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civil law legal theory real rights economic theory

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This document discusses the concept, content, and general principles of civil patrimonial law. It explores the role of civil law in protecting individuals and their assets within society, and examines the economic activities of individuals. The text also explores general principles, including constitutional economics, and different systems of social and economic organization.

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TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES 1. El derecho civil patrimonial, concepto, contenido y principios generales El derecho civil se concibe como parte del ordenamiento jurídico que está compuesto por el sistema de normas e instituciones encargadas de la defensa de la persona...

TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES 1. El derecho civil patrimonial, concepto, contenido y principios generales El derecho civil se concibe como parte del ordenamiento jurídico que está compuesto por el sistema de normas e instituciones encargadas de la defensa de la persona y de sus fines dentro de la comunidad. El derecho civil patrimonial es considerado como una parte del derecho civil que protege a las personas y sus bienes dentro de la sociedad, asimismo, comprende las normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas del hombre. El tema principal con que se enfrenta el Derecho Civil Patrimonial es el de la atribución de los bienes económicos a las personas. De manera que el derecho civil patrimonial regula las diferentes operaciones que las personas realizan en relación con los bienes económicos y busca la satisfacción y realización de nuestros fines personales, unas personas realizan prestaciones de servicios a favor de otras (cooperación o colaboración social) y un tráfico o cambio de manos de los bienes económicos (intercambio en sentido amplio). Principios generales: ‘Constitución económica’: es el conjunto de principios, criterios, valores y reglas fundamentales que presiden de la vida económico-social de un país conforme a la Constitución. Este orden económico constitucional es un elemento dentro de la estructura básica de la ley fundamental. la Constitución económica se enmarca en un modelo de sociedad libre y la idea de un Estado estado social y democrático de derecho. Existen fundamentalmente dos sistemas de organización social y económica: liberal y socialista Liberal: un sistema de economía de mercado presidido por el consumidor, la libertad de precios, la libre competencia, el principio de beneficio y la libre decisión empresarial, todo sobre la base de la propiedad privada de los medios de producción Socialista: un sistema de economía de planificación central presidido por las decisiones del Estado en base a las necesidades de los ciudadanos bajo un régimen de precios controlados y remuneraciones tasadas, tanto para la empresa como para sus agentes, todo sobre la base de la propiedad colectiva de los medios de producción Modelos intermedios: Sistema de economía mixta: se combinan y coexisten la propiedad privada, la propiedad estatal, el mercado y la planificación centralizada (sistema individual y estatal; propiedad pública y privada). En general, las economías mixtas cercanas al sistema capitalista tienen un sistema jurídico que presupone que la mayor parte de las actividades económicas son llevadas a cabo por entidades privadas y canalizadas a través de los mercados. Es decir, el Estado provee de normas y de instituciones jurídicas que fijan una serie de criterios generales de aplicación y de interpretación que constituyen el derecho privado del país en cuestión. Asimismo, existen las normas que constituyen el derecho regulatorio que son un conjunto de normas jurídicas destinadas a regular y planificar la prestación de algunas actividades, reemplazando al mercado o interviniendo en el funcionamiento de éste. Además, hay ramas que sirven para ayudar a delinear el sistema económico dentro del cual se mueve una sociedad: las normas de derecho penal complementan a las de derecho privado protegiendo a los mercados de una serie de situaciones que atentan contra su funcionamiento (por ejemplo, del robo), y las de derecho procesal son también un complemento indispensable de las normas privadas, penales y regulatorias. El derecho laboral es en buena medida parte del derecho privado en el sentido de que sirve para asegurar el funcionamiento descentralizado de los mercados de trabajo, pero incluye también una serie de normas de tipo regulatorio que tienen por objeto intervenir en esos mercados. Régimen económico de la Constitución de 1993: Economía social de mercado: nuestro régimen económico, según el artículo 58° de la Constitución, se ejerce dentro de una economía social de mercado. Basado en los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. Intervención estatal: dado el carácter “social” de nuestro modelo económico el Estado puede regular el mercado cuando sea necesario y asegurar que las libertades económicas se respeten dentro del bien común. Principios constitucionales: son guías para la acción del Estado en economía, flexibles pero con límites. La idea del orden público económico: Farjat lo define como ‘el conjunto de las reglas obligatorias en las relaciones contractuales relativas a la organización económica, a las relaciones sociales y a la economía interna de los contratos’. Para nosotros, el orden público económico está constituido por aquellas reglas que son básicas en el orden jurídico global y con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad Las reglas pueden implicar intervención activa del Estado o dejar que las cosas se autorregulen Atribución de bienes económicos (propiedad privada): decide quien posee los bienes escasos. Las sociedades pueden elegir entre propiedad colectiva o privada. La iniciativa privada y la libertad económica: se trata de las reglas de libertad de mercado, libertad de empresa, libre concurrencia económica y libre contratación. Lo que quiere decir que la producción, el intercambio y la contratación de los bienes y servicios se realizan por los particulares de manera libre y espontánea. Se produce de acuerdo con la voluntad de los interesados sin mucha intervención estatal. La conmutividad del comercio jurídico: el sistema económico se basa en la regla de que todo cambio de bienes y servicios entre las personas debe estar fundado en el postulado de la conmutividad. El cambio de bienes y servicios es un “intercambio” justo, con la excepción de que ahora existen actos gratuitos que son poco comunes y no se consideran económicos ya que tienen que ver más con la moral o lo social. La buena fe y la moralización de las relaciones económicas: la buena fe significa confiar en que las personas actuarán correctamente. No es una regla escrita, pero está presente en la conciencia social. Exige que los derechos y obligaciones se cumplan de forma honesta. El principio de seguridad jurídica: Este principio es esencial para el orden económico y el sistema legal en general. Las reglas deben ser claras, accesibles y predecibles, garantizando la estabilidad y protección de los derechos. También protege la confianza en los negocios, aunque a veces alguien más pueda salir perjudicado 2. La distinción tradicional entre derechos reales y creditorios La doctrina tradicional distingue entre derechos patrimoniales en dos categorías: derechos reales y derechos personales o de crédito. Los derechos reales se caracterizan por otorgar al titular un control directo sobre una cosa, como la propiedad. En cambio, los derechos personales o de crédito permiten al titular exigir o reclamar una acción u omisión de otra persona, como el derecho del acreedor a reclamar una deuda. Semejanzas: Existe una sola semejanza entre los derechos reales y personales: ambos tienen contenido patrimonial. Desde el punto de vista económico, la semejanza es mayor en cuanto a los derechos reales sobre cosa ajena, ya que éstos, al igual que los derechos personales, son bienes inmateriales; en cambio, el dominio es bien material por confundirse con la cosa que es su objeto. Diferencias entre derechos personales y derechos reales: Derechos personales Derechos reales Objeto inmediato: la conducta del deudor la cosa misma debe observar en beneficio del acreedor Elementos: (3) sujeto