Reglamento de Indemnizaciones por Razón del Servicio (Decreto 251/1997) PDF

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This document contains a Spanish regulation regarding indemnizaciones por razón del servicio (compensation for service reasons). The document outlines different types of compensation including travel, accommodation, and other costs, for various groups of public employees in Spain's Canary Islands, encompassing their personal scope. It deals with specific situations like service assignments and eventual residencies.

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Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio (BOC 137, de 22.10.1997; c.e. BOC 161, de 15.12.1997) Artículo único. Se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio que figura como anexo al presente Decreto....

Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio (BOC 137, de 22.10.1997; c.e. BOC 161, de 15.12.1997) Artículo único. Se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio que figura como anexo al presente Decreto. REGLAMENTO DE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular las indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma. Artículo 2. Ámbito personal. 1\. El régimen de indemnizaciones previsto en este Reglamento será de aplicación a los altos cargos y personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal. 2\. Asimismo se aplicará a las personas ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos que expresamente estén establecidos. 3\. El régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma será el establecido en el Convenio Laboral Único. Artículo 3. Supuestos de indemnización. En las condiciones y con los límites establecidos en este Reglamento, darán lugar a indemnización: a\) La comisión de servicio. b\) La residencia eventual. (cuando se excede de la duración máxima de las comisiones de servicios con derecho a indemnización). c\) El traslado con cambio de residencia. d\) La participación en órganos de selección de personal (se les llama comúnmente ASISTENCIAS) al servicio de la Administración Pública autonómica o para la realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones. e\) La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos y organismos de la Administración Pública autonómica. f\) La concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública autonómica. (se les llama comúnmente ASISTENCIAS) g\) La concurrencia a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica. (se les llama comúnmente ASISTENCIAS) \^ \^ Según Decreto 251/1997 que aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio de la CAC TÍTULO PRIMERO - COMISIONES DE SERVICIO CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales Artículo 4. Configuración. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos que se ordenen al personal cuando su realización exija el desplazamiento fuera del centro de trabajo, sea dentro o fuera del término municipal en que esté localizado el mismo. No darán lugar a indemnización aquellas comisiones de servicio en las que el personal al que se le haya encomendado la realización de la misma, renuncie expresamente a aquélla. Artículo 5. Autorización de la comisión de servicio. 1\. Corresponde a los titulares de los órganos superiores a los que esté adscrito el personal la autorización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización. 2\. No obstante lo anterior, corresponde a los titulares de los departamentos u órganos asimilados de las Entidades de Derecho Público autorizar: a\) Las comisiones de servicio que supongan el traslado al extranjero. b\) El abono de indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de viaje a las personas ajenas a la Administración Pública autonómica y a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. \^ CAPÍTULO II - Desplazamientos dentro del término municipal Artículo 6. Configuración. 1\. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tiene derecho a ser resarcido únicamente de los gastos de desplazamiento que por razón del servicio se le ordene realizar para la práctica de actuaciones, actividades o cometidos que deban efectuarse en el término municipal donde esté ubicado el centro en que presta sus servicios. 2\. En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia lo previsto en el apartado anterior se entiende referido a desplazamientos dentro del partido judicial, en su caso, en el que el órgano de la Administración de Justicia ejerza su jurisdicción. Artículo 7. Medios de transporte utilizables. Los desplazamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo, salvo que se autorice otro por el órgano que ordene la comisión de servicio. CAPÍTULO III - Desplazamientos fuera del término municipal Artículo 8. Configuración. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en este Título por la realización de actuaciones, actividades o cometidos que se le ordene realizar y que supongan el desplazamiento fuera del término municipal en que esté localizado su puesto de trabajo. Artículo 9. Límites temporales. 1\. La duración de los desplazamientos fuera del término municipal no podrá exceder de 1 mes en territorio nacional ni de 3 en el extranjero. Duración Comisión de Servicios - Máx. 1 mes en España y máx. 3 meses en el extranjero \- Excepcionalmente se podrán prorrogar el tiempo indispensable Residencia Eventual - Máx. 1 año prorrogable otro año más. Creación de la plaza - Cuando inicialmente se prevea que se necesitará más de 2 años (en la AGE es 1 año) \^ 2\. Si el período autorizado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, con anterioridad al vencimiento del plazo de aquélla, el órgano competente para acordar la comisión de servicio resolverá sobre la prórroga por el tiempo indispensable CAPÍTULO IV - Indemnizaciones por comisiones de servicio Sección 1ª - Clases de indemnizaciones Artículo 10. Clases de indemnizaciones. 1\. Las indemnizaciones a que pueden dar lugar las comisiones de servicios se clasifican en dieta y gastos de viaje. 2\. A los efectos de este Reglamento, se entiende por: a\) Dieta: la cantidad que se devenga diariamente, en concepto de alojamiento y manutención, para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera del término municipal donde está localizado el puesto de trabajo. b\) Gastos de viaje: la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio. \^ Sección 2ª - Cuantía de las dietas Artículo 11. Reglas generales. 1\. En las comisiones de servicio se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente. 2\. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los importes máximos que por gastos de manutención y de alojamiento se podrán percibir por día, aun cuando se le encomienden distintas comisiones de servicios durante el mismo día. 3\. Ningún comisionado podrá percibir dietas del grupo superior al que corresponde, aunque realice el servicio por delegación, representación o sustitución de una autoridad, salvo en los supuestos específicamente autorizados en este Reglamento. Artículo 12. Gastos de alojamiento. 1\. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente devengado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes que se fijan para cada grupo en los anexos II y III de este Reglamento. 