Procedimiento Tributario en España PDF

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Este documento describe los procedimientos tributarios en España, incluyendo las fases de iniciación, desarrollo y terminación de los mismos, así como las liquidaciones tributarias, sus tipos y características. Concretamente, se analizan las liquidaciones provisionales y definitivas y la obligación de resolver los procedimientos tributarios.

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​ TEMA 9: INTRODUCCIÓN PROCEDIMIENTO APLICACIÓN TRIBUTOS ​ ​ ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS. LA PRUEBA. 5.1 ACTUACIONES Y PROCEDIMIENT...

​ TEMA 9: INTRODUCCIÓN PROCEDIMIENTO APLICACIÓN TRIBUTOS ​ ​ ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS. LA PRUEBA. 5.1 ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: NORMAS GENERALES Según el artículo 97 LGT , las actuaciones y procedimientos tributarios se regulan: ​ Por las normas especiales establecidas en la propia LGT y la normativa reglamentaria aprobada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias. ​ Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos tributarios son procedimientos típicamente administrativos. El procedimiento tributario es una especie de procedimiento administrativo. La función del procedimiento tributario consiste en asegurar la correcta formación de la voluntad administrativa, (i) para garantizar que se ha formado sin vicios, (ii) respetando los derechos de los administrados y (iii) satisfaciendo el interés general. Los artículos 98, 99 y 100 LGT regulan lasfases de todo procedimiento tributario: iniciación, desarrollo y terminación. 5.2 LAS FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 5.2.1 INICIACIÓN Los procedimientos pueden iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario. La iniciación a instancia del obligado se produce normalmente con (i) la presentación de una autoliquidación o de una liquidación, (ii) mediante una comunicación, (iii) la presentación de una solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. En cualquiera de estas formas de iniciación, deben hacerse constar (i) el nombre o apellidos o razón social del obligado tributario, (ii) su número de identificación fiscal (NIF) y, en su caso, (iii) la persona que lo represente. Para facilitar el desarrollo de los procedimientos, la Administración puede aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y solicitudes. 5.2.2 DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES Para el desarrollo de las actuaciones, el artículo 99 LGT impone a la Administración la obligación de facilitar al obligado el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Esos derechos y obligaciones son: ​ Derecho a rehusar la presentación de documentos no obligatorios o de los ya presentados. ​ Derecho a que se expida certificación de las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones que presenten. ​ Derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a los intereses de terceros o a la intimidad de otras personas. ​ Derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente. Trámite esencial en el desarrollo de las actuaciones es el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, del que se podrá prescindir cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. Las actuaciones se documentan en: ​ COMUNICACIONES: son los documentos a través de los cuales la Administración (i) notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o (ii) efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. ​ DILIGENCIAS: son documentos públicos que se extienden para (i) hacer constar hechos, (ii) así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. ​ INFORMES: se emiten de oficio o a petición de terceros. 5.2.2 TERMINACIÓN Además de las formas generales de terminación de los procedimientos [(i) resolución, (ii) desistimiento, (iii) renuncia, (iv) caducidad o (v) imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas], la LGT añade el (vi) cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento y (vii) cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. Se considera también resolución la contestación administrativa efectuada de forma automatizada. En el campo general administrativo, está prevista también la terminación convencional por acuerdos, pactos, convenios o contratos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico y no versen sobre materias que no puedan ser objeto de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público. A esta forma de terminación responden las actas con acuerdo. 5.3 LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS ENTRA EN EL EXAMEN 5.3.1 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS Las Liquidaciones tributarias son los actos administrativos que, dentro de un procedimiento de GESTIÓN TRIBUTARIA O DE INSPECCIÓN (NO EN PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN → acuerdos ejecutivos o actos administrativos respecto de los obligados tributarios), determinan una obligación tributaria líquida, es decir, cifrada en dinero, y exigible, a cargo de un determinado sujeto pasivo. En la liquidación, la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar (artículo 101 LGT). Las características de la liquidación son: ​ Es una manifestación de voluntad de la Administración cuya finalidad es fijar, con carácter provisional o definitivo, el importe de la deuda a satisfacer por el obligado tributario. ​ Es un acto resolutorio, NO de trámite. ​ Es un acto declarativo, NO constitutivo, ya que la obligación tributaria nace con el hecho imponible (se limita a declarar la obligación nacida con el hecho imponible). 5.3.2 CLASES Las liquidaciones pueden ser provisionales o definitivas. Liquidaciones definitivas son las practicadas por la Administración cuando cuenta con todos los datos necesarios o posibles para liquidar el tributo. ALCANCE GENERAL, SE ANALIZA TODO Son definitivas (i) las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria y (ii) las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. Liquidaciones provisionales son las que se producen en los casos distintos de las definitivas (la LGT no da una definición de ellas). En particular, cuando: ​ La deuda tributaria se determina en función de la correspondiente a otras obligaciones tributarias que no han sido comprobadas o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o liquidación definitiva que no fuera firme. ​ Existen elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento. ​ Proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. ​ Haya indicios de existencia de delito contra la Hacienda Pública. Las notas características de las liquidaciones provisionales son: ​ Se basan normalmente en datos facilitados por el sujeto pasivo. ​ Se giran sobre hechos y bases que sólo presunta y probablemente son ciertos, por lo que es posible que en una fase ulterior de comprobación se proceda a su rectificación. ​ Tienen la naturaleza de acto administrativo definitivo a efectos de su impugnabilidad, siendo por tanto recurribles en la vía económico-administrativa. ​ Pueden darse tanto en el procedimiento de gestión como en el de inspección. IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE LOS DOS SON ACTOS DEFINITIVOS E IMPUGNABLES Las notas que diferencian la liquidación definitiva de la provisional son: ​ Desde una PERSPECTIVA SUSTANCIAL, para que la Administración pueda liquidar definitivamente debe contar con todos los datos tras una comprobación total. ​ Desde una PERSPECTIVA PROCEDIMENTAL, la liquidación definitiva vincula tanto al particular (sin perjuicio del correspondiente recurso) como a la Administración, que no puede modificarla posteriormente, salvo a través de los procedimientos de revisión. 5.3.3 LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS La Administración tributaria tiene la obligación (i) de resolver todas las cuestiones que se le planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y (ii) de notificar la resolución expresa (artículo 103 LGT). Deben ser motivados (OBLIGACIÓN DE RESOLVER, la Adm. tiene el deber de responder, analizar y sustanciar mediante un acto de resolución, no tiene por qué ser de fondo, puede ser de forma) con una sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de Derecho: (i) los actos de liquidación, (ii) los de comprobación de valor, (iii) los que impongan una obligación, (iv) los que denieguen un beneficio fiscal, (v) los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos y (vi) cualquier otro a los que la normativa exija ser motivados. Los plazos para resolver se regulan en el artículo 104 LGT : ​ El plazo máximo para resolver el que se establezca para cada procedimiento, que no podrá exceder de 6 meses, salvo que esté establecido uno mayor por norma con rango de ley o por la normativa de la Unión Europea. ​ Si no hay un plazo expresamente establecido, se que el plazo máximo es de 6 meses. ​ El cómputo del plazo se realiza del siguiente modo: ​ En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo se empieza a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. ​ En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el plazo empieza a contar desde el día en que haya sido presentado el escrito de inicio en el registro del órgano competente. ​ En el cómputo no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración. ​ Los efectos del transcurso del plazo son los siguientes: ​ En los procedimientos iniciados a instancia de parte, los interesados pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo (silencio administrativo positivo), salvo en los supuestos del derecho de petición (artículo 29 CE) y en los de impugnación de actos, en los que el silencio tendrá carácter desestimatorio (silencio administrativo negativo). ​ En los procedimientos iniciados de oficio: ​ Si tienden al reconocimiento o constitución de derechos o de situaciones jurídicas individualizadas, los obligados pueden entender desestimados por silencio administrativo (silencio administrativo negativo) los posibles efectos jurídicos derivados del procedimiento. ​ En los procedimientos que tienen a constituir efectos desfavorables sobre el obligado tributario se producirá la caducidad del procedimiento. NO HAY CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN, SÍ EN LOS DE GESTIÓN ​ Producida