activo, sujeto (2) sujeto o titular del pasivo y objeto derecho y objeto Mediatez o inmediatez: relación indirecta o relación directa mediata entre el titular del derecho y el beneficio Régimen legal: predomina la autonomía el principio de orden de voluntad público Número: son ilimitados y pueden son limitados y crear varias relaciones establecidos por la ley jurídicas Nacimiento: requieren siempre una requieren solo un hecho o causa legal para nacer acto jurídico, en algunos casos un modo adicional 3. Teorías sobre el concepto de derecho real Teoría clásica: definición clásica del derecho real Llevaba implícita la idea de la existencia de una cierta pertinencia del bien respecto del titular. Se podría afirmar que el derecho real garantizaba al titular la exclusividad de dicha pertenencia. ➔ Inmediatez (elemento interno: Los autores clásicos definían el derecho real por su inmediatividad, entendida como un derecho que recae directa e inmediatamente del sujeto sobre una cosa. Este derecho genera una relación directa entre la persona y la cosa. ➔ Absolutez (elemento externo): constituido por la oponibilidad de dicha relación frente a todos los demás. Diferencia con los derechos de crédito: A diferencia de los derechos reales, los derechos de crédito o personales implican una relación entre dos personas. El titular del derecho de crédito no tiene un poder directo sobre una cosa, sino que tiene la facultad de exigir una conducta del sujeto pasivo o deudor. Críticas: A la inmediatez: Relación jurídica directa con cosas. La idea de una relación directa entre una persona y una cosa es inaceptable jurídicamente, ya que el derecho siempre se refiere a la conducta humana en su interacción social. Derecho subjetivo y facultad negativa. Los derechos reales consistirían en exigir a otros que se abstengan de perturbar el ejercicio del derecho, lo cual sería una facultad negativa, observable cuando alguien viola el derecho. A la absolutez: Obligación negativa: La supuesta obligación negativa de respetar el derecho real no es una obligación en el sentido estricto, ya que no implica una privación de un derecho propio como en el caso de una obligación de no hacer. Deber de respeto general: El deber de respeto a los derechos reales sería simplemente parte del deber general de respetar los derechos de los demás, sin importar la naturaleza del derecho. Teorías monistas o unitarias: Teoría personalista: Críticas a la distinción clásica entre derechos reales y personales en el siglo XIX: Relación directa con la cosas: La distinción clásica entre derechos reales (relación directa con una cosa) y derechos personales (relación entre personas) fue severamente criticada en el siglo XIX. Kant señala que todo derecho es una relación entre personas y que a cada derecho corresponde un deber. Redefinición de los derechos reales: Relación jurídica universal: La crítica derivó en la redefinición del derecho real como una relación jurídica en la que una persona es sujeto activo y todas las demás son sujetos pasivos. Esta relación tiene la misma naturaleza que las obligaciones. Obligación negativa universal. La obligación de todos los sujetos pasivos es negativa, es decir, consiste en abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho por su titular. Tesis personalistas: Negación de la distinción: Las tesis personalistas, como las propuestas por Planiol, niegan la distinción entre derechos reales y personales, argumentando que ambos son de la misma naturaleza: obligaciones. Diferencias de efectos: Las diferencias entre derechos reales y personales se deben a la naturaleza del objeto y al número de sujetos pasivos, no a la naturaleza del vínculo jurídico. Crítica a la teoría de la "obligación pasivamente universal": Aspecto común a todos los derechos: Aunque esta teoría es dialécticamente brillante, se critica por señalar como característico de los derechos reales un aspecto común a todos los derechos, que es el deber de toda la sociedad de respetar los derechos ajenos. Contenido negativo: Además, define al derecho real por su contenido negativo, ignorando el aspecto típico del derecho real, que es el control del titular sobre la cosa. Rechazo de la obligación pasiva universal como una verdadera obligación: Falta de contenido económico: Según autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, la obligación pasiva universal no es una obligación en el sentido técnico, ya que no tiene un contenido económico que afecte el patrimonio de los sujetos supuestamente obligados. Teoría realista: Postura de Jallu sobre el derecho obligacional: Derecho sobre las cosas: Jallu sostiene que el derecho obligacional es un derecho sobre las cosas o, al menos, recae subsidiariamente sobre el conjunto de los bienes del deudor. Cambio de enfoque: En la ejecución forzada, el centro de gravedad de la obligación se desplaza del sujeto (deudor) al objeto (bienes). Por ejemplo, en una obligación de entregar un caballo, el derecho recae sobre el caballo, y en caso de indemnización, sobre todo el patrimonio del deudor. Despersonalización del derecho subjetivo: Relación entre patrimonios: La postura de Jallu reduce el derecho obligacional a una relación entre patrimonios, despersonalizando el derecho subjetivo. Maximización del patrimonio del deudor: Según esta visión, los derechos personales no se enfocan en la conducta del deudor, sino en su patrimonio, lo cual se refleja en la máxima "el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores". Críticas a la doctrina: Generalización insuficiente: La máxima citada es criticada por ser una generalización que no constituye una base sólida para una doctrina científica. Enfoque en el incumplimiento: La doctrina se caracteriza por centrarse en el momento anormal o excepcional del incumplimiento, que es cuando el acreedor puede afectar el patrimonio del deudor. Dificultades en la aplicación Obligaciones de hacer o no hacer: Las dificultades de la doctrina se vuelven más evidentes en el caso de obligaciones de hacer o no hacer. Obligaciones intuitu personae: Los problemas son aún más graves en las obligaciones donde se toma en cuenta la persona del deudor (obligaciones intuitu personae), evidenciando los inconvenientes de la despersonalización del derecho obligacional. Otras teorías dualistas o pluralistas. Teoría institucional: Institución como grupo social organizado: Según esta postura, una institución se entiende como un grupo social organizado en el que se desarrollan relaciones, especialmente la relación del ser humano con las cosas para satisfacer sus necesidades. Surgimiento de derechos subjetivos: Las interacciones entre el ser humano y las cosas, cuando se repiten en el tiempo, se objetivizan, es decir, se vuelven estables y reconocidas socialmente. Estas situaciones objetivizadas se convierten en derechos que permiten a los miembros del grupo hacer respetar su posición frente a terceros y otros miembros del grupo, dando origen a los derechos subjetivos. Tipos de normas para proteger los derechos subjetivos: Normas del derecho disciplinario: Estas normas son impuestas a los miembros del grupo sin su consentimiento y están diseñadas para sujetarlos, protegiendo derechos que son fundamentales para el grupo. Aquí se sitúan los derechos reales. Normas del derecho estatutario: Estas normas tienen en cuenta la voluntad individual y contemplan intereses particulares. Dentro de este marco se encuentran el derecho de las obligaciones y de los contratos. Teoría de la función económica: Relación entre derecho real y derecho de crédito: Definición tradicional: La definición del derecho real y del derecho de crédito (u obligación) se construye en función uno del otro. Se considera necesario estudiar la obligación para comprender completamente el alcance del derecho real. Diferenciación clásica: El derecho real es una relación jurídica donde una cosa está, de manera inmediata y exclusiva, sometida al poder de apropiación de una persona. En contraste, el derecho de crédito implica una relación donde una persona puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación, ya sea positiva (acción) o negativa (abstención). Características específicas del derecho real: ➔ Objeto del derecho real: Se refiere a la apropiación de una riqueza, que solo puede recaer sobre bienes determinados e individualizados, ya que solo estos son susceptibles de apropiación. ➔ Contacto con la cosa: El titular del derecho real está en contacto con la cosa bajo la garantía del poder social, y puede obtener de ella toda la utilidad que esta proporcione, dentro de los límites del derecho real. Diferencia entre derecho real y derecho de obligación: Problema social que resuelven: Derecho real: Resuelve un problema de atribución de bienes, estableciendo quién tiene derechos sobre un bien y excluyendo a los demás. Derecho de obligación: Resuelve un problema de cooperación o de reparación, en casos de responsabilidad aquiliana (daños y perjuicios). Expectativas diferentes: Derechos reales: La expectativa está en la atribución y apropiación de bienes, defendida contra injerencias de terceros. Derecho de crédito: La expectativa radica en la cooperación de un miembro social hacia otro, garantizada por los bienes del deudor y, en caso de incumplimiento, por sanciones. Antítesis entre las dos categorías de relaciones: Confusión doctrinal: Algunos doctrinarios consideran que no hay una clara diferencia entre las dos categorías, ya que ambas implican normas de conducta. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, el derecho real no depende de la cooperación de un tercero, mientras que la obligación sí, lo que marca una clara distinción en la naturaleza de los problemas que cada tipo de relación resuelve. Teorías que inciden en la clasificación de los derechos reales y personales: - Giorgianni Cuestionamiento a la clasificación tradicional de derechos reales y de crédito: Giorgianni desafía la noción tradicional que clasifica automáticamente ciertos derechos como reales o de crédito. Señala que existen situaciones jurídicas dónde derechos comúnmente considerados reales no involucran un poder inmediato sobre la cosa y, viceversa, derechos clasificados como de crédito sí lo hacen. Ejemplos mencionados: Derechos reales de garantía (hipoteca, prenda) y servidumbre negativa: Estos no siempre implican un poder inmediato sobre la cosa. Arrendamiento, comodato y anticresis: Estos sí implican un poder inmediato sobre la cosa, aunque tradicionalmente se clasifican como derechos de crédito. Revisión del carácter absoluto y relativo de los derechos: Giorgianni critica la noción de que los derechos reales son absolutos (ejercitables erga omnes) y los derechos de crédito son relativos (ejercitables solo contra una persona específica). Excepciones: Propiedad inmobiliaria no transcrita: No se puede oponer al adquirente posterior que sí ha transcrito. Arrendamiento superior a nueve años transcrito: Puede oponerse a terceros, contrario a la regla general de los derechos de crédito. Nueva clasificación de los derechos patrimoniales: Propone evitar la clasificación preconcebida que divide los derechos patrimoniales en derechos reales y de crédito. Clasificación según la estructura del poder: Obligación: Basada en la observancia de un comportamiento del deudor, lo cual satisface el interés del acreedor. Derecho de goce: Relacionado con la propiedad y otros derechos que permiten al titular disfrutar directamente de la cosa. Derecho de garantía: Relacionado con la protección de una pretensión sobre un bien, independientemente de quién sea su titular. Distinción entre poder inherente e inmediato: Poder inherente: Se refiere a la vinculación del poder del titular con una cosa, que sigue al bien independientemente de su titular. Poder inmediato: Se refiere al modo en que el titular persigue la realización de su interés directamente sobre la cosa. Ejemplos: Hipoteca: Poder inherente sobre la cosa, no inmediato. Arrendamiento de bienes muebles: Poder inmediato pero no inherente. Clasificación de las obligaciones y cargas reales: Giorgianni sostiene que la confusión sobre la clasificación de las obligaciones y cargas reales se debe a la incorrecta clasificación de los derechos patrimoniales. Argumenta que estos derechos, según su estructura, pertenecen claramente a la categoría de obligación cuando se trata de una pretensión frente a otro sujeto. - Ginossar Revisión de los conceptos de propiedad y crédito: Ginossar critica tanto la tesis clásica de la inmediatividad como la concepción personalista de los derechos reales. Definición de propiedad: Considera la propiedad esencialmente como pertenencia, es decir, la relación por la cual un bien pertenece a una persona. Propone una distinción entre derechos reales y personales basada en la pertenencia de los derechos, no en su naturaleza. Derechos personales y derechos reales como especies del derecho de obligación: Diferencia entre derechos reales y personales: En los derechos reales, el deudor no es una persona designada, sino cualquier propietario del bien en cuestión. Obligación real: Se transmite con la propiedad del bien, vinculando al nuevo propietario como deudor. Sistema racional de los derechos patrimoniales: Clasificación de derechos: Activos del patrimonio: Se integran por la propiedad de bienes corporales e incorporales. Derechos relativos: Subdivididos en personales y reales (incluyendo derechos mixtos). Propiedad como concepto amplio: Aplicable tanto a bienes corporales como incorporales. Participación en la propiedad de cosa ajena: Derechos reales sobre cosa ajena: Clasificados como derechos relativos, ya que además del sujeto pasivo universal (el propietario), existe un sujeto pasivo determinado (el propietario de la cosa gravada). Teoría de la oponibilidad: Bullard G. cuestiona la distinción tradicional entre derechos reales y derechos de obligación, señalando que dicha diferenciación, basada en el poder directo e inmediato sobre una cosa o en la facultad de exigir una prestación, no refleja completamente la realidad legislativa. Sostiene que es más adecuado hablar de situaciones jurídicas con distintos grados de oponibilidad a terceros, en lugar de seguir manteniendo la clásica dicotomía. Críticas a la noción tradicional de derechos reales Relativismo de la distinción: La distinción entre derechos reales y derechos de obligación no es clara, ya que existen situaciones jurídicas con efectos erga omnes (oponibles a todos) que no se basan en un poder directo e inmediato sobre una cosa. Esto muestra que los derechos reales y personales no son circuitos separados, sino que hay una zona común significativa entre ellos. Función de la política jurídica: Son criterios de política jurídica, y no la existencia de un poder directo e inmediato, los que determinan qué situaciones jurídicas tienen eficacia erga omnes. Por tanto, el concepto tradicional de derecho real es insuficiente. Propuesta de Bullard G. Pluralismo jurídico: Propone una posición pluralista que libere al legislador de la necesidad de catalogar todas las relaciones jurídicas bajo los derechos reales o las obligaciones. Sugiere que se hable de una gran categoría de "relaciones jurídico-patrimoniales", que se subdividan conforme a la realidad y los problemas que enfrentan. Relaciones jurídico-patrimoniales: Las subcategorías dentro de estas relaciones deberían definirse según la función social que desarrollan, considerando el grado de oponibilidad y el tipo de protección que el sistema jurídico pretende otorgar. Premisas para un sistema jurídico patrimonial coherente Grado de oponibilidad y recognoscibilidad: El grado de oponibilidad de una relación jurídica debe estar relacionado con el grado de recognoscibilidad que ésta genera, ya que la incertidumbre en los efectos jurídicos de nuestras acciones debe ser minimizada en un sistema económico racional. Prelaciones claras: El sistema debe establecer reglas claras sobre cuál relación jurídica prima en caso de conflicto, lo que dependerá del grado de oponibilidad y del enfoque legislativo entre la dinámica (cambio) y la estática (status). Revisión de los elementos de la doctrina clásica Definición de inmediatez en los derechos reales: Concepto de inmediatez (a): No debe entenderse como una relación física o económica directa entre la persona y la cosa. Se trata de una relación del titular del derecho con los demás, en cuanto a la asignación de bienes. La satisfacción del titular no requiere de cooperación o colaboración específica de otras personas. Aspecto positivo de los derechos reales (b): Los derechos reales no se limitan a imponer obligaciones negativas (abstención) a los demás. Se reconoce que todo derecho subjetivo se caracteriza por un conjunto de facultades jurídicas (no económicas) que permiten la ejecución de actos de dominio o administración, tanto de manera abstracta como concreta. Este