Constitución Española de 1978 PDF
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This document provides an overview of the Spanish Constitution of 1978, its structure, content, and fundamental rights. The document details the four basic characteristics of the Constitution: the separation of powers, relations between powers, the process of constitutional reform, and recognition of individual freedoms. It also describes Spain's transition to a democratic monarchy and its commitment to consensus-based politics.
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TEMA 1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO En las sociedades actuales, la organización del Estado se...
TEMA 1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO En las sociedades actuales, la organización del Estado se encuentra establecida de una forma expresa en un documento específico que recibe el nombre de Constitución. Para que la Constitución sea reconocible como tal, es preciso que cuente con cuatro rasgos básicos: 1. Reconocimiento del principio de separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y la asignación de esos poderes a diferentes órganos. 2. Establecimiento de un sistema de relaciones entre los diferentes poderes. 3. Regulación del proceso de reforma constitucional. 4. Reconocimiento de libertades individuales y de un sistema de protección frente a eventuales intromisiones ilegítimas en ese ámbito por los poderes públicos. La Constitución Española vigente es la de 1978. Su articulado fue discutido y aprobado con el apoyo de los partidos políticos representados en el Parlamento mediante consenso o acuerdo base. Fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978; fue ratificada por el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre de 1978; fue promulgada por S.M. el Rey antes las Cortes el 27 de diciembre de 1978 y fue publicada en BOE, entrando en vigor ese mismo día, por Disposición Final el 29 de diciembre de 1978. La elaboración de la Constitución de 1978. Las Cortes elegidas el 15 de junio de 1977 no tenían formalmente el carácter de constituyentes, pero pronto se impone la opinión de que su primera tarea debía ser la elaboración de una 1 Constitución democrática, para lo que es elegida una Ponencia formada por diputados de todos los partidos que tenían representación en las Cortes. El nuevo texto, resultante de los trabajos de la Ponencia, fruto en gran medida del consenso entre sus integrantes, e inspirado en la Constitución de 1931, adopta el modelo de la Monarquía Parlamentaria, desposeyendo a ésta de cualquier tipo de prerrogativa y reconociendo que la soberanía nacional reside en el pueblo español, de acuerdo al art. 1.2 de la C.E. El pueblo está representado por las Cortes Generales que siguen el modelo bicameral, Congreso y Senado, elegidos por sufragio universal, presentando al Senado como cámara de representación territorial. Se opta además por un modelo de descentralización territorial, pero aún hoy en día sigue siendo un asunto no plenamente resuelto que pone de manifiesto, como señala el profesor Jorge de Esteban, el carácter inacabado de nuestra Constitución. La Constitución de 1978 aprobada por ambas Cámaras el 31 de octubre de ese mismo año, y por referéndum del pueblo español el 6 de diciembre de 1978, fue sancionada ante las Cortes por el rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978. Pero la elaboración de un texto constitucional no es sólo una cuestión de procedimiento. Como dicen los profesores Jorge de Esteban y Luis López Guerra, el proceso constituyente se caracterizó por dos notas fundamentales que trascendieron al texto constitucional confiriéndoles su peculiar naturaleza. Tales notas son las siguientes: - El proceso constituyente fue de larga duración. La vía de elaboración elegida, residenciar la iniciativa en las Cortes en vez de en el Gobierno, era más democrática pero más lenta. - La política de consenso. El consenso, la búsqueda de un acuerdo generalizado sobre el contenido de la Constitución respondía a varios motivos. Entre ellos puede destacar el hecho de que el partido en el Gobierno- la Unión del Centro Democrático- no tenía mayoría parlamentaria suficiente. Además, la experiencia histórica llevó a buscar en el consenso para que todas las fuerzas políticas se encontraran integradas en el marco constitucional. El consenso servía para llegar a fórmulas que pudieran resolver los puntos en las que las diversas opciones chocaban más frontalmente. ESTRUCTURA. 2 La Constitución española de 1.978 se inicia con un Preámbulo. Se añade porque un preámbulo favorece la accesibilidad y el conocimiento popular de la Constitución. La Constitución, precedida de un Preámbulo, tiene un Título Preliminar, y 10 Títulos más, y consta de 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. El contenido de los 11 Títulos es el siguiente: ARTICULOS Título Preliminar. Principios Generales 1º - 9º I. De los Derechos y Deberes Fundamentales 10 – 55 II. De la Corona 56 - 65 III. De las Cortes Generales 66 - 96 IV. Del Gobierno y de la Administración 97 - 107 V. De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108 - 116 VI. Del Poder Judicial 117 - 127 VII. Economía y Hacienda 128 - 136 VIII. De la Organización Territorial del Estado 137 - 158 IX. Del Tribunal Constitucional 159 - 165 X. De la Reforma Constitucional 166 - 169 Una parte dogmática, en la que se contienen los grandes principios, los grandes conceptos que han de inspirar el desarrollo de la sociedad y del Estado, y en la que asimismo se reconoce un conjunto de derechos fundamentales de la persona y se garantiza su ejercicio. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, su organización territorial y la distribución de competencias a entidades territoriales de distinto tipo. Nuestra Constitución de 1978 respetando una tradición muy arraigada, desde la Constitución francesa de 1791, tiene en su estructura un doble contenido constitucional. En primer lugar, posee una parte dogmática, en la que podemos incluir el Título Preliminar, en la que se sostienen las grandes definiciones sobre la esencia del Estado, los principios fundamentales de su organización y los valores reconocidos por el Estado, y el Título I, en el que se reconocen los derechos fundamentales de los españoles, se garantiza su cumplimiento y ejercicio y se definen los principios que inspirarán la política económica y social del Gobierno. 3 En segundo lugar, posee una extensa parte orgánica, que abarca aproximadamente los otros dos tercios del articulado constitucional, en la que organiza la división de poderes del Estado, determinándose las competencias y funciones de éstos. Un poder legislativo asentado en las Cortes Generales (Título III), un poder ejecutivo encomendado al Gobierno (Título IV) fiscalizado y controlado por las Cortes como órgano supremo de representación popular (Título V), y un poder judicial, independiente, desempeñado por una organización jerárquicamente organizada (Título VI). Por encima de ellos, como poder moderador y arbitral, símbolo de la unidad y permanencia del Estado, la Corona, garantiza el cumplimiento estricto de la Constitución (Título II). La Constitución española de 1978 se inserta en la ya larga tradición que se inicia en la Constitución de 1812, dejando a un lado la de 1808 de dudosa vigencia, recogiendo elementos propios de esa tradición, así como de la común tradición constitucionalista europea y americana, añadiendo no obstante elementos nuevos fruto de la experiencia histórica. La característica fundamental de nuestra Constitución de 1978 es su pretensión integradora de todas las concepciones y grupos sociales, tratando de ser una Constitución cuya permanencia en el tiempo rompa con lo que ha ido caracterizando la historia constitucional española y que Sánchez Agesta ha definido como “una fiebre devoradora de Constituciones”. Analizando la Constitución de 1978 podemos señalar las siguientes características: 1. Es una Constitución escrita, siguiéndose el camino iniciado en las Constituciones norteamericana y francesa, frente al carácter preferentemente consuetudinario del constitucionalismo inglés. Dentro de su carácter escrito, presenta la forma de “ley codificada y cerrada” frente al sistema de leyes diversas y Constitución abierta presente en otras épocas históricas. 2. Es una Constitución extensa. Con sus 169 artículos es la más larga de nuestra historia después de la Constitución de Cádiz. 3. Es una Constitución rígida. Exige un procedimiento especial de reforma, lo que le da un carácter de norma con pretensión de estabilidad y de aplicación futura, en momentos y circunstancias distintas a las que dieron lugar a su nacimiento. En su historia la Constitución Española, ha tenido 2 reformas: 1.- La reforma del artículo 13. 2, reforma efectuada el 27 de agosto de 1992, con el objeto de que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro, del que no sea nacional, tenga derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 4 2.- La reforma de 2011, respecto al artículo 135 de la Constitución, estableciendo en el texto el concepto de “estabilidad presupuestaria”. La propuesta de reforma fue realizada el 23 de agosto de 2011 por el presidente del Gobierno. La reforma contó con el apoyo de los dos partidos mayoritarios Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y también de Unión del Pueblo Navarro. Puesto que PSOE y PP tenían conjuntamente más del 90 % de diputados y senadores, y al tratarse de una reforma por proceso ordinario, no fue necesario un referéndum; tampoco fue solicitado por un 10% de los representantes de una de ambas cámaras, dentro del plazo previsto que concluyó el 26 de septiembre de 2011. La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue, por tanto, garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país. 4. Es una Constitución monárquica. El artículo 1º 3 de la Constitución declara que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”, siendo la primera vez que tal concepto se recoge en un texto constitucional, aunque su empleo ya resultaba habitual en la tradición doctrinal. 