Decreto 167/2003 de Educación y Ciencia (PDF)
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This document details the Andalusian regulations for providing educational support to students facing social disadvantages. It outlines the importance of addressing social and economic factors in educational outcomes and establishes instruments for equality in education. It specifies the roles and responsibilities of educational authorities and provides programs for integrating students from marginalized groups into the system.
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Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente...
Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 1 de 14 Decreto núm. 167/2003 de Consejería de Educación y Ciencia, de 17 junio. Establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas Datos de la publicación donde se genera esta versión: BOJA núm. 118 de 23/6/2003 https://www.juntadeandalucia.es/boja/2003/118 Procedencia: Consejería de Educación y Ciencia Versión de 17/6/2003 Tipo de versión: INICIAL Vigencia: 24/6/2003 El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (LAN\1982\53) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. El análisis de la influencia de las condiciones sociales, económicas, familiares y culturales en los resultados académicos del alumnado, ha sido objeto de estudio desde diferentes perspectivas y disciplinas y pone de manifiesto la estrecha relación entre determinados factores sociales y ambientales y el nivel educativo alcanzado. La búsqueda de una mayor equidad en la educación debe tener en cuenta las condiciones desfavorables para acceder a la misma en la que se encuentran determinados colectivos, así como los mecanismos que a lo largo de la escolarización podrían actuar manteniendo la situación de desventaja inicial. Compete al sistema educativo establecer los instrumentos que aseguren la compensación de las desigualdades en la educación, de forma que se dé cumplimiento efectivo del derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de la Constitución Española. En este sentido, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, encomienda a los poderes públicos el desarrollo de acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables. Se atribuye, de este modo, un papel destacado a la educación en la lucha contra las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Asimismo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 40 que los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de la educación. La Ley 9/1999, de 18 de noviembre (LAN\1999\392), de Solidaridad en la Educación, ha regulado un conjunto de actuaciones compensadoras dirigidas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales debidas bien a los diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, bien asociadas a condiciones sociales desfavorables. El Decreto 147/2002, de 14 de mayo (LAN\2002\245), por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, ha regulado los aspectos relativos a la atención educativa de este alumnado. Procede igualmente la regulación de las actuaciones dirigidas a quienes presentan necesidades especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas. Se completa así el desarrollo normativo esencial de la citada Ley 9/1999, de 18 de noviembre. El presente Decreto establece un conjunto de medidas y actuaciones, de carácter compensador, dirigidas al alumnado que se encuentre en situación de desventaja sociocultural, al perteneciente a minorías étnicas o culturales que lo precisen, a quienes por razones sociales o familiares no puedan seguir un proceso normalizado de Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 2 de 14 escolarización, como es el caso de los alumnos y alumnas de familias dedicadas a las tareas laborales de temporada o profesiones itinerantes y, finalmente, al alumnado que por decisiones judiciales o razones de enfermedad necesite atención educativa fuera de las instituciones escolares. Los diferentes colectivos mencionados tienen en común una situación desfavorable para su acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, motivo por el cual es preciso arbitrar actuaciones, medidas, planes y programas específicos de compensación educativa y social. Para el alumnado escolarizado en centros ubicados en entornos urbanos con especial problemática socioeducativa, el presente Decreto establece actuaciones de carácter integral tendendes a mejorar las condiciones sociales, laborales y educativas del entorno. La residencia en el medio rural ha sido tradicionalmente una fuente de desventaja. Aunque en este ámbito los avances han sido muy notables en las últimas décadas por la mejora en las comunicaciones y el progreso socioeconómico experimentado, en determinados entornos territoriales el acceso a la educación infantil presenta mayores dificultades y, por otra parte, la configuración de Colegios Públicos Rurales como un solo centro desde el punto de vista de la organización pedagógica y administrativa, pero con sus aulas dispersas por diversas localidades, hace necesario la adopción de medidas compensadoras. La presencia de alumnos y alumnas pertenecientes a la comunidad gitana es una realidad histórica en muchos centros de Andalucía. Para conseguir la plena y total integración social y educativa de este alumnado se hace necesario la incorporación al currículo de determinados aspectos de la cultura gitana y el establecimiento de medidas organizativas y curriculares adaptadas a la situación y características de este alumnado. Más reciente es la incorporación al sistema educativo de alumnos y alumnas de familias inmigrantes en situación de desventaja social y económica. La integración social de este alumnado exige la adopción de medidas tendentes a facilitar su escolarización, a promover el aprendizaje de la lengua española y, a respetar la identidad cultural de estos alumnos y alumnas. Se pretende, en general, favorecer un clima social de convivencia en el respeto a los derechos y obligaciones ciudadanas. El alumnado perteneciente a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o