Los Sujetos Del Derecho Internacional PDF

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Paulina Astroza Suárez

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Este documento proporciona una introducción a los sujetos del Derecho Internacional, principalmente los Estados. Explora la naturaleza de los Estados, sus elementos constitutivos, y los distintos procesos de creación y extinción de éstos. Examina la estructura de la sociedad internacional y propone un análisis de las organizaciones internacionales y el rol de los individuos en este contexto. Se centra en las relaciones internacionales y en los actores clave del derecho internacional.

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1 IV CAPÍTULO “LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL”...

1 IV CAPÍTULO “LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL” Prof. Paulina Astroza Suárez. Introducción. 1 Entendemos por sujetos de DI "los destinatarios directos de las normas jurídicas internacionales, los entes a los cuales el DI positivo confiere derechos o impone obligaciones".2 Sin duda, el Estado es el primer sujeto del Dl desde el punto de vista histórico. Éste nace, en su sentido moderno, en el siglo VI, en cambio, las Organizaciones Internacionales comienzan a desarrollarse desde fines del siglo XIX, consolidándose como tales en el siglo XX. Por otra parte, el Estado es el único sujeto originario de DI puesto que los otros son sujetos derivados que deben su existencia y sus competencias al Estado.3 Como en el caso de las organizaciones internacionales, no existe nada inherente a la estructura del ordenamiento jurídico internacional que impida a los Estados conferir a los individuos derechos que emanen directamente de un tratado internacional o proveerlos de recursos internacionales para la protección de esos derechos. Así, se ha reconocido que un tratado puede, directamente, crear derechos o imponer obligaciones a los individuos. El verdadero problema de la personería jurídica internacional del individuo es el atribuirle no sólo ciertos derechos que lo beneficien, sino también los medios de asegurar su ejecución y observancia, a su propia instancia y sin la mediación de un Estado. Recordemos que en opinión del prof. Pastor Ridruejo la estructura de la sociedad internacional sigue concebida de modo general como una sociedad de Estados yuxtapuestos, no obstante lo cual presenta rasgos de sociedad basada en intereses comunes y es también parcialmente organizada. El Estado continúa ostentando una posición clave de protagonismo en las relaciones internacionales y sujeto por excelencia del Derecho Internacional.4 Primero estudiaremos los Estados soberanos o independientes, que son los sujetos de DI más importantes, para luego referirnos brevemente a otras entidades que gozan de cierta medida de personalidad internacional, como las Organizaciones Internacionales y el individuo. 1. EL ESTADO.5 a) Introducción. Los Estados independientes o soberanos son los destinatarios principales, originarios y normales de las reglas de DI. 1 Eduardo Jiménez de Aréchaga. “El Derecho Internacional Contemporáneo”, pág. 204. 2 Santiago Benadava, "Derecho Internacional Público", pág. 115. 3 “L’essentiel du Droit International Public et du Droit des relations internationales”. 2ème édition, Gualino éditeur. Paris, Francia, 2003, chapitre 7. 4 José Pastor Ridruejo, "Curso de Derecho Internacional Público", Tecnos, 8va edición, España, 2002, p. 277. 5 Tomado de: - Santiago Benadava, "Derecho Internacional Público". - José Pastor Ridruejo, "Curso de Derecho Internacional Público". - Apuntes de clases del profesor Samuel Durán Bachler. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, “El Derecho Internacional Contemporáneo”. 1 2 Un Estado soberano puede ser descrito como "una colectividad establecida en forma permanente en un territorio, organizada bajo un gobierno propio y no sometida a otro gobierno o autoridad externa".6 También puede ser definido como “una colectividad que se compone de un territorio y de una población sometida a un poder político organizado y que se caracteriza por la soberanía”.7 Sus elementos constitutivos son el territorio, una población y la existencia de un gobierno. Sin embargo, a estos tres elementos hay que agregar la independencia, es decir, la ausencia de todo vínculo de subordinación jurídica frente a un poder externo. En este sentido, la independencia es sinónimo de soberanía. En otros términos, es el orden jurídico interno del Estado que determina él mismo y él solo cuáles son sus competencias y cómo ellas serán ejercidas (soberanía externa e interna). La calidad estatal no puede ser rechazada a un Estado en razón de su pequeño tamaño o del momento en que es jurídicamente independiente (por ello la existencia de los “micro Estados”).8 2. Formación de Estados. Los medios más comunes de formación de nuevos Estados son la unificación, la disolución o desmembramiento, la separación y la descolonización. a) La unificación: Un Estado nuevo puede surgir de la unificación o fusión de dos o más Estados existentes. Así surgieron el Imperio Alemán e Italia. b) La disolución: Dos o más Estados pueden formarse a consecuencia de la disolución o desmembramiento de un Estado antiguo. Así, por ejemplo, la disolución de la Unión Soviética y de la República Federativa de Yugoslavia dieron lugar a la formación de varios Estados. c) La separación: Ella ocurre cuando una provincia o región de un Estado existente se constituye en Estado independiente. Como ejemplo puede señalarse Bangladesh, que se formó por separación de Pakistán. d) La descolonización: Es una forma de separación que ocurre cuando una colonia u otro territorio dependiente se constituye en Estado soberano. Numerosos países de África, Asia y el Medio Oriente surgieron del proceso de descolonización. La mera declaración de independencia no es suficiente para constituir un Estado. Es necesario que haya cesado la lucha armada contra la antigua metrópoli y que concurran, en el hecho, todos los elementos de un Estado soberano e independiente. 3. Reconocimiento de Estados. 3.1. Concepto y naturaleza. La cuestión del reconocimiento se suscita cada vez que surge un nuevo Estado, cualquiera sea su origen o en los casos de entidades territoriales a las que se les ha reconocido cierto status 6 Santiago Benadava, "Derecho Internacional Público", pág. 116. 7 Opinión Nº1 de la Comisión de Erbitraje de la Conferencia por la Paz en Yugoslavia citada por Marc Perrin de Brichambaut, Jean-François Dobelle y Marie-Reine d’Haussy, “Leçons de droit international public”, Presses de Sciences Po et Dalloz, París, Francia, 2002, p. 33. 8 Brichambaut, Dobelle y d’Haussy, ob.cit. p.48. 