Marco legal del Comercio Internacional PDF
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Ernesto Moreno Chairez
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This document presents a lecture or seminar on the legal framework of international commerce. It discusses the influence of political decisions on legal norms. The document delves into the concept of human dignity within the context of legal frameworks, analyzing it in relation to power dynamics and societal structures.
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Marco legal del Comercio Internacional. ER NE S T O MOR ENO CH AIR EZ DOC T OR EN DER ECHO. La mejor cita que refleja tu visión... "Es un pequeño paso para el hombre, pero un gran salto para la humanidad". -NEIL ARMSTRONG El contenido de las normas jurídicas depende, total o parcialmen...
Marco legal del Comercio Internacional. ER NE S T O MOR ENO CH AIR EZ DOC T OR EN DER ECHO. La mejor cita que refleja tu visión... "Es un pequeño paso para el hombre, pero un gran salto para la humanidad". -NEIL ARMSTRONG El contenido de las normas jurídicas depende, total o parcialmente —según la postura que se asuma— de cambiantes decisiones políticas. Por ello, para el estudio riguroso del fenómeno jurídico es menester ubicarlo en el contexto político en el que este aparece; dicho contexto, como se verá, varía según la relación existente entre el poder y la dignidad humana. 30/09/2024 La dignidad humana es el valor que le asiste al hombre debido a su condición; la condición humana consiste en que el hombre es, por esencia, un ser incrustado, circunstanciado, finito, limitado, que resbala, que se tropieza fácilmente con su circunstancia; en suma, un ser que fracasa, que claudica con facilidad. 30/09/2024 La perfección en acción de lo que se es en potencia, se logra obrando de conformidad con la condición; sabiéndose un “yo” incorporado en una circunstancia; obrando sin creerse sólo “yo” y sin reconocerse sólo “circunstancia”. El hombre es un “yo”, un centro vital, pero también es circunstancia, paisaje o periferia de los otros hombres; los otros hombres son circunstancia respecto del “yo”; existen, estorbándole o facilitándole el despliegue de su proyecto vital; más son también centros vitales, al igual que el “yo”. 30/09/2024 El hombre, pues, en tanto ser con dignidad, es medio y fin a la vez; ni sólo medio (sólo circunstancia), ni sólo fin (sólo su “yo”). Así, si a un hombre se le concibiese sólo como medio, sería cosificado, instrumentalizado; más si se le tuviese sólo como fin, se le estaría atribuyendo carácter de divinidad, de deidad, con lo que se les estaría violando la dignidad a los demás hombres, en tanto estos serían considerados sólo como circunstancia, paisaje o periferia de aquel, es decir, se entendería que los últimos constituyen, únicamente, tropiezos o caricias para el proyecto vital del primero. 30/09/2024 Como el contenido del derecho, esto es, lo prescrito y lo proscrito por este, depende, según lo ya afirmado, de decisiones políticas, uno será el contenido del derecho propio de un Estado respetuoso de la dignidad humana — Estado personalista—; otro, muy distinto, será el contenido de aquel en un Estado irrespetuoso de la misma —Estado transpersonalista—. Partamos de una metáfora para explicar lo dicho: el derecho es el libreto que regula la novela de la coexistencia. Por ello, la exhaustividad con que dicho libreto regule el rol, papel o personaje que cada individuo deba desempeñar en dicha novela dependerá, indefectiblemente, del respectivo modelo de Estado.30/09/2024 Existen, en consecuencia, dos clases de política jurídica. Veamos: ¿Qué es la política? Según Aristóteles (1967b), la política es el arte de gobernar los pueblos (pp. 1411 y ss.), es decir, es el arte de disponer, de determinar los medios que resultan ser idóneos, necesarios, proporcionados, útiles para alcanzar ciertos fines que le interesan a la polis, a lo público, a la colectividad en general; por ello, la política es esencialmente valorativa, en tanto asigna valor a (o reconoce valor en) dichos medios para alcanzar tales fines. 30/09/2024 La política jurídica, pues, es aquella parte de la política que se materializa en el arte de legislar, es decir, en el arte de dotar de contenido al derecho, de dotar de contenido a las normas jurídicas, con miras a alcanzar un determinado fin, cual es el de posibilitar la existencia en coexistencia. 