profesiones itinerantes y el que por razones judiciales o de enfermedad no puede acudir de forma regular a los centros docentes, es destinatario de medidas específicas con objeto de impedir que esas circunstancias se conviertan en un obstáculo para el acceso a la educación. Finalmente, la erradicación del fenómeno del absentismo escolar requiere la coordinación de las distintas administraciones estableciendo convenios de ámbito local que concreten las actuaciones y recursos necesarios para la prevención, control y seguimiento de las situaciones de desescolarización o abandono prematuro de la institución escolar que pueda producirse. En su virtud, a propuesta de la titular de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio (LAN\1983\1165), del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2003, dispongo: TÍTULO I Principios y Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto El objeto del presente Decreto es la regulación y el desarrollo de las medidas y actuaciones previstas en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, para prevenir y compensar las situaciones de desigualdad en la educación derivadas de factores sociales, económicos, geográficos, culturales, étnicos o de otra índole. Artículo 2. Ámbito de aplicación Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 3 de 14 Las medidas establecidas en este Decreto serán de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios. Artículo 3. Destinatarios De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, las acciones de compensación educativa contempladas en el presente Decreto se dirigen al alumnado de las enseñanzas no universitarias que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Que se encuentre en situación de desventaja sociocultural. b) Que por pertenecer a minorías étnicas o culturales se encuentre en situación desfavorecida para su acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo. c) Que por razones sociales o familiares no pueda seguir un proceso normalizado de escolarización. d) Que por decisiones judiciales o razones de salud necesite atención educativa fuera de las instituciones escolares. e) Que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación desfavorecida similar. Artículo 4. Principios de actuación Las medidas de compensación educativa desarrolladas al amparo del presente Decreto se regirán por los siguientes principios: a) Compensación de las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. b) Normalización, atención a la diversidad, coordinación interadministrativa e integración social y educativa. c) Desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las etapas educativas previstas en la normativa vigente, sin que la ubicación de los centros docentes en zonas con especial problemática sociocultural pueda suponer una merma de este principio. Artículo 5. Objetivos El presente Decreto persigue la consecución de los siguientes objetivos: a) Prestar atención preferente a los colectivos que por razones geográficas, económicas o sociales se encuentran en situación desfavorecida, para que se compensen las necesidades educativas que por las desigualdades de partida presenta este alumnado y se contrarresten los riesgos de exclusión social y cultural. b) Favorecer el desarrollo de la identidad cultural de las minorías étnicas, así como potenciar en la comunidad educativa actitudes de comunicación y respeto, eliminando los prejuicios promovidos por tópicos y estereotipos, de tal manera que se facilite su proceso de integración y participación social. c) Posibilitar que los alumnos y alumnas, cuyos familiares se dedican a tareas laborales de temporada o a profesiones itinerantes, no vean interrumpido su proceso de escolarización y puedan continuarlo en las condiciones más adecuadas. d) Facilitar las condiciones para la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado que por razones judiciales o de enfermedad no pueda asistir a centros docentes ordinarios. e) Impulsar la coordinación entre las diferentes Administraciones, instituciones y asociaciones y organizaciones no gubernamentales para la convergencia de las acciones dirigidas al alumnado en situación desfavorecida. Artículo 6. Participación de las familias y otras entidades 1. Se garantizará la participación de las familias en la toma de decisiones relativas a la escolarización y desarrollo del proceso educativo de sus hijos e hijas, especialmente cuando ello suponga la adopción de medidas de carácter extraordinario. 2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, se fomentará la participación de las confederaciones, federaciones y asociaciones de padres y madres, organizaciones no gubernamentales, entidades de acción voluntaria, así como la de otros colectivos sociales sensibilizados por la Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 4 de 14 promoción escolar y social de este alumnado, en proyectos y experiencias de compensación educativa. A tales efectos se realizarán convocatorias de ayudas y se suscribirán convenios de colaboración. Artículo 7. Población adulta en situación de desventaja 1. La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la inscripción en los Centros para la Educación de Adultos de la población adulta en situación de desventaja en los términos previstos en el presente Decreto, tanto en los niveles de formación básica de adultos, como en los distintos Planes educativos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo (LAN\1990\103), para la Educación de Adultos. 2. Asimismo, se facilitará la permanencia y promoción de este alumnado en los niveles de enseñanza postobligatoria una vez que reúnan los requisitos para el acceso a los mismos. Artículo 8. Formación del profesorado 1. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de las actuaciones de compensación educativa. 