la caducidad: ​ Será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. ​ La caducidad no produce por sí misma la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Ej.1: 1/07/2020 puede la Administración abrir un procedimiento de gestión del año 2019, tiene 4 años para iniciar un procedimiento de gestión, de comprobación de datos. El 12/05/2024 realiza un procedimiento de comprobación limitada, esto interrumpe el plazo de prescripción, se tiene un plazo de 6 meses para realizar este procedimiento, tiene hasta el 12/11/2024. El 15/11/2024 archiva por caducidad el procedimiento e intenta iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada. En este caso, no se podría pues los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción y ya ha pasado el plazo. Solo se podrá abrir un nuevo procedimiento siempre y cuando no esté prescrito mi poder para liquidar (4 años). Ej.2:1/07/2020 puede la Administración abrir un procedimiento de gestión del año 2019, tiene 4 años para iniciar un procedimiento de gestión, de comprobación de datos. El 1/09/2024 realiza un procedimiento de comprobación limitada, esto interrumpe el plazo de prescripción, se tiene un plazo de 6 meses para realizar este procedimiento, tiene hasta el 1/03/2024. El 15/03/2024 ve que se le ha pasado el plazo y abre un proceso vía c-a que se resuelve el 10/05/2026, y pretende reabrir el proceso en esa fecha tras la resolución firme. En este supuesto no hay posibilidad de reabrir el procedimiento. ​ Las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. ​ NOTIFICACIONES La notificación de los actos administrativos tributarios queda sometida al régimen general previsto para todos los actos administrativos en la legislación general administrativa, con las especialidades que establece la LGT. La notificación de un acto administrativo persigue una doble finalidad: ​ Dar eficacia al acto: sólo tienen efectos los actos administrativos válidamente notificados a sus destinatarios. ​ Permitir al interesado ejercitar su derecho al recurso para el caso de que discrepe de su contenido. El artículo 110 LGT regula el lugar de notificación: ​ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se realizará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. ​ En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en ​ el domicilio del obligado tributario ​ en el de su representante ​ en el centro de trabajo ​ en el lugar donde se desarrolle la actividad económica ​ en cualquier otro adecuado a tal fin. En relación con las personas legitimadas para recibir la notificación (artículo 111 LGT): si en el momento de la entrega no estuviese presente el destinatario, podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el lugar señalado a efectos de notificaciones o en el domicilio fiscal y que haga constar su identidad. También pueden hacerse cargo de la notificación los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para notificaciones o el domicilio fiscal. Tratándose de la forma de notificación: ​ Puede llevarse a cabo por cualquier medio fehaciente, incluso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. ​ Si no fuese posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado para notificaciones: ​ se hará constar en el expediente la circunstancia de los intentos de notificación (será suficiente un intento si el destinatario consta como desconocido). En estos casos se hará la citación por comparecencia mediante la publicación de anuncios por una sola vez en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ​ los anuncios pueden exponerse en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido (si el último domicilio radicara en el extranjero, el anuncio puede exponerse en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente ​ ​ si el interesado no comparece en el plazo de 15 días (contado a partir del siguiente de la publicación en el BOE), se entenderá practicada la notificación, teniendo por notificadas las sucesivas actuaciones en el procedimiento ​ la jurisprudencia, antes de acudir a esta notificación por comparecencia, la Administración debe desarrollar una mínima actividad para averiguar cuál sea el domicilio fiscal del destinatario. Una forma especial de notificación son las notificaciones electrónicas (Real Decreto 1363/2010): en general, están obligados a recibir las notificaciones por este cauce (i) las personas jurídicas, (ii) los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, las Uniones Temporales de Empresa y (iv) las Instituciones de Inversión Colectiva (fondos de pensiones, fondos de capital riesgo, etc.). TEMA 10: PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA ​ ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN, CONCEPTO, CONTENIDO Y FORMAS DE INICIACIÓN 1.1 CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA La gestión tributaria integra: ​ las funciones que se encaminan a la recepción, tramitación y control de las declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y demás documentos con trascendencia tributaria, así como ​ una serie de actividades más o menos burocráticas distintas de la inspección y la recaudación. Comprende una serie amplísima de actividades (artículo 117 LGT): ​ La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria. ​ La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. ​ El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales. ​ El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar en cuanto tengan trascendencia tributaria. ​ La realización de las actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. ​ La realización de actuaciones de verificación de datos. ​ La realización de actuaciones de comprobación de valores. ​ La realización de actuaciones de comprobación limitada. ​ La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. ​ La emisión de certificados tributarios. ​ La expedición o, en su caso, renovación del NIF. ​ La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios. ​ La información y asistencia tributaria. ​ La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. 1.2 FORMAS DE INICIACIÓN La gestión tributaria, al igual que otros procedimientos de aplicación de los tributos, pueden iniciarse (i) de oficio, por la Administración tributaria, o (ii) a instancia del obligado tributario ( artículo 118 LGT ). La iniciación de oficio procede: ​ Cuando obren en poder de la Administración datos o antecedentes que le permitan hacerlo, sin que sea necesario acudir al específico procedimiento de inspección. Estas actuaciones darán lugar a una liquidación cuando, como consecuencia de las mismas, se descubra una deuda no declarada. ​ En el caso de los tributos gestionados (con censos) (IBI, IAE) gestionados a través de los sistemas de matrícula o padrón, en los que el contribuyente realiza una declaración inicial (alta del inmueble en el IBI; alta de la actividad económica en el IAE), correspondiendo desde ese momento la iniciativa en el procedimiento de gestión a la Administración. Ej.: desde el momento en el que yo me compro un piso en la CAM, se incorpora ese piso en un censo y de oficio la Adm. genera una liquidación de oficio. La iniciación a instancia del obligado tributario tiene lugar cuando éste debe presentar autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos 1.2.1 LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Es todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconoce o manifiesta la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (artículo 119.1 LGT, primer párrafo). Su presentación no implica aceptación o reconocimiento por el obligado de la procedencia de la obligación tributaria (artículo 119.1 LGT, segundo párrafo). Sus características son: ​ es un acto debido, acto obligatorio ​ tiene carácter espontáneo (no necesita un requerimiento o acto administrativo previo habilitante) ​ su función es iniciar el procedimiento de gestión. Los elementos de la declaración tributaria son: ​ Subjetivos: la obligación de presentar la declaración no incumbe solamente al sujeto pasivo (contribuyente o sustituto), pues hay otros obligados tributarios a los que a veces les incumbe esta obligación (el retenedor, por ejemplo). Lo que no es posible es su cumplimiento por tercero, puesto que se trata de una obligación personalísima, aun cuando cabe su cumplimiento mediante representante. ​ Objetivos: vienen delimitados por la LGT al referir la declaración a los hechos que determinan la obligación de contribuir. Declarar los hechos con trascendencia tributaria. ​ Formales: aunque, por regla general, la declaración se realiza por escrito, cabe la declaración verbal o mediante cualquier otra manifestación de conocimiento (artículo 119.2 LGT). En este sentido la presentación telemática resulta obligada para determinados sujetos pasivos. Los efectos de la declaración son: ​ La iniciación de un procedimiento de gestión tributaria. ​ Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que la presentación supone un acto del sujeto pasivo conducente a la liquidación de la deuda tributaria , según prevé el artículo 68.1.c) LGT. ​ Crea una presunción de certeza que traslada a la Administración (artículo 108 LGT) la carga de probar lo incierto de lo declarado y, por otra parte, vincula al declarante salvo que haya incurrido en error de hecho. ​ No implica la aceptación o el reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. ​ Las opciones, que según la normativa tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no pueden rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario para presentar la declaración (artículo 119.3 LGT). 