Derecho Civil - Obligaciones (Lectura de Barbero, 1967) PDF
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Barbero, D.
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This document is a reading from the book "El sistema del Derecho Privado", focusing on the topics of satisfaction of credit and fulfillment of debt in civil law. This reading is for undergraduate students of ESAN University, and is intended for academic use only.
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UNIVERSIDAD esan PREGRADO UESAN " Asignatura: Derecho Civil - Obligaciones " Lectura: Barbero, D. (1967). La satisfacción del crédito y el cu...
UNIVERSIDAD esan PREGRADO UESAN " Asignatura: Derecho Civil - Obligaciones " Lectura: Barbero, D. (1967). La satisfacción del crédito y el cumplimiento del débito. En: El sistema del Derecho Privado. (pp. 35-55). Buenos Aires: EJEA. " Profesor Responsable: Morales Hervías, Romulo Torres Méndez, Miguel El presente material se pone a disposición de manera gratuita, para uso exclusivo de los alumnos de pregrado de la Universidad ESAN y es sólo para fines académicos, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre los derechos de autor. Decreto Legislativo N? 822. En tal sentido, se deja constancia, que la difusión de este documento bibliográfico, está expresamente prohibida, por estar destinado únicamente para uso académico en el presente curso. CaríruLOo II LA SATISFACCION DEL CREDITO Y EL CUMPLIMIENTO DEL DEBITO 618. NOCION DE “SATISFACCION DEL CREDITO”. La relación obligatoria, como toda relación jurídica, se dirige por su naturaleza a la satisfacción de un sujeto. En la “relación real” —que es agere licere—, esa satisfacción se realiza mediante el ejercicio del derecho (actuación del contenido del licere). En la “relación obligatoria”, que —recuérdese— non in eo consistit ut aliquod corpus nostrum aut servilutem nostram faciat sed ut alium nobis adstringat ad dandum aliquid, vel faciendum vel praestandum [no consiste en que haga nuestro algún cuerpo o ha- ga nuestra alguna servidumbre, sino en que constriñe a otro a dar- nos, a hacernos o a prestarnos algo], la satisfacción se logra me- diante la consecución legítima, por parte del acrecdor, del objeto debido: el acrcedor tiene que conceptuarse satisfecho cuando, en modo legítimo y en el lugar y el tiempo debidos, consigue lo que le es debido!. 619. EL “CUMPLIMIENTO DEL DEBITO": SU CARACTER INSTRUMENTAL. No hay que confundir con la “satisfaccion del crédito” el “cum- plimiento del débito”, no sólo porque —y esto es evidente— el pri- mero afecta a la esfera del acrecdor y es un efecto del “cumpli- miento”, mientras que el segundo es un hecho del deudor y es una causa de la “satisfacción”, sino esencialmente porque —-y esto es menos evidente— “satisfacción” y “cumplimiento” no son el anverso y el reverso de una misma medalla; entre ellos no hay, como po- dría parecer, correlación total, necesaria e irreductible. 1 Véase NicoLd, L'adempimento dell'obbligo altrui, págs. 30 y sigtes. 36 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES El cumplimiento es la ejecución puntual de la prestación de- bida, por parte del deudor. Y si, como tal, está indudablemente ordenado a procurar la satisfacción, viceversa, Ja salisfacción no está subordinada necesariamente a la realización del “cumplimiento”, pudiendo también seguirse, con plenitud de efectos satisfactorios, de otro hecho que ro sea el “cumplimiento del débito”: así, por ejemplo —como hemos tenido ya oportunidad de indicarlo—-, del “cumplimiento del tercero” (art. 1180), que no es propiamente “cum- plimiento del débito” ya que el tdresío no es deudor ni está obligado a cumplir, pero, sin embargo, es “satisfucción del crédito”, ya que el acreedor consigue el “objeto debido”. El “cumplimiento”, pues, no es más que uno de los modos —por lo demás, el principal— con que puede procurarse la “satisfacción”. Tiene, por tanto, carácter instrumental respecto de la satisfacción: y no es insustituible?. 620. EL “CUMPLIMIENTO DEL TERCERO”. I. El primer subrogado del “cumplimiento” es, precisamente, el llamado “cumplimiento del tercero”*. Que no sea propiamente “cumplimiento del débito” lo hemos visto ya, y hemos dicho ya también por qué es, por el contrario, “satisfacción del crédito”; cómo se justilique esta figura es ahora fácil de comprender, si se piensa que el acreedor, por lo mismo que consigue el objeto de la relación, no tiene normalmente inte- rés en rehusar la intervención del tercero en lugar del deudor. La legitimidad de la intervención, está, por consiguiente, subordinada a la efectiva carencia, en el caso singular, de un interés del acrecdor en obtener la prestación personalmente del deudor (después regu- lará el tercero sus intcreses con el deudor). En caso contrario, esto es, si tiene interés en obtener la prestación personalmente del deudor (este interés pucde ser también de orden mcramente moral y no susceptible de valoración económica), el acreedor puede re- husar la prestación del tercero. Y puede rehusarla igualmente si, 2 Véase Nicord, L'adempimento dellobbligo altrui, págs. 37 y sigtes. % Véase, sobre la reconstrucción dogmática de esta interesante figura, Nicoro, ob. cit.; véase también ScHLEsIncER, Adempimento del terzo e dele- gazione di pagamento, en Temi, 1958. LA SATISFACCION DEL CREDITO 37 por el contrario, es el deudor quien manifieste oposición a la inter- vención del tercero (art. 1180, ap. 2°). “Puede” rehusarla, no: "debe”; es decir, en él está el aceptarla, consiguiendo la satisfac- ción, o de lo contrario rechazarla, conservando el crédito. 