Procedimiento Intermedio PDF
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Dra. Gloria Lilian Aguilar Barrera
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Este documento presenta un análisis del Procedimiento Intermedio en el Derecho Procesal Penal. Se cubre la fase intermedia entre la etapa investigativa y el juicio oral, enfatizando el rol fundamental en determinar la viabilidad del juicio penal, contemplando aspectos como los presupuestos procesales y la evaluación de la participación en hechos delictivos.
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DERECHO PROCESAL PENAL I Dra. Gloria Lilian Aguilar Barrera PROCEDIMIENTO INTERMEDIO La fase intermedia o procedimiento intermedio, es una fase procedimental situada entre la investigación y el juicio oral, cuya función principal consiste en determinar s...
DERECHO PROCESAL PENAL I Dra. Gloria Lilian Aguilar Barrera PROCEDIMIENTO INTERMEDIO La fase intermedia o procedimiento intermedio, es una fase procedimental situada entre la investigación y el juicio oral, cuya función principal consiste en determinar si concurren los presupuestos procesales que ameritan la apertura del juicio penal, a fin de realizar juicios defectuosos, fijando en definitiva el objeto del juicio (hecho y persona imputada), evaluando si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. AUDIENCIA Para el inicio de la misma, el juez debe tener en consideración los siguientes presupuestos: Que se haya dado oportunidad al sindicado de manifestarse sobre los hechos que se le acusa y se dicte auto de procesamiento. Que se presente solicitud de apertura a juicio por parte del M. P. Conjuntamente con la acusación la cual cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 332 Bis C. P. P. Que el M. P. Remita las actuaciones que respaldan la acusación al juez de primera instancia. DESARROLLO DESARROLLO: El Procedimiento intermedio se desarrolla de la siguiente forma: La fase intermedia empieza con la presentación del requerimiento por parte del M. P. El fiscal podrá formular tanto la acusación por procedimiento común como por procedimiento especifico (procedimiento abreviado o juicio especial para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad), requerir el sobreseimiento o clausura provisional. Una vez recibido el requerimiento, el juez el día siguiente, ordenará la notificación de la solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, entregando copia a las partes de la petición, pondrá a disposición las actuaciones y los medios de investigación recopilados y señalara día y hora para la audiencia oral (Art. 340 y 345 bis C. P. P.) La notificación se dará a conocer a quien corresponda a más tardar al día siguiente de emitida la resolución, según el artículo 160 C. P. P. CONTINÚA A partir de la notificación corren seis días comunes para que las partes consulten las actuaciones en el caso de que se hubiera planteado acusación y cinco día en el caso de que se hubiere requerido sobreseimiento, clausura u otra forma conclusiva de la fase preparatoria. La audiencia oral se celebrará en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días en el caso de que se hubiere presentado acusación ( Art. 340) y en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez en el caso de que se hubiere solicitado sobreseimiento, clausura u otra forma de conclusión del procedimiento preparatorio (Art. 345 bis.) Este plazo debe computarse a partir de la presentación de la petición del Ministerio Público. Si la audiencia no se celebrare en los plazos establecidos, por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se le deducirán las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan. En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones de conformidad con los artículos 336, 337, 338, y 339 del C. P. P. El querellante adhesivo o quien pretenda querellarse deberá comunicar por escrito antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitido como tal (Art. 340). CONTINÚA Al concluir la audiencia oral, el juez deberá dictar la resolución que corresponda al caso (Art. 341, 345 quáter). Únicamente en el caso de que se hubiere discutido la formulación de la acusación y siempre que por la complejidad del asunto no se pudiere dictar inmediatamente la resolución, el juez podrá diferirlo por 24 horas para emitir la resolución, y en el acto citará a las partes. Esta facultad debe entenderse como excepcional y el juez debe fundamentar la complejidad del asunto para posponer la decisión. ACTITUD DE LAS PARTES Las partes en el procedimiento intermedio, deben quedar establecidas en forma definitiva para su intervención en el juicio. El querellante adhesivo, como el actor civil o quien hubiere pretendido serlo en el procedimiento preparatorio, deberán manifestarlo por escrito al juez, antes de la celebración de la audiencia, para ser admitidos como partes en el proceso (Art. 337 y 340 C. P. P.). En la audiencia del procedimiento intermedio, las partes tienen la oportunidad de oponerse a la constitución del querellante adhesivo y las partes civiles ( Art. 339) Así también podrán interponer las excepciones (294 C. P. P.) contra la acusación o la acción civil. El acusado o su defensor, durante la audiencia oral pueden: Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección ( Art. 336.1) plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil prevista en el C. P. P. (Art. 336.2) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del M. P., instando incluso, por esas razones, al sobreseimiento o la clausura (Art. 336.3) Oponerse a la Constitución definitiva del querellante y de las partes civiles, e interponer las excepciones que correspondan. (Art. 339) ACTITUDES DE LAS PARTES Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación de criterio de oportunidad. solicitar la revocación de las medidas cautelares. El querellante por su parte, tiene las siguiente facultades: Adherirse a la acusación del M. P., exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará (Art. 