100 Preguntas sobre Aspectos Básicos de la Administración Local PDF
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Joaquín Miguel Burgar Arquimbau, Virginia Losa Muñiz
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Esta publicación proporciona un compendio de respuestas a 100 preguntas básicas sobre la administración local, desde la organización municipal hasta las obligaciones de transparencia y el funcionamiento electrónico. Ideal para alcaldes y concejales recién electos, cubriendo temas como contratación pública y recursos humanos.
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100 PREGUNTAS SOBRE ASPECTOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1 PRESENTACIÓN Virginia Losa Muñiz Joaquín Miguel Burgar Arquimbau...
100 PREGUNTAS SOBRE ASPECTOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1 PRESENTACIÓN Virginia Losa Muñiz Joaquín Miguel Burgar Arquimbau (Coordinadores de la obra) En las elecciones locales celebradas el pasado 28 de mayo fueron elegidos más de 67.000 Concejales en representación de los vecinos y vecinas de sus respectivos municipios. Muchos de estos cargos electos se enfrentan por primera vez al ejercicio de responsabilidades públicas, asimilando de forma sobrevenida el funcionamiento de un Ayuntamiento, sus procedimientos, el haz de derechos y obligaciones inherentes a la propia condición de Concejal, así como los diferentes ámbitos y sectores de la actividad municipal, comenzando paralelamente a gestionar la vida pública municipal de acuerdo con el mandato recibido de las urnas, respondiendo ante sus vecinos y vecinas. Con el ánimo de facilitar sus primeros pasos en la vida pública local, la obra que tiene el lector en sus manos pretende proporcionar a estos nuevos cargos electos un compendio de respuestas a 100 cuestiones básicas en torno a la Administración Local, en ámbitos que van desde la propia organización del Ayuntamiento, hasta las obligaciones en materia de transparencia y publicidad o de funcionamiento electrónico, pasando por los sectores más clásicos como la contratación pública y el patrimonio municipal, la gestión de recursos humanos, o los aspectos vinculados con la gestión presupuestarla y de las haciendas locales en general. En efecto, como es sabido, el mapa local español presenta una elevada fragmentación derivada de la existencia de más de 8.100 municipios en el conjunto del territorio nacional. Con ser este dato significativo, lo es todavía más el hecho de que aproximadamente el 85 % de tales municipios (casi 7.000) presenta una población inferior a 5.000 habitantes, y de entre ellos, aproximadamente 5.000 municipios cuentan con una población inferior a 1.000 habitantes. En tales municipios suelen darse dificultades de gestión derivadas de su escasez de recursos económicos, materiales y personales, por lo que resulta altamente deseable que los cargos electos municipales de las pequeñas y medianas entidades locales cuenten con los mayores recursos a su alcance a fin de adentrarse en la gestión de la vida municipal. Por ello, y en particular, esta obra pretende servir de ayuda a los Alcaldes/as y Concejales de los pequeños y medianos Ayuntamientos españoles resultantes de las elecciones, especialmente a aquellos y aquellas que van a ejercer responsabilidades públicas por primera vez. Así concebida, la obra ha sido elaborada por el Grupo de Trabajo para el buen gobierno en pequeñas y medianas Entidades Locales de la Red de Entidades Locales por la Transparencia y la Participación Ciudadana de la FEMP, a cuyos miembros queremos agradecer su implicación en este Proyecto. 2 AUTORAS Y AUTORES Joaquín Miguel Burgar Arquimbau (coordinación) Adjunto a Dirección. Servicio Provincial de Asistencia a Municipios. Diputación de Castellón Coordinador del Grupo de Trabajo para el buen gobierno en pequeñas y medianas Entidades Locales Virginia Losa Muñiz (coordinación) Vicesecretaria de la Diputación de Palencia Susana E. Cortés Ruiz Delegada de Protección de Datos y Transparencia de la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga – Patronato de Recaudación Provincial de Málaga Consuelo Doncel Rodríguez Secretaria General del Ayuntamiento de Lora del Río Alfredo García Muñoz Asesor en TIC a municipios, redes sociales y multimedia. Diputación de Segovia Sara Hernández Ibabe Interventora del Ayuntamiento de Sevilla Magda Lorente Martínez Jefa de la Sección de Asistencia en sistemas de información local. Diputación de Barcelona Inmaculada Molas Pujol Jefa del servicio asistencia al órgano interventor de las entidades locales. Diputació de Girona David Povedano Alonso Secretario de Administración Local, Director General de Transformación Digital del Ayuntamiento de Fuenlabrada Eider Sarriá Gutierrez Interventora del Ayuntamiento de Leioa Ismael Yuste García Técnico de Innovación y Delegado de protección de datos. Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer 3 ÍNDICE CAPÍTULO 1: ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS MUNICIPALES............................................................................................................................................. 9 1.- ¿Qué órganos existen en un Ayuntamiento?.............................................................. 9 2.- ¿Qué son los municipios de Gran Población? ¿Y los Concejos Abiertos?............... 10 3.- ¿Qué composición tienen los órganos colegiados de un Ayuntamiento?................. 10 4.- ¿Cuándo debe celebrarse una sesión del Pleno?..................................................... 12 5.- ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la celebración de una sesión extraordinaria?....................................................................................................................................... 13 6.- ¿Resulta posible la celebración de una sesión del Pleno de la Corporación a través de medios electrónicos?................................................................................................. 13 7.- ¿Qué mayoría se exige para la adopción de un acuerdo de Pleno?......................... 14 8.- ¿Cuál es el procedimiento para la aprobación de una Ordenanza municipal?......... 17 9.- ¿Y para la aprobación de una ordenanza fiscal?...................................................... 18 10.- ¿Existe participación ciudadana en los procesos de aprobación de ordenanzas y reglamentos locales?..................................................................................................... 19 11.- ¿Existe también participación ciudadana en los procesos de aprobación de ordenanzas fiscales?...................................................................................................... 20 12.- ¿Qué competencias puede ejercer un Ayuntamiento?............................................ 21 13.- ¿Cuáles son las competencias propias de un Ayuntamiento?................................ 22 14.- ¿Cómo se ejercen las competencias delegadas por parte de un Ayuntamiento?... 24 15.- ¿Cuáles son los servicios que un municipio debe prestar obligatoriamente?......... 25 CAPITULO 2: ESTATUTO DEL CONCEJAL.................................................................... 27 16.- ¿Cuándo toman posesión los concejales? ¿Y el alcalde/sa?................................. 27 17.- ¿En qué supuestos puede cesar el Alcalde/sa y qué efectos tiene?...................... 27 18.- ¿Qué son los concejales no adscritos? ¿Qué efectos y derechos tienen?............. 28 19.- ¿Es obligatorio constituir grupo político en un pequeño ayuntamiento?................. 31 20.- ¿Cómo se articula el derecho al mantenimiento del puesto de trabajo de un concejal? ¿Puede simultanear su trabajo y ser concejal o alcalde?.............................................. 32 21.- ¿Se puede retribuir a los concejales/as por la asistencia a los plenos de los ayuntamientos?.............................................................................................................. 33 22.- ¿Es obligatorio presentar la declaración de bienes e intereses? ¿Qué efectos tiene su no presentación? ¿Y su publicación?........................................................................ 34 23.- ¿Qué diferencia hay entre dedicación exclusiva y dedicación parcial?................... 34 4 24.- ¿Si un concejal/a no puede acudir al pleno previamente convocado y de sesión ordinaria preestablecida, tiene que avisar de su inasistencia? ¿Tiene que justificarlo? ¿Cobraría la dieta por asistencia por ser concejal?....................................................... 35 25.- Un concejal de la oposición quiere pedir al Alcalde/sa acceso a un expediente ¿qué debe hacer? ¿Cómo debe contestar el Alcalde/sa? ¿Cuándo es necesaria la autorización del alcalde y cuando se tiene derecho al acceso directo?............................................. 35 26.- Un concejal/a que tiene un asunto directo que se va a tratar en el pleno ¿debe de abstenerse de votar? ¿debe realizar alguna actuación más?........................................ 36 27.- ¿Los grupos políticos pueden recibir una asignación económica? ¿deben llevar por ello algún tipo de contabilidad o lo pueden destinar a lo que sea y son subvenciones a fondo perdido? ¿Tienen derecho a local, medios etc..?................................................. 37 28.- ¿Es un derecho de los grupos políticos municipales el participar en las Comisiones Informativas?.................................................................................................................. 37 29.