1I. StUBROCACION DEL TERCERO EN LA POSICION DE ACREEDOR *, — En todo caso, el cumplimiento del tercero, aceptado por el acree- dor, extingue la relación entre él y el deudor; no siempre extingue la obligación del deudor. En efecto, el acreedor, al recibir el cum- plimicnto, puede “subrogar” al tercero en los propios derechos fren- te al deudor, y a veces la subrogación tienc lugar de derecho. Ade- más, pudiendo ser el cumplimiento del tercero total o parcial (con tal de que sea aceptado), puede ser también total o parcial la sub- rogación, dando lugar en el segundo caso, salvo pacto en contrario, a simultáneo concurso del acreedor y del tercero frente al mismo deudor en proporción de lo que a cada uno se le debe (art. 1205)/¡)_ 64 a) Subrogación legal.—La subrogación ticne lugar de dere- cho: 1) en ventaja de quien, acreedor también él de una misma persona, paga la deuda de ésta frente a otro acreedor, que tiene prelación sobre la suya por efecto de privilegio, hipoteca o prenda; 2) en ventaja del adquirente de un inmueble, que, hasta la concu- rrencia del precio de adquisición, paga personalmente a los acree- dores respecto de los cuales está hipotecado el inmueble; 3) en ventaja de aquel que, obligado con otros o respecto de otros al cumplimiento de una deuda (puede ser el caso de una obligación solidaria), tenía interés en satisfacer el crédito; 4) en ventaja del heredero con heneficio de inventario, que satisface con dinero pro- pio las dendas hereditarias; 5) en los demás casos establecidos por la ley (art. 1203): como, por ejemplo, en el caso de pago de la letra de cambin& por parte de un “interviniente” (art. 82, Ley cambiaria). 1260° b) Subrogación voluntaria.— £sta puede ocurrir tanto por vo- luntad del acreedor como por voluntad del mismo dendor: 1) por voluntad del acrcedor puede siempre ocurrir sin que se exijan par- + Véase Menvo, La surrogazione per pagamento, Padova, 1933; O. Buccr- saNO, La surrogazione per pagamento, Milano, 1958. 38 EL DERECNO DE LAS OBLICACIONES ticulares condiciones, fuera de ésta, que debe decirselo de modo expreso y simultáneo al pago (art. 1201); 2) por voluntad del deudor puede efectuarse, aun sin consentinicnto del acreedor, a favor de aquel de quien dicho deudor tomó en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, pero en con- curso de estas otras condiciones: que tanto cl préstamo como el recibo de cumplimiento resulten de un acto que tenga fecha cierta, y que en el acto de préstamo se indique expresamente el destino de la suma prestada, para el pago del crédito, y en el recibo de cumplimiento de este crédito sc haga mención de la declaración del deudor sobre la proveníehcía de la suma empleada cn el pago (art. 1202). c) La subrogación anterior, tanto legal como voluntaria, tiene efecto, no sólo frente al deudor, sino también frente a aquellos que han dado garantía por él, sólo que, tratándose de prenda, sin cl consentimiento del constituyente, el acreedor satisfecho no puede transferir la posesiónl de Ja prenda al acreedor subrogado (arts. 1204 y 1263. ap. 29, al cual remite el 1°): lo cual, sin embargo, no quic- re decir que desaparezca la garantía en cuanto al acreedor snbro- gado, ya que el acreedor satisfecho, en caso de disentimiento, con- tinmará custodio de la prenda en favor del subrogado (art. 1263, cit.). 621." NATURALEZA JURIDICA DEL “CUMPLIMIENTO DEJ, DEUDOR™ Y DEL “CUMPLIMIENTO DEL TERCERO”. I. El “cumplimiento del deudor”, o “cumplimiento” tout-court (está también el término “pago” que se usa con preferencia —y es sinónimo del “cumplimiento”— en cuanto a las obligaciones pecu- niarias) es —en nuestra opinión— un negocio wnilateral. Pero es ésta una conclusión que dista mucho de ser pacífica. Acerca de la naturaleza del “cumplimiento” se ha discutido mucho y se puede discutir todavía: a la antigua doctrina, según la cual se trataba de un hecho negocial, o más todavía, contractual5, ha venido adjun- 5 Véasc Cronee, Teorie fondamentali delle obbligazione ncl diritto fran- cese, pág. 318; Arrara, La prestazione in luogn di adpní¡)imcnm. Palermo, 1927, pág. 38: G. Axoneous, Contributo alla tcoria delladempimento, Padova, 1937, págs. 61 y sigtes. LA SATISFACCION DEL CREDITO 39 tándose una doctrina, digámoslo así, menos absolutista, que, en sus- tancia, no le reconoce al fenómeno una naturaleza constante, sino que opina que en la variada gama de las hipótesis en las cuales puede realizarse, las hay que tienen naturaleza negocial, y las hay que no la tienen %: por ejemplo, el cumplimiento de una obligación negativa de no competencia. Y finalmente, se ha pasado a la mar- gen opuesta mediante la afirmación de que el cumplimiento no tiene nunca naturaleza negocial: en esta orilla Camelutti ha lle- gado a su configuración como “acto debido” , que a algunos escri- - tores les ha parecido la última conquista. No nos es dado a nosotros discutir aquí a fondo la cuestión, pero sí nos urge subrayar la importancia práctica de ella y de las consecuencias jurídicas que de ella se hacían derivar: a) tratán- dose de “contrato”, la prueba del cumplimiento se consideraba su- jeta a los límites establecidos por el artículo, ahora, 2721 (y fue la intención de superar estos límites, lo que ha dado el impulso a la teoría del “acto debido”); B) tratándose de “acto jurídico” ( véase retro, n. 200), no sólo la prueba se conceptuaba sustraída a los límites previstos, sino que no era necesario siquiera (habiéndoselo negado desde el primer momento o considerado irrelevante) certifi- car el animus solvendi, es decir, la intención de satisfacer una de- terminada deuda. Hoy esta necesidad de determinar su naturaleza para extracr de cllo alguna consecuencia acerca de los límites de la prueba, está superada textualmente por el art. 2726, que del todo independicntemente de su naturaleza dispone en cuanto al pago los 5 Cfr. De Ruccreno, Istituzioni, IIT, pág. 97: Scuro, Sulla natura giu- ridica del pagamento, en Riv. dir. comm., 1915, 5, pág. 336. 