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ACTO JURIDICO HECHO JURIDICO Es la manifestación de la voluntad destinada a crear y que es Es un hecho natural y social que es considerado...

ACTO JURIDICO HECHO JURIDICO Es la manifestación de la voluntad destinada a crear y que es Es un hecho natural y social que es considerado capaz de crear, regular, modificar o extinguir. (son importante o relevante para la vida del hombre por ello la ley le atribuye una o mas consecuencias jurídicas. funciones jurídicas) EL HECHO JURÍDICO SIN INTERVENCIÓN DEL SER - La mayoría de actos jurídicos crean relaciones HUMANO jurídicas, los contratos establen obligaciones y Es cuando ocurren sucesos como e nacimiento, derechos, pero no deberes. terremoto, muerte, son hechos naturales que no se Elementos: Sujeto activo: el que cumple las obligaciones. pueden evitar, ni tampoco intervenir y se convierten en Sujeto pasivo: el que tiene derecho hechos jurídicos. Vinculo, Prestación. EL HECHO JURÍDICO CON INTERVENCIÓN DEL SER MANIFESTACION DE VOLUNTAD: es dar a conocer la HUMANO voluntad de las personas, que pueden ser sujete de derecho Es cuando un hecho social, provienen de la conducta de natural y sujeto de derecho privado(jurídicas) no incluye a las personas, se convierte en un hecho jurídico. Ejemplo: contrato, compra y venta, posesión e un bien. estado como su voluntad, es decir, no la celebra( ni sus EL COMPORTAMIENTO HUMANO INVOLUNTARIO funcionarios). Cuando realiza un acto culposo, pasa un accidente. AUTONOMIA PRIVADA O AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EL COMPORTAMIENTO HUMANO VOLUNTARIO Es un principio en la que las personas naturales o jurídicas Cuando realiza un acto doloso, con intenciones. tienen libertad para celebrar o satisfacer sus intereses, el EL COMPORTAMIENTO HUMANO VOLUNTARIO SIN estado no cubre todas sus necesidades. Los actos jurídicos EJERCICIO DE AUTONOMÍA PRIVADA nulos o invalidos: no satisfacen o no son Sin expresar su voluntad, té obligan hacerlo, un pago de útiles.ejempl(testamento ológrafo)nulidad del testamento. deudas, porque no se puede hacer una manifestación LIMITES DE FORMA (estructura del acto jurídico): son las tienes que pagar sin decir nada. restricciones de la autonomía privada. Se manifiesta a través EL COMPORTAMIENTO HUMANO VOLUNTARIO CON EJERCICIO DE LA AUTONOMIA PRIVADA de la voluntad, la declaración es usar el lenguaje de manera Expresa su voluntad escrita o verbal, compra y venta, escrita o verbal, La segunda forma es el comportamiento (no contrato, cuando un hecho jurídico pasa hacer un acto verbal) y la tercera puede ser el silencio. jurídico. LIMITES DE FONDO (contenido del acto jurídico): son restricciones de tipos de bienes. Es cuando participan dos o mas personas(es casi siempre un acto jurídico) plurilaterales y cuando es una es unilateral. CONTENIDO DEL ACTO JURIDICO (LA VOLUNTAD NEGOCIAL) Es el presento de la autonomía privada, es decir, crea normas jurídicas, su carácter es : concreto ,social y vinculante. CONCRETO: por un documento. SOCIAL:20 más. CONTRATO: que regule el contrato y que lo cumple. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO: se tiene que cumplir los 4 requisitos para el acto jurídico: 1 AGENTE CAPAZ: es cuando el agente celebra. AGENTE: el agente es la persona natural o jurídica que celebra las relaciones jurídicas. CAPACIDAD: La aptitud. CAPACIDAD DE8GOCE: la aptitud para ser titular de derecho, deberes y obligaciones(personas naturales, jurídicas y el concebido) CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la aptitud para ejercitar por si mismo los deberes, derecho u obligaciones. PERSONA NATURAL: por regla general 18 años. PERSONA JURIDICA: cuando se re4gistra en registros públicos. INCAPACIDAD ABSOLUTA: pierde la razón y se vuelve nula. INCAPACIDAD RELATIVA : casos específicos en los que se da el anulamiento. 