5. Es una Constitución integradora o consensuada. La Constitución de 1978 ha sido calificada como la “Constitución del consenso” por el compromiso a que en ella se llegó entre las fuerzas políticas existentes, lo cual ha venido a reflejarse en su texto con claridad, donde se observa: Una necesaria neutralidad al abordar problemas básicos. Una cierta ambigüedad en el tratamiento de algunos conceptos básicos. Remisión a futuras leyes para que desarrollen los temas más controvertidos. Se introduce la categoría de las leyes orgánicas, con un procedimiento de elaboración y aprobación que requiere una mayoría absoluta. 6. Constitucionalización de los derechos fundamentales. Según el artículo 10.1 de la Constitución, “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social”. La Constitución no hace una mera declaración de derechos en su Título Primero, sino que además trata de asegurar su ejercicio y respeto a través de un complejo sistema en el que convergen la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo. 5 7. Es una Constitución democrática. La Constitución califica a España como un “Estado social y democrático de derecho” (art. 1º 1), concepto traído de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Su carácter democrático lo podemos encontrar en diversos artículos de la Constitución: a) Al reconocer una serie de derechos y libertades públicas (Capítulo II del Título Primero). b) Al proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1º 2). c) Al establecer una división de poderes entre el legislativo (Título III), el ejecutivo (Título IV) y el judicial (Título VI). PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES. Características generales. Los caracteres esenciales de la Constitución de 1.978 son los siguientes: Es una Constitución, al igual que lo que sucede en la mayoría de los Estados contemporáneos poco original. Se consagran en nuestra Constitución diferentes constituciones especialmente las europeas, es decir, no se sigue un modelo único. Es una Constitución excesivamente larga, 169 artículos, es la segunda más larga después de la de Cádiz, 384. Es una Constitución rígida, es decir, aquellas que establecen un procedimiento especial de reforma. Es una Constitución imprecisa en muchos puntos. Esta ambigüedad es precisamente la que permite que, en varios aspectos puedan desarrollarse opciones políticas de diferente signo. Es una Constitución adecuada, ha sido considerada desde tempranas fechas, y el tiempo así lo ha demostrado, como un documento adecuado a la sociedad que pretendía regir. Ha sido capaz de lograr el acuerdo en temas históricamente conflictivos (soberanía, cuestión religiosa, regionalismo, etc.). Es una Constitución potencialmente transformadora en el sentido de que permite el desarrollo de programas políticos diversos que pueden transformar la sociedad. Es una Constitución inacabada. La Constitución no agota ni puede agotar la regulación de las materias que contempla. Son pues necesarias varias Leyes que la desarrollen y actualicen constantemente. La Constitución como norma jurídica. 6 Pero la característica fundamental de la Constitución es su conceptuación como norma jurídica. Como dijo el profesor García de Enterría: "Lo primero que hay que establecer con absoluta explicitud es que toda Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo, como impone deducir el artículo 9.1. -Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico-. Esta sujeción o vinculación es una consecuencia de su carácter normativo, por una parte; por otra la Constitución, precisa este texto, es parte del ordenamiento jurídico y, justamente –hemos de añadir nosotros- su parte primordial y fundamentalmente, la que expresa los valores superiores del ordenamiento jurídico enunciados en el artículo l de la propia Constitución y desarrollados en su articulado. Finalmente, la vinculación normativa de la Constitución afecta a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos, sin excepción". Como norma superior del ordenamiento jurídico, contiene preceptos que poseen concretos mandatos normativos, susceptibles de aplicación inmediata. Es, si cabe, la característica más importante, pues la Constitución Española no tiene carácter simplemente programático, no es un compendio de preceptos sin virtualidad práctica alguna, sino que tiene aplicación directa, es una auténtica norma jurídica, aunque, eso sí, la más importante, tanto que se le ha denominado “Ley de leyes” o “Ley Fundamental”. Nuestra Constitución establece en su artículo 9º que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. De este precepto, que constituye una de las piezas clave para la articulación de la convivencia política en nuestro país se deducen dos consecuencias, que han sido resaltadas por Garrido Falla. La idea de que la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico no es sólo un postulado doctrinal, si no que ha sido expresamente reconocida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este texto destaca no sólo la afirmación de que la Constitución es una norma jurídica, sino el principio de que todas las normas deben ser interpretadas de conformidad con los preceptos constitucionales y la exégesis que de ellos haga el Tribunal Constitucional. Los principios constitucionales. Su significado. 7 Los principios constitucionales son los pilares sobre los que se asienta el sustrato político-ideológico de la misma. Además de fundamentar los propios preceptos constitucionales, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo. Precisamente por esta posición privilegiada dentro de la Constitución, los requisitos para su modificación resultan especialmente agravados. La eficacia de estos principios ha desatado importantes polémicas entre la doctrina, que duda ente su carácter normativo, o meramente programático. Lo primero supondría que estos principios vincularían por si mismos a los poderes públicos. Por el contrario, la eficacia programática implicaría una mera guía o recomendación Los principios generales de la Constitución Española, aunque de una forma muy general y sin valor normativo, ya vienen reflejados en su preámbulo, al establecer los objetivos que se pretende alcanzar (tales como la libertad, la justicia, la seguridad, o el bienestar de todos), mediante mecanismos de convivencia democrática, de consolidación del Estado de derecho, y de protección de todos los españoles y todos los pueblos del España Por otra parte, a lo largo de su articulado la Constitución hace mención expresa a una serie de principios, estos sí, de carácter claramente normativo, que vinculan directamente a los poderes públicos, como los específicamente recogidos en el art. 9, entre los que se encuentran los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables, de seguridad jurídica, etc. Además de estos principios del Atr. 9, existen otra serie principios que podríamos denominar constitucionales no básicos, incluidos también en Título Preliminar, y son los incluidos en los Arts. 3 a 8, leguas oficiales y su especial protección (Art.3), bandera (Art. 4), capitalidad (Art. 5) reconocimiento de partidos políticos como expresión del pluralismo político (Art. 6), reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, (Art. 7) y el papel de las Fuerzas Armadas (Art. 8). Pero cuando hablamos de principios constitucionales en sentido estricto, solo cabe considerar, los consagrados en los dos primeros artículos de la Constitución, en los que nos vamos a centrar: 8 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. (Art. 1.1) “La soberanía nacional residen en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (Art. 1.2) “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria” (Art. 1.3) “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (Art. 2) De estos preceptos extrae la doctrina los siguientes principios, estado social y democrático de derecho; Monarquía parlamentaria y Estado de las Autonomías. El Estado de Derecho. La Constitución establece el imperio de la ley y garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos. Se recoge tal principio consagrando una división de poderes, en la que el legislativo goza de legitimidad democrática directa, de donde emanan leyes que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de producción normativa del Estado. Por su parte el poder judicial goza de independencia jerárquica frente a los demás poderes, que garantizan su imparcialidad. Para completar este abanico, el Art. 9.1 establece el principio de legalidad administrativa, según la cual la actuación de la administración pública se rige por el derecho, sin que pueda existir acto que no esté amparado por cobertura normativa. Por otra parte, hay que añadir la interdicción de los poderes públicos a que hace referencia el Art. 9.3, que a su vez proclama el principio de publicidad de las normas, y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El Estado social. La Constitución reconoce el Estado social en el preámbulo, y en el artículo 1.1 de su título preliminar. Su desarrollo lo realiza a través de lo dispuesto en el capítulo III del título I, y en el título VII. Y podemos definirlo como aquel que garantiza a los 9 ciudadanos el ejercicio de irrenunciables derechos sociales, como el derecho a la educación, al trabajo, a la vivienda o la sanidad pública. No todos los derechos sociales son igualmente exigibles, y en muchos casos se limitan a informar la actuación de los poderes públicos y la actividad judicial. En tal sentido es lo que algunos autores han venido a denominar, el horizonte utópico de la Constitución. No obstante, la consagración de este principio implica que los poderes públicos no solo permiten la igualdad y la libertad, sino que han de intervenir activamente para promover dichos valores y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Junto a una serie y preceptos donde se busca una redistribución de la renta más justa y equitativa, la Constitución también plantea un Estado intervencionista en la protección de determinados bienes (vivienda, salud, trabajo, cultura, etc.) El Estado democrático. El Estado