7 CARnELuTti, Prova testimoniale del pagamento; Iv., Negozlo giuridico, atto illecito e atto dotuto, ambos en Studi di dir. civ., págs. 229 y 251. Te- sis acogida por MaRrTonANa, Della natura giuridica del pagamento, en Annali, Palermo, 1927, pág. 25; Nicord, L'adempimento dellobbligo altrui, pág. 146; parecería también PucLiatT, Esecuzione forzata e diritto sostanziale, Padova, 1935, pág. 19; pero la nota 24 de la página anterior insinúa la duda de que para PueLIATT1, el acto debido, en el pago, se combine en negocio jurí- dico, ya que termina por admitir la relevancia calificativa del animus solvendi, que “debe considerarse como elemento esencial del esquema cansal del acto”; y cita a ALLARA, que, según hemos visto, continia adhiriéndose a la tesis del negocio. Últimamente, contra las consideraciones expuestas en el texto, véase SCIHLESINGER, Il pagamento al terzo, Milano, 1961, págs. 34 y sigtes. 40 EL DERECIO DE LAS ODLIGACIONES mismos límites de los contratos en lo que a la prucba testifical se refiere. El interés de la investigación continúa, sin embargo, desde el punto de vista científico. a) Ahora bien, que no sea contrato, me parece que se de- muestra ya por el hecho de que no es necesaria la aceptación del acreedor, y tan es así, que consigue invariablemente su efecto —la satisfacción del débito, y la realización del crédito— aun sin la acep- tación, una vez que tenga, objetivamente, la dirección que debe tener según los términos de la relación, esto es, que sea exacto en el contenido, puntual en el tiempo y el espacio. b) Que no sea tampoco un negocio, es menos fácil de demos- trar. La teoría del acto debido, en mi humilde opinión, no resuelve la disputa, ya que el ser o no debido es algo que atañe a la necesi- dad jurídica de cumplir el acto o de dejar de cumplirlo, no a su naturaleza, y no se ve por qué no pueda ser debido también un acto negocial: a este propósito, bay que considerar ahora el caso de la obligación de contratar, proveniente, por ejemplo, de un con- trato preliminar: obligación que, ciertamente, existía también an- tes de la entrada en vigor del nuevo código, aunque, a falta del actual art. 2932, con razén o sin ella, se creyese por la mayoría * sancionado en otra forma. Y aquí el acto debido es ciertamente negocial (una propuesta contractual)?. En una palabra, me parece 8 Notable fue, sin embargo, la tesis de CHovenDa, que ya bajo el imperio del código anterior sostuvo la posibilidad de la ejecución forzada en forma específica, incluso de la obligación de contratar, precisamente según la solución tal como hoy es acogida por el art. 2932 (véase L'azione nascente dal contratto preliminare, en Suggi di diritto proc. civile, Roma, 1930, I, pág. 101) acogida por Bamassi, La successione testamentaria, Milano, 1936, pág. 377, y por GAupenzi, L'inadempimento del contratto preliminare, en Riv. dir. proc. civ, 1933, II, pág. 240. 9 Nicord se ingenia hábilmente frente a esta posición, pero no consigue ocultar... el rabo, ya que decir que el acto debido y el negocio jurídico están en relación de continente a contenido (ob. cit., pág. 156), no pasa de ser un juego de palabras, si se piensa que, en el caso, a diferencia de la relación entre los toneles y el vino, el continente sería nada si no hubiesc el contenido, y lo mismo el contenido si no hubiese el continentc; lo cual equivale a destruir el encanto de las palabras, y concluir que, aquí, conti- nente y contenido constituyen una sola y única cosa. Si hay una relación, no lo es en este sentido, sino entre declaración (continente) e intención (contenido), en lo cual, per lo demnás, se integra la unidad negocial. LA SATISFACCION DEL CREDITO 41 a mí que la calificacién de debido da una naturaleza al acto en cuanto lo caracteriza como necesario, en vez de libre (necesario y no libre jurídicamente), pero no decide de su naturaleza estructural, si es contrato, o negocio, o mero acto jurídico. La objecién de que, prescindiendo de la intención de cumplir, esto es, del animus solvendi, se pierde el único elemento que vale para imprimir a un determinado acto o comportamiento del sujeto la naturaleza de solutio más bien que, por ejemplo, la de donatio, me parece a la verdad insuperable, o por lo menos, hasta allqra no superada 1. Frente a un dar, frente a un hacer de una persona en interés de otra (la cosa es menos evidente frente a un simple no hacer), es necesario saber si ese dar o hacer ha sido dado o hecho, para llegar inmediatamente a los casos límites, para efectuar una donación o para satisfacer una obligación: si fue para hacer una donación, existiendo también una obligación frente a la misma persona y del mismo contenido, la obligación continúa en vida y deberá ser cum- plida mediante un nuevo dar o un nuevo hacer ulterior a aquel que ha informado la liberalidad. Ahora bien, ¿cuál es el elemen- to que aquí puede hacer la discriminación? Mis ojos no ven otro que comprobar si quien ha dado o hecho, ha dado o hecho solvendi causa (para cumplir) o donandi causa (para donar): comprobar, en otros términos, cuál fue la intención de la acción; que de este modo viene a ser relevante para su calificación. Sabido es que las más de las veces la correspondencia objetiva entre la prestación y el débito hace superflua la indagación: su- perflua, sin embargo, por cuanto es obvio, o evidente, o presumible, la intención de satisfacer la obligación; pero no en cuanto sea irre- levante, ya que si se demostrase, no ya una intención de cum- 10 También a este propósito la defensa de Nicord (ob. cit., pág. 153) tiene toda la buena intención de resultar penctrante, pero encuentra una roca demasiado dura, y en clla tropieza sin consegnir perforarla. Hacc él notar: “no se puede decir que sin cl clemento intencional por parte del deudor su prestación continúe siendo un elemento ncutro que en abstracto podría tener un fundamento cualquiera (ejemplo, cansa donandi), ya que es obvio que sí en lugar de la intención de cumplir hay en el snjeto prestante un animus de otra índole, no se podrá ciertamente decir que hava actuación de la obligación”. ¡Ahl ¡Entonces, se reconoce que para realizar la actua- ción objetiva de la obligación es relevante el animus solvendi! ¡Precisamente lo contrario de lo que... se quería demostrar: la irrelevancia de la intención! 