1.2.2 LA AUTOLIQUIDACIÓN → EXAMEN La autoliquidación constituye una conjunción de obligaciones formales y materiales que recaen sobre el contribuyente y constituye el eje principal de la gestión tributaria en el sistema fiscal español desde 1977. El artículo 120.1 LGT define las autoliquidaciones como declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. Las características de la autoliquidación son: ​ Se trata de un acto de parte, aunque implica calificar el hecho imponible, cuantificarlo y determinar la deuda tributaria y, en su caso, ingresarla, como si de un acto de liquidación se tratara. ​ A diferencia de la declaración, contiene la cuantificación y el ingreso de la deuda. ​ Puede ser objeto de verificación y comprobación por la Administración , como señala el artículo 120.2 LGT, pero lo habitual es que no haya posterior actuación. Puede modificarse de oficio por la Administración a través de los procedimientos de comprobación e investigación. También puede hacerlo el obligado tributario, pero para ello debe instar una rectificación de la autoliquidación, que de prosperar dará lugar a la devolución de ingresos indebidos. ​ Pueden presentarse autoliquidaciones complementarias de una autoliquidación anterior. Cuando identifican que en su autoliquidación original le falta algún dato ​ PROCEDIMIENTOS INICIADOS MEDIANTE DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN 2.1 PROCEDIMIENTOS INICIADOS MEDIANTE DECLARACIÓN Entre los impuestos estatales se inicia mediante declaración la gestión del ISD, es el prototipo (en esta figura impositiva la autoliquidación es optativa para el contribuyente). También es la forma ordinaria de gestión de la mayoría de los tributos locales Su iniciación se produce mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional (artículo 128 LGT). En cuanto a su tramitación: ​ Tiene una duración máxima de 6 meses, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración. ​ En la tramitación, se realizan por la Administración actuaciones de calificación, valoración y cuantificación de la deuda tributaria. Para ello, puede servirse de los datos suministrados por el obligado tributario en la liquidación y de aquellos otros que la Administración tenga en su poder. Puede incluso requerir al sujeto pasivo para que presente datos adicionales y comprobar los valores declarados por aquél. La terminación se produce (i) por liquidación provisional y (ii) por caducidad si transcurre el plazo sin que se haya notificado liquidación (en este caso, la Administración puede iniciar un nuevo procedimiento si no ha prescrito su derecho a liquidar). Ejemplo: Causante muere el 1/07/2017 el heredero tiene 6 meses para notificar el fallecimiento y los elementos para cuantificar, 30/06/2017. Plazo del que dispone la Adm. para iniciar el procedimiento. SI el contribuyente le comunica a la Adm. el último día, ahí surge el plazo de 6 meses para iniciar el procedimiento. 31/12/2017 la Adm. dicta un acto adm. en el que da por terminado el procedimiento porque se le ha pasado el plazo.Podría iniciar otro nuevo proceso pues simplemente ha caducado el plazo, y la caducidad permite iniciar un nuevo procedimiento pues el plazo de prescripción (4 años) aún no ha pasado. La caducidad termina el procedimiento pero no determina la pérdida de la acción por parte de la AAPP para liquidar. 2.2 PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN Aunque es el procedimiento “común” o “general”, no aparece reconocido en el artículo 123 LGT , que enumera los procedimientos de gestión tributaria. La LGT se ocupa de la autoliquidación con ocasión de la regulación de procedimientos que derivan en una liquidación (verificación de datos, comprobación limitada, devolución consecuencia de la normativa de cada tributo). La autoliquidación que inicia el procedimiento irá acompañada de un ingreso ​ de una solicitud de devolución ​ de una solicitud de fraccionamiento o aplazamientos de la deuda que resulte a ingresar. Si la Administración “comprueba” el resultado de la autoliquidación, debe hacerlo a través de un procedimiento que dará lugar a una liquidación provisional (si es un procedimiento de gestión) o a una liquidación definitiva (si es un procedimiento de inspección, salvo que en la inspección sea de carácter parcial, pues sería provisional. Como la LGT no establece un plazo específico para este procedimiento ni para su iniciación (normalmente, la Administración no hace nada si no tiene nada que comprobar), esta última dispone de todo el periodo de prescripción (4 años) para efectuar la comprobación. ​ PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN, COMPROBACIÓN LIMITADA, VALORACIÓN Y DEVOLUCIÓN El artículo 123.1 LGT dispone que, entre otros, son procedimientos de gestión tributaria: ​ El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. ​ El procedimiento de verificación de datos → el de los tributos + sencillos. Menos potente. ​ El procedimiento de comprobación de valores. ​ El procedimiento de comprobación limitada. 3.1 EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS Su finalidad es realizar un control a partir de los datos que obran en poder de la Administración. Con arreglo al artículo 131 LGT , se aplica a los supuestos en los que se detecte en la declaración o en la autoliquidación: ​ Defectos formales o errores aritméticos. ​ Datos que no coinciden con los que obren en poder de la Administración o con los consignados en otras declaraciones por el propio obligado tributario. ​ La aplicación indebida de la normativa, cuando resulte patente. ​ La necesidad de aclarar o justificar algún dato, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. El inicio puede producirse mediante: ​ Requerimiento de la Administración, para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación. ​ Notificación de la propuesta de liquidación provisional, cuando la Administración cuente con los datos suficientes para formularla. En cuanto al desarrollo: ​ Tiene una duración máxima de 6 meses. ​ Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración debe comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a derecho. La propuesta debe ser MOTIVADA. La terminación se produce de alguna de las siguientes formas: ​ Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. ​ Por liquidación provisional. ​ Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto de requerimiento por el obligado tributario. ​ Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses. OJO PRESCRIPCIÓN. ​ Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. Si la AAPP utiliza la verificación de datos y lo hace sin que concurra uno de los 4 supuestos, la liquidación que resulte es nula de pleno derecho 3.3 EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Su objeto es comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. Los medios de comprobación son (artículo 57.1 LGT): ​ Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. ​ Estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia puede consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial será el Catastro Inmobiliario. ​ Precios medios en el mercado. ​ Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. ​ Dictamen de peritos de la Administración. ​ Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. ​ Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación hipotecaria. ​ Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien. ​ Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. El inicio se produce de oficio, mediante: ​ una comunicación de la Administración ​ cuando cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de valoración y de liquidación que procedan. Su desarrollo: ​ Puede enmarcarse en el seno de otro procedimiento o constituir un procedimiento autónomo. ​ El plazo máximo para notificar la valoración y, en su caso, la liquidación es de 6 meses. ​ La Administración deben notificar a los interesados las actuaciones que precisen de su colaboración, quienes han de facilitar a la Administración la práctica de dichas actuaciones. ​ La Administración dispone de las facultades de: ​ examen de la documentación ​ realizar requerimientos de información al obligado tributario o a terceros ​ entrar en fincas para proceder al examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. ​ En el dictamen de perito es preciso el examen personal de bien valorado por los peritos cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes de fuentes documentales contrastadas (así lo ha establecido la jurisprudencia del TS). ​ Si el valor comprobado es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, debe notificar la propuesta de valoración debidamente motivada, concediendo al interesado un plazo entre 10 y 15 días para que formule alegaciones y aporte los documentos que estime convenientes. La terminación se produce mediante la notificación de la regularización tras el trámite de alegaciones, que debe ir acompañada de la valoración realizada. El acto que comprueba el valor declarado y que, en su caso, lo rectifica, debe estar suficientemente motivado. La LGT prevé que, si no está conforme con la valoración realizada por la Administración, el interesado promueva una tasación pericial contradictoria (TPC): ​ La solicitud de TPC debe hacerse en el plazo para interponer el primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación resultante de la comprobación realizada o, en su caso, contra la propia comprobación de valores. ​ En los casos en que así se prevea, el interesado puede reservarse el derecho a promover la TPC cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en el recurso o en la reclamación contra la liquidación resultante de la comprobación de valores. En este caso, el plazo para instar la TPC se inicia desde la fecha de firmeza en la vía administrativa de la resolución que resuelva dicho recurso o reclamación. ​ La petición de TPC produce los siguientes efectos: ​ suspende la ejecución de la liquidación y el plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma ​ suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si ya se hubiere iniciado, el plazo para terminar el procedimiento sancionador. 