Caso Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015) PDF

Document Details

LowCostConsciousness7491

Uploaded by LowCostConsciousness7491

null

2015

Tags

Corte Interamericana de Derechos Humanos Derechos Humanos Caso Cruz Sánchez Violaciones de Derechos Humanos

Summary

This document is a legal decision from the Inter-American Court of Human Rights, concerning the case Cruz Sánchez and others versus Peru, of 2015. This judgment outlines the court's analysis of alleged human rights violations and the subsequent reparations.

Full Transcript

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cruz Sánchez y otros, la Cort...

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cruz Sánchez y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:  De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención [Americana], los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. 2 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA....................................................................... 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE................................................................................................................... 5 III COMPETENCIA................................................................................................................................................ 9 IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL........................................................... 9 V EXCEPCIONES PRELIMINARES.........................................................................................................................12 A. Primera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 13/04 respecto a la Petición N° 136/03 en relación con la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna”.......................................................................................................................................13 B. Segunda excepción preliminar: “Excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna”...................................................................................................................................................16 C. Tercera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04”..........................................................................................................................20 D. Cuarta excepción preliminar: “Excepción de violación del derecho de defensa del Estado peruano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”................................................................................25 E. Quinta excepción preliminar: “Excepción de sustracción de la materia”.....................................28 VI CONSIDERACIONES PREVIAS.........................................................................................................................29 A. Alegada inadmisibilidad de hechos.............................................................................................29 B. Determinación de la calidad de presunta víctima de Lucinda Rojas Landa..................................30 VII PRUEBA........................................................................................................................................................32 A. Prueba documental, testimonial y pericial..................................................................................32 B. Admisión de la prueba................................................................................................................33 B.1 Admisión de la prueba documental...................................................................................................33 B.2 Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales..............................................................36 B.3 Admisión de los videos...................................................................................................................37 C. Valoración de la prueba..............................................................................................................38 D. Valor probatorio y valoración de la “diligencia de reconstrucción de los hechos”.......................39 VIII HECHOS......................................................................................................................................................41 A. Contexto.....................................................................................................................................41 B. La “toma” de la residencia del Embajador de Japón en el Perú por miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA).............................................................................................................43 C. El proceso de negociación entre el gobierno y los emerretistas..................................................44 D. La planificación del “Plan de Operaciones Nipón 96” o “Chavín de Huántar”..............................46 E. La ejecución del “Plan de Operaciones Nipón 96” o “Chavín de Huántar”...................................50 F. Actuaciones posteriores al operativo..........................................................................................53 G. Investigación de los hechos e inicio del proceso penal ante el fuero común...............................55 H. La contienda de competencia y el fuero militar...........................................................................60 I. Continuación del proceso penal ante el fuero común..................................................................64 J. Proceso penal contra Alberto Fujimori Fujimori y Manuel Tullume Gonzáles..............................74 IX DERECHO A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS.....75 A. Argumentos de las partes y de la Comisión.................................................................................76 