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“Última modificación normativa: 29/07/2022" NORMA FORAL 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOB 1 Abril) Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 25 de marzo de 2015, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma For...

“Última modificación normativa: 29/07/2022" NORMA FORAL 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOB 1 Abril) Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 25 de marzo de 2015, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar. NORMA FORAL 4/2015, DE 25 DE MARZO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PREÁMBULO La presente Norma Foral por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones culmina el primer proceso de reforma integral de la imposición directa acometido en el Territorio Histórico de Bizkaia, al amparo de las competencias plenas que en relación a la misma atribuye el vigente Concierto Económico a los Territorios Históricos del País Vasco. El primer hito de este proceso lo constituye la aprobación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, por la que se reincorpora el Impuesto sobre el Patrimonio al sistema tributario vizcaíno con efectos desde el ejercicio 2013. Con posterioridad, en diciembre de ese mismo año fueron aprobadas la Norma Foral 11/2013 del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral 12/2013 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la Norma Foral 13/2013 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El antecedente inmediato a esta reforma integral lo encontramos en la adopción por parte de las Instituciones competentes del Territorio Histórico de Bizkaia de una serie de medidas tributarias de marcado carácter coyuntural, limitando su aplicación a los ejercicios 2012 y 2013, con el objeto de reforzar los ingresos públicos, promover la recuperación económica y asegurar la estabilidad presupuestaria, sin perder de vista la contribución al avance en el principio de equidad y redistribución de la riqueza, en un contexto de crisis económica mundial sin precedentes. En general, dichas medidas transitorias han sido incorporadas con carácter definitivo en las nuevas regulaciones de cada una de las figuras impositivas mencionadas, a la vista de los resultados positivos obtenidos por la aplicación de las mismas tanto desde el punto de vista de recaudación como desde el del logro de una mayor eficiencia y eficacia en la lucha contra el fraude en Bizkaia. En particular, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado hasta el momento de entrada en vigor de la presente Norma Foral por el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, eliminó con vigencia transitoria la exención en las donaciones para familiares en línea recta y cónyuges, pasando a tributar a un tipo único del 1,5 por 100, a la vez que se introdujeron una serie de medidas de carácter técnico, para que el Impuesto no perdiera su coherencia. Por su parte, la Norma Foral 10/2013 de 5 de diciembre, prorrogó sine die este régimen transitorio y paralelamente sometió a tributación tanto las sucesiones en línea recta y entre cónyuges o parejas de hecho, como las percepciones de cantidades derivadas de seguros de vida por estas mismas personas, como consecuencia del fallecimiento del causante, en aras al cumplimiento y consolidación de los principios de capacidad económica y de equidad. 1 La nueva tributación de estas transmisiones «mortis causa» supuso la pérdida de la exención que habían disfrutado hasta el momento, pasando a tributar al tipo proporcional del 1,5 por 100 con un mínimo exento de tributación de 400.000 euros por cada sucesor. Completando esta medida, se introdujo un régimen transitorio para las adquisiciones hereditarias que se rigen por el derecho civil foral de Bizkaia. Pues bien a lo largo de los más de 25 años de vigencia de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, reguladora de este Impuesto, se han incorporado al mismo no solamente las mencionadas modificaciones de estos últimos años sino muchas otras, provenientes de diversas fuentes, entre las que destacan las derivadas de la necesaria coordinación entre la normativa reguladora de este impuesto y la legislación civil, tanto común como foral, o las exigidas por la aprobación del nuevo marco de referencia del sistema tributario vizcaíno, que fue aprobado por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La presente Norma Foral tiene como objetivo fundamental garantizar la coherencia de la normativa de este impuesto que en ocasiones se ha visto mermada por las continuas modificaciones parciales que su articulado ha sufrido durante su larguísimo periodo de vigencia. Asimismo, se pretende introducir mejoras en la técnica normativa reguladora del mismo que faciliten su aplicación e incrementen la seguridad jurídica de los contribuyentes, dejando exclusivamente a desarrollo reglamentario aquellas cuestiones meramente procedimentales. Otra de las aportaciones más destacables de esta Norma Foral es la de recoger aquellos criterios interpretativos de la normativa reguladora de este impuesto que se encuentran sólidamente acuñados por la practica administrativa, como por ejemplo los relativos a la institución del pacto sucesorio propia del Derecho Civil Foral. Finalmente, en el ámbito de gestión del impuesto, es de destacar la introducción de la posibilidad de presentación de la declaración o autoliquidación mediante la utilización de medios telemáticos, dando respuesta al objetivo de la Administración tributaria de Bizkaia de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la utilización de las nuevas tecnologías. Para la consecución de estos objetivos se aprueba esta nueva Norma Foral, la cual se encuentra estructurada en doce títulos, 78 artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales. En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género. TÍTULO I NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en esta Norma Foral. En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación y exacción del Impuesto. 1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: 2 a) En las adquisiciones «mortis causa», cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. c) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando los inmuebles radiquen en Bizkaia. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el Decreto Foral Normativo 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en esta Norma Foral cuando el contribuyente tuviera su residencia habitual en Bizkaia. No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, será de aplicación la normativa que corresponda del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en territorio común cuando el causante, asegurado, o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. 2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones de bienes y derechos situados en territorio español, cualquiera que sea su naturaleza, cuando radicando en el País Vasco el mayor valor de los bienes y derechos, el valor de los que estuvieran situados, pudieran ejer citarse o hubieran de cumplirse en el Territorio Histórico de Bizkaia sea mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno o se hayan celebrado en Bizkaia con entidades extranjeras que operen en este territorio. A efectos de lo previsto en las dos letras anteriores, se consideran situados en territorio vasco: 1. Los bienes inmuebles que en él radiquen. 2. Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio vasco y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio, aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias. 3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores. 3 4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Bizkaia y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. 5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Bizkaia la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según lo dispuesto en esta Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual. 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. 7. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás instituciones del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales contribuyentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 3. Residencia habitual. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia en Bizkaia se computarán en dicho período las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaíno cuando radique en él su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. 2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País 4 Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades económicas o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades económicas o de sus intereses económicos. 3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario. 4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. 5. Cuando se produzca de oficio un cambio de domicilio, previo acuerdo de las Administraciones tributarias, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución. 6. Los contribuyentes de este Impuesto por obligación real de contribuir a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Norma Foral, vendrán obligados a designar una persona con residencia en el Territorio Histórico de Bizkaia para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto. La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante. TÍTULO II. HECHO IMPONIBLE Artículo 4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el apartado a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible definido en esta letra, cuanto tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada. Artículo 5. Títulos sucesorios. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: a) La donación «mortis causa». b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia. 5 A estos efectos, solamente tendrá carácter de título sucesorio el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «inter vivos». No obstante, no se exigirá el contenido adicional a que se refiere el párrafo anterior para que un pacto sucesorio con eficacia de presente tenga carácter de título sucesorio en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el único elemento integrante del patrimonio del instituyente. c) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. No obstante, la adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e intervivos. En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el renunciante con posterioridad al fallecimiento del instituyente tendrán la consideración de negocios jurídicos gratuitos e intervivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores. d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten. e) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales. f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté previsto expresamente que estas percepciones deban tributar de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 anterior o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 6. Negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos». Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 35 de esta Norma Foral. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo. e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante. 6 f) La adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Artículo 7. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos a este Impuesto: 1. Las siguientes prestaciones, siempre que estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, recibidas por los beneficiarios de: a) Planes de Pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. b) Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen establecido en el apartado 5 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Planes de Pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 2. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, suscritos por personas que tengan con la persona contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen a la persona contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación, y cumplan los requisitos enumerados en el número 7 del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho del contribuyente y cumplan los requisitos enumerados en el apartado 3 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad, que cumplan los requisitos enumerados en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. Las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, en pago de su mitad de los bienes comunicados. Artículo 8. Principio de calificación. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda. Artículo 9. Concurrencia de condiciones. Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones contenidas en la normativa civil aplicable. Si se calificara como suspensiva, no 7 se liquidará el Impuesto hasta que la condición se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si se calificara como resolutoria, se exigirá el Impuesto, sin perjuicio del derecho a su devolución, cuando la condición se cumpla. Artículo 10. Afección de los bienes transmitidos. 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. 2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Oficina Liquidadora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal, con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral. 3. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refiere el apartado anterior, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación o liquidación sellada por la Oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del Impuesto o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 4. No obstante, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del Impuesto, la Administración tributaria podrá autorizar la cancelación de la nota de afección. Artículo 11. Presunciones. 1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultase la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 18 de esta Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados. 2. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante. 3. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin. 4. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes. 8 Artículo 12. Exenciones. Quedarán exentas: 1. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de manera personal. La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos, figurando de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de agricultor activo. 2. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil, con el límite de la cantidad debida, debiendo tributar, en su caso, respecto del exceso. 3. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, definida como tal en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años salvo supuestos de fuerza mayor. 4. La transmisión lucrativa, «inter-vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotación prioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 5. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el artículo 85 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 6. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta exención será aplicable a todos los posibles beneficiarios. 7. Las adquisiciones por herencia o legado de participaciones en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica o en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva, que cumplan los requisitos previstos en los artículos 5 ó 6 de la Norma Foral 02/2018, de 21 de marzo, según corresponda, que hubieran permanecido en el patrimonio de la persona causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto. 8. Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones o participaciones en entidades respecto de las que se hubiera podido aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto. 9 Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 9. Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. TÍTULO III. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Artículo 13. Contribuyentes. 1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes y el beneficiario en los casos de percepción de seguros sobre la vida para caso de muerte del asegurado. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos», el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al beneficiario del seguro de vida para caso de supervivencia del asegurado, o al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador. Artículo 14. Régimen de imputación. Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso. En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales a los mismos. Artículo 15. Responsables. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que corresponda al bien entregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria contenidas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia: a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valores depositados o devuelto las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios que resulte necesario con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», en los términos que reglamentariamente se establezca. b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizas de seguro sobre la vida. A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre 10 Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto. c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia. A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del Impuesto cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto. Artículo 16. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria. 1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará limitada a la porción del Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el que resulte de dividir la cuota íntegra entre la base liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará incluyendo dos decimales. 2. El importe de la liquidación o el de la autoliquidación parciales constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior. 3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar, para las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior, del impago del Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate. TÍTULO IV. DEVENGO, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Artículo 17. Devengo. 1. En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. En las herencias que se defieran por «alkar-poderoso» o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo. En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 5 de esta Norma Foral, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión. En los supuestos de adquisiciones mortis causa en las que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1006 del Código Civil, el transmisario sucede directamente al causante, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del transmitente. 2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato. 11 En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos inter vivos de acuerdo con las salvedades establecidas en el artículo 5 y lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 de esta Norma Foral, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión. 3. En la disposición a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, de los derechos sucesorios del instituido en vida del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento del instituyente. 4. Cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de supervivencia del contratante o del asegurado, se entiende que el acto o contrato se causa aquel día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario. 5. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen. Artículo 18. Prescripción y caducidad. 1. El ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el de la potestad administrativa para imponer las sanciones, que en su caso corresponda, serán objeto de prescripción y caducidad conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. 2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, los plazos de prescripción y de caducidad se computarán desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo. 3. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, los plazos de prescripción y de caducidad comenzarán a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación a liquidación respecto de este Impuesto, a menos que con anterioridad haya ocurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso habrá que estar a la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. 4. Los plazos de prescripción y de caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente a las adquisiciones derivadas de la renuncia y repudiación de la herencia, comenzarán a contarse desde la fecha en que éstas se produzcan. 5. La presentación por los contribuyentes de los documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral interrumpirá el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de esta Norma Foral, deban adicionarse a su caudal hereditario. 12 TÍTULO V. BASE IMPONIBLE CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 19. Base Imponible. 1. Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fuesen deducibles. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fuesen deducibles. c) En las percepciones derivadas de seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. 2. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. Artículo 20. Reglas especiales de valoración. 1. Los bienes y derechos transmitidos se valorarán, como regla general, por su valor real, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en los apartados siguientes de este artículo y en los artículos 21 y 22 de esta Norma Foral. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de la comprobación administrativa a la que se refieren los artículos 37 y siguientes de esta Norma Foral, los bienes y derechos que se relacionan a continuación podrán valorarse por los valores que se indican: a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana mediante la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible. b) Los bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, por el resultado de la aplicación de las mismas. c) Las hipotecas, prendas y anticresis, en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. d) Los demás derechos reales no incluidos en la letra anterior ni en el artículo siguiente, se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuese menor. e) Las pensiones, capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos en el artículo 22 de esta Norma Foral, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si ésta es temporal. 13 Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero. A los efectos de lo previsto en esta letra se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad. f) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, podrá servir de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente. g) En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación. b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de realización de la operación. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances. En caso de que en alguno de esos tres ejercicios no se hubieran producido beneficios, para calcular el promedio de los mismos al que se refiere esta letra c), se tomará como beneficio correspondiente a ese ejercicio la cantidad de cero euros. Asimismo, en los supuestos en que, atendiendo a criterios económicos y contables generalmente admitidos, se determine la existencia de plusvalías latentes o activos intangibles o fondos de comercio implícitos en la entidad participada, habrá de adicionarse el importe de los mismos al valor teórico resultante del último balance aprobado por la entidad a los efectos de realizar la comparación de valores a que hacen referencia los párrafos anteriores de este apartado y, en consecuencia, de establecer el valor real de las participaciones en el capital de que se trate. h) En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base imponible estará constituida por su valor nominal. i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituirá la base imponible el capital de la obligación o el valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado. 3. La aplicación de las reglas del apartado anterior, salvo las contenidas en las letras a) y b), no impedirá la determinación de un valor real diferente por parte de la Administración 14 tributaria, utilizando para ello los medios de comprobación de valores a que se refiere el artículo 37 de esta Norma Foral, cuando se estime que los valores resultantes de dicha aplicación no se corresponden con el valor real del bien o derecho en el caso concreto, justificando debidamente este extremo. No obstante, si el contribuyente se ha ajustado en su declaración o autoliquidación por este Impuesto a los valores derivados de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 2 anterior, no se podrán imponer sanciones tributarias por la diferencia de cuota tributaria que resulte de la comprobación de valores realizada, en su caso, por la Administración tributaria. Artículo 21. Valoración de concesiones y de otros bienes con valoración legal. 1. Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto no podrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas. 3. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación. Artículo 22. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación a la tributación del derecho de usufructo las normas contenidas en los apartados siguientes: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100, no computándose las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes, cuando el usufructuario tenga menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año de más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor del usufructo. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que atribuya menor valor a la nuda propiedad. Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán las mismas reglas de la presente letra, sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada. 15 b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. CAPÍTULO II NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA» Artículo 23. Adición de bienes. 1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario del causante los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los artículos 24 a 27 siguientes de esta Norma Foral, salvo que con arreglo a las mismas deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria. 3. En el caso de los legados en los que por disposición testamentaria se ordene que la entrega sea libre del Impuesto, o que el pago de éste sea con cargo a la herencia, el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario y no será deducible, en ningún caso, a los efectos de determinar la de los demás causahabientes. 4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones a que se refiere este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía económico-administrativa de la cuestión suscitada. 5. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Norma Foral. Artículo 24. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento. 1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión durante el año anterior al fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja de hecho, de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de alguna de las siguientes circunstancias: a) Que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos. b) Que quien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en el artículo 12 de esta Norma Foral. A los efectos de lo previsto en la letra a) del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante si figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los catastros o Registros de carácter público. La no justificación de la existencia de 16 dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión. 2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso afectará sólo a ésta, que asumirá a efectos fiscales, si no la tuviese ya, la condición de heredero o legatario. Artículo 25. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento. 1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja de hecho de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa. 2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio. Artículo 26. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento. 1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figuran dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión. 2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio. Artículo 27. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos. 1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora con antelación al fallecimiento del causante. 17 Esta presunción quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 a 26 de esta Norma Foral. 2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero. Artículo 28. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 24 a 27 de esta Norma

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