Contaminación Lumínica y Acústica. Ley GICA PDF

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This document details the legal framework for light and sound pollution in Andalusia. It outlines the scope of the legislation, definitions of key terms like 'light dispersion' and 'noise emission', and provisions for zoning based on light and noise sensitivities.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Sección 3.ª Contaminación lumínica Artículo 60. Ámbito de aplicación. 1. El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispo...

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Sección 3.ª Contaminación lumínica Artículo 60. Ámbito de aplicación. 1. El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad. 3. También se considera excluida del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación. Artículo 61. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por: 1. Dispersión de luz artificial: fenómeno ocasionado por emisiones directas y fenómenos de reflexión, refracción y transmisión de la luz artificial en materiales de la superficie terrestre o elementos integrantes de la atmósfera. 2. Espectro visible: rango del espectro de radiación electromagnética al que el ojo humano es sensible. 3. Flujo luminoso: potencia emitida en forma de radiación visible y evaluada de acuerdo con su efecto sobre un observador fotométrico patrón CIE siendo su unidad el lumen. 4. Flujo hemisférico superior instalado: la proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo luminotécnico de alumbrado exterior instalado en su posición normal de diseño. 5. Intrusión lumínica: invasión del flujo luminoso hacia zonas que exceden del área que se pretende iluminar. 6. Láser: dispositivo luminotécnico de generación mediante la amplificación de luz por emisión de radiación estimulada. 7. Led: diodo electroluminiscente. 8. Luminaria: dispositivo luminotécnico que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o más lámparas y que incluye, excepto las propias lámparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lámparas y, cuando sea necesario, equipos auxiliares junto con los medios de conexión para conectarlos al circuito de alimentación. 9. Proyector: dispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra en un ángulo sólido determinado por medio de una sistema óptico de espejos o lentes, con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en una dirección determinada. 10. Punto de referencia: localizaciones concretas donde no sólo es necesario el grado de protección estipulado por la zona donde se incluye, sino que necesitan estar rodeados de una zona de influencia adyacente. 11. Reflexión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz choca contra una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, cambia de dirección y sigue propagándose por el medio del que provenía. 12. Refracción de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz desvía su trayectoria al atravesar una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, deja de propagarse por el medio del que provenía y pasa a hacerlo por el medio sobre el que incide. 13. Transmisión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz sufre una primera refracción al atravesar una superficie de separación entre dos medios, sigue su camino y vuelve a refractarse al pasar de nuevo al medio original. Página 40 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 62. Finalidad. La presente ley en materia de contaminación lumínica tiene por objeto establecer las medidas necesarias para: a) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno. b) Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general. c) Promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios. d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e interior de edificios residenciales. e) Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos. Artículo 63. Zonificación lumínica. Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente: a) E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial. 2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible. b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1. c) E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja. 2.º Zonas industriales. 3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno. 4.º Sistema general de espacios libres. d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación. 2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno. Artículo 64. Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia. Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo podrá tener clasificación E2. 2. Los municipios establecerán el resto de áreas lumínicas dentro de su término municipal en atención al uso predominante del suelo. Así mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta ley. 3. Reglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno. Página 41 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 65. Limitaciones a parámetros luminosos. 1. Los límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el artículo 63, así como los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente. 2. Los municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Así mismo podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad. Artículo 66. Restricciones de uso. 1. No se permite con carácter general: a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales. b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población. c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno. 2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los siguientes supuestos: a) Por motivos de seguridad ciudadana. b) Para operaciones de salvamento y otras situaciones de emergencia. c) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo. d) Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico. e) Para otros usos del alumbrado de especial interés. Sección 4.ª Contaminación acústica Artículo 67. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine. 2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación: a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica. b) Las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. Artículo 68. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por: 1. Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial donde se pretende que exista una calidad acústica homogénea y que coincide con la denominada por la legislación básica como área acústica. 2. Aglomeración: porción de un territorio con más de 100.000 habitantes y con una densidad de población igual o superior a la establecida en la normativa vigente. 3. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. 4. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica que tiene relación con los efectos producidos por ésta. 5. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor. 6. Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado. Página 42 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 7. Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3.000.000 de vehículos por año. 8. Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes año. 9. Gran infraestructura aeroportuaria: aeropuertos civiles con más de 50.000 movimientos por año, entendiendo por movimientos tanto aterrizajes como despegues, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras. 10. Mapa estratégico de ruido: representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, en la que se señalará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas y el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acústico. 11. Mapa singular de ruido: representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en las áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, en la que se señalará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas y el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acústico. 12. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado. 13. Plan de acción: aquel plan encaminado a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del mismo si fuera necesario. 14. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. 15. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. 16. Zona de servidumbre acústica: sector del territorio delimitado en los mapas de ruido, en el que la inmisión podrá superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllas. Artículo 69. Competencias. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente: a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada previstas en esta ley. b) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal. c) Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción. Para los instrumentos previstos en el apartado 2 c) del presente artículo, el informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad. d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones. 2. Corresponde a la Administración local: a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en relación con: 1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias. 2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. Página 43 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo. c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción en los términos que se determine reglamentariamente. d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas. 3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias: a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción. b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan. Artículo 70. Zonificación acústica. 1. Las áreas de sensibilidad acústica se determinarán en función del uso predominante del suelo. 2. Dichas áreas se clasificarán en, al menos, los siguientes tipos: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto de los contemplados en los párrafos anteriores. f) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. g) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. h) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 3. Las Administraciones competentes podrán autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación en determinadas áreas de sensibilidad acústica, a petición de los titulares de los emisores acústicos, por razones debidamente justificadas y siempre que se demuestre que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos. 4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturaleza análoga. 5. Previa valoración de la incidencia acústica, los municipios podrán autorizar, con carácter extraordinario, determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los que se puedan superar los objetivos de calidad acústica. Artículo 71. Mapas de ruido. 1. Los mapas de ruido establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se clasificarán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona. b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona. c) Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas. 2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información: Página 44 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas. b) Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos. 3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación. 4. En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de: a) Aglomeraciones. b) Grandes ejes viarios. c) Grandes ejes ferroviarios. d) Grandes infraestructuras aeroportuarias. 5. Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y propuestas de los correspondientes planes de acción. 6. La planificación territorial así como el planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta las previsiones contenidas en esta sección, en las normas que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial, los mapas de ruido y las áreas de sensibilidad acústica. Artículo 72. Zona de servidumbre acústica. 1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. 2. La competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de estas zonas serán los establecidos en Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. Artículo 73. Planes de acción. 1. Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de dichos mapas. 2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica. b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto así definidas en el artículo 3 q) y r) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, contra el aumento de la contaminación acústica. 3. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial. Página 45 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 74. Estudios acústicos. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, los promotores de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán presentar, ante la Administración competente para emitir la correspondiente autorización o licencia, y con independencia de cualquier otro tipo de requisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acústico. La competencia técnica necesaria del autor de dicho estudio y el contenido del mismo se determinarán reglamentariamente. Artículo 75. Zonas de protección acústica especial. 1. La Administración competente declarará zonas de protección acústica especial en aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. 2. En dichas zonas, e independientemente de que los emisores acústicos de las mismas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación, tales como: a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad, las obras a realizar en la vía pública o en las edificaciones. b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad. c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes. Asimismo deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación. 3. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior. Artículo 76. Zonas acústicamente saturadas. 1. Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. 2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Artículo 77. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública. Los municipios podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando éste genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. Página 46

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