B. Consideraciones de la Corte........................................................................................................79 3 B.1 El derecho a la vida y la evaluación sobre el uso de la fuerza en las circunstancias y el contexto de los hechos del caso.................................................................................................................................................79 B.2 Aspectos bajo examen y comprobación por parte de la Corte Interamericana........................................86 B.3 Las circunstancias de la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y la alegada responsabilidad internacional del Estado...................................................................................................................................................90 B.4 Las circunstancias de la muerte de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza y la alegada responsabilidad internacional del Estado...................................................................................................99 X DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.......................................................................................................................................................... 108 A. Consideraciones generales sobre la obligación de investigar en el presente caso..................... 108 B. Primeras diligencias y aseguramiento inicial del material probatorio....................................... 110 C. Deber de iniciar una investigación ex officio............................................................................. 115 D. Incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva Víctor Salomón y Peceros Pedraza....................................... 116 E. Alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento................................................................................................................................................. 122 F. Falta de debida diligencia......................................................................................................... 124 G. Derecho a conocer la verdad..................................................................................................... 125 H. Conclusión................................................................................................................................ 127 XI DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS......................................................................................................................................................................... 127 A. Argumentos de las partes y de la Comisión............................................................................... 127 B. Consideraciones de la Corte...................................................................................................... 130 XII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)............................................... 132 A. Parte Lesionada........................................................................................................................ 133 B. Obligación de investigar los hechos en el fuero común e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables........................................................................................................................ 134 C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición........................................ 135 D. Indemnizaciones Compensatorias............................................................................................ 138 E. Costas y Gastos......................................................................................................................... 140 F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas............................................ 142 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados................................................................ 143 XIII PUNTOS RESOLUTIVOS............................................................................................................................. 143 4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a: a) la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también “MRTA”) durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. Según la Comisión, dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997; b) presuntamente, estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores; c) luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una autopsia adecuada; d) aparentemente, horas después, los restos habrían sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; y e) el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 18 de febrero de 2005 se acreditó como co-peticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). b) Informe de Admisibilidad. – El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/041. c) Informe de Fondo. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 66/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente: i. del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; ii. de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido] ejecutadas; 1 En dicho informe, la Comisión declaró admisible la petición en relación con las alegadas violaciones al derecho a la vida, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y “David” Peceros Pedraza (expediente ante la Comisión, tomo III, folios 1612 a 1627). Aunque en el Informe de Admisibilidad No. 13/04 la Comisión utilizó el nombre “David” para denominar al señor Peceros Pedraza, su nombre correcto es “Víctor Salomón”. 