2 3 internacional y que reclaman ser consideradas Estados.9 Cuando se establece una entidad que reúne los caracteres de Estado independiente, lo normal es que sea reconocida como tal por los Estados existentes, de donde se plantea la cuestión de determinar el significado y las consecuencias jurídicas de este acto de reconocimiento así como la de precisar cuál es la situación del nuevo Estado respecto a los Estados que no lo hayan reconocido. Antes de analizar este punto se imponen dos precisiones conceptuales: a) Si un Estado recupera su antigua calidad de tal, es decir, recobra su independencia (caso de las Repúblicas Bálticas en agosto de 1991, incorporadas por la fuerza a la Unión Soviética en 1940), lo que se reconoce es esa recuperación de independencia. Aquí no hay propiamente reconocimiento de un Estado nuevo. b) Si un Estado es considerado como continuador de la personalidad jurídica internacional de otro (caso de la República de la Federación Rusa respecto a la Unión Soviética), no es objeto de reconocimiento como nuevo Estado. Lo que sí se puede reconocer es el hecho de esa condición de Estado continuador. El reconocimiento de Estado es “el acto por el cual uno o varios Estados declaran o admiten expresa o tácitamente que consideran como Estado, con todos los derechos y deberes que esta calidad conlleva, a un grupo político que existe en el hecho y que se considera a sí mismo como Estado”.10 El reconocimiento de un Estado nuevo es un acto unilateral del Estado que lo otorga. Pero es posible que dos o más Estados se concierten para brindar (o abstenerse de brindar) su reconocimiento a un Estado nuevo. El Derecho Internacional no requiere que se observe ningún procedimiento especial para proceder al reconocimiento de un Etado. En realidad, por lo general ni siquiera es necesario que dicho reconocimiento sea manifestado de manera explícita. En el caso de la mayor parte de los Estados que han surgido a la vida independiente en los últimos años, su ingreso a la ONU como miembros constituyó un reconocimiento general de su calidad de Estados por parte de la comunidad internacional.11 Existen dos problemas que se han planteado en la doctrina sobre el tema. El primero concierne al carácter político o jurídico del reconocimiento. El segundo se refiere al valor declarativo o constitutivo del mismo. Cierto sector de la doctrina ha entendido que el reconocimiento de un Estado por otro tiene carácter político, lo que significa que es discrecional, en cuanto que el Derecho Internacional no obligaría a reconocer a un nuevo Estado incluso si cumpliese a satisfacción los requisitos al respecto: gobierno, población y territorio. El reconocimiento se otorgaría, pues, con finalidad política. Otros autores, en cambio, plantean que una vez que un nuevo Estado reuniese los requisitos pertinentes, debería ser objeto de reconocimiento por los restantes Estados. El Derecho Internacional impondría, por tanto, una obligación de reconocer y el reconocimiento sería un acto jurídico. 9 Eduardo Jiménez de Aréchaga, ob. cit. p. 22. 10 “Dictionnaire de la terminologie du Droit international”, editado por Basdevant, pág. 511. Citado por Santiago Benadava, ob. cit. p. 122. 11 Eduardo Jiménez de Aréchaga, ob. cit. p. 22. 3 4 El otro problema apunta a los efectos declarativos o constitutivos del reconocimiento. Hay autores, efectivamente, que no atribuyen al reconocimiento de Estados más que efectos declarativos. En este sentido, el reconocimiento se limitaría a comprobar una situación ya existente con anterioridad. Otros autores atribuyen al reconocimiento un valor constitutivo. El nuevo Estado pasaría a existir desde el punto de vista jurídico precisamente como consecuencia del reconocimiento. Obviamente, existe una correlación clara y estrecha entre los dos núcleos de cuestiones señaladas. El reconocimiento como acto político y discrecional tiende hacia sus efectos declarativos. El reconocimiento como acto jurídico y obligatorio apunta hacia su valor constitutivo. La práctica contemporánea de las relaciones internacionales demuestra que no hay obligación jurídica de reconocer a los nuevos Estados. En este sentido, ningún Estado incurriría en responsabilidad internacional por el hecho de no reconocer a un Estado nuevo en el que concurriesen los requisitos pertinentes. El reconocimiento de Estados es realmente un acto libre y discrecional, que se ejerce con finalidad política.12 El hecho de que el reconocimiento de Estados sea un acto libre y discrecional, no impide que, en ejercicio de su libertad soberana, los gobiernos de otros Estados condicionen el reconocimiento al hecho que el nuevo Estado satisfaga ciertos requisitos de carácter jurídico: respeto de los Derechos Humanos, garantía de los derechos de las minorías, etc. El reconocimiento significa la aceptación plena del nuevo Estado como miembro de la comunidad internacional, con todos los derechos y las prerrogativas de tal. Pero este reconocimiento no supone necesariamente el establecimiento de relaciones diplomáticas. Para ello es necesario un acuerdo especial entre los Estados respectivos. 3.2. Formas del reconocimiento de Estados. Éste puede ser expreso o tácito. a) Es expreso “el que se hace en términos formales y explícitos”. Puede hacerse por medio de una declaración oficial, de una nota diplomática dirigida al nuevo Estado, de un tratado entre el que otorga y el que recibe el reconocimiento, etc. b) Es tácito “el reconocimiento que se efectúa por medio de actos que implican, de manera cierta e inequívoca, la intención de reconocer”. Por ejemplo, el establecimiento de relaciones diplomáticas con el nuevo Estado, el envío de una misión oficial a las ceremonias de la proclamación de su independencia, la celebración de un tratado político con el nuevo Estado, el votar favorablemente su admisión en las Naciones Unidas, etc. El reconocimiento debe emanar de los órganos competentes para representar al Estado en las relaciones internacionales: Jefe de Estado o Ministro de RR.EE. 12 J. Verhoeven, "La reconnaissance internationale dans la pratique contemporaine", París, Pedone, 1975, pág. 576 y siguientes; P.J. Nkambo Mugerwa, "Sujetos de Derecho Internacional", en el Manual de Derecho Internacional Público, ed. por M. Soerensen, México, 1973, pág. 278 y 285. Citados por Pastor Ridruejo, ob.cit. pág. 313. 4 5 3.3. Situación de los Estados no reconocidos. Un Estado puede verse privado de reconocimiento por parte de un mayor o menor número de Estados. Esta falta de reconocimiento puede deberse a diversos motivos políticos. Sin embargo, una entidad que reúne los requisitos para ser considerada un Estado, debe ser tratada como tal aun cuando no haya mediado reconocimiento. Esto significa que el Estado no reconocido no se encuentra al margen del Derecho Internacional común: su territorio no es res nullius ni puede ser invadido; sus buques no son buques piratas que puedan ser apresados; su responsabilidad internacional y la de otros Estados puede verse comprometida por actos ilegales, etc. No obstante, se verá privado de ciertos derechos, como el de celebrar tratados o mantener relaciones oficiales con el Estado que no lo reconoce, comparecer ante sus tribunales como demandante, etc. 4. Extinción de Estados. Los Estados pueden extinguirse por unificación o fusión; por voluntaria o forzada incorporación a otro Estado; y por disolución. a) La unificación o fusión. Dos o más Estados pueden unirse para formar un nuevo Estado más extenso. Los Estados que se unen pierden su identidad internacional. Ej: los Estados que al unificarse en 1870 formaron el Estado Alemán, y los Estados de la confederación americana que, al unirse, constituyeron los Estados Unidos de América. b) Incorporación o anexión. Un Estado puede extinguirse y perder su identidad al incorporarse o anexarse a otro Estado del cual pasa a formar parte. Así por ejemplo, el llamado Estado Libre del Congo fue incorporado a Bélgica en 1908; y los Estados Bálticos (Estonia, Letonia y Lituania) fueron anexados a la Unión Soviética poco antes de la Segunda Guerra Mundial. c) Disolución. Un Estado puede dividirse en varias partes, cada una de las cuales pasa a formar un Estado nuevo o a incorporarse a otro Estado. El Estado desmembrado deja de existir y pierde su identidad internacional y no hay identidad real entre él y uno de los Estados nuevos. Por ej., el reciente proceso de disolución de la Unión Soviética y de Yugoslavia ha dado lugar a la extinción de estos Estados y a la formación de Estados nuevos en sus respectivos territorios. 