30/09/2024 Toda esa Teoría del Estado, que hemos importado acríticamente, es el producto de una prolongada evolución histórica, y surge, especialmente, de la realidad europea ¿Por qué se dice “acríticamente”? Para que haya un Estado social y democrático de derecho, en primer lugar, el Estado tiene que estar, y, para estar, el Estado tiene que pacificar, concentrar el monopolio de la fuerza; 30/09/2024 Luego, someter esa fuerza a unos cauces; luego, garantizarles a las personas participación en el diseño de esos cauces; luego, garantizar que las mayorías no arrasen con los derechos fundamentales de las minorías; por último, suministrarles las condiciones mínimas de existencia digna a todas las personas, garantizarles medios para ejercer sus libertades. En ocasiones llamamos Estado social y democrático de derecho, desde el papel, a un Estado que no tiene firmeza, que no está, que no tiene terreno firme en que soportar todos esos adjetivos, todas esas connotaciones. 30/09/2024 Siempre que el ser humano se aproxima el estudio de un determinado objeto no lo encuentra en un estado de acrisolada, purificada desnudez; se encuentra con el objeto y, además, con lo que otros seres humanos han pensado sobre ese objeto, esto es, el hombre halla el objeto cubierto por el ropaje de una serie de ideas, de una serie de interpretaciones que los otros hombres han hecho de este. 30/09/2024 30/09/2024 Esas otras interpretaciones, esos otros pensamientos en ocasiones hacen que el objeto se oscurezca, hacen que el objeto no puede apreciarse con nitidez; pero, en otras ocasiones, esas ideas, esas interpretaciones, esos pensamientos de otras personas operan como una especie de lente de aumento que permite apreciar con nitidez el perfil del objeto, sus distintas aristas, esto es, le otorgan, le confieren claridad al objeto de estudio (Ortega, 1983c, p. 145). 30/09/2024 30/09/2024 El lenguaje es un objeto cultural, específicamente, es el vehículo, el instrumento a través del cual se expresa el pensamiento. El lenguaje, dice Ortega y Gasset (1983k), fue creado por el hombre debido a su ubérrima capacidad de imaginación, de construcción de mundos imaginarios, incluso, de mundos fantasiosos. 30/09/2024 La imaginación es esa cadena de imágenes que discurre por la mente, que si se compadece con la realidad se llama memoria, y si no, se llama fantasía. El hombre, pues, producto de la construcción de esos mundos imaginarios, incluso fantasiosos, se ve obligado a participar, a comunicar esos mundos a otros seres racionales, buscando interpretación para los mismos 30/09/2024 “.el nombre es arquetipo de la cosa, en las letras de rosa está la rosa y todo el Nilo en la palabra Nilo.” 30/09/2024 Si el lenguaje, entonces, es el instrumento a través del cual el hombre se apropia de la realidad, la medida del mundo, de la circunstancia del hombre, depende de la medida de su lenguaje. 30/09/2024 El lenguaje, pues, puede presentar tres graves patologías, que impiden el cumplimiento pleno de su función expresiva o representativa, a saber: equivocidad, vaguedad y carga emotiva. Así, una expresión es equívoca si puede ser entendida en varios sentidos; es vaga, si no se encuentra(n) claramente delimitada(s) la(s) realidad(es) conceptual(es) a la(s) que alude(n) el(los) sentido(s) de la expresión; tiene carga emotiva, si su sola pronunciación en el auditorio genera una reacción de adhesión o de rechazo al respectivo discurso. 30/09/2024 un interés supraindividual, un interés que se encuentra por encima de los intereses particulares de los sujetos que hacen parte de la relación jurídica objeto de regulación. La denominación de estas normas es bien sugerente: se llaman de orden público, puesto que, debido al interés supraindividual, a ese interés colectivo aludido, en caso de que los sujetos que hacen parte de la relación jurídica regulada dispongan del contenido de la norma, de lo prescrito por ella, se des-ordenaría lo público, se desarticularían los elementos estructurales de la sociedad que hacen posible la coexistencia. 