2 OBJETO FÍSICO Y JURÍDICAMENTE POSIBLE :el objeto es la finalidad o utilidad de celebrar relaciones jurídicas, como física o jurídicamente posible. POSIBILIDAD FISICA: que exista o que pueda llegar a existir POSIBILIDAD JURIDICA: el acto jurídico sea permitido por la ley. LA IMPOSIBILIDAD FISICA O JURIDICA: que no exista o que la ley no lo permita. FIN LICITO: Todo acto jurídico tiene una finalidad. FINALIDAD: todo acto jurídico tiene una finalidad LICITUD DE LA FINALIDAD: que este permitido por el ordenamiento jurídico. Depende de la cantidad de personas.1 – el motivo que tiene se lo guarde para si sola. 2- se precisa que es lo que se busca o se motiva hacer el contrato.(califica intención) y se aprueba a través de indicios. ILICITUD DE LA FINALIDAD: no está permitido por el ordenamiento jurídico. LA FORMA REQUERIDA POR LA LEY: es la manera en como se celebra o adapta el acto juridico. FORMA LIBRE: cuando el código civil te permite elegir. FORMA PROBATORIA: cuando el estado dice que elegir, pero no es necesario FORMA SOLEMNE: cuando la ley te obliga que forma usar y de que manera o requisitos cumplir. Articulo 16:25 código civil: si la persona va a regalar un bien a otra persona debe hacerlo ante un notario. LA REPRESENTACION: es una figura poderdante de una persona denominada representada poderdante, nombra a otra llamada representante apoderado para que esta última celebre uno o más actos jurídicos. Es voluntaria. Quien celebra los actos jurídicos es la segunda persona es decir el apoderado. ARTICULO 145: clase para acto jurídicos. REPRESENTACION LEGAL: el código civil establece cuando una persona puede tener un representante. REPRESENTACION VOLUNTARIA: si así lo desea el representado. Articulo 155 y 156: se habla sobre el poder general y especial. Articulo 160: acto de apoderamiento(poder): depende de que facultades tiene (si son más fuertes por medio del notario) Unilateral: es un acto jurídico (donde nace la representación) en el que participa una persona. (el representado) teniendo como finalidad celebrar actos jurídicos, tendrá que ser por escritura púbica en el mayor de los casos. REQUISITOS PARA TENER UN REPRESENTANTE: -el nombre y el apellido del representado y su DNI -definir que actos jurídicos tendrá el representante, sea compra y venta o arredramiento. -periodo de tiempo de representación -solo firma el representado. RELACION REPRESENTATIVA QUE SE ESTABLECE ENTRE AMBOS (representado y representante) -siempre se estable por dos sujetos de derecho. -el tiempo pude ser indefinido. CONTENIDO: el contenido de la relación son derechos y obligaciones para ambas partes. -Si existe un vacío usamos por analogía la regla de ley y mandato. -Tiene derecho de revivir información del representado. -Representante tiene derecho a renunciar. -Recibir una retribución. -Tiene derecho a exigir indicaciones de las acciones a realizar. -Tiene que actuar con diligencia. PODER GENERAL: es aquel que permite y esta facultado a realizar actos jurídicos de administraciones. (no es peligroso y no tiene tantos poderes). Se manifiesta de manera verbal, firmando un documento privado o yendo voluntariamente al notario. PODER ESPECIAL: Son actos de gravamen, el representante queda facultado para celebrar actos jurídicos mediante los cuales da a préstamo como garantía los bienes del representado. Se manifiesta a través de escrituras públicas, es riesgoso y peligroso ya que no hay libertad. RESPONSABILIDAD DEL REPREENTANTE: Cuando el representante celebra un acto jurídico con un tercero, peor el representado no dio consentimiento, entonces la relación jurídica es valida solamente para el representante y el tercero, pero no afecta al representado, es decir, que no tiene obligación de entregar el bien. RATIFICACION: si el representante comete un error puede buscar al representado para firmar la rectificación. FRAUDE: figura jurídica en la cual se puede producir cuando hay de por medio un crédito quirografario (sin garantía) o un préstamo. -Existe cuando se queda sin garantías que frustren el embargo. 