democrático tiene una doble vertiente. En primer lugar, el Art. 1.2 reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo español, principio elemental para sostener la convivencia democrática contenida en el preámbulo, y que es fuente de la legitimidad democrática directa del poder legislativo. En segundo lugar, para conseguir esta democracia se requiere un pluralismo político articulado en los partidos políticos, sindicatos, o asociaciones empresariales, de estructuras democráticas. En lo referente a la participación ciudadana en los asuntos públicos, el Art. 23 reconoce el sufragio universal activo y pasivo y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. La participación ciudadana en el Poder Judicial, se plasma en el Art. 125, que recoge el derecho al ejercicio de la acción pública, y mediante la participación en la institución del jurado, en la forma que se determine por las leyes. Los valores superiores. El Art. 1.1 tras proclamar que España se constituye como un Estado social y Democrático de Derecho, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores, notas definitorias del propio Estado, y que evidentemente son guía para los legisladores y para los jueces a la hora de interpretar el derecho, son valores que encierran un 10 ancho margen de actuación, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas y donde a la evolución social puede modular su interpretación a lo largo de la historia, pero siempre dentro de su carácter teleológico, destinado a garantizarlos. El propio Tribunal Constitucional, que en numerosas sentencias se ha referido a la Constitución como orden de valores, a los que los poderes públicos deben dirigir toda su actuación, ha venido a estimar que la enumeración de valores superiores que contiene este artículo, no son un numerus clausus y, de hecho, ha concedido este rango al derecho a la vida. LA LIBERTAD. La libertad en cuanto a valor superior del ordenamiento jurídico, tiene su plasmación más específica en el Capítulo II del Título I, bajo la denominación de “Derechos y libertades”. La Constitución, al proclamar el valor superior de la libertad está consagrando el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir, y la proclama además como valor anterior al propio ordenamiento constitucional y vinculado a la propia naturaleza humana. Así se reconoce expresamente el derecho a la libertad ideológica y religiosa, a la libre expresión, a la seguridad, a la residencia, y a la libre circulación “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas”. (Art. 9.2) El valor libertad tiene por tanto dos grandes dimensiones, una organizativa que se refleja en la propia organización de las instituciones del Estado y, otra dimensión directamente vinculada al status de las personas en esa organización social. El Tribunal Constitucional ha conectado este valor superior con el antiguo principio liberal de que a un ciudadano le está permitido todo lo que no está expresamente prohibido, cuando ha afirmado que “este principio general de libertad autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio subordine a requisitos o condiciones determinadas”. Estas reglas profundas, que siguen siendo la base estructural de cualquier construcción de un Estado de Derecho, quedaron plasmadas en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que en su art. 4 establecía que “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así los derechos naturales de cada hombre, no tienen otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley” 11 LA JUSTICIA. El valor justicia no es un valor claramente identificable en abstracto, para muchos se asimila al derecho natural y puede entenderse, en cierto sentido, como un contrapunto imposible al derecho positivo, pero también como el valor, el fin ideal, a que debe tender todo el ordenamiento jurídico. Algunos autores identifican el valor justicia con los contenidos de libertad del sistema democrático. La Constitución proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados, y reconoce que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El texto constitucional dedica el Titulo VI al Poder Judicial y el Título IX al Tribunal Constitucional. Aunque como hemos visto, el valor superior de justicia tiene manifestaciones en numerosos preceptos constitucionales, en la práctica encierra enormes dificultades para, en base a ello, pretender la declaración de inconstitucionalidad de leyes que se estimen injustas. No puede extrañar por tanto que el propio Tribunal Constitucional haya eludido la aplicación directa de este valor, excepto en su ámbito más estricto, es decir, que se refiere a la Administración de Justicia. LA IGUALDAD. La Constitución Española, al incluir junto con la libertad, la igualdad, como valor superior, opta por entender que ambos valores, lejos de ser contrapuestos, han de ser necesariamente armonizados de forma conjunta. Sin que el valor de la igualdad pueda ser perseguida en detrimento del valor superior de la libertad, por tratarse ambos partes inherentes de la condición humana. El valor igualdad tiene dos grandes dimensiones, la igualdad formal y la igualdad material o real y efectiva. La igualdad formal se plasma en la igualdad ante la ley que recoge el Art. 14, cuando afirma que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, seco, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social. 12 Por su parte, la igualdad material, pretende remediar la situación de escasez existente en la sociedad mediante una justa distribución de los bienes, respecto al mayor número posible de personas. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se produzcan explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes. Por imperativo del Art. 9.2, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad, sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. (Art. 139) El Tribunal Constitucional, ha realzado la importancia de la constitucionalización del valor de la igualdad, al que ha calificado de valor preeminente del ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central. (SSTC 103/1983 y 8/1986). EL PLURALISMO POLÍTICO. El pluralismo político es un concepto acuñado por el pensamiento liberal y, por supuesto, incompatible con el régimen de partido único o con el dogmatismo en la esfera política. El pluralismo político nos es un valor de alcance tan general como los anteriores, si bien su inclusión en la Constitución se explica por el momento histórico en que la misma se produce y por el deseo de poner punto y final al régimen político del franquismo. Su reflejo más claro dentro del texto constitucional lo encontramos en el Art. 6 que afirma que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular... “. Sin embargo, en sentido más amplio, también se reconoce el pluralismo en general al regular el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, al regular el pluralismo lingüístico, al regular los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, y al regular por último el derecho de asociación. El Tribunal Constitucional ha asumido como función propia “fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas, pues, en términos generales, resulta claro que la existencia de una sola opción, es la negación del pluralismo”. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Los derechos fundamentales y las libertades públicas en la Constitución. Panorámica general. 13 La Constitución de 1978 desarrolla el catálogo de derechos fundamentales más amplia del constitucionalismo histórico español. La doctrina coincide en que se trata de una enumeración abierta, que permite la posible inclusión de nuevos derechos fundamentales, siempre que sean inherentes a la dignidad de la persona. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a reconocer la naturaleza dualista de los derechos fundamentales, ya que en una primera vertiente son derechos subjetivos a favor de las personas que tienen como sujeto pasivo a los poderes públicos, pero que, por otro lado, también son valores que configuran el sistema político, legitimándolo frente al ciudadano. Por su parte, la Constitución hace de los Derechos Fundamentales un cuerpo constitucional con rasgos muy concretos: -Tiene proyección sobre el resto del ordenamiento y fundamentan el orden político, y por lo tanto de eficacia no discutible. -Recoge derechos subjetivos beneficiados de una especial y enérgica protección, y que son directamente aplicables. -Aportan un criterio especial de interpretación de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, ratificados por España. Los derechos fundamentales y libertades públicas recogido en el Título I, “de los derechos y deberes fundamentales”, están regulados en la Sección Primera, del Capítulo II, que comprende los artículos 15 a 29 del texto constitucional, y constituyen el núcleo central de la declaración constitucional de derechos, que gozan del máximo nivel de protección jurídica, y para los cuales existe una garantía añadida de reserva de Ley Orgánica para el desarrollo normativo de los mismos. Por su vulneración se puede acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero esta sección viene precedida del anuncio expreso del principio de igualdad de todos los españoles (Art. 14 “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”) con que se inicia el Capítulo, con las mismas garantías anteriormente indicadas. 