EFIP 2 MARTA RUANO. PDF Derecho de Familia
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Marta Ruano
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This document explains the concept of family law in relation to kinship, marriage, and cohabiting unions. It also details the legal obligations and responsibilities that may apply to parents and children, as well as other family members. Finally, it touches on the rights and responsibilities relating to communication between family members.
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1 FAMILIA EJE DERECHO PRIVADO VI y VII (FAMILIA Y SUCESIONES) Sub-Eje Temático 1: PARENTESCO, MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES PARENTESCO. ARTÍCULO 529.- Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en...
1 FAMILIA EJE DERECHO PRIVADO VI y VII (FAMILIA Y SUCESIONES) Sub-Eje Temático 1: PARENTESCO, MATRIMONIO Y UNIONES CONVIVENCIALES PARENTESCO. ARTÍCULO 529.- Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Son cuatro las clases de parentesco: Por naturaleza: Vinculan a las personas que descienden unas de otras (padres/hijos/nietos, etc.) o de un antepasado en común (hermanos, primos, etc.) Por técnicas de reproducción humana asistida: Por afinidad: vinculo que liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Este vínculo no se extingue con la disolución del matrimonio que le dio origen, aunque si cesa en caso anulación de las nupcias. ARTÍCULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. Adoptivo: existente entre adoptante y/o adoptantes y adoptado (adopción simple, adopción de integración) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines (en la adopción plena). El parentesco por adopción se origina en una sentencia judicial que constituye un vínculo jurídico familiar similar o igual al que surge de la filiación consanguínea establecida. ARTÍCULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. ARTÍCULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados. ARTÍCULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama: 2 a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas; b) línea, a la serie no interrumpida de grados; c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas; d) rama, a la línea en relación a su origen. ARTÍCULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común. ARTÍCULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común. ARTÍCULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro. i EFECTOS JURÍDICOS Civiles Es base de los impedimentos matrimoniales (art. 403 inc. a, b y c). Es fuente de la obligación alimentaria (arts. 537, 538). 3 Es fuente de la vocación sucesoria ab intestato (art. 2424). Otorga el derecho a oponerse a la celebración del matrimonio (art. 411 inc. b). Entre otros Penales: En el campo del derecho penal, el parentesco obra de tres maneras diferentes: como agravante de ciertos delitos, como eximente de responsabilidad y como elemento integrante de la figura delictiva. Procesales: El parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales. También impide el ofrecimiento como testigos de parientes consanguíneos y afines en línea recta. ALIMENTOS Se trata de una obligación recíproca, personalísima e intransferible, que se basa en el principio de solidaridad familiar, tiende a la protección integral de la familia Caracteres: o Intransmisibilidad: o Irrenunciabilidad: o Inalienabilidad: se encuentra este derecho fuera del comercio, no puede ser objeto de cesión, o transacción. Otra consecuencia es la imposibilidad de embargar las sumas que se reciban y la incompensabilidad de los alimentos con obligación alguna a cargo del alimentado o Reciprocidad o Irrepetibilidad El plazo de prescripción para solicitar el cumplimiento de los alimentos atrasados, es de 5 años, conforme el plazo genérico regulado en el art. 2560. Contenido de la obligación alimentaria Se consideran comprendidos en la obligación alimentaria gastos ordinarios y extraordinarios. Ordinarios: son los de subsistencia y vestuario. Extraordinarios: son los de enfermedad (asistencia médica, farmacia, internaciones, intervenciones quirúrgicas, provisión de libros de estudio, los funerarios por sepelio del alimentado). No comprende los gastos superfluos provenientes del lujo, vicios, etcétera. 4 ARTICULO 541.- La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. La obligación alimentaria comprende: subsistencia, habitación, vestuario, asistencia medica. Gastos de educación si es menor de 18 años. ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde. La prestación es una obligación de carácter solidaria. Por lo tanto, el actor podrá ir contra uno solo de ellos para satisfacer su crédito. La norma le otorga la posibilidad a quien abono la cuota en su totalidad, de repetir contra los demás, en la proporción a lo que cada uno le corresponde. Requisitos de exigibilidad. Beneficiarios y obligados alimentarios. Para la fijación de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta: Las necesidades del alimentado La capacidad económica del alimentante Los requisitos son: Vínculo familiar: los parientes obligados son o Consanguinidad: ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. o Afinidad: ARTÍCULO 538.-. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado Comprende entonces la obligación del suegro y la suegra respecto del yerno o nuera y la obligación alimentaria entre el hijo y el padre afín. 5 El parentesco por afinidad subsiste aun disuelto el matrimonio que le dio origen, También puede interpretarse que el derecho a recibir alimentos de los parientes por afinidad del primer matrimonio se extingue por aplicación analógica del art. 434. Nos inclinamos, por la última posibilidad. Necesidad del accionante: el pariente que demanda alimentos debe probar que con el producido de su trabajo no puede satisfacer las exigencias vitales, sea porque sus ingresos son insuficientes o sea porque se encuentra desocupado sin su culpa: por incapacidad, enfermedad, o porque en el lugar de su residencia existe una elevada tasa de desempleo. ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado. ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance. Potencialidad económica del requerido: el requerido por alimentos debe disponer de medios o de recursos que, además de permitirle satisfacer sus necesidades personales, incluidas las del grupo familiar conviviente, y los compromisos asumidos (pago de alquiler de su vivienda, aranceles por educación de sus hijos, impuestos, etcétera), le hagan posible atender a la alimentación del necesitado requirente ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Contenido de la obligación alimentaria. ARTÍCULO 541. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. DERECHO DE COMUNICACIÓN: RÉGIMEN LEGAL. 6 El derecho de comunicación busca mantener los vínculos afectivos entre parientes, mantener la comunicación con el pariente con quien no se convive. ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias. En relación de los padres con sus hijos se aplica el artículo 652. ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo. ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. MATRIMONIO Definición. Es una institución jurídica que, basada en el consentimiento mutuo, se constituye por la unión formal, aconfesional o civil, exclusiva, exogámica, igualitaria, estable y plena entre dos personas de distinto o igual sexo que, emplaza a los contrayentes en el estado de familia de cónyuges o esposos del que se derivan importantes, derechos y deberes, regidos por un estatuto legal que el estado impone. Requisitos de existencia y validez. Intrínsecos o de existencia: consentimiento y ausencia de impedimentos Aptitud natural: habilidad física y mental ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a 7 la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d). Hay que diferenciar: Menor de 16 años: dispensa judicial Menor de 16 a 18 años: autorización judicial La dispensa judicial en materia matrimonial es el mecanismo mediante el cual una autoridad competente procede al “levantamiento de la prohibición que obstaculiza el matrimonio” ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. Nuestro Código Civil y Comercial, en el art. 403 inc f, establece que es impedimento para contraer matrimonio tener menos de 18 años. Los requerimientos para otorgar dispensa son: Intervención de equipos interdisciplinarios: los cuales emitirán un dictamen que exprese si el pretenso contrayente comprende las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y si goza de la aptitud para la vida de relación conyugal. Entrevista personal: la norma establece que el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes, pudiendo también hacerlo con sus representantes y/o cuidadores. Aptitud legal: ausencia de impedimentos; consentimiento Los impedimentos matrimoniales son prohibiciones establecidas por la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio, que se encuentran predeterminadas por el legislador. Pueden ser: 8 Impedientes: aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo o bien cumplen solo una función preventiva, de modo que, si el oficial público que los conoce debe negarse a celebrar el matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. Los impedimentos impedientes son meramente prohibitivos en el sentido de que, si el matrimonio se celebra, es válido, aunque, por haber sido irregularmente celebrado, conlleva sanciones para los contrayentes. Falta de aprobación de las cuentas de la tutela (art. 404 in fine) Dirimentes: aquellos cuya violación habilita el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio. ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: Parentesco: en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; la afinidad en línea recta en todos los grados; Ligamen: el matrimonio anterior, mientras subsista; Conforme el actual ordenamiento, en caso de la ausencia con presunción de fallecimiento, la sentencia firme produce directamente la disolución del vínculo (art.435, inc. b), a diferencia del CC sustituido que establecía como causal de disolución el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento. Crimen: haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; Son condiciones, en primer lugar, la existencia de un homicidio consumado, seguido por la calificación de la conducta del autor, la cual debe ser dolosa. Quedan, por tanto, excluidos del impedimento los supuestos de tentativa, 9 homicidio culposo, preterintencional, legitima defesa, o aquellos de los cuales resulta que el autor es inimputable Falta de edad nupcial: tener menos de dieciocho años; (art.404) Privación permanente o transitoria de la salud mental: g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. (Art 405) Consentimiento: el consentimiento matrimonial es la convergencia de dos voluntades internas y manifestadas, en la entrega y aceptación mutua de los contrayentes para generar el consorcio vial que es el matrimonio (Méndez Costa, 1990, pág. 137). ARTÍCULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. ARTÍCULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega. Extrínsecos o de validez: implican que dicho consentimiento sea expresado personalmente frente al oficial público. ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos 10 uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Diligencias previas a la celebración Oposición Puede producirse: sobre los impedimentos del art.403 Legitimados: cónyuge de la persona que quiera contraer matrimonio Ascendientes, descendientes, hermanos Futuros esposos Ministerio publico Deberá producirse: desde el inicio de las diligencias previas Se hará: verbalmente o por escrito con acta firmada por el oponente o por escrito y se transcribirá al libro de actas con los requisitos del art.413 Deducida en forma: si los contrayentes reconocen la existencia de impedimentos, se hace constar en acta y no se celebra el matrimonio. Si no lo reconocen, deben contestar dentro de los 3 días, se levanta acta y se remite al juez copia de lo actuado, suspendiendo el matrimonio, el juez resolverá por el tramite más abreviado Denuncia de impedimentos Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que éste deduzca, si corresponde, la correspondiente oposición (art. 412 CCCN). Deberes de los cónyuges. Así el Art. 431 del CCyCN expresa: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia, y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua” Se establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida en común, basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Esto determina que la fidelidad y la cohabitación ya no son conductas exigibles al otro cónyuge, sino que dependerá de la voluntad de ellos vivir juntos y abstenerse de tener relaciones sexuales con otras personas. Queda entonces la asistencia como único deber ente los esposos durante la unión, ella en su aspecto o faz moral, se refiere a la ayuda espiritual, al apoyo afectivo. Implica un respeto y atención especial que debe evidenciarse en el 11 trato cotidiano entre los esposos, compartiendo sus emociones; alegrías, sufrimientos, en el cuidado ante una enfermedad, el acompañamiento en los impedimentos laborales. En sentido amplio, implica comprometerse con lo que le sucede al otro, facilitando la vida en común. En otro orden, los alimentos constituyen la faz material del deber asistencial entre cónyuges. ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. Art 433. Establece pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. UNIONES CONVIVENCIALES. Definición ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y 12 permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Singular: ya que no se podrá tener más de una, ni tampoco podrá estarse unido en matrimonio y en unión convivencia al mismo tiempo. Pública y notoria: en realidad están por separado, pero responden a un único concepto que es el de ser conocida por la comunidad Estable y permanente: para que dicha unión tenga efectos legales, deberá prolongarse en el tiempo. Genera entre los convivientes un estado de familia. Requisitos. ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; a diferencia del matrimonio, que en determinadas circunstancias se permite que sea celebrado entre menores de edad, la unión convivencial, al no haber ningún tipo de formalidad para constituirla, ni control estatal previo, se impone que involucre solo a personas mayores de edad, es decir, personas que hayan cumplido 18 años. b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; Las uniones convivenciales implican una relación de pareja, por ello es requisito que no estén unidos por vínculos familiares cercanos. A través de este requisito se excluye del régimen a otro tipo de uniones como las llamadas uniones asistenciales, en las cuales, por ejemplo, conviven juntos dos hermanos, dos amigos, etcétera. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; por las mismas razones expuestas en el inciso anterior, no serán consideradas uniones convivenciales las compuestas por una persona y padres afines, abuelos afines, hijos afines, etcétera. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; este requisito es de fácil comprobación ya que tanto del matrimonio subsistente, como de la unión convivencial registrada se obtienen los correspondientes certificados. e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años. Se entiende que este requisito tiende a materializar la publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia que define las uniones convivenciales Registración y prueba. ARTÍCULO 511.- La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. 13 La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. Es decir, la registración se prevé solo a los fines de facilitar la prueba de la unión, aunque las parejas registradas tendrán un plus de reconocimiento frente a terceros respecto de la protección de la vivienda familiar, ya que solo para el caso de las uniones registradas, se protege la vivienda familiar y los muebles indispensables al requerirse el asentimiento del otro conviviente en caso de disposición, así como también se determina la inejecutabilidad por deudas contraídas con posterioridad a la registración, excepto que hayan sido contraídos por ambos convivientes o por uno con el asentimiento del otro Pactos de convivencia: Contenido y límites. Son contratos destinados a regular relaciones futuras entre los convivientes, su contenido poder ser patrimonial o extrapatrimonial. Sus caracteres son: bilateral, consensual, formal. ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522. ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. ¿Podrían acordar el deber de fidelidad?, entienden que dicha clausula no resulta contraria a la moral y a las buenas costumbres, siempre y cuando se pacte recíprocamente ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su 14 inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura. Para que tengan efectos respecto a terceros, deben ser inscriptos tanto en el Registro de uniones convivenciales como en cada registro local que correspondan a los bienes. Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia Relaciones patrimoniales: ARTÍCULO 518.-. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella. Asistencia: ARTICULO 519.- Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Contribución a los gastos del hogar: ARTICULO 520.-. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Responsabilidad por las deudas frente a terceros: ARTICULO 521.-. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461. Protección de la vivienda familiar: ARTICULO 522.-. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Cese de la convivencia ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; 15 c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común Efectos. Respecto a terceros ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura. ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común. Parece que el código tomo como conceptos similares al cese de la unión y el cese de la convivencia. Por nuestra parte entendemos que no lo son. Cuando la ley se refiere a cese de la convivencia regula cuestiones relativas a la finalización de la cohabitación, en otras palabras, la separación física de los convivientes. En cambio, el cese de la unión convivencial es, a nuestro entender un concepto mas amplio; implica la ruptura de la pareja y su finalización como instituto jurídicamente reconocido. ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una 16 compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523. ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445. ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de 17 bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta. ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder Carolina y Sergio, de 30 años de edad, mantienen un noviazgo desde hace diez años, y hace 6 años que han decidido irse a vivir juntos a un departamento que le regalaron a Sergio sus padres cuando se recibió de contador. Proceden a su inscripción correspondiente - Durante la convivencia, tuvieron un hijo, Lucas, quien en la actualidad asiste al jardín de infantes de un prestigioso colegio de Córdoba cuya cuota pagaba Carolina - Sergio trabaja muchas horas como contador en una empresa de telecomunicaciones, y cobra 30.000 pesos mensuales, es por ello que junto con Carolina han decidido que ella se encargará de las tareas del hogar y de llevar y buscar a Lucas del colegio y de sus actividades extracurriculares, a los fines de no tener que contratar una persona que ayude con dichas tareas. Por ello, también deciden que Carolina deje de trabajar en el negocio de venta de ropa en el que trabaja hace 5 años. Asimismo, han concordado que los bienes adquiridos se consideraran de ambos. En los últimos meses la relación se ha deteriorado Y deciden separarse, Sergio desea vender el inmueble donde convivían -. 1-Bajo qué instituto podríamos encuadrar la situación en la que se encuentra Carolina y Sergio –determine los requisitos para su procedencia – 2-La denominada compensación económica será posible en esta situación? fundamente- 3-La cuota que el colegio le cobra a Carolina ya que ella fue quien se comprometió a pagarla, encontrándose sin posibilidad de hacerlo, ¿el colegio puede accionar contra Sergio? 4- ¿Puede vender el conviviente el inmueble si el mismo es de su propiedad? 18 5-¿Que son los denominados pactos de convivencia? Sub-Eje Temático 2: REGIMEN PATRIMONIAL – MATRIMONIAL ARGENTINO RÉGIMEN PATRIMONIAL – MATRIMONIAL ARGENTINO Definición y caracterización. El Régimen Patrimonial del Matrimonio es una institución de derecho que, como tantas otras, ha sufrido distintas modificaciones y embates a lo largo de su desarrollo. Las características del régimen patrimonial – matrimonial argentino, según Krasnow (2014), son: Convencional no pleno: ya que permite que la pareja antes o en el acto de celebración del matrimonio opte por cualquiera de las dos regímenes que ofrece el sistema: comunidad de ganancias o separación de bienes. Ante la falta de opción, funcionará por vía supletoria la comunidad de ganancias. Mutable: durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges pueden cambiar de régimen la cantidad de veces que lo consideren necesario, con la única limitación que permanezcan en el mismo régimen al menos un año. Es decir que al momento de la celebración del matrimonio pueden optar los cónyuges por el régimen de comunidad y transcurrido al menos un año, a través de una convención matrimonial, mutar al régimen de separación de bienes o viceversa. Limitación a la autonomía de la voluntad: si bien los cónyuges tienen autonomía de la voluntad para la elección del régimen antes o durante la celebración del matrimonio e incluso la facultad de modificar de régimen durante la vigencia del matrimonio, la ley impone un régimen primario que es aplicable a ambos regímenes, en este sentido Fanzolato expresa que: Sin perjuicio del régimen de bienes elegido, o con vigencia forzosa o supletoria, los ordenamientos matrimoniales actualizados contienen una normativa que rige en toda situación. Se trata de cuestiones que, por razones de equidad y de amparo a la familia y a los terceros, la ley no debe dejar libradas a los preceptos comunes ni al arbitrio de los esposos sino que impone soluciones que, en conjunto, integran una plataforma jurídica mínima, que gobierna a todos los matrimonios, cualquiera sea el particular régimen de bienes aplicable. (2004, pág. 415) RÉGIMEN PRIMARIO: DEFINICIÓN. 19 El régimen primario implica una serie de normas que se imponen por sobre la voluntad de los esposos y que se aplican independientemente del régimen patrimonial – matrimonial elegido, es decir, son normas de orden público que se aplican ya sea que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación de bienes o se encuentren en el régimen de comunidad. Está constituido por el conjunto de normas, “disposiciones comunes a todos los regímenes”. Caracteres: Imperativas Inderogables: ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario. Permanentes De orden publico Contenido del régimen patrimonial primario Determinar cómo deben contribuir los cónyuges a solventar las necesidades del hogar Establecer los caracteres de responsabilidad de los cónyuges frente a los acreedores Fijar normas de protección de la vivienda familiar y de los bienes que la componen Disponer la necesidad del asentimiento para los actos relativos a la disposición de la vivienda en común y de los bienes que la componen Prever la forma en que se suplirá la falta de asentimiento conyugal, por ausencia, impedimento o negativa injustificada Determinar la ineficacia de los actos realizados sin el asentimiento conyugal Otorgar medidas precautorias para impedir que se defraude el régimen Deber de contribución. ARTÍCULO 455.- Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. Objeto de la contribución: 20 Hogar: hace alusión la norma a la sede de la familia. Esta puede ser el normal o el transitorio, es decir que comprende las necesidades de una familia que transitoriamente por cualquier causa, como ser una enfermedad, se haya trasladado a un lugar que no es su residencia habitual. También abarca el pago del canon locativo, dado que el hogar conyugal puede no estar en un inmueble propio. Hijos: comunes y los incapaces de uno de los cónyuges que convivan con ellos Familiares: la manutención de los familiares, a cargo de uno de los cónyuges, no está comprendida dentro del deber de contribución salvo en el supuesto que, por vivir en el hogar común, los gastos sean considerados del sostenimiento del hogar. Los alimentos comprenden las incumbencias de alimentación, cuidado corporal, vestido, educación, entretenimiento, etc. Asentimiento conyugal. El “asentimiento” significa la conformidad de un tercero que no es parte. En la temática que nos ocupa, la calidad de tercero del cónyuge asentidor cuando interviene como tal en un acto de disposición onerosa practicado por su consorte, sólo tiene el sentido de que se notifica del acto y que hasta ese momento no tiene nada que oponer, pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o la sinceridad del acto. Esta conformidad del cónyuge no contratante del acto, es requerida a los fines de la validez de ciertos actos, sea cual sea el régimen patrimonial – matrimonial bajo el que se encuentren los cónyuges. ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Por vivienda en común se entiende: La vivienda propia de uno de los cónyuges donde resida el hogar conyugal El inmueble de propiedad común de ambos cónyuges El inmueble alquilado, prestado, usufructuado, entregado como parte del pago de un contrato de trabajo El mueble o embarcación donde los cónyuges residan habitualmente 21 El lugar donde cada uno de ellos resida cuando han resuelto no cohabitar ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. El asentimiento dado por el cónyuge que no realizó el acto es un presupuesto de validez llamado a remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular. En sus caracteres generales, el asentimiento conyugal es un acto jurídico unilateral, entre vivos, a título gratuito, no formal y especial para cada acto. Quien presta el asentimiento no se obliga, ni responde por las deudas que origen el acto, ni tampoco responde por vicios redhibitorios, ni por garantía de evicción, ya que no es parte del acto, ni es el dueño del bien. No será válido el asentimiento general dado por anticipado. Debe darse para cada acto en particular, con identificación no solo del acto sino también de sus elementos constitutivos (precio, plazos pago, etc.) ARTÍCULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. Se trata de soluciones legales que tiene por fundamento evitar la parálisis del régimen patrimonial matrimonial. 2 son los presupuestos: imposibilidad de prestar el asentimiento negativa injustificada a dar el consentimiento que es posible prestar Responsabilidad solidaria por deudas. ARTÍCULO 461.- Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Podemos concluir que, como principio general, se consagra el principio de separación de deudas, en el cual cada cónyuge responde con sus bienes 22 propios y los gananciales que administra (en el caso de el régimen de comunidad) y con sus bienes personales (en el caso del régimen de separación de bienes) por sus deudas personales, con la excepción de que la responsabilidad será solidaria, es decir que el acreedor podrá atacar los bienes de cualquiera de los cónyuges, cuando la deuda haya sido contraída para “solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento o la educación de los hijos comunes” RÉGIMEN DE COMUNIDAD: CARÁCTER SUPLETORIO Los cónyuges pueden optar por el régimen patrimonial – matrimonial que regulará sus relaciones patrimoniales, pudiendo optar por el régimen de separación o de comunidad. Asimismo, se establece un marco normativo que funcionará como régimen supletorio a falta de opción, este es el régimen de comunidad. ARTÍCULO 463.- A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449. Como el sistema de comunidad de ganancias es un sistema aceptado por la mayoría de la población y resulta ética y moralmente valioso, se lo acepta como régimen supletorio, ello implica que: los cónyuges no están obligados a realizar un contrato para determinar la forma como van a regular sus relaciones patrimoniales entre si y frente a los terceros el hacer una convención estableciendo un régimen patrimonial matrimonial constituye una opción si los cónyuges no optan por formalizar una convención al tiempo de la celebración del matrimonio quedan sometidos desde la celebración de las nupcias al régimen de comunidad ¿se puede pactar que el cambio de régimen de separación a la comunidad sea retroactivo? Creemos que el principio de libertad de contratación y el respeto a la autonomía de la voluntad y la mutabilidad de los regímenes patrimoniales matrimoniales hacen posible pactar la comunidad con efecto retroactivo, siempre dentro de la vigencia del matrimonio. Esa alteración temporal de la vigencia del régimen no podría modificar los derechos de terceros. Bienes propios y gananciales de los cónyuges. En el régimen de comunidad, el sistema de calificación de los bienes según sean propios o gananciales, reviste gran importancia sobre cuestiones 23 impositivas, la responsabilidad por las deudas de los cónyuges, la determinación de los bienes que integrarán el acervo hereditario y porque determina sobre qué bienes los esposos tendrán derecho exclusivo de propiedad (bienes propios) y cuáles serán objeto de partición por mitades una vez extinguida la comunidad (bienes gananciales) (Herrera, 2015). Propios: ARTÍCULO 464.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; Gananciales ARTÍCULO 465.- Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio. Según el art. 466 del CCyCN “se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad” Es decir que todo bien que no pueda calificarse como propio es ganancial, perteneciendo a la masa ganancial. 24 Gestión de los bienes en la comunidad. En nuestro ordenamiento jurídico, calificamos a la gestión de los bienes como una gestión separada con tendencia a la gestión conjunta. Ello pues en principio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales que adquiere a título legítimo, requiriéndose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposición y gravamen (de ahí la tendencia a la gestión conjunta). Bienes propios: ARTÍCULO 469.-. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Bienes gananciales: ARTÍCULO 470.-. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459. Bienes adquiridos conjuntamente: ARTÍCULO 471.-. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar. Deudas personales y comunes de los cónyuges. Como principio general, las deudas son personales de cada cónyuge, así el Art. 467 establece: “cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos” Asimismo, se expresa que “por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales” 25 ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: DEFINICIÓN. Por régimen de separación de bienes se entiende a aquel donde cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial sin que exista ninguna expectativa de compartir dichos bienes. Este régimen para a ser un régimen convencional y mutable anualmente. En él, cada uno de ellos conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales con excepción de lo dispuesto en el art. 456 referido a la vivienda familiar. Se mantiene, el principio general de separación de responsabilidades con la excepción que marca el art. 461. Gestión de los bienes. Prueba de propiedad de los bienes. ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges. ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. Alicia contrae una gran deuda por cuotas atrasadas del Colegio Privado al cual asiste su hijo, motivo por el cual, las autoridades de dicho 26 Establecimiento amenazan con dejar al niño fuera. Con posterioridad el matrimonio de Alicia con Carlos es declarado nulo, siendo Alicia de buena fe y Carlos cónyuge de mala fe. Puede la Dirección del Establecimiento demandar por el cobro de su deuda a Carlos, ¿qué es el único solvente? Fundamente su respuesta. - Sub-Eje Temático 3: VICISITUDES DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DIVORCIO Definición. Significa la disolución o separación por el juez competente de las personas unidas en matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal. Competencia. ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo. Requisitos y procedimiento. ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. La vía judicial sigue siendo la única posible para obtener el divorcio, y por ser una acción de carácter personal, solo quienes conforman el matrimonio están legitimados para iniciarlo. Se trata de un proceso dispositivo en los que se mantiene la regla de que el juez no puede disponer de oficio su iniciación, sino la parte privada que cuente con legitimación para ello. Alcanza con que uno de los esposos no desee continuar con el matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin depender de la mostración de causa alguna. El hecho de que la presentación sea conjunta, no significa que no existan intereses contrapuestos, por lo que, es aconsejable que cada uno cuente con patrocinio letrado. 27 ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. Efectos La disolución del matrimonio en vida de los esposos, a través del divorcio vincular, trae aparejado ciertos efectos: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Como principio general, cesa el deber de alimentos entre los ex cónyuges. La prestación alimentaria luego del divorcio es excepcional en los casos establecidos por el Código Civil y Comercial o por convención entre las partes. Atribución del uso de la vivienda. Apellido: La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. Cese del régimen patrimonial matrimonial, ya sea el de comunidad o el de separación de bienes. Cesa la vocación hereditaria. Surge la necesidad de regular ciertas cuestiones si hubiere hijos menores de edad, como el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria. Cesa el beneficio de competencia. Cesa la suspensión de la prescripción entre los ex cónyuges. Convenio regulador. Junto con la demanda de divorcio deberá acompañarse un convenio regulador que contemple los efectos de la disolución del vínculo. 28 El convenio regulador es un acto jurídico familiar bilateral, por lo cual, para su existencia necesita de la voluntad de ambos cónyuges. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso de divorcio —cuando la petición es bilateral— o alcanzarse durante el trámite por iniciativa del juez con la labor colaborativa de los abogados, o con la intervención del equipo interdisciplinario cuando están comprendidos efectos que comprometen a otros integrantes de la familia como son los hijos. Para comprender con exactitud cuál es el rol del convenio regulador en la legislación civil y comercial resulta necesario tener en claro, como se ha dicho que no es lo mismo la propuesta, necesaria para que el juez dé trámite al divorcio (art 438, presupuesto de proponibilidad) del convenio regulador al que puede arribarse para regular los efectos del divorcio. (Kemelmajer de Carlucci y Herrera, 2015, pág. 3). ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges. ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. Alimentos posteriores al divorcio. Como principio general, los ex cónyuges no se deben alimentos después del divorcio. Sin embargo, “las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio” en los siguientes casos: ARTÍCULO 434.- Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. 29 Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. COMPENSACIÓN ECONÓMICA Definición y supuestos de procedencia. ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. La pensión compensatoria consiste en la prestación economía, que debe abonar un cónyuge al otro, nacida en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por el quiebre del matrimonio. Tiene su fundamento en el principio de la solidaridad familiar y puede ser realizada a través de una prestación única, o mediante una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica; además de la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación. Diferencias con: Alimentos: los alimentos tienen como fin satisfacer las necesidades materiales y espirituales con la extensión que corresponda según el caso, su alcance estará condicionado por el grado de parentesco, y puede o no estar basado en el vínculo matrimonial; los legitimados activos y pasivos son más amplios. El objeto de la prestación económica, en cambio, surge con motivo del quiebre del matrimonio y solo están legitimados para su reclamo los cónyuges. Su objetivo también es diferente, puesto que en el caso de laa compensación lo que se persigue es evitar el desequilibrio económico que es causado por el mismo divorcio. Daños y perjuicios: en la compensación al igual que en el daño debe ser demostrado el daño ocasionado, y la relación de causalidad que el daño en consecuencia inequívoca del divorcio. En este caso, el daño será solo de contenido económico. ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la 30 procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. Atribución del uso de la vivienda. ARTÍCULO 443.- Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; no existe preferencia en favor de ninguno de los cónyuges, en principio, en razón del género; solución que resulta coherente con los criterios de igualdad asentados por la ley 26618 de matrimonio igualitario. Sin embargo, en las soluciones cotidianas hay mayor número de mujeres que de hombres que se quedan morando en el que fue asiento del hogar conyugal, en general con sus hijos menores o mayores de edad. b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Puede ocurrir que en la casa vivan también otras personas, por ejemplo, el padre o madre de uno de los cónyuges, que por su ancianidad o por tener problemas de salud, deben ser considerados en la decisión final que atribuye el hogar a uno de los consortes. En cuanto a la oportunidad para efectuar el reclamo, ninguna limitación establece la normativa proyectada, si bien está incluida dentro de los efectos del divorcio, nada impide que pueda ser solicitada durante la tramitación del proceso (por vis incidental), antes de promovido este (como medida cautelar), y 31 con mayor razón después de dictada la sentencia que decreta el divorcio, puesto que está expresamente prevista como uno de los efectos derivados del divorcio. ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. ARTÍCULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria. Juan Gómez y María Martínez concurren a su estudio jurídico y le manifiestan su decisión de divorciarse. Le comentan que sus bienes son los siguientes: un departamento que Juan adquirió de Soltero. Una casa habitación que compraron después de haber celebrado el matrimonio. María contadora de profesión, pero que hace años dijo de ejercer para dedicarse Al cuidado y crianza de los hijos. Actualmente tiene 52 años y le cuesta volver a ingresar al mercado laboral, tanto dentro de su profesión como a cualquier actividad. 1)- ¿Cómo procede la división de bienes? ¿Por qué? 2)- ¿puede María solicitarle a Juan alimentos? Raquel es fisioterapeuta. Se recibió con unos de los mejores promedios de su cursada en la Universidad. Al poco tiempo se casó con Rodolfo, quien junto a sus padres y hermanos llevaba adelante el negocio inmobiliario familiar. Tuvieron tres hijos varones, el más grande trabaja en la inmobiliaria, es la mano derecha de Rodolfo. Los otros dos siguen aún en la escuela secundaria. Raquel se dedicó a la familia, a sus hijos y esposo. Llevaba y traía a los niños a la escuela, al club, etc. Cuido hasta que su salud lo permitió a su suegro, quien falleció hace seis años. Raquel siempre supo que Rodolfo tuvo relaciones paralelas. A comienzos del 2019 descubrió un movimiento bancario en la cuenta corriente de la inmobiliaria hacia una agencia conocida de viajes. 32 Saliendo del odontólogo, Raquel vio a su mejor amiga junto a Rodolfo cenando en un restaurante. Cansada y humillada, Raquel decide consultarle a fin de iniciar el divorcio, aduciendo entre otras cosas injurias e infidelidades de Rodolfo. Pregunta 1. ¿Qué le aconsejaría a Raquel? 2. ¿Cómo plantearía el divorcio? ¿Qué recaudos tomaría? ¿Cuál es el procedimiento? 3. ¿Qué entiende por compensación económica? ¿cuáles son los supuestos de procedencia? 4. ¿Raquel puede heredar a Rodolfo? Explique. NULIDAD DEL MATRIMONIO Definición. La nulidad del matrimonio importa la existencia de un vicio o defecto en torno a algunos de los presupuestos que la ley exige para que el acto matrimonial produzca efectos válidos y que tienen que ver con la falta de aptitud nupcial (Herrera, 2015, pág. 424) Clasificación de las nulidades matrimoniales. Causales. Absolutas: ARTICULO 424.- Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. Causales Parentesco en clase y grado prohibido (artículo 403 incisos a, b y c). Ligamen (artículo 403 inciso d). Crimen (artículo 403 inciso e) Relativas ARTÍCULO 425.- Legitimados. Es de nulidad relativa: 33 el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento. La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento. La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación. Causales. Falta de edad legal Falta permanente o transitoria de salud mental Vicios del consentimiento Efectos de la nulidad según la buena fe de ambos cónyuges, buena fe de uno solo de los cónyuges o mala fe de ambos cónyuges. Respecto a terceros: ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los 34 derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. ARTÍCULO 428.- Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad. Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges ARTICULO 429.-. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente. Efectos de la mala fe de ambos cónyuges ARTICULO 430.-. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno. 35 Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente. Susana contrae matrimonio con Mario Reyes quien tenía fama de ser un prestigioso industrial, pasado seis meses de la celebración del matrimonio se entera que Mario Reyes no era lo que ella pensaba (lo cual fue determinante – tanto para ella como para su familia- para la celebración del matrimonio), sino un simple empleado de oficina, por lo que Susana que obró de buena fe decide abandonar la cohabitación. Asesore a Susana sobre: ¿a) Qué vía legal tiene? ¿Y b) cuáles son los efectos que produce dicha vía? Sub-Eje Temático 4: FILIACIÓN Y RESPONSABILIDAD PARENTAL FILIACIÓN La filiación es la institución jurídica que determina la posición de los sujetos en el orden de las generaciones, dentro de la familia. Fuentes de la filiación ARTÍCULO 558.- Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. Filiación por naturaleza: la que tiene su origen en la unión sexual de un hombre y una mujer. Por técnicas de reproducción humana asistida: tiene fundamento en un acto derivado de la ciencia médica y , como consecuencia de ello, en el elemento volitivo, con independencia de quien haya aportado el material genético (art.575) En cuanto a su origen, las TRHA pueden clasificarse de la siguiente forma; o Baja complejidad: son aquellos procedimientos en los cuales se encuentra la inseminación artificial, que consiste en un procedimiento ambulatorio, sin anestesia general y que reconoce 36 variantes, según el lugar del aparato reproductor femenino donde se inocule el esperma, pudiendo depositarse en el fondo de la vagina, cuello del útero, liquido intraperitoneal o en la cavidad uterina, siendo la nombrada al ultimo la que se practica en la actualidad o Alta complejidad: se incluye a la fertilización in vitro con todas sus variantes, que implica un procedimiento de alta complejidad, que necesita de un laboratorio altamente especializado. En cuanto a las TRHA se podrán establecer vínculos filiales en los siguientes casos: o Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la concepción non se puede realizar en forma intrauterina, y con material genético propio de la pareja logran la concepción extracorpórea y su posterior implantación en el seno de la mujer o Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la mujer no puede generar óvulos ni concebir y el embrión se forma del semen del hombre y los óvulos de una mujer donante para luego ser implantad en la mujer o Matrimonio o pareja compuesta de 2 mujeres en la cual ninguna de ellas puede concebir, pero pueden generar óvulos y el embrión se forma con el ovulo de una de las mujeres y con el semen de un hombre donante, pudiendo implantarse un embrión en cualquiera de ellas o Mujer que aporta su gameto y el embrión se forma con el semen de un hombre donante, para luego implantarse en el seno de la mujer aportante o Mujer que no puede generar óvulos, formándose el embrión con material genético donado e implantándose posteriormente en el seno de la mujer que consistió la técnica Quedará sujeto a arbitrio judicial la procedencia de los siguientes supuestos ante la falta de una regulación expresa que las autorice: o Matrimonio o pareja entre 2 hombres en la cual uno de ellos aporta el semen y el embrión se forma con el semen del hombre y el ovulo de una mujer donante, siendo gestado por una tercera mujer, que no aporta material genético alguno para la concepción o Hombre que aporta su gameto y el embrión se forma con el ovulo de una mujer donante, siendo gestado por una tercera mujer que no aporta material genético alguno para la concepción o Matrimonio o pareja heterosexual en la cual la mujer puede generar óvulos pero no puede concebir, el hombre no 37 puede generar esperma fértil y el embrión se forma con el ovulo de la mujer con el semen de u hombre donante, para luego implantarse en el seno de una tercera mujer que no aporta material genético alguno para la concepción Por adopción: es la que no corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paterno–filial creado por el derecho. Puede ser simple o plena, según se extinga o no el vínculo biológico, respectivamente. ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. Filiación por naturaleza. Genera vínculos jurídicos entre el hijo engendrado, con su padre y madre, reconociendo el origen en el acto sexual y, por ende, en el elemento biológico. Determinación de la maternidad: ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este supuesto, la ley, por su propio imperio, teniendo en cuenta el hecho biológico del parto de la mujer de quien nació la persona que se inscribe, establece la filiación del nacido, la determinación de la maternidad es entonces legal. La prueba del nacimiento exigida por el artículo es la prueba del parto de la mujer, es decir, el hecho biológico del alumbramiento del hijo. En conclusión, tanto el nacimiento como la identidad del nacido se probarán con un certificado del médico u obstetra o de un agente de salud si corresponde que haya atendido el parto de la mujer cuya maternidad se determina con la inscripción de ese certificado. Cuando se produce la inscripción de un hijo matrimonial o extramatrimonial, por un tercero (que no sea su cónyuge) la notificación a la mujer no tiene otro alcance que ponerla al corriente de un hecho fundamental; que se le ha atribuido un hijo. En virtud de ese dato registral podrá impugnar la filiación que ha quedado establecida por la ley. 38 Determinación de la filiación matrimonial: ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título. El carácter de la presunción es iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial. ARTÍCULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones admiten prueba en contrario. Plantea dos supuestos: “El hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo”. En tal caso el hijo tiene vínculo filial con el primer cónyuge. “El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio”. En este caso, el hijo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; 39 c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. El título de estado habilita para ejercer todos los derechos emergentes de él, sin más gestión que la de exhibirlos. Esta autosuficiencia del título de estado solo puede ser destruida por el ejercicio de una acción que desplace a la persona del estado de familia en que se encuentra. Determinación de la filiación extramatrimonial Siguiendo a la Doctora Herrera (2014), en materia de filiación extramatrimonial, se establece un doble sistema de filiación, establecido en el artículo 570 del Código Civil y Comercial de la Nación: Voluntario: que se produce por el reconocimiento o por la voluntad procreacional expresada mediante consentimiento previo, libre, e informado en las técnicas de reproducción humana asistida. Forzoso: que se produce cuando la determinación de la filiación surge de una sentencia. El artículo 570 establece un doble sistema de emplazamiento: “La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal” ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. Reconocimiento: El reconocimiento es el acto jurídico familiar en virtud del cual una persona emplaza a otra en el estado de hijo, auto señalándose como progenitor. ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta: a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; los instrumentos públicos son los del artículo 289, en consecuencia, el reconocimiento puede ser formulado en: las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 40 los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión En el caso del reconocimiento formulado por instrumento privado, el mismo deberá ser homologado judicialmente para acreditar su autenticidad. c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental. ARTÍCULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal. ARTÍCULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de h