3.2 EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA Su objeto es comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136 LGT). Su contenido: en el procedimiento de comprobación limitada la Administración únicamente puede realizar las siguientes actuaciones: ​ El examen de los datos consignados por el obligado tributario en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. ​ El examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos de los declarados. ​ El examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. ​ Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. El artículo 136 LGT matiza las facultades de comprobación: ​ En relación con la imposibilidad de revisar la contabilidad, indica que si, en el curso del procedimiento, el obligado tributario aporta, sin mediar requerimiento previo, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración puede examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración. ​ Respecto de los requerimientos, nunca se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros (si se quiere hacer eso → procedimiento de inspección), pero puede solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. ​ Tratándose del lugar, en general las actuaciones de comprobación limitada no pueden realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria. El inicio (artículo 137 LGT) se produce de oficio por acuerdo del órgano competente. El inicio debe notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que: ​ debe expresar la naturaleza y el alcance de las actuaciones ​ informar sobre los derechos y obligaciones del interesado en el curso de las actuaciones. Si los datos en poder de la Administración lo permiten, el procedimiento puede iniciarse mediante la notificación de la propuesta de liquidación. NUNCA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN. En cuanto al desarrollo ( artículo 138 LGT ) ​ Se documenta en comunicaciones y diligencias. ​ Los obligados: ​ deben atender a la Administración y prestarla la debida colaboración, con la particularidad que el obligado tributario que sea requerido debe personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones. ​ debiendo aportar la documentación y los demás elementos solicitados. ​ Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración debe comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que a su derecho convenga. La terminación ( artículo 139 LGT ) se produce de alguna de las siguientes formas: ​ Por resolución expresa de la Administración. ​ Por caducidad, una vez transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento (con carácter general, 6 meses) sin que se haya notificado resolución expresa. La caducidad no impide a la Administración iniciar un nuevo procedimiento si no ha transcurrido el plazo de prescripción (4 años). ​ Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. La resolución que pone fin al procedimiento de comprobación limitada debe incluir el siguiente contenido: ​ La obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación. ​ Especificación de las concretas actuaciones realizadas. ​ Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. ​ Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria del interesado como consecuencia de la comprobación realizada. Los efectos de la regulación practicada son los siguientes (artículo 140 LGT): ​ Dictada resolución en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspector posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias. ​ Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados por él, salvo que pruebe que incurrió en error de hecho. Desde la STS de 2 de julio de 2018 (recurso 696/2017) es doctrina legal que son nulas las comprobaciones realizadas por la Administración utilizando el procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, constituyen un supuesto de nulidad de pleno derecho. 3.4 EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN El procedimiento de reconocimiento de devoluciones se inicia mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Se aplica en aquellos tributos que suelen dar lugar a cuotas diferenciales negativas (IRPF, IS e IVA). No cabe confundir este procedimiento de devolución con arreglo a la normativa propia de cada tributo (p.ej.: como a lo largo del año me han retenido por el IRPF una suma superior a la cuota que debo pagar, la diferencia se me debe reintegrar) con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (p.ej: un impuesto pagado en contra del ordenamiento jurídico de la Unión Europea o de la Constitución), que estudiaremos como un procedimiento especial de revisión. En cuanto a su desarrollo, el plazo máximo para resolverlo es de 6 meses, que se computa desde la presentación de la autoliquidación, la solicitud o la comunicación de datos que lo inicia hasta la notificación de la resolución ordenando el pago de la devolución. Transcurridos esos seis meses, se devengan intereses de demora. La terminación se produce por: ​ acuerdo reconociendo el derecho a la devolución ​ caducidad ​ el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. ​ ​ PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES Se inicia por solicitud del interesado. Dentro del plazo de prescripción (4 años) y siempre que no haya habido una liquidación definitiva o se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación cuya autoliquidación se pretende corregir, el obligado puede solicitar su rectificación si considera que perjudica sus intereses legítimos. Si favorece → autoliquidación complementaria En cuanto a su desarrollo: ​ Tras la solicitud la Administración comprobará si procede la rectificación y, en su caso, la devolución que el obligado pretende alcanzar. ​ También puede practicar requerimientos de información al obligado tributario o a terceros. ​ Concluidas las actuaciones, se realiza una propuesta de resolución y el interesado dispone de un plazo de 15 días para alegar frente a ella. El procedimiento termina: ​ Mediante resolución y liquidación provisional que acuerde o desestime motivadamente la rectificación pretendida. ​ También puede terminar con la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación. ​ También puede terminar por silencio negativo (se entiende desestimada la petición de rectificación) si la Administración incumple el plazo máximo de 6 meses para notificar la resolución. TEMA 11: PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA TEMA 11: LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS ​ LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS: ORGANIZACIÓN Y OBJETO Con arreglo al artículo 145.1 LGT : El objeto o finalidad principal es comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias. En su caso, se procede en su seno a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. La comprobación tiene por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y autoliquidaciones. La investigación trata de descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente. Comprobación e investigación son dos aspectos o vertientes de una misma función dirigida a verificar que es correcta la situación tributaria del obligado. En cuanto a su organización: ​ En el ámbito del Estado, la actividad inspectora se encuadra en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). En concreto, en el departamento de inspección financiera y tributaria, que cuenta con órganos centrales y periféricos. ​ Las Haciendas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales cuentan con órganos propios de inspección. ​ Las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse mediante la colaboración de las distintas Administraciones tributarias En el ámbito estatal, las funciones inspectoras se ejercitan por personal del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda y por Subinspectores de Tributos. A estos funcionarios se les considera agentes de la autoridad. ​ las funciones que se encaminan a la recepción, tramitación y control de las declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y demás documentos con trascendencia tributaria, así como ​ una serie de actividades más o menos burocráticas distintas de la inspección y la recaudación. ​ FUNCIONES Y MEDIOS DE INSPECCIÓN. FACULTADES DE LA INSPECCIÓN 2.1 FUNCIONES INSPECTORAS La inspección tiene atribuido el ejercicio de las siguientes funciones administrativas (artículo 141 LGT): ​ La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. ​ La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. ​ La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos. ​ La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos. ​ La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. ​ La información a los obligados tributarios sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplirlas, con motivo de las actuaciones inspectoras. ​ La práctica de liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. ​ La realización de actuaciones de comprobación limitada. ​ El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. ​ La realización de intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente (en relación con la fabricación, la transformación, la manipulación, el almacenamiento y la venta de productos objeto de IEE de fabricación). ​ Las demás que se establezcan en otras disposiciones. Algunas de estas funciones no son privativas de los órganos de inspección y pueden desarrollarse en procedimientos de gestión (la comprobación limitada y la comprobación de valores). NO CONCURRE CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN. 2.2 MEDIOS O FACULTADES DE INSPECCIÓN Según el artículo 142 LGT las actuaciones inspectoras se realizan mediante: ​ El examen de libros, documentos, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, archivos y registros informáticos relativos a actividades económicas ​ La inspección de bienes, elementos, explotaciones o cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. ​ La entrada en fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos. ​ Para la entrada se necesita acuerdo de la autoridad administrativa, salvo que el obligado otorgue su consentimiento para ello. ​ Si el lugar es un domicilio constitucionalmente protegido (artículo 18.2 CE), se necesitará, de no mediar consentimiento del afectado, autorización judicial. TRIPLE JUICIO POR EL JUEZ: Idoneidad, Proporcionalidad y Necesidad. ​ MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN En virtud del artículo 146 LGT , en el procedimiento de inspección se pueden adoptar medidas cautelares debidamente motivadas. Su objeto es impedir que (i) desaparezcan, se destruyan o se alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o que (ii) se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Clases: Las medidas cautelares pueden consistir en el precinto, depósito o incautación de: ​ las mercancías o productos sometidos a gravamen ​ libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos que puedan contener la información de que se trate. Forma: Las medidas cautelares deben adoptarse respetando el principio de proporcionalidad y ser limitadas en el tiempo. No pueden adoptarse aquellas que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación. Una vez adoptadas las medidas, deben ser ratificadas en el plazo de 15 días desde su adopción. Se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. ​ ACTUACIONES INSPECTORAS: PLANIFICACIÓN, TIPOLOGÍA Y ALCANCE 4.1 PLANIFICACIÓN Con carácter previo al comienzo de las actuaciones, se debe proceder a la selección de los sujetos que van a ser inspeccionados. La LGT sólo se refiere al Plan de control tributario, que será elaborado anualmente por la Administración. Tiene carácter reservado, aunque se da publicidad a los criterios generales que lo informan. Pueden aprobarse planes parciales de inspección, en relación con sectores económicos, áreas de actividad, operaciones o supuestos de hecho. Deben aplicar los criterios del Plan de control tributario. También tienen carácter reservado. 