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This document details a law on the integrated system of protection civil and emergencies in Galicia. It covers the general provisions, objectives, and organization of the system. The law covers the functions of different administrative levels and outlines principles such as coordination, principles of action, and cooperation.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley regula el sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia, dirigido a adoptar medidas preventivas que eviten situaciones de riesg...

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley regula el sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia, dirigido a adoptar medidas preventivas que eviten situaciones de riesgo, a actuar en caso de riesgo ordinario y a proteger la integridad de las personas y los bienes de titularidad pública o privada y el medio ambiente de daños en situaciones de emergencia o grave riesgo provocados por catástrofes, calamidades, accidentes y otras situaciones o contingencias análogas. 2. La protección civil es un servicio público esencial. En su organización, funcionamiento y ejecución participan las distintas administraciones públicas de Galicia, así como la ciudadanía mediante la colaboración voluntaria o en cumplimiento de los deberes que establece la presente ley. 3. A los efectos de la presente ley, se entiende por emergencia una situación sobrevenida, de carácter inesperado, que afecta en menor o mayor grado a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente. 4. La presente ley es de aplicación en todo el territorio de Galicia y para todas las situaciones de emergencia. Artículo 2. Principios generales. 1. Las administraciones públicas de Galicia, en cumplimiento de los fines de la presente ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan la existencia de un sistema integrado de protección civil y emergencias, basado en los principios de coordinación, solidaridad, participación, subsidiariedad, colaboración, responsabilidad pública y privada y lealtad institucional, promoviendo la asistencia y socorro mutuos con otras comunidades autónomas y en el ámbito transfronterizo. Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. La protección civil se desarrollará de acuerdo con los criterios de profesionalidad, autoprotección, prevención, continuidad y celeridad en la acción pública, transparencia e información. Artículo 3. Objetivos. La actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma gallega en materia de protección civil y emergencias tendrá como objetivos los que se especifican en los ámbitos siguientes: 1. Gestión de riesgos: a) Identificar, analizar y evaluar de manera permanente los riesgos existentes en el territorio. b) Prevenir los riesgos existentes mediante el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los mismos y la adopción de medidas necesarias para su detección y posibles soluciones. c) Planificar la acción pública y privada ante las situaciones de riesgo, previniendo una estructura operativa y de mando unificadas, los medios necesarios y los protocolos de actuación precisos para asegurar la integridad de las personas y de los bienes. 2. Gestión de emergencias: a) La canalización unificada de las incidencias y alertas que se produzcan a través del número único europeo de emergencias 112. b) La gestión, entendida como la aplicación y adecuación de los planes establecidos a las características singulares de las emergencias que se produzcan, a través de protocolos específicos y la movilización de los medios y recursos disponibles o que estén previstos incorporar para la más adecuada resolución de la emergencia. 3. Gestión de la rehabilitación mediante la restauración de los servicios esenciales y la recuperación de la situación de normalidad tras la emergencia. 4. Gestión de la formación e información: a) La adecuada formación, preparación y coordinación de las personas que intervienen de forma profesional o voluntaria en la gestión de riesgos y emergencias. b) La formación de una ciudadanía responsable que colabore en la prevención y gestión de riesgos y la información públicas a las personas y colectivos que puedan verse afectados por emergencias. Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO II Organización administrativa y competencias CAPÍTULO I Niveles de actuación Artículo 10. Distribución de las responsabilidades públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias. En el sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia, y sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a: a) La Xunta de Galicia, la superior coordinación y dirección de la protección civil, la gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego y la gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades locales. b) Los órganos de gobierno de los entes provinciales, la garantía del cumplimiento por los municipios de sus deberes en este ámbito. c) Los municipios y entidades locales supramunicipales, en su caso, la prestación de los servicios de protección civil y la actuación inicial ante cualquier situación de emergencia que se detecte, con las previsiones del artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia. Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO III La Agencia Gallega de Emergencias Artículo 16. Naturaleza. 1. Se crea la Agencia Gallega de Emergencias, como entidad instrumental de la Xunta de Galicia, para el estudio y ejecución de la política autonómica en materia de protección civil y gestión de emergencias, en los términos establecidos en la presente ley. 2. La Agencia Gallega de Emergencias tiene la naturaleza de entidad de derecho público con personalidad jurídica propia conforme al artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y estará dotada de patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artículo 17. Régimen jurídico y adscripción. 1. En el marco de lo dispuesto por la presente ley y su estatuto, la Agencia Gallega de Emergencias ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando ejercite potestades administrativas. El personal podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia adscrito a la agencia, en los términos previstos por la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia. 2. Por decreto del Consello de la Xunta se aprobará el estatuto de la Agencia Gallega de Emergencias, en el cual se determinará su organización, régimen jurídico y funciones, en desarrollo de lo contemplado en la presente ley. 3. La Agencia Gallega de Emergencias se adscribe funcionalmente a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, correspondiendo a la persona titular de la misma el ejercicio de las facultades derivadas de tal adscripción. Artículo 18. Funciones. Corresponde a la Agencia Gallega de Emergencias: a) Gestionar el Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia y prestar materialmente la asistencia requerida por los ciudadanos y ciudadanas a través del mismo, o dar traslado, según se establezca reglamentariamente, de aquellas que corresponda atender a otros organismos competentes en la materia. b) Gestionar los helicópteros de emergencias del 112 y todos los otros medios y recursos operativos que puedan incorporarse a la agencia. Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) Analizar los riesgos e identificarlos y localizarlos en el territorio en orden a elaborar el mapa y catálogo de riesgos de Galicia, así como los catálogos de medios y recursos y el catálogo de servicios. d) Desarrollar programas en materia de protección civil y gestión de riesgos y de emergencias con arreglo a las directrices emanadas de la Xunta de Galicia y establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de riesgos, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la toma de conciencia y sensibilización de los ciudadanos de la importancia de protección civil. e) Llevar a cabo los estudios necesarios para la elaboración del Plan territorial de protección civil de Galicia, de los planes especiales y de las líneas directrices para la elaboración de los planes territoriales que correspondan. f) Evaluar y calificar el riesgo cuando le sea comunicada una situación de emergencia de las que pueden dar lugar a la activación de un plan público de protección civil. g) Poner a disposición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia los medios a su disposición para la gestión de las emergencias de interés gallego bajo la superior dirección de la persona titular de la presidencia de la Xunta o de la persona titular de la consellería en que esta delegue, y de aquellas otras emergencias que los planes especiales o territoriales determinen. h) Estudiar las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad y la restauración, la rehabilitación y el retorno a la normalidad en los casos de catástrofe o calamidad. i) Fomentar, en colaboración con la consellería competente en materia de voluntariado, la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil. j) Las demás funciones que en el ámbito de la protección civil y la gestión de emergencias se determinen en su estatuto. Artículo 19. Órganos. Los órganos de gobierno y administración de la Agencia Gallega de Emergencias son: a) El consejo rector. b) La presidencia. c) La vicepresidencia. d) La gerencia. Artículo 20. Composición del Consejo Rector. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Emergencias está formado por una presidencia, una vicepresidencia, la gerencia, dieciséis vocalías y una secretaría. 1. Presidencia: La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. 2. Vicepresidencia: La persona titular del órgano directivo de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias que designe la persona titular de la misma. 3. Gerencia: El/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias. 4. Vocalías: a) La persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. b) La persona titular de la dirección general competente en materia de interior. c) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de voluntariado. d) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de urbanismo y transportes. e) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de montes e incendios forestales. f) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de sanidad. Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA g) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos. h) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de medio ambiente. i) Tres vocales designados por la presidencia del consejo rector entre personas expertas y de prestigio en materia de emergencias. j) Cuatro representantes de los municipios de Galicia, designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La condición del vocal representante de los municipios estará vinculada a la representatividad ostentada, perdiéndose al desaparecer la misma. k) Un representante de la Administración del Estado, nombrado por la persona titular de la Delegación del Gobierno en Galicia. Los vocales serán nombrados y removidos por el Consello de la Xunta a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. 5. Secretaría: La persona titular de la Secretaría General de la Agencia Gallega de Emergencias. Artículo 21. Funciones del consejo rector. 1. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Emergencias es el órgano colegiado de control, planificación y supervisión general de la actividad del centro. 2. El Consejo Rector ha de conocer y aprobar: a) Las directrices generales de actuación del organismo. b) El plan anual de actividades. c) La memoria de las actividades del ejercicio anterior. d) El reglamento de régimen interior. e) El anteproyecto del presupuesto anual de la agencia y sus cuentas. 3. El Consejo Rector ha de conocer e informar: a) Aquellas normas relativas a las disposiciones y actos que afecten a las funciones que la agencia tiene encomendadas en la presente ley. b) Los asuntos que la persona titular de la presidencia del consejo rector o el/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias sometan a su consideración. 4. El Consejo Rector ha de ser informado de: a) La estructura orgánica y la plantilla de la agencia. b) Los convenios de colaboración y cooperación suscritos por la persona titular de la presidencia. Artículo 22. Funcionamiento del Consejo Rector. 1. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, título II, capítulo II, sobre órganos colegiados. 2. El Consejo Rector se reunirá, como mínimo, una vez cada año y, en cualquier caso, siempre que sea convocado por la persona titular de la presidencia o sea solicitado por una tercera parte de sus miembros. 3. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector o el/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias podrá convocar a personas técnicas o especialistas a las reuniones para asesoramiento. Artículo 23. Órganos unipersonales. 1. La presidencia de la Agencia Gallega de Emergencias corresponderá, por razón de su cargo, a la persona titular de la consejería de adscripción. 2. La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del centro directivo de la consejería de adscripción, competente en materia de protección civil y emergencias, que designe la persona titular de esta última consejería. Corresponderá a la persona titular de la Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA vicepresidencia la dirección y coordinación de las funciones atribuidas a la Agencia Gallega de Emergencias. 3. La gerencia es el órgano ejecutivo de la Agencia Gallega de Emergencias y le compete su gestión ordinaria. La persona titular de la gerencia será nombrada y removida por el Consejo Rector, a propuesta de la presidencia, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada. Artículo 24. Estructura orgánica. Para la realización de sus funciones, la Agencia Gallega de Emergencias tendrá asignadas las unidades organizativas que se determinen por decreto de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de protección civil. Artículo 25. Recursos económicos y patrimonio. 1. La Agencia Gallega de Emergencias dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los recursos siguientes: a) Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y los rendimientos del mismo. c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas. d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios en que sea parte. e) Los rendimientos de las publicaciones y cualesquiera otros servicios retributivos del centro que así se establezcan. 2. Tendrán carácter de patrimonio adscrito los bienes que le adscriba la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO IV Competencias de las entidades locales Artículo 26. Las provincias. Los órganos de gobierno provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias con arreglo a lo contemplado en la presente ley, en la legislación gallega de régimen local y la normativa estatal de aplicación. Corresponde a estos: a) Elaborar los inventarios de riesgos y de recursos de su respectiva provincia. b) Facilitar la asistencia técnica y financiera a los municipios de la provincia para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia. c) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes cuando que les sean requeridos. d) Garantizar la prestación del servicio de protección civil y gestión de emergencias, incluidos los servicios contra incendios y de salvamento, en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados o haber obtenido dispensa de los mismos. Artículo 27. Los municipios. 1. Sin perjuicio de la competencia general en materia de protección civil y gestión de emergencias que el artículo 10 de la presente ley atribuye a todos los municipios, corresponde a los municipios de más de 20.000 habitantes: a) Crear el servicio municipal de protección civil y gestión de emergencias. b) Crear los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local y de protección civil. Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) Elaborar y aprobar el plan de emergencia municipal, los planes de actuación municipales y, en general, cualesquiera otros instrumentos de planificación de protección civil en el ámbito municipal. d) Colaborar en la recogida y transmisión a la Agencia Gallega de Emergencias de datos e información relevantes para la protección civil. e) Elaborar los inventarios de riesgos y el catálogo de recursos municipales en situaciones de emergencia. f) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes o que les fueran requeridos. g) Fomentar los programas municipales de previsión y prevención, promoviendo campañas y programas de sensibilización a la población, divulgando los medios de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil. h) Promover, en colaboración con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, la creación de organizaciones del voluntariado de protección civil. 2. La persona titular de la alcaldía es la autoridad municipal superior de protección civil y gestión de emergencias. En particular, en los municipios que dispongan de servicios propios de protección civil y gestión de emergencias, corresponde a la persona titular de la alcaldía: a) Elaborar y mantener el catálogo de medios y recursos movilizables para la protección civil en el municipio. b) Activar los planes de protección civil de ámbito municipal, declarar su desactivación y comunicar a la persona titular de la consellería con competencia en materia de protección civil la activación y desactivación de dichos planes a través de la Agencia Gallega de Emergencias. c) Solicitar del Consello de la Xunta, a través de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, la declaración de la situación de emergencia de interés gallego en los casos contemplados en la presente ley. d) Ejercer la dirección, mando superior, coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectados al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen. e) Constituir el centro de coordinación de operaciones local y ejercer la dirección superior del mismo. f) Requerir de las entidades privadas y particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. g) Realizar las actividades de inspección previstas en la presente ley. h) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 28. Potestad de reemplazo. 1. La Xunta de Galicia podrá proceder al reemplazo de las entidades locales cuando estas incumplan, de manera reiterada, cualquiera de las obligaciones que la presente ley les impone: a) Aprobar los correspondientes planes de protección civil. b) Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o viene exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en que se integren. c) Activar el correspondiente plan de protección civil, si se produjeran los presupuestos para ello. d) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes o que les fueran requeridos. e) Cumplir las obligaciones derivadas del apartado e) del artículo 26. 2. El reemplazo habrá de ir precedido de un requerimiento del titular del departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. Transcurrido un mes desde dicho requerimiento sin que se haya llevado a cabo la actuación requerida o no se Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA hayan justificado los motivos de la inactividad, la persona titular de la consellería, oída la Comisión Gallega de Protección Civil, propondría al Consello de la Xunta de Galicia, a través del consejero competente en la materia, la declaración de su incumplimiento y, producida, en su caso, esta, adoptaría las resoluciones de ejecución subsidiaria que fueran precisas, a costa de la entidad local obligada. 3. No será necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la comunicación del requerimiento cuando la actuación requerida sea urgente y la no realización de la misma pudiera poner en peligro a personas, bienes o el medio ambiente, o suponer una agravación de la situación de riesgo. Artículo 30. Las juntas locales de protección civil. 1. Los municipios podrán crear, como órgano asesor en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito local, las juntas locales de protección civil, cuya composición y modo de funcionamiento se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de protección civil. 2. Corresponde a las juntas locales de protección civil, como órganos asesores de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito local: Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Proponer la elaboración del plan de emergencias municipal o supramunicipal de acuerdo con los riesgos del municipio. b) Informar, con carácter previo a su aprobación, sobre los planes de protección civil elaborados. c) Supervisar el desarrollo, implantación, revisión y realización de simulacros y actualización de los planes. d) Promover y supervisar el cumplimiento de las medidas de prevención establecidas en el plan de emergencias municipal o supramunicipal. e) Promover las campañas de formación e información ciudadana, así como el adiestramiento de aquellos sectores de la población que se considere necesario, conforme a los riesgos que les afecten. f) Analizar y evaluar el desarrollo del plan de emergencias municipal o supramunicipal una vez concluida la situación de emergencia y proponer las correcciones necesarias en el mismo. g) Promover e impulsar las medidas que considere necesarias en el ámbito de la protección civil. h) Informar y proponer las previsiones económicas y de infraestructuras que sean necesarias para el desarrollo de sus competencias. i) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen. TÍTULO III La acción pública de protección civil y emergencia CAPÍTULO I Planificación Artículo 31. Clases de planes. 