Derecho Mercantil PDF
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Este documento proporciona una introducción al derecho mercantil, específicamente a las sociedades mercantiles y al contrato de sociedad, según el Código de Comercio. Se detalla el concepto legal de las sociedades mercantiles y la distinción entre sociedades civiles y mercantiles, incluyendo la mercantilidad objetiva y subjetiva. Contiene información sobre las sociedades irregulares y las cuentas en participación. Ofrece una caracterización del contrato de sociedad, su estructura y potenciales vicios, así como una breve introducción a los tipos societarios.
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Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. Las sociedades mercantiles ...........
Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. Las sociedades mercantiles ............................................................................... 3 1.1. Concepto legal .......................................................................................................... 3 1.2. Distinción entre sociedad civil y mercantil .............................................................. 3 1.3. Las sociedades irregulares ........................................................................................ 6 1.4. Especial mención de las cuentas en participación .............................................. 7 2. El contrato de sociedad ..................................................................................... 7 2.1. Caracterización del contrato de sociedad ............................................................ 7 2.2. Estructura del contrato de sociedad ....................................................................... 8 2.3. Vicios del contrato de sociedad .............................................................................. 9 2.4. Los tipos societarios .................................................................................................. 10 Referencias bibliográficas ....................................................................................... 10 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer el concepto de sociedad mercantil con su respectiva naturaleza contractual. ▪ Estudiar la amplitud de las características del contrato de sociedad. ▪ Conocer la diferencia entre las sociedades civiles y las mercantiles. ▪ Saber las características principales del contrato de sociedad. ▪ Aprender los elementos esenciales del cualquier contrato y, en especial, del de sociedad. 1. Las sociedades mercantiles 1.1. Concepto legal La sociedad mercantil queda definida en el artículo 116 del Código de Comercio no como tal, sino como un contrato de sociedad, de la siguiente manera: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuere su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”. Así, la obligación consiste en poner en común algo con el objetivo de obtener una ganancia, y ese algo se dividirá en diferentes títulos que darán lugar a las llamadas acciones o participaciones según el tipo de sociedad. 1.2. Distinción entre sociedad civil y mercantil Para estudiar la naturaleza civil o mercantil de cualquier sociedad, puede atenderse a la vertiente objetiva o subjetiva. La objetiva califica a la sociedad del tipo colectiva o sociedad civil con objeto de determinar las normas aplicables en función del tipo societario. La subjetiva se refiere a si la sociedad adquiere entidad de persona jurídica. Veamos a fondo los dos tipos. 1.2.1. Mercantilidad objetiva Este criterio se basa en el contenido ya citado del artículo 116 del Código de Comercio, siendo referencia para la mercantilidad que «el contrato de compañía […] se haya constituido con arreglo a las disposiciones» del mismo. Sin embargo, ello no quiere decir que solo serán mercantiles las sociedades constituidas cumpliendo con los requerimientos de escritura pública e inscripción del artículo 119 primer párrafo del Código: 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad “Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil…”. Esta exigencia se refiere más bien a que la actividad mercantil que se realice con la sociedad deberá ser realizada con una forma determinada previamente en la legislación, es decir, sociedad colectiva, comanditaria, anónima o limitada según el propio artículo 122 del Código de Comercio. 1.2.2. Mercantilidad subjetiva Para este criterio, debe recuperarse el argumento ya mencionado en los primeros temas en torno al artículo 2 del Código de Comercio: “Son comerciantes para los efectos de este Código: 1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyesen con arreglo a este Código”. Es en este punto cuando el segundo tipo de comerciantes entran a tomar más valor a los efectos mercantiles, pues toda sociedad mercantil será automáticamente comerciante, pues solo estas se encuentran en disposición de ejercer con habitualidad el comercio por el mero hecho de ser sociedades mercantiles. Ello es coherente con el contenido del Código Civil, que veremos en el subepígrafe siguiente, artículo 1670 del Código Civil. La legislación especial posterior al Código de Comercio vincula la mercantilidad subjetiva con los tipos societarios conocidos hoy día y que ya se han enumerado, quedando reculadas en la actualidad por la Ley de Sociedades de Capital. Nos estamos refiriendo a la sociedad anónima, de responsabilidad limitada, comanditaria por acciones y la agrupación de interés económico (esta regulada por su propia Ley de Agrupaciones de Interés Económico). 1.2.3. Recapitulación sobre la mercantilidad de las sociedades Debe buscarse el criterio que distingue a una sociedad civil de la mercantil, pues no es la personalidad desde el momento en que toda sociedad goza de personalidad jurídica propia. La personalidad de las sociedades mercantiles queda recogida en el párrafo siguiente: “Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”. Tampoco es un criterio diferenciador correcto el de la forma, pues las sociedades civiles pueden adoptar formas mercantiles. 