337.1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación requiriendo su corrección (Art. 337.2) Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección (Art. 337.3) Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de oportunidad (Art. 345.1) AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO INTERMEDIO La audiencia en el procedimiento intermedio, debe reunir los requisitos de oralidad, publicidad, contradictorio y concentración, siendo de aplicación supletoria las normas del debate. Esta audiencia tiene por objeto discutir si la petición del M. P. tiene o no fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el C. P. P. establece. En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones y presentaran los medios de prueba que las fundamenten. En el artículo 340 se establece que el acusado puede renunciar a su derecho a participar en la audiencia que se discuta su acusación, ya sea en forma expresa durante su celebración o en forma tacita si no comparece, debiendo evitarse esta facultad ya que afecta la garantía de defensa en el juicio, al concluir la audiencia y con la decisión del juez, deberá levantarse acta sucinta por el juez, que refleje la forma en la que la audiencia se llevo a cabo. (Art. 341). AUTO DE APERTURA A JUICIO Es una forma conclusiva del procedimiento intermedio, que da como resultado el juicio oral, el cual contiene (Art. 342): Designación del tribunal competente para el juicio. Las circunstancias de hecho no incluidos en la acusación que deban incorporarse. los hechos incluidos en la acusación por los que no deba acusarse las modificaciones en la calificación jurídica. la citación a quienes se les ha otorgado participación para que un plazo de diez días comparezcan al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones Art. 344 C. P. P. OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Son impedimentos que sin referirse a la existencia del delito o a la responsabilidad del imputado, tienen como efecto postergar el ejercicio de la acción penal en el proceso de que se trata o impedirlo definitivamente. CUESTION PREJUDICIAL: Existe Prejudicialidad cuando la solución del proceso penal depende de la solución de otro proceso. Se distingue: ◦ Prejudicialidad penal: Se dará cuando la solución del proceso, dependa de otro proceso penal no acumulable. ◦ Prejudicialidad por otras vías: Estaremos ante una cuestión prejudicial no penal cuando la existencia o inexistencia del delito dependa de una resolución que el juez penal no tenga competencia material para resolver. Ej. Delito de negación de asistencia económica es necesario sentencia firme de familia. PROCEDIMIENTO La Prejudicialidad puede ser planteada por cualquiera de las partes. Durante el procedimiento preparatorio y en el intermedio se hará por escrito fundado ante el juez contralor. En la fase de preparación del juicio se hará también por escrito fundado ante el tribunal. Sin embargo durante el debate se presentará oralmente. (artículo 292 CPP). En los casos en los que la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, el M.P. la promoverá y proseguirá citando a todos los interesados. Si el Ministerio Público no está legitimado para impulsar la cuestión, notificará a la persona interesada requiriendo la noticia sobre la promoción del proceso y su desarrollo (29l). PROCEDIMIENTO El juez o tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto en la LOJ (135 a 140). Frente a lo resuelto se puede plantear recurso de apelación (404 inciso 12). EL ANTEJUICIO Es una autorización necesaria para perseguir penalmente a las personas que gozan de dicho derecho. El derecho de antejuicio es otorgado por la Constitución y las leyes de la república a ciertas personas en función del cargo que ocupan o por aspirar electoralmente a los mismos. El antejuicio es una garantía para que las personas que ejercen ciertos cargos públicos de especial relevancia, puedan desempeñar adecuadamente su trabajo, sin ser molestadas o desprestigiadas por denuncias o querellas sin fundamento. En el caso de los candidatos a cargo de elección popular se busca asegurar la libre elección y evitar el uso del proceso penal como arma electoral. TRAMITE Contra el titular de este derecho, no se podrán realizar actos que impliquen persecución penal, salvo los indispensables para fundar la solicitud y los que estén en peligro de perderse. Finalizados estos actos se archivará conforme al artículo 310 del Código procesal penal. En el caso que se autorice la persecución penal, entonces el proceso continuará. Si no se da la autorización, el proceso permanecerá archivado. El archivo del proceso para el imputado con derecho a antejuicio, no interrumpe la persecución en contra de los coimputados sin ese privilegio. Cuando la persona imputada sea un diplomático, extranjero o persona con similares prerrogativas y la autorización para proceder dependa de la conformidad de otro gobierno u organismo, se seguirá también lo dispuesto en el artículo 293 del CPP. LAS EXCEPCIONES Incompetencia 294 Falta de Acción. La acción penal corresponde al M.P. en los delitos de persecución pública. Se podrá interponer una excepción por falta de acción cuando: i) El M.P. este persiguiendo un delito de acción pública dependiente de instancia particular y el agraviado no hubiere presentado la denuncia del hecho. ii) El M.P. esté ejercitando la acción penal en un delito de acción privada, salvo los supuestos que hace referencia el 539. iii) Cosa juzgada. Por esos mismos hechos y contra esa misma persona ya existe una resolución judicial previa que impide que se ejercite la acción. CLASES Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos conforme al artículo 310 del código procesal penal. Si cambiasen las circunstancias que motivaron el archivo y el M.P. tuviese acción, se reabrirá el proceso. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. El artículo 32 del código procesal penal establece en que supuestos se extingue la persecución penal, es decir en que supuestos el Estado ya no puede perseguir a través del proceso penal.