Summary

This document provides a summary of administrative regulations, including differences between regulations and laws, as well as classifications of regulations according to the issuing administration and relationship to law. It also discusses the validity and limitations of administrative regulations.

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TEMA 5 el Reglamento es toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública, se diferencia tanto de la ley como del acto administrativo por una serie de características: Diferencia entre Reglamento y Ley: 1. Aunque el reglamento sea posterior a la Ley no puede dero...

TEMA 5 el Reglamento es toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública, se diferencia tanto de la ley como del acto administrativo por una serie de características: Diferencia entre Reglamento y Ley: 1. Aunque el reglamento sea posterior a la Ley no puede derogarla y, en cambio, toda norma con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento. 2. No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria, ya que la ley puede regular cualquier materia que con anterioridad haya sido regulada por un reglamento. EL REGLAMENTO 3. La supremacía de la ley tiene dos manifestaciones: ∙ Reserva material o absoluta de ley, la Constitución exige que determinadas materias sean reguladas por normas con rango de ley. ∙ Reserva relativa de ley, es decir, la ley debe regular lo fundamental, los principios esenciales, constituyendo el reglamento una precisión y complemento de la ley. EL REGLAMENTO Diferencia del Reglamento con los Actos Administrativos. 1. El reglamento forma parte del ordenamiento jurídico y lo innova, mientras que el acto administrativo se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto de hecho dado. 2. El acto administrativo se agota en una sola aplicación y el reglamento como tal norma no se agota en una sola aplicación, sino que cuanto más se aplica más refuerza su vigencia. EL REGLAMENTO Diferenciación entre Decreto-Ley y Reglamento: ∙ El Reglamento se dicta por el Ejecutivo en ejercicio de competencias propias, a diferencia del Decreto-Ley en el que se ejercitan competencias del legislativo. Diferenciación entre el Decreto Legislativo y el Reglamento: ∙ Los Decretos Legislativos tienen igual rango que el de la Ley formal en contraposición a la subordinación a ésta del Reglamento; los decretos legislativos los realiza el poder ejecutivo por delegación expresa del poder legislativo. CLASES DE REGLAMENTOS. Según la Administración que los dicte: Reglamentos estatales: dictados por el Gobierno y los Ministros. Reglamentos de las Comunidades Autónomas, los del Consejo de Gobierno, y por otro lado, los de los Consejeros, situación equiparable a la de los Ministros. Reglamentos de los Entes Locales: Reglamento orgánico de cada Entidad, por el que la misma se autoorganiza: Ordenanzas Locales del Pleno y Bandos del Alcalde. Reglamentos de los Entes institucionales: OO.AA estatales, autonómicos y locales y Reglamentos de los Entes Corporativos, ambos subordinados a los Reglamentos de los Entes Territoriales. EL REGLAMENTO Clasificación del reglamento por su relación con la ley: ∙ Reglamento independiente (praeter legem): regulan materias ex novo, sin mandato, previsión o existencia de ley. Materias sobre las que no exista reserva material ni formal de ley. ∙ Reglamento ejecutivo (secundum legem): son los que desarrollan y completa una ley, estos reglamentos requieren el informe preceptivo del Consejo de Estado. ∙ Reglamento de necesidad (contra legem): normas dictadas por la Administración en supuestos de extraordinaria necesidad, situaciones de emergencia donde el principio de supremacía de la ley queda transitoriamente excepcionado para salvar valores sociales supremos. Se caracteriza por la temporalidad de su vigencia. EL REGLAMENTO Se distingue en función de la materia: Reglamentos administrativos: los que regulan la organización administrativa y aquellos que se dictan dentro del ámbito de una relación de supremacía especial que une a la administración con determinados ciudadanos que se encuentran en una situación de sujeción especial. Pueden ser de índole privado o de índole público, pero enfocándose directamente en administrar personas o labores, son normas que indican lo que deben o pueden hacer o dejar de hacer dentro de una institución, empresa o asociación. (Escuela) Reglamentos jurídicos: los que regulan la relación de supremacía general, es decir, los que se establecen entre las Administraciones Públicas y el conjunto de los ciudadanos. Estos reglamentos complementan necesariamente una ley para poder originar derechos u obligaciones. VALIDEZ Y EFICACIA a) Limites materiales fundados en el principio de reserva de ley: Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. EL REGLAMENTO d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. EL REGLAMENTO 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. EL REGLAMENTO b) Limites materiales fundados en la jerarquía normativa: Los reglamentos dictados por órgano determinado no pueden vulnerar los preceptos reglamentarios emanados de autoridades superiores. Los reglamentos están subordinados a la CE, a las leyes y a las normas con fuerza de ley. Y se hallan jerarquizados entre sí. La