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This document provides an overview of family law, covering concepts such as family definitions, constitutional frameworks, and legal obligations within family structures. It also outlines different types of families and their corresponding legal implications.

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1.1. FAMILIAYDERECHO Aunque es difícil definir lo que hay que entender por familia y lo poco definida que está en nuestro ordenamiento jurídico, si se puede afirmar que es una institución natural y además social que el Derecho regula. Incluso el art. 39 CE le dedica un solemne texto, según el cual,...

1.1. FAMILIAYDERECHO Aunque es difícil definir lo que hay que entender por familia y lo poco definida que está en nuestro ordenamiento jurídico, si se puede afirmar que es una institución natural y además social que el Derecho regula. Incluso el art. 39 CE le dedica un solemne texto, según el cual, los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Una primera definición de familia podría ser: Familia Las relaciones reciprocas que entre las personas se establecen por tener un ascendiente común aunque pueden existir relaciones familiares sin relación de consanguinidad. También podría definirse como: Familia Comunidad doméstica como grupo de personas que viven juntas y tienen un destino parcialmente común, pero tampoco define unívocamente a la familia. También podríamos intentar delimitarla en función de sus componentes: Familia o familia-linaje (en sentido amplio) Las personas ligadas entre sí por el vínculo de parentesco del que la Ley extrae alguna consecuencia jurídica. Unidad 1. Derecho de Familia. La familia y el parentesco en general. 5 Formación Abierta Familia o familia nuclear (en sentido estricto) Es aquel grupo de personas en el que se incluye la pareja y los hijos con las relaciones interindividuales que entre los distintos miembros del conjunto se pueden dar. Pero esta delimitación en cuanto a sus componentes no nos delimita en modo alguno cuáles son sus características esenciales desde un punto de vista jurídico. Quizás la definición del Prof. Diez-Picazo sea la más completa: Familia (Diez-Picazo) Podría definir a la familia como vehículo de transmisión de pautas de comportamiento, de tradiciones, hábitos, usos y creencias, atribuyéndosele un importante papel en la preparación del individuo para su inserción en la vida social y tendente a obtener el pleno desarrollo de la personalidad humana. 1.1.1. DERECHO DE FAMILIA Se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan la familia en todos sus aspectos de Derecho privado. Son constitutivas del Derecho de Familia las normas de organización de las relaciones familiares básicas y las que resuelven los conflictos de intereses que dentro de esas relaciones se pueden plantear. 1.1.2. MARCO CONSTITUCIONAL Los artículos que la Constitución de 1978 dedica a la familia son: Art. 32 CE. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” añadiendo “la ley regulara las formas de contraer matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.” Derecho Civil III (Derecho de Familia) Art. 39 CE. “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica, jurídica de la familia y la de los hijos, a los que considera iguales ante la ley con independencia de la filiación y asegura la protección de las madres cualquiera que sea su estado civil, y se añade que la ley posibilitara la investigación de la paternidad. Concluye diciendo que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.” Art. 18 CE. Habla de la intimidad familiar al lado de la intimidad estrictamente personal. Art. 27 CE. Reconoce el derecho de los padres a la educación de los hijos. Art. 50 CE. Consagra la existencia de obligaciones familiares en relación con la llamada tercera edad. 1.1.3. LOS PRINCIPIOS BÁSICOS. NORMAS DE APLICACIÓN Tras la promulgación de la Constitución de 1978, los principios que se contienen en la misma, han inspirado todas las modificaciones posteriores del Derecho de Familia. Son: Igualdad entre los cónyuges. Igualdad de los hijos ante la Ley, independiente de su filiación. A efectos de determinar la filiación se establece la libre investigación de la paternidad. El Código Civil regula el Derecho de Familia en sus aspectos personales en el Libro I y los aspectos económicos en el Libro IV. Las principales modificaciones legislativas del Derecho de Familia han sido: Ley de 13 de mayo de 1981 y Ley de 7 de julio de 1981 que recogieron el mandato constitucional de eliminar las diferencias por razón de sexo o filiación. Ley de 24 de octubre de 1983 que modifica el sistema de tutela. Ley de 11 de noviembre de 1987 que reforma la adopción. La Ley de protección del menor de 15 de enero de 1996. La Ley de protección patrimonial de personas con discapacidad de 18 de noviembre de 2003 que introduce la autotutela. Ley de 1 de julio de 2005 que ha introducido el matrimonio entre personas del mismo sexo. Ley de 8 de julio de 2005 que modifica los procedimientos de separación y divorcio. 