1. Los planes públicos de protección civil se definen como el marco orgánico y funcional de las autoridades, órganos y organismos, así como la identificación y evaluación de riesgos y los mecanismos de movilización de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y medioambiental ante situaciones de emergencia colectiva. En el marco de la normativa vigente en materia de protección civil, dichos planes pueden ser territoriales y especiales. Se realizarán planes de protección en los casos contemplados en la Norma básica de autoprotección. 2. Los planes de protección civil territoriales prevén, con carácter general, las emergencias que puedan producirse en el respectivo ámbito. Los niveles de planificación son el conjunto de Galicia, los municipios de más de 20.000 habitantes y el ámbito supramunicipal. 3. Los planes especiales establecen las medidas necesarias para afrontar emergencias que por su naturaleza requieran unos métodos científicos o técnicos adecuados para su evaluación y tratamiento. Son objeto de planes especiales, en los ámbitos territoriales que sean precisos, las emergencias producidas por inundaciones, movimientos sísmicos, riesgos químicos, transporte de mercancías peligrosas, incendios forestales y todas aquellas otras que se determinen por parte de los órganos competentes. Los planes especiales de ámbito municipal o supramunicipal se integrarán en los planes de protección civil correspondientes. Artículo 32. Contenido. Los planes de protección civil, en el marco de la normativa vigente en materia de protección civil, se elaborarán siguiendo una estructura homogénea para su adecuada integración y habrán de incluir, necesariamente, previsiones sobre: a) Identificación del territorio, población y bienes de interés relevante afectados por el plan. b) Análisis de los riesgos. Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) Medidas de prevención de los riesgos existentes y actuaciones de los servicios operativos de emergencia. d) Centro de coordinación operativa con designación del/la director/a del plan y del responsable de comunicación. e) Servicios que componen los grupos operativos. f) Inventario de medios y recursos disponibles. g) Niveles de aplicación del plan, procedimiento de activación y de relación con planes de otros niveles. h) Programa de implantación, mantenimiento, actualización y simulacros de los planes. i) Financiación. Artículo 33. Procedimiento de aprobación y publicación. 1. El Plan territorial de protección civil de Galicia será aprobado por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y de gestión de emergencias, previa consulta a los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos afectados. Los planes municipales serán aprobados por los plenos de los ayuntamientos, previa información pública e informe, en su caso, de la Junta Local de Protección Civil. Todos los planes serán homologados por la Comisión Gallega de Protección Civil. 2. Corresponde al Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, la aprobación de los planes especiales, previa consulta a las entidades locales y entidades que reglamentariamente se establezcan. Las entidades locales afectadas por los planes especiales deberán incorporarlos en sus planes. 3. Todos los planes de emergencias han de ser objeto de publicación en los diarios oficiales pertinentes. Las administraciones dispondrán de ejemplares de los planes aprobados para su consulta pública y promoverán la publicación electrónica de los mismos. Artículo 34. Adaptación y revisión. Los planes han de ser adaptados a los cambios de circunstancias y revisados periódicamente. Todos los planes han de ser revisados cada cuatro años por el mismo procedimiento de aprobación y homologación iniciales. Periódicamente se realizarán simulacros que permitirán contrastar la adaptación de los planes a los posibles riesgos. Artículo 35. Activación de los planes. 1. Detectada una situación de emergencia, la Agencia Gallega de Emergencias, a través del Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia, previa evaluación y calificación del riesgo, establecerá el procedimiento de actuación pertinente. 2. Corresponde a la autoridad local, en su término municipal, la responsabilidad de la adopción de las medidas inmediatas necesarias para afrontarla, sin perjuicio del auxilio de las diputaciones provinciales. 3. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo o la necesidad de servicios o recursos excedan de los previstos en su correspondiente plan, la autoridad competente de la dirección del plan de nivel superior activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio. 4. En todo caso, los órganos autonómicos competentes asumirán la dirección y coordinación cuando se disponga la activación del Plan territorial de emergencias de Galicia o de un plan especial, o cuando sea declarada la situación de emergencia de interés gallego. 