2. La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en proyectos de compensación educativa. TÍTULO II Programas y Actuaciones dirigidos al Alumnado en situaciones sociales desfavorecidas CAPÍTULO I Actuaciones de carácter general Artículo 9. Planes de Compensación Educativa Los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades de compensación educativa a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, podrán elaborar un Plan de Compensación Educativa con el fin de adaptar el currículo a las necesidades y características del alumnado, que deberá ser aprobado por la Consejería de Educación y Ciencia mediante el procedimiento que se determine. Artículo 10. Contenido de los Planes de Compensación Educativa 1. Los Planes de Compensación Educativa que realicen los centros docentes deberán concretar, entre otros aspectos, los siguientes: a) Medidas para compensar el desfase curricular que pueda presentar el alumnado en situación de desventaja socioeducativa, incluyendo, en su caso, una adecuada planificación y organización de los espacios, tiempos y agrupamientos del alumnado de forma flexible y adaptada a sus necesidades. b) Medidas para facilitar la integración escolar del alumnado que se ha incorporado tardíamente o de forma irregular al sistema educativo, así como de aquel alumnado que por sus condiciones sociales, económicas o de cualquier otro tipo presente riesgo de abandono prematuro del sistema educativo. c) Iniciativas para favorecer un adecuado clima de convivencia en el centro. d) Actividades complementarias y extraescolares de compensación educativa. e) Actuaciones del centro dirigidas a la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar. f) Actividades dirigidas a mejorar la integración del centro en su entorno, facilitando el desarrollo de programas socioeducativos de educación no formal. g) Actividades de apoyo familiar, de forma que se facilite la participación de los padres y madres del alumnado en el proceso educativo de sus hijos e hijas y en la vida de los centros. h) En su caso, medidas para facilitar el aprendizaje de la lengua española por parte del alumnado procedente de otros países como requisito necesario para la adquisición de los aprendizajes establecidos en las diferentes áreas del currículo. Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 5 de 14 i) En su caso, medidas para facilitar la continuidad del proceso educativo del alumnado perteneciente a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o a profesiones itinerantes. 2. Los Planes de Compensación Educativa tendrán una duración máxima de cuatro años. Los aspectos básicos se incluirán en el Proyecto de Centro y se concretarán en cada curso académico, incluyendo en el correspondiente Plan Anual de Centro las actuaciones y medidas planificadas. 3. La Administración educativa establecerá el procedimiento para la elaboración, aplicación y evaluación por parte de los centros del correspondiente Plan de Compensación Educativa. Artículo 11. Recursos y apoyos adicionales a determinados centros públicos 1. Los centros docentes públicos que dispongan de un Plan de Compensación Educativa serán provistos de los recursos y apoyos adicionales que a estos efectos se establezcan. 2. Entre los recursos y apoyos adicionales a que se refiere el apartado anterior se podrán contemplar los siguientes: a) Dotación económica complementaria para gastos de funcionamiento del centro. b) Disminución del número de alumnos y alumnas por aula en todas o en parte de las unidades escolares en funcionamiento en el centro. c) Dotación de profesorado de apoyo, en función de las medidas curriculares y organizativas recogidas en el correspondiente Plan de Compensación Educativa. d) Reforzamiento del Departamento de Orientación o, en su caso, del Equipo de Orientación Educativa de la zona. e) Prioridad en aquellas convocatorias de la Consejería de Educación y Ciencia cuyos objetivos estén incluidos entre los que persigue el presente Decreto. 3. Las plazas docentes de los centros que desarrollen Planes de Compensación Educativa tendrán la consideración de puestos de especial dificultad a los efectos previstos en la normativa reguladora de la provisión de vacantes entre funcionarios docentes. 4. Las plazas docentes a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo podrán ser ocupadas en régimen de comisión de servicios, de acuerdo con lo que a estos efectos se determine. Artículo 12. Actividades complementarias y extraescolares de compensación educativa 1. Los centros que desarrollen Planes de Compensación Educativa podrán organizar, en horario no lectivo, en colaboración, en su caso, con instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro, actividades extraescolares dirigidas a apoyar la estructuración del tiempo de ocio y fomentar la integración social del alumnado perteneciente a colectivos sociales y culturales desfavorecidos. 2. Asimismo, se promoverá el uso de las instalaciones deportivas y recreativas de los mismos fuera del horario escolar, favoreciendo su utilización por la población de su entorno. Artículo 13. Colaboración de ayuntamientos y entidades sin ánimo de lucro 1. La Consejería de Educación y Ciencia podrá conceder a los ayuntamientos y entidades sin ánimo de lucro ayudas económicas para la realización de actuaciones que favorezcan la inserción socioeducativa del alumnado destinatario del presente Decreto tales como: programas de prevención, seguimiento y control del absentismo escolar, actividades extraescolares de apoyo y refuerzo y medidas de atención educativa del alumnado que no puede seguir un proceso normalizado de escolarización. 2. La Consejería de Educación y Ciencia determinará, a través de la correspondiente convocatoria pública, las condiciones y el procedimiento para solicitar, desarrollar y evaluar estas acciones. Artículo 14. Distribución equilibrada de las plazas escolares Con objeto de lograr una distribución equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la Consejería de Educación y Ciencia, del total de puestos escolares que se oferten, podrá reservar hasta tres de ellos por unidad para la escolarización de este alumnado. Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 6 de 14 CAPÍTULO II Actuaciones en el medio urbano Artículo 15. Zonas urbanas con especial problemática sociocultural 1. En relación con las actuaciones previstas en el Capítulo III del Título II de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 de la mencionada Ley, serán consideradas como zonas urbanas con especial problemática sociocultural aquellas en las que se den algunas de las siguientes condiciones: a) Alto porcentaje de alumnado escolarizado en los centros docentes de la zona que presenta niveles significativos de absentismo escolar y riesgo de abandono prematuro del sistema educativo. b) Alta proporción de alumnado cuya familia acredite ingresos considerados dentro de los umbrales de pobreza establecidos. c) Porcentaje significativo de alumnado que no alcanza los objetivos educativos propuestos al finalizar un ciclo o etapa. d) Problemática social vinculada a porcentajes significativos de población en situación de desempleo. e) Nulas o escasas posibilidades de ocupación del tiempo de ocio del alumnado en actividades recreativas, culturales o deportivas organizadas en espacios de la zona. 2. La Consejería de Educación y Ciencia fijará los límites porcentuales a considerar en relación con las condiciones a que se refiere el apartado anterior y, previo informe de las Consejerías de Asuntos Sociales y de Empleo y Desarrollo Tecnológico, determinará las zonas urbanas con especial problemática sociocultural. Artículo 16. Actuaciones integrales 1. En las zonas urbanas a las que se refiere el artículo anterior la Administración educativa desarrollará las siguientes actuaciones: a) Implantación de comedores escolares de centro o zona. b) Organización de actividades complementarias y extraescolares. c) Planes de lucha contra el absentismo escolar. d) Creación de unidades escolares de educación infantil. e) Coordinación de actuaciones dirigidas a la adquisición de libros de texto y materiales curriculares. 2. Todos los centros docentes ubicados en estas zonas, elaborarán un Plan de Compensación Educativa según lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto. A estos efectos, los Equipos de Orientación Educativa o los Departamentos de Orientación, según corresponda, y el Servicio de Inspección de Educación asesorarán a los centros en la elaboración, aplicación y evaluación de los citados Planes de Compensación Educativa. 3. Se desarrollarán actuaciones integrales tendentes a mejorar las condiciones sociales, sanitarias, laborales y educativas de estas zonas. La planificación, desarrollo y evaluación de las actuaciones que impliquen a distintas Consejerías se realizará de modo coordinado entre las mismas. Asimismo, podrá contarse con la participación de otras administraciones y de entidades sin ánimo de lucro, en su caso. Artículo 17. Intervención de los servicios de orientación educativa De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, los Equipos de Orientación Educativa prestarán una atención preferente a los centros situados en el medio urbano cuyo alumnado presente una especial problemática socioeducativa. CAPÍTULO III Actuaciones en el medio rural Artículo 18. Actuaciones de compensación en zonas rurales Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 7 de 14 1. La Consejería de Educación y Ciencia determinará las zonas rurales a las que serán de aplicación las actuaciones previstas en el Capítulo IV del Título II de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre. 2. En cualquier caso, en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 16 de la mencionada Ley, las citadas zonas deberán reunir las condiciones de dispersión o aislamiento y de lejanía de los núcleos de población respecto de los centros docentes en los que se haga efectivo el derecho a la educación, así como encontrarse en una situación socioeconómica y sociocultural que precise de una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades. 3. Cuando por razones de escolarización sea imprescindible atender en una misma aula a alumnado de diferentes cursos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, el número máximo de alumnos y alumnas por unidad será de 15. En el supuesto de alumnado de ciclos distintos en una misma aula dicho número se reducirá a 12. Artículo 19. Colegios Públicos Rurales 1. Con objeto de favorecer la calidad de la enseñanza en el medio rural, la Consejería de Educación y Ciencia promoverá la agrupación de unidades escolares ubicadas en diferentes localidades constituyendo un solo centro docente a efectos de organización pedagógica y administrativa con la denominación de «Colegio Público Rural». 2. El profesorado con destino en los Colegios Públicos Rurales, que deba desplazarse regularmente para ejercer la función docente en diferentes localidades, podrá tener la reducción del horario semanal de docencia directa con el alumnado y el complemento específico que se determine. 3. Asimismo, todo el profesorado con destino en estos centros que se desplace por necesidades del servicio entre las localidades que lo componen, tendrá derecho al abono de los gastos de desplazamiento por las mismas cuantías que se establecen en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo (LAN\1989\109), sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio de la Junta de Andalucía. Los desplazamientos serán autorizados por el director del centro. Artículo 20. Escuelas rurales 1. Cuando por motivos geográficos no sea posible la integración de determinadas escuelas rurales en Colegios Públicos Rurales, la escolarización del alumnado se efectuará en la unidad o unidades escolares de la localidad. 2. Los centros a que se refiere el presente artículo, contarán con una dotación económica complementaria como gastos de funcionamiento para la organización y desarrollo de actuaciones de compensación educativa. Artículo 21. Alumnado de educación infantil no escolarizado 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el alumnado de 3 a 6 años que por razones de lejanía y dispersión del lugar de residencia no pueda ser escolarizado en un centro ordinario, será atendido mediante programas específicos de educación infantil, con la denominación de «Infantil en Casa». 