- Los concejales cuyos partidos o agrupaciones han sido suspendidos o ilegalizados mediante resoluciones judiciales ¿Quedan como concejales no adscritos?.................. 38 30.- La fórmula de juramento o promesa con la que los candidatos electos toman posesión de sus cargos ¿Dónde está contemplada?..................................................... 38 CAPÍTULO 3: CONTRATACIÓN Y PATRIMONIO............................................................ 39 31.- ¿Cuáles son las clases de contratos administrativos?............................................ 39 32.- ¿Cuál es el órgano competente para contratar?..................................................... 40 33.- ¿Cuándo existe fraccionamiento del contrato?....................................................... 42 34.- ¿Qué es la solvencia económica y técnica para poder contratar?.......................... 43 35.- ¿Cuál es la tramitación que debe seguir un contrato menor?................................. 45 36.- ¿En qué consiste la figura del responsable del contrato?....................................... 47 37.- ¿Cómo se calcula el valor estimado de los contratos?........................................... 49 38.- ¿Cómo planificar la contratación pública?.............................................................. 50 39.- ¿Cuál es la tramitación del expediente de contratación?........................................ 51 40.- ¿Cómo configurar la mesa de contratación y cuáles son sus funciones?............... 53 41.- ¿En qué consisten los bienes de las Entidades Locales?....................................... 55 42.- ¿Es el inventario municipal la herramienta donde se defienden y garantizan los bienes de las Entidades Locales?.................................................................................. 56 43.- ¿Cómo gestionar el patrimonio en las entidades locales?...................................... 56 44.- ¿Quiénes son los actores de la gestión patrimonial en las entidades locales?....... 57 45.- ¿Cómo se incorporan los bienes al inventario municipal?...................................... 59 46.- ¿Qué se puede hacer con los bienes municipales además de conservarlos?........ 60 5 47.- ¿Es necesario comunicar los cambios y modificaciones del inventario a la Comunidad Autónoma y a la Administración del Estado?.............................................. 61 CAPITULO 4: RECURSOS HUMANOS............................................................................ 63 48.- ¿Cuáles serían, a grandes rasgos, los grupos de personas al servicio de las administraciones públicas locales?................................................................................ 63 49.- ¿Qué tipo de funcionarios existen?......................................................................... 63 50.- ¿Cuáles son los tipos de funcionarios interinos y sus rasgos más importantes?.... 64 51.- ¿Qué es una oferta de empleo público, cuándo se tiene que aprobar y quién es el órgano competente?...................................................................................................... 65 52.- ¿Qué es la relación de puestos de trabajo o RPT? ¿Es obligatoria disponer de la misma? ¿Quién es el órgano competente para aprobarla y modificarla?...................... 65 53.- ¿Qué tipos de procesos de selección existen? ¿Y de provisión? ¿Cuándo cabe el sistema de libre designación?........................................................................................ 66 54.- ¿Se puede contratar personal laboral acudiendo únicamente a las oficinas de empleo autonómicas?................................................................................................................. 67 55.- ¿Cuáles son las funciones reservadas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional?.......................................................................................................... 68 56.- ¿Cuáles son las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios locales?.......................................................................................................................... 70 57.- ¿Cuántos días de vacaciones dispone un funcionario? ¿Y días de asuntos propios? ¿Cómo se tienen que solicitar y conceder?................................................................... 71 58.- ¿Puede disponer de personal eventual cualquier ayuntamiento?........................... 72 59.- ¿Cuál es el contenido de unas bases de selección?.............................................. 73 60.- ¿Tienen derecho a la formación los funcionarios locales? ¿Y al reconocimiento de premios por jubilación?.................................................................................................. 74 61.- ¿Cómo se retribuyen las asistencias a tribunales? ¿Se puede retribuir desplazamiento por venir a trabajar al ayuntamiento?................................................... 74 62.- ¿Cuándo es obligatorio disponer de representación de personal y qué órganos son en relación a los funcionarios?....................................................................................... 75 CAPITULO 5: FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO........................................................ 77 63. ¿Qué es y para qué se utiliza la Administración electrónica y cuáles son los aspectos más destacados?........................................................................................................... 77 64. ¿Cuáles són los derechos de la ciudadanía respecto a la administración electrónica? ¿Hay otros derechos digitales?...................................................................................... 77 65.- ¿Cuáles son los conceptos esenciales que he de conocer de la tramitación electrónica?.................................................................................................................... 78 6 66.- ¿Quién está obligado a gestionar de forma electrónica en y con la administración?....................................................................................................................................... 79 67.- ¿Qué sistemas de información he de tener en mi entidad local para poder gestionar de forma electrónica?¿Qué sistemas de información forman el ecosistema básico de administración electrónica?............................................................................................ 80 68.- ¿Qué es la firma electrónica y qué es un certificado electrónico?.......................... 81 69.- ¿Qué sistemas de identificación electrónica puede utilizar la ciudadanía en su relación con la administración?...................................................................................... 82 70.- ¿Qué obligaciones tengo yo como regidor respecto de la gestión y acceso electrónico a los expedientes?......................................................................................................... 83 71.- ¿Con qué otros sistemas de administración electrónica se han de integrar los sistemas municipales y para qué sirven?....................................................................... 83 72.- ¿Qué he de tener en cuenta en lo referente a seguridad de los sistemas de información en mi organización?.................................................................................... 84 73.- ¿Cuáles son las funciones que deben desempeñar las Oficinas para la Asistencia en materia de registros?...................................................................................................... 85 74.- ¿Puede el Pleno y la Junta de Gobierno de una Entidad Local, celebrar sus sesiones por medios electrónicos?............................................................................................... 85 CAPÍTULO 6: HACIENDAS LOCALES........................................................................... 86 75.- ¿QUÉ ES Y CÓMO SE FORMA Y APRUEBA EL PRESUPUESTO MUNICIPAL?. 86 76.- ¿RESULTA POSIBLE MODIFICAR EL PRESUPUESTO INICIALMENTE APROBADO? ¿DE QUÉ FORMA?................................................................................ 88 77.- ¿CÓMO SE EJECUTA EL PRESUPUESTO DE UN AYUNTAMIENTO?................ 90 78.- ¿CÓMO SE LLEVA A CABO LA LIQUIDACIÓN Y CIERRE DEL PRESUPUESTO?....................................................................................................................................... 91 79.- ¿CUALES SON LOS RECURSOS CON LOS QUE CUENTA MI AYUNTAMIENTO?....................................................................................................................................... 94 80.- ¿CUÁLES SON LOS IMPUESTOS OBLIGATORIOS? ¿Y LOS NO OBLIGATORIOS?....................................................................................................................................... 96 81.- ¿Qué es y cómo se aprueba una Ordenanza Fiscal?............................................. 97 82.- ¿En qué se diferencian Presupuesto y Tesorería Municipal?................................. 98 83.- ¿CÚALES SON Y CÓMO SE EJERCEN LAS FUNCIONES DE LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL?................................................................................................................ 100 CAPÍTULO 7: TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS.................................... 102 84.- ¿Qué es la transparencia? ¿Mediante qué mecanismos se articula?................... 102 7 85.- ¿Cuál es el marco normativo de la transparencia? ¿Es único? ¿Qué sujetos están obligados por esta normativa?..................................................................................... 