4.2 TIPOLOGÍA Con carácter general, pueden distinguirse dos tipos de actuaciones inspectoras: ​ ACTUACIONES DE INSTRUCCIÓN: ​ tienen carácter inquisitivo y se dirigen a comprobar la declaración presentada por el contribuyente o a averiguar datos o circunstancias no declarados por él; ​ son llevadas a cabo por el inspector-actuario y terminan una vez que se han recopilado los datos y pruebas necesarios para adoptar una decisión; ​ la decisión: ​ puede declarar correcta la declaración del obligado o ​ pueden declararla incorrecta, corrigiéndola y regularizando la situación tributaria del obligado. ACTUARIO → Inspector de Hacienda que realiza las funciones de instrucción en los procedimientos de inspección. Se le llama así porque termina su función a través de un acta, de ahí su nombre, propone una liquidación. INSPECTOR - JEFE → Realiza la actividad de resolución, decide mediante una liquidación o acto administrativo. Escucha al obligado tributario y decide. ​ ACTUACIONES ENCAMINADAS A LA RESOLUCIÓN: ​ se dirigen a regularizar la situación del obligado cuando ya se dispone de la información necesaria; ​ se atribuyen al inspector-jefe; ​ concluyen con una liquidación que pone fin a la vía administrativa, dejando abierta la puerta para su revisión (económico-administrativa o judicial). 4.3 ALCANCE Las actuaciones inspectoras pueden tener alcance general o alcance parcial (artículo 148 LGT). El obligado tributario tiene derecho a que en la comunicación de inicio de las actuaciones, se le informe sobre el alcance (general o parcial) de las actuaciones. La regla es que las actuaciones inspectoras tienen alcance general, aunque pueden limitar su objeto, haciéndolo constar así en la comunicación de inicio del procedimiento o en un acuerdo específico de modificación de la extensión de las actuaciones. Tienen carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación. También: ​ Cuando las actuaciones se refieran (i) al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos o (ii) al régimen tributario aplicable. ​ Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución, siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario. El resultado de ambas clases de actuaciones (general o parcial) es distinto: ​ De una actuación general, deriva una liquidación definitiva. ​ De una actuación parcial, deriva una liquidación provisional. El obligado que sea sometido a una comprobación parcial puede solicitar que tenga carácter general en relación con el tributo y los ejercicios comprobados. Esta solicitud debe formularse en el plazo de 15 días desde la comunicación de inicio de las actuaciones y la Administración debe ampliar el alcance en el plazo de 6 meses desde la solicitud. Si en ese plazo no se notifica ninguna decisión sobre la solicitud de ampliación, se entiende que las actuaciones tienen carácter parcial y su inicio no interrumpió el plazo de prescripción (4 años) para comprobar e inspeccionar con carácter general el tributo y los periodos afectados. ​ EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN: INICIACIÓN, PLAZO DE LAS ACTUACIONES, LUGAR Y TIEMPO. TERMINACIÓN 5.1 INICIACIÓN Se inicia en todo caso de oficio. La única posibilidad de inicio a instancia de interesado es que, iniciada de oficio unas actuaciones de carácter parcial, el interesado presente una solicitud pidiendo que tengan alcance general. La comunicación de inicio debe indicar: (i) el alcance (general o parcial); (ii) el plazo de duración de las actuaciones y (iii) el día, la hora y el lugar en el que debe comparecer. No obstante, la Inspección, cuando lo estime oportuno, puede personarse, sin previa comunicación (pero con la debida autorización -administrativa o judicial, según los casos-) en las oficinas, locales o almacenes del interesado o donde existan pruebas de la obligación. El principal efecto de la notificación debidamente realizada de la comunicación de inicio o de la presencia de la Inspección es la interrupción del plazo de prescripción (4 años) del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Pero también produce otros efectos: ​ Cualquier ingreso que realice el sujeto pasivo con posterioridad al inicio tendrá el carácter de pago “a cuenta” de la liquidación que resulte del procedimiento y no impedirá por sí sólo la imposición de sanciones. ​ Las declaraciones presentadas después del inicio no impedirán la imposición de sanciones. ​ No se considerarán “espontáneas” las declaraciones presentadas después del inicio (lo que tiene relevancia para la aplicación de los recargos del artículo 27 LGT). ​ Se tendrán por no presentadas las consultas tributarias que el obligado plantee y que se relacionen con la materia inspeccionada. 5.2 PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS 5.2.1 DURACIÓN DEL PLAZO El artículo 150.1 LGT dispone que las actuaciones inspectoras deben finalizarse en el plazo máximo que determina. Fija dos plazos: ​ 18 meses, con carácter general. ​ 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ​ Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas (5.700.000 euros). ​ Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal en el IS o al régimen especial de grupo de entidades en el IVA ​ Que se compruebe a varias personas o entidades vinculadas y en alguna de ellas concurra cualquiera de las dos circunstancias anteriores, en cuyo caso el plazo de 27 meses se aplica a todas las personas vinculadas objeto de comprobación. 5.2.2 CÓMPUTO DEL PLAZO Se inicia (día inicial o dies a quo) cuando se notifica o entienda notificada la comunicación de inicio (se entiende notificada cuando se haya realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto). Si iniciado un procedimiento de 18 meses, en su curso se manifiestan circunstancias que justifican su ampliación a 27 meses, el cómputo de los 27 meses arranca también desde la notificación de la comunicación de inicio. El plazo termina (día final o dies ad quem) en que se notifica el acto (la liquidación) resultante de las actuaciones inspectoras. 5.2.3 SUSPENSIÓN DEL PLAZO (artículo 150.3 LGT) Con arreglo al artículo 150.3 LGT, el cómputo del plazo se suspende desde el momento en que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: ​ La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente. ​ La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de la misma. ​ El planteamiento por la Administración tributaria de un conflicto ante las Juntas Arbitrales en relación con la aplicación de los tributos por las Administraciones tributarias de los Territoriales Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra. ​ La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (artículo 15 LGT) a la Comisión Consultiva del artículo 159 LGT. ​ El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar las actuaciones inspectoras. ​ La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones. Una vez suspendido el procedimiento por alguna de las expresadas causas, la Inspección no puede realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido. Si la causa de suspensión no afecta a algún periodo, obligación tributaria o elemento de ésta, la Inspección puede continuar el procedimiento respecto de él, hasta llegar a la correspondiente liquidación. Se conoce este fenómeno como desagregación de plazos: se distingue entre la parte del procedimiento que continúa y aquella que queda suspendida. La suspensión del cómputo del plazo tiene efectos desde que se produce la causa que la motiva, lo que se comunicará al obligado tributario, salvo que la comunicación pueda perjudicar la realización de investigaciones judiciales (de esta circunstancia debe quedar constancia en el procedimiento. La suspensión termina cuando tenga entrada en la Administración tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa que la motivó. Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continúa por el plazo que reste. 5.2.4 EXTENSIÓN DEL PLAZO Los apartados 4 y 5 del artículo 150 LGT contemplan dos supuestos de extensión (hay un tercer supuesto en el artículo 150.5 LGT, que obviamos). ​ El obligado tributario puede pedir varios períodos de suspensión (de 7 días naturales cada uno, con un máximo de 60), durante los cuales la Inspección no puede realizar actuaciones con el mismo (aunque sí con terceros). Pues bien, estos períodos de suspensión extienden el plazo máximo de las actuaciones. ​ También puede extenderse por un periodo de tres meses cuando el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la documentación requerida en el plazo concedido una vez que ha sido requerido por tres veces para ello, pero después la aporta una vez que han transcurrido 9 meses desde el inicio del procedimiento. Posibilidad de extensión es de 6 meses si la aportación tardía se produce después de levantarse el Acta de Inspección. 5.2.5 EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO (artículo 150.6 LGT) El incumplimiento del plazo: ​ No determina la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. ​ No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el procedimiento de inspección. En estos casos, se entiende interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de duración del procedimiento. EJEMPLO 1: 2017 → Ejercicio fiscal del IRPF 1-7-2018 Se inicia el plazo de 4 años que tiene la adm. para liquidar dies a quo La Adm. abre un procedimiento de comprobación limitada → duración de 6 meses de caducidad. La Adm. lo inicia el 1//05/2022 → se pasa el plazo de 6 meses, la Adm. se da cuenta el 7/11/2022. Puede iniciar otro pero si lo inicia estaría prescrito pues han pasado 4 años y es nulo. Si se hubiera dado cuenta el 7/11/2021 sí podría pues no ha prescrito, pues aunque la caducidad no paraliza el cómputo de la prescripción, aún no han pasado 4 años. EJEMPLO 2: Procedimeinto Inspector → 18 meses la Adm. para realizarlo, el procedimiento no caduca Comienza el procedimiento el 1/05/2021 El 17/11/2022 puedo hacerlo porque no ha caducado, pero sí ha prescrito y por consiguiente es nulo (pues se tiene 4 años de prescripción, y de 2017 a 2022 ya han pasado 5) ​ Tendrán el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración y que hayan sido imputados por el obligado al tributos y períodos objeto de las actuaciones inspectoras. Carácter espontáneo es que no hay requerimiento previo y no pueden imponer recargos. ​ No se exigirán intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento del plazo hasta su finalización. 