2. Los programas de «Infantil en Casa» serán llevados a cabo de forma itinerante en los lugares de residencia del alumnado y se basarán en la colaboración de la familia y la coordinación con el centro docente en el que se vaya a efectuar la escolarización al inicio de la educación primaria. 3. Las plazas docentes que se requieran se cubrirán mediante convocatoria pública, desempeñando el profesorado seleccionado su función en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo, renovable cada año, previo informe favorable del Servicio Provincial de Inspección de Educación. Artículo 22. Atención de los Equipos de Orientación Educativa De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la Consejería de Educación y Ciencia adecuará a las necesidades de los centros situados en el medio rural los recursos de los Equipos de Orientación Educativa que correspondan para hacer posible la atención especial a que se refiere el citado artículo. Artículo 23. Servicios complementarios Los servicios complementarios a que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, se establecerán de acuerdo con los siguientes criterios: Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 8 de 14 a) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán en cuenta en la planificación de los servicios de transporte y comedor escolar la existencia de alumnado residente en el medio rural que requiera los citados servicios. b) Al alumnado en edad de escolaridad obligatoria que por razones de lejanía del lugar de residencia no pueda escolarizarse en un centro docente cercano, le será concedida gratuitamente una plaza de Residencia Escolar o Escuela Hogar, previa solicitud a través de la correspondiente convocatoria pública. CAPÍTULO IV Actuaciones en relación con el alumnado perteneciente a minorías étnicas o culturales que se encuentre en situación desfavorecida SECCIÓN 1ª Alumnado perteneciente a la comunidad gitana en situación de desventaja sociocultural Artículo 24. Incorporación de la cultura gitana al currículo 1. Los centros que escolaricen alumnado perteneciente a la comunidad gitana incorporarán a su Proyecto Curricular de Centro elementos de la historia, lengua, costumbres, expresión artística y demás manifestaciones de la cultura del pueblo gitano en las áreas del currículo, particularmente en las de contenido sociolingüístico. 2. La Consejería de Educación y Ciencia facilitará orientaciones y materiales a los centros para la integración curricular de los aspectos culturales referidos en el apartado anterior. Artículo 25. Actuaciones en relación con este alumnado 1. Los centros que escolaricen este alumnado incorporarán a su Plan de Compensación Educativa o, en su caso, al Plan Anual de Centro, los siguientes aspectos: a) Medidas de carácter curricular, pedagógico y organizativo que faciliten el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo del alumnado perteneciente a la comunidad gitana, prestando especial atención a aquéllas que garanticen la igualdad de derechos en razón del género. b) Programas de acogida y tránsito desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, en colaboración con los Equipos de Orientación Educativa de una misma zona. c) En su caso, organización flexible de los servicios de transporte y comedor escolar. d) Organización de actividades complementarias y extraescolares de compensación educativa que incorporen elementos de la cultura gitana y se adapten a sus intereses o tradiciones. 2. La Consejería de Educación y Ciencia, en colaboración con otras Administraciones, impulsará el desarrollo de programas de lucha contra el absentismo escolar dirigidos a este colectivo, de incorporación temprana al sistema educativo de los niños y niñas y de permanencia en el mismo una vez concluida la escolaridad obligatoria, así como programas que favorezcan el acercamiento de los padres y madres de estos alumnos y alumnas al centro educativo. SECCIÓN 2ª Alumnado inmigrante en situación de desventaja sociocultural Artículo 26. Actuaciones en relación con el alumnado inmigrante desfavorecido 1. Los centros que escolaricen un número significativo de alumnado inmigrante en situación de desventaja sociocultural incorporarán a su Plan de Compensación Educativa o, en su caso, al Plan Anual de Centro, los siguientes elementos: a) Programas de acogida y de enseñanza y aprendizaje del español como lengua vehicular de la enseñanza, mediante el establecimiento, previa aprobación por la Consejería de Educación y Ciencia, de grupos o aulas Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 9 de 14 temporales de adaptación lingüística. Estos grupos o aulas podrán atender alumnado de varios centros de una misma zona educativa. b) Medidas de carácter curricular, pedagógico y organizativo que faciliten el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo de este alumnado. c) Acciones específicas de desarrollo de la identidad cultural de los niños y niñas pertenecientes a grupos culturales no mayoritarios. d) Acciones específicas que favorezcan el reconocimiento y respeto a las distintas identidades culturales presentes en el aula por parte de todo el alumnado. 2. La Consejería de Educación y Ciencia dotará a estos centros de los recursos humanos y materiales necesarios, en el marco de los programas de atención al alumnado inmigrante que se estén llevando a cabo. Artículo 27. Elaboración y difusión de materiales curriculares interculturales En las convocatorias de proyectos de innovación, se favorecerá la elaboración y difusión de materiales curriculares interculturales y de materiales didácticos orientados a favorecer el conocimiento y la integración entre grupos culturales distintos. CAPÍTULO V Actuaciones en relación con el alumnado procedente de familias dedicadas a tareas laborales de temporada o trabajadores itinerantes Artículo 28. Escolarización Conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la Consejería de Educación y Ciencia garantizará la escolarización del alumnado perteneciente a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o a trabajos itinerantes en la etapa de educación obligatoria y adoptará las medidas de compensación que en el presente Decreto se recogen. Artículo 29. Permanencia en las localidades de residencia habitual 1. La Consejería de Educación y Ciencia potenciará, mediante campañas informativas, la permanencia de este alumnado durante la edad de escolaridad obligatoria en la localidad de residencia habitual, para que pueda continuar su proceso educativo en un único centro docente durante todo el curso escolar. 