1.- RELACIÓN OBLIGACIONAL ENTRE DOS PERSONAS CUANDO HAY CRÉDITO O PRÉSTAMO. PRESTAMO CON GARANTIA: el acreedor exige. PRESTAMO SIN GARANTIA: es un fraude en la cual se puede embargar (hechos jurídicos). 2.- PRENDA GENERAL SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR: es cuando el a deudor vende o regala bienes, es decir, se queda sin bienes. 3.- INEFICARIA RELATIVA DE LOS ACTOS DE DISPOSICION GRATUITOS DEL DEUDOR: es el que beneficia exclusivamente a una sola parte, sin que ella se obligue a nada, es mutuo sin intereses, el que se beneficia es el que recibe. es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de sólo una de las partes. Por ejemplo, una donación (el beneficiado es el donatario). 4.- INEFICACIA RELATIVA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSOS DEL DEUDOR DEBEN CUMPLIR DOS REQUISITOS: es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de ambas partes. Por ejemplo, la compraventa (los beneficiados son comprador y vendedor). - Si la deuda es anterior al acto oneroso, que el 3ero haya sabido del perjuicio al acreedor. Cómplice - Si la deuda es posterior al acto oneroso, que el deudor y el 3ero hayan tenido la finalidad de perjudicar al acreedor. Cómplice 5.- ACREEDOR PUEDE EJERCITAR ACCIONES JUDICIALES SOBRE BIENES OBJETO DEL ACTO INEFICAZ. ACCION PAULIANA o revocatoria: es un recurso legal que permite a un acreedor impugnar actos fraudulentos. (defensa de los acdedores) MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO: no importa si falta uno, depende de la voluntad de las personas incidiendo los efectos jurídicos. Permitiendo que estos efectos nazcan o desaparezcan. CLASES: 1.Condición: se dice que puede ocurrir o no (no hay certeza es incertidumbre) es un elemento futuro e incierto del cual se hace depender los actos jurídicos, ocurre después de celebrar los actos jurídicos. CLASES DE CONDICIÓN: -CONDICIÓN SUSPENSIVA: los efectos de un acto jurídico no se dan sin no se verifique la condición, tiene que ver con el comienzo del acto jurídico. -CONDICIÓN RESOLUTORIA: son los efectos del acto jurídico que dan su celebración, pero cesan si se verifica la condición, es decir, finalización del acto jurídico. Requisitos de la condición: Licitud: Permitido por la ley, no puede ser muerte o estafa. Posibilidad física y jurídica: tiene que tener un grado de incertidumbre. Independencia de la voluntad del agente. Tiene que ser incierto para todo el mundo. Si depende de una persona es nulo el acto jurídico, es decir, no puede depender del que ponga la condición. Indivisibilidad: se cumple en su totalidad, es decir, no se cumple en su parcialidad. Dato: la diferencia entre condición y plazo es incertidumbre. 2.PLAZO: Elemento futuro y cierto del cual se hace depender los efectos del acto jurídico. Puede ser de un plazo indeterminado. -PLAZO SUSPENSIVO: El acto jurídico no tiene efectos jurídicos mientras no se venza el plazo suspensivo establecido. -PLAZO RESOLUTORIO: El acto jurídico tiene efectos jurídicos, pero éstos se extinguen al vencerse el plazo resolutorio establecido. CÓMPUTO DEL PLAZO (ART. 183): SE TOMA EN CUENTA EL CALENDARIO GREGORIANO. Se cuenta por días naturales, salvo que el acto jurídico diga lo contrario. -el plazo excluye el día inicial y toma en cuenta el día final. -si el ultimo día es inhábil , entonces corre para el otro día. -si el mes de vencimiento no tiene ese día, se cuenta el día final. -el computo de años hace el computo de meses. -todas estas condiciones son supletorias y no son imperativas. El plazo por días: Inicio, cómputo y vencimiento. El plazo por meses: inicio, cómputo y vencimiento. El plazo por años: inicio, cómputo y vencimiento. 