Los Sujetos del Derecho Internacional PDF

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This document provides an overview of subjects of international law. It discusses the state, international organizations, and other actors in international relations. The document emphasizes the evolving nature of international law and the diverse range of actors involved in its application.

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LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Es en los sujetos de derecho internacional donde este derecho manifiesta marcadamente su evolución. Hasta el siglo pasado el Estado era considerado el sujeto por excelencia del derecho internacional, entendiendo como tal aquel a quien el derech...

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Es en los sujetos de derecho internacional donde este derecho manifiesta marcadamente su evolución. Hasta el siglo pasado el Estado era considerado el sujeto por excelencia del derecho internacional, entendiendo como tal aquel a quien el derecho internacional atribuye un catálogo de derechos y obligaciones. A principios del siglo pasado, cuando aparecen las primeras manifestaciones de organizaciones internacionales es el punto de partida para terminar con el monopolio del Estado como sujeto de derecho internacional. Actualmente, la gama de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento: los estados, las organizaciones internacionales, las organizaciones parecidas a las estatales (la Iglesia católica, la Soberana Orden Militar de Malta), los pueblos que luchan por su liberación, el Comité Internacional de la Cruz Roja, el individuo, y además se perfilan nuevos sujetos sobre los cuales la doctrina no llega a un consenso. EL ESTADO El Estado es el objeto de análisis de varias disciplinas humanísticas. Para el derecho es una “comunidad constituida por un orden jurídico determinado que presenta características propias”, como la centralización de sus órganos internos, ámbito de validez espacial y temporal de su derecho interno: es decir, un territorio latu sensu y una independencia internacional. Respecto a la centralización de sus órganos, una de las características del derecho interno es que se produce por órganos centralizados del Estado; los que también tienen el monopolio de la aplicación del derecho, aun coactivamente en caso de incumplimiento, y el Estado asimismo centraliza o monopoliza la función jurisdiccional. Por otra parte, el Estado aplica su imperio en un “territorio”, éste visto en un sentido amplio que comprende la superficie terrestre, el subsuelo, el espacio que se encuentra por encima del territorio, y el mar en la extensión y modalidad que fija el derecho internacional. También tiene una lógica dimensión personal: la población, cuya ausencia hace imposible el derecho. Por otra parte, el Estado se presenta en las relaciones internacionales conviviendo e interrelacionando con un conjunto de Estados respecto de los cuales guarda una relación de independencia, de igualdad, en un sistema descentralizado. El Estado no depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional. Estas características son manifestación de su soberanía, que, como vimos, es un elemento fundamental el cual le da estructura al derecho internacional. Gracias a la soberanía puede existir un sistema de estados que conviven y se relacionan en todos los sentidos. Sin embargo, también existen excepciones, y es el caso de lo que en la práctica internacional se le ha denominado como estados “dependientes”, que son los que, de común acuerdo, dependen de otro Estado soberano. Los ejemplos son el Reino de Batan, los Valles de Andorra, el Sultanato de Brunei y el Principado de Mónaco." LA SUCESIÓN DE ESTADOS Para explicar cómo surgen a la vida los estados, la doctrina habla de dos teorías, la teoría declarativa y la constitutiva. La primera postula que el Estado surge a la vida internacional cuando reúne todos los elementos a los que hicimos mención, independientemente de que se le reconozca o no; lo que es más racional que la teoría constitutiva que postula: los estados lo son cuando medie un reconocimiento de los demás estados. Esta última, demasiado peligrosa, ya que se puede prestar a condicionamiento por los países más fuertes, política y económicamente hablando. Aunque en la práctica, como lo vamos a ver, esta teoría se impone. Los acontecimientos dramáticos que llevaron a la desaparición tanto del bloque socialista como de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas pusieron nuevamente a prueba las normas internacionales de reconocimiento y de sucesión de estados. La idea prevaleciente en la doctrina de derecho internacional de que el reconocimiento, en términos generales y sobre todo el de estados, más que una materia del derecho es un problema de la política internacional que está probada con la reciente práctica en el caso d desaparición de la Unión Soviética y Yugoslavia. En estos casos sobresale la postura de Estados Unidos y de la Comunidad Europea quienes incluso establecen ciertas normas mínimas para expresar su reconocimiento. En