2\. La cuantía de la dieta por gastos de alojamiento podrá ser incrementada en una cuantía máxima de cincuenta (50) euros (se sobre entiende que es un importe máximo diario como la propia dieta), en aquellas ciudades que atendiendo a los precios de mercado, el importe de las dietas fijadas por gastos de alojamiento no cubran los gastos de estancia. El Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del titular del departamento competente en materia de función pública, establecerá las ciudades y cuantías máximas de las dietas (se ha establecido por Orden del Consejero de Hacienda como ciudades que cumplen este requisito Madrid, Barcelona y Sevilla, Valencia, Zaragoza, Málaga, Palma de Mallorca, San Sebastián \^ 3\. Excepcionalmente, para desplazamientos al extranjero, los titulares de los departamentos podrán autorizar que la cuantía de la dieta por alojamiento pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 1º o que se abone la totalidad de los gastos efectivamente devengados y justificados. 4\. Los gastos de desayuno y de teléfono justificados expresamente en la factura expedida por el establecimiento alojativo se considerarán abonables, siempre que el total de dicha factura esté comprendido dentro de los importes máximos que para gastos de alojamiento se establecen en los anexos II y III. \^ Artículo 13. Gastos de manutención. 1\. En las comisiones de servicio que deban realizarse fuera del término municipal en el que esté localizado el puesto de trabajo se devengará, en las condiciones y cuantía previstas en este Reglamento, la dieta por gastos de manutención, sin que sea precisa su justificación. 2\. Se entenderá que la dieta por gastos de manutención comprende por partes iguales los derivados del almuerzo y de la cena. (Se denomina MEDIA DIETA cuando por la hora de salida o de llegada de la comisión de servicios solo se puede justificar una de las comidas fuera de casa, es decir, almuerzo o cena fuera de casa. La DIETA COMPLETA implica que ambas comidas necesariamente se tuvieron que hacer fuera de casa) Artículo 14. Comisiones en territorio nacional 1\. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en el lugar donde esté localizado el puesto de trabajo, no se percibirá dieta por gastos de alojamiento. En estas comisiones de servicio se percibirá el 50 por 100 de la cuantía de la dieta fijada para gastos de manutención cuando la comisión exceda de cuatro horas y finalice después de las dieciséis horas. 2\. En las comisiones de servicio fuera de la isla de residencia cuya duración sea inferior a veinticuatro horas, pero comprenda parte de dos días naturales, se tendrá derecho a la dieta por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y a la dieta por gastos de manutención en las condiciones siguientes: a\) El día de salida se podrán percibir los gastos de alojamiento pero no los de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las 14:00 horas, en que percibirá el 100 por 100 (MANUTENCIÓN COMPLETA) de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 (MEDIA MANUTENCIÓN)cuando dicha hora de salida sea posterior a las 14 horas pero anterior a las veintidós horas. b\) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento, y los de manutención serán del 50 por 100 (MEDIA MANUTENCIÓN) si el regreso se produce después de las 14 horas y del 100 por 100 (MANUTENCIÓN COMPLETA) si el regreso se produce a partir de las 20 horas. \^ Artículo 15. (Suprimido) Artículo 16. Comisiones fuera del territorio nacional. 1\. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales. 2\. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país los gastos de alojamiento serán indemnizados en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocte, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 12. 3\. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, aunque los porcentajes que se especifican en el mismo podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado fuera del territorio nacional. 4\. Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se devengarán de acuerdo con lo dispuesto para el personal destinado en la Comunidad Autónoma, aunque su cuantía será la que corresponda al país en que se desempeña la comisión. Artículo 17. Cómputo de horas. 1\. A los efectos del cálculo y determinación de las horas previstas en este Capítulo, se adicionará a la duración del viaje, cuando se utilice un medio de transporte marítimo, media hora a la ida y otra media al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora y media a la ida y una hora al regreso. 2\. El inicio y terminación de las comisiones de servicio se computarán conforme al apartado anterior. Artículo 18. Delegaciones oficiales. 1\. El personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, será resarcido en alguna de las formas que se establece a continuación, de acuerdo con lo que en cada caso disponga el titular del departamento: a\) Los gastos de alojamiento, incluido el desayuno, por la cuantía efectivamente devengada y justificada y los de manutención por la que corresponda con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. b\) Por la cuantía exacta de los gastos devengados y justificados. 2\. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por delegación oficial aquella que represente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Tal circunstancia se especificará por el órgano competente para ordenar la comisión de servicio en el apartado de observaciones del modelo de orden de comisión de servicio. Sección 3ª - Gastos de viaje Artículo 19. Regla general Toda comisión de servicio dará derecho a viajar en un medio de transporte adecuado con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. Artículo 20. Importe de la indemnización. 1\. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado dentro de las tarifas correspondientes. El billete o pasaje deberá ser entregado por el comisionado a la habilitación u órgano que efectúe su pago. 2\. Cuando el medio de transporte admita distintas clases deberá utilizarse la turista o análoga, salvo que el órgano que ordene la comisión autorice una clase superior por motivos de representación o duración de los viajes, o, en casos de urgencia, cuando no hubiere billete de aquella clase. 3\. En los casos en que se utilicen medios propios de la Comunidad Autónoma para el desplazamiento no se tendrá derecho a indemnización por este concepto. 4\. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos en que sea autorizado para ello. La indemnización por la utilización de vehículo particular será de 0,19 euros por kilómetro recorrido. 5\. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, el importe a percibir por gastos de viaje será el realmente gastado y justificado. Artículo 21. Otros gastos de transportes. 1\. Serán indemnizables los gastos de viaje derivados del desplazamiento en cualquier medio de transporte como consecuencia de la comisión de servicio. Para percibir dicha indemnización será precisa la entrega de la factura o billete correspondiente. 2\. Siempre que se autorice para tales desplazamientos la utilización de vehículos particulares (se le llama KILOMETRAJE), serán indemnizables los gastos que se originen por el uso, hasta un máximo de cuarenta y ocho \(48) horas, de los aparcamientos públicos vigilados existentes en aeropuertos, puertos o estaciones de transporte, previa entrega del ticket o factura expedida por los mismos. Sección 4ª - Anticipos de gastos Artículo 22. Anticipo de dietas y gastos de viaje. 1\. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas y gastos de la comisión. Dicho anticipo deberá liquidarse en el plazo de un mes a partir de la finalización de la comisión. 