ACTO JURÍDICO (AJ-CONT-OBLIG) PDF

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This document provides a detailed analysis of legal concepts related to the act of legal obligation and contracts in civil law. It delves into definitions, requirements for validity, and different types of interpretation of legal acts for contracts, such as objective, systematic and final interpretations.

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ACTO JURÍDICO I. DEFINICIÓN (art. 140 CC) Manifestación de voluntad de crear, regular y extinguir relaciones jurídicas obligatorias, las cuales consisten en la ejecución de prestaciones de dar, hacer y no hacer. “Art. 141°.- Manifestación de voluntad...

ACTO JURÍDICO I. DEFINICIÓN (art. 140 CC) Manifestación de voluntad de crear, regular y extinguir relaciones jurídicas obligatorias, las cuales consisten en la ejecución de prestaciones de dar, hacer y no hacer. “Art. 141°.- Manifestación de voluntad La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita (…). Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia (…)” Nuestro Código Civil no establece reglas de interpretación jurídica de los contratos, toda vez que serán de aplicación aquellas reglas contenidas en los artículos 168 a 170 del CC. II. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO II.1 Agente Capaz Quién suscriba el acto jurídico debe estar en la capacidad de ejercicio que le permite producir efectos obligacionales. La capacidad del sujeto tiene dos dimensiones: (i) Capacidad de goce: aptitud del sujeto de ser titular de derechos y obligaciones. (ii) Capacidad de ejercicio: aptitud del sujeto para adquirir mediante la celebración de actos jurídicos. II.2 Objeto física y jurídicamente posible La posibilidad física se refiere a la existencia o posibilidad de existir del objeto o contenido del acto jurídico conforme al ordenamiento jurídico, mientras que, la posibilidad jurídica se refiere a que sea amparable por el derecho. II.3 Fin lícito Responde a la licitud de la finalidad del acto jurídico. II.4 Observación forma prescrita por ley Cuando se sanciona con nulidad, toda vez que se rige por el Principio de libertad de forma. III. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO La interpretación jurídica es la actividad por excelencia del operador jurídico persigue indagar la razón de ser y naturaleza de los actos jurídicos, la ley y hechos jurídicamente relevantes. III.1 Tipos de interpretación El Código Civil establece tipos d interpretación del acto jurídico, las cuales se hacen extensivas a los contratos: (i) Interpretación Objetiva (art. 168 CC) “Art. 168°.- Interpretación Objetiva El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.” 1. Relaciona la voluntad con la manifestación. Se rige por lo declarado por las partes. 2. Se vincula al aforismo latino “in claris non fit interpretatio” si se existe claridad de la manifestación de voluntad de las partes es suficiente, no cabe mayor interpretación. 3. Parte de la presunción iuris tantum: que lo declarado por las partes fue de buena fe. (ii) Interpretación Sistemática (art. 169 CC) “Art. 169°.- Interpretación Sistemática Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” 1. Parte de una premisa y principio: totalidad negocial, refiere a que el sentido del acto jurídico emana del íntegro del contenido contractual. 2. Las clausulas se interpretan como parte de un todo. No cabe interpretación aislada. 3. Interpretación orgánica de la estructura sistemática del acto jurídico, no solo debe ser coherente si no también resistir un examen de lógica. 4. Integridad del acto explica su contenido. (iii) Interpretación Finalista (art. 170 CC) “Art. 170°.- Interpretación Finalista Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.” 1. Señala que las clausulas y contenido del acto jurídico deberán interpretarse en aquel sentido más conveniente o el que mejor corresponde a los fines del acto jurídico. 2. Reconoce a la teoría del negocio como transfondo del texto legal del acto jurídico. 3. Señala que el equilibrio de interés de las partes se está materializando a través de un acto jurídico. 