102 86.- ¿Qué es la información pública? ¿Tiene algún límite? Conflictos con la protección de datos............................................................................................................................ 104 87.- ¿En qué consiste la publicidad activa? ¿A través de qué herramientas se materializa? (web, portal, etc).......................................................................................................... 108 88.- Las declaraciones de bienes de los concejales, ¿se deben publicar de forma activa?..................................................................................................................................... 108 89.- ¿Deben ser objeto de publicidad activa las actas de las sesiones de órganos colegiados? ¿Y las de la Junta de Gobierno Local?.................................................... 109 90.- ¿Puede un Grupo Municipal grabar las sesiones del Pleno? ¿Y publicar la grabación en redes sociales?....................................................................................................... 110 91.- ¿La agenda de los cargos electos se encuentra entre los requisitos de publicidad activa que deben cumplir el ayuntamiento?................................................................. 112 92.- ¿Qué es el derecho de acceso a la información pública? ¿Quién puede ejercerlo? ¿Cómo se debe tramitar?............................................................................................. 113 93.- ¿Pueden los concejales acceder a cualquier tipo de información de su corporación? ¿Y a los datos tributarios obrantes en su ayuntamiento? ¿Y a datos personales de categorías especiales?................................................................................................. 115 94.- ¿Qué es el derecho a la protección de datos? ¿Es un derecho fundamental? ¿Cuál es el marco normativo?................................................................................................ 116 95.- ¿Qué es un dato personal? ¿Son todos los datos iguales?.................................. 118 96.- ¿Qué es lo mínimo que necesita mi ayuntamiento para cumplir con el marco normativo?................................................................................................................... 119 97.- Responsable de tratamiento, encargado de tratamiento, interesado, delegado de protección de datos… ¿quién es quién?...................................................................... 119 98.- El delegado de Protección de Datos (DPD), ¿qué es y qué funciones debe desarrollar? ¿Debe el ayuntamiento designar uno obligatoriamente?......................... 121 99.- El Delegado de Protección de Datos, ¿debe ser personal del ayuntamiento o puede ser externo? ¿debe ser sólo una persona o puede ser colegiado? ¿Qué perfil profesional o conocimientos debe tener?....................................................................................... 122 100.- ¿Qué derechos tiene la ciudadanía en relación con el tratamiento de sus datos personales?.................................................................................................................. 124 8 CAPÍTULO 1: ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS MUNICIPALES Joaquín Miguel Burgar Arquimbau Adjunto a Dirección – Servicio Provincial de Asistencia a Municipios Diputación de Castellón Coordinador del Grupo de Trabajo para el buen gobierno en pequeñas y medianas Entidades Locales 1.- ¿Qué órganos existen en un Ayuntamiento? En todos los Ayuntamientos vamos a encontrar los siguientes órganos (art. 20.1, letra a), LRBRL; art. 35.2 ROF): a) El Alcalde b) Los Tenientes de Alcalde c) El Pleno Asimismo, la Comisión Especial de Cuentas existirá también en todos los Ayuntamientos (art. 20.1, letra e), LRBRL). Junto a ellos, en los municipios de más de 5.000 habitantes existirá igualmente: a) la Junta de Gobierno Local1, y b) órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, comúnmente conocidas como “Comisiones Informativas”. Siempre que su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, tanto la Junta de Gobierno Local como las Comisiones Informativas podrán también existir en los municipios de hasta 5.000 habitantes, si así lo establece su Reglamento Orgánico o lo acuerda su Pleno; en los mismos términos, podrá también existir la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, si bien exigiéndose para su constitución el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. No obstante, como se ha apuntado, Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la indicada (artículo 20.2 LRBRL). De la misma forma, los propios municipios, a través de sus 1 La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, modificó la denominación de la anterior “Comisión de Gobierno” a la actual “Junta de Gobierno Local”, con la finalidad de (según señala en su Preámbulo) “destacar la naturaleza ejecutiva de dicho órgano”. No obstante, la anterior denominación se mantiene todavía tanto en el TRRL como en el ROF. 9 reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios (art. 20.3 LRBRL). 2.- ¿Qué son los municipios de Gran Población? ¿Y los Concejos Abiertos? Junto con el régimen común de organización previsto por el artículo 20 de la LRBRL, la propia Ley contempla dos regímenes especiales: el de los municipios de gran población, y el de aquellos municipios que funcionen en régimen de concejo Abierto. Así, por una parte, el régimen especial de los municipios de gran población será de aplicación a: a) Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, siempre que así lo decida la correspondiente Asamblea Legislativa a iniciativa del propio Ayuntamiento. d) Los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, siempre que así lo decida la correspondiente Asamblea Legislativa a iniciativa del propio Ayuntamiento. Por otra parte, funcionan en Concejo Abierto (art. 29.1 LRBRL): a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. También podrán funcionar en régimen de Concejo Abierto los municipios de menos de 100 habitantes, si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos (artículo 29.4.2º LRBRL). En el régimen de Concejo Abierto el gobierno y la administración municipal corresponden a un Alcalde y una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores, y su funcionamiento se rige preferentemente por los usos, costumbres y tradiciones locales (artículo 29.2 LRBRL). 3.- ¿Qué composición tienen los órganos colegiados de un Ayuntamiento? El órgano colegiado superior del Ayuntamiento, el Pleno, se encuentra integrado por todos los Concejales de la Corporación, siendo presidido por el Alcalde (art. 22.1 LRBRL). 10 El número de Concejales que forman parte de la Corporación se determina en función de la población del municipio, de acuerdo con la siguiente escala: POBLACIÓN CONCEJALES Hasta 100 residentes 3 De 101 a 250 residentes 5 De 251 a 1.000 residentes 7 De 1.001 a 2.000 residentes 9 De 2.001 a 5.000 residentes 11 De 5.001 a 10.000 residentes 13 De 10.001 a 20.000 residentes 17 De 20.001 a 50.000 residentes 21 De 50.001 a 100.000 residentes 25 De 100.001 residentes en adelante se añadirá un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par (artículo 179.1 LOREG). En cuanto a la Junta de Gobierno Local, la misma (de existir) se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el propio Alcalde, dando cuenta al Pleno (artículo 23.1 LRBRL). A los efectos del cómputo del número de integrantes de la Junta, no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Concejales (artículo 52.2 in fine ROF). Junto al Pleno y a la Junta de Gobierno Local, como ya se indicó anteriormente, el artículo 20.1, letra c), LRBRL prevé la existencia (en municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en los que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno de la Corporación) de “órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno”. Estos órganos colegiados, conocidos comúnmente como Comisiones Informativas, son los que suscitan un mayor número de controversias en cuanto a su composición. Así, según el propio artículo 20.1, letra c), LRBRL, establece que todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en las Comisiones Informativas mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. 11 Por lo tanto, la participación en las Comisiones Informativas es un derecho que corresponde a los grupos políticos, no a los miembros de la Corporación individualmente considerados. En este sentido, corresponde a cada grupo municipal la adscripción concreta a cada Comisión Informativa de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en su representación, llevándose a cabo dicha adscripción mediante escrito del portavoz del grupo dirigido a la Alcaldía y del que se dará cuenta al Pleno de la Corporación, pudiendo designar un suplente por cada titular (art. 125, letra c), ROF). En análogo sentido, la Comisión Especial de Cuentas “estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación” (art. 116 LRBRL), ajustándose “su constitución, composición e integración... a lo establecido para las demás Comisiones Informativas” (art. 127.1 ROF). Y de la misma forma, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, en aquellos municipios de régimen común en los que se acuerde su constitución, “estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo” (artículo 132.2 LRBRL). 4.