2\. Los excesos de los anticipos pendientes de reintegrar podrán ser compensados con cargo a las dietas que corresponda percibir por las sucesivas comisiones de servicio. Transcurrido el plazo de liquidación del anticipo el habilitado compensará necesariamente los importes anticipados pendientes de liquidar con cualquier cantidad que tenga que abonar el mismo habilitado al comisionado con independencia de su naturaleza. Los anticipos no liquidados en el plazo establecido tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, devengando los intereses de demora que legalmente procedan. Este mismo régimen será de aplicación respecto de los demás anticipos previstos en el presente Reglamento. 3\. Los órganos superiores adoptarán las medidas precisas para la existencia de fondos con los que atender al abono por adelantado de las indemnizaciones que correspondan por dietas y gastos de viaje. Sección 5ª - Especialidades de los altos cargos Artículo 23. Comisiones de servicio de los altos cargos 1\. Las comisiones de servicio de los altos cargos no precisarán de autorización superior. 2\. No obstante lo anterior, las comisiones de servicio de los altos cargos no miembros del Gobierno que supongan el traslado al extranjero, deberán ser autorizadas por el titular del departamento. 3\. Los altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad autonómica percibirán indemnizaciones por razón del servicio, en los siguientes casos: a\) Para atender los gastos de manutención, alojamiento y transporte que se ocasionen por los traslados y estancias fuera de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñan. b\) Para atender los gastos de transporte que se ocasionen con consecuencia de los traslados dentro de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñen. 4\. El importe de las dietas previstas en el apartado anterior será el establecido para su grupo en los anexos II y III de este Reglamento. TÍTULO II - RESIDENCIA EVENTUAL Artículo 24. Configuración. 1\. Tendrán la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio cuya duración, en un mismo término municipal, se prevea superior a los límites establecidos en el número 1 del artículo 9 de este Reglamento, así como aquellas en que sea precisa la concesión de prórroga y excedan de dichos límites. 2\. La misma consideración tendrá la asistencia, autorizada expresamente, a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios y perfeccionamiento de personal convocados por cualesquiera Administraciones Públicas, siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde esté localizado su puesto de trabajo y exceda de los límites temporales a que se refiere el apartado anterior. Artículo 25. Autorización. 1\. Corresponde a los titulares de los órganos superiores la autorización de la residencia eventual del personal adscrito a los mismos, salvo en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo siguiente. 2\. No obstante, corresponde a los titulares de los departamentos u órganos asimilados de las Entidades de Derecho Público la concesión de prórroga, cuando como consecuencia de la misma la residencia eventual exceda de un año. Artículo 26. Condiciones de la indemnización. 1\. La cuantía de la indemnización por residencia eventual será fijada por la autoridad que la confiera, sin que pueda exceder del 80 por 100 del importe íntegro de las dietas que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Reglamento, según se trate de residencia eventual en territorio nacional o extranjero. \^ 2\. La duración máxima inicial de la residencia eventual será de 1 año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá prorrogar dicho plazo por el tiempo estrictamente indispensable, sin que pueda exceder la duración de la residencia de 2 años. 3\. En el caso de que inicialmente se prevea que las actuaciones, actividades o cometidos a realizar exigieran un tiempo superior a dos años o cuando se acordase una prórroga hasta ese plazo, se iniciará el expediente para la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. 4\. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el Gobierno, a propuesta del titular del departamento afectado y previo informe de los órganos competentes en materia de gastos de personal y de función pública, autorice la residencia eventual por tiempo superior al establecido en el apartado 2. Artículo 27. Compatibilidad con otras indemnizaciones. 1\. El personal tendrá derecho a percibir los gastos de manutención y de viaje que se originen hasta el lugar en que debe desempeñar los cometidos que dan lugar a la residencia eventual, en las condiciones fijadas para los desplazamientos fuera del término municipal. 2\. Cuando se perciba indemnización por residencia eventual y se encomiende al personal otra comisión de servicio, éste tendrá derecho a percibir las dietas y gastos de viaje establecidos en este Reglamento durante los días que dure esta última. TÍTULO III - TRASLADOS CON CAMBIO DE RESIDENCIA CAPÍTULO PRIMERO - Normas generales Artículo 28. Reconocimiento. 1\. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá derecho a la indemnización prevista en este Título cuando se disponga su traslado fuera del término municipal en que esté ubicado el puesto de trabajo que venía desempeñando y suponga cambio de residencia del mismo. 2\. Los traslados voluntarios o que obedezcan a sanción impuesta al personal no darán derecho a las indemnizaciones previstas en este Título. Artículo 29. Supuestos. La indemnización por traslado con cambio de residencia se devengará tanto cuando se efectúe dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias como cuando implique su traslado fuera del territorio de las Islas Canarias. Artículo 30. Gastos indemnizables. 1\. Las indemnizaciones por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, se devengarán en las condiciones y con los límites establecidos en este Reglamento, y su cuantía será la que se especifica en los anexos II y III del presente Reglamento, según se trate de traslados en territorio nacional o extranjero. 2\. En los casos en que se utilicen para los desplazamientos medios gratuitos de la Comunidad Autónoma no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto. 3\. Para percibir la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, los solicitantes deberán aportar presupuesto de al menos tres empresas y se abonará previa aprobación de uno de ellos por las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados. 4\. En el supuesto de que los dos cónyuges o de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal tuvieran derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo podrá reconocerse a uno de ellos. 5\. El derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo deberá ejercitarse dentro del plazo de un año desde la fecha de la notificación de la orden de traslado. No obstante, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar, debidamente justificadas, a solicitud de los interesados, las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados podrán conceder prórrogas semestrales hasta un plazo no superior a 2 años desde la fecha de la notificación de la orden de traslado. 6\. Podrán concederse anticipos del importe aproximado de las indemnizaciones que se establecen en los apartados anteriores. Los gastos realizados con cargo al anticipo se justificarán de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. CAPÍTULO II - Traslados en la Comunidad Autónoma Artículo 31. Indemnización por traslado forzoso. 