1.1.4. ASPECTOS QUE COMPRENDE EL DERECHO DE FAMILIA Concretamente encuadramos el Derecho de Familia como parte del derecho privado que regula las relaciones entre los miembros que la comprenden atendiendo fundamentalmente a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y entre padres e hijos. El Derecho de Familia comprende: Derecho matrimonial. Formas de celebración del matrimonio. Efectos del matrimonio (efectos personales y económicos). Causas de disolución del matrimonio. Filiación. La matrimonial. La extramatrimonial. La adopción. La patria potestad e instituciones protectoras de menores e incapacitados, la tutela. 8 Unidad 1. Derecho de Familia. La familia y el parentesco en general. Derecho Civil III (Derecho de Familia) 1.1.5. LAS RELACIONES JURÍDICO-FAMILIARES Una vez enmarcado el concepto de familia, lo primero sería analizar las relaciones que se producen entre los miembros y su trascendencia jurídica. A modo enunciativo esta sería: Parentesco. Matrimonio o relación conyugal. La paternidad y filiación o relación jurídica paterno-filial. 1.2. ELPARENTESCO.NOCIONES Aunque no constituye una verdadera relación jurídica, se puede definir como la relación atribuida a dos personas ligadas entre sí por la existencia de un ascendiente común o por el matrimonio de alguno de los miembros de una familia con el de otra. Dependiendo de la causa de la que procede el vínculo, se clasificaría: Parientes de consanguinidad. Se establece entre personas que tienen un ascendiente común (padre, abuelo, bisabuelo, etc.). Parientes de afinidad. Se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (suegros, cuñados etc.). Parientes por adopción. Le otorga el mismo rango que al consanguíneo, y se encuentra totalmente equiparado con este. Además podría hablarse de: Parentesco legal. El nacido de la adopción. Parentesco espiritual. Sin trascendencia jurídica en el derecho positivo español; sí la tiene en Derecho Canónico y también se da entre padrinos de bautismo y sus ahijados. La determinación de las personas que están en una relación de parentesco la realiza el Código Civil (art. 915-920) a la hora de regular la sucesión intestada, pero como señala el art. 919 Cc.: “El computo de que se trata el artículo anterior rige en todas las materias” incluidas aquellas que no son propiamente civiles sino también penales, procesales, administrativas etc., en tanto que el legislador no establezca otra cosa en contrario. 1.2.1. EL COMPUTO DEL PARENTESCO El parentesco de consanguinidad se concreta a través de la idea de grado y línea: Grado: establece la proximidad dentro del parentesco y se determina por el número de generaciones, formando cada generación un grado. Líneas: la serie de grados constituye una línea. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas haya, descontando el progenitor. Las líneas de parentesco son: La recta o directa: se establece entre personas que descienden unas de otras. La colateral: es la formada por las que aun no descendiendo unas de otras proceden de un tronco común. La medición se hace en el caso de la línea recta subiendo hasta el tronco común. En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con la que se hace la computación. En el caso de parentesco de afinidad se está en la misma línea de afinidad que el cónyuge está de consanguinidad con su pariente. ABUELOS (2o grado) Derecho Civil III (Derecho de Familia) 1.3. EL DERECHO DE ALIMENTOS. OBLIGACIONES DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Dentro de los deberes que se derivan de las instituciones familiares, matrimonio, patria potestad y tutela siempre está presente el derecho de alimentos con una fundamentación en el principio de solidaridad familiar que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga. 1.3.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS Viene recogido en el Código Civil: Art. 142 Cc. “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.” 1.3.2. CLASES DE ALIMENTOS Dependiendo de la amplitud del concepto o de su origen, podemos distinguir: Por razón de su amplitud. Alimentos amplios. Son los propiamente dichos o civiles. Con la amplitud del art. 142 Cc. Alimentos restringidos. Son los que se deben los hermanos. Auxilios estrictamente imprescindibles para proporcionar el nivel mínimo aceptable por la conciencia social. 12 Unidad 1. Derecho de Familia. La familia y el parentesco en general. Por razón de su origen. Alimentos voluntarios. Por acto inter vivos (contrato de alimentos) o mortis causa (en testamento). Alimentos legales. Son los que establece expresamente la Ley. 1.3.3. LOS OBLIGADOS Según el Código Civil, están obligados a darse alimentos: Art. 143 Cc. Recíprocamente en toda la extensión del art. 142 Cc los cónyuges, ascendientes o descendientes (línea recta). A los hermanos solo se les debe los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten (alimentos restringidos) por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a lo que precisen para su educación (línea colateral). La prestación podrá exigirse judicialmente solo entre los de la línea recta y dentro de la colateral, solo entre hermanos. La adopción no tiene trascendencia a estos efectos