42 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES plir, sino de realizar una liberalidad, persistiría la obligación de cumplir. c) Queda, pues, demostrado que cl cumplimiento es un ne- gocio. Pero es un “negocio unilateral”. Es un “negocio unilateral” (con las consecuencias ya expucstas), aunque se trate de concluir un contrato. Efectivamente, el cumplimiento (como, por lo demás, el incumplimiento) no puede ser valorado más que en relación al sujeto a quien incumbe el deber. Ahora bien, cse sujcto, para satis- facer su débito y liberarse —efecto reflejo— de su obligación, no puede disponer más que de sus actos. y de su voluntad, no puede disponer de los actos ajenos o de la voluntad del acreedor. Por consiguicnte, en el caso de obligación de concluir un contrato, para cada uno de los obligados, si Ja obligación es para ambos, la pres- tación de cumplir no puede consistir en la conclusión, que depende también del concurso del otro, sino que consiste únicamente en mantenerse pronto a concluir: hecho, éste, cuya prueba creemos que puede darse (para probar, por lo menos, que si no ha habido cumplimiento, ha dependido ello de la otra parte) más allá de las limitaciones establecidas por el art. 2721 para la prueba de los contratos y extendidas, como lo hemos visto, por el art. 2726 al pago, porque el contrato, en este caso, no es el hecho a probar, sino un efecto ulterior del cual toca a la otra parte probar, a lo más, la falta y demostrar la razón de ella. II. Asimismo, es un “negocio unilateral” también el “cumpli- miento del tercero”!1, que, a tenor de la ley (art. 1180), puede ha- 11 Aqui, en cambio, Nicord habla, no sólo de negocio, sino de nego- cio bilateral (contrato: ob. cit., pág. 161). Pero, acaso porque cl nuevo código (art. 1180) ha precisado mejor la fórmula del - precedente art. 1239, nos parcce que tenemos que discrepar. En efecto, ¿qué significa “la obli- gación puede ser cumplida por un tercero, incluso contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor cjecute personalmente la prestación”? A nuestro modo de ver quicre decir que si el acreedor tiene cse interés, puede evitar el recibir de un tercero la satisfacción de su crédito; pero cuando no pueda rchusarlo —y no podrá rehusarlo cuando no tenga interés—, es irrelevante su intervención, y tan es así, que no es necesaria su voluntad, y el pago pnede hacerse incluso en contra de ella. En otras pala- bras, es relevante la sola intervención del tercero, acompañada, natural- mente, de la correspondencia ebjctiva entre el objeto dehida y cl objeto prestado. LA SATISFACCION DEL CREDITO 43 cerse incluso contra la voluntad del acreedor; pero continúa siendo tal igualmente (y no se eleva a “contrato”), aun en el caso de que el acreedor pueda rehusarlo y lo acepte. Esta aceptación no es más que el recibimiento de hecho de la satisfacción que se le debe, aunque quien la da no esté obligado a darla (y no sea, por con- siguiente, para el tercero, un “acto debido”). 622. LA “PRESTACION EN LUGAR DE CUMPLIMIENTO”. I. Pero también de otro modo se puede dar satisfacción al acreedor, a saber, mediante una prestación en lugar del cumpli- miento (art. 1197). Pero éste es un modo que no se encuadra sic et simpliciter en la dinámica de la relación obligatoria, como el “cumplimiento del tercero”. La razón es clara. Con el cumpli- micnto del tercero el acreedor consigue el mismo “objeto debido”, como con el “cumplimiento” verdadero y propio, esto es, por parte del deudor; cambia el autor de la “prestación”, no el “objeto” ni el “contenido”, objetivamente considerado. Y, por tanto, hemos dicho que hay propiamente “satisfacción del crédito”. Con la “prestación en lugar de cumplimiento” * se hace conse- guir al acreedor un objeto distinto del debido, distinto del objeto de la obligación. De manera que: si incluso contra la voluntad del acreedor (art. 1180, ap. 19), se puede dar el caso de satisfacción por obra de un tercero, no se podrá, en cambio, sin el consentimiento del acreedor, cfectuar otra prestación en lugar de la debida. A la verdad, el acreedor puede no tener interés en recibir lo debido de una persona más que de otra; pero no puede menos de tenerlo en recibir otro objeto en lugar del debido. La “satisfacción” depende, por tanto, del hecho de que se con- tente de la prestación ofrecida en lugar de la debida (aunque en realidad la prefiera); en una palabra, depende de su “aceptación” - (art. 1197, ap. 19). Por consiguicnte, tenemos aqui normalmente un contrato: un contrato solutorio13. Normalmente, he dicho; en efecto, hav hipótesis en que la figura del contrato se niega can ra- 12 Véase Poracco, Della dazione in pagamento, Padova, 1588; AtLama, La prestazime in luogo dí adempimento, cit. 13 En cuanto a la crítica de las distintas confignraciones, véase ALLARA, ob. cit., págs. 39 y sigtes. 