3.CARGO: es un servicio que se le exige a un 3ro. CADUCIDAD DEL PLAZO (ART 181): Cuando el deudor deviene insolvente luego de la celebración del acto jurídico, sino que garantice el pago de la deuda. El estado declara insolvente una persona, “es decir que no puede pagar a nadie”. Entonces caduca el plazo y se puede cobrar de B a A. -Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías prometidas. -Cuando las garantías otorgadas al acreedor disminuyen por causa imputable el deudor (dolo, culpa grave, culpa leve), a menos que sean sustituidos por otros equivalentes. Si A le debe a B, cuando el deudor no quiere pagar (te bloquea, se aleja) deudor por dolo ( aunque no necesariamente) MALA FE = DOLO Culpa leve= Te puedes equivocar, que se puede justificar, a cualquiera le puede pasar. Culpa grave: Cuando genera muchas consecuencias, eso no le pasa a cualquiera. -Cuando las garantías otorgadas al acreedor desaparecen por causa no imputable al deudor (diligencia ordinaria, caso fortuito, fuerza mayor, o a menos que sean sustituidas por otras equivalentes. Diligencia ordinaria: Situaciones parecidas, cuando el deudor hace todo lo posible para dar la garantía pero algo lo impide. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR = NO DEPENDE DEL DEUDOR Caso fortuito: Eventos de naturaleza (un terremoto) Fuerza mayor: Culpa de un 3ro, alguien diferente del deudor. DURACION DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL JUEZ (ART 182): Ocurre cuando no se define el tiempo del plazo de un préstamo. Ya que el préstamo siempre se va a devolver entonces el juez determina el tiempo. 3. CARGO: Es una obligación de dar, hacer o no hacer, que debe cumplir el beneficiario de una liberalidad (donación o legado), a fin de conservar dicha liberalidad. Solo se da en regalos, tal vez te pidan a cambio una actividad como dar educación a alguien, etc. No hay gran sacrificio en este cargo, ya que el regalo no se iguala con la actividad obligatoria. Cargo: Es un servicio a realizar para conseguir el regalo -El cargo es transmisible, salvo que se trate de una prestación personalísima del sujeto obligado al cargo (Art 188). Ejemplo: Contrato de donación sujeto al pago de una mensualidad o favor de 3ro, etc. El cargo al fallecer la puede decidir el juez -Si el cargo es ilícito, o física o jurídicamente imposible se tiene por no puesto. NO PUESTO= NO HUVIERE PUESTO UN CARGO LOS 4 VICIOS DE LA VOLUNTAD: Defectos en la formación del acto jurídico. -Hechos, eventos, conocimientos que altera en la formación del acto jurídico. Entonces se puede pedir la nulidad (por la persona perjudicada) LIBERTAD Y CONOCIMIENTO SON LOS REQUISITOS PARA LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD DE LA REALIDAD CLASES: -Violencia e intimidación no hay libertad – Error y dolo no hay conocimiento de la realidad Solo la persona perjudicada puede pedir la nulidad del acto jurídico. Pero tiene 2 años para pedirla. 1. Error: Vicio de la voluntad en la cual existe una representación de una persona falsamente a la realidad. -Interno: Cree que no hay alteración de la verdad, o equivocación al pensar. Antes o al momento de la decisión -Externo: Sabe lo que hace, ocurre después de la decisión. Ejemplo Equivocación en el escrito Clases de error: Siempre se equivoca  al objeto 1. Error vicio (interno): Error al momento de realizar el A.J. Falsa representación de la naturaleza del A.J 2. Error del acto jurídico= La norma te prohíbe (se puede hacer) Compraventa= entrega del bien y dinero una sola vez Fáctica= Hay un defecto en ello (no se puede hacer) Suministro: Entrega de bien constante y dinero Tipo de bien= Confunde el bien 4 error de la persona =falsa representación. Al momento de elegir a alguien como abogado que sería un ladrón. 