contenido positivo permite distinguir los diferentes tipos de derechos reales. Evolución del concepto de inmediatez: En el marco del Estado Social de Derecho, la libertad del titular de un derecho real no es absoluta. Existen deberes y obligaciones que limitan los poderes y facultades del titular, tal como se observa en el derecho de propiedad privada. El elemento de absolutez en los derechos reales: Aspecto negativo de los derechos reales: Aunque no se trate de una obligación en el sentido estricto, el aspecto negativo de los derechos reales va más allá de la simple obligación de respeto. Se manifiesta como una facultad normativa que permite impedir la interferencia de otros en la esfera jurídica del titular. La dimensión de esta facultad depende del tipo de derecho real: por ejemplo, los derechos de propiedad tienen una esfera de protección mayor que los derechos de goce sobre cosa ajena (uso, usufructo, habitación). Medidas de protección: Los derechos reales incluyen una serie de medidas que permiten hacer efectiva la facultad de no interferencia, como pretensiones reivindicatorias, declarativas, o de deslinde. Oponibilidad de los derechos reales: Oponibilidad erga omnes: Basada en la información interna que el sujeto tiene respecto a sus bienes y los ajenos. Es útil cuando lo único que se necesita saber es si un bien es ajeno, lo que impone un deber de respeto. Ejemplo clásico: un propietario puede reivindicar su terreno invadido por un tercero, independientemente de la inscripción del bien. Oponibilidad registral: La oponibilidad registral protege la exclusividad de los derechos reales desde un punto de vista dinámico (protección de adquisiciones registradas). Propia de sistemas registrales no constitutivos, permite hacer valer el derecho frente a terceros que requieren conocer la titularidad de un bien desde una perspectiva externa. Es relevante cuando el tercero necesita identificar al propietario para adquirir el bien. Las fuentes de conocimiento para esto son la posesión y el registro. Diferencia entre oponibilidad erga omnes y oponibilidad registral: Oponibilidad erga omnes: Protección estática: asegura que nadie puede ser privado de su derecho sin su consentimiento. Oponibilidad registral: Protección dinámica: garantiza que una persona que adquiere un derecho y lo inscribe en el registro no verá defraudado su derecho por actos no publicitados. 4. Clasificación de los derechos reales: Derechos reales sobre cosa propia: Los derechos reales pueden clasificarse en derechos sobre cosa propia y cosa ajena. Los primeros incluyen el dominio, condominio y propiedad horizontal, donde no existe desdoblamiento entre la titularidad del derecho y la propiedad de la cosa. La propiedad es el derecho real más completo, otorgando al titular el máximo poder sobre la cosa. En contraste, los derechos reales sobre cosa ajena, como el usufructo, uso, servidumbres y garantías, surgen porque el propietario ya tiene plena satisfacción con su derecho de propiedad y no necesita derechos adicionales más limitados sobre su propia cosa Derechos reales sobre cosa ajena: Los derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena) limitan la propiedad y se dividen en tres categorías: derechos de goce o disfrute, derechos de realización de valor y derechos de adquisición preferente. Derechos de uso y disfrute: Permiten al titular utilizar total o parcialmente una cosa ajena, como el usufructo, que es el más amplio y abarca tanto el uso como la obtención de frutos. Otros, como el derecho de uso, habitación y servidumbres, son más limitados y, en algunos casos, pueden ser perpetuos. Derechos de realización de valor: Actúan como garantías que permiten al titular hacer efectivo su crédito sobre el valor de los bienes del deudor, afectos al cumplimiento de una obligación. Incluyen la prenda, hipoteca y anticresis, asegurando el cobro preferente del crédito. Aunque algunos autores debaten si son verdaderos derechos reales, la mayoría de la doctrina los reconoce como tales. El derecho real temporal o provisional de posesión. La posesión implica la tenencia física de una cosa, ya sea propia o ajena, y es esencial para la adquisición de derechos reales por usucapión. Aunque frecuentemente acompaña al derecho de propiedad, puede pertenecer a otra persona. La posesión se considera un derecho real provisional, distinto de la propiedad, que es un poder jurídico definitivo. Mientras la propiedad confiere un poder jurídico permanente, la posesión es un poder de hecho protegido por acciones reales, pero puede ser desplazada por el derecho de propiedad. Los derechos reales administrativos. Para que un derecho sea clasificado como derecho real administrativo, deben cumplirse tres condiciones: ➔ debe ser un auténtico derecho subjetivo, ➔ debe ser un derecho real, ➔ y su objeto debe ser un bien de dominio público. Estos derechos son reales en el sentido de que recaen sobre cosas y permiten al titular utilizar los medios de protección jurídica propios de los derechos reales. Sin embargo, no son derechos privados sino una categoría del Derecho administrativo. Están sometidos al régimen jurídico especial del dominio público y tienen como contraparte a la Administración pública, que ejerce prerrogativas sobre el bien. 5. Noción de patrimonio y su utilidad. Problemas Prácticos del Concepto de Patrimonio: Herencia: El patrimonio es fundamental para entender la herencia, ya que la herencia es la transferencia del patrimonio a los herederos, aunque no se transmite el patrimonio como tal, sino los bienes y derechos que lo componen. Responsabilidad del Deudor: El patrimonio sirve como base para la responsabilidad del deudor. No se trata de un derecho de garantía como la prenda, sino de un conjunto de bienes que puede ser objeto de medidas de embargo o ejecución para garantizar el cumplimiento de obligaciones y evitar la insolvencia. Subrogación Real: El concepto de patrimonio permite la subrogación real, donde un conjunto de bienes puede ser reemplazado por otros dentro de una unidad jurídica, facilitando demandas o restituciones. Definición del Patrimonio: conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico o pecuinicario atribuido a un titular Elemento Material: Incluye todos los bienes y deudas con valor económico o pecuniario, formando el activo y el pasivo del patrimonio. Elemento Personal: Se refiere al titular del patrimonio, que puede ser una persona física o jurídica. Puede tratarse de patrimonios personales con un titular específico o patrimonios autónomos destinados a beneficiarios finales. Elemento Funcional: El patrimonio se gestiona y administra de manera unitaria. Este tratamiento unitario facilita la responsabilidad, gestión y protección tanto para la persona titular como para los acreedores y terceros relacionados con el patrimonio. Teorías sobre el patrimonio Teorías Clásicas y Objetivistas del Patrimonio: Teoría Clásica o Personalista: Aubri, Rau, Planiol, Rippert. El patrimonio está estrechamente ligado a la personalidad del individuo. Dogmas: ➔ El patrimonio no existe sin un titular; es consustancial a la persona. ➔ Toda persona debe tener patrimonio, incluso el mendigo, en forma potencial. ➔ Cada persona tiene un único patrimonio. Teoría Objetivista o Realista: Bekker, Brinz, Ferrara. Se centra en el conjunto de bienes destinados a un fin, no necesariamente asociados a una persona concreta. Dogmas: ➔ Pueden existir patrimonios sin titular, destinados a fines específicos. ➔ Una persona puede no tener patrimonio si aún no posee bienes. ➔ Una persona puede tener varios patrimonios, como patrimonios autónomos además del patrimonio general. Teoría Moderna o Mixta: Combina elementos de las teorías personalista y realista, abogando por una concepción amplia del patrimonio que incluye tanto el patrimonio personal como los patrimonios autónomos. Elementos Claves: ➔ Patrimonio Personal: Se enfoca en la persona como titular del patrimonio, que sirve a sus fines y está sujeto a responsabilidad frente a acreedores. Ejemplos incluyen bienes inembargables y derechos a alimentos. ➔ Patrimonios Autónomos: Se refieren a masas de bienes destinadas a fines específicos y pueden tener una estructura distinta del patrimonio personal. En estos casos, el foco está en el destino de los bienes más que en el titular. Posición Ecléctica: El patrimonio puede ser tratado de manera unitaria tanto por la titularidad como por el destino de los bienes. Modalidades: Patrimonio Normal: Pertenece a un titular, ya sea persona física o jurídica, y puede ser único o plural. Patrimonios Autónomos: Forman una masa de bienes con un destino específico, y la titularidad puede ser transitoria o colectiva, según el destino del patrimonio. 