4. Señala que el deber de buena fe debe verificarse en los logros y resultados del acto jurídico. IV. EFICACIA E INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO IV.1 Eficacia Entendido como el supuesto en donde concurren plenos efectos jurídicos de la relación jurídica obligatoria. Por lo tanto, las obligaciones regirán plenos efectos jurídicos. IV.2 Ineficacia Puede ser: (i) Estructural: se produce cuando el acto jurídico adolece de defecto en los presupuestos/elementos o requisitos de validez y, como consecuencia, el acto jurídico es inválido. El ordenamiento jurídico ha encontrado remedios frente a estas patologías: nulidad y anulabilidad La doctrina no distingue entre nulidad y anulabilidad. Los ordenamientos jurídicos que acogen esta diferencia lo denominan nulidad absoluta y relativa. Nulidad Anulabilidad (art. 219 CC) (art 221) El acto jurídico puede ser subsanado, No es subsanable. ratificado o confirmado. La acción de nulidad puede ser iniciada por las partes intervinientes, tercero con La acción de anulabilidad solo le legítimo interés y el Ministerio Público corresponde a las partes celebrantes del (caso de fraude la administración de acto jurídico. persona jurídica). Puede ser declarado de oficio por el juez. No puede ser declarada de oficio. La sentencia es declarativa, toda vez que La sentencia es constitutiva, toda vez que se parte de la presunción de que el acto el acto puede ser subsanado, ratificado o nulo nace muerto para el derecho. confirmado. El plazo para accionar la nulidad de un El plazo para accionar la anulabilidad de acto jurídico prescribe a los 10 años. un acto jurídico prescribe a los 2 años. “Art. 219.- Causales nulidad El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cundo sea indeterminable. 4. Cuando fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita baja sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.” “Art. 221.- Causales de anulabilidad El acto jurídico es anulable: 1. Por incapacidad relativa del agente. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable.” (ii) Funcional: parte de la premisa de la validez del acto jurídico. Sin embargo, pese a la validez del acto, éste no puede desplegar plenamente sus efectos, cuestiona la equidad negocial. Encuentra remedios a través de la rescisión y resolución. Rescisión Resolución (art. 1370 CC) (art 1371) Puede ser declarado en vía judicial o arbitral. También extrajudicialmente, Puede ser declarado por vía judicial o siendo suficiente acreditar que se ha arbitral. notificado a la parte contraria que el acto ha resuelto. Se produce por causal existente al momento de la celebración del acto Se produce por causal sobreviniente. jurídico. Opera en los siguientes supuestos: a. Lesión contractual Vinculada a la inejecución obligacional, b. Compra venta bien ajeno vencimiento de plazo o cláusula resolutoria c. Compra venta sobre medida expresa. Los supuestos se encuentran asociados a la inequidad obligacional. “Art. 1370.- Rescisión contractual La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración.” “Art. 1371.- Resolución contractual La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.” CONTRATOS Y OBLIGACIONES I. DEFINICIÓN Definido en el artículo 1351° del Código Civil como el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídico patrimoniales. Entendido como la fuente natural de obligaciones. Cuenta con dos elementos esenciales: la bilateralidad y el contenido patrimonial. Aforismo latino “Pacta Sunt Servanda”, el cual señala que lo expresado en el contrato es obligatorio para las partes que lo celebran II. CONSENTIMIENTO : MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO “Art. 1352.- Perfección de contratos Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad.” “Art. 1373.- Perfeccionamiento del contrato El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.” El consentimiento es la exteriorización de la voluntad del sujeto. Tiene especial relevancia la formación. La doctrina civil señala que el contrato y su perfeccionamiento están supeditados a que se produzca el consentimiento. El consentimiento como requisito formativo del contrato se produce cuando la oferta encuentra coincidencia con la aceptación. Cuando la oferta se tiene plenamente aceptada se produce el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, existe la posibilidad de que se produzca una contra oferta, en este caso, no se producirá un consentimiento en tanto no sea aceptada o retirada. III. CLASIFICACIÓN TÍPICA O NOMINAL Contratos Nominados Aquellos que cuentan con “nomen iuris” propio. Contratos Innominados Aquellos que carecen de un “nomen iuris” – nombre jurídico particular, en tanto, son denominados contratos de complejidad obligacional. IV. TIPOS DE FORMALIDADES La formalidad contractual podrá ser: Ad