2.2 Error obstativo (externo): Sabe lo que quiere pero se equivoca en la declaración (escrito, postulatoria) Requisitos del error para la anulación del Acto Jurídico: Art 201, 202 y 203 c.c (las 3 deben cumplirse) 1. Determinante de la voluntad: (Comprador) Depende del error en su conocimiento. Equivocación de gran importancia ya que la persona celebra el Acto Juridico por el error. 2. Esencial= Se trata de un error que puede cometer cualquiera. Es diligente (comprador) 3. Conocible para otra parte= El error que cayó esa persona (vendedor) entones si la otra parte sabia de ese error puede pedir esa nulidad. (que existe la posibilidad) 4. Nulación del Acto jurídico no es precedente cuando el error vida es rectificado por la contraparte (art 206) 5. Las disposiciones sobre el error vicio se aplican al error obstativo, en cuanto sean pertinentes (art 208) 2. EL DOLO: El agente celebra el A.J engañado por la contraparte (no es estafa) 1. Dolo causante: Determina su voluntad y empuja a celebrar el acto jurídico, cuando las personas celebran deben hacerlo de buena fe, la ley no permite que uno pueda engañar a otro, si uno de ellos engaña a la contraparte, se configura el dolo, es causante cuando el daño es importante, producto a este engaño se celebra el acto jurídico. 2. Dolo incidental: El engaño de la contraparte no es determinante de la voluntad del agente, pues este habría celebrado el acto jurídico de todas maneras. En estos casos pueden pedir indemnización. El dolo no es tan importante o no es tan grave. 3. Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las 2 partes (art 213 C.C) 3.INTIMIDACION: Psicológico, el agente celebra el A.J debido a que la contraparte o un 3ro, inspira en el un fundado terror de sufrir un mal inminente y grave en su persona, parientes consanguíneas, cónyuge, bienes u otros. Hasta el 4to grado de consanguinidad. (Aspira hacia un futuro) Hermanos= 2da afinidad Primos= 4to grado / Tío sobrino= 3r grado colateral. 4.VIOLENCIA= El agente celebrado el acto debido a que la contraparte, o un 3ro se encuentra lesionando su integridad física o esta acusando daños de bienes de unos u otros (Presente) Efectos= La violencia y la intimidación que reúnan los requisitos indicados por el C.C, son causales del A.J (art 214 C.C) 3. Si se trata de otras personas o bienes, el juez decidirá sobre la anulación, según las circunstancias (art 215 C.C) Dolo y error. Error= Equivocación en la que una persona misma ha cometido (Error por si sola) Dolo= El error es provocado por otra persona En ambos hay error. NULIDAD Y ANULABILIDAD: Ambos son supuestos de invalidez. (Hay una causal) NULIDAD: También llamado acto jurídico nulo. La cual tiene una invalidez grave y por lo tanto una sentencia grave. Le falta requisitos de validez obligatorias, lo cual tiene como consecuencia privarlos de sus efectos jurídicos normales. En otras palabras, no tiene consecuencias de efectos jurídicos. (Esa es su sanción) Invalidez absoluta. Es decir que desde un principio el acto es nulo, pero cuando la sentencia del juez se pronuncia se corrobora que también es un acto nulo. Tanto en el pasado como en el presente y en el futuro el acto siempre fue nulo. Sin efectos. = sentencia declarativa CARACTERÍSTICAS: Tiene que haber declaración judicial. -Tiene que haber Declaración judicial. (juez competente mediante una instancia o 3ro imparcial o árbitros en casos atípicos) -La sentencia es declarativa [No tiene efectos] (ratifica, corrobora el A.J). Es decir que corrobora