5. Las competencias del Estado. 5.1. Introducción. En su dimensión estríctamente jurídica, la soberanía del Estado tiene un carácter acusadamente funcional, porque si el Derecho Internacional reconoce soberanía a los Estados es precisamente para que éstos realicen sus funciones. Las funciones del Estado consisten en velar por los intereses generales y permanentes de una comunidad humana asentada sobre un territorio, y la justificación y el fundamento último de la soberanía reside en el cumplimiento de tal función.13 Según Jean Bodin, quien acuñó la expresión para referirse a este elemento del Estado, la soberanía es “el poder de mandar y ordenar sin ser ordenado o forzado por nadie en el mundo”. El Estado es el único sujeto del DI que posee la soberanía, es decir, la plenitud de las competencias susceptibles 13 José Antonio Pastor Ridruejo, ob.cit. pp. 287 y 288. 5 6 de ser transferidas a un sujeto de DI (las Organizaciones Internacionales tienen competencias funcionales).14 Estas competencias soberanas se ejercen sobre su territorio. Así, encontramos que los espacios del globo están sometidos a regímenes jurídicos diversos. En primer lugar, están los territorios que se encuentran bajo la soberanía de los Estados. En segundo lugar, hay espacios en que los Estados tienen competencia o jurisdicción sólo para fines determinados. En tercer lugar, hay espacios que no pertenecen a Estado alguno y que están abiertos a la utilización común por todos los Estados. Finalmente, hay regiones sometidas a un régimen jurídico particular, como las regiones polares. 5.2. El territorio. Cuando se define al Estado como sujeto de DI se dice que él existe como tal cuando se reúnen tres elementos, uno de los cuales es el territorio, en que debe tener alguna extensión – aunque no sea muy grande – y estar razonablemente definido – aunque alguno de sus límites no estén totalmente determinados.15 El concepto de territorio es una noción compleja. Originalmente se refería a la superficie terrestre, pero hoy, en una acepción más amplia, incluye: - La tierra firme y su subsuelo; - Las aguas interiores y su lecho y subsuelo; - El mar territorial, su lecho y subsuelo; y - El espacio aéreo que cubre la tierra firme, las aguas interiores y el mar territorial. El territorio puede ser definido como “el espacio (terrestre, marítimo, aéreo) en el interior del cual se ejercen las competencias propias del Estado soberano”.16 Autores de otra época consideraban también territorio de un Estado la sede de sus misiones diplomáticas en el extranjero, sus buques de guerra y sus buques mercantes que navegaran en Alta Mar. Esta ficción, llamada "teoría de la extraterritorialidad", ha sido abandonada por la doctrina moderna. La sede de las misiones diplomáticas de un Estado, sus buques de guerra y sus buques mercantes en Alta Mar no son territorio del Estado al que pertenecen, aunque se los considera como si lo fueran para ciertos efectos.17 5.3. La soberanía territorial. "Es el poder que tiene un Estado sobre el territorio que le pertenece".18 En virtud de su soberanía territorial un Estado ejerce su poder público o imperium sobre las personas presentes en el territorio, los bienes en él situados y los hechos que allí ocurran. En el marco de su territorio el Estado legisla, administra justicia, organiza sus servicios públicos y realiza actos coercitivos. Toda persona que está dentro del territorio del Estado se encuentra ipso facto sujeta a la soberanía territorial del mismo. El territorio constituye, en principio, el título y el límite de la soberanía territorial. 14 Brichambaut, Dobelle y d’Haussy, ob.cit. p.33. 15 Eduardo Jiménez de Aréchaga, “Derecho Internacional Público”, tomo II, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, segunda edición, 1996, p. 17. 16 Brichambaut, Dobelle y d’Haussy, ob.cit. p.54. 17 Santiago Benadava, ob.cit., p. 118. 18 Santiago Benadava. Ob.cit. pág. 120. 6 7 5.4. Limitaciones de la soberanía territorial. Lo normal es que un Estado despliegue sobre su territorio su soberanía territorial plena y exclusiva. Sin embargo, hay casos en que la soberanía territorial de un Estado está limitada por tratado o por una costumbre internacional. Estas limitaciones son de dos categorías: a) Limitaciones de simple abstención. b) Limitaciones con substitución de soberanía. a) "Son aquellas limitaciones en virtud de las cuales el Estado debe abstenerse de realizar ciertos actos de soberanía dentro de su propio territorio". A esta categoría pertenecen las inmunidades de jurisdicción, que eximen de la jurisdicción local a ciertas personas, como los Jefes de Estado, los diplomáticos extranjeros y los buques y aeronaves de guerra extranjeros, aunque estén dentro del territorio del Estado. También estas limitaciones pueden derivar de un tratado. Así, por ejemplo, un Estado puede contraer la obligación de no introducir fuerzas militares en determinada parte de su territorio (desmilitarización), de no realizar actos de guerra en cierta región (neutralización), de no ceder una provincia a un tercer país, etc. (Ejemplo dados en clases). b) "En virtud de ellas, dentro del territorio de un Estado, otro Estado extranjero está autorizado para ejercer ciertos actos de soberanía". Aquí la limitación tiene un aspecto positivo: la soberanía del Estado local se eclipsa, en cierta medida, a favor de otro Estado que substituye al primero en el ejercicio de la misma. Como ejemplos de este tipo de limitaciones encontramos los arrendamientos, las cesiones de administración y las servidumbres. Las limitaciones de la soberanía territorial pueden llegar hasta dejar a su titular con un nudum jus, un derecho nudo sobre el territorio sometido a la limitación. Es el caso de los arrendamientos. Pero el titular conserva los "derechos residuales" sobre dicho territorio, de manera que una vez que ha cesado la restricción recupera el pleno ejercicio de la soberanía territorial. 5.5. La adquisición de territorio. Para tratar este tema ha sido actitud extendida entre los autores presentar los modos de adquisición del territorio siguiendo los patrones del Derecho Privado Romano relativos a la adquisición del dominio. La razón la encontramos en el hecho que los principios de Derecho Internacional relativos a esta materia se formaron en la época de las monarquías absolutas, cuando prevalecían las concepciones monárquicas y patrimoniales del Estado. Según ellas, el territorio del Estado era propiedad del Príncipe, el cual podía disponer del territorio por herencia, venta, pactos de familia, etc. Así, se ha hablado de modos originarios y modos derivados de adquisición de la soberanía territorial. 