2. Para facilitar la permanencia en la localidad de residencia habitual la Consejería de Educación y Ciencia asegurará los servicios de comedor, transporte y, en su caso, Residencia Escolar o Escuela Hogar que se requieran, en colaboración con otras administraciones y entidades, si fuera preciso. 3. Asimismo, las Consejerías con competencias en la materia cooperarán en el desarrollo de actuaciones encaminadas a facilitar la permanencia del alumnado en la localidad de residencia habitual y su atención durante el horario no lectivo. Artículo 30. Escolarización en las localidades de destino 1. En aquellos casos en que el alumnado se desplace de su lugar de residencia habitual dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, éste se escolarizará en los centros docentes de la localidad donde se desarrolle la actividad laboral de la familia. En la elección del centro docente se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Proximidad de su nueva residencia al centro o disponibilidad del servicio de transporte escolar. b) Proporción de alumnos por unidad escolar en los centros de la localidad de destino. c) Disponibilidad de recursos en los centros de la localidad de destino. 2. Para garantizar la escolarización de todo el alumnado en las localidades de destino, la Consejería de Educación y Ciencia facilitará, en su caso, los servicios de transporte y comedor escolar. Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 10 de 14 3. La Consejería de Educación y Ciencia, en función del número de alumnos y alumnas, así como de las necesidades que éstos presentan, determinará los recursos que sean necesarios para garantizar la calidad de la educación que recibe este alumnado. Artículo 31. Convenios con la Administración Local De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, cuando la Consejería de Educación y Ciencia deba asegurar los servicios anteriormente citados y no sea posible hacerlo a través de los servicios complementarios de la enseñanza existentes en los centros, se podrán formalizar convenios de cooperación con las Administraciones Locales a fin de garantizar la plena escolarización de todo el alumnado. Artículo 32. Apoyos al alumnado de familias con profesiones itinerantes 1. La Consejería de Educación y Ciencia garantizará al alumnado perteneciente a familias con profesiones itinerantes plazas de Residencia Escolar o Escuela Hogar que le permita cursar la enseñanza obligatoria, a través de la convocatoria anual de plazas de residencia. 2. La Consejería de Educación y Ciencia, con el fin de facilitar el acceso a los estudios de Bachillerato y Formación Profesional Específica de este alumnado, realizará una oferta suficiente de puestos escolares a través de la modalidad de enseñanza semipresencial o a distancia. CAPÍTULO VI La atención educativa del alumnado que por razones judiciales o de enfermedad no puede asistir al centro escolar Artículo 33. Alumnado que por razones judiciales no puede asistir al centro educativo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la Consejería de Educación y Ciencia garantizará la continuidad del proceso educativo del alumnado de enseñanza obligatoria que por decisiones judiciales no pueda asistir a centros docentes ordinarios. 2. El alumno o alumna ingresado en un Centro de Reforma será escolarizado en un centro docente de la zona educativa donde se encuentre dicho Centro de Reforma. 3. Cuando el régimen de internamiento del alumno o alumna no permita su asistencia a un centro docente del entorno del Centro de Reforma, se inscribirá en el Instituto Provincial de Formación de Adultos de la provincia donde se ubique el mismo, aun cuando no haya cumplido los dieciséis años, en la modalidad de educación a distancia, y será atendido en aulas específicas en el propio Centro de Reforma donde está internado. 4. El alumnado que curse enseñanzas postobligatorias, podrá matricularse en el Instituto Provincial de Formación de Adultos de la provincia donde se encuentre ubicado el Centro de Reforma, en la modalidad de educación a distancia. 5. Para atender al alumnado a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores, el Instituto Provincial de Formación de Adultos designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado. 6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, en la atención educativa y asistencial del alumnado a que se refiere el presente artículo se favorecerá la participación y colaboración social. A tales efectos, el personal de voluntariado o dependiente de otras administraciones realizará sus funciones en coordinación con el profesorado dependiente de la Administración educativa. 7. La evaluación de los aprendizajes del alumnado inscrito o matriculado en el Instituto Provincial de Formación de Adultos que corresponda se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería de Educación y Ciencia. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el profesorado de las aulas específicas. Artículo 34. Atención educativa del alumnado que no puede asistir al centro docente por razón de enfermedad Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 11 de 14 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la Consejería de Educación y Ciencia garantizará la continuidad del proceso educativo del alumnado de enseñanza obligatoria que esté hospitalizado o permanezca durante períodos prolongados en su domicilio por razón de enfermedad. 2. El alumnado de la enseñanza obligatoria que esté en la situación a que se refiere el apartado 1 anterior continuará, a todos los efectos administrativos y docentes, inscrito en el centro educativo donde esté escolarizado, aun cuando no asista al mismo, y se le asignará un grupo y un tutor. 