1\. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal donde esté localizado el puesto de trabajo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres. 2\. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los siguientes supuestos: a\) Los que previstos en la normativa vigente no dependan de la voluntad de los interesados. b\) Los traslados no voluntarios que se originen como consecuencia de traspasos a los Cabildos Insulares inherentes a las transferencias a los mismos. c\) Las jubilaciones forzosas de los funcionarios. d\) Los fallecimientos de personal en activo. 3\. En el supuesto de jubilación forzosa, el personal funcionario y su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización que corresponda por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en el mismo municipio, sólo se tendrá derecho a la indemnización por los gastos de transporte de mobiliario y enseres. 4\. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicios en la Comunidad Autónoma, su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en el mismo municipio, sólo se tendrá derecho a la indemnización por los gastos de transporte de mobiliario y enseres. 5\. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, será preciso aportar certificación del cambio de residencia con anterioridad al abono de las indemnizaciones, salvo que se concedan anticipos, en cuyo caso deberá acreditarse el cambio de residencia dentro de los tres meses siguientes al abono de las cantidades anticipadas. En este último supuesto, el incumplimiento de la obligación de aportar la referida certificación dará lugar al reintegro de las cantidades abonadas más los intereses de demora devengados desde el momento del abono. 6\. En los casos de traslado forzoso previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, cuando el cambio de residencia conlleve el traslado a otra isla, además de las indemnizaciones reconocidas en el apartado 1, el funcionario tendrá derecho a una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones de carácter fijo y devengo mensual. Artículo 32. Configuración y cuantía de la indemnización. 1\. El personal que sea destinado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de éste cambie de destino, y cuando regrese a la Comunidad Autónoma por la misma causa o por cese, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. 2\. Además, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el viaje, por medios marítimos o aéreos, siguiendo una ruta directa, los gastos por manutención que le correspondería en el territorio de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. 3\. Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente a dicho país. 4\. El personal que esté destinado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y en él cambie de población por razón de nuevo destino, si efectuase el traslado material de su hogar tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado de una cantidad equivalente al 10 por 100 de la retribución íntegra anual que le corresponda por su nuevo destino. 5\. Igualmente tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado a un puesto en el territorio de la Comunidad Autónoma, si el período de permanencia fuera del mismo ha sido superior a cuatro años. 6\. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará tanto en los supuestos en que el personal sea trasladado de modo forzoso como en los que cambie voluntariamente de puesto de trabajo y, en ambos casos, no tuviera en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de la Comunidad Autónoma. Artículo 33. Gastos indemnizables por vacaciones. 1\. El personal destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada año de los gastos de viaje de ida y vuelta a la Comunidad Autónoma correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que se disfruten en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2\. El plazo de un año previsto en el apartado anterior se contará a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en la Comunidad Autónoma o a partir del momento en que haya terminado el disfrute de otras vacaciones para las que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior. 3\. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Artículo 34. Gastos indemnizables por fallecimientos. 1\. El personal en activo destinado fuera del territorio de las Islas Canarias y los miembros de su familia que convivan con él tendrán derecho al traslado del cadáver de cualquiera de ellos hasta el municipio de la Comunidad Autónoma que señalen. 2\. Asimismo, en el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicios en la Comunidad Autónoma, su familia tendrá derecho, por una sola vez, al abono de los gastos de viaje hasta el municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias que elija, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres, en las condiciones que se establecen en el artículo 32. TÍTULO IV - ASISTENCIAS CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales Artículo 35. Configuración y supuestos. Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que proceda abonar por: a\) Participación en órganos de selección de personal de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal y provisión de puestos de trabajo o para la realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades recreativas. b\) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública autonómica. c\) Concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. d\) Concurrencia a las reuniones de los órganos sociales de entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica. Artículo 36. Compatibilidad con las dietas. 1\. La percepción de indemnizaciones en concepto de las asistencias reguladas en este capítulo será compatible con la percepción de las dietas reguladas en este Reglamento. 2\. Las personas que no estén integradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y que, en virtud de nombramiento, tengan derecho a la percepción de las asistencias previstas en el siguiente título podrán percibir los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que corresponden al personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. \^ CAPÍTULO II - Asistencias por participación en órganos de selección Artículo 37. Ámbito subjetivo. 1\. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias en concepto de participación en órganos de selección, las personas designadas miembros de los mismos, con independencia de que reúnan o no la condición de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. 2\. Asimismo tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencias a que se refiere este capítulo el personal que, sin formar parte del órgano de selección, colabore con el mismo en tareas de carácter administrativo o material, de acuerdo con lo que se prevea en las respectivas convocatorias. Artículo 38. Clasificación de los órganos. Los órganos de selección a que se refiere el presente capítulo, a los efectos de percepción de asistencias, se clasifican de la forma siguiente: 1ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A (actualmente A1) de funcionarios o del Grupo I de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de licenciado o equivalente y pruebas para la obtención del título de capitán de yate. 2ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B (actualmente A2) de funcionarios o Grupo II de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de diplomado o equivalente y pruebas para la obtención del título de patrón de yate. 3ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C (actualmente C1) de funcionarios o del Grupo III de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas y pruebas para la obtención del título de patrón de recreo, patrón para navegación básica y patrón de moto acuática. 4ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D (actualmente C2) de funcionarios o de los Grupos IV y V de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas. 5ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E (actualmente agrup. Profesionales de la DA 6ª) de funcionarios o Grupo VI de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas. Artículo 39. Cuantía. 1\. La cuantía de la indemnización será la que se determina en el anexo IV, que se incrementará en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos. 2\. Se devengará una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día Artículo 40. Justificación, abono y límites. 1\. Las Secretarías de los órganos de selección expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia de sus miembros y, en su caso, del personal colaborador, a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda. 2\. Las indemnizaciones por asistencias previstas en este Capítulo serán abonadas por el órgano que designe al Presidente del Tribunal u órgano de selección. 3\. En cada convocatoria de pruebas de selección, provisión de puestos de trabajo o celebración de pruebas que habiliten para el ejercicio de profesiones se fijará el límite máximo de asistencias que pueden percibir los miembros del órgano o Tribunal de selección. 4\. Dentro del límite máximo de asistencias fijado en la convocatoria de la prueba de selección o provisión, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas. 5\. El personal al servicio de la Administración no podrá percibir por las asistencias a que se refiere el presente capítulo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que corresponden al puesto de trabajo que desempeñe, cualesquiera que sea el número de órganos de selección o provisión en los que participe. CAPÍTULO III - Asistencias por colaboración en la formación y perfeccionamiento Artículo 41. Ámbito subjetivo. 1\. Tienen derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias en concepto de colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de formación y perfeccionamiento que corresponda a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las personas que realicen las tareas de colaboración, con independencia de que reúnan o no la condición de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. 2\. Se excluye de lo previsto en este capítulo al personal docente que desempeñe tareas de enseñanza, formación o perfeccionamiento en el área funcional de educación. Artículo 42. Actividades de colaboración. Las actividades de formación y perfeccionamiento a que se refiere el presente capítulo son las que se desarrollan en forma de cursos, seminarios, jornadas, congresos, ponencias y cualesquiera otros análogos previstos en las normas de creación de los organos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los programas de actuación de los mismos, dentro de las disponibilidades presupuestarias que para tales atenciones tengan consignados en sus presupuestos de funcionamiento Artículo 43. Fijación de la cuantía y límite. 1\. Las indemnizaciones a percibir por la colaboración en las actividades de formación y perfeccionamiento se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben y publiquen en el Boletín Oficial de Canarias por los órganos competentes de los institutos, escuelas u organismos, previo informe favorable del órgano competente en materia de retribuciones del personal de la Consejería de Economía y Hacienda (16) y de la Dirección General de la Función Pública. 2\. Cada persona que reúna la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas podrá desarrollar actividades de colaboración en los citados órganos, institutos, escuelas y organismos hasta un máximo de 75 horas al año. Artículo 43 bis. Condiciones. 1\. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 41 tendrá derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias cuando la actividad se desarrolle fuera del horario laboral. 2\. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 41 tendrá derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencias cuando la actividad se desarrolle dentro del horario laboral, si éste se recupera conforme establece el artículo 9 del Decreto 78/2007, de 18 de abril, por el que se fija la jornada y el horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se establece el sistema de gestión de los mismos. CAPÍTULO IV - Asistencias por concurrencia a órganos colegiados Artículo 44. Ámbito subjetivo. 1\. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencia, quienes concurran a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sea en calidad de miembros titulares, expresamente designados como tales, o de representantes, sustitutos, suplentes o delegados de cualesquiera de los mismos y así se haga constar por las Secretarías de los referidos órganos. 2\. Asimismo percibirán indemnizaciones por asistencia quienes asistan a las reuniones de los órganos mencionados en el número anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias en general o asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano colegiado de que se trate. \^ Artículo 45. Clasificación de los órganos colegiados. 1\. A los efectos de la percepción de asistencia por concurrir a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, éstos se encuadran en alguna de las cinco categorías que se determinen por el departamento competente en materia de organización administrativa, previo informe vinculante del órgano competente en materia de gasto público del departamento competente en materia de hacienda. La Orden departamental que determine el encuadramiento deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. 2\. Los Decretos de creación de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma fijarán la categoría en la que se encuadran a los efectos de la percepción por sus miembros de las asistencias previstas en este capítulo, en atención a su composición y al carácter decisorio o informativo, general o sectorial, preceptivo o facultativo, externo o interno, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a\) En todo caso, se clasificarán en la categoría primera los órganos colegiados en los que estén integrados el Presidente o el Vicepresidente del Gobierno. b\) A los efectos de encuadramiento tendrán el mismo tratamiento los órganos decisorios y los informativos que emitan dictámenes preceptivos y vinculantes. c\) Sólo podrán considerarse órganos generales los que desarrollen competencias con efectos hacia el conjunto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o los que se integren por representantes de varios Departamentos. d\) El carácter externo de un órgano colegiado vendrá dado por la integración en el mismo de representantes de otras Administraciones Públicas. 46\. Cuantía. 