efecto, a fin de hacer frente a los cuestionamientos sobre la desintegración de la URSS y Yugoslavia, la Comunidad Europea estableció las siguientes reglas concretas o requisitos para obtener el reconocimiento: a) Respeto por las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas y los compromisos contenidos en el acta final de Helsinki y en la Carta de París, especialmente en relación con el Estado de derecho, la democracia y los derechos humanos; b) Garantías para los derechos de las etnias, grupos nacionales y minorías, c) Respeto por la inviolabilidad de todas las fronteras las cuales sólo pueden ser cambiadas por medios pacíficos y de común acuerdo; d) Aceptación de todos los compromisos relevantes en relación con el desarme y la no proliferación nuclear, así como con la seguridad y estabilidad regional; e) La obligación de resolver las controversias por medio de acuerdo, incluyendo, cuando sea apropiado por el recurso al arbitraje, todas las cuestiones relativas a la sucesión de estados y las disputas regionales. Las reglas concluyen con la prevención de que los Estados europeos “no reconocerán entidades que son el resultado de la agresión” y que “ellos tomarían en cuenta los efectos del reconocimiento en los estados vecinos” EFECTOS DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS En lo que se refiere a la sucesión de estados hay varias hipótesis sobre lo que puede pasar en el momento de la desaparición de un Estado. La primera se refiere al caso de la desaparición de un Estado federado, y uno de los miembros continúa la personalidad jurídica del anterior Estado federal y los demás se convierten en sujetos nuevos de derecho internacional. La segunda es que el anterior Estado federal desaparece y surgen nuevos estados dentro de su territorio; La tercera es la desaparición del anterior Estado y la creación de una organización por los nuevos estados con la posibilidad, por lo menos teórica, de que esta organización pueda igualmente continuar la personalidad jurídica del anterior Estado federal. REGULACIÓN Por lo que respecta a las normas que se aplican a las consecuencias de sucesión de un Estado en lo tocante a sus derechos y obligaciones internacionales, tomando en cuenta que el Estado sucesor adquiere una parte o la totalidad del territorio de su predecesor, debemos decir que la materia está codificada por las Convención de Viena del 22 de agosto de 1978, sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados a la que le sigue la Convención de Viena de 1983 relativa a la Sucesión de Estados en Materia de Bienes Públicos, de Archivos y Deudas Públicas. Ambas convenciones recogen la costumbre internacional sobre la materia; sin embargo, ninguna de las dos ha entrado en vigor, pero lo que la materia de sucesión de estados permanece dentro del campo del derecho consuetudinario. RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS El reconocimiento de Estados es diferente del reconocimiento de gobiernos, problema que surge cuando llega al poder un gobierno por la vía no constitucional (golpe de Estado, revolución, etcétera). Los Estados, ante la aparición de un nuevo gobierno, establecen posturas políticas que en la práctica internacional se les ha denominado doctrina. México ha conformado una doctrina concreta denominada doctrina Estrada, la cual surge como una reacción ante la práctica denigrante de condicionar el reconocimiento de los nuevos gobiernos, que trae por consecuencia una intromisión en los asuntos internos de los estados. También es producto de la experiencia amarga que ha sufrido México de intervenciones armadas, condicionamiento de su gobierno surgido de la revolución por parte de las grandes potencias continentales y extracontinentales. LA DOCTRINA ESTRADA Se le denomina Doctrina Estrada a un comunicado heCho el 27 de septiembre de 1930 por el eminente diplomático mexicano Genaro Estrada, que en ese tiempo se desempeñaba como secretario de Relaciones Exteriores de México: Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decir la aplicación, por su parte, de la teoría llamada de "reconocimiento" de gobiernos. Es un hecho muy conocido el de que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de esa doctrina que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades, parece supeditarse a la opinión de los extraños. La doctrina de los llamados "reconocimientos" ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de régimen en países de Europa, los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las Repúblicas latinoamericanas. Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta es una práctica denigrante que, sobre herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorable o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de regímenes extranjeros. En consecuencia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni posteriormente, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o substituir a sus gobiernos o autoridades ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DOCTRINA ESTRADA 1.- México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos. 2.