44 EL DENECIO DE LAS OBLIGACIONES zón. Así, por ejemplo, en el caso de obligación llamada con facultad alternativa (retro, n. 617, IV): en ésta, la facultad del deudor de dar aliud pro alio [una cosa en vez de otra] cstá ya prevista en la causa que ha dado lugar a la obligación, y su prestación en - lugar de lo que es el objeto debido no ticne ya necesidad de acep- tación, y hasta no puede ser rehusada legítimamente. De todos modos, la prestación en lugar de cumplimiento realiza, no tanto la “satisfacción” del crédito, que no puede hacerse sino mediante la consecución del objeto debido, cuanlo, y más bien, una “satisfacción del acreedor”, que puede renunciar a la consecución del objeto debido, conceptuándose satisfecho con etro objeto distinto. Por ello se explica que en el caso de obligación indivisible, si uno de los acreedores consiente en recibir una prestación difcrente en lugar de la debida, no libere al deudor frente a los demás acreedo- res; porque, precisamente, de ese modo no ha sido satisfecho el cré- dito. Por lo demás, puesto que ha habido la satisfacción de un acreedor, los demás que quieran exigir la prestación indivisible, no pueden hacerlo más que adcudándosc 15, o reembolsando al deudor del valor de la parte que tenía en el crédito aquel que ha consen- tido en recibir Ja datio in solutum (art. 1320). I[L Es un centrato real, no meramente consensual; cs decir, que la satisfacción del acreedor y la extinción del débito mediante la liberación del deudor, no ocurren sino una vez que haya sido ejecutada la prestación diferente (art. 1197, ap. 19?). El simple acuerdo acerca de la prestación, a ejecutar, no extingue cl crédito, y correspondientemente cl débito (a no ser que implique una novación objetiva: art. 1230); por lo demás, el acreedor no podrá ya rehusar la prestación convenida, cuando le sea ofrccida, para pretender la originaria. Pero tan cierto es que basta la efectiva ejecución de la prestación sustitutiva, la obligación que persiste es la originaria (y no hay, por tanto, normalmente, “novación”), que si la nueva prestación consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa o de un derecho real, el deudor está obligado a la garantía por evicción y por vicios de la cosa, como en el contrato 14 Véase ALi , ¢b. cit., pág. 44. 15 Sobre el v:lor de este “adeudarse”, véase infra, n. , nota. LA SATISFACCION DEL CREDITO 45 de compraventa (arts. 1483 y sigtes.), pero el acreedor, a su elec- ción, puede volver a exigir la prestación originaria y el resarci- miento de los daños (art. 1197, ap. 2?). Pero no reviven las garan- tías dadas por los terceros (ap. 3% y ésta es otra excepción a la regla de que la obligación “accesoria” sigue la suerte de la prin- cipal). I. Pero la “prestación en lugar de cumplimiento”, en vez de la transferencia de un derecho real y un contenido de “hacer”, puede también tener por objeto la cesión de un crédito (arts. 1260 y sigtes.), ya sea un crédito simple (quirografario o garantizado), o incorporado en un título (“título de crédito”: arts. 1999 y sigtes.), como un cheque, una letra de cambio, etc.'5. Abstractamente, este crédito puede ser dado para pagar, es decir, con la intención de suministrar al acreedor una manera de satisfacerse realizando el crédito (pro solvendo), o en pago (pro soluto), es decir, con la intención de que el acreedor se satisfaga con la cesión misma del crédito, independientemente de ver si puede luego realizarlo. En el primer caso, la obligación no se extingue más que al realizarse el crédito cedido, si falta lo cual, queda intacta la obligación originaria, y el deudor está obligado a la prestación originaria, a menos que la no realización de dicho crédito haya dependido de negligencia del cesionario en iniciar o prosegnir las instancias contra el deudor cedido (arts. 1198, ap. 2? y 1267, ap. 29); en el segundo caso, la obligación se extin- gue con la cesión misma del crédito y no resurgirá aunque pueda faltar la realización de él. Pero, ¿cómo establecer si nos encontramos en la una o en la otra de dichas hipótesis? Hay una regla legal: si no resulta una distinta voluntad de las partes, la cesión del crédito se entiende hecha pro solvendo (art. 1198, ap. 1). 623. EJECUCION Y DESTINO DEL “CUMPLIMIENTO”. I. Si el cumplimiento verdadero y propio (salvo la hipótesis del “cumplimiento del tercero”) no puede ser cumplido más que por el mismo deudor, su ejecucién puede ser realizada por obra 15 Véase Barasst, Teoria generale delle obbligazioni, IIT, págs. 914-916. 1514 46 EL DERECHO DE/LAS ODLIGACIONES o del deudor mismo o de un representante o mandatario suyo. Co- mo “deber” (“acto debido”), requicre la diligencia del bucn padre de familia (art. 1176)'%. Como “negocio”, aunque “unilateral”, requiere, teóricamente, la capacidad de obrur, pero el deudor que haya ejecutado la prestación debida en estado de incapacidad, no es admitido a impugnarla invocando dicha incapacidad (art. , +1191)'5. La razón práctica de la derogación es cvidente (y no invalida Ja tesis de la negocialidad del pago): capaz o no “de obrar”, si realmente es deudor, no hay razón para admitirlo a lamentarse de haber dado o hecho, es decir, en definitiva, haber “prestado”, lo que debía dar o hacer, y que, en lugar de él, hu- biera debido dar o hacer su representante. Naturalmente, esta norma tiene una referencia implícita al solo cumplimiento cuya prestación no consista en la actuación de una voluntad negocial; pues entonces la incapacidad, aunque fucse superable en cuanto afecta a la actividad como prestación debida en cumplimicnto de la obligación, no es ya superable en cuanto afecta a la declaración encaminada a producir el ulterior efecto negocial. Así, no se pue- de impugnar por incapacidad del cumpliente la prestación de cien liras si éstas constituían el objeto de la obligación, pero se puede