- ¿Cuándo debe celebrarse una sesión del Pleno? El Pleno del Ayuntamiento puede celebrar sesiones ordinarias y sesiones extraordinarias; estas últimas, además, pueden ser urgentes (art. 46.1 LRBRL). Las sesiones ordinarias se celebrarán con la periodicidad preestablecida por el Pleno de la Corporación. Para ello, dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación, el/la Alcalde/sa convocará una sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación a fin de determinar, entre otros asuntos, la periodicidad de las sesiones del Pleno, periodicidad que no podrá ser inferior a (art. 46.2, letra a) LRBRL): a) una sesión ordinaria cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes (y en las Diputaciones Provinciales); b) una sesión ordinaria cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; c) una sesión extraordinaria cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Las sesiones extraordinarias son aquellas que no se ajustan al régimen de periodicidad propia de las sesiones ordinarias. Serán convocadas en todo caso por el/la Alcalde/sa, ya sea por iniciativa propia, ya sea a petición de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación (artículo 78.2 ROF). Por último, las sesiones extraordinarias serán urgentes cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión con la antelación mínima de dos días hábiles que deben mediar entre la convocatoria y la celebración de la sesión (artículo 46.2, letra b), LRBRL; artículo 79 ROF). 12 5.- ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la celebración de una sesión extraordinaria? Además de por iniciativa del propio Alcalde, las Corporaciones locales también pueden celebrar sesiones extraordinarias a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. A tal fin, la solicitud de celebración de la sesión deberá formularse por escrito y ser firmada personalmente por todos quienes la suscriban. Asimismo, deberá motivarse el asunto o asuntos cuya consideración por el Pleno de la Corporación determina la solicitud de celebración de la Sesión, sin que tales asuntos puedan incorporarse al orden del día de un Pleno ordinario o de otro Pleno extraordinario con más asuntos, si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. La celebración de la Sesión extraordinaria no podrá demorarse más de quince días hábiles desde la fecha en la que fue solicitada. Si el Alcalde no la convocase dentro de este plazo, la Sesión quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del citado plazo (por lo tanto, el vigésimo quinto día hábil posterior a la fecha de su solicitud), a las doce horas. El Secretario de la Corporación notificará esta convocatoria automática (por ministerio de la Ley) a todos los miembros de la Corporación al día siguiente al de la finalización del plazo inicial de quince días dentro de los cuales hubiera debido convocarse la Sesión extraordinaria solicitada. Si el Alcalde no acudiera a la Sesión así convocada, y tampoco lo hiciera quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. En este caso, la Presidencia la ostentará el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. 6.- ¿Resulta posible la celebración de una sesión del Pleno de la Corporación a través de medios electrónicos? La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público permite la celebración a distancia de sesiones de órganos colegiados, pudiendo sus miembros encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real. No obstante, la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la misma LRJSP excluye expresamente de su ámbito de aplicación a “los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales”. En el ámbito de la Administración Local, por el contrario, solo podrán celebrarse sesiones a distancia de los órganos colegiados de gobierno local “cuando concurran situaciones 13 excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales” (artículo 46.3 LRBRL, introducido en la misma por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19). En tales casos, apreciada la concurrencia de alguna de las situaciones indicadas por parte de la Alcaldía, podrán celebrarse sesiones de los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales a distancia, por medios electrónicos y telemáticos, siempre que: a) sus miembros participantes se encuentren en territorio español; b) quede acreditada su identidad; y c) se asegure la comunicación entre ellos en tiempo real durante el desarrollo de la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de la misma, según proceda en cada caso. A tales efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, así como la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten. Por último, conviene precisar que las previsiones contenidas en la LRJSP sí resultan de aplicación a los órganos de las Entidades Locales que no tengan el carácter de órganos de gobierno (por ejemplo, las sesiones de una mesa de contratación). 7.- ¿Qué mayoría se exige para la adopción de un acuerdo de Pleno? Los acuerdos de Pleno se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, entendiendo que existe ésta cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Como excepción, resulta necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (esto es, el voto afirmativo de más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación) para la adopción de los siguientes acuerdos: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. 14 g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales2. m) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. n) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. o) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. p) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. Asimismo, se adoptarán también por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación los asuntos en los que así venga exigido por ley (por ejemplo, la decisión de declarar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o el sometimiento a consulta popular de aquellos asuntos de la competencia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos). 2 Art. 177.5 TRLRHL: “Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: a) Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. b) Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados recursos. c) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.” 15 Por su parte, en los municipios de gran población se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los siguientes acuerdos: a) Los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. b) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica3. c) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. d) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. e) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. f) En municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación de los municipios de gran población. Por último, la constitución en concejo abierto de aquellos municipios en los que esta opción resulte aconsejable, ya sea por su localización geográfica, por la mejor gestión de los intereses municipales o por otras circunstancias, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la respectiva Comunidad Autónoma. 3 De conformidad con el artículo 123.1, letra c), LRBRL, tendrán en todo caso naturaleza orgánica: La regulación del Pleno. La regulación del Consejo Social de la ciudad. La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 16 8.- ¿Cuál es el procedimiento para la aprobación de una Ordenanza municipal? El artículo 4.1, letra a), de la LRBRL atribuye a los municipios, a las provincias y a las islas las potestades reglamentaria y de autoorganización, lo que supone para estas entidades la posibilidad de aprobar sus propias normas en forma de reglamentos u ordenanzas locales. En este mismo sentido, el artículo 128.1 de la LPAC reconoce el ejercicio de la potestad reglamentaria “a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”. En efecto, los aspectos esenciales que deben contemplarse en el procedimiento de aprobación de una ordenanza o reglamento local aparecen contemplados en la LRBRL, en concreto en su artículo 49, el cual contempla los siguientes: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Conviene indicar que la LRBRL no agota todos los aspectos procedimentales, sino que establece aquellos mínimos y esenciales que han de ser comunes a todo proceso reglamentario local. Partiendo de ellos, corresponde a la entidad local establecer los trámites internos que deban realizarse en virtud de su potestad de autoorganización (por ejemplo, el sometimiento a informe, dictamen o consulta de la Comisión Informativa correspondiente). Sin perjuicio de ello, resulta en todo caso necesaria la emisión de informe previo por parte del Secretario o Secretario-Interventor de la Corporación en el caso de aprobación o modificación de todo tipo de ordenanzas y reglamentos locales, en el ejercicio de su función de asesoramiento legal preceptivo. La aprobación de Ordenanzas y reglamentos locales corresponde, como se ha indicado, al Pleno de la Corporación, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes, a excepción del Reglamento Orgánico Municipal, que requiere del voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (artículo 47.2, letra f), LRBRL). 