5 iii. del incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, y iv. del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido] ejecutadas. b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones: i. [r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe tanto en el aspecto material como moral[;] ii. [c]oncluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan[;] iii. [d]isponer las medidas administrativa, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso[, y] iv. [a]doptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo campañas de sensibilización de los militares en servicio activo. c. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo No. 66/11 fue notificado al Estado el 13 de junio de 2011. d) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 12 de agosto y 6 de diciembre de 2011 el Estado presentó información sobre la implementación de las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe No. 66/11. e) Sometimiento a la Corte. – El 13 de diciembre de 2011 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso mediante la remisión del Informe de Fondo No. 66/11 “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi- Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna. 3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c.a). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo XII de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6 4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas 2 el 24 de febrero de 2012 y al Estado el 27 de febrero de 2012. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de abril de 2012 los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la “[v]iolación del [d]erecho a la verdad de las [presuntas] víctimas, protegido conjuntamente por los artículos 8, 13 y 25 de la [Convención], en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. 6. Escrito de contestación. – El 17 de agosto de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito presentó seis excepciones preliminares y se refirió en el párrafo 231 al reconocimiento de responsabilidad “por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal”. Asimismo, el Estado ofreció como medio probatorio, inter alia, la “reconstrucción de los hechos”. El Estado designó inicialmente como Agente Titular al señor Pedro Cateriano Bellido y, como Agentes Alternos, a los señores Joaquín Manuel Missiego del Solar, Alberto Villanueva Eslava y Oscar José Cubas Barrueto. El 6 de agosto de 2012 se acreditó al Procurador Público Especializado Supranacional, Oscar José Cubas Barrueto, como Agente Titular. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012 el Estado designó como Agente Titular al Procurador Público Especializado Supranacional, señor Luis Alberto Huerta Guerrero. El 18 de febrero de 2014 se dio por terminada la acreditación del señor Alberto Villanueva Eslava como Agente Alterno. 7. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de la Presidencia de 28 de agosto de 2012, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, y se aprobó el otorgamiento de la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública3. 8. Observaciones a las excepciones preliminares y al párrafo 231 del escrito de contestación. – Los días 6 y 9 de diciembre de 2012 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, así como a lo indicado en el párrafo 231 del escrito de contestación en cuanto a que “reconoció responsabilidad por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal”. Los representantes, además, remitieron información actualizada sobre el estado del proceso penal adelantado en el presente caso y solicitaron al Tribunal “excluir prueba presentada por el Estado que no guarda[ría] relación con el caso”. 9. Diligencia de “reconstrucción de los hechos”. – Se solicitó al Estado que especificara la modalidad y el lugar de realización de la diligencia de “reconstrucción de los hechos” propuesta 2 Los representantes de las presuntas víctimas de este caso son la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 28 de agosto de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cruz_fv_28.pdf 7 (supra párr. 6), así como indicara su disposición de asumir todos los costos para su producción y recepción por parte del Tribunal. Se otorgó a la Comisión y a los representantes la oportunidad para que presentaran sus observaciones al respecto. Mediante Resolución de la Presidencia de 6 de noviembre de 2013 se decidió, por ser útil y necesario para el debido esclarecimiento y comprobación de los hechos en controversia, así como para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, realizar en aplicación del artículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una visita a la ciudad de Lima, República del Perú, a fin de recabar la diligencia de “reconstrucción de los hechos” que fuera ofrecida por el Estado. El 28 de noviembre de 2013 la Corte desestimó el recurso interpuesto por el Perú para reconsiderar la medida detallada en el párrafo 18.b) de la Resolución de 6 de noviembre de 2013, consistente en cubrir los costos respecto a una de las entidades representante de las presuntas víctimas y, en consecuencia, ratificó la referida Resolución del Presidente en todos sus términos. El Estado y los representantes indicaron una serie de documentos como fuentes para planificar y ejecutar la diligencia de “reconstrucción de los hechos” (infra párr. 108). El 24 de enero de 2014 se llevó a cabo la referida diligencia en la 4 ciudad de Lima, República del Perú. Durante la misma, las partes presentaron determinada documentación5. 