3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado de educación secundaria obligatoria que, por razones de enfermedad, no pueda asistir al centro docente donde está inscrito durante períodos prolongados podrá optar por cursar esta etapa educativa en la modalidad de educación a distancia. En este supuesto, el alumno o alumna será escolarizado, aun cuando no tuviera los dieciséis años de edad, en el Instituto Provincial de Formación de Adultos que corresponda. 4. La Consejería de Educación y Ciencia desarrollará una oferta educativa en la modalidad de educación a distancia dirigida al alumnado de enseñanzas postobligatorias no universitarias que se encuentre en la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre. 5. Para atender al alumnado a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores, el Instituto Provincial de Formación de Adultos designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado. 6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, en la atención educativa y asistencial del alumnado a que se refiere el presente artículo se favorecerá la participación y colaboración social. A tales efectos, el personal de voluntariado o dependiente de otras administraciones realizará sus funciones en coordinación con el profesorado dependiente de la Administración educativa. 7. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado corresponde al profesorado del centro docente en el que esté inscrito. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el profesorado de las Aulas Hospitalarias o del programa de atención educativa domiciliaria. Artículo 35. Aulas Hospitalarias 1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 21.2 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el alumnado que cursa las enseñanzas obligatorias y no puede asistir al centro docente en el que está inscrito por razones de hospitalización, será atendido en Aulas Hospitalarias durante el tiempo que dure la misma y siempre que sea posible en función de su enfermedad. 2. La Consejería de Educación y Ciencia creará y suprimirá, en su caso, las Aulas Hospitalarias que se precisen para la atención del alumnado a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta la permanencia en el hospital de un número suficiente de alumnos y alumnas en edad de escolaridad obligatoria. 3. Cada Aula Hospitalaria estará adscrita a un colegio público de educación primaria de la zona educativa donde se encuentre el centro sanitario donde está ubicada. En el Plan Anual de Centro se incluirá la programación de las actividades a desarrollar en el Aula Hospitalaria, así como todos aquellos aspectos organizativos necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo que a estos efectos determine la Consejería de Educación y Ciencia. Artículo 36. El profesorado de las Aulas Hospitalarias y de los Centros de Reforma 1. Las plazas docentes de las Aulas Hospitalarias y de las aulas específicas de los Centros de Reforma se cubrirán mediante convocatoria pública, desempeñando el profesorado seleccionado su función en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo, renovable cada año, previo informe favorable del Servicio Provincial de Inspección de Educación. 2. Las plazas docentes de estas aulas serán calificadas como puestos de difícil desempeño y dotadas con el complemento específico que corresponda, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 3. El profesorado de las Aulas Hospitalarias y de las aulas específicas de los Centros de Reforma trabajará de forma coordinada con el tutor que atiende al alumno o alumna en el centro donde está inscrito o matriculado. Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 12 de 14 4. La Consejería de Educación y Ciencia facilitará la formación permanente del profesorado que presta servicios en las Aulas Hospitalarias y en las aulas específicas de los Centros de Reforma. Artículo 37. Plan intensivo de acción tutorial del alumnado en situación de permanencia prolongada en su domicilio por razón de enfermedad 1. El tutor o tutora del alumno o alumna de enseñanza obligatoria que permanezca durante períodos prolongados en su domicilio por razón de enfermedad elaborará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, un plan intensivo de acción tutorial. 2. El plan intensivo de acción tutorial a que se refiere el apartado anterior determinará, al menos, los aspectos básicos del currículo de las distintas áreas o materias y las actividades a realizar para facilitar el desarrollo personal del alumnado. 3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá formalizar convenios con entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas de atención educativa domiciliaria dirigidos al alumnado a que se refiere el presente artículo. Artículo 38. Incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación a la atención educativa de este alumnado 1. El alumnado hospitalizado en los centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía dispondrá del equipamiento específico a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Decreto 72/2003, de 18 de marzo (LAN\2003\157), de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía. Asimismo, el profesorado que preste atención educativa al alumnado de educación obligatoria que no pueda desplazarse de su domicilio por motivos de salud será provisto del material informático a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo. 2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo, asimismo, para la atención educativa del alumnado ingresado en los Centros de Reforma, cuando su régimen de internamiento requiera su inscripción en el Instituto Provincial de Formación de Adultos, de acuerdo con lo recogido en el artículo 33.3 del presente Decreto. TÍTULO III Los Programas de Lucha contra el Absentismo Escolar Artículo 39. Programas de seguimiento escolar de lucha contra el absentismo 1. Los programas de seguimiento escolar de lucha contra el absentismo a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, se regirán por lo establecido en el presente Decreto. 