6. Publicidad de los Derechos Reales. Concepto de Publicidad Jurídica: La publicidad jurídica se refiere a la divulgación de situaciones legales reales, lo que permite que estas situaciones sean conocidas por terceros interesados y, en consecuencia, oponibles a ellos. Es esencial en el ámbito de los derechos reales, dado su carácter absoluto, que obliga a toda la comunidad a respetarlos. Para que esto sea posible, es necesario que dichos derechos sean conocidos por todos. Importancia de la Publicidad en Derechos Reales: La publicidad es crucial en los derechos reales sobre bienes inmuebles, ya que facilita la transparencia en el tráfico jurídico. Por ejemplo, cuando alguien desea comprar una propiedad o conceder un préstamo hipotecario, debe poder confirmar si el vendedor o hipotecante es el verdadero propietario y si la propiedad no está gravada con otros derechos reales que puedan afectar la posesión. Evolución Histórica y Función del Registro: Históricamente, las legislaciones han incorporado diversas solemnidades en los actos de transmisión y gravamen de bienes inmuebles, que inicialmente tenían un objetivo informativo. Sin embargo, estas formalidades eran insuficientes para garantizar la publicidad adecuada, lo que llevó al desarrollo de la idea de un Registro de derechos reales. Este Registro no solo ofrece una publicidad informativa, sino también protectora, al permitir que, en caso de conflicto entre el Registro y la realidad, prevalezca el primero. Registro de Derechos Reales Inmobiliarios: En la actualidad, la mayoría de los países cuentan con un Registro que da publicidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Este sistema es esencial para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias, protegiendo tanto a los propietarios como a los terceros interesados en el tráfico jurídico de estos bienes. La función publicitaria de la posesión: La posesión es una situación compleja y multifacética que cumple diversas funciones en el ámbito legal: Defensa posesoria: Proporciona una base para la protección de un estado de cosas. Adquisición de derechos o pretensiones: Relacionada con la inversión y explotación económica de los bienes. Prescripción adquisitiva: Permite la adquisición de la propiedad de un bien a través del ejercicio continuo de la posesión. Función Publicitaria de la Posesión: Entre las múltiples funciones de la posesión, una de las más destacadas es su papel como instrumento para la publicidad de los derechos reales. Esta función publicitaria se manifiesta en dos efectos principales: Efecto Legitimante Presunción de propiedad: Según el Artículo 912 del Código Civil Peruano de 1984, se establece la presunción de que el poseedor es el propietario, lo que legitima su accionar. Esta presunción es fundamental para la protección de los derechos del poseedor y sirve de base para otros efectos protectores. Efecto Protector de la Apariencia y la Buena Fe: El Código Civil Peruano reconoce varios casos donde la posesión, en combinación con la buena fe, protege a los adquirentes: Artículo 903: Protege la adquisición de buena fe de objetos no identificables sujetos al régimen de tradición documental. Artículo 948: Respalda la adquisición de dominio por parte de quien recibe la posesión de un bien mueble, aun si el transmitente no era el dueño, salvo en casos de bienes perdidos o adquiridos ilegalmente. Artículo 1136: Otorga prioridad a quien recibe de buena fe un bien mueble dentro de un concurso de acreedores. Artículo 1542: Establece la irreivindicabilidad de bienes muebles adquiridos en tiendas abiertas al público, siempre que la compra esté respaldada por facturas o pólizas. Importancia de la Función Publicitaria: La función publicitaria de la posesión es esencial para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones, protegiendo tanto a los poseedores como a los terceros que actúan de buena fe. Esto refuerza la confianza en el tráfico jurídico y asegura la estabilidad de las relaciones patrimoniales. La publicidad del signo registral Publicidad Registral: La publicidad registral es la divulgación organizada y continua de situaciones jurídicas de relevancia real, con el fin de hacerlas conocidas "erga omnes" (a todos), generando ciertos efectos jurídicos sobre la situación publicada. Este sistema moderno reemplaza la antigua "clandestinidad", incompatible con la naturaleza de los derechos reales, garantizando así la transparencia y eficacia de estos derechos. Diferenciación entre Publicidad y Forma Publicidad: Se refiere a la exteriorización de situaciones jurídicas después de la formalización del negocio jurídico. Tiene un impacto significativo en terceros. Forma: Afecta principalmente a las partes involucradas en el negocio jurídico. La publicidad es un grado adicional de exteriorización que opera en un ámbito diferente al de la forma. Características de la Publicidad Registral Continuidad: La publicidad registral no es esporádica, sino que se mantiene de manera constante a través de los libros y asientos registrales, diferenciándola de la notificación pública, que es limitada en el tiempo. Institución Jurídica: La publicidad registral se realiza a través del Registro de la Propiedad, donde un Registrador certifica la información contenida en los asientos. Esto la distingue de la publicidad fáctica, como la posesión, que puede ser ambigua y no garantiza seguridad jurídica. Publicidad Registral versus Publicidad Administrativa: La publicidad registral se refiere a derechos reales sobre inmuebles y otras situaciones jurídicas relacionadas con la propiedad. Es distinta de la publicación de normas jurídicas y de la publicidad en registros administrativos, que se limitan al archivo de datos para fines administrativos y no ofrecen seguridad jurídica para los particulares. Efectos Jurídicos de la Publicidad Registral: La publicidad registral produce efectos jurídicos sustantivos, que pueden variar según el sistema hipotecario, incluyendo: Efecto legitimante: Según el Artículo 2013 del Código Civil, se presume que lo inscrito en el Registro es cierto hasta que se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Efecto de fe pública registral: Según el Artículo 2014, un tercero que adquiere un derecho de buena fe y a título oneroso, confiando en la inscripción en el Registro, mantiene su adquisición aunque posteriormente se anule el derecho del otorgante. Ventajas de la Publicidad Registral: El sistema registral ofrece ventajas significativas frente a la publicidad posesoria, ya que proporciona información precisa sobre la situación jurídica permite la constitución sucesiva de diversos derechos sobre un mismo bien brinda efectos legitimantes y protectores, asegurando adquisiciones jurídicamente inobjetables y protegiendo a los terceros que confían en la información registrada. La coexistencia de la publicidad posesoria y la publicidad registral Introducción a la Coexistencia de Publicidad Posesoria y Registral La teoría sugiere que la publicidad registral debería prevalecer en los ordenamientos jurídicos modernos debido a sus ventajas sobre la publicidad posesoria. Sin embargo, la realidad de las situaciones jurídicas específicas demuestra que ambos tipos de publicidad son necesarios, dependiendo de las características de los bienes involucrados. Clasificación de Bienes y Acceso al Registro Bienes registrables: Sólo los bienes valiosos, durables e identificables deberían acceder al Registro, ya que el costo y la certeza de la información justifican su inscripción. Bienes no registrables: Los bienes que no cumplen con estos criterios (ej. bienes fungibles como un lapicero) no deberían inscribirse en el Registro debido a su bajo valor y dificultad para identificarlos de manera confiable. Criterios Históricos de Publicidad Tradicionalmente, la publicidad registral se ha reservado para bienes inmuebles, mientras que la publicidad posesoria se ha aplicado a bienes muebles, bajo la presunción de que estos últimos son menos valiosos. La evolución de las necesidades económicas ha llevado a la superación de la distinción entre muebles e inmuebles, favoreciendo un enfoque basado en la capacidad de