17 Por último, por lo que se refiere a la entrada en vigor de las ordenanzas y reglamentos locales, el artículo 70.2 LRBRL establece una doble exigencia: Por una parte, deberá publicarse su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. Por otra, deberá transcurrir “el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo... las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”; es decir, salvo en el caso de las ordenanzas fiscales, deberá transcurrir el plazo de quince días hábiles (desde la recepción del acuerdo) del que disponen la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas para requerir a la Administración Local correspondiente la anulación del acto de aprobación de la ordenanza o reglamento cuando aquellas entiendan, en el ámbito de sus respectivas competencias, que la misma puede infringir el ordenamiento jurídico. 9.- ¿Y para la aprobación de una ordenanza fiscal? En el caso de las ordenanzas fiscales existe un procedimiento especial de aprobación, contemplado en el TRLRHL, que desplaza y hace inaplicable el procedimiento anterior, si bien lo cierto es que este procedimiento especial reproduce en lo esencial el esquema del procedimiento general ya analizado, si bien incrementando los requisitos de publicidad y simplificando la entrada en vigor de la norma. En concreto, el procedimiento especial para la aprobación de una ordenanza fiscal es el siguiente (artículo 17 TRLRHL): a) Aprobación provisional por el Pleno de la Corporación, por mayoría simple, de los acuerdos para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos, y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como de las aprobaciones (o en su caso, modificaciones) de las correspondientes ordenanzas fiscales. b) Exposición de tales Acuerdos en el tablón de anuncios de la entidad local durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. c) Publicación de los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia (o en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial); adicionalmente, las Diputaciones Provinciales, las entidades supramunicipales, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, deberán publicarlos también en un diario de los de mayor difusión de la provincia (o en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial). d) Finalizado el período de exposición pública, adopción de los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. 18 e) En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. f) Publicación de los acuerdos definitivos y del texto íntegro de las ordenanzas (o de sus modificaciones) en el Boletín Oficial de la Provincia (o en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial), las cuales entrarán en vigor una vez que se haya llevado a cabo dicha publicación. Conviene indicar que a los efectos de presentación de reclamaciones contra los acuerdos provisionales, tendrán la consideración de interesados, únicamente (artículo 18 TRLRHL): a) Quienes tengan un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. Por último, en cuanto al régimen de recursos admisibles contra las ordenanzas fiscales, cabe decir que contra las mismas sólo cabrá interponer el recurso contencioso- administrativo, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (o en su caso, en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial), en la forma y plazos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 10.- ¿Existe participación ciudadana en los procesos de aprobación de ordenanzas y reglamentos locales? Tradicionalmente, la participación ciudadana en el proceso de elaboración y aprobación de ordenanzas y reglamentos locales se ha limitado a la posibilidad de presentar reclamaciones y sugerencias al texto de la norma inicialmente aprobado por el Pleno de la Corporación, durante el plazo de treinta días que la LRBRL establece para los actos de información pública y de audiencia a los interesados (artículo 49, letra b) LRBRL). No obstante, la entrada en vigor de la LPAC supuso la introducción de mecanismos que refuerzan la participación de la ciudadanía en los procesos de producción normativa con carácter general, y en las ordenanzas y reglamentos locales en particular. Tales mecanismos se articulan a través de las diferentes etapas por las que atraviesa el proceso de producción de la norma. Así, en primer lugar, con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento se llevara a cabo una consulta pública a través del portal web en la que se recabará la opinión de las personas y de las organizaciones más representativas, potencialmente afectados por la futura norma, acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. 19 d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. No obstante, será posible prescindir de este trámite: a) en el caso de normas presupuestarias u organizativas; b) cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen; c) cuando la norma no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. Por otra parte, en un segundo momento procedimental y sin perjuicio de la consulta previa a la que ya se ha hecho referencia, cuando el futuro reglamento u ordenanza local afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto del proyecto de norma en el portal web correspondiente, con el objeto de: a) dar audiencia a los ciudadanos afectados; b) recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades; y c) recabar también directamente, en su caso, la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma, y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. De este segundo acto de participación ciudadana en el proceso normativo local, que comprende tanto la información pública como la audiencia a los afectados, se podrá también prescindir en el caso de normas presupuestarias u organizativas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Tanto la consulta previa (artículo 133.1 LPAC) como la audiencia e información pública (artículo 133.2 LPAC), deberán llevarse a cabo de forma que los potenciales destinatarios de la ordenanza o reglamento local, así como quienes realicen aportaciones sobre la norma, tengan la posibilidad real y efectiva de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia (art. 133. 3 LPAC). En este sentido, la LTAIP establece también la obligación de las Entidades Locales de someter a publicidad activa tanto los proyectos de Reglamentos y ordenanzas locales, como la totalidad de las memorias e informes que, en su caso, conformen el expediente instruido para su aprobación (artículo 7, letras c) y d) LTAIP). 11.- ¿Existe también participación ciudadana en los procesos de aprobación de ordenanzas fiscales? Sentado cuanto se ha indicado en la cuestión anterior, conviene indicar que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a pronunciarse sobre la aplicación de tales previsiones al ámbito de las ordenanzas fiscales. 20 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 227/2023, de 31 de enero, ha venido a reconocer el carácter de ley especial por razón de la materia del TRLRHL (y por ende, del procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales regulado en el mismo) frente a la regulación general de la potestad reglamentario local contenida en la LRBRL. Ello comporta que no resulten de aplicación las normas sobre participación ciudadana previstas en la propia LPAC en el proceso de aprobación de las ordenanzas fiscales locales, sino que por el contrario resultan únicamente aplicables “las normas específicas del procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales, contenidas actualmente en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), tanto respecto a la no exigencia de trámites previstos en la LPAC, como es la consulta pública previa del art. 133.2 LPAC, como respecto a los trámites adicionales o distintos que se prevén en el TRLRHL”, y ello por cuanto que “las reglas procedimentales del art. 17 del TRLHL establecen en sí mismas un procedimiento completo que resulta aplicable por efecto de la ley especial por razón de la materia, sin que pueda considerarse, en modo alguno, que resulte necesario acudir a ninguna norma supletoria, ex art. 149.3 CE, para completar la regulación del procedimiento, por lo que tampoco por esta vía puede ser de aplicación la regulación contenida en el art. 133.1 LPAC”. La aludida Sentencia del Tribunal Supremo viene así a resolver definitivamente la controversia suscitada en torno a la eventual aplicación de las previsiones contenidas en la LPAC al proceso de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales de las entidades locales, superando incluso las conclusiones contenidas en el Informe de la Dirección General de Tributos, de 19 de enero de 2018, sobre el impacto de la Ley 39/2015 en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, que resulta ahora inaplicable. 12.- ¿Qué competencias puede ejercer un Ayuntamiento? Las competencias que pueden ejercer las Entidades Locales son, fundamentalmente, de dos tipos: propias o atribuidas por delegación (artículo 7.1 LRBRL). Son competencias propias las que vengan determinadas por una Ley (artículo 7.2 LRBRL), ya sea ésta estatal o autonómica, general o especial. Las competencias propias se ejercen: a) en régimen de autonomía; b) bajo la propia responsabilidad; y c) atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. 21 Por su parte, las competencias delegadas son aquellas que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan delegar en las Entidades Locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias (artículo 7.3 LRBRL). Las competencias delegadas se ejercerán, en todo caso, en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y de eficiencia. Por último, conviene indicar que las Entidades Locales podrán también ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, lo que se ha venido en llamar “competencias impropias” (artículo 7.4 LRBRL). Para ello, será necesario que: a) no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y b) no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A fin de determinar tales extremos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. 