección, a los que será de aplicación el régimen de protección previsto en esta ley para cada nivel, sin que sea necesaria su declaración de modo individualizado. Asimismo, dado que constituyen parte de un bien cultural colectivo que supera su carácter individual, será de aplicación, además, el régimen de protección previsto para estos bienes de categoría colectiva, de acuerdo con el nivel de protección que se le asigne. 4.– El nivel de protección que se asigne al bien cultural colectivo será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga. 2019/2359 (10/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 10.– Categorías de protección del patrimonio cultural mueble. 1.– Los bienes muebles de interés cultural que componen el patrimonio cultural vasco deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías: a) Bien mueble individual. b) Conjunto de bienes muebles. 2.– A los efectos de esta ley se entiende por bien mueble individual aquel que tiene un valor cultural como elemento singular en sí mismo. 3.– A los efectos de esta ley se entiende por conjunto de bienes muebles aquellos integrados por bienes culturales individuales que, además del valor singular de cada uno ellos, configuran una unidad cultural más amplia como bienes agrupados, por su afinidad estilística, física, tipológica o de cualquier otra naturaleza. 4.– Un conjunto de bienes muebles puede incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección. El nivel de protección que se asigne al conjunto de bienes muebles será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga. Artículo 11.– Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial. Los bienes inmateriales que componen el patrimonio cultural vasco contarán al menos con las siguientes categorías, que deberán considerarse, en todo caso, permeables entre sí: a) Tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial y la toponimia. b) Bertsolarismo. c) Música. d) Danza. e) Representaciones tradicionales y conmemorativas. f) Usos sociales. g) Gastronomía. h) Deporte. i) Actos festivos. j) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. k) Técnicas artesanales e industriales. 2019/2359 (11/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN CAPÍTULO I DE LOS BIENES CULTURALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y MEDIA Artículo 12.– Incoación de los expedientes de declaración. 1.– La declaración de los bienes culturales de protección especial y media requerirá la incoación del correspondiente expediente de declaración por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. La incoación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica. 2.– En caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación. Artículo 13.– Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración. El expediente de protección de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales se someterá a información pública y audiencia a los interesados, siguiendo los criterios que se señalan a continuación: a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien, a las personas propietarias afectadas, a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado la incoación del expediente y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las particulares de la incoación será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes. b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados. c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico y a los ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes. Artículo 14.– Caducidad del expediente de declaración. 1.– El acuerdo de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de publicación de la incoación en el Boletín Oficial del País Vasco. 2.– El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento de declaración. Corresponderá al órgano que inició el procedimiento dictar y comunicar, a quien lo solicitó, resolución de caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones. 2019/2359 (12/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 15.– Efectos de la incoación y de la resolución de caducidad. 1.– La incoación de todo expediente de protección de un bien conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen particular de protección del bien, así como del régimen de protección común y específico previsto en esta ley. En el caso de los bienes inmuebles, causará la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen de protección. 2.– La resolución de caducidad del expediente dejará sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección de la ley y supondrá el levantamiento de la suspensión a que se refiere el apartado anterior. Artículo 16.– Contenido de la declaración. La declaración de bienes que integran el patrimonio cultural vasco incluirá, como mínimo, los siguientes extremos: a) La categoría del bien y el nivel de protección. En el caso de que haya más de un bien protegido, se especificará el nivel para cada bien. b) La descripción clara y precisa del bien y de sus valores culturales, con los elementos que lo integran, y, en su caso, de los bienes vinculados que también se protegen. c) La explicación de los valores culturales que justifican la protección del bien. d) La relación de elementos degradantes, incluidos los causantes de contaminación visual o acústica, para su atenuación o eliminación. e) Las medidas de protección propuestas, con especificación de las actuaciones admisibles o, en su caso, prohibidas. f) La delimitación del bien y, en su caso, del entorno necesario para su debida protección y puesta en valor. g) La relación de propuestas y ajustes razonables para responder a las necesidades específicas de accesibilidad de las personas con discapacidad. h) La relación, en su caso, de los bienes que se consideren de protección especial, a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, cuando se trate de un conjunto monumental u otra categoría de carácter no individualizado, con excepción de las zonas arqueológicas para las que no se exige esta relación de bienes. Artículo 17.– Declaración genérica. 1.– El Gobierno Vasco podrá declarar como bienes culturales de protección especial o como bienes culturales de protección media toda una categoría, tipo o género de bienes, previo expediente, en el que figurará una relación completa posible de los bienes afectados, con su localización, informes y documentación convenientes. 2.– La tramitación de este expediente de declaración genérica se someterá a los mismos trámites establecidos en el presente capítulo, aplicándose desde la publicación de la resolución de incoación a los bienes afectados, con carácter provisional, el régimen de protección establecido en la ley. 2019/2359 (13/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 18.