identificación registral. Ejemplos de Coexistencia en Diversos Sistemas Jurídicos Sistemas mixtos: En países como España y Argentina, tanto la tradición (que genera publicidad posesoria) como el registro (que genera publicidad registral) coexisten, creando un sistema dual donde ambos signos pueden operar simultáneamente. Caso peruano: Para bienes muebles como automotores, coexisten la tradición como modo de adquirir y la publicidad registral para hacer oponible el derecho frente a terceros, lo que puede generar conflictos cuando ambos signos publicitarios son asignados a personas distintas. Problemas de Acceso al Registro y Soluciones Propuestas La separación ideal entre publicidad posesoria y registral no siempre es conveniente, especialmente cuando muchos bienes, como inmuebles en Perú, no están registrados. Se propone que en casos de inmuebles no registrados, la prioridad se otorgue a quien haya recibido la posesión, dado que el acceso al Registro no es universal. Ambos sistemas de publicidad pueden coexistir dentro de un ordenamiento jurídico, pero su aplicación depende del tipo de bien y las circunstancias específicas. La coexistencia puede generar conflictos, pero también responde a las necesidades prácticas de diferentes tipos de bienes y sistemas legales. 7. Los bienes: Concepto jurídico: Cosa y bien. (Punto de vista ontologico) Sentido general: Todo lo que existe en la naturaleza es una cosa, excepto el ser humano. Esto incluye seres corpóreos e incorpóreos, apropiables o inapropiables, perceptibles o no por los sentidos, y que ocupen o no un espacio físico. Sentido particular: Cosa es todo aquello susceptible de apropiación por el hombre. Concepto de cosa en el Derecho Romano: Los romanos definían cosa basándose en su utilidad para los seres humanos. Un objeto inútil no era considerado cosa. Definición Jurídica de "Bien": En derecho civil, un bien es una cosa que forma parte del patrimonio de una persona y que posee características pecuniarias o económicas. Requisitos para ser considerado "bien": ★ Incorporación al patrimonio: Solo las cosas que están dentro del patrimonio de una persona son bienes. Ejemplos de exclusiones incluyen la res nullius y fenómenos naturales difusos. ★ Susceptibilidad de valoración económica: Derechos como la libertad de expresión o el derecho a la vida no son valorables económicamente y, por tanto, no son considerados bienes. Diferencia entre "Bien" en Sentido Jurídico y Económico Sentido jurídico: Bien es aquello que puede ser objeto de apropiación, independientemente de su utilidad para el hombre. Sentido económico: Bien es todo aquello que es útil para el hombre, pero si no es apropiable, no es un bien desde el punto de vista jurídico. Relación entre "Cosa" y "Bien": Según el enfoque del derecho civil, "bien" es el género, y "cosa" es una de sus especies. Clasificación: Bienes materiales = cosa. Bienes inmateriales = no tienen un término específico, pueden ser llamados "bienes inmateriales" Concepto Jurídico de "Cosa”: El concepto jurídico de cosa debe ser construido desde una perspectiva legal, no física. Criterios para ser considerada cosa jurídica: ★ Materialidad por sí sola no es suficiente. ★ Debe ser susceptible de valoración económica. ★ Debe ser accesible y apropiable, pero no disponible en ★ cantidades ilimitadas. Ejemplo de exclusión: El aire y el sol, aunque son cosas físicas, no son cosas jurídicas porque el aire está disponible en cantidades ilimitadas y el sol es inapropiable. ➔ Conclusión: El concepto de "cosa" en el derecho es restringido y debe constituir un bien en sentido económico para ser considerado como tal. Clasificación: Muebles e inmuebles. Cosas Muebles: Son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro. Semovientes: Se mueven por sí mismas, como los animales. Inanimadas: Requieren de una fuerza externa para ser movidas. Cosas Inmuebles: No pueden ser trasladadas de un lugar a otro, como tierras, minas, y todo lo que esté adherido permanentemente a ellas, incluyendo edificios y árboles. Distinción Jurídica Tradicional entre Bienes Bienes Muebles son aquellos que pueden desplazarse físicamente. Bienes Inmuebles son fijos e inmodificables en su ubicación. Razones Históricas de la Distinción Naturaleza Física: La movilidad o inmovilidad de los bienes es la base de su clasificación. Criterios Económicos: Tradicionalmente, los bienes muebles se consideran de menor valor y envergadura que los inmuebles. Impacto de la Evolución Económica Revolución Industrial y Cambios Contemporáneos: La evolución económica ha alterado las percepciones tradicionales sobre la importancia de los bienes muebles e inmuebles. Algunos bienes muebles, como aeronaves o buques, no son fácilmente cultables ni desplazables, cuestionando su clasificación como de menor envergadura. Bienes Inmuebles ya no son vistos superiores o como superiores por defecto. Por ejemplo, el valor de la propiedad de la tierra ahora depende más de su proximidad a centros industriales o comerciales y la inversión en infraestructura, más que de su mera existencia. Nuevo Enfoque sobre la Valoración de Bienes Acciones y Capital Social: En la economía actual, el control sobre sectores de producción o servicios, a menudo a través de la posesión de acciones, puede ser más valioso que la propiedad de la tierra. Economía Agraria vs. Industrial: En una economía agraria, la tierra tenía un valor intrínseco superior, mientras que en la economía moderna, su valor depende de factores externos como la inversión y su localización estratégica. Fungibles y no fungibles. Bienes Fungibles: Son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de igual valor en el cumplimiento de obligaciones. Características: Se determinan por su género, cantidad, y calidad, y son intercambiables. Ejemplo: Monedas con el mismo valor y características. Bienes No Fungibles: No pueden ser intercambiados ya que poseen una individualidad única. Características: Carecen de un poder liberatorio equivalente y son inmutables en su identidad. Consumibles y no consumibles. Cosas Consumibles: Desaparecen o se extinguen con su primer uso. Ejemplo: Alimentos. Cosas Inconsumibles: No desaparecen con su uso inicial y pueden ser utilizados repetidamente. Ejemplo: Un carro, un paraguas, un vestido. Tipos de Consumibilidad: Consumibilidad Jurídica: La cosa sale permanentemente del patrimonio, como en una venta. Consumibilidad Natural: La cosa desaparece físicamente, como al consumir una bebida. Divisibles e indivisibles Indivisibilidad Material: Se refiere a la entidad física de la cosa. La indivisibilidad implica que la cosa no puede ser dividida sin alterar su naturaleza esencial. División Ideal: Aunque una cosa puede ser jurídicamente indivisible en su entidad material, su valor puede ser dividido. El valor de cualquier cosa es divisible ya que se puede expresar en dinero, que es divisible por naturaleza. División Material vs. Valor: División de la Cosa: La división de la cosa se refiere a la separación física o ideal de la misma. División del Valor: Todas las cosas son divisibles en cuanto a su valor, ya que este se puede fraccionar en partes monetarias. Modos de División: División Material: Requiere una separación física efectiva, como cortar un tronco de árbol o dividir un terreno mediante cercas o muros. División Ideal: Se realiza mediante signos o denominaciones sin afectar físicamente la cosa, como dividir un edificio por pisos o secciones. Limitaciones de la Divisibilidad: Cosas Indivisibles Jurídicamente: Algunos objetos no pueden dividirse ni siquiera idealmente, como un animal o una máquina, ya que las partes resultantes no representarían la funcionalidad del todo. Principales y accesorios Principales y Accesorios en Función de Garantía: Principales: Derechos reales que existen por sí mismos. Accesorios: Derechos que dependen de un derecho creditorio al cual aseguran, como la hipoteca, la prenda y la anticresis. Principales y Accesorios en Función de Accesoriedad del Objeto: Principales: Derechos reales que existen independientemente. Accesorios: Derechos que dependen de otro derecho real principal, con el objeto accesorio relacionado con el principal, como en el caso del condominio de indivisión forzosa. Los bienes del Estado Rol del Estado: Objetivos: Materializar el bien común e individual de los ciudadanos mediante funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas. Personas Jurídicas: El Estado actúa como