13.- ¿Cuáles son las competencias propias de un Ayuntamiento? Como se ha indicado anteriormente, “las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación” (artículo 7.1 LRBRL). Respecto de las competencias propias, la LRBRL reconoce a los Ayuntamientos la capacidad para promover cuantas actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de sus vecinos, si bien aquéllas y éstos habrán de enmarcarse “en el ámbito de sus competencias” (artículo 25.1 LRBRL). En este sentido, la propia LRBRL reconoce como competencias propias de los municipios las que éstos ejerzan en las siguientes materias4 (artículo 25.2 LRBRL): a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección 4 Se transcribe el literal del artículo 25.2 LRBRL a fin de facilitar la identificación y localización de las competencias municipales por parte del lector. 22 pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. o) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. p) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género. Las competencias municipales en las materias enunciadas se ejercerán “en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas” (artículo 25.2 LRBRL), lo que comporta la necesidad de que una Ley (estatal o autonómica) concrete el alcance de las competencias municipales enunciadas, previa evaluación de la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. A tal fin, dicha Ley deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje: a) el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas; y b) el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera, y de eficiencia del servicio o la actividad. Asimismo, por una parte, dicha Ley deberá prever la dotación de los recursos económicos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales, sin que ello pueda conllevar en ningún caso un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones 23 Públicas, mientras que por otra parte, deberá garantizar que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública. 14.- ¿Cómo se ejercen las competencias delegadas por parte de un Ayuntamiento? Como se puso de manifiesto en cuestiones precedentes, tanto el Estado como las Comunidad Autónomas podrán delegar en las Entidades Locales en el ejercicio de sus respectivas competencias (artículos 7.3 y 27.1 LRBRL). En todo caso, la efectividad de la delegación requerirá su aceptación por parte del municipio interesado (artículo 27.5 LRBRL), mediante acuerdo adoptado por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros (artículo 47.2, letra h), LRBRL). Esta delegación en favor de las Entidades Locales únicamente resultará posible si con ella se logra mejorar la eficiencia de la gestión pública y contribuir a eliminar duplicidades administrativas. Asimismo, la delegación deberá resultar acorde con los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera (contenidos en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera); a tal fin, la delegación se acompañará de una memoria económica donde se justifique su adecuación a tales principios y se valore el impacto de la misma en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas, sin que en ningún caso pueda conllevar un mayor gasto por parte de éstas (artículo 27.1, párrafos 2º y 4º, LRBRL). La delegación de competencias deberá ir acompañada, en todo caso, de la correspondiente financiación en favor de las Entidades Locales, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria, adecuada y suficiente, en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. Por su parte, la Administración delegante, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias y servicios delegados, podrá: a) dictar instrucciones técnicas de carácter general; b) recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal; c) enviar comisionados; y d) formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas. En el caso de que por parte de la Entidad Local se lleve a cabo un incumplimiento de las directrices fijadas por la Administración delegante, una denegación de las informaciones solicitadas, o la inobservancia de los requerimientos formulados, la delegación podrá ser revocada, procediendo la Administración delegante a ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Asimismo, conviene indicar que los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 24 La disposición o acuerdo de delegación establecerá: a) su alcance, contenido y condiciones; b) la duración de la delegación, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. c) los medios personales, materiales y económicos que la Administración delegante, estatal o autonómica, asigne a las Entidad Local delegada, sin que esta asignación pueda suponer, como se ha indicado, un mayor gasto de las Administraciones Públicas; d) las causas de revocación de la delegación; y e) las causas de renuncia de la delegación, entre las que necesariamente se contemplará: ◦ el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante; ◦ la imposibilidad por causas sobrevenidas del desempeño de la competencia por parte del municipio sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. 15.- ¿Cuáles son los servicios que un municipio debe prestar obligatoriamente? Junto a la atribución general para “promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”, los Municipios tienen la obligación de proceder a la prestación de determinados servicios públicos con carácter necesario. Así, en todos los Municipios será preceptiva la prestación de los siguientes servicios públicos: a) Alumbrado público. b) Cementerio. c) Recogida de residuos. d) Limpieza viaria. e) Abastecimiento domiciliario de agua potable. f) Alcantarillado. g) Acceso a los núcleos de población. h) Pavimentación de las vías públicas. Además, los municipios con población superior a 5.000 habitantes deberán prestar también los de parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos. A estos servicios, los municipios con población superior a 20.000 habitantes añadirán los de protección civil, la evaluación e información de situaciones de necesidad social, la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, la prevención y extinción de incendios, y las instalaciones deportivas de uso público. 25 Por último, en los municipios de más de 50.000 habitantes el catálogo de servicios municipales incluirá, además, los de transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. En relación con los servicios obligatorios municipales conviene indicar que las Diputaciones Provinciales tienen como uno de sus fines propios el de asegurar la prestación de los servicios municipales de forma adecuada en todo el territorio provincial. A tal fin, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, las Diputaciones Provinciales coordinarán la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público. Para ello, y siempre de conformidad con los municipios afectados, podrá proceder a la prestación directa del servicio por parte de la propia Diputación, o bien a la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. En ambos casos, la Diputación (o entidad equivalente) repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. No obstante, si un municipio justifica ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación, y esta lo considera acreditado, dicho municipio podrá asumir la prestación del correspondiente servicio. 26 CAPITULO 2: ESTATUTO DEL CONCEJAL Virginia Losa Muñiz Vicesecretaria de la Diputación de Palencia 16.- ¿Cuándo toman posesión los concejales? ¿Y el alcalde/sa? Los concejales toman posesión en la sesión constitutiva del Ayuntamiento y tras prestar el juramento o promesa correspondiente. A partir de este momento tienen todos los derechos y obligaciones que la ley fija para este cargo. Es importante remarcar que antes de la toma de posesión los concejales deben presentar declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. También deben presentar declaración de bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellos participadas y en su caso de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y Sociedades, en los modelos aprobados por el Pleno. Estas declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento/Diputación Provincial en su caso, previo consentimiento del concejal afectado y eliminando los datos sobre la localización concreta de los bienes inmuebles. Y ello sin perjuicio de dar publicidad del simple hecho de su presentación en el Boletín oficial de la provincia. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde. Las circunstancias para que se produzca son las siguientes: -Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen las correspondientes listas. (En los municipios que tengan una población inferior a 250 habitantes pueden ser candidatos todos los concejales). -Una vez que se determinan los candidatos, los concejales votan para elegir al Alcalde/sa. -Después se realiza el recuento y se proclamará Alcalde/sa al Concejal que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos (más de la mitad del número de miembros que componen el Pleno). -Si ningún candidato consigue la mayoría absoluta de los votos será proclamado Alcalde/sa el Concejal que encabece la lista que haya tenido más votos en las elecciones (en los municipios que tengan una población inferior a 250 habitantes, se proclamará Alcalde el Concejal que haya tenido más votos). En caso de empate se resolverá por sorteo. Quien resulte proclamado Alcalde/sa tomará posesión ante el Pleno, prestando igualmente el juramento o promesa. 