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por absentismo escolar la falta de asistencia regular y continuada del alumnado en edad de escolaridad obligatoria a los centros docentes donde se encuentra escolarizado, sin motivo que lo justifique. Artículo 40. Distribución de competencias entre las administraciones En el diseño de los programas a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente distribución de competencias: a) Corresponde a las entidades locales cooperar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 155/1997, de 10 de junio (LAN\1997\270), por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa. b) Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía adoptar las medidas que se requieran en el ámbito sociofamiliar de los menores absentistas y determinar las actuaciones que se deban realizar en el ámbito escolar dirigidas a la prevención, seguimiento y control del absentismo escolar. Artículo 41. Formalización de convenios para prevenir y erradicar el absentismo escolar 1. Los programas de lucha contra el absentismo escolar incluirán actuaciones en el ámbito escolar y en el sociofamiliar y se articularán, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/1999, de 18 de Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 13 de 14 noviembre, mediante la firma de los correspondientes convenios de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales de los municipios donde se detecte esta problemática. 2. Cada convenio contendrá un programa marco de prevención y control del absentismo escolar, definido conjuntamente por las instituciones firmantes, que incluirá los objetivos y líneas de actuación prioritarios, los cuales se concretarán para cada curso escolar en un plan anual de actuación. 3. En función del alumnado destinatario de las actuaciones que se acuerden se distinguirán dos tipos de convenios: a) Convenios dirigidos a prevenir y controlar el absentismo escolar debido a razones familiares y socioculturales. b) Convenios dirigidos a prevenir y controlar el absentismo escolar vinculado a la pertenencia del alumnado a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o a profesiones itinerantes. 4. Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia promoverá la participación de entidades sin ánimo de lucro en los planes y programas de lucha contra el absentismo escolar, mediante la formalización de convenios de colaboración. Disposición adicional única. Centros concertados Los centros concertados que escolaricen alumnado con necesidades de compensación educativa según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, y desarrollen un Plan de Compensación Educativa, serán financiados mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración. Disposición transitoria primera. Centros de actuación educativa preferente Los centros que, de acuerdo con la normativa vigente, están declarados como Centros de Actuación Educativa Preferente mantendrán dicha consideración a todos los efectos hasta que se regule el procedimiento para la aprobación, por la Consejería de Educación y Ciencia, de los Planes de Compensación Educativa a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Disposición transitoria segunda. Plan de apoyo a centros docentes Los centros incluidos en el Plan de Apoyo a Centros Docentes, aprobado por la Consejería de Educación y Ciencia y puesto en marcha desde el curso escolar 1998/1999, seguirán siendo beneficiarios de las medidas previstas en el citado Plan hasta tanto se disponga el procedimiento para la aprobación por la citada Consejería de los Planes de Compensación Educativa a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Disposición transitoria tercera. Actuaciones para el curso 2003/2004 Los centros que a la entrada en vigor del presente Decreto deban realizar las actuaciones a que se refieren los artículos 25.1, 26.1, 33 y 34 las realizarán en los plazos establecidos con carácter general en la normativa que sea de aplicación para el curso escolar 2003/2004. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogados los Decretos 168/1984, de 12 de junio (LAN\1984\1580), de Educación Compensatoria en zonas urbanas, 207/1984, de 17 de julio (LAN\1984\1933), de Educación Compensatoria en zonas rurales y 99/1988, de 10 de marzo (LAN\1988\131), por el que se determinan las zonas de actuación educativa preferente en la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto. Disposición final primera. Desarrollo y aplicación Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Ciencia para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Este documento no tiene validez jurídica Normativa Consolidada de Andalucía Texto: LAN\2003\330 Estado: Disposición vigente Página 14 de 14 Análisis jurídico Anterior => Ley núm. 9/1999 de Parlamento de Andalucía, de 18 noviembre. Regula la Solidaridad en la Educación. LAN\1999\392 - desarrollado => Decreto núm. 99/1988 de Consejería de Educación y Ciencia, de 10 marzo. Determinación de zonas de actuación educativa preferente. LAN\1988\131 - derogado por disp. derog. única => Decreto núm. 207/1984 de Consejería de Educación y Ciencia, de 17 julio. Educación compensatoria en zonas rurales. LAN\1984\1993 - derogado por disp. derog. única => Decreto núm. 168/1984 de Consejería de Educación y Ciencia, de 12 junio. Plan de Educación Compensatoria en zonas urbanas. LAN\1984\1580 - derogado por disp. derog. única Posterior => Orden de Consejería de Educación, de 15 enero 2007. Regula las medidas y actuaciones a desarrollar para la atención del alumnado inmigrante y, especialmente, las Aulas Temporales de Adaptación Lingüística. LAN\2007\66 - desarrolla => Orden de Consejería de Educación, de 15 junio 2005. Regula la cooperación con las Entidades Locales, así como las bases para la concesión de subvenciones con la finalidad de promover el desarrollo de Programas de Prevención, Seguimiento y Control del Absentismo Escolar. LAN\2005\348 - desarrolla => Orden de Consejería de Educación y Ciencia, de 26 febrero 2004. Regula el procedimiento para la elaboración, aprobación, aplicación y evaluación de planes de compensación educativa por los centros docentes sostenidos con fondos públicos. LAN\2004\173 - desarrolla Este documento no tiene validez jurídica