10. Prueba para mejor resolver. – Mediante la Resolución de la Presidencia de 6 de noviembre de 2013 (supra párr. 9), se solicitó al Estado que presentara copia completa de los expedientes de los procesos penales adelantados en relación con los hechos del presente caso, tanto en el fuero militar como en el ordinario. El 2 y 16 de diciembre de 2013 el Estado remitió “una parte de las copias solicitadas así como explicaci[ones] e información complementaria sobre los expedientes del Poder Judicial y fuero militar, como prueba para mejor resolver”. Respecto a la copia del “expediente judicial seguido en el Poder Judicial”, debido a su voluminosidad el Estado únicamente acompañó “algunas piezas procesales” y manifestó que, en el caso de que dicha “documentación fuera insuficiente, […] entregar[ía] la copia de las piezas del expediente judicial que la Corte indi[cara], en un tiempo adicional”. Por otra parte, remitió copia de la totalidad del “expediente judicial seguido en el fuero militar”. Adicionalmente, el Estado aportó documentación no solicitada “por entender que p[odía] ser de utilidad para la Corte”, consistente en copia del Informe elaborado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación denominado “El Operativo Chavín de Huantar y la ejecución extrajudicial de miembros del MRTA”, junto con el acervo probatorio sobre el que se basó dicho informe, denominado “Fuentes para el Caso Chavín de Huantar”. 11. Audiencia pública y prueba adicional. – Mediante Resolución de la Presidencia de 19 de diciembre de 2013 6, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus 4 La delegación del Tribunal que efectuó la visita estuvo integrada por el Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, el Vicepresidente de la Corte, Juez Roberto F. Caldas y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, así como por el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y una abogada de la Secretaría. Asimismo, por parte del Estado del Perú estuvieron presentes el señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional y Agente del Estado para el presente caso; Joaquín Manuel Missiego del Solar, Agente Alterno del Estado para el presente caso; el señor Gustavo Lino Adrianzén Olaya, Procurador Público del Ministerio de Defensa; el General del Ejército Peruano en retiro Luis Alatrista Rodríguez, así como otros funcionarios estatales de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería. Por la Comisión Interamericana estuvieron presentes las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Abogada de la Secretaría Ejecutiva. Además, estuvieron presentes por parte de los representantes la señora Gloria Cano Legua y el señor Jorge Abrego Hinostroza, Directora Ejecutiva y Abogado de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), respectivamente, y el señor Francisco Quintana y la señora Gisela De León, Director del Programa para la Región Andina, Norteamérica y el Caribe y Abogada del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 5 Por parte del Estado: copia de las páginas 6, 7, 228, 229, 138, 159, 126, 242, 230, 231, 48, 32, 44, 45, 131, 96, 97, 64, 65, 214, 215, 5, 152, 153, 155, 196, 191, 205, 170, 171, 210, 211, 240 y 241 correspondientes al libro titulado “Base Tokio: la crisis de los rehenes en el Perú. El verano sangriento”, publicado por Editorial El Comercio, Perú, 1997, y por parte de los representantes: ocho (8) fotografías color. 6 Cfr. Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 19 de diciembre de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cruz_19_12_13.pdf 8 alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, incluyendo las observaciones que estimaran pertinentes sobre la diligencia de “reconstrucción de los hechos”. La audiencia pública fue celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014 durante el 102° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede7. En la audiencia se recibieron las declaraciones de un testigo8 y de cuatro peritos 9, uno de los cuales participó por medio de videoconferencia10. Los representantes11 y los peritos12 que comparecieron presentaron determinada documentación. Asimismo, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información. Adicionalmente, se recibieron las declaraciones solicitadas por affidávit mediante la Resolución de la Presidencia de 19 de diciembre de 2013. 12. Documentos aportados como “amigo de la Corte”. – El 3 de febrero de 2014 el señor Antero Flores Aráoz Esparza presentó ante este Tribunal como “amigo de la Corte” un original del libro titulado “Rehén por Siempre. Operación Chavín de Huántar”, de Luis Giampietri; copias certificadas notarialmente de determinadas páginas del libro titulado “Rehén voluntario. 126 días en la 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado José de Jesús Orozco, la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed y los Abogados de la Secretaría Ejecutiva Silvia Serrano Guzmán y Jorge Meza Flores; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Gloria Cano Legua y Jorge Abrego Hinostroza, de APRODEH, y Francisco Quintana y Gisela De León, de CEJIL y c) por el Estado del Perú: el Agente Titular Luis Alberto Huerta Guerrero, el Agente Alterno Joaquín Manuel Missiego del Solar y Sofía Donaires Vega, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 8 Mediante nota de Secretaría de 28 de enero de 2014, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se comunicó a las partes y a la Comisión que, en razón de que no había sido acreditada la imposibilidad del testigo Jorge Gumucio Granier de asistir a la audiencia pública debido a los alegados motivos de salud, no se hizo lugar a la solicitud del Estado para que participara en la audiencia pública a través de videoconferencia y, por ende, se modificó la modalidad del testimonio de Jorge Gumucio Granier, a fin de que pudiera rendirlo por escrito, mediante declaración ante fedatario público. El 14 de febrero de 2014 el Estado desistió de la declaración de Jorge Gumucio Granier. 9 Mediante nota de Secretaría de 28 de enero de 2014 se informó, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, que las razones esgrimidas por la Comisión, esto es compromisos asumidos previamente, no constituían una situación excepcional para acceder a la solicitud de sustitución del peritaje del señor Christof Heyns, en los términos del artículo 49 del Reglamento, por lo que se hizo lugar a la solicitud subsidiaria de recibirlo por affidávit, es decir, se modificó la modalidad del peritaje a fin de que pudiera rendirlo por escrito, mediante declaración ante fedatario público. 