7 8 Debemos señalar, eso sí, que las reglas de Derecho Internacional que regulan la materia están basadas no en las pautas de los Derechos Privados internos sino que en el principio fundamental de la efectividad complementado por el de la relatividad de la efectividad. a) El principio de la efectividad, de gran raigambre en el Derecho Internacional, significa en este punto que es el ejercicio efectivo de funciones estatales en un territorio determinado el que hace nacer la soberanía sobre él. b) La relatividad de la efectividad modula y flexibiliza el principio anterior, en el sentido de que la intensidad y las características de las funciones estatales han de ser apreciadas sobre la base de las circunstancias del caso concreto (recordar ejemplos dados en clase). Cabe agregar que en las disputas territoriales entre Estados de reciente independencia, el principio dominante es el del uti possidetis iuris - respecto a los títulos internos o internacionales de la época colonial -, no desempeñando la efectividad más que un papel subsidiario.19 Los modos originarios de adquisición de la soberanía territorial operan básicamente en tres supuestos: a) Que el territorio se encuentre en el origen histórico del Estado; b) En los casos de adquisición de tierra nullius o no sometida a la soberanía anterior de otro Estado (ocupación); y c) La hipótesis de accesión. a) Lo más frecuente es que el territorio se encuentre en el propio origen del Estado, y en este supuesto actúa, sin duda, el principio de la efectividad en el ejercicio de las funciones estatales, pues en virtud de él la soberanía resulta oponible a todos los Estados. Es decir, a los títulos históricos debe acompañarse el ejercicio efectivo de las funciones estatales en el territorio. b) La ocupación tuvo gran aplicación en la época de los grandes descubrimientos geográficos y de la expansión colonial. Aunque este modo de adquisición tiene escasa aplicación en la actualidad, debido a que realmente no hay tierras por descubrir, sus principios sirven para decidir litigios relativos a ocupaciones realizadas en el pasado. Dos son los requisitos necesarios para la validez de la ocupación de un territorio: que el territorio sea nullius y que la ocupación sea efectiva. Cabe recordar que terra nullius es aquella que no pertenece a Estado alguno en el momento en que se realiza la ocupación. El Estado que adquirió un territorio por ocupación debe mantener su título mediante el ejercicio de soberanía efectivo, pacífico y permanente sobre el mismo. Un Estado puede perder por su inactividad el título adquirido, particularmente si otro Estado ejerce soberanía sobre dicho territorio durante el período de inactividad del primero.20 19 José Pastor Ridruejo, ob.cit. pág. 342. 20 Santiago Benadava, ob.cit. pág. 128. 8 9 c) La accesión es la aparición de masas terrestres incorporadas a las ya existentes, que tiene lugar bien de modo artificial (obras del hombre), bien de modo natural (en virtud de procesos geológicos, como el aluvión y la formación de islas). Ejemplo: Holanda. La soberanía sobre estas masas terrestres se adquieren ipso facto por el Estado soberano del territorio principal, en aplicación del principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", sin necesidad de proclamación alguna. Los modos derivativos de adquisición de la soberanía territorial hay que referirse a la cesión, la conquista y la prescripción. a) La cesión consiste en la transferencia de un territorio hecha por un Estado a otro en virtud de un tratado. De cesiones por título convencional hay muchos precedentes en el Derecho Internacional, bien en tratados de paz, bien incluso a título oneroso mediante contrapartidas que pueden incluso llegar hasta el pago de un precio en dinero como fue el caso de Alaska vendida por Rusia a EE.UU. en 1867; España vendió Florida a EE.UU. en 1819 y les cedió las Filipinas y la Isla de Puerto Rico en 1898. En todo caso, a la cesión debe seguir el ejercicio por el adquirente de funciones estatales, pues sólo entonces se adquiere realmente la soberanía territorial. Así lo ha dicho el Tribunal de la Haya. (Aplicación del principio de efectividad). b) La conquista, como medio de adquisición de la soberanía territorial, tuvo gran importancia en el Derecho Internacional clásico, cuando la guerra estaba permitida al ser una función natural del Estado y una prerrogativa de su soberanía. Actualmente, este medio de adquisición es repudiada en el Derecho Internacional Contemporáneo, toda vez que éste prohíbe el recurso a la amenaza y uso de la fuerza conforme al párrafo 4° del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha aplicado en varias ocasiones este principio. Así, por ejemplo, la resolución 242, de 1967, que declaró nula e ineficaz la adquisición por Israel, tras la guerra de los Seis Días, de la ciudad vieja de Jerusalén, de Cisjordania, de la Franja de Gaza, de los Altos del Golán y de la Península del Sinaí (devuelta a la soberanía egipcia tras el acuerdo de Camp David de 1977). Por su parte, la resolución 662, de 1990, establece que la anexión de Kuwait por Irak carece de fundamento jurídico y es nula (agregar ejemplo de Crimea/Rusia). c) La prescripción permite a un Estado adquirir un territorio que ya pertenece a otro Estado mediante el ejercicio de soberanía continuo, pacífico e indiscutido sobre dicho territorio durante un tiempo suficiente. Así, el Derecho Internacional reconoce esta institución inspirada en el mismo principio que la prescripción adquisitiva del Derecho Civil, con la cual presenta analogías. La prescripción conlleva un doble proceso: por una parte, la realización por un Estado de actos de soberanía en forma continua, pacífica e indiscutida, durante cierto tiempo, sobre un territorio ajeno; y por otra, la inacción o aquiescencia por parte del soberano territorial. Es la pasividad sostenida de 9 10 este último, considerada como el abandono tácito de su derecho al territorio, la que consolida el título del Estado que lo adquiere por prescripción.21 De lo anteriormente expuesto, podemos notar la importancia que tiene en el Derecho Internacional “el principio de la efectividad” en todas las manifestaciones de adquisición de la soberanía territorial. Pero la jurisprudencia, al apreciar las condiciones de aplicación de tal principio en cada caso concreto, lo ha modulado teniendo en cuenta el principio complementario de “relatividad de la efectividad”. Según este último, la intensidad del ejercicio de las funciones estatales debe ser apreciada sobre la base de las circunstancias del caso concreto22. Cabe señalar que en algunos contenciosos fronterizos prevalecen incondicionalmente los títulos sobre el principio de la efectividad. Se trata de las controversias sobre límites entre Estados de reciente independencia como resultado del proceso de descolonización. Tales controversias son indiscutiblemente y en último análisis de soberanía territorial, mas a ellas se les aplica “el principio del uti possidetis iuris”; principio que impone el respeto de los límites, internos o internacionales, establecidos en títulos procedentes de la época colonial. 