ya que se integra plenamente en la familia adoptante, incluso en lo referido a los hermanos solo por parte de uno de los cónyuges. Varios alimentistas un solo obligado Si son varios los alimentistas, varios los que reclaman a la misma persona, esta los satisfará a todos, si tiene medios económicos para ello. Si no le es posible satisfacer a toda la pluralidad de alimentistas, el art.144 Cc marca el orden para prestarlos: Derecho Civil III (Derecho de Familia) Art. 144 Cc. Cónyuge. Descendiente de grado más próximo. Ascendientes de grado más próximo. Hermanos. Pero estando obligados en último lugar los que sean uterinos (solo hermanos por parte de madre) o consanguíneos (solo hermanos por parte de padre). Si los concurrentes fueran cónyuge e hijo sujeto a la patria potestad, será preferido el hijo al cónyuge. Entre ascendientes y descendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derechos a los alimentos. Los descendientes se anteponen a los ascendientes, y el más próximo en grado excluye al más remoto. Varios obligados un solo alimentista Cuando aplicando los criterios anteriores para la determinación del obligado resultan dos o más personas (dos hermanos, dos abuelos) el pago de la pensión se reparten entre ellos en proporción a sus caudales respectivos (art. 145 Cc). En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales podrá el juez obligar a uno solo de los deudores a que preste alimentos en su totalidad, sin perjuicio de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda, posteriormente. Nacimiento de la obligación de darse alimentos Según el art. 148.1 Cc: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.” La obligación surge desde que se da la menesterosidad, y puede ser cumplida por el obligado voluntariamente sin necesidad de coacción judicial. 14 La obligación se sustancia en el pago de una pensión periódica. A falta de convenio, el pago se verificara por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que se hubiera recibido anticipadamente (art. 148.2 Cc). 1.3.4. CUANTÍA DE LOS ALIMENTOS Según el Código Civil: Art. 146 Cc. “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe.” Y se sustancia según el párrafo 1 del art. 142 Cc en lo “indispensable”. Cuando se habla de caudal o medios de quien los da, se hace referencia, no solo a las rentas del que los da, sino incluso al capital que deberá ser incluido para el cómputo de la cuantía. No es carga del que demanda los alimentos, probar la no-concurrencia de estas circunstancias, sino del demandado para evitar su condena a prestarlos: Art. 147 Cc. “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de la que hubiere de satisfacerlos.” La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que supone aumento de las necesidades del alimentista la pérdida de valor adquisitivo de la pensión por lo que el Juez incluirá cláusulas de actualización. Art. 149 Cc. faculta, al obligado a prestar alimentos, elegir, para satisfacerlos entre: Pagar la pensión que se fije. Recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Pero ha de matizarse porque no procede cuando hay causas de orden legal o moral que lo hagan improcedente. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista bien por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Padre separado respecto a los hijos cuando se hallen bajo la patria potestad de la madre y viven con ella (art. 149.2 Cc). 1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS El incumplimiento, como el de toda obligación, constituye una infracción. Cuando la obligación sea pecuniaria cabrá la vía del embargo y de la ejecución forzosa de bienes del deudor. Otras consecuencias jurídicas del incumplimiento: Constituir delito (art. 226 a 228 Cc). Causa de privación de la patria potestad (art. 17.1 Cc). Causa justa de desheredación de los legitimarios. Causa justa de revocación de las donaciones. 1.3.6. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS Las causas vienen recogidas en el art. 152 Cc. Muerte que puede ser tanto del alimentista art. 152.1 Cc como del alimentante art. 150 Cc. La regla tiene su fundamento en el carácter estrictamente personal de la obligación, no es transmisible a los herederos. La sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor art. 152.2 Cc. Cesa la obligación de alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (como los que tienen un derecho preferente al del acreedor). La concurrencia de esta causa puede impedir el nacimiento de la obligación. La desaparición de las necesidades del alimentista: Art. 152.3 CC. “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.” La sanción del alimentista por mala conducta: Cometido alguna falta de las que dan lugar o la desheredación. Cuando la necesidad proviene de mala conducta o de falta de aplicación para el trabajo, si es descendiente del obligado a dar alimentos. ( art. 152.4 y 5 Cc). 1.3.7. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS El derecho de alimentos no puede prescribir si la necesidad existe, porque el derecho subsiste mientras dura su razón de ser.

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