10 Mediante nota de Secretaría de 16 de enero de 2014, se comunicó, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte que, en atención a lo informado por los representantes respecto a que el perito Fondebrider no iba a poder trasladarse a la sede de la Corte para rendir el peritaje ordenado por cuestiones médicas, lo cual fue acreditado mediante certificado médico, y a la solicitud de cambio en la modalidad de recepción de la declaración, dicho peritaje sería recibido por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia, de conformidad con el artículo 51.11 del Reglamento, de modo tal que se permitiera a su vez su interrogatorio por las partes y la Comisión, así como posibilitar a los Jueces formular las preguntas que estimaran pertinentes en el momento de rendir su declaración. 11 Los representantes presentaron los siguientes documentos: 1) Informe del Profesor Derrick Pounder: En el proceso denominado Chavín de Huántar. 2) Informe del D. Juan Manuel Cartagena: Informe médico forense caso n. 1244 “Chavín de Huántar” del Estado de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3) Informe del D. Juan Manuel Cartagena: Informe médico forense caso n. 1244 “Chavín de Huántar” del Estado de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos / Informe 2. 4) Dictamen pericial del D. Juan Carlos Leiva Pimentel y del D. Antonio Loayza Miranda. 5) Informe del D. John H.M. Austin, Profesor Emérito de Radiología y Miembro de Departamento de Radiología del Columbia University Medical Center. 6) 18 (dieciocho) fotografías del expediente judicial. 12 Por el perito Federico Andreu Guzmán: el documento denominado “Resumen escrito del peritaje de Federico Andreu-Guzmán en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; por el perito Jean Carlo Mejía Azuero: el documento denominado “Operación `Chavín de Huántar´ mirada desde el derecho internacional aplicable a los conflictos armados. Del uso de la fuerza letal”; y por el perito Juan Manuel Cartagena Pastor: 1) Informe médico forense de 24 de mayo de 2012, 2) Informe médico forense 2 de 22 de junio de 2012, 3) Anexo a informes médicos forenses 1 y 2 de 7 de julio de 2012 y 4) Informe médico forense 3 de 21 de julio de 2012. 9 residencia del Embajador del Japón”, de Juan Julio Wicht, s.j., y Luis Rey de Castro, del libro titulado “Cumpleaños del Emperador. 126 días de secuestro”, de Jorge San Román de la Fuente, y del libro titulado “Rehenes en la Sartén”, de Samuel Matsuda Nishimura, así como una entrevista al señor Francisco Tudela van Breugel Douglas. Al respecto, la Corte nota que los documentos aportados no pueden ser considerados como un escrito de amicus curiae ni tampoco pueden ser valorados como un elemento probatorio propiamente dicho. Por lo tanto, los referidos documentos aportados como “amigo de la Corte” se declaran inadmisibles. Posteriormente, el 27 y 28 de febrero de 2014 el señor Antero Flores Aráoz Esparza acompañó documentos adicionales como amicus curiae y remitió junto con la señora Delia Muñoz Muñoz “una ampliación del amicus curiae”. Dichos escritos y documentos fueron considerados inadmisibles por extemporáneos 13. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2014 el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 14. Observaciones de las partes y la Comisión. – El Presidente otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por las partes junto con sus alegatos finales escritos (infra párr. 113). El 7, 11 y 14 de abril de 2014 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, las observaciones solicitadas. Las observaciones de la Comisión a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado fueron presentadas en forma extemporánea14, por lo cual no serán tenidas en cuenta. 15. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 20 de marzo de 2014 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 7 de abril de 2014. 16. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 15 de abril de 2015. III COMPETENCIA 17. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Alegatos del Estado sobre el reconocimiento de responsabilidad por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal y observaciones de la Comisión y de los representantes 13 El artículo 44.3 del Reglamento de la Corte dispone, inter alia, que “[e]n los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública”. La audiencia en el presente caso fue celebrada los días 3 y 4 de febrero de 2014, por lo cual el plazo estipulado en la referida disposición había vencido el 19 de febrero de 2014. 14 Mediante nota de Secretaría de 19 de marzo de 2014, el Presidente del Tribunal concedió un plazo hasta el 7 de abril de 2014 para que las partes y la Comisión Interamericana presentaran observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes. El 7 de abril de 2014 la Comisión solicitó una prórroga al 11 de abril de 2014 para remitir las observaciones solicitadas, la cual fue otorgada. 10 18. El Estado señaló en el párrafo 231 de su contestación que, “si bien […] en el Informe N° 535-2011-JUS/PPES reconoció responsabilidad por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal, […] la demora en la tramitación del Juicio Oral no se debe en lo absoluto a un ánimo de denegación de justicia, sino a situaciones de organización de Poder Judicial y a la normativa procesal penal todavía vigente en el Distrito Judicial de Lima”, por lo cual solicitó que se tuviera en consideración “la complejidad del proceso penal en lo referente al gran número de medios de prueba que han tenido que actuarse, así como a los diversos incidentes planteados por los abogados defensores de los procesados”. Al respecto, indicó que “realizó [dicho] reconocimiento de responsabilidad” sobre la base del principio de proporcionalidad y razonabilidad y tomando en consideración la jurisprudencia de este Tribunal, aún cuando la normativa procesal interna no contempla un plazo de duración de los juicios orales. 