que el A.J es nulo desde su creación. -Se declara a solicitud de parte o de oficio. La pide un interesado. De parte: La pide alguien/ De oficio: La nulidad puede declararse por el juez sin que se lo pida ni A o B. La hace gracias a que le llego la información. -Falta requisitos para celebrar el A.J -No puede subsanarse mediante la confirmación. -Plazo para pedir la nulidad:10 años Art 2001 C.C -Causales (Art 219 C.C “Requisitos de validez para el acto Jurídico”): Sino encaja ahí no es nulo -1 Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Puede ser falsificado, o que la persona sea orate. -2 Cuando su objeto es físico o jurídicamente imposible (cuando no se cumple). -3 Cuando su fin sea ilícito. -4 Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Donación tiene que hacerse ne registros públicos (art 1625) = Forma solemne -5 Cuando la ley lo declara nulo -6 En el caso del articulo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. (buenas costumbres) no va en una visión constitucional. -Un ACTO JURIDICO NULO es IRREVERSIBLE= No se puede arreglar Ejemplo: Un testamento puede ser totalmente o parcialmente nulo. -Efectos ulteriores: Debe haber siempre una devolución (sino se puede devolver es una indemnización). Ya que se tiene que volver antes de celebrar el A.J. ANULABILIDAD: Es una ineficacia relativa, Sanción prevista para un determinado vicio. Es menos grave. La cual consiste en eliminar E.J que el acto hubiera producido. Es otra manera de invalidez, por situaciones menos graves o vicios leves. Acto anulable que puede ser anulado, pero puede tener efectos. La sanción consiste en eliminar los actos que produjo el A.J Características: -Tiene que haber declaración judicial. -La sentencia es constitutiva, no declarativa. -No cualquiera pide anulabilidad para el juez. Es decir que solo la pide la persona perjudicada por solicitud de la parte a favor de la anulabilidad. -Este si puede subsanarse mediante la confirmación, expresa o tácita (art 230 y 231 del C.C) -Al haber actos leves pueden ser subsanadas. Mediante confirmación (Acuerdo entre las personas que celebran el acto), expresa (documento) o tácita (dar a entender) (pueden ser conductas). Entonces la persona afectada confirma el acto. - Plazo: Estos E.J tiene 2 años para reclamar la anulabilidad -Causales 221 C.C= Los 4 vicios de la voluntad. 1. Menor de edad (capacidad de ejercicio) solo ella puede pedir la anulabilidad. 2. Vicios de la voluntad, afectada puede exigir en 2 años, si pasa entonces queda en el demandado SIMULACION: Es una figura jurídica, por la cual, las partes aparentan celebrar el A.J Haciendo creer a los demás que tienen la voluntad real de celebrarlo o para ocultar un A.J verdadero a) Simulación absoluta: Es un 100% de apariencia de celebración, no existe un acto jurídico verdadero. No hay manifestación de la voluntad real. No hay una verdadera intención del celebrar el A.J Es causal de nulidad. Es decir, se puede pedir nulidad. Solo es un acto aparente El juez declara la nulidad, se prueba la simulación con un contradocumento (escondido, clandestino) este contradocumento dice la verdad (no existe A.J) Nulidad es ilegal, por la tanto la sanción es la nulidad porque es una simulación b) Simulación relativa: Hay apariencia, pero no todo es simulación. Hay un A.J oculto (Verdadero), cubierto por un A.J falso. Si el A.J oculto no perjudica a nadie, producirá E.J permanentes entre las partes. Si el A.O perjudica a 3ros, entonces será causal de anulabilidad. El 3ro perjudicado podrá solicitar la anulación del A.J (Art 221. 3 CC). Ejm: Casos de simular el monto del precio. Compraventa de A y B de 100 000 dolares, pero se pone la mitad (finalidad licita e ilicita), Testaferros.

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