- México considera que el reconocimiento es una práctica denigrante que, además de herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstos en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido, por otros gobiernos. 3.- El gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a confirmar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o substituir a sus gobiernos o autoridades. Estos tres puntos esenciales de la Doctrina Estrada giran alrededor del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, y por supuesto ha tenido un papel muy importante en tanto que ha servido como freno de la intervención norteamericana en los países del continente. Freno que en muchos casos ha sido rebasado, pero en esta hipótesis se comporta claramente en violación de la normatividad internacional. En términos generales, la Doctrina Estrada es una aportación de gran valor a la política exterior del continente americano, ya que está conectada estrechamente con principios de derecho que tiene validez universal. Resta al gobierno mexicano ser congruente con ella en todo momento. LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Algunas corrientes doctrinales del derecho internacional, verbigracia la soviética, consideran a las organizaciones internacionales como sujetos derivados de derecho internacional, ya que están formadas por Estados. Sin embargo, nosotros creemos que son sujetos independientes y al mismo nivel que los demás sujetos de derecho internacional. El hecho de que estén formados por Estados no tiene trascendencia, como no la tiene que los Estados tengan individuos en su interior. Las organizaciones internacionales son sujetos indiscutibles del derecho internacional; tienen características propias que las singularizan de los otros sujetos: Son creadas por medio de un tratado internacional; Pueden participar en la creación de una nueva organización internacional; Una vez creadas se diferencian de los Estados que le dieron origen, esto es, tienen una voluntad propia, independiente; Su ámbito de competencia no es territorial sino funcional, es decir, su competencia se refiere a ciertas materias (económicas, culturales, políticas, etcétera); Poseen un derecho interno propio, que regula el funcionamiento de sus órganos internos y su personal; En su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales se caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con los Estados miembros u otros terceros, baste como ejemplo mencionar que la Organización de Naciones Unidas tiene representaciones diplomáticas en casi todos los Estados miembros. Por otra parte, las organizaciones internacionales tienen una estructura interna común para todas ellas, lo que la doctrina ha llamado "estructura trinitaria orgánica'': Un órgano representativo de todos los Estados miembros, que recibe diferentes denominaciones: Asamblea General, Con ferencia, Consejo o Comité de ministros; Un órgano ejecutivo, de número más reducido, conocido por las siguientes denominaciones: Consejo de Seguridad, Junta de Administración, Consejo de Administración, y Un órgano administrativo al que se le denomina Secretaría General u Oficina. La doctrina de derecho internacional tiene una serie de criterios de clasificación de las organizaciones internacionales; La más común es la que distingue a las organizaciones de ámbito universal de las organizaciones de ámbito regional. Las primeras son aquellas que tienen una competencia general, no importando la región; El ejemplo clásico es la Organización de Naciones Unidas (ONU) También se puede mencionar, entre otras, La Organización Internacional del Trabajo (OIT), La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y La Alimentación (FAO), La Organización Mundial de la Salud (OMS). Las organizaciones de ámbito regional son aquellas que tienen una limitación territorial en su competencia. En América Latina tenemos como ejemplo: La Organización de Estados Americanos (OEA), El Banco Interamericano de Desarrollo (BID), El Sistema Económico Latinoamericano (SELA); En Europa Occidental: El Consejo de Europa, La Comunidad Europea, El Consejo Nórdico; En Europa Oriental: El Consejo de Ayuda Mutua Económica, y El Pacto de Varsovia; En África: El Banco Africano de Desarrollo, La Organización de Unidad Africana; En Asia El Banco Asiático de Desarrollo. LAS ORGANIZACIONES PARECIDAS A LAS ESTATALES Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; sin embargo, son sujetos de derecho internacional. En esta categoría comprendemos a la Iglesia Católica, y a la Soberana Orden de Malta. LA IGLESIA CATÓLICA Hay una discrepancia en la doctrina de derecho internacional en lo relativo a determinar quién es el titular de la subjetividad internacional, si la Iglesia Católica, la Santa Sede o el Vaticano. Por ejemplo, el maestro Sepúlveda no hace diferencia entre el Vaticano y la Santa Sede; La profesora Ortiz Ahlf considera que la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano son sujetos diferentes del derecho internacional. El jurista argentino Julio A. Barberis razona que el sujeto del derecho internacional es la Iglesia Católica, y