– Aprobación y publicación de la declaración. 1.– La declaración de bien cultural de protección especial se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 2.– La declaración de bien cultural de protección media se llevará a cabo por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 3.– Tanto el decreto como la orden mencionados en los apartados anteriores que incluyan un régimen particular de protección tendrán la consideración de disposición de carácter general. En cuanto a su tramitación, se estará a lo dispuesto en las normas procedimentales recogidas en la presente ley. 4.– La declaración de un bien cultural de protección especial o media se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente. Artículo 19.– Extinción de la declaración. La declaración de un bien como bien cultural de protección especial y bien cultural de protección media podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. El acto administrativo que declare la extinción de la protección especial o de la protección media de un bien deberá estar motivado y ser comunicado a quien solicitó la incoación. Artículo 20.– Inscripción en el Registro de la Propiedad. El órgano competente del Gobierno Vasco en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes culturales inmuebles declarados de protección especial y media. Las personas responsables de este registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción. CAPÍTULO II DE LOS BIENES CULTURALES DE PROTECCIÓN BÁSICA Artículo 21.– Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica. 1.– La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. A tal efecto, el departamento competente en materia de urbanismo del Gobierno Vasco comunicará al departamento competente en materia de patrimonio cultural las resoluciones de aprobación del planeamiento urbanístico municipal. 2.– La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15. 2019/2359 (14/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 22.– Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica. La declaración de un bien como bien cultural de protección básica sólo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural del País Vasco. TÍTULO IV DE LOS REGISTROS DEL PATRIMONIO CULTURAL VASCO Artículo 23.– Creación del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 1.– Se crea el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco como instrumento para la protección y gestión de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, en el que se inscribirán los bienes de protección especial y de protección media que hayan sido declarados. 2.– La gestión del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Artículo 24.– Creación del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. 1.– Se crea el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. El departamento del Gobierno Vasco competente en patrimonio cultural deberá ocuparse de su gestión, estableciendo su organización y funcionamiento vía desarrollo reglamentario. 2.– La conclusión del procedimiento de inscripción de un bien en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco tiene como efecto directo la exclusión, en su caso, de dicho bien del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. Artículo 25.– Inscripción de los bienes culturales en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. 1.– Cada uno de los bienes inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica recibirá un código para su identificación. En el caso de los bienes culturales de protección básica, se establecerá reglamentariamente el sistema operativo para que las diputaciones tengan conocimiento de las intervenciones que se pudieran realizar sobre estos bienes. 2.– Ambos registros darán fe de los datos en ellos consignados, de las actuaciones que afecten a la identificación y localización de los bienes en estos inscritos, y de los actos que se realicen sobre ellos. 3.– Los titulares de bienes inscritos en estos registros comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y las circunstancias que puedan afectar a dicho bien para su anotación. 4.– A los mismos efectos, las diputaciones forales y los municipios comunicarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural los actos administrativos y actuaciones que afecten a los bienes inscritos. 2019/2359 (15/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 26.– Acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. El acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica será público en cuanto a las anotaciones contenidas en los mismos, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la ley, de conformidad con la normativa de protección de datos. Asimismo, se limitará el acceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. TÍTULO V DEL RÉGIMEN COMÚN DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES Artículo 27.– Ámbito de aplicación. 1.– Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, tanto a los de protección especial o media como a los de protección básica. 2.– Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y el particular que se incorpore, en su caso, en el expediente de protección. Artículo 28.– Régimen jurídico de los bienes culturales de titularidad pública. 1.– Los bienes de titularidad pública inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco son imprescriptibles e inembargables. 2.– Los bienes culturales de protección especial no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí. Artículo 29.– Deber de conservación. 1.– Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo y de patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. 2.– En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación señalados en el apartado anterior, las diputaciones forales, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar: a) La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se lleven a cabo sobre bienes culturales protegidos, contraviniendo lo dispuesto en esta ley. b) La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación. c) La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados sobre el mismo. 2019/2359 (16/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 3.– En caso de resultar preciso para garantizar la conservación del bien protegido, la diputación foral podrá realizar directamente las intervenciones necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. El coste de la intervención deberá ser asumido por el obligado a conservar el bien, pudiendo requerirse por vía ejecutiva. 