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad La única diferencia entre la sociedad civil y la mercantil es que esta segunda exige que se constituya conforme a las normas y reglas del Código de Comercio tal y como se ha citado. Sin embargo, la sociedad civil permite más formas tal y como establece el artículo 1667 del Código Civil: “La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública”. La constitución conforme a las normas y reglas del Código de Comercio tiene un doble objetivo: el condicionamiento de la sociedad como mercantil y que esta adquiera personalidad jurídica con trascendencia a la esfera de la contratación. Como se ha dicho anteriormente, el criterio de la forma no puede ser determinante para la clasificación de la sociedad como mercantil, dado que las sociedades civiles pueden revestir forma mercantil. Así se extrae expresamente del artículo 1670 del Código Civil cuando afirma: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”. Esa última frase es determinante, pues no son pocas las normas del Código de Comercio que contradicen a las del Código Civil, pero la naturaleza civil de la sociedad da prioridad a las normas de derecho común frente a las mercantiles cuando las sociedades adopten forma mercantil, pues no habrían sido constituidas conforme al Código de Comercio. Sin perjuicio de todo lo anterior, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada nunca podrán ser sociedades civiles tanto en cuanto la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente su naturaleza mercantil en todo caso, cualquiera que sea su objeto. Así lo recoge el artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital: “Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil”. 1.2.4. Régimen jurídico de las sociedades civiles con forma mercantil Las sociedades civiles con forma mercantil son un tipo de sociedad mixta cuyo régimen jurídico debe ser de especial aclaración. Estas se regirán por las normas del tipo societario del Código de Comercio que hayan adoptado (solo las del Código de Comercio, pues, recuérdese, nunca podrán adoptar la forma de una anónima o limitada por los requisitos a los que están sometidas). Así, si se trata de una sociedad civil con forma de sociedad colectiva, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en los artículos 125 a 144 del Código de Comercio. Sin embargo, al ser sociedades civiles deben estar sometidas a las normas comunes del comerciante, es decir, a las disposiciones de derecho común (el Código Civil) en todo lo que contradiga al Código de Comercio. Ello supone que este tipo de sociedades no 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad tendrán que inscribirse en el Registro Mercantil, no están obligadas a la llevanza de contabilidad, etc. 1.3. Las sociedades irregulares Son sociedades irregulares las que no se hayan constituido en escritura pública ni se hayan inscrito en el Registro Mercantil conforme a las exigencias del artículo 119 del Código de Comercio. Así, surge la siguiente cuestión, ¿tienen personalidad jurídica? La publicidad no es dependiente de la atribución de personalidad jurídica, dependiendo esta únicamente de la libre voluntad de los socios de la constitución de la sociedad. Negar dicha personalidad jurídica a la sociedad irregular perjudicaría a los terceros con los que se relaciona, pues se debería entender que todos los actos y negocios llevados a cabo con la sociedad irregular son nulos de pleno derecho, lo que contradice el principio recogido en el artículo 118 del Código de Comercio: “Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente”. Adicionalmente, al considerarse nulos, la sociedad no tendría patrimonio y solo responderían con el de los administradores de la sociedad, lo que sería un doble riesgo para la solvencia del deudor (sociedad irregular) frente a los terceros acreedores de buena fe. Por tanto, la respuesta a la pregunta es afirmativa, la sociedad irregular sí que tiene personalidad jurídica. De hecho, la no inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad solo supone en problema de la falta de publicidad, lo que hace que se produzca un doble efecto: ▪ En base al artículo 21.1 del Código de Comercio, los pactos no inscritos (como es el contrato de constitución de la sociedad) no serán oponibles frente a terceros: “Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»”. ▪ La responsabilidad de los gestores o administradores de la sociedad que no haya sido inscrita cambiará su régimen a la de responsabilidad solidaria entre todos ellos por los actos llevados a cabo por dicha sociedad en el mercado. Ello en atención al artículo 120 del Código de Comercio: “Los encargados de la gestión social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior [escritura pública e inscripción] serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma”. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley de Sociedades de Capital: “Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad”. 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad 1.4. Especial mención de las cuentas en participación Las cuentas en participación están reguladas en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio. Son el único tipo de sociedad interna del derecho mercantil por la que dos o más empresarios individuales o sociales se asocian por el que uno, llamado partícipe, colabore en el negocio de la otra parte, denominada gestor, quedando las dos partes pendientes de la continuidad de dicho negocio con mayor o menor éxito. En este tipo de sociedad el fin común sigue existiendo y ambas partes están interesadas en alcanzar dicho fin realizando sus respectivas contribuciones. Es un tipo de sociedad mercantil por razón de los sujetos, es decir, la sociedad se constituye como mercantil porque los sujetos que la conforman son ambos comerciantes. No hay restricciones sobre la forma de regular la relación entre partícipe y gestor. No se crea una aportación común, sino que el partícipe realiza una aportación y el gestor la gestiona. Las cuentas en participación no tienen personalidad jurídica. Este tipo de sociedades se disuelven según las normas del derecho común, artículos 1.700 y siguientes del Código Civil: “La sociedad se extingue: 1.º Cuando expira el término por que fue constituida. 2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1.699. 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707. 5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial”. 2. El contrato de sociedad 2.1. Caracterización del contrato de sociedad Cualquier sociedad tiene su origen de forma voluntaria y es llevada a cabo mediante un acuerdo de voluntades o negocio jurídico. Ninguna sociedad experimentará su origen en una necesidad, como es el caso de una comunidad de bienes, una asociación o una agrupación de mayoristas impuesta por el Estado. El acuerdo de voluntades exigido no requiere de una pluralidad de sujetos, pues las sociedades pueden ser unipersonales. Por el contrario, sí debe existir un fin común que 7 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad permite distinguir una sociedad de otra. Este fin común no tiene por qué ser siempre el ánimo de lucro. Así, aunque en el artículo 116 del Código de Comercio antes citado en su primer párrafo habla de ánimo de lucro, se recoge como un fin habitual de cualquier sociedad, pero no se refiere a él como fin esencial. El contrato de sociedad se constituye como un contrato obligatorio, pues de él surgen derechos y obligaciones para las partes con contenido patrimonial tratándose en todo caso de un contrato comunitario, siendo la causa de la obligación el fin común al que hacíamos referencia anteriormente. Como contrato, rige la disposición común del Código Civil por excelencia de todo acuerdo de voluntades, el artículo 1258: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. El contrato de sociedad se constituye también como un acuerdo de organización de determinados bienes y derechos que se ponen en común por las partes firmantes. Esa organización de todos los elementos aportados se realizará según el fin común determinado. Así, la eficacia organizativa se constituye como el ánimo de las partes de actuar como una única unidad en el mercado con personalidad jurídica propia. En este punto, debe distinguirse entre sociedad y comunidad. La sociedad es un contrato en términos del artículo 1665 del Código Civil: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. Por el contrario, la comunidad no es un contrato según lo establecido en el artículo 392 del mismo Código: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. 2.2. Estructura del contrato de sociedad Todo contrato, incluido el de sociedad, debe contener los elementos esenciales para su existencia, los cuales son los recogidos en el artículo 1261 del Código Civil: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”. A los que debe añadirse el de forma en determinados casos exigidos por disposiciones especiales. 8 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad El consentimiento debe ser sobre el fin común y sobre las aportaciones a realizar por las partes. Debe ser expreso y libre y, por supuesto, con capacidad suficiente por quien manifiesta dicho consentimiento. El objeto del contrato de sociedad se refiere a las aportaciones que deben realizar los socios partícipes para la consecución del fin común. Las aportaciones podrán tener cualquier naturaleza incluso cuando sean inmateriales, como la propiedad intelectual o la nuda propiedad. La causa es el fin común que se pretende con el contrato de sociedad. El fin común último suele consistir en el ánimo de lucro, aunque no siempre tiene por qué ser así. El fin próximo se refiere a la actividad principal con la que se pretende alcanzar el fin último, es decir, lo que en las sociedades de capital se conoce como «objeto social», las actividades principales que llevarán a cabo en el mercado. Respecto a la forma, no siempre tiene lugar, pues en derecho común rige el principio de libertad de forma del artículo 1278 del Código Civil: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Sin embargo, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada sí existe un requisito de forma determinado, recogido concretamente en el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital: “La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil”. 2.3. Vicios del contrato de sociedad El problema de la sociedad constituida con vicios es que, en teoría, el contrato es nulo de pleno derecho. Sin embargo, durante la actividad nula de la sociedad se habrían venido realizando actos con terceros que no pueden quedar nulos de por sí, pues afectaría a los intereses de los terceros que, de buena fe, han obrado con la sociedad nula. Aquí surge la doctrina de la sociedad de hecho, la cual se puede resumir en las siguientes características: cuando la sociedad ha estado en funcionamiento en el mercado habiendo sido puesto en marcha de facto, no puede ser considerada nula de pleno derecho con efectos retroactivos, es decir, hacer como si los actos en los que ha intervenido no hubieran existido. Así, la sociedad nula será tratada de tal forma que surtirá efectos desde el momento en que se percaten de la existencia de las causas de nulidad, o lo que es lo mismo, las causas de disolución de la sociedad, dejando vivos los actos que se hubieren producido a través de ella. Con todo ello, la sociedad será válida sin perjuicio de la correspondiente acción para su disolución procurando su nulidad desde que se declare. Dicha disolución se llevará a cabo mediante los procedimientos ordinarios de liquidación de sociedades. 9 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad 2.4. Los tipos societarios Las sociedades pueden ser clasificadas en función de: ▪ Los tipos especiales. Según su complejidad, podemos enumerar las siguientes: sociedades en participación; el condominio naval; la unión temporal de empresas; la sociedad civil; la agrupación de interés económico; la sociedad comanditaria; la sociedad colectiva; la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima; la sociedad comanditaria por acciones; la sociedad agraria de transformación, la sociedad de garantía recíproca, la cooperativa; y las mutuas y entidades de previsión social. ▪ Otro tipo de clasificación es según sean personalistas o corporativas. Las sociedades de personas se caracterizan por depender de la identidad de los miembros que la componen. Se caracterizan por ser intransmisibles, por tener una organización personalizada; por ser su administración descentralizada; y la responsabilidad patrimonial es ilimitada. Entre este tipo caben mencionar: la sociedad civil, la colectiva, la comanditaria simple, la agrupación de interés económico o las uniones temporales de empresas, entre otras. ▪ Las sociedades de estructura corporativa se caracterizan por su autonomía frente a las condiciones personales. Adicionalmente: se adquiere la condición de socio, existe estabilidad en la organización según un régimen estatutario; la administración está centralizada habiendo una separación entre la propiedad y la gestión; y existe un aislamiento patrimonial por la responsabilidad limitada de los socios. Caben mencionar en estos casos la sociedad anónima, de responsabilidad limitada, comanditaria por acciones, la agraria de transformación, la de garantía recíproca, la cooperativa y las mutuas de seguros. ▪ Tipos universales o particulares. Esta clasificación depende de su funcionalidad. Así, las sociedades universales se pueden emplear independientemente de las actividades que se pretenden llevar a cabo, como son el caso de las sociedades colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada y anónima. ▪ Las particulares se han constituido con fines muy específicos, tales como la asociación, la agrupación de interés económico y la cooperativa. Referencias bibliográficas Adell Martínez, J. (2021). Manual de Derecho mercantil para la dirección empresarial. La Ley. Alonso Espinosa, F. J. (2021). Derecho Mercantil de sociedades. Diego Marín. Barba de Vega, J. (2015). Introducción al Derecho mercantil (ADE). Aranzadi. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. (2021). Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial. Aranzadi/Civitas. Broseta Pont, M. (2021). Manual de Derecho Mercantil: Vol. I. Introducción y estatuto del empresario. Derecho de la competencia y de la propiedad industrial. Derecho de sociedades. Madrid: Tecnos. 10 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Sociedades mercantiles. El contrato de sociedad Gallego Sánchez, E. (2019). Derecho Mercantil Parte primera. Manuales de Derecho Civil y Mercantil. Tirant lo Blanch. Jiménez Sánchez, G. J. (2021). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos. Vázquez Berdugo, I. (2020). Derecho Mercantil: obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal. Ramón Areces. 11 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Todos los derechos de propiedad intelectual de esta obra pertenecen en exclusiva a la © Universidad Europea. Queda terminantemente prohibida la reproducción, puesta a disposición del público y en general cualquier otra forma de explotación de toda o parte de la misma. La utilización no autorizada de esta obra, así como los perjuicios ocasionados en los derechos de propiedad intelectual e industrial de la © Universidad Europea, S.A.U., darán lugar al ejercicio de las acciones que legalmente le correspondan y, en su caso, a las responsabilidades que de dicho ejercicio se deriven. Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. Sociedad regular colectiva ................................................................................ 3 1.1. Concepto .................................................................................................................... 3 1.2. Relaciones internas..................................................................................................... 4 1.3. Relaciones externas ................................................................................................... 6 2. Sociedad comanditaria simple .......................................................................... 7 2.1. Concepto .................................................................................................................... 7 2.2. Relaciones internas..................................................................................................... 8 2.3. Relaciones externas ................................................................................................... 9 3. Sociedad comanditaria por acciones .............................................................. 9 3.1. Denominación .......................................................................................................... 10 3.2. Órganos sociales ...................................................................................................... 10 3.3. Responsabilidad por las deudas ............................................................................ 10 3.4. Disolución de la sociedad ....................................................................................... 10 Referencias bibliográficas ....................................................................................... 10 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer el concepto y características fundamentales de la sociedad regular colectiva. ▪ Aprender las relaciones internas que regulan por defecto y los posibles pactos expresos entre los socios capitalistas e industriales de la sociedad regular colectiva. ▪ Comprender las características en las relaciones externas de la sociedad colectiva con terceros. ▪ Estudiar el concepto y características de la sociedad comanditaria simple. ▪ Diferenciar las normas que regulan las relaciones internas de los socios colectivos y comanditarios en la sociedad comanditaria simple. ▪ Cursar sobre las normas que regulan las relaciones externas de la sociedad comanditaria simple con terceros. ▪ Conocer el concepto y características de la sociedad comanditaria por acciones y sus diferencias con la sociedad comanditaria simple. 1. Sociedad regular colectiva 1.1. Concepto Regulada en los artículos 125 a 144 del Código de Comercio, se puede establecer el siguiente concepto: «Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de una actividad económica». Y ello en base a las siguientes características. 1.1.1. Sociedad de trabajo Los socios en su totalidad son trabajadores de la empresa, salvo que renuncien a esta posición que se constituye como un derecho. De esta forma, todos los socios participan en las actividades establecidas por la sociedad para la consecución del fin común. La aportación de capital, dineraria o no dineraria, no es requisito fundamental para constituirse como socio, pero sí lo es, sin duda, la aportación de trabajo. Todos los derechos y obligaciones derivados de la sociedad por tener la condición de socio se distribuirán por igual entre todos ellos, salvo que expresamente se haya pactado otra cosa. 1.1.2. Sociedad de responsabilidad ilimitada 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Los socios responderán de las deudas sociales de forma personal e ilimitada, es decir, con todos sus bienes presentes y futuros y sin limitación por la cuota que les pertenezca de la sociedad. Adicionalmente, será solidaria, lo que supone que todos responderán de la deuda total sin perjuicio de la posterior liquidación. Ello conforme al artículo 127 del Código de Comercio: “Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla”. 1.1.3. Sociedad personalista Ningún socio podrá transmitir su cualidad de tal a un tercero o a otro socio sin el consentimiento de los demás, pues al constituirse en sociedad todos tuvieron en cuenta las cualidades personales de los demás. Así se regula en el artículo 143 del Código de Comercio: “Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios”. 1.1.4. Sociedad de nombre colectivo La sociedad tendrá por nombre el de todos sus socios, sin perjuicio de que a efectos de la actividad en el mercado pueda indicarse el de uno o solo unos pocos, en cuyo caso deberán acompañarse de la expresión «y Compañía». Ello se debe a que los socios son los que dan representatividad a la sociedad con su trabajo, por lo que sus nombres respectivos son la garantía personal de su funcionamiento. 1.2. Relaciones internas Se debe hacer alusión a las siguientes cuestiones. 1.2.1. Las aportaciones de los socios No se recoge un precepto específico al respecto, pero, a partir de algunos del Código de Comercio, se puede obtener una conclusión. El artículo 116 del Código de Comercio establece: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”. El 125 por su parte: 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones “La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar: […] El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a estos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. […] Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer”. Por último, el 139: “En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad”. Con todo ello, las aportaciones de los socios se reducen a dinero, crédito y efectos sin perjuicio de la posibilidad de aportar únicamente trabajo e industria. 1.2.2. De la distribución de pérdidas y ganancias Respecto a las ganancias, si no hay un pacto expreso por el que se establezca su forma de distribución, se dividirán de forma proporcional al interés de cada socio en la sociedad. Este interés se compondrá de la aportación realizada en el momento de la constitución, las posteriores, o de las prestaciones realizadas para la nivelación de las pérdidas. En lo relativo a las pérdidas, solo se aplican a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias. Ello excluye a los socios industriales, salvo que haya pacto expreso. 1.2.3. Prohibición de concurrencia En el caso de que la sociedad colectiva no tuviera un tipo de negocio concreto, sus socios no podrán realizar operaciones por cuenta propia sin el consentimiento de los demás, el cual no podrá ser negado sin acreditar el perjuicio que le ocasionaría. Por el contrario, si tuviera un tipo de negocio concreto en el mercado, los socios podrán realizar actividades por cuenta propia que no tengan que ver con dicha clase de negocio. 1.2.4. Derecho de información 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Dicho derecho queda regulado por el artículo 133 del Código de Comercio, el cual dispone: “En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad y hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común”. 1.2.5. Gestión de la sociedad La gestión o administración de la sociedad corresponde a todos los socios colectivos por igual salvo que medie pacto expreso donde se indique otra cosa. Así lo regula el artículo 129 del Código de Comercio: “Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad”. 1.2.6. Obligaciones de los gestores Las obligaciones de los gestores de la sociedad regular colectiva se pueden enumerar en los siguientes: ▪ Obligación de rendir cuentas e informar del resultado de la gestión de la sociedad a todos los socios. ▪ Obligación de desarrollar una actividad personal. ▪ Obligación de comunicar con periodicidad a la sociedad sobre todas las novedades de interés para el éxito del fin común. ▪ Obligación de abonar intereses por los fondos cuyo destino hubiera sido distinta de la gestión. 1.3. Relaciones externas 1.3.1. Representación de la sociedad La sociedad regular colectiva tiene entidad de persona jurídica, por lo que al igual que el resto de sociedades requiere de órganos representativos. Así, en este caso, serán representantes de la sociedad los socios autorizados para firmar en su nombre, por poder y representación. Así, la representación y el derecho de usar la firma son inseparables. El uso de la firma social es a lo que alude nuestro Código de Comercio para este tipo de sociedad, no hablando de representantes sino de socios facultados para usar la 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones firma social. Así, en la práctica, tendrá derecho de representación de la sociedad aquel socio con derecho a usar la firma social. 1.3.2. Responsabilidad de la sociedad y de los socios por las deudas sociales La sociedad colectiva se caracteriza, como se ha dicho anteriormente, por la responsabilidad personal y solidaria de los socios ante las deudas de la sociedad. Es por ello por lo que todo acreedor de la sociedad puede interponer acciones en concepto de las deudas a cuyo cobro tiene derecho frente a la sociedad como entidad jurídica y frente a los socios por igual. A pesar de ello, debe haber un orden de prioridad para la reclamación de las deudas sociales. Así, se constituye el denominado sistema de la diversidad de grado, que supone que el acreedor deberá interponer acción de reclamación previamente contra la sociedad como ente jurídico independiente con personalidad propia y, en caso de insuficiencia, frente al patrimonio de los socios solidariamente. 2. Sociedad comanditaria simple 2.1. Concepto «Es la sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para los socios comanditarios e ilimitada para los colectivos, a la explotación de una actividad económica». Se afirma que la sociedad comanditaria simple es una derivada de la sociedad regular colectiva por el tipo de responsabilidad, pero no la de todos, sino solo la de los socios no comanditarios. Así, deben establecerse las siguientes diferencias. 2.1.1. Sociedad de responsabilidad limitada e ilimitada para los socios En la sociedad comanditaria simple nos encontramos con dos grupos de socios, cada uno con su tipo de responsabilidad: ▪ Socios colectivos: responden ilimitadamente al igual que lo hacen los socios de la sociedad colectiva. ▪ Socios comanditarios: responden únicamente en la parte de la aportación que hubieren realizado. 2.1.2. Sociedad personalista Dependiendo del grupo de socios a que nos refiramos, puede tratarse de una sociedad personalista o no: 7 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones ▪ Respecto a los socios colectivos, sí es personalista pues depende de su gestión y, por tanto, de su cualidad personal. Su condición de socios colectivos no podrá ser transmitida sin consentimiento de los demás. ▪ Los socios comanditarios no tienen importancia en el sentido de la personalidad jurídica de la empresa. 2.2. Relaciones internas Dado que la sociedad comanditaria simple es una derivación de la sociedad regular colectiva, todo lo dicho respecto a esta segunda es aplicable a los socios colectivos de la sociedad comanditaria simple. Por tanto, en este punto solo queda referirse a los socios comanditarios. 2.2.1. Aportación del socio comanditario Esta aportación es indispensable para la existencia de la sociedad comanditaria cumpliendo una doble función: conseguir el capital productivo y construir el patrimonio que será garantía frente a los acreedores. Esta segunda función no la cumplen las aportaciones de los socios colectivos, pues responden personal e ilimitadamente. Su responsabilidad quedará limitada a esta aportación que hayan realizado de forma efectiva. No podrán llevar a cabo actos de gestión ni administración. 2.2.2. Prohibición de concurrencia Esta prohibición no alcanza a los socios comanditarios pues estos están excluidos de la gestión social. 2.2.3. Derecho de información A este respecto queda regulado en el artículo 150 del Código de Comercio: “Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales. Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones”. 2.2.4. Gestión de la sociedad Como se ha indicado, solo los socios colectivos atienden al principio de gestión conjunta, quedando los comanditarios excluidos de la misma. 8 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Concretamente, el artículo 148.4 del Código de Comercio establece: “Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”. El infractor responderá de forma ilimitada solamente en los negocios que hubieren realizado contra esta prohibición. 2.2.5. Distribución de ganancias y pérdidas La participación en las ganancias y pérdidas de la sociedad será en función del contrato de constitución de la sociedad. En caso de no existir pacto, tendrá los mismos derechos que el socio colectivo. 2.3. Relaciones externas 2.3.1. Representación de la sociedad Esta es una facultad exclusiva de los socios colectivos conforme al artículo 148 cuarto párrafo del Código de Comercio, citado anteriormente. 2.3.2. Responsabilidad de la sociedad y de los socios frente a las deudas sociales Los socios colectivos responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva: personal e ilimitadamente. Los socios comanditarios pueden responder de dos formas distintas según la situación: ▪ Normal: será limitada a los fondos que aportare o se hubiere obligado a aportar. Estos fondos son inscritos en el Registro Mercantil siendo oponibles erga omnes frente a cualquier tercero. ▪ Anormal: según el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud del cual, si el nombre de un socio comanditario apareciera en la denominación social o en su razón social su responsabilidad será del mismo tipo que el de los colectivos. 3. Sociedad comanditaria por acciones Si bien antes quedaban reguladas por el Código de Comercio en sus artículos 151 a 157, fueron derogados por la vigente Ley de Sociedades de Capital. El artículo 1.4 de dicha Ley establece: “En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, 9 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo”. Así, podemos distinguir dos tipos de socios: ▪ Los socios colectivos, cuya regulación es la misma que la de los socios de la sociedad regular colectiva; como mínimo, debe haber uno. ▪ Los socios comanditarios, a los que se les aplican las normas de las sociedades de capital (sociedades anónimas y limitadas). 3.1. Denominación La sociedad comanditaria por acciones tiene dos opciones para establecer su razón social: que incluya el nombre de todos los socios, uno o varios, o una denominación objetiva. En cualquier caso, debe incluirse la expresión final «Sociedad comanditaria por acciones» o la abreviatura «S. Com. por A.». 3.2. Órganos sociales La gestión y administración de la sociedad corresponderá a los socios colectivos. Los acuerdos deberán tomarse en Junta General y la modificación de los Estatutos se realizará en los mismos términos que los de las sociedades anónimas y limitadas. 3.3. Responsabilidad por las deudas Los socios colectivos responderán personal e ilimitadamente de las deudas sociales, mientras que los comanditarios responden como accionistas hasta el límite de sus contribuciones. 3.4. Disolución de la sociedad Adicionalmente a las causas previstas para las sociedades anónimas y limitadas en la Ley de Sociedades de Capital, también deberá disolverse por las causas establecidas en el artículo 363.3 de la Ley de Sociedades de Capital: “La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social”. Referencias bibliográficas Adell Martínez, J. (2021). Manual de Derecho mercantil para la dirección empresarial. La Ley. Alonso Espinosa, F. J. (2021). Derecho Mercantil de sociedades. Diego Marín. 10 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: regular colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones Barba de Vega, J. (2015). Introducción al Derecho mercantil (ADE). Aranzadi. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. (2021). Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial. Aranzadi/Civitas. Broseta Pont, M. (2021). Manual de Derecho Mercantil: Vol. I. Introducción y estatuto del empresario. Derecho de la competencia y de la propiedad industrial. Derecho de sociedades. Madrid: Tecnos. Gallego Sánchez, E. (2019). Derecho Mercantil Parte primera. Manuales de Derecho Civil y Mercantil. Tirant lo Blanch. Jiménez Sánchez, G. J. (2021). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos. Vázquez Berdugo, I. (2020). Derecho Mercantil: obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal. Ramón Areces. 11 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Todos los derechos de propiedad intelectual de esta obra pertenecen en exclusiva a la © Universidad Europea. Queda terminantemente prohibida la reproducción, puesta a disposición del público y en general cualquier otra forma de explotación de toda o parte de la misma. La utilización no autorizada de esta obra, así como los perjuicios ocasionados en los derechos de propiedad intelectual e industrial de la © Universidad Europea, S.A.U., darán lugar al ejercicio de las acciones que legalmente le correspondan y, en su caso, a las responsabilidades que de dicho ejercicio se deriven. Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada Índice Objetivos de aprendizaje .......................................................................................... 3 1. De la sociedad anónima .................................................................................... 3 1.1. Principios fundamentales........................................................................................... 3 1.2. Fundación de la sociedad anónima ....................................................................... 4 1.3. Las aportaciones sociales.......................................................................................... 6 2. De la sociedad de responsabilidad limitada .................................................... 8 2.1. Principios fundamentales........................................................................................... 8 2.2. Sociedad nueva empresa......................................................................................... 9 2.3. Fundación de la sociedad de responsabilidad limitada ...................................... 9 2.4. La sociedad unipersonal ......................................................................................... 10 2.5. Aportaciones sociales .............................................................................................. 10 2.6. Prestaciones accesorias .......................................................................................... 11 Referencias bibliográficas ....................................................................................... 12 2 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada Objetivos de aprendizaje Los objetivos que se pretenden alcanzar en este recurso son los siguientes: ▪ Conocer el concepto y características fundamentales de la sociedad anónima, forma de constitución y tipos de sociedades derivadas. ▪ Aprender las relaciones internas y externas que regulan la sociedad anónima. ▪ Estudiar los distintos tipos de aportaciones que pueden realizar los socios de la sociedad anónima. ▪ Asimilar la forma de constitución de la sociedad anónima y los tipos de sociedades derivadas según el proceso. ▪ Saber distinguir entre la forma de la sociedad limitada frente a la anónima, así como su naturaleza jurídica distinta. 1. De la sociedad anónima 1.1. Principios fundamentales En la actualidad, las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones están reguladas por la misma ley, la Ley de Sociedades de Capital. Antes de esta unificación legislativa, la sociedad anónima era el modelo de sociedad predispuesto por el ordenamiento jurídico. El artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado 3 establece que «en la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales». Así, se trata de una sociedad capitalista dado que no es de su interés la condición personal de los socios, sino únicamente las aportaciones que hayan realizado cada uno de ellos. El capital social mínimo con el que debe contar cualquier sociedad anónima es de sesenta mil euros, independientemente del número de acciones en que se divida. El capital de la sociedad anónima se divide en acciones, que son los títulos de la sociedad anónima y quienes los posean serán sus propietarios en la parte alícuota que represente cada acción. Estas acciones se constituyen como valores mobiliarios y son de libre transmisión. Por último, se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, pues los socios solo responderán en la parte de sus contribuciones o que se hubieran obligado a suscribir, por lo que la responsabilidad de los socios nunca será personal. Ello contrasta con lo explicado en el tema anterior, dado que los acreedores en este caso nunca podrán interponer acción de reclamación directamente contra los socios. Con la sociedad anónima nace una persona jurídica con capacidad suficiente para mantener relaciones jurídicas propias y operar en el mercado como comerciante, pudiendo realizar las actividades propias de su objeto social, por lo que se constituye 3 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada como empresario con las obligaciones propias de su estatuto jurídico vistas en unidades anteriores. La sociedad anónima, como cualquier otra persona jurídica, opera bajo su propio nombre que es de libre elección con determinadas restricciones, la cual puede ser subjetiva u objetiva cuando incluya nombres de los socios o sea de mera fantasía o aluda al objeto de su actividad. 1.2. Fundación de la sociedad anónima La constitución de una sociedad anónima exige en todo caso la escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil conforme al artículo 20. Así, la escritura pública se constituye como una formalidad absolutamente necesaria para la efectiva constitución de la sociedad anónima; sin ella, el contrato de sociedad no podrá considerarse más allá que preparatorio o como un compromiso de las partes para su constitución efectiva. La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública es fundamental también para la existencia de la sociedad anónima, constituyéndose como un acto solemne y no meramente probatorio. La escritura pública es el documento donde figuran los elementos esenciales del negocio que se constituye, y como tal debe incluir un mínimo de información que debe ser incluida por requerimiento legal, establecida en el artículo 22.1, y que se enumera a continuación: “a) La identidad del socio o socios. b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d) Los estatutos de la sociedad. e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad”. Por otro lado, los estatutos se constituyen como el conjunto de normas y reglas internas de la sociedad para su organización y funcionamiento, limitando la posición de los socios siempre en el ámbito de lo permitido por la ley. También tienen un contenido mínimo que ha de incluirse en toda escritura pública en el momento de la constitución sin perjuicio de posteriores modificaciones. Regulado por el artículo 23, este contenido mínimo es: “a) La denominación de la sociedad. b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. 4 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada c) El domicilio social. d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. […] Si la sociedad fuera anónima, expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples. e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. […] f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”. En el apartado d) se habla de valor nominal. El valor nominal de las acciones se refiere al valor al que son emitidas, es decir, cuánto vale cada título (acción) en que se divide la sociedad. Este valor vendrá determinado por el capital total aportado y el número total de acciones emitidas, de tal forma que el valor nominal será el capital aportado dividido entre el número de acciones. También se menciona «la parte del valor nominal pendiente de desembolso». Ello se debe a que los socios no están obligados a aportar íntegramente el importe total de cada acción que suscriben, sino un mínimo del 25 %, sin perjuicio de que hay un límite máximo en el tiempo durante el que deberán realizar la aportación pendiente de desembolso. Se verá más adelante. La principal exigencia legal es la determinación exacta de la actividad que se va a ejercer, no admitiendo ningún tipo de imprecisión o generidad. Es por ello por lo que la determinación del objeto social es esencial. El contenido de los estatutos citado anteriormente del artículo 23 es el mínimo a incluir, sin perjuicio de que puedan añadirse cláusulas adicionales y voluntarias que, en ningún caso, podrán ser contrarias a la ley. Adicionalmente, y de forma independiente a los estatutos, nada impide que de forma externa e independiente a la sociedad anónima constituida los socios acuerden pactos independientes que afecten al funcionamiento y forma de gestión de la sociedad. Pueden tratarse de pactos que versen sobre la adqusición preferente de acciones en caso de transmisión, reparto mínimo de dividendos en caso de ganancias, convenios sobre el ejercicio del derecho de voto, etc. Este tipo de acuerdos son denominados «pactos reservados». 1.2.1. Sociedad en formación 5 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada Como se ha explicado anteriormente, para la constitución de la sociedad se requiere de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Puede ocurrir que entre los dos pasos la sociedad lleve a cabo actos de comercio. En este caso la sociedad está todavía en formación y debe establecerse el tipo de responsabilidad, pues la información sobre la empresa, al no estar inscrita en el Registro Mercantil, todavía no está disponible para terceros ni para aquellos con los que se contrate. Por ello, en estos casos, se establece un tipo de responsabilidad muy específica, de tal forma que los que hayan contratado en nombre de la sociedad en formación serán los responsables solidariamente, es decir, todos por la deuda completa en su caso. 1.2.2. Sociedad irregular También puede ocurrir que la inscripción de la escritura pública se demore desmesuradamente en el tiempo. Para ello, se establece un plazo límite, que es de un año. Pero ello no significa que la sociedad en sí misma no exista, pues continuará con su personalidad jurídica, pero no como sociedad anónima al no haberse cumplido el requisito legal de inscripción, sino como sociedad colectiva si no hubiera iniciado o continuado la actividad económica propia de su objeto social. Si sí lo hubiera hecho, entonces serán aplicables las normas y reglas de la sociedad civil. 1.2.3. Nulidad de la sociedad Los notarios en el momento de la escritura pública y los registradores en el momento de su inscripción realizan una labor de control sobre la legalidad de la constitución de las sociedades anónimas. Sin embargo, puede ocurrir que estas adolezcan de vicios importantes que impongan su nulidad de pleno derecho. El artículo 56 establece las distintas causas de nulidad posibles una vez inscrita la sociedad, y no cabe ninguna otra no incluida. No es necesario enumerarlas, pues ya se han visto de forma genérica en temas anteriores, pero sí conviene hacer alusión a algunas de ellas. La primera y más importante es que exista vicio en el consentimiento prestado por los socios al no tener estos capacidad jurídica. Otras igualmente importantes son que no se haya indicado en los estatutos el nombre de la sociedad, su objeto social o el capital aportado. Objetivamente son datos elementales que en el momento de la constitución revisan sistemáticamente tanto el notario como el registrador, por lo que, en la práctica, es difícil que se den estas circunstancias. 1.3. Las aportaciones sociales 1.3.1. Concepto y clases Los socios están obligados a realizar una determinada aportación que permita cubrir el capital social de la sociedad anónima. Esta aportación puede ser en el momento de la constitución o con posterioridad con el aumento del capital social. 6 © Copyright Universidad Europea. Todos los derechos reservados Derecho mercantil Tipos de sociedades: sociedad anónima y limitada Anteriormente, se ha adelantado que los accionistas no están obligados a desembolsar la totalidad del importe de las acciones que suscriben cuando se constituye la sociedad. Esta obligación alcanza el 25 % de dicho valor nominal. Ello significa que, al constituir la sociedad, sus socios deberán aportar en el momento de la escritura pública el 25 % del capital social suscrito y el resto con posterioridad. Así lo determina el artículo 44.1 de la Ley de Sociedades de