El Interés - Massimo Bianca PDF

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Summary

Este texto analiza el concepto de interés como elemento fundamental en la relación obligatoria, centrándose especialmente en el interés del acreedor y su relevancia en el marco del derecho civil italiano. Explica la naturaleza del interés, su alcance, y cómo influye en la estructura y cumplimiento de las obligaciones. Se incluye un análisis comparativo con diferentes enfoques teóricos.

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El interés(*) Massimo Bianca Profesor de Derecho Civil en la Universitá degli...

El interés(*) Massimo Bianca Profesor de Derecho Civil en la Universitá degli studi di Roma: "La Sapienza". l. EL INTERÉS COMO ELEMENTO FUNCIONAL ser un interés económico. Según el código italiano, la DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. prestación debe tener carácter patrimonial y debe co- rresponder a un interés, inclusive no patrimonial, del Elemento funcional de la relación obligatoria acreedor (artículo 1174 del Código Civil italiano). De es el interés del acreedor. esta norma se deduce por tanto que la obligación puede El interés es en general una necesidad, objeti- estar constituida para satisfacer los más variados inte- vamente valuable, de bienes o servicios. El interés del reses ideales, como intereses morales, artísticos, reli- acreedor es el interés que la prestación está destinada a giosos, etc.(2). satisfacer m. El interés creditorio no está constituido por El interés creditorio no debe necesariamente todos los posibles fines perseguibles mediante la pres- ( ) Traducción a cargo de Gastón Fernández Cruz. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Lima. NOTA- COMENTARIO DEL TRADUCTOR: El presente artículo constituye una traducción libre de la parte del libro "Diritto Civile. Volurne 4: L'obbligazione" (Dott. A. Giuffré Editore. Milano, Italia, 1991), del profesor italiano Massirno Bianca, referido al terna controvertido del interés corno elemento de la relación obligatoria (págs. 41-47). Para los que estarnos vinculados de alguna manera con el derecho de las obligaciones y la responsabilidad civil, este terna es de viva actualidad, pese a que la doctrina clásica ha presentado ya el terna, o vinculado al estudio de la causa subjetiva bajo la idea de motivo (teoría clásica francesa), o absolutamente irrelevante dentro de la estructura de la obligación, por pertenecer a la esfera totalmente privada del acreedor (teoría clásica alemana). Creernos que es de viva actualidad por cuanto, corno se reconoce hoy, la protección del interés del acreedor ha pasado a ser el eje central del derecho de obligaciones, por encarnar la tutela del tráfico jurídico. Desde hace muchos años, sostenernos en la cátedra universitaria que el interés, entendido corno la valoración concreta y particular que realiza un sujeto sobre la utilidad que le procura un bien, en cuanto éste contienen la capacidad de satisfacer la necesidad experimentada por aquél, es un elemento estructural y funcional de la relación obligatoria, que en la etapa del cumplimiento obligacional se manifiesta en una subordinación del interés puro u originario Glarnado también "interés subjetivo") al interés típico. Para considerarse trascendente en la funcionalidad de la relación obligatoria, el interés subjetivo ha debido transformarse en "causa subjetiva del negocio", sea porque el agente lo integró en su declaración en los negocios jurídicos unilaterales, dándolo a conocer al destinatario de la declaración, sea porque los declarantes lo integraron al consentimiento en los negocios jurídicos plurilaterales, compartiéndolo y transformándolo en base del negocio. De lo contrario, el acreedor no podrá jamás pretender afectar los negocios de eficacia obligatoria, invocando afectación a su interés subjetivo, por cuanto se considerará que los mismos están destinados a satisfacer los intereses normalmente ligados al tipo de obligación contraída. Solamente -creernos- resultará trascendente elinteréssubjetivo, en caso de dañoalinterés imputable al deudor, en donde, verificado elincurnplimientoirnputable, el orden jurídico concede al acreedor un derecho potestativo para que, inrnotivadarnente, decida la mejor acción a tornar en cautela de su interés lesionado (artículo 1219 del Código Civil peruano). (1) En términos generales la importancia del interés viene bien evidenciada por BETTJ. Teoría Generale Delle Obbligazioni. 1,9, cuando indica en la necesidad de la cooperación ajena la idea de fondo de la obligación. (2) La refutación de la idea según la cual la obligación debería satisfacer un interés patrimonial del acreedor ha sido hecha principalmente por IHERING. "Ein Rechtsgutachten". En: lherings Jahrbücher. XVIII (1879) (aparece, vuelto a publicar, en la selección de escritos ("Gesarnrnelte Aufsiitze") editada en Jena en el año 1886 y reimpresa en Aalen en el año 1981), 34, 77. IHERJNG, a partir de las fuentes romanas, consideraba el momento esencial de relevancia del interés en el mérito de su tutela (Schutzwürdigkeit). IUS Ef VERITAS 111 tación. Es, más bien, el interés, que la prestación está esencialmente instrumento de satisfacción del interés dirigida a satisfacer, el que entra en el contenido de la del acreedor. Esta afirmación encuentra expreso reco- relación obligatoria. nocimiento en la fórmula normativa según la cual la El interés que entra en el contenido de la rela- prestación debe corresponder a un interés del acreedor ción es aquél que resulta del título. A falta de indicacio- (artículo 1174 del Código Civil italiano). nes específicas, resulta relevante el interés típico; es El carácter constitutivo del interés creditorio y decir, el normal interés directamente ligado a la presta- su relevancia sobre el destino de la relación obligatoria, ción. Por ejemplo, el interés típico que una prestación han sido por otros discutidos en doctrina, sobre todo en de transporte de personas está dirigida a satisfacer es el base a la importancia que la obligación perdería en interés del pasajero en llegar de modo seguro y confor- torno a su certeza jurídica, si debiese depender de un table al lugar de destino; el interés típico que una elemento que corresponde exclusivamente a la esfera prestación pecuniaria está dirigida a satisfacer es aquél interna del acreedor, y que se presta a ser difícilmente de adquirir la disponibilidad de una suma de dinero, valuado. etc. Pretender que el acreedor tenga un apreciable Las finalidades ulteriores que salen de tal con- interés a la prestación, significaría además limitar el tenido no integran como tales el interés creditorio, es ámbito de su autonomía, impidiéndole perseguir fines decir, el interés que la prestación está destinada a que otros consideran fútiles, o de los que no se está en satisfacer. grado de comprender la utilidad. Los intereses ulteriores que no entran en el La teoría general de la obligación elaborada contenido de la relación obligatoria constituyen la uti- por la doctrina alemana, ignora, se agrega, al interés del lidad mediata de la prestación o, sin más, la utilidad de acreedor cual elemento constitutivo de la relación

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