6. Los espacios internacionales. Esta expresión se refiere a los espacios ubicados fuera de toda soberanía o de toda jurisdicción internacional. Se oponen a los espacios territoriales, es decir, que dicen relación con la competencia de un Estado. Estos espacios son comúnmente regidos por convenciones que retoman antiguas reglas consuetudinarias.23 6.1. El espacio aéreo. El problema de determinar si el Estado posee soberanía sobre el espacio aéreo que se levanta por encima de su territorio, incluyendo en él las aguas interiores y el mar territorial, ha sido un tema que la doctrina ha tratado de resolver desde hace tiempo. La práctica de los Estados durante la Primera Guerra Mundial consagró la teoría según la cual los Estados tienen plena soberanía sobre todo el espacio aéreo que está sobre su territorio y su mar territorial. Las aeronaves de los demás Estados no tienen derecho de sobrevuelo sobre dicho espacio, a menos que obtengan autorización del Estado subyacente. En cambio, sobre el Alta Mar y la Z.E.E. hay completa libertad de navegación aérea para todos los Estados. Este principio de la soberanía habría de encontrar consagración multilateral en el Convenio de París de 13 de octubre de 1919 que constituyó el marco jurídico de la aviación civil internacional en el período comprendido entre las dos Guerras Mundiales. El principio de la soberanía estatal sobre el espacio aéreo estaba firmemente arraigado cuando finalizaba la Segunda Guerra Mundial. Pero entonces empezaron a cobrar mayor actualidad e importancia los problemas comerciales y económicos de la navegación aérea, y para regularlos el presidente de EE.UU., Roosevelt, convoca a fines del año 1944 a una conferencia internacional que se reúne en Chicago. La Conferencia de Chicago adoptó una Convención sobre Aviación Civil 21 Santiago Benadava, ob. cit. p. 130. 22 M. Soerensen, “Principes de Droit International Public”, R. des C., 1960, vol. 101, p. 101. Citado por José Pastor Ridruejo, p. 346. 23 Brichambaut, Dobelle y d’Haussy, ob. cit. p. 434. 10 11 Internacional (1944) (conocida como la Convención de Chicago) que reemplazó a la Convención de París de 1919. De esta manera, podemos decir que el espacio aéreo internacional es aquél que se encuentra sobre el alta mar y la ZEE. Comienza donde termina el espacio aéreo nacional, es decir, en el límite exterior del mar territorial. En este espacio, la navegación aérea obedecerá a un régimen de competencias personales, en el respecto de los reglamentos dictados por la Organización de aviación internacional (OACI, que tiene su sede en Montreal, Canadá, y que es una agencia especializada de la ONU). 6.2. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. Iniciadas las actividades espaciales de los Estados el día 4 de octubre de 1957, con el lanzamiento del primer satélite artificial, el Sputnik I, se suceden y multiplican los lanzamientos de objetos espaciales soviéticos y estadounidenses, y con el tiempo, de algunos otros Estados, perdiendo progresivamente el Derecho del Espacio el carácter de ciencia – ficción, pasando a descansar sobre bases ciertas y reales. Además, se lanzan al espacio ultraterrestre satélites para diversos fines, tales como meteorológicos, comunicaciones, fotografía, etc.; estaciones espaciales, dotadas de funciones múltiples (laboratorios, observatorio, etc.) giran en el espacio; cosmonautas realizan vuelos espaciales, etc. Pero esta exploración y utilización, si bien reporta beneficios para la humanidad, presentan también inconvenientes. Aparte de que, lamentablemente, el espacio puede ser utilizado para fines no pacíficos, ocurre además que estamos en presencia de actividades intrínsecamente peligrosas o actividades ultrapeligrosas. Lógicamente, todos estos aspectos, tanto positivos como negativos, de las actividades espaciales requieren una regulación jurídica que, por afectar esencialmente a los intereses de la comunidad internacional en su conjunto, compete básicamente a los poderes normativos de este grupo social. Es así como desde que se iniciaron las actividades de los Estados en el espacio ultraterrestre se consideró que ellas debían regirse por principios jurídicos. Estos principios encontraron su expresión en algunas Declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Declaración 1.962 (XVIII), de 13 de diciembre de 1963 y, posteriormente, en el “Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes”, de 1967, llamado también el “Tratado del Espacio". Este tratado tiene de un modo genérico naturaleza de Acuerdo Marco, necesitado de posteriores desarrollos y precisiones lo que se ha cumplido a través de la celebración de diversos tratados y acuerdos concluidos en el ámbito de la ONU. Muchos de los principios y reglas de este tratado han adquirido con el tiempo el carácter de normas consuetudinarias. Los principios fundamentales de este Tratado son los siguientes: 1. El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera. 2. El espacio ultraterrestre estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados en condiciones de igualdad. 11 12 3. La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes instalaciones militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. 4. Los Estados partes se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción masiva; y a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes ni en el espacio ultraterrestre. 5. Todo Estado parte que lance o desde el cual se lance, un objeto al espacio ultraterrestre será responsable de los daños causados. 6. El Estado parte en cuyo registro figure el objeto lanzado retendrá su jurisdicción y control sobre el personal que vaya en él mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre y en los cuerpos celestes. 7. Los Estados partes considerarán a los astronautas como enviados de la humanidad y les prestarán toda la ayuda posible. Sin embargo, debemos decir que, fruto del avance tecnológico, nuevos problemas jurídicos se han ido planteando al Derecho Internacional. Importante es recordar que no existe una delimitación geográfica (y convencional) entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre. El tema ha sido debatido en vano desde hace décadas en la ONU. 6.3. Los espacios polares. a) Introducción. Para referirnos al singular régimen jurídico de estos espacios es necesario, previamente, hacer mención a algunas importantes diferencias físicas que existen entre el espacio Ártico y Antártico, que explican, en cierta medida, su diferente tratamiento. En el ártico predomina el elemento marino rodeado de un cinturón continental, mientras que en el antártico prevalece la estructura continental helada rodeada de un amplio cinturón marítimo. De otro lado, las temperaturas son más frías en el segundo que en el primero. b) El espacio ártico. Este espacio reviste gran importancia desde el punto de vista estratégico, económico y respecto al transporte marítimo. La importancia estratégica deriva del hecho de estar situado aquel espacio entre los territorios de las antiguas superpotencias; además, la capa de hielo que cubre a los mares y océanos árticos puede imposibilitar o dificultar la detección de submarinos dotados de misiles termonucleares. La importancia económica reside en la existencia de yacimientos de petróleo y gas en las plataformas continentales de la región. Por su parte, la explotación de estos recursos naturales puede provocar un desarrollo revolucionario del transporte marítimo.24 24 D.Pharand, "The legal status of the Artic regions", página 57-61. Citado por José Pastor Ridruejo, ob.cit. pág. 497. 