jerarquía normativa estatal se encuentra fijada bajo el siguiente orden,Ley 39/15: ∙ Decretos. ∙ Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno. ∙ Ordenes Ministeriales. ∙ Disposiciones de Autoridades y órganos inferiores (resoluciones, instrucciones y circulares). EL REGLAMENTO El artículo 24 de la Ley de Gobierno, 50/1997, de 27 de noviembre señala que los reglamentos o normas del Gobierno se ajustarán a las siguientes normas de competencia: ∙ Normas con rango de Ley. ∙ Reales Decretos del Presidente del Gobierno y del Consejo de Ministros. ∙ Ordenes Ministeriales de las Comisiones Delegadas de Gobierno. ∙ Ordenes Ministeriales. ∙ Disposiciones de autoridades y órganos inferiores (resoluciones, instrucciones y circulares). EL REGLAMENTO c) Limites formales en función de la competencia. Distingue la doctrina entre competencia originaria, que vendría atribuida al Estado, y competencia derivada, que es la que correspondería a los entes locales. Esta distinción resulta hoy inviable. Junto al Estado, la CE reconoce de manera explícita a las CCAA la titularidad de la potestad reglamentaria, art. 153 y 161.2 CE. Por otra parte, la CE reconoce a los entes locales la titularidad de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, art.137 y 140, reconocimiento de autonomía que entraña potestad reglamentaria. En la actualidad, la potestad reglamentaria del Estado, de las CCAA y de los Entes Locales tiene, en nuestro ordenamiento, carácter originario. EL REGLAMENTO d) Respeto a los Principios Generales del Derecho y en especial la interdicción (privación de derechos civiles definida por la ley) de la arbitrariedad, garantizada de manera específica en el art. 9.3 de la CE. Destacar el principio de igualdad ante los reglamentos y fundamentalmente el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. e) irretroactividad: art. 9.3 de la CE, el reglamento no puede establecer normas, en cuanto éstas afecten a los administrados, más que para el futuro. Es otra de sus diferencias con la ley, puesto que la voluntad soberana de ésta puede alcanzar a dar a sus preceptos fuerza retroactiva. EL REGLAMENTO f) Delegación: El art. 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone al contemplar la delegación de competencias: "que en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general". g) La materia reglamentaria: Existen determinadas materias "no administrativizadas" inmunes al ejercicio de la potestad reglamentaria como por ejemplo, la materia civil, procesal, penal y mercantil. La explicación de la inmunidad de determinadas materias al ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra en el hecho de que son materias reservas a ley. EL REGLAMENTO h) El respeto a los límites generales de las potestades discrecionales: una limitación genérica al uso de la potestad reglamentaria consiste en la necesidad de respeto por parte de la misma de los límites genéricos que el ordenamiento impone al empleo de las potestades discrecionales. Ello supone que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, la Administración debe respetar los hechos determinantes, el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados, y los principios generales del Derecho. El desarrollo de todos estos extremos corresponde, a la teoría de la potestad discrecional. EL REGLAMENTO EFICACIA DEL REGLAMENTO Un reglamento es válido por haber observado todos los limites y haber seguido correctamente el procedimiento de elaboración, su eficacia, es decir, la producción de efectos, se condiciona a su publicación en el Diario Oficial correspondiente según lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 39/15, de 01 de octubre, o a los 20 días, si no se indica nada al respecto, e incluso puede existir una vacatio legis, todo ello según lo dispuesto en el Código Civil, art.2 El reglamento goza de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad. La observancia de los reglamentos se garantiza a través del poder sancionador directo atribuido a la Administración. EL REGLAMENTO INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS Un reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, quien también puede proceder a su modificación parcial. Lo que no puede suceder es que la autoridad que lo dictó, ni siquiera otra superior, derogue el reglamento para un caso concreto, es decir, que establezca excepciones privilegiadas a favor de persona determinada. Esta inderogabilidad singular se recoge en el art. 37 de la Ley 39/2015: "1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. 2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47". EL REGLAMENTO INSTRUCCIONES Y CIRCULARES Por circulares, instrucciones u órdenes de servicio se entienden las disposiciones de carácter general que se dictan en el ámbito interno de la organización administrativa y mediante las que los órganos superiores, en desarrollo del principio de jerarquía orgánica, dirigen la actividad de los inferiores y del personal al servicio de la Administración. El artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refiere a las \"instrucciones y órdenes de servicio\" que son asimilables a las antiguas circulares. En este artículo se indica que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio

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