5.2.6 RETROACCIÓN DE ACTUACIONES (artículo 150.7 LGT) → SUBSANACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y, tras anular la liquidación que puso fin al procedimiento, ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deben finalizar: ​ en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo (18 o 27 meses) de las actuaciones; o ​ en el plazo de seis meses, si fuese superior al que restase. Al haberlo tramitado y resuelto el procedimiento de inspección de 18 meses, se interrumpe el plazo de prescripción. Tienes el tiempo que te quedaba desde que se produjo el defecto hasta el plazo de 18 meses. O bien si quedaban más de 6 meses hasta el plazo máx. de 18 meses, 6 meses. El plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Se aplica la misma norma a los procedimientos en los que se haya ampliado el plazo de duración y después se haya pasado el tanto de culpa a la jurisdicción penal o se haya remitido el expediente al Ministerio Fiscal, si después en la jurisdicción penal recayese sentencia absolutoria o se hubiere decretado el archivo o el sobreseimiento de las actuaciones penales. En este caso, el plazo se computa desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano que deba continuar el procedimiento. El transcurso del plazo que restaba o el de seis meses tras volver las actuaciones permitirá al obligado tributario (i) bien la regularización espontánea, (ii) bien invocar la prescripción de la deuda, pues al INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO tiene como principal efecto la pérdida de los efectos interruptores de la prescripción. En todos estos casos, se exigen intereses de demora por la nueva liquidación. Su cómputo se inicia desde la fecha que se había tenido en cuenta en la liquidación anulada hasta el momento en que se dicte la nueva liquidación. 5.3 LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS 5.3.1 EL LUGAR DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección (artículo 151.1 LGT): ​ En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. ​ En el lugar donde se realice total o parcialmente las actividades gravadas. ​ En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. ​ En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. ​ En los lugares anteriores o en otros, cuando las actuaciones se realicen a través de sistemas digitales, cuya utilización requerirá la conformidad del obligado tributario. Como ya se ha visto, la Administración puede también personarse en almacenes, empresas y oficinas, con la necesidad de autorización judicial (si no media consentimiento del afectado) cuando se trate de domicilios constitucionalmente protegidos. Existen reglas especiales: ​ El examen de los libros y de la contabilidad en general habrá de efectuarse en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado, en su presencia o de la persona que designe (salvo que consienta que se haga en oficinas públicas). ​ Tratándose de documentos exigidos por la normativa tributaria (como las facturas), podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración para su examen. ​ Si el obligado es persona con discapacidad o movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar más acorde con sus necesidades. 5.3.2 EL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Según el artículo 152 LGT , las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado, se respetará la jornada laboral de la oficina o de la actividad que se realice en ellos, con la posibilidad de que, de común acuerdo, pueda actuarse en otras horas o días. Cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas indicados (p.ej.: cuando resulte imprescindible para evitar la desaparición o la destrucción de pruebas). 5.4 LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Las actuaciones de comprobación e inspección o fase de instrucción (realizadas por el “inspector-actuario”) finalizan con la redacción de un acta que, en su caso, contendrá una propuesta de liquidación. Antes de suscribirse el acta (salvo que se trate de actas con acuerdo), se abrirá un trámite de audiencia al interesado. A partir del acta se inicia la fase de liquidación (o resolución), cuya competencia se atribuye al “inspector-jefe” del órgano en el que se han realizado las actuaciones. Si el inspector-jefe ha sido el “actuario”, la liquidación debe ser aprobada por otro inspector-jefe. ​ DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. ACTAS, COMUNICACIONES, INFORMES Y DILIGENCIAS 6.1 DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Las actuaciones inspectoras se documentan en comunicaciones, informes, diligencias y actas de inspección. Las actas son documentos públicos que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección, proponiendo la regularización que se estime procedente de la situación del obligado tributario o declarando correcta su situación (artículo 143 LGT). Las comunicaciones ponen en conocimiento del obligado tributario hechos o circunstancias que le afecten; pueden incluir los requerimientos correspondientes. Una vez firmadas por el actuario, se notifican al interesado indicando los efectos interruptores de la prescripción. Los informes describen las circunstancias del caso y contienen la opinión del órgano administrativo que los emite. Son preceptivos para completar las actas de disconformidad cuando resulte aplicable el régimen de estimación directa y cuando se promueva la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Las diligencias son documentos públicos que: ​ hacen constar hechos o circunstancias relevantes que tienen lugar en el transcurso de las actuaciones inspectoras, ​ así como las declaraciones de las personas que actúan ante la Inspección. No contienen propuestas, aunque pueden “preparar” las actas o incluir hechos determinantes de procedimientos distintos del inspector, como el sancionador. ​ CONTENIDO Y VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS. CLASES DE ACTAS 7.1 CONTENIDO Y VALOR PROBATORIO Las actas que documentan el resultado de las actuaciones inspectoras deben contener , al menos, las siguientes menciones (artículo 153 LGT): ​ El lugar y fecha de formalización. ​ El nombre y apellidos o razón social completa, el NIF y el domicilio fiscal del obligado tributario; también debe contar el nombre, apellidos y NIF de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene. ​ Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de Derecho en que se base la regularización. ​ En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda. ​ La conformidad o disconformidad del obligado con la regularización y con la propuesta de liquidación. ​ Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. ​ La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. ​ Los demás establecidos reglamentariamente: (i) nombre del funcionario, (ii) fecha de inicio de las actuaciones, (iii) plazo del procedimiento y cómputo, (iv) presentación o no de alegaciones, (v) carácter provisional o definitivo de la liquidación que se propone. La nota definitoria de las actas es que incluyen una propuesta de liquidación: el actuario propone la regularización de la situación tributaria del obligado en concepto de cuota, recargos e intereses, o bien declara que su situación es correcta. En cuanto al valor probatorio de las actas de inspección (artículo 144 LGT) tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario (presunción iuris tantum). Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse si se prueba que incurrió en error de hecho. Conforme a la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC las actas no constituyen pruebas incontrovertibles (como si gozaran de una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario), sino elementos probatorios susceptibles de ser valorados. Frente a las actas pueden utilizarse los medios de prueba y de defensa correspondientes. En todo caso, la fuerza probatoria de las actas se limita a los hechos comprobados directamente por el funcionario, no a sus calificaciones jurídicas. 7.2 CLASES DE ACTAS 7.2.1 ACTAS DE CONFORMIDAD Y ACTAS DE DISCONFORMIDAD En las actas de disconformidad el obligado tributario está en desacuerdo con la propuesta del actuario. Tras suscribirse y antes de aprobarse la liquidación, se otorga al obligado tributario un trámite de alegaciones por 15 días. El órgano competente para liquidar puede acordar la práctica de actuaciones complementarias. En las actas de conformidad, el obligado tributario está de acuerdo con la propuesta. Se entrega al obligado tributario y si transcurre un mes sin que el inspector-jefe modifique su contenido, se entiende liquidada la deuda en los términos contenidos en el acta. Transcurrido ese mes se entiende notificada debidamente el acta y se abre el periodo de ingreso voluntario. En ese mes, el inspector-jefe puede: ​ Confirmar la liquidación propuesta en el acta. ​ Dictar una nueva liquidación rectificando los errores materiales, abriéndose entonces el plazo de ingreso en periodo voluntario. ​ Dejar sin efecto el acta y ordenar la práctica de actuaciones complementarias. ​ Estimar que ha habido un error en la apreciación de los hechos o una indebida aplicación de las normas jurídicos por el actuario. En este caso, se otorga al interesado un plazo de audiencia por 15 días y una vez evacuado el trámite deberá dictarse liquidación en los 15 días siguientes. LIQUIDACIÓN PRESUNTA → SI EL INSPECTOR JEFE NO HACE NADA. ES UN ACUERDO ENTRE EL OBLIGADO Y EL ACTUARIO. 