impugnar ciertamente el negocio concluido por cl mandatario, si a éste le faltaba la capacidad de dar vida al negocio al que pre- cisamente estaba obligado. Digase lo mismo de la obligación de concluir un contrato. Si la deuda es solidaria entre varios deudores, cualquiera de ellos, aunque incapaz, como acabamos de decirlo, cumple válida- mente por la totalidad, liberando a los demás dcudores, salvo la repetición en las relaciones internas frente a los otros codeudores 19, 17 Véase Banasst, ob. cit., II, pág. 803. Sobre la base de este deber el Autor hace notar justamente que, por ejemplo, la cláusnla “sin compromiso”, incluida en el contrato, debe entenderse en el sentido de que es compatible con el precepto del art. 1218, y no ya, por tanto, que el deudor pueda a su placer cumnplir o no la obligación (lo cual equivaldría a ansencia de obligación), sino más bien en el sentido de nna telerancia por un breve retardo más allá del plazo fijado. 19 Véase Rescieno, Incapacitá naturale e adempimento, Napoli, 1950, págs. 79 y sigtes. 19 Peio, naturulmente, la repctición contra cl codeudor no es admisible LA SATISFACCION DEL CREDITO 47 en cuanto a la parte a que cada cual esté obligado, cuando la obli- gación se divida entre ellos, como en su lugar lo hemos visto; y si uno de cllos es insolvente, la pérdida se reparte entre todos, com- prendido cl que ha efectuado el cumplimiento y que acciona en vía de repetición, incluso en el caso de que el insolvente fuera preci- samente aquel en cuyo solo interés se contrajo la obligación (caso de la garantía) y que, según lo hemos visto (art. 1289), debe- ría ser el único en soportar, en definitiva, su agravio económico (art. 1299). El deudor solidario puede invocar la compensación de lo que cl acreedor debe a otro codeudor, y viceversa, de cuanto a él le debe otro de los coacreedores solidarios; pero tanto en el uno como en el otro caso, sólo hasta la concurrencia de la cuota de débito, que en las relaciones internas debe gravar sobre este último (art. 1302)*', y correspondientemente, de crédito del acreedor solidario. 1I. a) Ilemos dicho que el cumplimiento exige el uso de la diligencia del buen padre de familia (art. 1176). Es ésta la dili- gencia llamada en abstracto: “en abstracto”, puesto que se refiere a un tipo, a una figura ideal, el buen padre de familia. El “buen padre de familia” es la representación imperecedera, y a la ver- dad eficacísima, de un tipo de hombre que cuida de los propios intereses, ajeno simultáneamente a las ligerezas y descuidos que muy a menudo ponen en peligro el buen éxito, y a las preocupa- ciones continuas y a las atenciones minuciosas que, por otra parte, son indice frecuente, más de escrúpulos y paranoias, que de un cuidado equilibrado, y constituyen en el primer caso un continuo antes de que quien acciona en repetición haya extinguido la deuda también cuanto a la parte del otro (Casación, 3 de agosto de 1943, Rep. Foro it., en 1943-45, pág. 1102, n. 366). 20 Por lo demás, si el deudor que ha pagado la deuda entera, ha reci- bido ya de uno de los otros codeudores la mitad de lo que ha pagado, en el previo supnesto de la insolvencia de un tercer codeudor, cuando se vuelva a este último para obtener en vía de repetición el pago de su parte, sólo podrá repetir la mitad de ella, ya que la otra mitad la debe al codeudor, que, en cl previo supuesto de la insolvencia del tercero, había abonado al primero la mitad de toda la deuda (Apelación de Palermo, 22 de junio de 1945, Rep. Foro it., 1945, pág. 1108, n. 367). 21 Casación, 27 de marzo de 1945, Rep. Foro it, 1945, pág. 1108, n. 3G8. 48 EL DENECHO DE LAS OBLICACIONES obstáculo a la acción, y en el segundo dejan a menudo pavorosos vacíos: los llamados “atentísimos” son, por lo común, unilaterales, y su exceso de atención en ciertas cosas crea defecto en otras. La diligencia del “buen padre de familia” no es, pues, a muestro jui- cio —según parece describirla un concepto más corriente *—, el punto de interferencia a mitad de camino entre la máxima y la ninguna diligencia, entre lo mejor y lo peor, sino la eliminación de los defectos tanto del exceso como de la escasez; no es el medio, sino el mejor. El “bonus pater familias” no ecs, en modo alguno, el tipo medio entre el optimus vir y el pessimus vir (es absurdo que el “bien” o el “bueno” sea la medida del “mal” y del “ópti- mo”); es el mejor tipo de hombre humanamente descable, equili- bradamente avisado en todo, sin excesos de escrúpulo ni defectos de cuidado; no es una disminución respecto de un “optimus pater familias”, sino el equilibrio sin superlativos, tal como —se me ocurre compararlo— la idea del “buen Dios” no expresa un grado de infe- rioridad respecto de la de un “Dios óptimo”. A este tipo se ajusta la diligencia que por lo común sc exige en el cumplimiento de las obligaciones. b) Pero además de ésta se conoce —y se la conoció más en el pasado— un tipo de diligencia llamada en concreto”*: que no es una diligencia de medida constante y, por tanto, nbstracta, sino esencialmente variable de un hombre a otro, ya que se reficre precisamente a la diligencia que cada uno en concreto, sin refe- rencia a ningún tipo abstracto, suele poner en el desempeño de sus negocios. El “buen padre de familia” es un “tipo” hacia el cual todos se ven impulsados, aunque ninguno —dado, aunque no concedido— llegara nunca a él, y la diligencia que a él sc con- mensura, cuando se la exige, se la exige incluso de quien no sepa usarla, siquiera para sí, por estar lejos del tipo (peor para él si no lo consigue, tendrá que sufrir las consecuencias del incumplimiento 22 Véase, por todos, PaccHIONI, ob. cit., pág. 191. En sentido con- forme al texto véase, en cambio, la Relación al código, n. 559. Véase tam- bién, PRrEDELLA, La figura delluomo medio nel sistema giuridico privato, Torino, 1934. 