19. Por tal razón, “en lo que respecta al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado peruano por la vulneración del plazo razonable en el proceso penal que se lleva[ba] a cabo ante la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, expresado en el Informe N° 535-2011-JUS/PPES, el Estado peruano solicit[ó] a la […] Corte se sirva atender a las consideraciones expresadas en [la contestación], las cuales dan cuenta de las razones objetivas que explica[ría]n la demora en la tramitación del citado proceso penal”. Finalmente, el Estado reafirmó “su serio compromiso de culminar en el menor tiempo posible la tramitación del proceso penal, para lo cual [indicó que venía] adoptando las previsiones del caso […], no existiendo denegación de justicia en lo absoluto”. 20. La Comisión advirtió que, si bien el reconocimiento del Estado en cuanto a que vulneró el plazo razonable en el presente caso representa un paso positivo y debería tener pleno efecto, en diversos momentos de su escrito el Estado pareciera justificar dicha demora. La Comisión solicitó que la Corte tomara en consideración el reconocimiento y, en atención al mismo, declarara que las observaciones del Estado pretendiendo justificar la demora no tienen relevancia jurídica. 21. Los representantes recordaron que la Corte ha determinado expresamente en diversas oportunidades que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ante la Comisión Interamericana produce plenos efectos jurídicos. En esta línea, los representantes manifestaron que la Corte debe “otorgar plenos efectos jurídicos al reconocimiento de responsabilidad introducido por el Estado ante la […] Comisión y establecer, que en aplicación de la regla de estoppel, el Estado se encuentra impedido de presentar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos”. Finalmente, los representantes consideraron que, “dado que el reconocimiento de responsabilidad estatal no contiene mayores desarrollos, […] resulta fundamental que esta […] Corte se refiera a los hechos probados en este caso que guarden relación con esta violación, así como a la manera en que [é]sta ocurrió, tomando en cuenta el contexto y circunstancias del caso”. Finalmente, los representantes reiteraron que el propio Estado en su escrito de contestación recordó que en el Informe N° 535-2011-JUS/PPES reconoció responsabilidad por exceso en la tramitación del proceso penal antes referido, por lo cual consideraron que “esta aceptación debe tener plenos efectos jurídicos en esta etapa del proceso”. Consideraciones de la Corte 22. En el transcurso del procedimiento del presente caso ante la Comisión, el Estado presentó, en su Informe N° 535-2011-JUS/PPES de 6 de diciembre de 2011 (supra párr. 2.d), los avances alcanzados respecto a las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo No. 66/11 que fuera emitido el 31 de marzo de 2011 por la Comisión Interamericana. En dicho escrito, el Estado sostuvo bajo el título “Reconocimiento de responsabilidad por exceso del plazo en tramitación de proceso penal”, lo siguiente: 11 […] tal como ha señalado el Estado peruano en Informes anteriores, la legislación procesal penal peruana no contempla un plazo para la tramitación del Juicio Oral, sin embargo, los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad son de aplicación a todo el ordenamiento jurídico peruano. En tal sentido, el Estado peruano reconoce demora en el procesamiento judicial de los hechos. Mas consideramos importante que la […] Comisión tenga en cuenta que este exceso en la tramitación del Juicio Oral no se debe a un ánimo de denegación de justicia en lo absoluto, sino, lamentablemente, a situaciones de organización del Poder Judicial y actuación del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros factores […]”15. [resaltado en el original] 23. En el procedimiento ante esta Corte, al presentar su escrito de contestación, el Estado asumió como premisa el hecho de haber realizado un reconocimiento de responsabilidad internacional por la vulneración del plazo razonable ante la Comisión, con independencia del momento procesal en el que se efectuó el mismo. Es decir, la terminología utilizada por el propio Estado en su escrito de contestación evidencia que el Estado concibe el párrafo anteriormente transcripto como un reconocimiento de responsabilidad. No obstante, si bien en esta instancia el Estado se refirió a lo efectuado ante la Comisión, solicitó en sus argumentos relativos a las alegadas violaciones del plazo razonable que se tomara en cuenta las razones que explicarían la demora en la tramitación del proceso penal, en particular lo atinente a la complejidad del caso y los diversos incidentes planteados por la defensa, así como la propia organización del Poder Judicial y actuación del Consejo Nacional de la Magistratura. El Estado explicó, además, los motivos detrás del quiebre de dos juicios orales e informó que, con la finalidad de evitar el quiebre del tercer juicio oral, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ordenó que la Tercera Sala Penal Liquidadora asumiera con dedicación exclusiva la tramitación del caso hasta su conclusión. 24. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos16, que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto, conforme a su jurisprudencia, la Corte admite y otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad realizado ante la Comisión en este caso. En esta oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es parcial; se refiere únicamente a la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal. 25. Por otra parte, la Corte advierte que en el procedimiento ante esta Corte el Estado interpuso en su escrito de contestación una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en términos del artículo 46 de la Convención Americana (infra párr. 45). Como parte de sus argumentos, el Estado cuestionó que al realizar el examen de admisibilidad la Comisión aplicara la excepción a la regla del agotamiento contenida en el literal “c” del artículo 46.2, al encontrar un retardo injustificado en la tramitación de proceso y una vulneración del plazo razonable. 26. La Corte considera que, si bien un acto de reconocimiento implica, en principio, la aceptación de su competencia, en cada caso corresponde determinar la naturaleza y alcances de la excepción planteada para determinar su compatibilidad con tal reconocimiento 17. La Corte encuentra que la excepción preliminar interpuesta referente al no agotamiento de los recursos internos en el presente caso entra en contradicción con el alcance material del reconocimiento parcial de responsabilidad. Al respecto, la Corte nota que dicha excepción no podrá limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad. 15 Informe N° 535-2011-JUS/PPES de 6 de diciembre de 2011 presentado por el Estado peruano ante la Comisión Interamericana, párr. 24 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folio 3333). 16 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180, y Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21. 17 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 26. 12 27. Por ende, la Corte considera que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión que se relaciona con una de las excepciones a la regla del no agotamiento, el Estado no puede ahora variar su posición al argumentar ante la Corte nuevamente que no se ha verificado el agotamiento de los recursos internos, sino que ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso 18. 28. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64, todos de su Reglamento, el Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas a la luz de lo determinado precedentemente. V EXCEPCIONES PRELIMINARES 29. En su escrito de contestación19, el Perú presentó seis excepciones preliminares, que denominó de la siguiente forma: (i) Excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 13/04 respecto a la Petición N° 136/03 en relación con la falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna; (ii) Excepción de falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna; (iii) Excepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04; (iv) Excepción de inadmisibilidad de incorporación de nuevos hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte Interamericana; (v) Excepción de violación del derecho de defensa del Estado peruano por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (vi) Excepción de sustracción de la materia. 30. Atendiendo a la naturaleza diversa de los argumentos formulados por el Estado bajo la denominación de excepciones preliminares, resulta pertinente aclarar que la Corte considerará como excepciones preliminares únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían en todo o en parte la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 20. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar estos planteamientos se tornase necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como una excepción preliminar21. 31. A continuación y bajo los criterios expuestos, la Corte analizará los planteamientos en el orden presentado por el Estado, con excepción del punto (iv), el cual será analizado en el capítulo 18 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 30. 19 De acuerdo con el artículo 42.1 del Reglamento de la Corte, “[l]as excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación]”. 20 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 15. 21 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 15. 13 siguiente, relativo a las consideraciones previas al referirse más propiamente al marco fáctico del caso22. A. Primera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 13/04 respecto a la Petición N° 136/03 en relación con la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna” Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes 32. El Estado planteó esta excepción respecto a dos cuestiones. Por un lado, sostuvo que en el Informe de Admisibilidad “no se fundamenta[ría] debidamente el agotamiento de los recursos idóneos y efectivos para efectos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la jurisprudencia constante de la Corte […] y las decisiones de la [propia Comisión”, de tal forma que no se habría realizado un “correcto análisis” respecto a las excepciones a la falta de agotamiento de recursos internos del artículo 46.2 de la Convención. Por otro lado, alegó que el referido informe, al analizar la efectividad del recurso presentaría un “adelantamiento de juicio” sobre el fondo del asunto en la etapa de admisibilidad. 33. Específicamente en cuanto a la primera cuestión, el Estado alegó que la Comisión no habría realizado un análisis sobre la adecuación y la efectividad de los recursos adelantados en la jurisdicción interna, tanto en la justicia militar como ante la justicia ordinaria. En este caso, según el Estado, la Comisión se habría alejado de su práctica constante en esta materia, cual era determinar, en primer lugar, si el recurso es idóneo y luego establecer si el mismo es efectivo. En particular, argumentó que la Comisión solo habría analizado la condición de la efectividad y no, previamente, la exigencia del recurso adecuado. En este mismo sentido, el Estado señaló que el recurso adecuado para garantizar el derecho a la vida de las presuntas víctimas y los derechos a la integridad personal y el acceso a la justicia de sus familiares, sería el proceso penal seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros y no, como sostendría la Comisión, los procesos penales seguidos por la presunta comisión del delito de encubrimiento real. Así, Perú sostuvo que la Comisión basó su argumentación sobre un recurso que no sería adecuado para asegurar los derechos que se alegan conculcados, esto es, el proceso seguido por la presunta comisión del delito de encubrimiento real referido al “manejo que se diera de los cuerpos de las víctimas, la escena de los hechos y la cadena de custodia de las evidencias”. 