5. Procedimiento formal de activación de un plan: ante una situación de emergencia que requiera la activación de un plan, el director del plan pertinente activará formalmente el plan que corresponda, comunicando esta situación a la Agencia Gallega de Emergencias a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia. La activación del plan implicará, en todo caso: a) La constitución del centro de coordinación operativo del plan y, en su caso, del centro de control operativo integrado. b) El enlace con el puesto de mando avanzado. Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO IV Las medidas de autoprotección privada Artículo 39. Obligación de autoprotección. 1. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, así como los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia, además de lo señalado en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y normativa específica, y en los artículos 8 y 40 de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia. 2. La Xunta determinará por reglamento el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado anterior, así como las medidas mínimas que han de adoptarse en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. Artículo 40. Autoprotección en los centros educativos. 1. Se considera centro docente o educativo, a los efectos de la presente norma, aquel en que se lleven a cabo actividades de formación presencial de personas tales como: a) Guarderías. b) Escuelas de educación infantil. c) Centros de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanza de régimen especial y centros de educación especial. d) Universidades. e) Academias, cualquiera que sea el tipo de enseñanza que impartan. f) Otros centros asimilados a los mencionados. 2. En los diferentes ciclos educativos es necesario programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, para lo cual habrá de realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente. 3. Estos programas se elaborarán en colaboración con las autoridades con competencia en la materia de educación, elaborando los mecanismos necesarios para su cumplimiento. 4. Los planes de autoprotección en los centros educativos habrán de ser aprobados por su titular. Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 41. Catálogo de actividades de riesgo y planes de autoprotección. 1. La Xunta de Galicia, previa audiencia de las personas, empresas y entidades que puedan verse afectadas o de sus organizaciones representativas, determinará, mediante reglamento, un catálogo autonómico complementario de actividades y tipos de centros a los cuales se les exijan medidas de autoprotección de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. 2. Los citados planes de autoprotección comprenderán, al menos, los aspectos contemplados en la Norma básica de autoprotección. Artículo 42. Actividad administrativa de apoyo y control de las medidas de autoprotección. 1. La Xunta de Galicia promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las personas, entidades y empresas, facilitándoles asesoramiento técnico y asistencia. Estas comunicarán a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección adoptados y sus modificaciones. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, podrán proceder de oficio a la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección, prevención y seguridad en caso de incumplimiento por el obligado, en conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de las infracciones penales o administrativas en que pueda haber incurrido y, en su caso, de la exigencia del pago de los costes de las intervenciones públicas. TÍTULO V El personal Artículo 43. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. 1. El sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia estará formado tanto por personal de carácter profesional como por voluntarios. La dirección y coordinación de las actividades reguladas en la presente ley corresponderá al personal profesional. 2. El personal profesional es aquel que desempeña su actividad mediante vínculo laboral con alguno de los servicios relacionados con la gestión de riesgos y de emergencias, con independencia del régimen jurídico de gestión de los mismos. 3. El personal voluntario es aquel que, libre y desinteresadamente, se incorpora a entidades u organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, las cuales tienen como fin la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias. Artículo 44. La organización del personal. Los grupos operativos. 1. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia se organizará, para el desarrollo de las funciones contempladas en la presente ley, en grupos operativos que habrán de estar previstos en los correspondientes planes públicos de protección civil. 2. Cada grupo operativo estará conformado por el personal profesional y voluntario que por su formación y actividad ordinaria esté específicamente preparado y equipado para el desarrollo de las actividades contempladas en la presente ley. Los planes deberán prever el número mínimo de personas y equipamiento que han de integrar cada grupo para asegurar el correcto desarrollo de las tareas que tienen atribuidas. 