30/09/2024 De toda norma jurídica subyace, en forma mediata o inmediata, un interés supraindividual; sin embargo, una norma será, entonces, de orden público o taxativa si, en forma directa e inmediata, subyace en ella un interés supraindividual; una norma será : de(l) orden privado o dispositiva si el interés supraindividual subyace en ella sólo en una forma mediata o indirecta, por cuanto, en forma directa o inmediata, su creación obedece al interés de los sujetos que hacen parte de la relación jurídica normada. 30/09/2024 30/09/2024 En todo ordenamiento jurídico existen dos clases de normas: unas, “normas primarias”; otras, llamadas por él “normas secundarias”. Las normas primarias son las verdaderas normas jurídicas, porque son las que contienen la sanción, son las que posibilitan el acto coactivo por parte del Estado que, según este autor, es lo que constituye la esencia del derecho; Las normas secundarias, por su parte, carecen de entidad propia, puesto que se infieren lógicamente de las normas primarias; son, además, las que contienen el deber jurídico (Kelsen, 2011, pp. 60 y ss.). 30/09/2024 Las normas primarias, que son creadas por el legislador, están dirigidas al juez, quien es el destinatario directo del derecho, porque es él el llamado a imponer la sanción. Estas normas se representan gráficamente de la siguiente manera: “si es A debe ser S”, siendo A el acto antijurídico que Carnelutti (2008), como lo veremos, prefiere llamar acto ilícito (pp. 67 y ss.), y siendo S la sanción. Esto significa que, dado el acto antijurídico, “usted, señor juez, tiene el deber de imponer una sanción”. Por tanto, las normas primarias, que son las verdaderas normas jurídicas, son juicios del deber ser hipotéticos, porque la atribución del predicado (deber de imponer la sanción) al sujeto (el juez) depende de la realización de una condición (el acto antijurídico). 30/09/2024 Las normas secundarias, a su turno, se representan gráficamente así: “debe no ser A”, siendo A el acto antijurídico; las normas secundarias, como ya se dijo, son las que contienen el deber jurídico y se infieren lógicamente de las normas primarias, es decir, no tienen existencia por sí mismas; dependen, en cuanto a su existencia, de las normas primarias. 30/09/2024 La doctrina tradicional, sea la norma un juicio del deber ser o, simplemente, un pensamiento imperativo, se ha esforzado por tratar de descubrir aquellas características, aquellos rasgos que son predicables de todas y cada una de las normas jurídicas, permitiéndose, así, su diferenciación respecto de otras normas pertenecientes a otros órdenes normativos reguladores de la conducta, como lo son, por ejemplo, las normas morales y las llamadas reglas del trato social. Esos rasgos, esas característica son bilateralidad, exterioridad, heteronomía y coercibilidad. Según la doctrina tradicional, entonces, toda norma jurídica es bilateral, exterior, heterónoma y coercible (García, 1995, pp. 15 y 30/09/2024 La sanción, en la que se traduce el ejercicio de una fuerza, sin embargo, es una sanción espontánea, informalizada, desinstitucionalizada; Es una fuerza que no está regulada en cuanto al quién puede ejercerla, ni en cuanto al cuándo, cómo y en qué magnitud puede y debe ser ejercida; ello es así porque en las reglas del trato social no existen reglas para la reglas, reglas secundarias, reglas que regulan la aplicación de la regla del trato social; En las reglas del trato social sólo hay normas o reglas primarias, sólo hay reglas que imponen deberes. (normas de etiqueta) 30/09/2024 30/09/2024 30/09/2024 Juan celebra un contrato de mutuo con Pedro, un préstamo de consumo: Juan le presta a Pedro X suma de dinero, y Pedro adquiere la obligación de pagarle dicho dinero más unos intereses, en determinado plazo. El derecho no regula la conducta de Pedro en forma aislada, sino vista en relación con la conducta de Juan: impone la obligación a Pedro de pagar el dinero con ciertos intereses y, correlativamente, le atribuye a Juan el derecho de exigir el pago de esa suma de dinero; la moral también regula la conducta de Pedro, pero lo hace desde una perspectiva diferente: la regula vista como un hecho puramente individual, como un hecho aislado, y la regula, específicamente, valorando la motivación, la deliberación que en su fuero interno ha hecho Pedro para escoger pagar o no esa suma de dinero. 