un órgano de ella es la Santa Sede: "la Santa Sede es sólo el órgano regular del gobierno que representa a la Iglesia en el plano internacional y que ésta, es el sujeto de derecho de gentes, conviene mencionar también que excepcionalmente la Iglesia actúa por medio de otros órganos", y aparte reconoce a la Ciudad del Vaticano como sujeto diferente. MANUEL BECERRA RAMÍREZ apoyándose en la teoría monista (teoría que consiste en que todas las normas de DI y derecho interno forman un único sistema jurídico), destaca: El 11 de febrero de 1929 la Iglesia Católica y el Reino de Italia formaron los denominados Pactos de Letrán, mediante los cuales se crea la Ciudad del Vaticano. Los Pactos de Letrán traen por consecuencia: - Regular las relaciones entre Iglesia y Estado. - Crear una independencia de la Iglesia Católica, así como una organización concreta: ésta compuesta de un territorio que es la Ciudad del Vaticano, una autoridad que la representa: el Sumo Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano, en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el Soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la ple nitud del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). En ejercicio de la capacidad de un ente para ser titular de derechos y obligaciones internacionales (subjetividad internacional), la Iglesia Católica realiza tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho a enviar y recibir agentes diplomáticos. Los documentos que regulan la constitución y funcionamiento de la Iglesia Católica son, indudablemente, los Pactos de Letrán y su ley fundamental. En conclusión, la Iglesia Católica como poder material cuenta con una plena organización que le permite tener una estructura interna e internacional y una indudable subjetividad internacional, aunque no se le considere una organización estatal. LA SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA La Orden, nacida en el siglo XI, con fines hospitalarios y militares (con una participación importante en las Cruzadas ), actualmente, después de cambios de Sede, desde 1834 se radicó definitivamente en Roma. La Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional; está constituida a nivel interno; tiene una Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente manera: - Tiene posibilidad de concertar tratados con la finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial. -Mantiene relaciones diplomáticas con muchos Estados: es decir, es titular del jus legati. (Ius legationis es la locución latina que se utiliza para referirse al derecho de legación, que es la capacidad de los Estados soberanos para enviar y recibir agentes diplomáticos) Como decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su manifestación de la subjetividad internacional es clara y por otra guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia Católica; sin embargo, ésta le otorga amplia independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado ante la Iglesia Católica un representante de carácter diplomático. Concluyamos que la Soberana Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis del derecho internacional. LOS PUEBLOS QUE LUCHAN POR SU LIBERACIÓN (CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL) La subjetividad internacional se ha ido modificando rápidamente, sobre todo en este siglo, adecuándose a las necesidades de las relaciones inter nacionales. El derecho internacional contemporáneo reconoce como sujetos a ciertos grupos humanos que nacen de una situación de beligerancia, y que están en tránsito de convertirse en formaciones políticas más definidas, como puede ser la de Estado. Por eso, en algunas ocasiones, la doctrina los considera Estados en status nascendi. Lo que es indudable es que su subjetividad internacional es transitoria y se termina cuando una de las partes realiza un control total de la situación. Las Convenciones de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, en su artículo tercero, que es común a todas, y el Protocolo II, que adiciona a dichas convenciones de fecha 1977, contienen reglas precisas aplicables a los conflictos armados sin carácter internacional. El artículo tercero de las Convenciones de Ginebra se refiere a que los contendientes en un conflicto armado sin carácter internacional deben "tratar con humanidad" a las personas que no participen directamente en las hostilidades; además, prescribe un cierto cuidado para los heridos y enfermos. Por su parte, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) que desarrolla y completa el artículo 3 común a dichos convenios, también obliga a las partes de un conflicto bélico sin carácter internacional a proteger las garantías fundamentales de las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privados de libertad. Las partes contendientes en un conflicto armado sin carácter internacional, es decir, en el interior de un país, son sujetos del derecho internacional, ya que tienen derecho y obligaciones derivadas del derecho internacional convencional, como lo estamos analizando. Ahora bien, ¿cuándo estamos en la hipótesis de encontrarnos con