23 Véase Perozzi, La colpa in concreto, en Temi Vencta, 1896, pág. 477; Poracco, La colpa in concreto nel vigente diritto italiano, Padova, 1894. LA SATISFACCION DEL CREDITO 49 en que incurre). El hombre concreto no es un “tipo”, sino un “dato”; cada cual es lo que es y como es: éste, sumamente dili- gente, y hasta escrupuloso, en ciertas cosas, y menos en otras; aquél, equilibrado al punto del “bonus pater familias”, un tercero, descuidado en todo. La diligencia que se conmensura a él, diligen- cia en concreto, es precisamente la usual en cada uno, máxima, media o mínima, según los individuos. Pues bien, de esta diligencia se hacía antiguamente —bajo el código anterior— aplicación en un solo caso: en el depósito gra- tuito. Del depositario a título gratuito no se exigía, al custodiar la cosa, la diligencia en abstracto —del “buen padre de familia”—, sino la diligencia en concreto, es decir, la habitual en él; peor para el deponente si encomendaba su cosa a una persona descuidada. En el nuevo código este tipo de diligencia no se conoce concep- tualmente. El art. 1176 no conoce más que la diligencia “del buen padre de familia”. Pero, por otra parte, el segundo apartado | introduce un criterio de valoración de esta diligencia que abre la vía a atenuaciones discrecionales de la diligencia en abstracto, “con / ¿oo respecto a la naturaleza de la actividad ejercitada”, y extiende su e & ámbito de aplicacién mucho más allá del solo caso previsto por e el código anterior para la aplicación de la diligencia en concreto, y refiriéndose a todas las obligaciones “inherentes al ejercicio de una I b actividad profesional”. Y a éstos se agregan, en tema justamente de depósito, cl ap. 2? del art. 1768-que en el depósito gratuito , | ? 4 prescribe un menor rigor en la valoración de la “responsabilidad …,L,j… por culpa”, lo cual quiere decir, más exactamente de la diligencia — en cl cumplimiento, y análogamente, los arts. 1710, ap. 19, en cuanto al mandato gratuito, y 2030, ap. 29 en cuanto al gestor de negocios *1, IT. Destinatario del cumplimiento es el mismo acreedor o su representante, u otra persona indicada por él (adiectus solutionis causa), o bien autorizada por la ley o por el juez para recibirlo 21 De cste menor rigor en la valoración de la culpa habría que hacer uso cuando se trate de establecer la responsabilidad del conductor en el transporte gratuito (distinto del de favor): que no cae dentro del ámbito de la respensabilidad aquiliana, porque, aunque gratuito, hay una relación contractual. 50 EL DERECHO DE LAS OBLICACIONES 1224 (art. 1188: 1a persona autorizada para recibir el cumplimiento debe conceptuarse, por ello mismo, autorizada también para el libra- miento del recibo que el deudor, o quien cumple, puede exigir a tenor del art. 1199); y en el caso de solidaridad cntre distintos acreedores, cualquiera de ellos, a elección del deudor, a no ser que haya sido prevenido por uno o más mediante demanda judicial > —(art. 1296); y no hay posibilidad, para el deudor demandado, de oponer al acreedor solicitante las excepciones que podría oponer a los demás coacreedores o que podrían ser opuestas por los demás codeudores (art. 1297). Evidentemente, se trata aquí de excep- ciones inherentes a la relación, puesto que, por ejemplo, hemos visto recientemente que puede oponerse la compensación; se puede excepcionar también la confusión, dentro de los límites del art. '«l\’1303, y aunque el art. 1304 nicgue en principio la oponibilidad de la transacción (celebrada con otro acreedor), la Casación ha admitido, sin embargo —y creemos que con razón—, que también la transacción puede ser opuesta, aunque haya sido realizada por otro de los codeudores solidarios, cuando implique la extinción de la relación obligatoria *5. Asimismo, cada uno de los acreedores puede exigir la ejecu- ción de la entera prestación indivisible; pero si quien acciona es coheredero del acreedor a quien se debía indivisiblemente la pres- tación, tiene él que dar caución en garantía de sus demás cohe- rederos (art. 1319). El cumplimiento efectuado a persona distinta, no legitimada para recibirlo, así fuese el acreedor, pero afectado de incapacidad para obrar, no libera al deudor, si no es ratificado por el acreedor mismo o por otro para ello competente o no se prueba que el acreedor se ha aprovechado de ello (art. 1188, ap. 2? el caso de pago efectuado al i wpaf… suya (art. 1190); n ésta, inversamente análoga a aquella por la cual es irrepetible el pago efectuado por el incapaz, y que, al 25 Casacién, 10 de agosto de 1943, Rep. Foro it, 1945, pág. 1108, n. 369. Y agrega que para evitar dicho efecto, es necesario que el acrcedor haya hecho una reserva expresa de su derecho frente a los otros codeudores, como hecho impeditivo de lr. extinción total de la obligación. LA SATISFACCION DEL CREDITO 51 igual que ésta, no invalida la tesis acerca de la naturaleza del pago. Pero el que cumple no está obligado a comprobar si quien recibe el pago es realmente el acreedor o está realmente legitimado para recibirlo; basta que, en virtud de circunstancias univocas, le aparezca en tal carácter (acreedor o legitimado aparente) y pruebe la propia buena fe (art. 1189, ap. 19)*5. 