12 13 En este espacio algunos Estados han tratado de aplicar la llamada teoría de los sectores. Esta teoría, que tiende a sustituir la idea de la ocupación efectiva por la tesis de la contigüidad en lo que respecta a la adquisición de la soberanía territorial en las islas sitas en los mares y océano árticos, sostiene que todos los Estados que posean un litoral sobre el Océano Glacial Ártico tendrían soberanía sobre las tierras e islas situadas dentro de un triángulo esférico cuya base está constituida por dicho litoral, el vértice por el Polo Norte y los lados por los meridianos que pasan por los extremos oriental y occidental del litoral. Canadá favoreció esta teoría y la Unión Soviética la adoptó en un decreto de 1920, pero estos países ya no se basan en ella. Entre los Estados árticos 25, Noruega y los EE.UU. se han opuesto formalmente a la teoría de los sectores. Las reivindicaciones de Noruega en el Ártico, al igual que las de Dinamarca (Groenlandia), se fundan más bien en el principio de la ocupación efectiva, pero adaptado a la naturaleza de la región. En todo caso, la teoría de los sectores ya no tiene importancia práctica alguna, en tanto que el statu quo parece haber sido consentido por los Estados y la creciente exploración aérea no ha llevado al descubrimiento de nuevas islas. c) El espacio antártico. c.1. Introducción. En el caso de este espacio, si bien su interés estratégico no es tan grande en principio como el del espacio ártico, su interés económico resulta de considerable importancia. A este interés hay que agregar el que dice relación con la investigación científica, que empieza a fines del siglo XIX y que se ha acrecentado en nuestros días. Sobre sectores determinados del continente antártico se han registrado reclamaciones de soberanía territorial desde principios del siglo XX invocando descubrimientos, la teoría de los sectores, actos administrativos, instalación de bases y los principios de la continuidad (o analogía geológica) y de la contigüidad o proximidad geográfica. Estos países son: Reino Unido, Nueva Zelanda, Francia, Australia, Noruega, Chile y Argentina. En cuanto a las reclamaciones del Reino Unido, Nueva Zelanda, Francia, Australia y Noruega han sido mutuamente reconocidas, y que las de Chile y Argentina versaban sobre sectores previamente reclamados, lo que ha originado contenciosos. Recordemos que en su oportunidad dijimos que en 1955 el Reino Unido presentó sendas demandas ante el Tribunal Internacional de Justicia contra Chile y Argentina sobre la soberanía respecto a ciertas islas y territorios. Ante la inexistencia de todo vínculo de jurisdicción obligatoria, y a falta de un reconocimiento ad hoc de la competencia del Tribunal por parte de Chile y Argentina, los procedimientos no pudieron seguir adelante. Agreguemos que ni Estados Unidos ni la Unión Soviética han formulado reclamaciones de soberanía territorial, aunque tampoco han reconocido las de otros Estados. 25 Los Estados árticos son cinco: EE.UU. (por el Estado de Alaska), Rusia, Canadá, Dinamarca (por Groenlandia), y Noruega. 13 14 c.2. El Tratado Antártico. Dentro de lo que se llamó, por la comunidad científica, el “Año Geofísico Internacional” (1957- 1959), todos los Estados que reivindicaban derechos en el continente antártico consintieron el libre acceso de los científicos de cualquier nacionalidad, así como el intercambio sin restricciones de los resultados de las investigaciones. Este clima de cooperación permitió la celebración del Tratado sobre la Antártida el 1 de diciembre de 1959, en Washington, EE.UU. Sus principales disposiciones establecen:  Que la Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos, quedando prohibidas las actividades militares. Por lo tanto, se consagra la desmilitarización de esta zona.  Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida, los Partes acuerdan proceder al intercambio de proyectos, personal y resultados científicos. En otras palabras, se consagra la libertad de investigación científica y la cooperación internacional hacia ese fin.  Quedan prohibidas toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de deshechos radiactivos en dicha región.  No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones anteriores mientras el Tratado esté en vigencia. Ésta es realmente una cláusula de congelación de las pretensiones de soberanía territorial en la Antártida.  Después de treinta años, contados desde la entrada en vigencia del Tratado, podrá pedirse que se convoque a una conferencia para la revisión del mismo. Los treinta años se cumplieron el 21 de junio de 1991 sin que ningún Estado con derecho a ello solicitase la revisión. Para promover los principios y fines del Tratado Antártico se han celebrado Reuniones Consultivas en las cuales se han adoptado recomendaciones y convenciones relativas a la Antártida. 2. LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES".26 a) Introducción. Al tratar de la estructura de la sociedad internacional dijimos que, en nuestros días, aun persistiendo fundamentalmente el modelo de sociedad de Estados soberanos yuxtapuestos, encontramos manifestaciones de una sociedad de cooperación e igualmente de una sociedad organizada. La creciente interdependencia entre los Estados está acentuando la cooperación, y si ésta quiere ser medianamente eficaz y racional, debe articularse a través de instituciones u organizaciones internacionales. 26 Tomado de Uldaricio Figueroa Pla, "Organismos Internacionales", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 13 y siguientes; Santiago Benadava, “Derecho Internacional Público”, pág. 395 y siguientes; José Pastor Ridruejo, “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”, pág. 723 y siguientes; apuntes de clases de Derecho Internacional Público del profesor Samuel Durán Bächler, Universidad de Concepción. 