30/09/2024 Por supuesto, esta regulación desde distintas perspectivas se relaciona con los fines propios del derecho y de la moral: mientras la finalidad de derecho es la de posibilitar la existencia en coexistencia, esto es, hacer posible la existencia del uno con la existencia del otro (una finalidad puramente terrenal); la finalidad de la moral es purificar las almas, lograr el perfeccionamiento íntimo de las personas. 30/09/2024 Bilateralidad. Las normas jurídicas son bilaterales porque regulan relaciones entre personas, relaciones en las que siempre habrá una persona ocupando en ellas una posición constitutiva de una situación jurídica de ventaja (derecho, privilegio, potestad, inmunidad), y siempre habrá, correlativamente, otra, ocupando, en dichas relaciones, una posición constitutiva de una situación jurídica de desventaja (deber, no derecho, sujeción, incompetencia). 30/09/2024 Exterioridad. Las normas jurídicas son exteriores; ello significa que, para que la conducta del sujeto se adecúe a lo prescrito por estas, basta con que dicha conducta, en su aspecto externo, en su aspecto exterior se compadezca con lo prescrito por las normas, con independencia de los motivos que tuvo el sujeto para desplegarla. Así, por ejemplo, la persona cumple con el deber jurídico de no matar a otra persona si, externamente, no realiza la conducta de matar a otro, así esa persona haya decidido no hacerlo por un motivo inmoral. Por ejemplo, si X decidió no matar a Y porque Z le dio un millón de pesos para abstenerse de realizar tal 30/09/2024 Por el contrario, se dice que las normas morales son interiores, lo que significa que para que se cumpla con lo prescrito por la norma moral, según Kant (1996), no basta con que el sujeto “obre conforme al deber”, sino que se requiere, además, que el sujeto “obre por el deber” (pp. 125 y ss.); para que se entienda cumplido con lo prescrito por la norma moral no basta, entonces, con que externamente, exteriormente la conducta del sujeto se corresponda con lo prescrito por la norma moral; se requiere, además, que el sujeto haya obrado movido por el deber, que el sujeto haya obrado por una motivación recta, con un propósito recto. 30/09/2024 Heteronomía. Según la doctrina tradicional, las normas jurídicas son heterónomas y las normas morales son autónomas (García, 1995, pp. 22 y ss.). Así, se dice que las normas jurídicas son heterónomas porque vienen impuestas desde afuera, es decir, porque su vigencia, su vigor no depende de la voluntad de sus destinatarios, o mejor, no depende de la adhesión íntima de sus destinatarios a lo por ellas prescrito. Que las normas jurídicas sean heterónomas significa, entonces, que son autárquicas. La expresión “autarquía”, literalmente, significa “autosuficiencia”, para el caso, principio de sí mismas. Las normas jurídicas, pues, son autárquicas, esto es, autosuficientes; su vigencia depende de ellas mismas; no depende de la voluntad de 30/09/2024 La norma jurídica es heterónoma por ser creada por un sujeto distinto de su destinatario; la norma moral es autónoma por ser creada por su propio destinatario. Esta última afirmación resulta ser absurda: las normas morales las recoge el individuo, del grupo en el que se encuentra incrustado; el individuo, simplemente, en su fuero interno, a lo sumo, adopta la decisión de hacerlas vinculantes para él. 30/09/2024 Coercibilidad. En un sentido amplio, es la posibilidad de emplear la fuerza. Una cosa es la coercibilidad y otra la coacción. La coacción es el ejercicio efectivo de la fuerza; entre coercibilidad y coacción existe la misma diferencia que existe entre la potencia y el acto o entre la posibilidad y la realidad, siendo la posibilidad la potencia embrionaria de la realidad. Según la doctrina tradicional, las normas jurídicas son coercibles porque existe la posibilidad de acudir al empleo de la fuerza para provocar su cumplimiento, para respaldar su cumplimiento. Por el contrario, las normas morales son incoercibles porque sólo pueden ser cumplidas en forma espontánea, esto es, no puede acudirse al empleo de la fuerza para provocar su cumplimiento (García, 1995, pp. 21 30/09/2024 En todo ordenamiento jurídico existen, al menos, tres clases de normas jurídicas: 1. unas, llamadas por él normas teleológicas (“telos”=fin); 2. otras, llamadas normas instrumentales; 3. por último, unas que él llama normas constitutivas (Guastini, 1999, pp. 99 y ss.). 30/09/2024 30/09/2024 30/09/2024 30/09/2024