3. En la conformación de los grupos operativos se respetará, dentro de lo posible, la estructura organizativa propia de los mismos, pero garantizándose, en todo caso, un mando operativo único profesional en las intervenciones que así lo requieran. Artículo 45. La relación jurídica de los miembros de los grupos operativos. 1. La participación del personal profesional y voluntario en los grupos operativos se llevará a cabo por medio de la organización en que se integre cada uno. La actividad Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA desarrollada al amparo de la presente ley no generará vínculo contractual de tipo alguno con la administración gestora del riesgo o emergencia. 2. El personal profesional será retribuido o indemnizado por los servicios prestados al amparo de la presente ley en conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras de su estatuto jurídico. El personal voluntario prestará los servicios regulados en la presente ley de manera voluntaria, altruista y gratuita, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse. 3. Los miembros de los grupos operativos tendrán derecho a la cobertura de un seguro de accidentes, enfermedad, invalidez y muerte y, en su caso, de responsabilidad civil, además de alojamiento, manutención y transporte, tanto durante los periodos de formación y prácticas como durante las misiones a desarrollar al amparo de la presente ley. 4. Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de participar en las actividades previstas en los correspondientes planes y en los simulacros que se lleven a cabo. Artículo 46. La formación y acreditación del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. 1. Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de realizar las actividades de formación y capacitación precisas para al ejercicio de sus funciones. 2. La Xunta de Galicia, por sí misma o de acuerdo con las entidades locales y organismos públicos y privados interesados, establecerá un sistema de formación que asegure la capacitación profesional del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias y la acreditación de los directores de puesto de mando avanzado. Esta formación será continuada por medio de cursos que incluirán una parte de ejercicios de adiestramiento y coordinación y que formarán parte de un diseño curricular de gestión de riesgos y de emergencias, en los términos que reglamentariamente se determine. La Xunta de Galicia promoverá la formación homogénea del personal de los servicios contra incendios y salvamento de Galicia según la estructura que se determine en el Plan director de los servicios contra incendios y salvamento, habida cuenta de la cualificación profesional del Instituto Nacional de Cualificaciones en lo relativo al módulo de la formación profesional de extinción de incendios y salvamento. 3. El personal voluntario deberá seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Xunta de Galicia, a fin de obtener la acreditación precisa para el ejercicio de su función. La superación de dicho curso dará derecho a la obtención de un carné de personal voluntario del sistema integrado de protección civil y de gestión de riesgos y de emergencias de Galicia y a emplear los distintivos e insignias que se establezcan reglamentariamente. Artículo 47. El personal colaborador no permanente. 1. Será personal colaborador aquellas personas o entidades que de forma ocasional o temporal participen en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en la presente ley, se integren o no en los grupos operativos. 2. La Xunta de Galicia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal. 3. La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse. Artículo 48. Voluntariado de protección civil y emergencias. 1. El personal voluntario del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia podrá agruparse, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de voluntariado, en asociaciones cuya finalidad social será la colaboración desinteresada en la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias. 2. Las entidades de voluntariado de protección civil habrán de estar a lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, de voluntariado de Galicia, y habrán de inscribirse en el Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Registro de entidades de acción voluntaria adscrita a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. Igualmente, habrán de inscribirse en un registro especial que se llevará en el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. En todo caso, este último registro deberá funcionar de manera coordinada con el Registro de entidades de acción voluntaria adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. 3. Reglamentariamente se fijarán los requisitos precisos para inscribirse en el Registro de asociaciones de protección civil y de emergencias, así como los derechos, obligaciones y distintivos de sus miembros, en la materia específica de protección civil y emergencias. 4. Las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias, en coordinación con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, promoverán la creación, desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente. Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Página 17

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