14 Enumeración y característica de los derechos fundamentales y las libertades públicas. El Capítulo II de la Constitución, como hemos apuntado, consta de dos secciones. La primera de ellas regula los derechos fundamentales y libertades públicas. Estos derechos fundamentales y libertades públicas son los siguientes: - Derecho a la vida, requisito para la existencia de los demás, y a la integridad física y moral (artículo 15). - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo l6). - Derecho a la libertad y seguridad (artículo l7), sólo caben detenciones de acuerdo con las leyes. - Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones (artículo 18). - Derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional (artículo 19). - Derecho a la libertad de información y opinión y a la libertad de cátedra (artículo 20). - Derecho de reunión y manifestación, que son derechos individuales de ejercicio colectivo (artículo 21). - Derecho de asociación (artículo 22). - Derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo23). - Derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (artículo 24). - Derecho a no ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de cometerse no fueran delito o infracción administrativa (artículo 25). - Derecho a la educación libre y gratuita y la libertad de enseñanza (artículo 27). - Derecho a la libre sindicación y al ejercicio del derecho de huelga (artículo 28). - Derecho de petición, individual o colectivo, limitado para las Fuerzas y Cuerpos Armados (artículo 29). Como primeras características generales de los derechos fundamentales y libertades públicas podemos señalar que de su regulación se desprende un origen iusnaturalista; la Constitución los reconoce, pero no los crea. Además, tienen la particularidad de que se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Por último, hay que señalar que la Constitución no establece límites de carácter general a los derechos que proclama, aunque no por ello son derechos absolutos. 15 Pero sin duda la caracterización más importante de los derechos fundamentales y las libertades es la realizada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de julio de 1.981. Allí el Tribunal sostuvo que los derechos fundamentales tienen un doble carácter: “En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional. En cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (artículo 1.1)". SU PROTECCION Y GARANTIA. La Constitución no se limita a reconocer una serie de derechos y libertades, sino que, además, establece en su artículo 53, una serie de mecanismos que tienen como fin el garantizar el respeto de estos derechos tanto por parte de los poderes públicos como por parte de los demás ciudadanos. El artículo 53 establece una diferenciación entre los denominados “Derechos y Libertades” del Capítulo II y los “Principios rectores de la política social y económica” del Capítulo III, todos ellos del Título Primero. 1.- Sistema de protección de los derechos y libertades del Capítulo II. Respecto de estos derechos y libertades, la Constitución diseña un triple procedimiento de protección: Con carácter general, estableciendo que las normas que deben regular el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo II, deben ser normas con rango de Ley, es decir, solamente podrán emanar del Parlamento. Estas leyes, que en todo caso deberán respetar el contenido esencial de los derechos y libertades, se tutelarán a través del denominado recurso de inconstitucionalidad. Por su parte, los derechos fundamentales y las libertades públicas comprendidas en la Sección 1ª del Capítulo II y en el artículo 14 (derecho a la igualdad), podrán ser tuteladas ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los 16 principios de preferencia y sumariedad - Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de 8 de diciembre de 1978-. Además, los Derechos fundamentales y las libertades públicas comprendidas en la Sección 1ª del Capítulo II, en el artículo 14 (derecho a la igualdad) y en el artículo 30 (objeción de conciencia), cuando no fueran tuteladas por los Tribunales ordinarios, podrán ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2.- Sistema de protección de los principios rectores de la política social y económica, del Capítulo III. La protección de estos derechos, contenidos en el Capítulo III bajo la denominación de Principios rectores de la política social y económica, es mucho más débil que los anteriores por cuanto que el artículo 53.3 de la Constitución determina que el reconocimiento, respeto y protección de los mismos informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. En definitiva, respecto de la protección de estos derechos, que en buena medida son los que configuran el Estado como Estado Social, no es solo que no se prevea un recurso privilegiado ante la Jurisdicción ordinaria, sino que se veta expresamente cualquier tipo de recurso ante dicha jurisdicción que hubiere de hacerse invocando únicamente el texto constitucional. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA ✓ Origen histórico Los orígenes de la Monarquía son los orígenes de la misma Historia. Ya algunas de las antiguas tribus germánicas estaban agrupadas en torno a un Rey que era acompañado por el “comitatus”, conjunto de alta nobleza del grupo social. No puede verse en los germanos un bloque homogéneo y acabado, pero no es menos verdad que puede 17 suponerse la existencia, muy antigua, de formas políticas monárquicas de organización entre algunos grupos de ellos. Con todo, la primera Monarquía claramente conocida es la de Roma. La Monarquía en Roma se inicia desde con su fundación, a partir de la cual hubo siete Reyes hasta que se impuso la República. También pertenece a Roma la idea imperial, idea que se impuso como explicativa de la realidad política de toda la Edad Media. Tras la caída del Imperio Romano, en España surge la Monarquía visigoda, que era de carácter electivo. No debe perderse de vista que introdujo buena parte de las características que la Monarquía mantendrá durante varios siglos. Así, si bien la tradición goda establecía la elección en asamblea del rex (título concedido por los últimos gobernantes romanos), desde su establecimiento en España diversos Monarcas ya intentaron establecer una sucesión dinástica. Ello nunca se logró definitivamente, lo que ocasionaba períodos de inestabilidad política e incluso conflictos armados en cada sucesión. Por lo demás, el poder ya se definía como absoluto e ilimitado, con facultades casi completas en materia de legislación, gobierno, guerra y justicia. ✓ Evolución Tradicionalmente, en las CE del s. XIX, la titularidad del poder ejecutivo residía en el rey, aunque su función fuera ejercida de hecho por los ministros, que, en su conjunto, formaban el gobierno de la nación. Eso querían también decir las Constituciones cuando atribuían al rey la potestad de hacer ejecutar las leyes. Esta identificación del monarca con el poder ejecutivo desaparece en la CE de 1975. A efectos del surgimiento de las Monarquía nacionales, es muy importante destacar cómo contribuyó a su nacimiento la afirmación de que "rex est imperator in regno suo", con lo que se ponía de manifiesto la idea de que el Rey, en su ámbito, tenía las mismas facultades que el emperador. Configurando al Rey "como" un emperador en su territorio, se ponían las bases para establecer organizaciones políticas separadas, los Estados, dotados de soberanos que ejercían competencias en su propio ámbito geográfico. Tras la obra de Bodino "Los seis libros de la República" (1.576) puede 18 decirse que están ya sentadas las bases de una Monarquía absoluta. El Rey es el soberano dentro del Estado; su poder puede estar limitado, pero no compartido. En el siglo XIX aparece la figura de la Monarquía constitucional. Tras la Revolución francesa de 1.789, la idea de soberanía nacional se va introduciendo paulatinamente. En virtud de ella, habría de ser el órgano representativo, el Parlamento, el que detentara la máxima capacidad de decisión dentro del Estado. Esta idea no se impone con toda facilidad, se le opuso el llamado "principio monárquico". Se formula por primera vez en el preámbulo de la Carta constitucional francesa de 1.814, que se presenta como un documento otorgado voluntariamente por el Rey. Este principio monárquico es el que va a dar origen a las Monarquías constitucionales. En la Monarquía constitucional es el propio Rey, desde su propio poder, el que otorga una Constitución que auto limita sus poderes normalmente en beneficio del Parlamento. Formalmente estamos ante un acto en el que el Rey -que todavía se siente soberano-. Se auto limita, concede una parte de su poder al órgano representativo. En algunos casos, no hay sólo eso, sino un reconocimiento de la dualidad de la soberanía: el Rey y las Cortes, ambos a la vez, son por igual soberano dentro del Estado. Pero en estos supuestos, también el Monarca tiene una posición de supremacía sobre las cortes. ✓ Situación actual ® Artículo 1.3 CE: establece que la forma política del Estado es la Monarquía Parlamentaria, es decir, el Rey reina, pero no gobierna. La Monarquía parlamentaria implica la separación del Rey de la función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. Se enmarca en la tradición de las Constituciones liberales españolas (como las de los años 1812 y 1869), que fueron fruto de un poder constituyente popular, proclamaron la soberanía nacional e incluyeron definiciones de la Monarquía como forma de Gobierno. ✓ Atribuciones en la Constitución Española ® Artículo 56.1 CE. El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, ejerce la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales, y es garante de la Constitución. Se trata de uno de los órganos constitucionales del Estado, no está 19 subordinado a ningún otro, sino que le corresponde una posición de mayor dignidad formal, honorífica y protocolaria. Además de jefe del Estado, el Rey es símbolo de su unidad y permanencia, concepto inherente como reflejo de la idea clásica de personificar el Estado, y de ahí que al Rey le corresponda formalizar los actos más importantes. Asimismo, la continuidad dinástica de la Monarquía (art. 57.1) refuerza la imagen de la continuidad del Estado. Y todo ello sin olvidar que la Monarquía española ha sido soporte históricamente de una unidad estatal integradora de una pluralidad de reinos y territorios. El art. 56.1 también señala que el Rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, lo que exige su neutralidad política. Este papel moderador tiene como única finalidad el servicio al buen funcionamiento de la forma de gobierno parlamentaria y consiste en la magistratura de influencia, que al Monarca corresponde ejercer en relación con el Gobierno, y que se concreta en los derechos del Rey a ser consultado, a animar y a advertir al