7.2.2 ACTAS CON ACUERDO Las actas con acuerdo son una manifestación de la solución convencional de los conflictos entre la Administración y los contribuyentes: la Administración y el obligado tributario fijan de común acuerdo la aplicación de la norma en el caso concreto. Concepto. Se regulan en el artículo 155 LGT: cuando se trata de: (i) aplicar conceptos jurídicos indeterminados a un supuesto concreto, (ii) apreciar los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto o (iii) realizar valoraciones, estimaciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria, la Administración puede concretar (i) dicha aplicación, (ii) la apreciación de aquellos hechos o (iii) la estimación, valoración o medición mediante acuerdo con el obligado tributario. Contenido. Las actas con acuerdo han de contener necesariamente (artículo 155.2 LGT): ​ El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. ​ Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización. ​ Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de la sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.1 LGT, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. ​ Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los apartados anteriores. Requisitos. La suscripción de actas con acuerdo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos (artículo 155.3 LGT): ​ La autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta. ​ La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. El acuerdo se perfecciona mediante la suscripción del acta por el obligado tributario (o su representante) y la Inspección. Se entiende producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de la propuesta acordada, si transcurridos 10 días, contados desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubieran notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta. Confirmado el acuerdo, el depósito realizado se aplica al pago de las cantidades pactadas. El contenido del acta se entiende íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo pueden ser objeto de impugnación o de revisión en la vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno Derecho previsto en el artículo 217 LGT. También cabe impugnación en la vía judicial contencioso-administrativa por vicios del consentimiento. Su naturaleza jurídica es la de un acto administrativo unilateral precedido de una forma de participación activa del contribuyente en el procedimiento. Han sido criticadas por la doctrina debido a: (i) el carácter genérico de los presupuestos de hecho que pueden dar lugar a la misma y (ii) la merma de garantías en relación a los recursos contra el acta con acuerdo y los motivos de impugnación. TEMA 12: PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN ​ LA FUNCIÓN RECAUDATORIA Liquidadas las deudas tributarias y siendo exigibles, el pago o cumplimiento es el modo normal de hacer que entre dinero líquido en las arcas públicas. La actividad de la Administración encaminada a dicha función se denomina recaudatoria y constituye un poder-deber para asegurar la realización efectiva de los créditos conforme a la ley. Su objeto es el cobro de todos los derechos de naturaleza pública y se efectúa a través de procedimientos administrativos. Se distinguen dos períodos de recaudación (o, mejor, dos procedimientos): ​ Periodo VOLUNTARIO: el obligado paga en el plazo marcado por la ley. ​ Periodo EJECUTIVO: se produce el pago espontáneamente una vez pasado el periodo voluntario, o forzosamente a través del procedimiento administrativo de apremio. Como la forma general de operar es mediante autoliquidación, lo normal es que el pago se realice en periodo voluntario con la presentación de la autoliquidación. Si el régimen es el de declaración o se ha seguido tras la autoliquidación un procedimiento de gestión o inspección, habrá un acto administrativo (la liquidación), abriéndose, una vez notificado, un plazo para pagar. Si el deudor no paga voluntariamente, se inicia el periodo ejecutivo y, si continúa sin pagar, la Administración, mediante el privilegio de autotutela, compele al deudor a que pague mediante ejecución forzosa o apremio sobre su patrimonio. En el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales hay órganos específicos que se encargan de la recaudación. El cobro efectivo no lo realizan estos órganos, sino que se lleva a cabo, mediante convenios de colaboración, por bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. ​ LA RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO: SUJETOS, OBJETO, TIEMPO Y LUGAR Para que proceda realizar el pago, es presupuesto del pago que la deuda tributaria sea líquida y exigible. Tienen tal carácter las deudas que resultan de una autoliquidación, de una declaración o de una liquidación, ya sea provisional o definitiva. El sujeto que debe realizar el pago es el obligado tributario. También puede realizarlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca, apruebe o ignore el obligado al pago [artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 (RGR)]. El objeto del pago consiste en es una prestación tributaria pecuniaria: ​ Normalmente es una suma de dinero (cheque, tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, domiciliación bancaria). ​ No obstante, en ocasiones pueden entregarse bienes en pago -pago en especie- (ejemplo: pago de las deudas del IRPF o del ISD mediante bienes del patrimonio histórico español). ​ También es posible el pago mediante efectos timbrados (artículos 60 LGT y 34 RGR) [los efectos timbrados son documentos oficiales que llevan un sello llamado timbre, en el que aparece una cantidad dineraria que es la que habrá pagado el obligado tributario para adquirirlo]. En lo que se refiere al lugar, lo normal será realizar el pago en las entidades colaboradoras (bancos y cajas), que extienden justificante del ingreso, en el que figura la fecha y el importe del pago. También se puede pagar directamente en las cajas de los órganos administrativos competentes para recaudar. Tratándose del tiempo, el pago en periodo voluntario es la forma normal de extinción de la deuda tributaria. Sólo cuando el deudor no ha procedido a saldar su deuda se abre la vía ejecutiva para, en su caso, ejecutarla sobre su patrimonio. El comienzo del periodo voluntario es el momento en el que las deudas se ponen al cobro. Cabe distinguir distintos supuestos: ​ La fecha de notificación de la liquidación (donde se indica el plazo y el lugar en el que se debe hacer el ingreso). ​ Si se notifica entre los días 1 y 15 de un mes (por ejemplo, mayo), hay que pagar antes del día 20 del mes posterior (junio) (si este ni fuere hábil, el último día es el inmediato hábil). ​ Si se notifica entre los días 16 y 31 de un mes (por ejemplo, mayo), hay que pagar antes del día 5 del segundo mes posterior (julio) (si este ni fuere hábil, el último día es el inmediato hábil). ​ La apertura del plazo recaudatorio de deudas de notificación colectiva y periódica: tributos que se exigen anualmente mediante listas de cobranza (IBI, IAE), normalmente en la esfera de los entes locales. En estos casos, a falta de normativa específica, el pago debe hacerse entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre (o día inmediato hábil siguiente). ​ La fecha de comienzo del plazo para presentar autoliquidaciones, plazo que depende de la normativa de cada tributo. ​ Las deudas que deben pagarse mediante efectos timbrados se pagan en el momento de la realización del hecho imponible. La jurisprudencia ha establecido que en el caso de que el pago se produzca después de haberse seguido un recurso administrativo o jurisdiccional, una vez notificada la sentencia o resolución administrativa, debe otorgarse un plazo de pago en periodo voluntario. ​ EFECTOS DEL PAGO, APLAZAMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL MISMO 3.1 EFECTOS DEL PAGO. IMPUTACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL PAGO El principal efecto del pago realizado debidamente es la extinción de la deuda tributaria y la liberación del deudor y, en su caso, demás responsable. En periodo voluntario el deudor de varias obligaciones tributarias puede imputar el pago a aquellas que libremente determine. Incluso si tiene deudas que se hallen en periodo ejecutivo, puede imputar el pago a una que se encuentre en periodo voluntario. Por ello, la LGT precisa que el cobro por la Administración de un crédito de vencimiento posterior no presupone que se hayan pagado los anteriores. Sin embargo, en los casos de ejecución forzosa (periodo ejecutivo) en los que se hubieren acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado y no pudiesen extinguirse totalmente con el pago realizado, la Administración tributaria aplicará el pago a la deuda más antigua. Si la acumulación fuese de varias deudas tributarias correspondientes a la Administración y a otras entidades de derecho públicos dependientes de ella, tendrán preferencia para su cobro las primeras. El pago se puede consignar en la Caja General de Depósitos -institución de la Administración del Estado- (u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas o de los entes locales), con efectos liberatorios o sólo suspensivos (si se está discutiendo la cuantía de la de la deuda en una reclamación o recurso). 