14 15 No es tarea fácil determinar el punto de inicio de la evolución de las relaciones internacionales y de las instituciones internacionales. Pero podemos decir, sin embargo, que las instituciones internacionales, los organismos internacionales, comienzan a aparecer en la segunda mitad del siglo XIX, a través de las llamadas Uniones Administrativas como la Unión Telegráfica Universal (actualmente Unión Internacional de Comunicaciones), creada en 1865; la Unión General de Correos (actual Unión Postal Universal) creada en 1874. Se desarrollan después de la Primera Guerra Mundial y en la Post Segunda Guerra Mundial y desde entonces adquieren una especial y creciente importancia en la política internacional. Ya dijimos que el Estado es el actor principal. Sin embargo, dada la dinámica de las relaciones internacionales en la actualidad y la influencia que personas o entidades ejercen en el acontecer diario, se han multiplicado enormemente los entes que entran en juego en la toma de decisiones y la influencia que a su vez éstos ejercen en el proceso de esa toma de decisión. El Estado es el sujeto y protagonista por excelencia de la vida internacional. Es, al mismo tiempo, el creador del Derecho Internacional. Puede, en virtud de esa capacidad creadora, reconocer o acordar el otorgamiento de la personalidad jurídica internacional a otras entidades distintas de él. En consecuencia, no tiene el monopolio de la personalidad jurídica internacional. Puede crear otros sujetos internacionales o reconocer tal condición a otras organizaciones internacionales o entidades. En este sentido, ha creado sujetos como las organizaciones internacionales y reconocido entidades como la OLP (hoy Autoridad Nacional Palestina), Movimientos de Liberación, etc. Por lo tanto, hoy en día, junto con los Estados se ha incorporado otro tipo de actor en la vida internacional: "las Organizaciones Internacionales" que pueden ser definidas como "una entidad integrada por sujetos de Derecho Internacional, dotada de una estructura orgánica permanente, destinada a cumplir las funciones y objetivos que le señala su instrumento constitutivo".2 En este tipo se encuentran las organizaciones de carácter gubernamental, como la O.N.U., O.E.A., O.U.A., etc. que son organismos creados por los Estados y para los Estados, pasando éstos a constituirse como sus miembros. Además, existen otras organizaciones, cuyo número hoy en día es difícil de determinar y cuantificar y son las llamadas organizaciones no gubernamentales (ONG). Estas entidades son privadas y abarcan tantas actividades como las que desarrolla el ser humano. Las hay artísticas, médicas, incluso por especialidades médicas, periodísticas, deportivas, científicas, religiosas, etc. Como organismo no gubernamental actúan las entidades de los grupos de presión política bajo nombres que envuelven a la juventud, a la mujer, a los trabajadores, a los intelectuales, etc. b) Concepción y características de las Organizaciones Internacionales. El primer intento de organizar a la comunidad internacional en un ente político se realizó al término de la Primera Guerra Mundial, con el establecimiento de la Sociedad de las Naciones. Tal como lo vimos, las primeras organizaciones fueron el resultado del desarrollo tecnológico del siglo XIX, en que los Estados se encontraron -individua1mente- incapacitados para hacer frente a las consecuencias y efectos que alguna de sus manifestaciones representaban para su soberanía, como es el caso de las comunicaciones y de las enormes transformaciones materiales que representaban para la sociedad la utilización del vapor, la electricidad y el motor a explosión. 2 Uldaricio Figueroa Pla, ob.cit. pág. 39. 15 16 Se convocaron Conferencias internacionales para estudiar estas materias y sus efectos en la vida diaria. Se optó por la creación de cuerpos permanentes, dotados de autoridades propias que mantuvieran los problemas bajo permanente estudio y propusieran las recomendaciones y las regulaciones apropiadas que se requirieran. Así nacieron las primeras organizaciones internacionales. En esta época en ninguna de las áreas aparecía el elemento político contingente. Todas las organizaciones internacionales creadas respondían a las necesidades colectivas para hacer frente al avance tecnológico. c) Características de las Organizaciones Internacionales. Todas las organizaciones internacionales tienen ciertos elementos comunes. Estos son:  La existencia de un acto jurídico creador: el cual determina las finalidades, estructura, funcionamiento y competencia de la entidad. Este instrumento puede llamarse Carta, Estatuto, Constitución, Convenio Constitutivo, etc. y debe ser ratificado por las Partes con lo cual se solemnizan sus derechos y obligaciones.  Están compuestas por sujetos de Derecho Internacional en sentido amplio. Se dice en sentido amplio en atención a que se encuentran organismos en que participan plenamente entidades que no son sujetos clásicos de Derecho, como la OLP (hoy Autoridad Nacional Palestina).  Están dotadas de órganos permanentes. Son distintos e independientes de los miembros de la organización. Esto los diferencia de las conferencias y congresos en el sentido tradicional. Estos órganos están encargados de llevar a cabo los objetivos de la organización y en ellos se forma la voluntad colectiva de la propia organización, que jurídicamente es diferente de la de sus miembros.  Cuentan con un secretario propio.  Tienen su propio financiamiento mediante contribuciones directas y obligatorias de sus Miembros, que se expresan mediante cuotas establecidas por negociación. Antes de entrar al estudio de las principales Organizaciones Internacionales, hay que tener muy en claro que estas entidades no son estructuras de poder que puedan actuar por sobre la voluntad de los Estados miembros. Sólo la Unión Europea contempla una estructura de poder de este tipo, pero aun ésta tiene aun todavía mucho camino por recorrer. Las dos grandes Organizaciones Internacionales políticas que han existido son la Sociedad de las Naciones y las Naciones Unidas. Entre las organizaciones regionales encontramos la Organización de Estados Americanos (OEA); la Organización de Unidad Africana (OUA); la Unión Europea (UE). No debe confundirse el concepto de un Organismo Internacional cuya naturaleza y ámbito de acción se ha estudiado, con los intentos de establecer entidades supranacionales, es decir, entidades que actúen por encima de los Estados. Sólo en Europa se ha tratado de elaborar un tipo de organización de esta naturaleza (la Unión Europea). 16 17 d) La Organización de las Naciones Unidas (ONU).3 d.1. Introducción. Durante la Segunda Guerra Mundial no hubo reunión internacional en que no se enunciaran principios bajo los cuales se organizaría la postguerra, y entre ellos estuvo la de una organización internacional. Así, el 14 de agosto de 1941, en plena guerra, se firma un documento conocido como la "Carta del Atlántico" por el Presidente de EE.UU. Franklin D. Roosevelt y el Primer Ministro británico, Winston Churchill, primer intento por aunar voluntades en busca de la paz y seguridad internacionales. En esta Carta no se hablaba de la creación de las Naciones Unidas, pero sí de un sistema de seguridad permanente. Luego, el 1 de enero de 1942, fue formulada en Washington la llamada "Declaración de las Naciones Unidas". Esta declaración fue suscrita por los 26 Estados aliados que estaban en guerra contra las potencias del Eje. Los Estados signatarios, mientras durase la guerra, constituían una coalición sobre la base de los principios enunciados en la Carta del Atlántico. Posteriormente, 21 Estados adhirieron a esta declaración, entre ellos Chile. Luego vino la "Conferencia de Moscú" en 1943, el "Proyecto Dumbarton Oaks" en 1944, la "Conferencia de Yalta" en 1945 y la "Conferencia de San Francisco" de 1945. En esta Conferencia, denominada oficialmente "Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Organización