4.– La orden firme de intervención sobre bienes culturales inmuebles para garantizar su debida conservación será emitida por la diputación foral correspondiente. Dicha orden determinará la afección real directa e inmediata sobre los bienes protegidos objeto de la intervención con el fin de dar cumplimiento del deber de costear la intervención. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con carácter preferente a cualquier otra garantía que exista sobre el mismo. Artículo 30.– Ejecución subsidiaria y multas por incumplimiento del deber de conservar. 1.– El incumplimiento de las órdenes de ejecución emitidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley habilitará a las diputaciones forales correspondientes a llevar a cabo la ejecución subsidiaria de lo ordenado con cargo a la obligada y previa liquidación provisional del presupuesto estimado para su ejecución. 2.– Se impondrán multas coercitivas con periodicidad mensual y con un máximo de diez multas consecutivas, por el importe máximo cada una de la mayor de las siguientes cantidades: la décima parte del coste de las obras o actuaciones impuestas, o 1.000 euros. 3.– En caso de que la persona obligada acumule diez multas coercitivas, procederá la ejecución subsidiaria con cargo a la misma, lo que podrá llevarse a cabo sin necesidad de imposición de multas, cuando la diputación foral correspondiente considere conveniente la ejecución subsidiaria de lo ordenado. 4.– La imposición de multas coercitivas resulta independiente y compatible con las multas que se impongan en concepto de sanción, no teniendo aquéllas naturaleza sancionadora. Artículo 31.– Expropiación de los bienes culturales. 1.– Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos: a) La defensa y protección de los bienes culturales. b) El incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido. c) La declaración de ruina de un inmueble protegido. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un bien protegido o la denuncia de su situación de ruina podrán dar lugar a la incoación del procedimiento de expropiación forzosa. 2.– Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes culturales protegidos, las deudas exigibles correspondientes a intervenciones realizadas por las administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes. Artículo 32.– Acceso a los bienes culturales protegidos. 1.– Las personas titulares de bienes culturales deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso a los mismos para la ejecución de la presente ley. 2019/2359 (17/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 2.– Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la diputación foral correspondiente. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo. 3.– Las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas de los bienes culturales deberán permitir la visita pública en las condiciones que regule reglamentariamente el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales, zonas o elementos de los mismos, cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral. En el caso de los bienes culturales muebles, se podrá sustituir la visita por el depósito del bien, previo acuerdo entre las partes. 4.– Los regímenes de protección regulados en la presente ley contemplarán propuestas que permitan el acceso a los bienes culturales de las personas con discapacidades físicas, siempre que estas propuestas sean compatibles con los valores culturales que hayan sido protegidos. Así mismo, se garantizará, en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el acceso universal de las personas con discapacidades físicas a la información sobre los bienes culturales protegidos y a los materiales didácticos que se generen sobre los mismos. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN EN FUNCIÓN DE LOS NIVELES DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I DE LOS BIENES CULTURALES DEL REGISTRO DE LA CAPV DEL PATRIMONIO CULTURAL VASCO SECCIÓN 1.ª DE LAS INTERVENCIONES Y CONSERVACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y MEDIA Artículo 33.– Autorización de las intervenciones. 1.– Con carácter general, corresponde a las diputaciones forales otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta ley. 2.– El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo. 3.– Las autorizaciones otorgadas por las diputaciones forales sobre intervenciones en los bienes protegidos por esta ley deberán ser notificadas a las personas interesadas, así como comunicadas al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. 2019/2359 (18/45) BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO N.º 93 lunes 20 de mayo de 2019 Artículo 34.– Criterios generales de intervención sobre bienes culturales inmuebles y muebles incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. 1.– Las intervenciones sobre cualquier bien del patrimonio cultural vasco incluido en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor. 2.– A los efectos de esta ley, se entiende por puesta en valor el conjunto de actuaciones encaminadas a conocer, valorizar, reconocer y dotarle de uso a un bien, sin desvirtuar por ello los valores culturales por los que ha sido objeto de protección. 3.– El uso al que se destinen estos bienes deberá ser compatible con los valores objeto de protección en su declaración, garantizando en todo caso su conservación y puesta en valor. 4.– Se establece como principio básico de actuación la intervención mínima indispensable para asegurar la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen. 5.– Las intervenciones respetarán los añadidos de todas las épocas que perviven en el bien y que proporcionan información sobre la evolución del mismo. Así mismo, se procurará retirar los añadidos degradantes de los bienes protegidos. 6.– Únicamente se permitirá la reconstrucción o reintegración de las partes que falten cuando se cuente con información precisa fehaciente de la autenticidad de la parte a reconstruir y concurra, además, alguno de los siguientes supuestos: a) Que la intervención sea necesaria para garantizar la integridad del bien o para una correcta comprensión de sus valores culturales. b) Que en su reposición se utilicen elementos originales o, si ello no fuera posible, compatibles, debiendo, en este último caso, ser discernibles de los originales. 7.– Las adiciones que se autoricen deberán respetar la armonía del conjunto, distinguiéndose de las partes originales para evitar las falsificaciones históricas o artísticas. La naturaleza de estas adiciones deberá garantizar su reversibilidad sin