3.2 APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO Las deudas tributarias pueden aplazarse o fraccionarse a solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar los pagos. En cualquier caso, NO son susceptibles de aplazamiento: ​ Los efectos timbrados ​ Las deudas de los retenedores (pues ya tiene ese dinero) y de los obligados a realizar ingresos a cuenta. ​ Las deudas contra la masa de un empresario en concurso de acreedores. Para conseguir el aplazamiento es necesaria la prestación de una garantía que asegure el pago (aval solidario o bancario, hipoteca, fianza, etc.) o que el obligado tributario que pide el aplazamiento solicite que se le apliquen medidas cautelares (artículo 82.1 LGT). Puede dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías: ​ Cuando las deudas tributarias sean inferiores a una determinada cuantía, fijada en la normativa tributaria. ​ Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de su actividad económica, o pudiera producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública. ​ En los demás casos que establezca la normativa tributaria. ​ EL INTERÉS DE DEMORA El interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sancionados por la comisión de infracciones tributarias como consecuencia de: ​ La realización de un pago fuera de plazo. ​ La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido. ​ El cobro de una devolución improcedente. ​ El resto de los casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora no requiere la previa intimación de la Administración ni la existencia de un retraso culpable en el obligado. En particular y con arreglo al artículo 26.2 LGT , se exige el interés de demora en los siguientes supuestos: ​ Cuando finalice el plazo para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante de una liquidación o del importe de una sanción, sin que el ingreso se haya efectuado. ​ Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiere sido presentada o se hubiere presentado incorrectamente. ​ Cuando, en el seno de un recurso o reclamación, se suspenda la ejecución del acto que aprueba la liquidación tributaria y se establece la deuda (se exceptúa el caso de los recursos y reclamaciones contra sanciones, que sólo devengarán intereses una vez transcurrido el plazo de pago en el periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que resuelve definitivamente en la vía administrativa el recurso o la reclamación). INTERESES SUSPENSIVOS → El contribuyente tiene la posibilidad de pedirle a un juez u órgano de revisión que mientras está tramitando su recurso se suspenda el plazo (que se suspenda la ejecutividad del acto). Si no me dan la razón tengo que pagar la deuda tributaria + intereses de demora por el tiempo que la deuda ha estado suspendida. ​ Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo que sean de aplicación el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido previstos en el artículo 27 LGT. ​ Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. ​ Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada indebidamente. El interés será exigible durante el tiempo en que se extienda el retraso. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa a ella imputable algunos de los plazos fijados en la LGT para resolver y hasta que dicte la resolución o el interesado interponga el correspondiente recurso contra la resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo). El interés de demora se calcula aplicando el interés legal del dinero vigente durante el tiempo que sea exigible, incrementado en un 25% (el interés legal del dinero lo fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado). Ahora bien, en el caso de aplazamiento, fraccionamiento y suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de una entidad e crédito o mediante un certificado de seguro de caución, el interés exigible será el interés legal. ​ LOS RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO Los recargos son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios cuando pagan el tributo voluntariamente pero después de haberse agotado el plazo establecido al efecto. SIN REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADM. Su nacimiento exige dos presupuestos de hecho, uno positivo (el ingreso tardío o fuera de plazo) y otro negativo (la ausencia de requerimiento por parte de la Administración para que se abone la deuda) A estos efectos se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. El recargo es un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración. Se calcula sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o sobre el importe de la liquidación resultante de una declaración, excluyendo el importe de las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación la autoliquidación o declaración. Si el retraso supera los 12 meses el recargo es del 15%, con exclusión de las sanciones que hubieran podido imponerse. Sin embargo, en este caso se exigen los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses hasta el momento de la presentación de la autoliquidación o declaración. (NO ENTRA) No obstante, no se exigen estos recargos si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una autoliquidación o declaración correspondiente a otros periodos del mismo tributo con unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, si concurren las siguientes circunstancias: ​ Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que la liquidación se notifique o se entienda notificada. ​ Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación. ​ Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. ​ Que de la regularización efectuada por la Administración no se derive la imposición de una sanción. ​ LA RECAUDACIÓN EN PERIODO EJECUTIVO, EN GENERAL: CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y EFECTOS, RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO 6.1 CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y EFECTOS Concepto. Vencido el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria, la Administración puede iniciar la ejecución forzosa de la deuda tributaria mediante un procedimiento especial: el apremio sobre el patrimonio del deudor. Se trata, pues, de un procedimiento especial puesto a disposición de la Administración tributaria para hacer efectivo su crédito cuando el deudor no lo satisface voluntariamente. Presupuestos. Para que se abra el procedimiento de apremio resulta necesarios, por tanto, que: ​ se trate de una deuda líquida y exigible ​ haya transcurrido el plazo para el pago voluntario. Efectos: ​ APERTURA AUTOMÁTICA DEL PERIODO EJECUTIVO: Se produce ​ En el caso de las deudas liquidadas por la Administración tributaria: el día siguiente al del vencimiento de plazo habilitado para el pago voluntario. ​ En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso: el día siguiente al de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. ​ El DEVENGO DE INTERESES. ​ La IMPOSICIÓN DE RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO. ​ La LGT aclara que la PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario IMPIDE EL INICIO DEL PERIODO EJECUTIVO EN TANTO SE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD. ​ Igualmente, la INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO O RECLAMACIÓN CONTRA UNA SANCIÓN IMPIDE EL INICIO DEL PERIODO EJECUTIVO Y, POR TANTO, SU EJECUCIÓN FORZOSA hasta que la sanción no sea firme en vía administrativa y, tras ello, haya finalizado el periodo de pago en periodo voluntario. 6.2 LOS RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO Constituyen una nueva obligación accesoria, que recae sobre la totalidad de la deuda dejada de ingresar en periodo voluntario. La LGT (artículo 28) distingue tres clases de recargos ejecutivos: ​ RECARGO EJECUTIVO: es del 5% y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda una vez expirado el plazo de pago en periodo voluntario y antes de la notificación de la providencia de apremio. Si se aplica este recargo, no se devengan intereses desde el inicio del periodo ejecutivo. ​ RECARGO DE APREMIO REDUCIDO: es del 10% y tampoco va acompañado de intereses desde el inicio del periodo ejecutivo. Se aplica cuando se satisface la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo ejecutivo antes de: ​ Si la providencia de apremio fue notificada entre los días 1 y 15 de un mes (p.ej.: mayo), el 20 de dicho mes (mayo). ​ Si la providencia de apremio fue notificada entre los días 16 y el último del mes (p.ej.: mayo), el día 5 del mes siguiente (junio). Las sanciones tributarias no son ejecutivas hasta que no se agota la vía económica administrativa. ​ RECARGO DE APREMIO ORDINARIO: es del 20% y se aplica cuando no concurran las circunstancias para aplicar el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido. Este recargo es compatible con los intereses de demora. ​ PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CARACTERIZACIÓN Y PRESUPUESTOS PARA LA EJECUCIÓN. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO 7.1 CARACTERIZACIÓN Y PRESUPUESTOS PARA LA EJECUCIÓN Es un procedimiento que se caracteriza por ser ejecutivo y de naturaleza administrativa. Constituye una manifestación del privilegio de la autotutela (significa que la Administración, a diferencia de los demás sujetos de Derecho, no necesita acudir a un juez para que declare su derecho y dé satisfacción a su pretensión). En cuanto a los presupuestos se exige: ​ Un presupuesto MATERIAL: existencia de una deuda impagada y susceptible de ser apremiada. ​ Un presupuesto FORMAL: un título ejecutivo constituido por la providencia de apremio. El artículo 167.2 LGT señala que la providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario que no ha pagado la deuda en periodo voluntario 7.2 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO 7.2.1 PLAZO PARA EL PAGO El plazo que se ha de dar en el requerimiento de pago que la providencia de apremio comporta es un mes más corto que el plazo de pago en periodo voluntario. Como ya se ha apuntado: ​ Si la providencia de apremio se notifica entre los días 1 y 15 de un mes (p.ej.: mayo), el pago debe realizarse antes del 20 de dicho mes (mayo). ​ Si la providencia de apremio se notifica entre los días 16 y el último del mes (p.ej.: mayo), el pago debe efectuarse antes del día 5 del mes siguiente (junio). A iguales plazos se somete el pago de deudas que sean titularidad de otros Estados o entidades internacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua. 7.2.2 EJECUCIÓN DE GARANTÍAS (art. 168 LGT) Si la deuda estuviere garantizada, se procederá en primer término a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio No obstante, la Administración tributaria puede optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En el caso de inexistencia de garantías se procederá al embargo de los bienes del deudor. 7.2.3 EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS (art. 169 LGT) En la práctica del embargo de los bienes y derechos del obligado tributario debe respetarse siempre el principio de proporcionalidad. El embargo debe hacerse en cuantía suficiente para cubrir: ​ El importe de la deuda no ingresada ​ Los intereses que se hayan devengado o que se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. ​ Los recargos del periodo ejecutivo. ​ Las costas del procedimiento de apremio. El orden del embargo (bienes que pueden ser embargados por orden de preferencia): ​ Dinero efectivo o en cuentas bancari

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