17.- ¿En qué supuestos puede cesar el Alcalde/sa y qué efectos tiene? El Alcalde/sa cesará si pierde la condición de Concejal, que son las siguientes: sentencia judicial, fallecimiento, por ser declarado incapaz por sentencia judicial, por encontrarse en situación de incompatibilidad, por pérdida de la nacionalidad española, por renuncia (que debe presentar por escrito y de la que debe tomar conocimiento el Pleno) y por finalización de mandato. En el caso de renuncia puede ser: - Que renuncie sólo al cargo de Alcalde/sa pero se mantenga en el cargo de Concejal. En este caso se elige a un nuevo Alcalde/sa por el procedimiento ya visto, sólo que el candidato de la lista del Alcalde será el que le sigue, a no ser que renuncie. 27 - Que renuncie al cargo de Alcalde/sa y al de Concejal. En este caso debe cubrirse el puesto de Concejal y elegirse nuevo Alcalde/sa. - En estos casos, la elección de nuevo Alcalde/sa debe hacerse en diez días, desde que quede vacante el puesto. - El Alcalde/sa puede, además, cesar por la presentación de: - Moción de censura: la proponen, como mínimo la mayoría absoluta de los concejales, y debe de llevar el nombre de un Concejal candidato a Alcalde. Si el Pleno la aprueba por mayoría absoluta cesa el Alcalde y es proclamado en su puesto el candidato previsto en la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, su voto no computará para llegar a la mayoría absoluta, y tendrá que compensarse añadiendo el mismo número de concejales que los que no computan. - Cuestión de confianza: esta la propone el propio Alcalde, para determinados asuntos (Reglamento Orgánico, ordenanzas fiscales, Presupuesto y algunos acuerdos sobre planeamiento) que se encuentren aplazados porque se han llevado a Pleno y no han sido aprobados. La cuestión de confianza se vincula en el orden del día al acuerdo de alguno de estos asuntos y si el Pleno sigue sin aprobarlos, el Alcalde cesará automáticamente y continuará sólo en funciones hasta que se elija nuevo Alcalde por el procedimiento normal (el de la sesión constitutiva). En el caso de que la cuestión de confianza se vincule a la aprobación del Presupuesto, no se produce el cese automático del Alcalde. En este caso si no se consigue el acuerdo pero en un mes no se presenta una moción de censura, o se presenta pero no prospera, se entiende aprobado el Presupuesto. 18.- ¿Qué son los concejales no adscritos? ¿Qué efectos y derechos tienen? El abandono de los concejales de su grupo político de procedencia y el transfuguismo no son fenómenos nuevos, sino que vienen generando bastantes problemas en el ámbito político y jurídico desde hace tiempo, de ahí que el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo TC) desde la década de los ochenta ha intentado resolver diversas cuestiones relativas a la titularidad del cargo cuando el concejal abandona su partido. La mayoría de la doctrina considera que esta práctica anómala en la vida local cuenta con importantes consecuencias. Además, no podemos perder de vista que a la luz de la regulación vigente la figura del tránsfuga no siempre coincide con la del concejal no adscrito. De este modo, la calificación de concejal no adscrito implica un régimen jurídico definido en la legislación básica estatal, en la autonómica, y en la normativa de los Municipios, que no tiene por qué coincidir con la de concejal tránsfuga. No se trata, por tanto, de nociones recíprocas. Es importante traer a colación la Sentencia del TC 151/2017, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal da un nuevo paso adelante en la configuración de los derechos de los concejales no adscritos, derivados del núcleo fundamental y representativo del art. 23.2 CE. En particular, nos referimos al derecho que corresponde a los concejales de participación en la actividad de control del gobierno local. En este supuesto el TC declara, de forma expresa y por vez primera, que la ruptura de un concejal con su partido político no siempre tiene naturaleza fraudulenta. El TC trata de dilucidar si los concejales no adscritos ven limitado su derecho a participar en la actividad de control del gobierno local, cuando promueven una moción de censura del Alcalde al amparo del art. 197.1 letra a) párrafo tercero de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la 28 que se modifica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1999 (en adelante LOREG). Además, el TC analiza si el citado derecho constituye un derecho fundamental incardinado en el art. 23.2 CE. Finalmente, el TC, en la Sentencia objeto de estudio, concluye con la declaración de inconstitucionalidad del art. 197.1 letra a) párrafo tercero de la LOREG. El punto de partida debemos situarlo en el art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LBRL). En la redacción original del art. 73 LBRL no contemplaba ninguna previsión respecto a los concejales no adscritos ni a los grupos políticos, y permitía, en cierto modo, la equiparación de los derechos de éstos con los que corresponden a los concejales en general. El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (en lo sucesivo ROF) contiene la regulación aplicable a los grupos políticos en los artículos 23 a 29 y establece que los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos y que nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo (art. 23). La figura del concejal no adscrito nace en el seno de un acuerdo político, el Acuerdo sobre un Código de Conducta Política en relación con el Transfuguismo en las Corporaciones Locales suscrito entre el Ministerio de Administraciones Públicas y los representantes de todos los partidos políticos del Parlamento, de 7 de julio de 1998, también conocido como «Acuerdo Antitránsfuga». Además se crea una Comisión de Seguimiento del Pacto Antitransfuguismo desde 1998. El Acuerdo de 1998 ha sido renovado en dos ocasiones, en el año 2000 y por la II Adenda de 23 de mayo de 2006, con el fin principal de eliminar los efectos perversos de la práctica del transfuguismo y la adopción en el futuro de reglas que lo obstaculicen. La Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante Ley 11/1999) introduce el apartado 3 del art. 73 e incorpora el derecho-deber de los concejales a constituirse en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan. Este reforzamiento de los grupos políticos se pone también de manifiesto, de un lado, con la reforma del art. 46 que hace la LBRL con la Ley 11/1999, garantizando su presencia efectiva en la parte de los Plenos dedicada al control de los órganos de gobierno y, de otro lado y en lo que ahora nos interesa al objeto de nuestro estudio, con la modificación del art. 197 de la LOREG, mediante la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril (en la actualidad la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1999) que reconoce a los miembros de la Corporación local el derecho que les corresponde a participar en las sesiones donde se debata una moción de censura13. En particular, es preciso detenernos en el contenido del artículo 197. 1 letra a), tercer apartado, LOREG, por cuanto es objeto de estudio posterior con la Sentencia: «1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. 29 Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.» Resaltamos que la mayoría a la que se refiere el último párrafo del art. 197.1 letra a) es absoluta. La reforma de la LOREG modificó precisamente la moción de censura en el ámbito local con objeto de limitar el transfuguismo político y evitar las situaciones de bloqueo institucional14. La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (a partir de ahora LMMGL de 2003) incluye, por vez primera, en una norma jurídica al concejal no adscrito e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico esta figura. Con relación al reconocimiento de los derechos que se reconocen a favor de los concejales no adscritos se puede afirmar que la LMMGL de 2003 marca un antes y un después. Aunque la regulación vigente de los concejales no adscritos pretende erradicar el transfuguismo en el ámbito local, la normativa de 2003 es aplicable no sólo a los supuestos de transfuguismo, sino también a los de los concejales no adscritos no tránsfugas. De hecho, el legislador estatal, aun teniendo la posibilidad posteriormente, no ha querido hacerlo de otra forma con la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. No podemos olvidar que el art. 73 de la LBRL remite a las Comunidades Autónomas la posibilidad de desarrollar los derechos que les corresponden a estos concejales y también al Reglamento orgánico de cada Corporación local. Por tanto, es necesario analizar en conjunto la legislación básica estatal, la legislación autonómica de desarrollo y el Reglamento orgánico municipal de cada Corporación local. Recordemos que el art. 73.3 LBRL es una materia básica regulada por el legislador estatal con base al título competencial del art. 149.1.18 CE («bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas»), pero que puede ser desarrollada por las Comunidades Autónomas. La competencia normativa de las Comunidades Autónomas para desarrollar los aspectos no básicos del régimen estatutario de los miembros electos locales fue