Internacional". La Carta de las Naciones Unidas fue redactada por los representantes de 50 países, reunidos en San Francisco del 25 de abril al 26 de junio de 1945, en la "Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional". Los delegados basaron sus trabajos en las propuestas formuladas por los representantes de China, los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética en "Dumbarton Oaks". La Carta fue firmada el 26 de junio de 1945 por los representantes de los 50 países. Polonia, que no estuvo representada en la Conferencia, la firmó más tarde, convirtiéndose en uno de los 51 Estados miembros fundadores. Las Naciones Unidas adquirieron existencia oficial el 24 de octubre de 1945, al quedar ratificada la Carta por China, los Estados Unidos, Francia, el Reino Unido y la Unión Soviética y por la mayoría de los demás signatarios; el 24 de octubre se celebra anualmente como Día de las Naciones Unidas. d.2. La Carta de las Naciones Unidas. La Carta de la ONU consta de 111 artículos y declara como finalidades de la Organización el mantenimiento de la paz y el desarrollo de las relaciones internacionales (Art. 1). Las bases de la Organización son la igualdad soberana de los Estados, la renuncia al uso de la fuerza y la asistencia mutua (Art. 2). La Carta no designa la Sede de la Organización. Un acuerdo de la Asamblea General estableció que la sede permanente de la Organización estará ubicada en la ciudad de Nueva York. 3 Sitio oficial de las Naciones Unidas en internet: www.onu.org 17 18 La ONU no es un Estado ni un superestado, pero es un sujeto de Derecho Internacional investido por sus miembros de las competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones. d.3. Composición. La Organización está compuesta de dos categorías de miembros: originarios y admitidos. La distinción es meramente formal y no implica desigualdad jurídica alguna. Son miembros originarios los 51 Estados que habiendo participado en la Conferencia de San Francisco o habiendo suscrito con anterioridad la Declaración de las Naciones Unidas de 1942, han formado y ratificado la Carta (Art. 3). Según el art. 4 de la Carta, podrán ser miembros de las Naciones Unidas, es decir miembros admitidos, todos los demás Estados amantes de la paz, que acepten las obligaciones consignadas en la Carta, que estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y que se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de estos Estados como miembros de la Organización se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. La Asamblea debe aprobar la admisión por una mayoría de 2/3. En cuanto a la posibilidad de retiro de un Estado de la Organización, la Carta no prevé la dimisión voluntaria. Pero, según una declaración interpretativa adoptada por la Conferencia de San Francisco, todo Estado conserva la facultad de retirarse cuando lo desee. La Carta prevé la expulsión de cualquier miembro que de manera persistente infrinja los principios de la Organización. El procedimiento de expulsión es similar al de admisión, requiere la recomendación del Consejo de Seguridad y la decisión de la Asamblea General. (Art. 6). d.4. Estructura. La ONU está compuesta de los siguientes órganos principales (Art. 7):  Asamblea General;  Consejo de Seguridad;  Consejo Económico y Social;  Consejo de Administración Fiduciaria;  Corte Internacional de Justicia; y  Secretaría General. Nosotros sólo veremos aspectos de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad y de la Secretaría General. d.4.1. Asamblea General. La Asamblea General está compuesta por todos los miembros de la Organización. Cada miembro puede acreditar hasta un máximo de cinco representantes (Art. 19), pero con derecho a un solo voto (Art. 18). Anualmente celebra una sesión ordinaria (Art. 20). 18 19 La regla general es que las resoluciones de la Asamblea son simples recomendaciones. Toma resoluciones obligatorias en algunas materias señaladas por la Carta. En la Asamblea las decisiones se toman, por regla general, por mayoría simple. Pero en las cuestiones importantes se requiere una mayoría de 2/3. Para decidir si una cuestión es o no importante, se requiere mayoría simple (Art. 18). d.4.2. Consejo de Seguridad. Está integrado por 15 Estados Miembros, de los cuales 5 son miembros permanentes y l0 no permanentes. Estos últimos son elegidos por los 2/3 de la Asamblea General. Duran dos años en el cargo y no pueden ser reelegidos. Los Miembros Permanentes son EE.UU., Francia, Reino Unido, China y Rusia. Los Miembros no permanentes están distribuidos por áreas geográficas, correspondiéndoles dos asientos a Asia, tres a Africa, dos a América Latina y el Caribe, dos a Europa Occidental y otros Estados, y uno a Europa Oriental. La proporcionalidad en el número de cargos responde al número de países con que cuenta cada área y es lo que se llama “el principio de la representación geográfica equitativa”. En cuando a la obligatoriedad de los Acuerdos del C. de S., sus acuerdos se adoptan por mayoría de votos, los que para todos los efectos actualmente son nueve. Si se trata de asuntos importantes, dentro de los nueve deben estar incluidos los cinco miembros permanentes. La oposición de uno de ellos basta para que no se produzca acuerdo, y es lo que se llama el derecho a veto. Para los asuntos de procedimiento, la mayoría es de nueve votos, cualesquiera sean sus miembros. Es decir, puede haber acuerdo en asuntos procesales sin la concurrencia de todos los miembros permanentes. Las resoluciones del C. de S. no sólo son obligatorias para los países miembros del Consejo que las votaron favorablemente, sino para todos los Miembros de las Naciones Unidas. Es conveniente señalar que esta disposición de obligatoriedad se refiere a todas las decisiones del Consejo y no sólo a aquellas que dicen relación con la aplicación del Capitulo VIl (medidas coercitivas) como lo ha sostenido en el pasado algún país (Sudáfrica). En cuanto al derecho de veto, podemos decir que virtualmente el C. de S. es un órgano aristocrático cuyos cinco Miembros Permanentes ejercen a su arbitrio los supremos poderes en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Su derecho a veto, es decir, a oponerse, les permite en cualquier momento bloquear una eventual decisión del Consejo. El veto aparece, para algunos, como el germen de la parálisis en el funcionamiento de la Organización en los asuntos de la mayor importancia, pero al mismo tiempo es una especie de garantía para los Estados con posiciones de minoría. La no existencia del veto significaría que la Organización estaría orientada en su accionar en materia de paz y seguridad por las mayorías ocasionales de cualquier tipo que pudieran formarse. El Consejo tiene "la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales" y los Estados Miembros de la organización reconocen que dicho órgano actúa a nombre de ellos. 19 20 (Complementar con las diapositivas del ppt. Tema: “Estado en el DI”, la sección que tuvo clases con el profesor Juan Andrés Alvarez, complementar con lo que explicó en clases. Tema: “El individuo en el DI”. Clase de profesora Ximena Gauché). 20

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