Gobierno. En este sentido, el derecho del Rey “a ser informado de los asuntos del Estado” está reconocido expresamente en el art. 62.g, y el modo de hacerlo efectivo consiste en “presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del presidente del Gobierno”, además de despachar regularmente con el presidente del Gobierno. En cuanto a los derechos de estimular y advertir, convierten al Rey en una especie de consejero del Gobierno, aunque este aspecto de su actividad debe estar en todo momento protegido por la reserva, para que la auctoritas del Monarca pueda ejercerse sin menoscabo de la potestas del Gobierno. ® Artículo 56.3 CE (los actos del Rey). La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad alguna. El refrendo es la condición para la validez de los actos del Rey y su ausencia determina, por consiguiente, la nulidad de dichos actos. La doctrina, sin embargo, nunca se ha conformado con esa escueta configuración constitucional del refrendo, y ha centrado su interés en la eficacia política de la institución. Cuando el acto del Rey venga definido en la Constitución como la culminación de un procedimiento en el curso del cual el contenido de dicho acto haya sido previamente aprobado, acordado o autorizado por otro órgano constitucional (como ocurre en el caso de la sanción y promulgación de las leyes o de la expedición de los reglamentos), el acto del Rey corresponde a su función simbólica y quedará configurado 20 como el acto final exigido para que el procedimiento produzca sus efectos, y no será un acto voluntario, sino obligatorio (como obligatorio es el refrendo de tales actos para el Presidente del Gobierno o para el Ministro competente). Por otro lado, hay otro tipo de actos del Rey que pueden analizarse desde la perspectiva de su voluntariedad o del concurso de voluntades que se integran en el acto refrendado. Así ocurre con algunos actos que el jefe del Estado sólo puede realizar con la propuesta formal del presidente del Gobierno (nombramiento de ministros, disolución de las Cortes de acuerdo con el art. 115), y de otros que consisten en la iniciativa formal del Rey, como la propuesta del candidato a presidente del Gobierno o determinados actos relativos a la sucesión en la Corona, como la abdicación. ✓ Competencias en la Constitución Española ® Artículo 62 CE. La principal facultad de significado arbitral que la CE confía al Rey es la de proponer candidato a presidente del Gobierno (art. 62.d), especialmente en el supuesto en que falte un partido o una coalición mayoritarios en el Congreso de los Diputados. En relación con tal poder arbitral se encuentra también el poder del Rey de disolución de las Cortes (art. 62.b), al menos en el supuesto en que el Congreso no acepte ninguno de los candidatos a presidente del Gobierno propuestos por el Rey (art. 99.5). En cuanto a la disolución gubernamental de las Cortes prevista en el art. 115, no parece que en tal caso sea instrumental para el arbitraje del jefe del Estado, cuya discrecionalidad en este punto está limitada y totalmente vinculada a la propuesta de disolución del presidente del Gobierno. ✓ Refrendo de los actos del Rey (art. 64) La necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es decir, autorizados o confirmados por otro órgano constitucional, el presidente del Gobierno o los ministros, se deduce de la inviolabilidad y la exención de responsabilidad del jefe del Estado en las Monarquías parlamentarias. Esta circunstancia es compensada por la regla que imputa la responsabilidad de lo actuado a los sujetos que cooperan con el Monarca: “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden” (art. 64.2), en relación con el 21 art. 56.3 CE, responsabilidad que se extiende tanto a la regularidad formal del acto como a su contenido. El objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado, exceptuándose los correspondientes a su vida privada. Fuera de ese ámbito, el refrendo es siempre exigible, sin más salvedad que los actos que el Rey realice para la distribución de la cantidad global que anualmente recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa (art. 65.1) y para el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa (arts. 56.3 y 65.2). La forma típica del refrendo es la contrafirma de los actos del jefe del Estado por parte del refrendante, aunque puede hablarse también del refrendo tácito, cuando los ministros están presentes junto al Rey en sus actividades oficiales: ceremonias, discursos, viajes, entrevistas; y del refrendo presunto, presunción de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella. En cuanto a la titularidad del poder del refrendo, el art. 64.1 se la atribuye al presidente del Gobierno, a los ministros y al presidente del Congreso de los Diputados. El poder de los ministros viene limitado por su respectiva competencia. El refrendo del presidente del Congreso sólo es posible para la propuesta de candidato, el nombramiento del presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes si ningún candidato hubiera sido investido. Además, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ni cabe delegación del refrendo en otros órganos, ni pueden otras normas de inferior rango añadir nuevos titulares de esta potestad. Sucesión y regencia. Sucesión. La CE ha instaurado una forma de gobierno monárquica y hereditaria, pero no una nueva dinastía, sino que ha reconocido como Rey “al legítimo heredero de la dinastía histórica” (art. 57.1 CE; efectivamente, se reconoció al Rey Don Juan Carlos I como titular de los derechos dinásticos por renuncia de su padre, Don Juan de Borbón, en 1977). Así, a la legitimidad democrática de la Monarquía, dimanante de la Constitución, se ha añadido su legitimidad dinástica. 22 ✓ Artículo 57 CE. Las reglas para la sucesión, que se han cumplido con el traspaso de la Corona a Felipe VI, son reproducción casi literal de las ya existentes en las Constituciones desde 1812 (que se remontan a las Partidas de Alfonso X del s. XIII): se basan en los principios de primogenitura y representación. ✓ La corona es hereditaria: primogenitura, el varón a la mujer y del mismo sexo la persona de más edad. Preferencia de las líneas anteriores (las que descienden unas de otras) sobre las posteriores (colaterales, si no descienden unas de otras, pero proceden de un tronco común). La posibilidad de la sucesión colateral debe admitirse, porque la CE no establece que la Corona sea hereditaria en los descendientes del Rey Juan Carlos I, sino en sus sucesores; preferencia del grado más próximo sobre el más remoto; en el mismo grado, del varón sobre la mujer, excepción al principio de igualdad jurídica de los sexos del art. 14 CE, (la Monarquía española es, tras modificación en la Monarquía británica, la única entre las europeas que mantiene este principio); preferencia, en el mismo sexo, de la persona de más edad sobre la de menos, concreción del principio de primogenitura. Las Cortes intervienen tanto en la proclamación como en los mecanismos de sucesión de la Corona puesto que deben resolver mediante ley orgánica cuantas situaciones críticas se planteen en la sucesión: “las abdicaciones, las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona” (art. 57.5), como ha venido a corroborar la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón en su hijo Felipe VI. Además, las Cortes, junto con el Rey, pueden prohibir el matrimonio de las personas con derecho a la sucesión, quedando excluidas si contravienen dicha prohibición (art. 57.4); y deben proveer a la sucesión de la Corona, en la forma más conveniente a los intereses de España, una vez extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho (art. 57.3, precepto que posibilita la instauración de una nueva dinastía). De acuerdo con el art. 74.1 CE las competencias de las Cortes relativas a la sucesión en la Corona (y a la Regencia y la tutela del Rey menor) se ejercen en sesión conjunta de ambas cámaras, salvo que tuvieran carácter legislativo. Regencia 23 ✓ Artículo 59 CE. Las formas de establecer la Regencia se establecen en dos supuestos: que el Rey sea menor de edad o por se halle inhabilitado por incapacidad física o mental que debe ser reconocida por las Cortes (art. 59 CE). Por llamamiento de la propia Constitución: si es por minoría de edad, queda encomendada al padre o madre del Rey y, en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. En caso de incapacidad, primero al Príncipe heredero, si fuese mayor de edad, y, en otro caso, a las personas anteriormente citadas. En caso de que no hubiera ninguna persona llamada a ejercer la regencia según las reglas anteriores, se procederá a una regencia electiva, nombrada por las Cortes. En este caso, la Regencia puede ser individual o colectiva (tres o cinco personas). La Regencia se ejerce en todos los casos con los mismos poderes que al Rey encomienda la Constitución, aunque no sustituye al titular de la Corona, sino que lo suple interinamente. De ahí que ejerza sus funciones en nombre del Rey, que concluya siempre al cesar la incapacidad del Rey para reinar, y que su tratamiento sea de Alteza y no de Majestad, de acuerdo con el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes. Además, la Constitución ha separado la función pública de la Regencia de la función privada de la Tutela del Rey menor (art. 60 CE). La forma prioritaria de designación del tutor es la testamentaria; en su defecto, la Constitución designa como tal al padre o la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos. Subsidiariamente la elección corresponderá a las Cortes, con la restricción de no poder acumularse los cargos de Tutor y de Regente salvo en los progenitores o ascendientes directos del Rey. 2.3.