grupos armados que sean protegidos por las Convenciones de Ginebra y el Protocolo II? La respuesta la da este último instrumento normativo. El Protocolo II señala los requisitos que debe reunir el grupo armado para caer en la hipótesis prevista en la Convención de Ginebra y el Protocolo II: a) Que el grupo armado tenga cierta organización y actúe bajo un jefe responsable, y b) Que ejerza un control tal sobre una parte del territorio nacional que le permita llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas, y aplicar las normas del Protocolo II (artículo 1). El Protocolo II sólo se aplica a conflictos armados; esto significa que no se aplica a "las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos" (artículo 1), que evidentemente son regulados por el derecho interno de los Estados. EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA El asunto de los conflictos internos de carácter internacional trae a colación una institución de derecho internacional denominada "reconocimiento de beligerancia" que consiste en reconocer a un grupo sublevado un status jurídico internacional. Este grupo sublevado participa en un conflicto interno: guerra civil, insurrección, rebelión política, levantamiento para liberar el país de gobernantes locales o extranjeros, impuestos y no elegidos por el pueblo, la sucesión o el rompimiento de estructuras federales o similares que ya no corresponden a la realidad sociopolítica-económica y a las aspiraciones populares. Por supuesto, el reconocimiento de beligerancia no supone un juicio valorativo en relación con la rebelión, sino es el reconocimiento de hechos existentes que requiere una regulación internacional para humanizar la contienda bélica. Las consecuencias jurídicas que se derivan del reconocimiento de beli gerancia son de carácter temporal, pues dependen de la prolongación de la lucha armada. El grupo sublevado es considerado como un Estado, solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra; Por lo tanto, el efecto fundamental del reconocimiento es la obligación de aplicar las leyes de la guerra entre los insurrectos y el gobierno establecido, y en cuanto a los terceros Estados, éstos tienen la obligación de ceñir su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a cualquiera de las partes beligerantes. LOS MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL (CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES) Este es un concepto producto de una larga evolución que se cristaliza. El 14 de diciembre de 1960 cuando la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 1514 (XV) denominada "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales". El concepto de lucha de los pueblos por su liberación, o de movimientos de liberación nacional, está íntimamente ligado con el principio de autodeterminación de los pueblos. En virtud de este principio los gobiernos de las metrópolis tienen la obligación de abstenerse del uso de la fuerza a fin de que sus colonias puedan llegar pacíficamente a la independencia. En todo caso se aplican las Convenciones de Ginebra y el Protocolo I adicional a las convenciones de Ginebra (1977) y específicamente su artículo 1, parágrafo 4. Innumerables resoluciones ha dictado la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la autodeterminación de los pueblos que inclusive comprende a los pueblos de África del Sur que luchan contra la política del apartheid. Un status especial tiene la OLP, a quien se le reconoce como movimiento de liberación nacional y además participa, a invitación de la Asamblea General, como observador en sus sesiones y trabajo. (La Organización para la Liberación de Palestina (OLP) es una coalición de movimientos políticos y paramilitares reconocida desde hace décadas como representante del pueblo palestino). También posee el estatuto de observador permanente en la UNESCO, OIT, FAO y OMS. Por supuesto que en el caso de los movimientos de liberación nacional no es requisito esencial que se tenga el control exclusivo de una parte del territorio. Así se desprende del caso de la OLP. Podemos aquí concluir que los movimientos de liberación nacional son sujetos de derecho internacional, ya que tienen derechos concretos derivados de la normatividad jurídica internacional. EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Este Comité, creado en 1863 a iniciativa de Henry Dunant y Gustave Moynier, tiene funciones de asistencia humanitaria internacional, y para cumplirlas es titular de derechos y obligaciones internacionales. El Comité Internacional está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección, de acuerdo con su estatuto de 1915, que ha sido modificado en varias ocasiones. Los Convenios de Ginebra de 1949 se refieren en varias ocasiones al Comité Internacional de la Cruz Roja, concediéndole derechos y obligaciones. Por ejemplo, el artículo 125 del convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra (Convenio número 3), le concede al Comité Internacional facultades para "visitar a los prisioneros de guerra, repartirles socorros, material de cualquier origen [... ]", y así, las referencias