confirmada por la Sentencia del TC 103/2013, de 25 de abril. El TC, tras delimitar los títulos competenciales aquí aplicables, entra a conocer la constitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados, en particular de la Disposición Adicional primera de la LMMGL por declarar básico el art. 73.3 LBRL, por conexión con los arts. 20.1 c) y 122.3 de la misma norma. La doctrina que ha instaurado el TC con la STC 151/2017 en esta materia es novedosa, pues viene a cerrar el debate en diversas cuestiones suscitadas en torno a los concejales no adscritos y resaltamos su importancia al ser la primera en la que el alto Tribunal de forma explícita entiende que la ruptura de un concejal con su partido político no siempre tiene naturaleza fraudulenta. En este supuesto, el TC trata de dilucidar si el artículo 197.1 a) LOREG, acerca del cual presentó una cuestión de constitucionalidad el TSJ de Canarias, es conforme a la Constitución y si vulnera el derecho a la participación política del artículo 23.2 CE, en la medida en que el precepto de la LOREG exige un quórum reforzado cuando entre los firmantes de la propuesta de moción de censura haya concejales no adscritos por cualquier causa. Recordemos que la exigencia de ese quorum reforzado es el resultado de aplicar las medidas contra el transfuguismo sin distinguir las circunstancias de cada caso y como requisito para tramitar en el pleno de un ayuntamiento las propuestas de moción de censura. 30 El TC, en este asunto, ha entendido que esta postura no es legítima, porque el cese de la relación de un concejal con su partido no necesariamente responde a una defraudación de la voluntad popular ni a la búsqueda de la desestabilización de la dinámica municipal. Así, el alto Tribunal considera que el precepto cuestionado de la LOREG vulnera el derecho fundamental a la participación política contemplado en el artículo 23 CE, al exigir un quórum reforzado cuando entre los firmantes de la propuesta de moción haya concejales que, por cualquier causa, hayan dejado de pertenecer al grupo político del Alcalde y no estén adscritos a ningún partido. En cuanto a los motivos de fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, el TSJ alega que la medida cuestionada y establecida para combatir el transfuguismo supone limitaciones al ejercicio del cargo público de los concejales no adscritos. Estas limitaciones afectan de forma directa al núcleo esencial de la función representativa que tienen atribuida en el art. 23.2 CE. En particular, se refiere a la facultad de control de la acción de gobierno a través del apoyo en mociones de censura. En este contexto, el TSJ resalta que el incremento de la mayoría absoluta requerida con carácter general convierte la posibilidad de que dichos concejales promuevan una moción de censura en meramente nominal, privando a sus apoyos de efecto alguno. Además, a juicio del TSJ, esas restricciones, aunque se hayan aprobado para luchar contra el transfuguismo, al incidir en el núcleo esencial de la función representativa (art. 23.2 CE), no pueden venir justificadas ni por la disciplina de partido ni por la relevancia que la Constitución y las leyes electorales confieren a los partidos políticos como canalizadores del pluralismo político. 19.- ¿Es obligatorio constituir grupo político en un pequeño ayuntamiento? Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, es decir, la existencia obligatoria de los grupos políticos, la doctrina, prácticamente de forma unánime, había venido considerando, por un lado, su inoperancia en municipios pequeños, por entender que en muchos de ellos abundaban las candidaturas personales o independientes y carecía, por tanto, de relevancia un órgano que tuviera por objeto agrupar a concejales con idéntica o similar ideología política; y, por otro lado, en la medida en que el único texto legal que se mostraba decisivo respecto a este extremo era el ROF y que, dado su carácter reglamentario, carecía de rango suficiente para imponer un deber de esta naturaleza, la doctrina entendía que el instrumento legal idóneo para regular esta cuestión a la medida de las necesidades y características de cada ayuntamiento era el reglamento orgánico municipal. Pero a partir de la redacción dada al artículo 73.3 de la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril, ya no existe duda razonable sobre esta obligatoriedad, pues según este precepto básico, a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales deben constituirse en grupos políticos, estableciendo así, con carácter uniforme para todo el territorio del Estado, la existencia forzosa –sean cuales sean las características de cada entidad Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, la relativa a la entidad independiente de los grupos políticos respecto de los partidos políticos con los que cada concejal o concejala haya concurrido al proceso electoral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la contenida en sus sentencias de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990, se muestra rotunda cuando señala: [...] no cabe confundir grupo político o grupo municipal [...] con partido político [...] el recurso de apelación incurre en un error al equiparar representantes de grupo político y partido político […]. 31 De ello se deriva la nula influencia directa que, respecto de las corporaciones locales, tienen los partidos políticos en cuanto a su funcionamiento interno y corporativo, al estar dirigidos los derechos de participación política regulados por las leyes, bien a los concejales a título individual, bien a los grupos políticos municipales, pero no a los partidos políticos, y ello porque son los representantes elegidos y no las formaciones políticas o electorales quienes ostentan la exclusiva titularidad del cargo en representación del cuerpo electoral, no de las formaciones políticas de las que proceden. 20.- ¿Cómo se articula el derecho al mantenimiento del puesto de trabajo de un concejal? ¿Puede simultanear su trabajo y ser concejal o alcalde? La condición de miembro de una corporación local atribuye a este el derecho de reserva de su puesto de trabajo que se articula legalmente en función de que la relación que una a aquel con su empleador esté regida por el Derecho laboral o se trate de un funcionario o personal estatutario. Funcionarios: servicios especiales (LBRL art.74.1 y 3; Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, art.87.1.f y 2) Los miembros de las corporaciones locales que tengan previamente la condición de funcionarios públicos quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: Cuando sean funcionarios de la propia corporación para la que han sido elegidos. Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. Cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales. Cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. En estos supuestos, las corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas. Los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro de trabajo público en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares. 1) Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento; el tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 2) Asimismo, los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales además de cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 32 Trabajadores por cuenta ajena: suspensión del contrato de trabajo (LBRL art.74.2; Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Trabajador -TRET- art.45.1.f y 48.3) Para el caso en que haya sido elegido miembro de una corporación laboral quien ostente la condición de personal laboral, se aplican idénticas reglas de conservación del puesto de trabajo previstas para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Se suspende el contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo en los casos de ejercicio de cargo público representativo, debiendo el trabajador reincorporarse en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el cargo o función. Asimismo, los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares. Permisos para el cumplimiento de sus funciones (LBRL art.75.6; TREBEP art.48.1.j; TRETart.37.3.d y 46.1) Los empleados públicos en los que concurra la condición de miembros de una corporación local tienen derecho a un permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber inexcusable de carácter público consistente en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la corporación o de las comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado. En el supuesto de que el trabajador, por desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviere derecho en la empresa. 21.- ¿Se puede retribuir a los concejales/as por la asistencia a los plenos de los ayuntamientos? Sólo los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán dietas de asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma. Resulta razonable fijar indemnizaciones distintas según el órgano municipal que se trate, pero sin establecer diferencias personales; las diferencias de dietas de asistencia según de qué órgano se trate pueden estar justificadas por la propia importancia, complejidad o competencia del órgano en concreto; así, se entiende que sean mayores por la asistencia a la Junta de Gobierno (con competencias ejecutivas) y a las mesas de contratación (por la materia que tratan) que las asistencias a las comisiones informativas (competencias dictaminadoras); sin embargo no resultaría admisible un criterio que introdujes