- El príncipe de Asturias (art. 57.2). El príncipe heredero tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias desde su nacimiento o desde que se produzca el llamamiento. Recuerda que actualmente debes hablar de la princesa de Asturias. BIBLIOGRAFIA Sánchez Agesta, Luis. 24 La Constitución francesa de 1958 y el proceso constitucional español. (Curso de Derecho Constitucional). Facultad Complutense. Madrid, 1962. López Guerra, Luis. Introducción al Derecho Constitucional. Valencia, 1994. López Guerra, Luis. Espín, Eduardo. Pérez Tremps, Pablo y otros. Derecho Constitucional. Valencia, 2003. Cosculluela Montaner, Luis. Manual de Derecho Administrativo. Aranzadi, SA. Madrid, 2010. Peces Barba, Gregorio. La elaboración de la Constitución de 1978. Madrid, 1988. Biblioteca Complutense. Madrid, 2005. Fuentes para la historia del Constitucionalismo español. Colección bibliográfica de la BUC. 25 TEMA 2.- LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. EL SENADO. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL PODER JUDICIAL LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. EL SENADO. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS. ✓ Características: Título III de la CE (arts. 66-96). Las Cortes Generales se constituyen como la institución de representación del pueblo español (art. 66.1). Ejercen un papel central en la estructura del Estado como monarquía parlamentaria al ostentar la función legislativa, la función presupuestaria y el control del Gobierno (art. 66.2). Las Cortes Generales están sujetas, como todos los poderes e instituciones del Estado (art. 9.1), y limitadas en el ejercicio de sus funciones por la CE: la soberanía reside en el pueblo (art. 1.2) del que sólo son sus representantes; y el Tribunal Constitucional verifica que la potestad legislativa se adecua a la CE. Las Cortes Generales españolas son bicamerales, las componen el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 66.1). El Congreso de los Diputados es la cámara de representación popular y el Senado de representación territorial. Se trata de un sistema bicameral asimétrico y desigual. En primer lugar, asimétrico pues determinadas funciones han sido otorgadas en exclusiva a una de las dos cámaras: corresponde únicamente al Congreso investir al Presidente del Gobierno, presentar la moción de censura, convalidar los decretos-leyes o aprobar los estados de alarma, excepción y sitio; en cuanto al Senado, le corresponde, sin intervención alguna del Congreso, la autorización en el marco del art. 155 de las medidas adoptadas por el Gobierno para obligar a una Comunidad Autónoma a cumplir sus obligaciones. En segundo lugar, desigual pues se trata de funciones no equivalentes, al quedar una de ellas, el Congreso, en una posición de superioridad respecto a la otra, el Senado. Tanto en lo que respecta a sus relaciones con el Gobierno puesto que solo el Congreso inviste al presidente del Gobierno y solo él puede retirarle la confianza, como en lo referente al procedimiento legislativo en el que el Congreso es quien tiene la facultad última de decidir si acepta el veto o las enmiendas del Senado, y sólo el Congreso otorga a una ley el carácter de orgánica). 1 ✓ Composición: Artículo 68 de la CE. Tanto los miembros del Congreso de los Diputados como del Senado son elegidos por cuatro años (arts. 68.4 y 69.6) mediante “sufragio universal, libre, igual, directo y secreto” (art. 68.1). La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), de acuerdo con el art. 68.3 de la CE, establece el principio de representación proporcional a través de la ley D’Hont. Este sistema consiste en atribuir los escaños en función de los cocientes mayores que se obtienen al dividir sucesivamente los votos de cada partido por los números enteros de la serie aritmética, hasta los escaños correspondientes a la circunscripción. Además, la LOREG introduce un correctivo al excluir de la asignación de escaños a aquellas candidaturas que no obtengan como mínimo el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción. La principal excepción al criterio de representación proporcional establecida en la LOREG está en las elecciones al Senado, que se rigen por una fórmula mayoritaria. Sin embargo, esta fórmula mayoritaria está mitigada por la regla de que los electores sólo pueden votar a un número de candidatos inferior al de los escaños que se disputan, intentando de este modo garantizar también la representación de la minoría. La circunscripción es el elemento del sistema electoral mejor definido en la propia Constitución, que ha optado por la circunscripción provincial, tanto para el Congreso como para el Senado (arts. 68.2 y 69.2), sin perjuicio de las excepciones de Ceuta y Melilla (arts. 68.2 y 69.4 CE) y de las islas o agrupaciones de islas, que tienen también la consideración de circunscripciones en las elecciones al Senado (art. 69.3 CE). La convocatoria de elecciones a las Cortes Generales es una facultad que corresponde al Jefe Estado (art. 62.b CE), y se llevará a cabo bien por expiración del mandato o bien por disolución anticipada de las anteriores Cortes. En esta misma fase inicial se incluye el nombramiento de representantes y administradores de los partidos ante la Administración electoral, la presentación y proclamación de candidatos por los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, y la campaña electoral. Son elegibles “todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos” (art. 68.5 CE), y que no estén incursos en causas inelegibilidad o incompatibilidad (art. 70 CE y LOREG). 2 ✓ Congreso de los Diputados: art. 68 de la CE. En el caso del Congreso, el número de diputados a elegir en cada provincia viene definido indirectamente en la Constitución: el art. 68.1 fija el tamaño mínimo (300) y máximo (400) de las Cámara, y el art. 68.2 establece que su distribución territorial se lleve a cabo “asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en función de la población”. Dentro de estos márgenes, la LOREG ha optado por un Congreso de 350 diputados, y ha asignado a cada provincia un mínimo inicial de dos diputados. ✓ Senado: artículo 69 de la CE. En el caso del Senado, el art. 69 CE asigna directamente cuatro senadores a cada provincia, tres a cada una de las islas mayores, dos a Ceuta, dos a Melilla, y uno a cada una de las islas o agrupaciones de islas menores. La LOREG ha completado el reparto señalando que las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas designan además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. ✓ Atribuciones de las Cortes Generales: artículo 66.2 de la CE. La Constitución atribuye a las Cortes Generales la función legislativa del Estado, es decir, la elaboración de las normas del ordenamiento jurídico (art. 66.2). De manera que, desde un punto de vista político, la ley, elaborada por el poder legislativo que ostenta la representación del pueblo (art. 66.1 CE), constituye la expresión de la voluntad popular. Por otra parte, desde un punto de vista normativo, la ley es la norma directamente infraordenada a la Constitución y a la que se subordinan todas las demás que integran el ordenamiento jurídico. La ley puede presentar pluralidad de formas (leyes ordinarias, leyes orgánicas…), pero todas poseen la misma fuerza y rango y están subordinadas directa y únicamente a la Constitución. Por lo que, pese a tal diversidad, puede entenderse que pertenecen a una categoría normativa única: la ley entendida como aquella norma elaborada por las Cortes, el poder legislativo, según el procedimiento constitucional previsto. Desde otro punto de vista, la Constitución reserva determinadas materias para ser reguladas, de manera más o menos completa, por ley (reserva de ley), como garantía de que sean reguladas por el titular del Poder Legislativo. Esta reserva de ley puede 3 tener una intensidad variable en dos sentidos: por un lado, según se requiera que la regulación sea mediante ley en sentido estricto (eso es, mediante ley dictada por las Cortes Generales), o bien se admita que la regulación pueda hacerse por medio de norma de igual rango y fuerza (decreto legislativo, decreto-ley); además, al existir diversos tipos de ley parlamentaria, la reserva puede efectuarse en beneficio de algunos de esos tipos específicos de leyes. Por otro lado, la reserva de ley puede ser también más o menos intensa según la intervención de la ley deba ser más o menos exclusiva, dejando un ámbito mayor o menor a la presencia del reglamento aprobado por el Ejecutivo. También hay que tener en cuenta que debido a la estructura territorial del Estado español la función legislativa no corresponde en exclusiva a las Cortes Generales. Efectivamente, la existencia de Comunidades Autónomas con autonomía política y Parlamentos propios hace que la Constitución atribuya también potestad legislativa a dichas Asambleas Autonómicas en materias de su competencia. ✓ Control parlamentario del Gobierno: Título V de la CE. Otra de las atribuciones de las Cortes es el Control Parlamentario, pues dentro de las facultades de nombramiento del Congreso está la investidura del Presidente del Gobierno. Un acto de investidura que comienza con el control del gobierno, atribuyéndole confianza. Este control puede significar también el fin de la confianza otorgada, cuando venza una moción de censura o el Presidente no supere una moción de confianza, promovida por sí mismo, previa deliberación en el Consejo de Ministros. Durante el desarrollo de su actividad, las Cámaras dedican parte de su tiempo al control político del gobierno, haciéndolo por medio de preguntas orales o escritas, en pleno o en comisión. También hacen control por medio de mociones, interpelaciones y proposiciones no de ley, en las que instan al Gobierno para que realice determinados actos, aunque sus aprobaciones carecen de vinculación jurídica. Pueden requerir también la comparecencia de los miembros del Gobierno, así como las de otras magistraturas del Estado, aunque a veces la obligación de comparecer sea discutida; sin embargo, las comparecencias también se pueden producir a iniciativa del compareciente. El control se puede ejercer por medio de Comisiones de Investigación de algún tema concreto, sin embargo, estas comisiones son convocadas en contadas ocasiones. Esta debilidad del control parlamentario se explica porque las mayorías parlamentarias que eligen al Gobierno son las mismas que desarrollan la actividad de control. 