al Comité Internacional son muy frecuentes en el texto de los Convenios de Ginebra. Estos instrumentos internacionales también conceden un papel muy importante en la designación de las potencias protectoras, que son las encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto, como se desprende del artículo 5 del Protocolo I. Además, el Comité Internacional desempeña otras actividades en el plano internacional que le dan un carácter, indudable, de sujeto de derecho internacional: suscribe tratados, goza de inmunidad de jurisdicción en determinada medida, ejerce la protección de sus funcionarios, cumple funciones análogas a las consulares. El Comité Internacional de la Cruz Roja tiene una activa presencia en las relaciones internacionales; además, su asistencia es una necesidad en los conflictos o desastres que desgraciadamente asuelan a nuestro mundo con mucha frecuencia. Por lo tanto, su subjetividad internacional es vista no sólo como una necesidad, sino también con simpatía. EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo; no hay duda que es un sujeto del derecho internacional. En primer término, recordemos que las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977 protegen al individuo; es decir, en este caso el individuo es titular de derechos reconocidos en instrumentos internacionales. Es precisamente en el ámbito de los derechos humanos y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento para su subjetividad internacional. La Convención sobre el Genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 y su Protocolo de 1967; el tratado de Londres del 8 de agosto de 1945, que crea el tribunal militar internacional para juzgar a los criminales de guerra; las Convenciones sobre derechos humanos de Roma, del 4 de noviembre de 1950 y de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, son, entre otros, documentos de derecho internacional que toman al individuo como titular de derechos y obligaciones internacionales Sin embargo, esta subjetividad internacional es muy limitada. Veamos por ejemplo el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobada el 8 de abril de 1980, cuyo artículo 23 autoriza a "cualquier persona o grupo de personas [... ]a presentar a la Comisión, peticiones referentes a presuntas violaciones de un derecho humano; pero solamente la Comisión puede someter el caso a la Corte interamericana de Derechos Humanos quien es la única que tiene facultades jurisdiccionales". En otras palabras, y utilizando las del profesor Fix-Zamudio, sólo los Estados y la Comisión Interamericana "tienen capacidad procesal de carácter activo para presentar una demanda ante la Corte Interamericana". Es evidente que los derechos de los individuos tienen ciertas limitaciones. Otros casos en que los individuos tienen subjetividad internacional son los relativos a la piratería marítima, terrorismo y los ya mencionados de los crímenes de genocidio o de guerra. OTROS SUJETOS DEL DERECHO INTERN ACIONAL La evolución de la subjetividad internacional parece muy activa, ya que manifiesta la evolución de las relaciones internacionales en donde aparecen nuevos factores de poder y es precisamente esta situación la que lleva a ciertas confusiones. El hecho de que sean indudables factores de poder algunos entes internacionales, no significa que tengan una subjetividad jurídica en el derecho internacional público. Para ser considerado sujeto de derecho internacional es necesario pasar un riguroso examen alrededor de sus derechos y obligaciones internacionales y su capacidad de ejercicio. En algunos casos, como por ejemplo› “los países subdesarrollados” como una nueva categoría de sujeto, son proyecciones que todavía no están totalmente maduras; ya que no resisten, por ahora, un examen sobre sus derechos y obligaciones internacionales y su capacidad de ejercicio. Así vemos, que en la doctrina no hay una corriente dominante; son ideas, conceptos, que no tienen del todo una base teórico práctica sólida, pero pueden ser proyecciones de instituciones de la subjetividad del futuro. Tal es el caso de las empresas transnacionales, la humanidad, los países sub desarrollados, las Organizaciones Intencionales no Gubernamentales (ONG) entre otros conceptos. En el caso de las empresas transnacionales, algunos piensan, acertadamente, que éstas no deben de tener subjetividad internacional, y en caso de querer controlarlas, se debe hacer por medio de los estados de los cuales son originarios." Otros, corno el maestro César Sepúlveda, muestran cierta inclinación para incluir las dentro del catálogo de sujetos de derecho internacional.” Los conceptos de humanidad y países subdesarrollados se encuentran también en discusión entre los estudiosos del derecho internacional.“ En el caso de las ONG, su desarrollo y su gran impacto en las re Naciones internacionales han hecho pensar que pueden constituir las en sujetos internacionales. Es indudable su gran impacto, sin embargo, es muy dudoso que sean titulares de derechos y obligaciones a tal grado que puedan constituirse en sujetos.

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