12259 (—v…,%oto g< S Con ello queda liberado el deudor; pero, naturalmente, no satisfecho el crédito: aquel que ha recibido el pago en carácter aparente de acreedor, si en realidad no lo es, está obligado a la restitución frente al verdadero acreedor, según las normas acerca de la “repetición de lo indebido” (art. cit., ap. 2%). No que haya propiamente “repetición de lo indebido”, ya que la acción de repe- tición no compete aquí al deudor que ha pagado, liberado de la deuda en virtud de la apariencia y de su buena fe, sino que com- pete al verdadero acreedor contra el acreedor aparente, que ha recibido indebidamente; pero, si en las manos del acreedor no se puede decir ésta una “acción de repctición”, ya que él no ha 26 Se ha discutido si este carácter puede competir también al repre- sentante aparente (véase sentencia del Tribunal de Milán, 10 de noviembre de 1952, Foro pad., 1953, I, col. 88). En abstracto no se pucde negar abso- lutamente; sino que hay que precisar que no basta la apariencia de una representación cualquiera, puesto que la “representación” no incluye de suyo, ni siempre comprende, la autorización para recibir pagos. Se trata, pues, de establecer si, en virtud de circunstancias unívocas, en la aparente repre- sentación se comprende aparentemente, en cada caso singular, también dicha autorización. la tesis acogida en la sentencia del Tribunal de Milán, al decir que “la apariencia del art. 1189 no se puede referir más que al acree- dor, no a su representante, o sea, en sustancia, que no se puede pagar libe- ratoriamente más que al acrecdor aparente o al representante verdadero del acrecdor aparente, y no al representante aparente del acreedor” (verdadero o aparente, este último), además de chocar con la amplia fórmula del art. 1189, que no casualmente habla de “legitimado aparente para recibir”, y no de “acreedor aparente”, llevaría al principio de que no se puede pagar nunca con seguridad de quedar liberado, más que pagando directamente_en manos del acreedor, verdadero o aparente: ya que no se estaría seguro nunca de que la representación para recibir, aunque se la probase mediante mandato notarial, fucta una representación verdadera, pudiendo siempre ocu- mir que el mandato fuera falso. Por lo cual, precisamente, el acreedor no estaría nunca scguro de que su pago lo Jiberara, sine pagando directamente en las manos de quien sea o aparezca acreedor (véase Bannero, Il pagamento al “falsus procurator” nellart. 1181, en Temi, 1954, I, pág. 415). 52 EL DERECIHO DE LAS OBLIGACIONES pagado, es, sin embargo, una acción modelada sobre ella y disci- plinada como ella, ya que a causa de la engañosa apariencia, el pago a él debido ha sido desviado, con libcración del deudor, hacia una persona a quien no cra debido. 624. TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO. 1. La obligación debe ser cumplida o debe comenzársela a cumplir, desde el momento en que se hace actual como “débito”. Hemos distinguido ya entre “obligación” y “débito”, y hemos visto su reflejo en la distinción paralela entre “origen de la obligación” y “vencimiento de la deuda”. Estos dos momentos, por lo común, no coinciden: si las cosas tomadas a préstamo hubicran de resti- tuirse el día mismo del préstamo, dicho préstamo no tendría razón de ser; si el suministro o la confección hubieran de ejecutarse en el instante mismo del contrato, no habría más que raras veces, o acaso nunca, contratos de esta índole. Entre la asunción (“origen”) | de la obligación y la actualidad (“vencimiento”) del débito (de- ? lo ber de cumplir) pasa por lo menos algún tiempo: tiempo y hecho, a la vez (cl transcurso del tiempo es un hecho), que sc denomina “término”. II. El “término”, como sabemos, es un clemento accidental, es decir, que puede haberlo y no haberlo, que puede ser determi- 0')—7 nado o no. En estas premisas tenemos la clave del problema. a)Si no hay término, o éste no es determinado, el deudor tiene que cumplir desde cl momento en que el acreedor lo requic- re, y éste puedc hacerlo en cualquier momento, a mcnos que los usos o la naturaleza de la prestación o el modo o el lugar de la ejecución comporten la necesidad de una oportuna dilación, que, en defecto de acuerdo entre las partes, será fijada por cl juez (art. 1183, ap. 19).— {24 0%, 19525 15659 16535 (1 4O b) No distinto es el caso en que el término de “vencimiento” — se remita a la voluntad del mismo obligado, o a la del acreedor; en defecto de acuerdo, provee a fijarlo el juez, a instancia, en la segunda hipótesis, del deudor que quiera liberarse (art. cit., ap. 29) 9 da retornar la prestación recibida antes de tiempo, ignorante él también del término (análog. ex art. precedente). Sin embargo, para el deudor, el cumplimiento antes del tér- mino puesto a su favor, puede significar una pérdida, ya que —lo dice incluso el proverbio— el tiempo es oro. Pero no tiene nada que hacee si la prestación antes de tiempo fue efectuada conscien- temente, esto cs, a sabiendas de la pendencia del término, puesto que —según hemos visto— por el favor del término el deudor no puede ser llamado a cumplir antes de tiempo, sino que no se le impide que cumpla espontáneamente, renunciando al término; si la prestación fue efectuada en la ignorancia del término, puede, den- tro de los límites de la pérdida experimentada, repetir del acree- dor aquello en que éste se haya enriquecido por el pago anticipado (art. 1185, última parte)*. *7 Aqui puede ser interesante ver si en esta pérdida haya de conside- rarse también la desvalorización monetaria. Creemos que no, si no ha ha- bido cn el acreedor mala fe, o peor, dolo, al inducir al deudor a la pres- tación anticipada. En este caso, hay un hecho ilicito del cual el autor tiene 54 EL DERECHO DE LAS OBLICACIONES IV. Según lo hemos visto en otro Jugar, del beneficio del término establecido en su favor decae el deudor, exponiéndose al requerimiento y a la acción del acrecdor para el inmediato cum- plimiento, si se ha hecho insolvente o ha disminuido por hecho propio las garantías prestadas o no ha cumplido las prometidas (art. 1186). j