4 Hay que añadir que este control parlamentario se desarrolla en el Título V de la CE, el cual comprende los artículos 108 a 116. ✓ La elaboración de las leyes (Capítulo 2, Título III, arts. 81-92). De acuerdo con el art. 81, las leyes orgánicas versan sobre materias determinadas por la Constitución y deben seguir un procedimiento especial para su aprobación (mayoría absoluta en el Congreso y no pueden ser delegadas para su aprobación en las comisiones legislativas). Son leyes orgánicas las que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. La enumeración de materias recogidas en el art. 81 CE es cerrada, por lo que no puede regularse con rango de ley orgánica cualquier materia, sino sólo aquellas constitucionalmente reservadas a este tipo de ley. En cuanto a las leyes de desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, el Tribunal Constitucional ha entendido que la reserva de ley orgánica se refiere a las libertades y derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo 2 del Título I (arts. 15-29), y sólo en lo relativo a su regulación general o que afecte a cuestiones básicas y esenciales. Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias poseen el mismo rango y fuerza de ley, ambas se basan en el principio de competencia y se emplean en un ámbito material determinado, previsto por la Constitución. Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el art. 81 para la ley orgánica. Además, la ley orgánica cuenta con otros caracteres distintivos, de acuerdo con varios preceptos constitucionales: las materias reservadas a ley orgánica están excluidas de la iniciativa popular (art. 87.3), no pueden ser reguladas por decretos legislativos (art. 82.1) o por decretos-leyes (art. 86.1). Por último, las materias propias de las leyes orgánicas son, por su propia naturaleza, competencia legislativa del Estado, puesto que sólo a éste pertenece dicho instrumento normativo. ® La iniciativa legislativa recogida en el art. 87 es la facultad de promover la elaboración de una ley por parte de las Cortes. Corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado la iniciativa legislativa ordinaria de forma plena y directa. Atribuye una limitada capacidad de propuesta a las Asambleas de las 5 Comunidades Autónomas (CCAA) y remite a una ley orgánica respecto al alcance de la iniciativa popular. ® Artículos 88 y 89 de la CE: proyectos de ley. En primer lugar, la iniciativa se atribuye al Gobierno, como órgano constitucionalmente encargado de la dirección política del país (art. 97). De acuerdo con el art. 88, desarrollado por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los proyectos de ley, aprobados por el Consejo de Ministros, disfrutan de prioridad en su tramitación y deben ser enviados con exposición de motivos y antecedentes al Congreso, sin que pueda rechazar su tramitación, aunque sí presentar enmiendas a la totalidad. Y será sometidos al Senado. ® Artículo 90 de la CE: aprobado proyecto de ley ordinaria y orgánica por el Congreso de los Diputados se dará cuenta al Senado. En segundo lugar, la Constitución atribuye la iniciativa legislativa a las Cortes Generales, proposiciones de ley (art. 89.1). La Cámara debe pronunciarse sobre las proposiciones de ley mediante el trámite de la toma en consideración. Según el Reglamento del Congreso, las proposiciones deben ser presentadas por 15 diputados o un grupo parlamentario. En caso de que la iniciativa surja del Senado (para lo que se exige que lo haga un grupo o 25 senadores), es en esta Cámara donde se adopta la decisión sobre la toma en consideración, siendo luego enviada al Congreso (art. 89.2 CE). ® Artículo 91 de la CE: El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Una vez finalizada la tramitación parlamentaria y fijado ya el texto de la ley, se deben cumplir otros requisitos antes de su entrada en vigor: por un lado, la sanción por parte del Rey (art. 62.a), en un plazo de 15 días, sanción que se presenta como un requisito formal y obligado. Por otro lado, las leyes han de ser también promulgadas por el Rey, lo que se traduce en su comprobación y proclamación de que la ley cumple todos los requisitos constitucionales, y que por tanto debe ser obedecida, ordenando su publicación (tanto la sanción como la promulgación real han de ser refrendadas, de acuerdo con el art. 64). ✓ Funcionamiento de las Cámaras. 6 La CE señala que las Cortes son inviolables (art. 66.3). La inviolabilidad impide que pueda exigirse a las Cortes responsabilidad alguna en razón de sus actuaciones parlamentarias, previsión que ha de ser relacionada con la contenida en el art. 77.1, que prohíbe expresamente la presentación de peticiones a las Cámaras por medio de manifestaciones ciudadanas, así como la prohibición y sanción penal de las manifestaciones ante el Parlamento cuando esté reunido y frente a cualquier intento de perturbar su funcionamiento o coaccionar a sus integrantes (arts. 493 y siguientes del Código Penal). El Estatuto de los parlamentarios constituye una serie de garantías constitucionales, algunas meramente materiales (se les reconoce una asignación pecuniaria y otras ventajas económicas, art. 71.4 CE) y otras de carácter jurídico, que asisten a los parlamentarios individualmente considerados, encaminadas a hacer posible que cuenten con todos los medios necesarios para desarrollar su función. Los medios jurídicos o prerrogativas de los parlamentarios tienen como objetivo garantizar la independencia y libertad de las Cortes: inviolabilidad, inmunidad y fuero especial. La inviolabilidad (art. 71.1) impide que se inste contra el parlamentario, incluso una vez que ha dejado de serlo, cualquier procedimiento sancionador que tenga como causa las opiniones o manifestaciones realizadas en el ejercicio de su función como tal. La inmunidad (art. 71.2) tiene como objeto proteger al parlamentario frente a cualquier atentado contra su libertad que pudiera tener motivaciones políticas, por lo que se limita a la duración del mandato parlamentario. Los parlamentarios, mientras ostenten tal condición, sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y, únicamente, pueden abrirse procedimientos penales contra ellos, si lo autoriza la Cámara en suplicatorio. El fuero especial hace referencia a la competencia del Tribunal Supremo para conocer las causas penales que se sigan contra diputados y senadores (art. 71.3). En cuanto a los órganos de funcionamiento de las Cámaras, se encuentran el Pleno, las Comisiones, los grupos parlamentarios y la Diputación permanente. El Pleno (art. 75) está constituido por la totalidad de los miembros de la Cámara, al cual pueden asistir los miembros del Gobierno, con voz, pero sin voto, salvo que sean miembros de la Cámara. En su seno se produce el debate y la aprobación de los actos parlamentarios, bajo el principio de publicidad de las sesiones. Los plenos se celebran en dos periodos ordinario de sesiones (de septiembre a diciembre y de febrero a junio), 7 aunque existe la posibilidad de celebrarse plenos extraordinarios (art. 73 CE). También puede darse plenos conjuntos de las dos Cámaras, especialmente para cuestiones relacionadas con la Corona (art. 74 CE). Las Comisiones (art. 75.1) realizan el trabajo técnico de base en las Cortes, labor que adquiere especial relevancia en el procedimiento legislativo, puesto que los documentos que desarrollan (dictámenes) son el fundamento del trabajo del pleno. Incluso la Constitución prevé que, en algunos casos, las comisiones puedan asumir competencia legislativa plena, de tal manera que los proyectos o proposiciones de ley pueden ser directamente aprobados por ellas, sin pasar por el Pleno, siempre que no afecten a determinadas materias (art. 75, apartados 2 y 3). Las comisiones pueden ser: Permanentes legislativas, por áreas de competencias ministeriales; Permanentes no legislativas, de tipo administrativo (como las de Peticiones o del Estatuto de los Diputados) o de control (creadas por normas sectoriales, como por ejemplo la Comisión de control de RTVE, la del Defensor del Pueblo o la del Tribunal de Cuentas); pueden existir, también, comisiones de investigación para asuntos de interés público (art. 76 CE), y otras comisiones especiales constituidas para un objeto concreto. Los grupos parlamentarios (art. 78.1) son agrupaciones de parlamentarios según su signo político que organizan y simplifican la vida parlamentaria. Los Reglamentos de las Cámaras exigen un mínimo de componentes para poder constituir grupo parlamentario y prohíben que se formen grupos parlamentarios distintos entre miembros de las Cortes de un mismo partido. La incorporación a un grupo es reglamentariamente obligada, quienes no se adhieren a ninguno quedan inscritos en el Grupo Mixto. Su función principal es coordinar las actividades de los parlamentarios, la definición de la política parlamentaria y el control del Gobierno. Para ejercer estas funciones, los grupos parlamentarios reciben aportaciones materiales y económicas de distinta índole incluidas subvenciones, compuestas de una parte fija e igual para todos los grupos y otra variable en función del número de diputados o senadores adscrito a cada grupo. Las Diputaciones permanentes del Congreso y del Senado (art. 78 CE) asumen las funciones de las Cámaras durante el tiempo que las mismas no están reunidas por extinción de su mandato, disolución o estar fuera del periodo de sesiones. Estarán compuestas por un mínimo 21 miembros, que representarán proporcionalmente a los grupos parlamentarios. ® Tienen sus propios Reglamentos. 