persona de Derecho Público y de Derecho Privado, con derechos y obligaciones en cada categoría. Clasificación de Bienes del Estado: Bienes del Estado: Titulados por el Estado, clasificados en dos categorías: Bienes de Dominio Público: Bienes destinados al uso público (playas, parques, infraestructura vial, edificios gubernamentales, etc.). ❖ Características: Inalienables, inembargables e imprescriptibles. ❖ Administración: Sujetos a regulación y administración por entidades específicas del Estado. Bienes de Dominio Privado: Bienes que no están destinados al uso público ni a servicios públicos específicos. ❖ Características: El Estado ejerce derechos plenos de propiedad, incluyendo uso, disfrute y disposición. ❖ Regulación y Gestión: Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (Ley Nº29151): Regula el ámbito, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, apoyando la modernización y descentralización. Bienes No Inscritos: Predios no inscritos en el Registro y no pertenecientes a particulares o comunidades son de dominio estatal, gestionados por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales o gobiernos regionales según la transferencia de competencias. Reglamento de la Ley Nº29151 (D.S. Nº 007-2008-VIVIENDA): ❖ Bienes de Dominio Público: Incluyen propiedades para uso público y servicios estatales, gestionados por entidades específicas del Estado. ❖ Bienes de Dominio Privado: Propiedades estatales no destinadas al uso público, con atributos plenos de propiedad. Clasificaciones Modernas: Bienes registrables y no registrables Cambio en la Clasificación de Bienes: Antigua Distinción: Tradicionalmente, los bienes se clasificaban en muebles e inmuebles, basada en su movilidad y ubicación. Nueva Enfoque: La relevancia de esta clasificación ha disminuido en favor de una distinción más centrada en el valor económico y la posibilidad de individualización del bien. Bienes Registrables vs. No Registrables: ➔ Bienes Registrables: Bienes cuya importancia económica y posibilidad de identificación individual permiten su inclusión en registros oficiales. Ejemplos: Incluyen tanto bienes muebles como inmuebles, y otros derechos de gran importancia social. ➔ Bienes No Registrables: Bienes que no cumplen con los criterios para ser registrados, no necesariamente por su movilidad, sino por su menor importancia económica o dificultad de individualización. Evolución Histórica de la Clasificación: Categorías Anteriores: Res Mancipi vs. Res Nec Mancipi: Distinción basada en el valor y uso económico. Muebles e Inmuebles: Clasificación según la capacidad de movimiento. Categoría Actual: La distinción entre bienes registrables y no registrables ha ganado prominencia, reflejando la necesidad de adaptar el derecho a las condiciones económicas y sociales contemporáneas. Impacto en el Derecho Registral: Desarrollo del Derecho Registral: La clasificación en bienes registrables está impulsando la expansión del derecho registral más allá de los inmuebles, abarcando una variedad de bienes muebles y derechos de significativa importancia social. Partes integrantes y accesorios o pertenencias. Partes Integrantes: Son los componentes esenciales de un objeto, sin los cuales el objeto no existe en su acepción completa. Ejemplos incluyen el tejado y las puertas de una casa. Características: Esenciales: Algunos están físicamente unidos y su separación altera la naturaleza del objeto (e.g., bombilla eléctrica). Separables: Otros pueden ser removidos sin destruir el objeto, pero su separación afecta el valor económico del conjunto (e.g., cajones de una cómoda) Consideración Jurídica: Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos específicos por separado para evitar separaciones económicas irracionales. Pertenencias: Son bienes muebles independientes destinados al servicio duradero de un bien principal. Ejemplos típicos son la llave para una cerradura o la rueda de repuesto de un automóvil. Características: Dependencia Funcional: La pertenencia debe servir a la finalidad económica del bien principal. Dependencia Espacial: La pertenencia debe estar situada en una relación espacial con el bien principal, sin separarse más allá de lo necesario para cumplir con su función económica. Distinción Jurídica: Partes Integrantes: Forman parte integral del objeto y su separación afecta su existencia y valor económico. Pertenencias: Son accesorios que, aunque independientes, están destinados a apoyar la funcionalidad del bien principal y pueden ser objeto de transacciones y derechos separados. Frutos y productos. Los frutos: son rendimientos derivados de un bien principal. Pueden clasificarse en dos tipos principales: Frutos Naturales: Obtienen de la función biológica del bien (ej., frutos de un árbol). Frutos Civiles: Obtienen a partir de la concesión del goce de un bien a terceros (ej., rentas, intereses). Categorías de Utilidades: Utilidades Inmediatas: Se consumen directamente (ej., vestirse, alimentarse). Utilidades Separables: Derivan en bienes independientes que pueden ser utilizados posteriormente (ej., madera de un árbol, partes de animales). Utilidades por Compensación: Derivadas del goce concedido a otros (ej., intereses de un préstamo, alquileres). Aplicaciones Jurídicas del Concepto de Frutos: Delimitación de Derechos: Define los derechos del propietario, poseedor, usufructuario, y el impacto de la revocación de donaciones. Resolución de Conflictos: Establece derechos sobre los frutos percibidos en situaciones de transferencia de propiedad o posesión. Sociedad de Gananciales: Determina la naturaleza de los frutos, rentas o intereses en el matrimonio. Desafíos y Críticas: Arcaísmos en Códigos: Los códigos tradicionales no consideran adecuadamente el trabajo humano ni los factores de producción modernos. Teorías del Concepto de Frutos: ❖ Teoría Orgánica: Frutos como productos biológicos. ❖ Teoría de la Separación: Frutos como partes que adquieren independencia al separarse. ❖ Teoría Económica Jurídica: Frutos definidos por la relación entre persona y bienes, no por su carácter biológico. Relación entre Frutos y Renta: Definición Jurídica de Frutos: Incrementos patrimoniales regulares, como rendimientos de capital o trabajo. No Frutos ni Renta: Plusvalías de ventas, aumentos excepcionales (herencias, loterías), y restituciones de bienes de capital. Derecho de Adquisición de Frutos: Generalidad: El derecho de disfrute generalmente pertenece al propietario o trabajador, pero puede transferirse mediante derechos reales (usufructo) o contratos (arrendamiento) 8. Disposiciones generales sobre los derechos reales en el código civil El sistema de numerus clausus y el sistema de numersus apertus (art. 881). Numerus clausus: Es un sistema jurídico en el cual la ley establece de manera taxativa y en número limitado los derechos reales que los particulares pueden crear. La ley también fija el contenido y el nombre de cada uno de estos derechos. Este sistema es característico del Código de Napoleón, que buscaba reducir al mínimo la presencia de derechos reales que pudieran limitar la libre circulación de bienes y proteger la inviolabilidad de la propiedad. Numerus apertus: Contrario al numerus clausus, este sistema permite que, dentro de ciertos límites, la autonomía de la voluntad de los particulares cree nuevas figuras de derechos reales. Este sistema otorga mayor flexibilidad al desarrollo de las relaciones sociales y económicas, permitiendo una adaptación natural a las demandas cambiantes de la realidad. Numerus clausus: La finalidad principal es proteger la seguridad jurídica en el tráfico de bienes, evitando la creación arbitraria de nuevos derechos reales que puedan generar incertidumbre y afectar la estabilidad del orden público económico. Numerus apertus: Este sistema se defiende en base al principio de libertad individual, argumentando que la rigidez de un sistema de numerus clausus puede obstaculizar el desarrollo social y económico, así como la evolución natural de los esquemas jurídicos. Ventajas del numerus clausus: Proporciona seguridad jurídica al evitar la creación de nuevas situaciones jurídicas no contempladas por la ley. Protege el tráfico jurídico y la estabilidad del orden público económico. Desventajas del numerus clausus: Puede limitar el desarrollo y adaptación de las relaciones sociales y económicas. Se considera un sistema rígido que no permite la evolución de los derechos reales acorde a las necesidades cambiantes de la realidad. Ventajas del numerus apertus: Fomenta la libertad individual y permite la creación de derechos reales que se adapten a nuevas circunstancias. Facilita la evolución de los esquemas jurídicos y el desarrollo económico. Desventajas del numerus apertus: Puede generar inseguridad jurídica debido a la aparición de nuevas figuras de derechos reales no previstas inicialmente por la ley. La creación indiscriminada de derechos reales podría afectar negativamente el orden público y la estabilidad económica. Disponibilidad de los derechos reales (art. 882º) Disponibilidad de los derechos reales: En el derecho privado patrimonial, los derechos reales y los derechos de crédito se consideran esencialmente disponibles, lo que significa que son enajenables, transferibles y renunciables. Este principio de transmisibilidad de los derechos es fundamental para facilitar la circulación de la riqueza y fomentar la economía de mercado libre. Indisponibilidad de los derechos: A pesar de la regla general de disponibilidad, existen excepciones donde los derechos son indisponibles. Esta indisponibilidad puede deberse a prohibiciones de disponer o a obligaciones de no disponer, las cuales afectan la libertad del titular para enajenar o gravar sus bienes. Prohibiciones de disponer: Estas afectan directamente el derecho real, eliminando su disponibilidad. Son cargas reales que limitan la enajenabilidad del bien, y su incumplimiento conlleva la nulidad del acto dispositivo contrario. Obligaciones de no disponer: Estas limitan la libertad del deudor sin afectar directamente el derecho. Son deudas negativas, y su incumplimiento genera únicamente una indemnización por daños contractuales. Riesgos de la prohibición: Se argumenta que prohibir la disposición o gravamen de un bien podría generar un "inmovilismo jurídico," obstaculizando la libre circulación de bienes y afectando la economía de mercado. Existe el temor de que, si estas prohibiciones se generalizan, podrían resucitar formas de propiedad vinculada, como las manos muertas o capellanías, que restringen la libertad del titular. Costos para el propietario: Limitar la facultad de disponer o gravar un bien tiene un costo económico significativo para el propietario, ya que reduce el valor del bien y su capacidad para generar financiamiento. No obstante, un propietario puede aceptar estas limitaciones si obtiene un beneficio que compense el costo asociado. Regulación en el Artículo 882 Artículo 882: Este artículo establece que, salvo disposición legal distinta, mediante acto jurídico se puede prohibir la disposición o gravamen de un bien, pero solo por un plazo máximo de diez años. Cualquier plazo mayor se reduce automáticamente a diez años. Reforma propuesta: La prohibición absoluta del artículo 882 fue considerada inconveniente, por lo que se propuso una modificación que permita prohibir la disposición o gravamen, pero solo dentro del límite temporal de diez años. Esta reforma busca equilibrar la libertad de disposición con la necesidad de evitar restricciones prolongadas que afecten la circulación de bienes en el mercado Predios rústicos: retorno a la regulación del derecho civil (ex art. 883º). Antecedentes y Contexto Artículo 883º del Código Civil de 1984: Establecía que los derechos reales sobre predios rústicos se regían por la legislación específica de la materia, separando así su regulación del derecho civil general. Esta disposición fue derogada en el marco de reformas legales posteriores. Derogación del Artículo 883º: En el contexto de las reformas legales, específicamente mediante la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (Decreto Legislativo Nº 653, 1991), se derogó el artículo 883º, indicando un retorno a la regulación de los derechos reales sobre predios rústicos bajo el marco general del Código Civil. Normativa Aplicable Tras la Derogación Decreto Legislativo Nº 653 (1991): Esta ley promueve la inversión privada en actividades económicas en tierras del territorio nacional, incluyendo tierras de comunidades campesinas y nativas. Establece que el régimen jurídico de las tierras agrícolas, incluidas las de uso agrícola, de pastoreo y otras, se rige tanto por el Código Civil como por esta ley específica. Ley Nº 26505 (1995): La Ley de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas refuerza la aplicación del Código Civil en el régimen jurídico de tierras, garantizando que no se impongan limitaciones a la propiedad distintas a las establecidas en dicha ley. Principios y Garantías Garantías Constitucionales: La legislación establece que la propiedad de las tierras no podrá estar sujeta a restricciones o limitaciones que no estén expresamente previstas en la ley. Las garantías constitucionales de propiedad, conforme a los artículos 70 y 88 de la Constitución, protegen los derechos de los propietarios sobre sus tierras Áreas Protegidas: A pesar del enfoque en la inversión privada, las áreas naturales protegidas, así como el patrimonio inmobiliario histórico y arqueológico, mantienen su intangibilidad y están sujetas a normas específicas de protección. Implicancias de la Derogación Retorno al Derecho Civil: Con la derogación del artículo 883º, los derechos reales sobre predios rústicos vuelven a ser regulados bajo el derecho civil general, integrándose en el marco legal más amplio del Código Civil. Esto implica una simplificación y uniformidad en la regulación de estos derechos, alineándolos con el régimen aplicable a otros tipos de propiedad. Impacto en la Inversión Privada: La legislación reformada busca facilitar la inversión privada en el sector agrario al garantizar la estabilidad y previsibilidad de los derechos de propiedad, lo que es fundamental para el desarrollo económico en áreas rurales. Bienes incorporales (art. 884º). Bienes inmateriales: En un sentido amplio, se consideran bienes inmateriales aquellos que carecen de corporeidad y que no pueden ser percibidos mediante los sentidos, especialmente el tacto. Ejemplos de estos bienes incluyen derechos de crédito y derechos de la personalidad. En un sentido más preciso, la denominación de bienes inmateriales se reserva para los productos de la mente y la conciencia humanas, como pensamientos, ideas y expresiones, que pueden manifestarse externamente de manera difusible o repetible y ser monopolizados. La ley les otorga protección mediante derechos de autor y derechos de uso exclusivo. Tipos de Bienes Incorporales Propiedad intelectual: Se refiere a los derechos sobre las creaciones literarias y artísticas. Incluye dos ámbitos principales: Derecho exclusivo o monopolio: Sobre la creación intelectual, que garantiza al autor el control sobre la reproducción y difusión de su obra. Derecho de paternidad: Que reconoce y protege la autoría de la creación. Propiedad industrial: Se refiere a los derechos sobre bienes inmateriales relacionados con la industria y el comercio, divididos en: Exclusiva de reproducción: Para productos o procedimientos nuevos que, por su originalidad y utilidad, merecen monopolio. Denominaciones comerciales: Como marcas y nombres comerciales que atraen a la clientela. Evolución Histórica Reconocimiento legal: El reconocimiento de los bienes inmateriales como una categoría jurídica distinta es relativamente reciente en la historia, surgido a partir de una conciencia social sobre el valor y la necesidad de proteger ciertas ideas y su materialización. Estado técnico y producción en serie: La evolución tecnológica, que permite la producción en masa para un mercado amplio, ha sido clave para el desarrollo y reconocimiento de estos derechos. Ámbito de Protección Propiedad intelectual: Protege principalmente las creaciones artísticas y literarias, asegurando al creador el derecho exclusivo de explotación de su obra. Propiedad industrial: Protege la innovación en productos y procesos industriales y comerciales, así como las marcas y otros signos distintivos, enfocándose en las "cosas útiles" producidas y comercializadas. Diferencias entre Propiedad Intelectual e Industrial Propiedad intelectual: Centrada en la creatividad del homo faber en su faceta artística y literaria, con un enfoque en la protección de obras creativas. Propiedad industrial: Enfocada en la innovación práctica y comercial del homo faber, cubriendo aspectos como patentes y marcas, que tienen un valor utilitario directo en el mercado.

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