1\. La cuantía a percibir en concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, será el resultado de aplicar el módulo de 98 a los coeficientes de la siguiente escala: CATEGORÍA MIEMBRO COEFICIENTE Primera Presidente y Secretario 1,00 Vocales 0,93 Segunda Presidente y Secretario 0,93 Vocales 0,81 Tercera Presidente y Secretario 0,81 Vocales 0,65 Cuarta Presidente y Secretario 0,65 Vocales 0,47 Quinta Presidente y Secretario 0,47 Vocales 0,32 2\. Los que sean requeridos por el Presidente del órgano colegiado a las reuniones de éste para prestar asesoramiento o información de los asuntos a tratar percibirán en concepto de asistencia la cantidad asignada a los Vocales, según el grupo en el que esté encuadrado el órgano colegiado. Artículo 47. Condiciones. 1\. Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración Pública autonómica no percibirán indemnización por el concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados que se celebren íntegramente dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente. 2\. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de noventa y ocho euros Artículo 48. Justificación, abono y límites. 1\. Las Secretarías de los órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia de sus miembros, a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda. En dicha certificación se hará constar la hora de comienzo y de finalización de la reunión. 2\. La indemnización por el concepto de asistencia a órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se abonará por: a\) El departamento u organismo representado cuando se trate de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma. b\) El órgano u organismo convocante cuando se trate de personas ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de personal al servicio de ésta que actúe en representación de organismos o entidades públicas o privadas ajenas a la Administración, salvo que los gastos le sean abonados por el organismo o entidad representada 3\. Las personas con derecho a la percepción de asistencias por concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no podrán percibir más ;de diez por mes. Artículo 49. Órganos colegiados de otras Administraciones. Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en órganos colegiados de otras Administraciones Públicas percibirán asistencias por las reuniones a las que hayan sido convocados formalmente, cuando tales percepciones procedan por cuenta de la Administración convocante. CAPÍTULO V - Asistencias por concurrencia a órganos sociales Artículo 50. Ámbito subjetivo. 1\. Tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencia, quienes concurran a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica, en calidad de miembros titulares de los mismos. 2\. Asimismo percibirán indemnizaciones por asistencia quienes asistan a las reuniones de los órganos mencionados en el número anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias, en general o asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano social de que se trate. Artículo 51. Cuantía. 1\. La cuantía de la indemnización en concepto de asistencia a las reuniones de los órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica será determinada por las mismas, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones que al respecto se dicten por el Gobierno a los miembros nombrados en representación de aquélla. 2\. Los que asistan a las reuniones de los órganos sociales en calidad de asesores percibirán en concepto de asistencia la cantidad asignada a los miembros de los mismos. \^ Artículo 52. Condiciones. 1\. Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración Pública autonómica no percibirán indemnización por el concepto de asistencia a reuniones de órganos sociales de las entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica que se celebren íntegramente dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente. 2\. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de ciento cincuenta euros Artículo 53. Justificación, abono y límites. 1\. Las Secretarías de los órganos sociales de las entidades jurídico-privadas expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia a efectos de la percepción de las cuantías que corresponda. En dicha certificación se hará constar la hora de comienzo y de finalización de la reunión. 2\. Las indemnizaciones en concepto de asistencia serán abonadas por la entidad jurídico privada convocante. 3\. Las personas con derecho a la percepción de asistencias por concurrencia a las reuniones de órganos sociales de entidades jurídico privadas no podrán percibir más de diez por mes. \^ ANEXO I. - \^ GRUPO 1º: ALTOS CARGOS : MANUTENCIÓN: 53.34€ , ALOJAMIENTO: 166,25€, MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO (DIETA ENTERA): 219,59€ GRUPO 2º: RESTO DEL PERSONAL: MANUTENCIÓN: 39,00€ , ALOJAMIENTO: 106,94€, MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO (DIETA ENTERA): 145,94€ Según Bases de Ejecución presupuestaria ULL para 2024 CAPÍTULO IV. Gestión de otros gastos. Artículo 37. Indemnizaciones por razón de servicio La regulación del régimen general, económico y presupuestario, así como la gestión administrativa de las indemnizaciones por razón de servicio, se regirá por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 67/2002 de 20 de mayo. 2\. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones que pueda establecer la Universidad en virtud de su autonomía reglamentaria. 1\. Tendrá derecho a indemnización por razón de servicio: a.- Personal de la Universidad de La Laguna: \- El personal funcionario y el personal docente e investigador contratado. \- El personal de administración y servicios laboral: de acuerdo con su convenio colectivo y la regulación indicada anteriormente. b.- Otro personal. Se regirá por el Decreto regulador de la materia vigente en cada momento en la Comunidad Canaria. A estos efectos se considerarán incluidos en el grupo 1º del Anexo I del citado Decreto regulador de la Indemnizaciones por Razón el Servicio, a los titulares de los órganos unipersonales de gobierno y representación de la Universidad de La Laguna y a los titulares de los cargos unipersonales del Consejo Social, es decir: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, la Gerenta y la Presidenta del Consejo Social En el grupo 2º se incluirá al resto del personal de la Universidad y del Consejo Social. 2\. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente devengado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes que se fijan en el citado Decreto así como en la Orden de 31 de marzo de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. La cuantía de la dieta por gastos de alojamiento podrá ser superior en 50 euros, siempre que se justifique que los importes de las mismas no cubren los gastos de estancia, y cuenten con el Vº Bº del responsable del gasto. En el caso de dietas de alojamiento financiadas con subvenciones/proyectos con financiación afectada, se atenderá a la normativa que en cada momento rija. 3\. La indemnización por razón del servicio se realizará atendiendo a los siguientes criterios: a.- La comisión de servicio/ autorización del desplazamiento ha de ser previa a su realización, salvo en el caso de Rector/a, Vicerrectores/as, Gerente/a y Presidente/a del Consejo Social, quienes podrán presentar dicha documentación una vez realizado el hecho que dé lugar a la indemnización por razón del servicio. b.- La comisión de servicio/ autorización del desplazamiento ha de ser autorizada por aquel que tenga atribuidas las competencias para autorizar el gasto. 