8 Para garantizar la libre formación de su voluntad, las Cámaras gozan de autonomía reglamentaria, la facultad de normar su funcionamiento mediante la aprobación de sus propios reglamentos (art. 72.1 CE). El Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, y el del Senado de 25 de mayo de 1982, con posteriores reformas y texto refundido de 3 de mayo de 1994. A estos dos habría que añadir el de las Cortes Generales previsto en el art. 72.2, que habrá de ser aprobado por mayoría absoluta de cada una de las Cámaras y cuyo objeto es regular las sesiones conjuntas de Congreso y Senado. La capacidad autonormativa de las Cámaras se complementa con la potestad de autogobierno en todos los órdenes. Así, eligen a sus presidentes y demás órganos de gobierno (art. 72.2 CE), que ostentan todos los poderes administrativos y de policía en el interior de las respectivas sedes (art. 72.3 CE); y el autogobierno se extiende también al personal de las Cámaras, habiendo aprobado ambas de común acuerdo un Estatuto del Personal de las Cortes Generales (previsto en el art. 72.1 CE). Asimismo, la Constitución otorga a las Cámaras la capacidad de aprobar autónomamente sus propios presupuestos (art. 72.1 CE), que se integran directamente sin la intervención del Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado. ® Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II de la Constitución (la Corona) atribuye expresamente a las Cortes Generales. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Como introducción, decir que el poder ejecutivo se estructura en dos órganos: el Gobierno y la Administración. El Gobierno El Gobierno es un órgano colegiado y deliberante, cuya composición está establecida constitucionalmente y es políticamente responsable ante el Congreso de los Diputados. Es el órgano con mayor poder de mando del Estado, puesto que es un centro de creación y de toma de decisiones. La CE establece los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo el art. 97 el precepto clave en la 9 determinación de la posición constitucional del mismo: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. En el artículo 103 de la CE, se establece que “1. La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sentimiento pleno a la ley y al derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son los creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Dentro de las funciones del Gobierno, descritas ya en el art. 97 de la CE, se encuentra la función ejecutiva: → A la hora de dirigir la política interior, el Gobierno tiende a establecer una orientación determinada en la actividad del poder público, impulsando su acción y fijando el programa de su actuación. → En cuanto a la política exterior, ésta es una actividad de naturaleza política no reglada. La ratificación de determinados convenios o tratados internacionales está reservada a las Cortes Generales. → Dirigir la Administración civil y militar, marcando las metas que la Administración debe alcanzar, y distribuyendo las tareas administrativas entre los diversos departamentos y armonizando su labor para impedir actuaciones contradictorias o repeticiones. → Dirigir la defensa del Estado, función que comprende todas las tareas excepcionales que surjan en la vida del Estado. La acepción más estricta de este apartado, el mando de las Fuerzas Armadas, está regulada por el art. 8 de la CE. 10 Administración Pública: El Gobierno precisa de un aparato administrativo, no político, sometido a su dirección y que, dentro del servicio objetivo al interés general, ejecuta las políticas gubernamentales y tiene un cometido de naturaleza técnica. Composición En cuanto a la composición y formación, esta tiene lugar por medio de una cadena de confianza. El Presidente del Gobierno obtiene la confianza del Congreso de Diputados por medio de un trámite de investidura. El Rey es el promotor del candidato tras escuchar a representantes de los diferentes partidos que tienen representación en el Congreso de los Diputados, postulando al candidato que tenga más opciones de obtener la confianza -aunque un candidato puede declinar la invitación del Rey-. Esta función del Rey está regulada en la Constitución. Tras la ronda de reuniones con representantes de los partidos y la designación de un candidato, éste plantea al Congreso su plan de Gobierno, normalmente al programa político con el que concurrió su partido a elecciones o al acuerdo al que haya llegado con otros partidos para que le apoyen. En el debate de investidura confronta con los portavoces de los grupos parlamentarios el programa expuesto. Es el Reglamento del Congreso de los Diputados. El candidato tiene que obtener la mayoría absoluta en la primera votación para ser Presidente. Si no lo consigue, vale con mayoría simple. La Constitución prevé un periodo de dos meses desde la primera votación para que se elija un presidente, designando un nuevo candidato, debatiendo, votando. D no obtener investidura, se tiene que renovar la Cortes mediante elecciones. En relación con la composición del Gobierno, ésta viene establecida en el art. 98 de la CE: “1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno”. 11 Hay que decir que, según el artículo 5 de la Ley de Gobierno, el Consejo de Ministros se constituye como órgano del Gobierno: “1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Consejo de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los Estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer de la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes, y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas”. Designación / Formación 12 En los artículos 99 y 100 de la CE se establece la designación y formación del Presidente del Gobierno y de los demás miembros del Gobierno. Art. 99: “1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Gobierno”. En el art. 100 se establece que: “Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”. En cuanto a las funciones, éstas vienen establecidas en el art. 97 de la CE, anteriormente mencionado. Artículo 97 de la CE: Consejo de Ministros. En el artículo 2 de la Ley 50/1997, que es acerca del presidente de Gobierno, se establece que: “1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. 1. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. 13 c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. Para el cumplimiento de esta prescripción y la adecuación de la figura del Gobierno a los principios y mandatos constitucionales se dicta la Ley 50/1997, de organización, competencia y, funcionamiento, del Gobierno; que viene a regular al Gobierno de la Nación y es complemento de la LEY 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 14 De los Ministros: Según el artículo 97 de la Constitución, "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Relaciones con el resto de los poderes del Estado: En cuanto a las relaciones con el resto de los poderes del Estado, éstas vienen desarrolladas en los arts. 108 a 115 de la CE. En el art. 108 de la CE se establece el principio general, que dice lo siguiente: “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política en el Congreso de los Diputados”. En el art. 109 de la CE se establece que: “Las Cámaras y sus comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas”. En el art. 110 de la CE se establece que: “1. Las Cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante los mismos funcionarios de sus Departamentos.” En el art. 111 de la CE se establece que: “1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se les formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.” En el art. 112 de la CE se establece la cuestión de confianza: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Consejo de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados.” En el art. 113 de la CE se establece la posibilidad de la moción de censura: “1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno 15 mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.” En el art. 114 de la CE se establece que: “1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno”. En el art. 115 de la CE se establece que: “1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesta en el artículo 99, apartado 5.” EL PODER JUDICIAL El Poder Judicial es un poder del Estado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía. Poder autónomo e independiente que ejercen jueces y tribunales, y cuyo órgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder 16 Judicial. Ámbito en el que se ejercen y dirimen las competencias y facultades del Estado en materia de enjuiciamiento de las conductas de los ciudadanos y las autoridades que las leyes sancionan como delitos o faltas, o consideran conforme a derecho. Abarca asimismo la facultad coactiva del Estado para lograr la aplicación de las normas del derecho positivo. La Constitución Española de 1978 instaura un nuevo orden en nuestro país, y es taxativa al describir nuestro sistema político en su artículo 1.1., de la siguiente manera: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". El Poder Judicial viene regulado en la CE, concretamente en su Título VI - “Del Poder Judicial”-, en el que se regula uno de los tres poderes de la teoría clásica de la división del poder político. En otros títulos se desarrollan los otros poderes, Cortes Generales y Gobierno-Administración, además de las relaciones entre ellos. En el Título VI establece, en los arts. 117 a 127 unos principios para el poder judicial y la potestad jurisdiccional. La regulación de este poder del Estado se desarrolla en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un texto de gran longitud -642 artículos- con muchas modificaciones desde que nació. En esta ley se abunda en los principios establecidos en la CE para el Poder Judicial y la potestad jurisdiccional. También se ponen normas para la planta judicial y para el régimen de los órganos judiciales, además de regular la parte gubernativa del poder judicial. Establece el régimen para todo el personal que ponen en funcionamiento el poder judicial: jueces y magistrados, secretarios judiciales y personal de apoyo. Hay que decir que la justicia como poder del Estado tiene encomendada la solución de los conflictos intersubjetivos que puedan organizarse en el seno de cualquier sociedad organizada. El Poder Judicial está regulado por el Título V de la CE, ordenándose en tres grupos: ® Principios que defienden la naturaleza y posición de la justicia en el Estado español. ® Una Normativa destinada a configurar el Poder Judicial. 17 ® La CE que define determinados principios procedimentales. En el artículo 117 de la CE, ya perteneciente al Título VI, se establecen los principios esenciales del Poder Judicial: “1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser