Materias Socio-Culturales 2023-24 PDF
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This document is a collection of notes on socio-cultural subjects. It contains information regarding Spanish National Civil Protection System law and regulations. It covers the topics of civil protection, natural heritage, and energy efficiency. There is discussion of the roles and responsibilities of various governmental bodies and the involvement of citizens in disaster response.
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Tema 23. Derecho Fiscal. Materias Socio-culturales NE 5T PIG Bloque 1...
Tema 23. Derecho Fiscal. Materias Socio-culturales NE 5T PIG Bloque 1. Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. TÍTULO I. Disposiciones generales. TÍTULO II. Actuaciones del SNPC. TÍTULO III: Los Recursos Humanos del SNPC. 17 S TÍTULO IV. Competencias de los órganos de la Administración General del Estado. TÍTULO V. Cooperación y coordinación. 85 TA Bloque 2. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. TÍTULO Preliminar. 74 A TÍTULO II. Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural I1 M TÍTULO III. Conservación de la biodiversidad. TÍTULO IV. Uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad. A Bloque 3. Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, DN T relativa a la eficiencia energética: AR CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y objetivos de eficiencia energética. CAPÍTULO II. Eficiencia del uso de la energía. M BLOQUE 1. LEY 17/2015, DE 9 DE JULIO, DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL. ¿Qué vamos a estudiar en este tema? Esta ley se propone con el fin de reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes. Este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. La nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma NE de las Administraciones Públicas, al incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos 5T PIG en el ámbito internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Aparece por primera vez en la ley la actuación de la Unidad Militar de Emergencias y la de los Voluntarios de Protección Civil. 17 S Si tuviéramos que resumir en una frase lo que vamos a estudiar, esta seria: 85 TA LA SOCIEDAD Y LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES ORGANIZADAS ANTE UNA CATÁSTROFE. TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales 74 A Artículo 1. Objeto y finalidad. I1 M 1. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. A DN T 2. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las AR competencias de la Administración General del Estado en la materia. Artículo 2. Definiciones. M A los efectos de esta ley se entenderá por: 1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. 2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. 3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. 4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. 5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva. 6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. 374 7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Artículo 3. El Sistema Nacional de Protección Civil. 1. El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones: a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse. b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo. NE c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia. d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias. 5T PIG e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo. 2. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las 17 S personas con discapacidad. 85 TA 3. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley. Artículo 4. Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil. 74 A 1. La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil consiste en analizar prospectivamente los riesgos que I1 M pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias. A El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse DN T planes de actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al AR menos, cada cuatro años. 2. La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración M General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior. Artículo 5. Derecho a la protección en caso de catástrofe. 1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención. 2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución. 3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas. 4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil. 375 Artículo 6. Derecho a la información. 1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos. 2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. Artículo 7. Derecho a la participación. 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o NE reglamentariamente se establezcan. 2. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las entidades 5T PIG de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo. Artículo 7 bis. Deber de colaboración. 1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 S 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley. 85 TA 2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho 74 A a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan. I1 M 3. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u A ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como DN T consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. AR 4. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley M Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. 5. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma. 6. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de emergencias de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles cometidos en los planes de protección civil correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que garanticen que la asignación de cometidos a los servicios de vigilancia y protección de las empresas que gestionen servicios de interés general no afectará al mantenimiento de dichos servicios en condiciones de seguridad y continuidad, así como el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación en este ámbito. 7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a: a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada. 376 b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada. c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo. 8. Los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquéllas les indiquen y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de protección civil. Artículo 7 ter. Deber de cautela y autoprotección. NE 1. Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes. 5T PIG 2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo. 17 S 3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada 85 TA información y asesoramiento. Artículo 7 quáter. Voluntariado en el ámbito de la protección civil. 74 A 1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de I1 M participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis. Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de A voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, DN T sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante. AR 2. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil. M 3. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil. TÍTULO II: Actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil. CAPÍTULO I: Anticipación Artículo 8. Definición. La anticipación tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas, y comprende los análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas. Artículo 9. Red Nacional de Información sobre Protección Civil. 1. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil: a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello. b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título. 377 2. La Red contendrá: a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes. b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan. d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos NE en esta ley y que reglamentariamente se establezcan. e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas. 5T PIG f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la 17 S Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en el Consejo Nacional de 85 TA Protección Civil. CAPÍTULO II: Prevención de riesgos de protección civil 74 A Artículo 10. Política de prevención. I1 M 1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia. A 2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2.b) se deberá contar DN T con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, AR una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia. M 3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables. En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes. 4. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal. 5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos y de educación para la prevención en centros escolares. Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias. 1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes: 378 a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos. b) Mapas de riesgos de protección civil. c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos. d) Programas de educación para la prevención en centros escolares. e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen. 2. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias. NE Artículo 12. Red de Alerta Nacional de Protección Civil. 1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las 5T PIG comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. 2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil. 17 S 3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y 85 TA previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil. 74 A 4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto I1 M para la información de las emergencias de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda. A CAPÍTULO III: Planificación DN T Artículo 13. Norma Básica de Protección Civil. AR La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los M criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad. Artículo 14. Planes de Protección Civil. 1. Los Planes de Protección Civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir. 2. Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección. 3. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 15. Tipos de Planes. 1. El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior. 379 2. Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica. 3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la NE Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica. 5T PIG 4. Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada 17 S en esas situaciones. 85 TA CAPÍTULO IV: Respuesta inmediata a las emergencias Artículo 16. Definición. 74 A Se entiende por respuesta inmediata a las emergencias de protección civil la actuación de los servicios públicos o privados de intervención y de asistencia tras el acaecimiento de una emergencia o en una situación que pudiera I1 M derivar en emergencia, con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas y bienes, velar por la seguridad ciudadana y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Incluye la atención sanitaria, psicológica y social de urgencia, el refugio y la reparación inicial de los daños para restablecer A los servicios e infraestructuras esenciales, así como otras acciones y evaluaciones necesarias para iniciar la DN T recuperación. AR Artículo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil. 1. Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios M de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin. 2. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, además de la atención de emergencias que no tengan afectación colectiva pero que requieran la actuación de servicios operativos diversos, podrán actuar en las emergencias de protección civil como Centro de Coordinación Operativa, según se establezca en los correspondientes planes. 3. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos. 4. En la Norma Básica de Protección Civil se regularán las bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios regulados en este artículo. 380 Artículo 18. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil. 1. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones: a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de información de emergencias que permita la comunicación ágil entre las diferentes Administraciones Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias. b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los términos previstos en esta ley. c) Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y evaluar la conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil. NE d) Actuar como Centro de Coordinación Operativa en las emergencias de interés nacional. En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las funciones y mediante los mecanismos de coordinación que se 5T PIG determinen, así como las redes de información para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en su resolución. El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se determinarán por el Consejo Nacional de Protección Civil. e) Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de información con los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y otros organismos 17 S internacionales, así como con los órganos homólogos de otros países con los que España haya establecido 85 TA un Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil. f) Canalizar la información que deberán proporcionar los ciudadanos y las entidades públicas y privadas en los términos establecidos en esta ley. 74 A 2. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de I1 M Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Artículo 19. Disponibilidad de los recursos del Estado. A 1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos DN T humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil. AR 2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la autoridad M designada en el plan de protección civil que corresponda. 3. La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la intervención de los medios de la Administración General del Estado a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Administración Pública que asuma la dirección de la emergencia. CAPÍTULO V: Recuperación Artículo 20. Fase de recuperación. 1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia. 2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil. 3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio. 381 Artículo 21. Daños materiales. 1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado. 2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido. 3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de NE Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales. 4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el 5T PIG Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las 17 S Administraciones Públicas afectadas. Artículo 22. Daños personales. 85 TA Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta. 74 A I1 M Artículo 23. Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. A 1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones DN T Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas AR interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas. M 2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales. Artículo 24. Medidas aplicables. 1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad. b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables. c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes. d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios. e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina. g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial. 2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes: a) Medidas fiscales: 1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos 382 industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado. 2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción NE será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto. 3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores 5T PIG comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos. 4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. 17 S 5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición 85 TA de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas. 6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los 74 A ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos I1 M Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A 7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas DN T Físicas. 8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar AR una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas. b) Medidas laborales y de Seguridad Social: M 1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos. En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas. 383 2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo. 3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos NE legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda. 5T PIG Artículo 25. Seguimiento y coordinación. 1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente. 17 S 2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por 85 TA representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas. CAPÍTULO VI: Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección 74 A Civil I1 M Artículo 26. Evaluación e inspección. 1. La evaluación y la inspección del Sistema Nacional de Protección Civil tendrá como finalidad contribuir a A mejorar la calidad de la respuesta de los poderes públicos en la gestión integral de los riesgos y emergencias. DN T 2. La evaluación y la inspección se aplicará a todas las actuaciones del Sistema Nacional y la llevarán a cabo las AR Administraciones Públicas competentes, en los términos señalados en el apartado siguiente. 3. El Consejo Nacional de Protección Civil elaborará unas directrices de evaluación de las actuaciones de M aplicación general y un Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia, respetando las facultades de autoorganización y de dirección de sus propios servicios. Artículo 27. Memoria anual del Sistema Nacional de Protección Civil. El Gobierno, elaborada por el Consejo Nacional de Protección Civil y a propuesta del Ministro del Interior, elevará al Senado una memoria anual que permita valorar la eficacia del Sistema Nacional. CAPÍTULO VII: Emergencias de interés nacional Artículo 28. Definición. Son emergencias de interés nacional: 1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. 2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. 3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional. Artículo 29. Declaración. En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados 384 del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública. Artículo 30. Efectos. 1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional. NE 2. El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio. 5T PIG TÍTULO III: Los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil Artículo 31. La formación de los recursos humanos. 1. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil. 17 S 85 TA 2. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes. 74 A Artículo 32. La Escuela Nacional de Protección Civil. I1 M 1. La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades: a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del A Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su caso, DN T así como a personas de otros colectivos que sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y AR entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones. b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil. c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas. M d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o internacionales. e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación profesional y certificados de profesionalidad relacionados con la protección civil. 2. Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. TÍTULO IV: Competencias de los órganos de la Administración General del Estado Artículo 33. Competencias del Gobierno. Son competencias del Gobierno en materia de protección civil: a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil. b) Aprobar la Norma Básica de Protección Civil. 385 c) Aprobar el Plan Estatal General de Protección Civil. d) Aprobar los planes especiales de protección civil de ámbito y competencia estatal. e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. f) Adoptar los acuerdos de cooperación internacional que corresponda en materia de protección civil. g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil. h) Las demás que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 34. Competencias del Ministro del Interior. 1. Al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil. NE 2. Son competencias del Ministro del Interior: a) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno. 5T PIG b) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, el Plan Estatal General y los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito y competencia estatal, y elevarlos al Gobierno para su aprobación, así como proponer al Consejo de Seguridad Nacional la aprobación de la Estrategia Nacional de Protección Civil. c) Declarar la emergencia de interés nacional y su finalización, así como asumir las funciones de dirección y coordinación que le correspondan en esta situación. 17 S d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por 85 TA una emergencia de protección civil. e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal. 74 A f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas. I1 M g) Presidir el Consejo Nacional de Protección Civil. h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del A Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea. i) Acordar la movilización de los recursos del Sistema Nacional de Protección Civil para cooperar en DN T catástrofes en terceros países y coordinar la actuación de los equipos de ayuda, de acuerdo con lo previsto AR en el artículo 42. j) Imponer las sanciones por infracciones muy graves previstas en el título VI. k) Las demás que le sean atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico. M Artículo 35. Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal. Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales. Artículo 36. Competencias de los Delegados del Gobierno. Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Artículo 37. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias. 1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo. 2. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la 386 Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. 3. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones. 4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior. NE Artículo 38. Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 5T PIG y en esta ley y en la normativa de desarrollo. 2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin atribuirlas a unidades concretas. 17 S TÍTULO V: Cooperación y coordinación 85 TA Artículo 39. Consejo Nacional de Protección Civil. 1. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de 74 A Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir I1 M a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias. A 2. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades DN T con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias. AR El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional. M 3. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento. 4. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas. Artículo 40. Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil. De acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado. Artículo 41. Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea. 1. El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas. 387 2. El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo. Artículo 42. Cooperación Internacional. El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en NE su caso, puedan verse afectadas. BLOQUE 2. LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA 5T PIG BIODIVERSIDAD ¿Qué vamos a estudiar en esta ley? Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y 17 S restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado 85 TA para su bienestar, salud y desarrollo. Para su estudio recomendamos hacerlo dividiendo la ley en dos partes, la primera que iría hasta el artículo 53 regula la protección de espacios naturales a nivel nacional, a nivel de Unión Europea y 74 A por último recuerda Instrumentos Internacionales ratificados por España que regulan dicha I1 M protección. La Segunda parte habla de la protección de la Biodiversidad de dichos espacios naturales, recalcando medidas para proteger la flora y fauna de dichos lugares. A TÍTULO PRELIMINAR DN T Artículo 1. Objeto. AR Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución. M Artículo 2. Principios. Son principios que inspiran esta ley: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad. d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia. g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres. 388 h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley. i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos. j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales. k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas. l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven NE normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. 5T PIG Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta ley se entenderá por: 1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en 17 S ellas se desarrollan. 2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats 85 TA esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento. 3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos 74 A entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. I1 M 4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio A ambiente local. 5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la DN T biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y AR de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo. 6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades M específicas. 7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. 8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies. 9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. 11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética. 14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden 389 afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio. 15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable. 16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. 17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma. 18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, NE fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra. 19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica 5T PIG y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea. 20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. 17 S 21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 85 TA 22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. 74 A 22 bis. Introducción: Se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas I1 M fuera de la jurisdicción nacional. 23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. A 24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto DN T compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado. 25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie AR y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable. 26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población. M 27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural. 28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. 29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial. 29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: Aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos internacionales de carácter oficial. 29 ter. Especie naturalizada: Especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico. 30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables. 390 31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales. 32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro. 33. Taxón: grupo de organismos con características comunes. 34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso. 36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción NE de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. 37. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. 5T PIG 38. Patrimonio Geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y 17 S evolución de la vida. 39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, y su lecho, subsuelo y recursos 85 TA naturales. 40. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se 74 A encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre. 41. Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación de conservación ex situ, que exhibe I1 M colecciones científicas de plantas vivas, mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de objetivos de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la diversidad vegetal. 42. Suelta: Liberación de ejemplares de especies en el medio natural. A 43. Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la DN T composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. AR Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad. 1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación M con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico. 2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. 3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés general, en el ámbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha declaración se realizará mediante ley estatal. 4. En la planificación y gestión de los espacios protegidos y la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad. Artículo 5. Deberes de los poderes públicos. 1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen 391 jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial. 2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial: a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su conservación. c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con NE incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural. d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a los usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad. 5T PIG e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio 17 S climático. f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y 85 TA valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas. 74 A g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su I1 M pérdida. A Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina. 1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y DN T Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, AR espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho M internacional o en alta mar. 2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición. 3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar. 4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. 5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa. 392 Artículo 7. Mecanismos de cooperación. 1. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 2. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos para conocimiento o aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. NE Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se 5T PIG integrarán, con voz pero sin voto, las Comunidades autónomas y una representación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas más representativas. 17 S 85 TA TÍTULO II: Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural 74 A CAPÍTULO I: Catalogación de hábitats en peligro de desaparición Artículo 25. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición. I1 M 1. Bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, que se A instrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al DN T menos, en alguna de las siguientes circunstancias: AR 1.ª Tener su área de distribución muy reducida y en disminución. 2.ª Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural. 3.ª Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural. M 4.ª Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático. 2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas, bien a propuesta del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. 3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta. Artículo 26. Efectos. La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes efectos: a) Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente. b) La administración competente definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines. 393 Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración. 1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición. 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. 3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, NE incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo. 5T PIG CAPÍTULO II: Protección de espacios Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos. 1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las 17 S aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales: 85 TA a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la 74 A geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados. I1 M 2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos. A Artículo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos. DN T 1. Las normas reguladoras de los espacios protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, AR determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración. 2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos M así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente. Artículo 30. Clasificación de los espacios naturales protegidos. En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques. b) Reservas Naturales. c) Áreas Marinas Protegidas. d) Monumentos Naturales. e) Paisajes Protegidos. Artículo 31. Los Parques. 1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la repre