4\. Los documentos que han de acompañar a la justificación del gasto, son: a.- Orden de comisión de servicios/ autorización de desplazamiento firmada por la autoridad que la propone y autoriza, en su caso. b.- Declaración del itinerario seguido y de la permanencia en los distintos puntos con indicación precisa de los días y horas de salida y llegada. c.- Cuenta justificativa detallada, firmada por el interesado, acompañada de todos los documentos originales y reflejándose en la misma las cantidades que correspondan por alojamiento y gastos de locomoción separadamente. A dichos efectos se dictarán instrucciones y modelos normalizados. 5.El límite máximo a percibir por residencia eventual previsto en el «Reglamento sobre indemnizaciones por razón del servicio» se fijará en la autorización del Rector a tal efecto. En todos los casos de justificación de indemnizaciones, el exceso sobre las cuantías autorizadas correrá a cargo del comisionado. Artículo 38. Otros gastos análogos al concepto de indemnización por razón del servicio. Gastos análogos al concepto de indemnizaciones por razón del servicio para beneficiarios a los que no les sea de aplicación la indemnización recogida en el artículo 37 de estas bases de ejecución. El importe a percibir será el realmente devengado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes que se fijan en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 67/2002 de 20 de mayo, así como en la Orden de 31 de marzo de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. Artículo 39. Atenciones Protocolarias y representativas Se imputan a este concepto los gastos sociales de protocolo y representación que las autoridades universitarias deban realizar en el desempeño de sus funciones, y siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Universidad. Las Facultades y Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios y aquellos órganos de Gobierno de la Universidad de La Laguna que constituyan Centros de gasto podrán disponer de crédito en la partida presupuestaria correspondiente a atenciones protocolarias previa solicitud de transferencia de crédito a dicho subconcepto. (226.01) El límite a asignar a este concepto será el siguiente: a\. El Rectorado, los Vicerrectorados, Gerencia, y el Consejo Social dispondrán del crédito que soliciten previa justificación de la necesidad del mismo. b\. Las Facultades y Escuelas, a un máximo de 2.000 euros. c\. Los Departamentos podrán asignar a este concepto hasta un máximo fijo de 2.000 euros; y hasta un máximo de 300 euros por cada tribunal que se constituya para resolver concursos de acceso a plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios en el Departamento y por cada tribunal constituido para examen de Tesis Doctoral. d\. Los Institutos Universitarios podrán asignar a este concepto hasta un máximo de 300,00 euros. Conv.Adtvo.C1-ULL-2010-37.-) Según el Presupuesto de la ULL para el año 2010, los Departamentos podrán asignar crédito al concepto de atenciones protocolarias hasta un máximo de: a.2.000 €. b.300,51 €. c. La cantidad que figure en el presupuesto de cada Centro. d. 751,27 €. 37-A \^ Artículo 40º. Gastos por compensación de matrícula por estudios universitarios en la Universidad de La Laguna y prueba de evaluación de bachillerato para acceso a la universidad. 1.- El personal en activo, jubilado, el que se encuentre en situación de incapacidad física y en servicios especiales de la Universidad de la Laguna tendrá, en los Centros dependientes de la Universidad, para sí, su cónyuge o conviviente e hijos o personas a su cargo por guarda legal, derecho de matrícula gratuita por estudios universitarios en la Universidad de La Laguna, así como para la realización de la prueba de evaluación de evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad. A estos efectos, tendrá la consideración de ayuda de acción social la cifra equivalente al importe de del precio público o de la tasa correspondiente. El mismo derecho tendrán el cónyuge o conviviente e hijos o personas a su cargo por guarda legal del personal fallecido. No obstante, la compensación correspondiente se ejercitará de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Consejo de Gobierno que regularán, en todo caso, los beneficiarios y las condiciones de disfrute del mismo como modalidad de Ayuda de Acción Social Automática. 2.- Los estudiantes que hayan obtenido alguna matrícula de honor en la Universidad tendrán derecho a tantos créditos gratuitos como créditos equivalentes con matrícula de honor tengan en el periodo de matrícula anterior, independientemente de la carrera cursada. 3.- Asimismo, los estudiantes beneficiarios de los programas de cooperación vigentes tendrán compensación de matrícula en aquellos cursos para los que hayan sido seleccionados. Artículo 41º Participación de miembros de la comunidad universitaria en actividades de formación 1\. El personal de la ULL podrá percibir las retribuciones que en su caso correspondan, según la normativa vigente en la Universidad de La Laguna, por su participación en la organización o desarrollo de las actividades de formación y otras propias de los diferentes centros de gasto. 2\. En el supuesto de participación en actividades derivadas de Convenios de Colaboración con otras instituciones, y siempre que la financiación corra a cargo de éstas, podrán establecerse, en su caso, otros acuerdos en materia retributiva. 3\. Sin perjuicio de lo que, en su caso, se realice por parte del personal al amparo de convenios suscritos en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la dedicación máxima que se autoriza al personal de la ULL para participar en las actividades anteriormente citadas, sin que se incurra en incompatibilidad, y siempre y cuando tal dedicación no vaya en menoscabo ni altere sus obligaciones de docencia e investigación, es la siguiente: \- Personal Docente e Investigador: 90 horas por curso académico \- Dirección Académica: 150 horas por curso académico \^ \^ Artículo 42º. Gastos vinculados al Programa de formación del PDI: impartición de cursos, conferencias y participación en otras actividades, y al Programa de formación interna del Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios (PTGAS) Retribuciones: 1\. Por la participación como docente o ponente en actividades formativas del PDI se tendrá derecho a la percepción de las siguientes retribuciones: \- En modalidad de cursos y talleres: 75€ por cada sesión presencial (teórica/práctica) de 1 hora. 60€ por cada sesión online de 1 hora. \- En modalidad de jornadas y conferencias: 400 euros por ponencia \- En modalidad de mesas redondas: 100 euros por la intervención \- En modalidad de comunicación: 100 euros por la intervención 2\. Mediante autorización del Rector, para determinados eventos de especial relevancia se podrá abonar a personal externo de la Universidad, en función de su prestigio, hasta una retribución máxima de 2.000 € por ponencia o conferencia. Indemnizaciones 3\. El personal de la Universidad de La Laguna percibirá las cantidades establecidas y vigentes en materia de indemnizaciones por razón de servicio aplicables en la ULL, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de las presentes Bases. 4\. Por la participación como ponente y demás personal colaborador en actividades de formación interna del PTGAS, se tendrá derecho a la percepción de las siguientes retribuciones: ▪ 1 hora docencia presencial (teórica-práctica) 75,00 € ▪ 1 hora docencia online: 60,00 € ▪ Coordinación técnica de actividad formativa 15% hora docencia ▪ Colaboración en el desarrollo de actividad formativa 5% hora docencia ▪ Colaboración docente en aula 50% hora docencia ▪ Colaboración técnica acondicionamiento espacios formativos 20,00€ en jornada laboral 30,00€ fuera jornada laboral Artículo 43. Gastos vinculados a docencia y dirección de seminarios, cursos, jornadas, conferencias y otras enseñanzas organizadas por cualquier centro de gasto de la Universidad 1\. Criterios Generales. Las retribuciones máximas correspondientes a los Cursos y Talleres organizados en la Universidad de La Laguna, con cargo a créditos del presupuesto de gastos, son las siguientes: ▪ 1 hora docencia presencial en aula (teórica o práctica): 100,00 € ▪ 1 hora docencia fuera de aula (experiencial): 75,00 € ▪ 1 hora docencia online: 60,00€ ▪Honorarios por la Dirección/Coordinación de un curso hasta 20 horas: 300,00 € ▪Honorarios por la Dirección/Coordinación de un curso entre 21 y 40 horas: 400,00 € ▪Honorarios por la Dirección/Coordinación de un curso de más de 41 horas: 500,00 € ▪En modalidad de jornadas y conferencias: 400 € por ponencia ▪En modalidad de mesas redondas: 100 € por la intervención ▪En modalidad de comunicación: 100 € por la intervención Mediante autorización del Rector, para determinados eventos de especial relevancia se podrá abonar a personal externo de la Universidad, en función de su prestigio, hasta una retribución máxima de 2.000 € por ponencia o conferencia. \^ 2\. "Programa de Estudios Universitarios para Personas Adultas y Mayores (EUPAM)": Docencia: retribuciones previstas en el apartado anterior: Criterios generales. Dirección/Coordinación del Programa: El equivalente al componente singular del complemento específico mensual por el desempeño del cargo académico de Decano. Tendrá una dedicación máxima de 150 horas distribuidas en los dos cuatrimestres del curso académico y retribuyéndose los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo. 3\. Programa "UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA Opina" y otros programas relacionados con proyectos de responsabilidad social: Dirección/Coordinación general y/o Dirección del Programa: 300 €. Participación como experto en una edición de "UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA Opina" que incluye la recopilación de la información, participación como conferenciante en el seminario correspondiente y colaboración en una publicación especializada: 120€. 4\. Programa Curriculum Vitae Social de la Universidad de La Laguna o similar Dirección del Programa: 1.500 € Acciones de coordinación. En función del número de horas de cada acción se considerarán retribuciones desde: 100€ a 900€ Acciones de formación de formadores. En función del número de horas de la acción formativa se considerarán retribuciones desde 75€ a 200 €. Impartición de formación y divulgación del Programa. Se retribuirá la cantidad de 50€ por cada hora de formación o divulgación. Acciones de asesoría en la implementación técnica del Programa. Por cada hora de asesoría se retribuirá 60€. Participación en la elaboración de memorias e informes sobre Responsabilidad Social Universitaria de la Universidad de La Laguna. En función del alcance del informe se retribuirá desde 100€ a 1.500 €. En el supuesto de participación en actividades derivadas de Convenios de Colaboración con otras instituciones, y siempre que la financiación corra a cargo de éstas, podrán establecerse, en su caso, otros acuerdos en materia retributiva. El personal de la Universidad de La Laguna percibirá las cantidades establecidas y vigentes en materia de indemnizaciones por razón de servicio aplicables en la Universidad. \^ Indemnizaciones. El personal de la Universidad de La Laguna percibirá las cantidades establecidas y vigentes en materia de indemnizaciones por razón de servicio aplicables en la ULL. Para el personal externo a la ULL, los centros de gasto organizadores de la actividad gestionarán el alojamiento de las personas que participen en sus actividades, cuando así se haya acordado. Se abonarán los gastos derivados de su alojamiento, manutención y desplazamiento, según factura, fijándose como máximo las cantidades establecidas y vigentes en materia de indemnizaciones por razón de servicio aplicables en la Universidad de La Laguna. Serán indemnizables los gastos de taxis u otro transporte público hasta o desde las estaciones de ferrocarriles, autobús o aeropuerto. En el caso de indemnización por desplazamiento en automóvil se abonará el kilometraje a 0,19 €, debiendo justificarse la utilización del mismo, y aportar copia de la documentación del vehículo y copia del carnet de conducir. Cuando el medio de transporte admita distintas clases deberá utilizarse la turista o análoga, salvo que se autorice una clase superior por motivos de representación o duración de los viajes, o, en casos de urgencia, cuando no hubiere billete de aquella clase. Todos estos gastos se deberán justificar con los billetes y facturas originales. Estos gastos no podrán superar las cantidades establecidas y vigentes en materia de indemnizaciones por razón de servicio aplicables en la Universidad de La Laguna. Artículo 44º Honorarios por participación en jurados o comisiones artísticas. \- La participación como miembro de los jurados o comisiones de alcance artístico, literario, escénico, social etc. que organice cualquier Vicerrectorado podrá ser remunerada entre 75 y 150 €, en función de la carga de trabajo derivada de la participación en cada modalidad de premio convocada. y hasta 300€ de forma extraordinaria. \^ Artículo 45. Gastos en Cátedras institucionales y de empresa y Aulas Culturales 1\. La partida presupuestaria para financiar las Aulas y Cátedras Culturales se distribuirá como asignación inicial a las mismas mediante una convocatoria de proyectos de actividades que será resuelta por la Comisión Delegada del Consejo de Gobierno de Cultura y Extensión Universitaria. Asimismo, podrán recabar financiación externa para el desarrollo de sus proyectos. En todo caso, la autorización de los gastos corresponderá al Vicerrectorado de Cultura y Extensión Universitaria. Se estará a lo dispuesto para los precios y el régimen retributivo a lo establecido en la Ley 11/2003, artículo 4.3.b). 2\. El cargo de Director/a de Cátedra Institucional o de Empresa de la Universidad de La Laguna podrá ser retribuido, si se aprueba por parte de la Comisión Mixta y se contempla en el presupuesto anual de la Cátedra. Artículo 46. Tarifas de los evaluadores externos de proyectos innovación y transferencia educativa y de la convocatoria del DOCENTIA (Evaluación de la Actividad Docente del Profesorado) 1\. Las retribuciones de los evaluadores/as que participen en los procesos de evaluación externa de los proyectos de innovación y transferencia educativa que se presenten a las convocatorias del vicerrectorado con competencias en innovación serán las siguientes: Se abonarán entre 60 y 150 euros en función del tipo de proyecto. En el caso de que se requiera más de un evaluador/a para un mismo proyecto, la retribución máxima dedicada a la evaluación del mismo será de 200 euros/proyecto. 2\. La retribución de los evaluadores que participen en la convocatoria del DOCENTIA (Categoría de Excelencia) será de 50 € por expediente que evalúen. \^

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