probationem ≠ Ad solemnitatem No sanciona con nulidad. Es una prueba Su inobservancia sanciona con nulidad. de la existencia del contrato. La formalidad contractual debe entenderse sobe la base del Principio de Libertad de Forma, en virtud del cual las partes se encuentran libres para configurar a través de un contrato las relaciones jurídico obligatorias a las cuales decidan someterse. Deberá entenderse en concordancia con los siguientes principios: Libertad contractual: se refiere a que las partes son libres de decidir sobre el contenido del contrato. Su limitación está dada por las normas de orden público. Libertad para contratar: supone el derecho para determinar libremente con quien contratar. V. INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES El contrato es la fuente de obligaciones, las cuales se entienden como relaciones jurídicas obligacionales donde existen: acreedor y deudor, quedando mutuamente obligadas a prestaciones de dar, hacer o no hacer. Los efectos de las obligaciones contractuales son: V.1 Efecto de transmisión (art. 1218 CC) Naturalmente las obligaciones son transmisibles a los herederos, salvo pacto en contrario o se trate de una prestación personalísima. V.2 Efecto de ejecución (art. 1219 CC) Obliga a las partes a ejecutar las prestaciones que deriven del contrato suscrito. Este artículo recoge el efecto de ejecución, facultando al acreedor a hacerse valer de la ejecución de obligaciones a cargo del deudor. VI. EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES (art. 1260 y ss CC) VI.1 Pago Forma típica y natural de extinguir obligaciones. El pago puede ser debido (cuando se sustenta en una relación jurídica obligatoria previa) e indebido (cuando no se sustenta en una relación jurídica obligatoria previa). El pago debido se realiza de la siguiente forma: (i) Forma de pago pactada: en primera instancia. (ii) Consignación judicial: frente a la imposibilidad de cumplir con el pago en la forma de pago pactada, el ordenamiento jurídico lo considera pago debido y plenamente válido. VI.2 Condonación Liberación de gracia que hace el acreedor a su deudor. El acreedor perdona la deuda. VI.3 Consolidación Se produce cuando la figura de acreedor y deudor se encuentran en la misma posición. VI.4 Transacción Consiste en hacerse concesiones recíprocas. VI.5 Compensación No se cumple la prestación debida, sino que se sustituye por otra de igual o similar valor. VI.6 Mutuo Disenso No encuentra evidencia por escrito, se le considera una forma especial y convencional de extinguir obligaciones. Puede incluir alguna de las otras formas (condonación y compensación). VII. INTERESES VII.1 Naturaleza Jurídica Los intereses son frutos civiles que pueden ser de dos (02) tipos: i) Intereses Compensatorios y ii) Intereses Moratorios Asimismo los intereses admiten dos (02) tipos de tasa : i) Tasa de Interés Convencional (Pactada expresamentepor las partes) y ii) Tasa de Interés Legal (Fijada por el Banco Central de Reserva, se aplica ante falta de pacto) VII.2 Intereses Compensatorios Son aquellos de naturaleza retributiva por el uso del dinero, compensan económicamente el uso del dinero y son típico de las relaciones de crédito o contratos de mutuo - préstamo. VII.3 Intereses Moratorios Son aquellos de naturaleza indemnizatoria, ya que indemnizan la demora en el pago oportuno de las obligaciones de dar suma de dinero. VIII. MORA Situación jurídica de incumplimiento o de retraso por causa imputable. VIII.1 Intimación en mora - Concepto Exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación debida. (No exige comunicación notarial). VIII.2 Efectos de la Intimación en Mora i) Se devengan intereses moratorios ii) Se traslada el riesgo de la prestación al intimado en mora VIII.3 No es necesario intimar en Mora i) Cuando hay mora automática (por ley o acto) ii) Obligación de plazo esencial iii) Negativa expresa del deudor de cumplir iv) No sea posible intimar en mora por causa imputable al deudor. IX. TIPOS DE GARANTÍA SOBRE OBLIGACIONES IX.1 Garantías Personales Otorgan persecutoriedad sobre el patrimonio del garante; admiten 2 modalidades i) Fianza - Fiador : Garante personal aplicable a las obligaciones civiles ii) Aval: Garante personal aplicable a los títulos valores. Es un garante cambiario IX.2 Garantías Reales Otorgan persecutoriedad sobre un bien mueble o inmueble específico i) Hipoteca ii) Garantía Mobiliaria (ex prenda)

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