34. En razón de que la cuestión de agotamiento de los recursos internos habría sido resuelta oportuna y fundadamente en la etapa procesal correspondiente, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar. En particular, la Comisión sostuvo que el Estado “nada argumentó en relación con la idoneidad o falta de idoneidad del proceso penal militar para investigar los hechos del caso” y que solo habría hecho una referencia genérica en el trámite de admisibilidad sobre el hecho de encontrarse un proceso abierto, cuestión que la Comisión no consideró suficiente. En cuanto a la jurisdicción ordinaria, la Comisión señaló que el Estado habría destacado que el proceso sobre encubrimiento real se encontraba acumulado desde el 12 de agosto de 2003 con el proceso seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, solicitando en tal oportunidad la inadmisibilidad del caso por “encontrarse un proceso penal pendiente” y por “no haberse agotado la vía pertinente”. La Comisión agregó que se tomó en consideración el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos en abril de 1997 y el momento de emisión del informe en 2004, destacando que en él se incluye la apreciación sobre el poco avance de las investigaciones en el fuero común, además del hecho de que el Estado no inició de oficio la investigación, sino que ésta se abrió recién en 2001 tras una denuncia y que siete años después de los hechos parte de la investigación se remitió al fuero militar. 22 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 16. 14 35. Sobre el alegado adelanto de criterio respecto al fondo del asunto, la Comisión señaló que, de conformidad con la información obrante en el expediente ante la misma, se valoró prima facie que al momento de emitir el Informe de Admisibilidad el Estado “no demostró la disponibilidad de recursos eficaces”. En suma, argumentó que, tal como ha sido criterio constante de la Comisión en casos de violaciones al derecho a la vida e integridad personal, el recurso idóneo para remediar la situación era la investigación y el proceso penal ante el fuero común, el cual debía haber sido iniciado de oficio y adelantado con la debida diligencia, elementos que la Comisión consideró ausentes en el proceso penal ordinario seguido en el presente caso. Además, la Comisión estableció que existía un retardo injustificado, y reiteró lo señalado en el Informe de Admisibilidad respecto a la aplicación al presente caso de las excepciones previstas en el artículo 46.2 a) y c) de dicho instrumento. 36. Los representantes sostuvieron que lo planteado por el Estado se asemejaba más a una “queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión” y que la decisión de admisibilidad estaba debidamente fundamentada. Para los representantes, el Estado incurre en un error al interpretar el Informe de Admisibilidad, puesto que (i) “sería falso” que la Comisión hubiera analizado en su informe únicamente el proceso penal por encubrimiento real y no el proceso penal por las ejecuciones extrajudiciales, pues lo que la Comisión habría hecho es utilizar los hechos investigados en aquel proceso para referirse a la falta de diligencia en la investigación de las ejecuciones extrajudiciales, lo que habría llevado a la consecuente pérdida irreparable de evidencias e inefectividad de ese proceso, y (ii) el análisis de admisibilidad habría sido realizado con base en los hechos que eran de conocimiento de ambas partes por lo que la seguridad jurídica no se habría visto afectada. Sobre el alegado adelanto de juicio, los representantes estimaron que lo afirmado por la Comisión debe tomarse como “un análisis prima facie o preliminar para determinar la posible existencia de una violación y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no para establecer la existencia de una violación”. Además, consideraron que los cuestionamientos estatales relativos al retardo injustificado son alegatos propios de los méritos del caso. Dado que el Estado no habría demostrado la existencia de un error grave que hubiese afectado su derecho de defensa, los representantes solicitaron a la Corte que rechazara la excepción preliminar. Consideraciones de la Corte 37. La Corte considera pertinente recordar que, según su jurisprudencia, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención 23. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión24. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta25, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que 23 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 54. 24 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, punto resolutivo tercero, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 102. 25 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 15 exista un error grave que vulnere su derecho de defensa 26. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional27. 38. Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio 28. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana29. Corresponde, pues, considerar los fundamentos aducidos por el Estado para considerar que la actuación de la Comisión le habría provocado una violación a su derecho de defensa. 39. Respecto al alegado vicio insalvable que produciría la fundamentación indebida del Informe de Admisibilidad en lo tocante al agotamiento de los recursos idóneos y efectivos de la jurisdicción interna, la Corte ha constatado que la Comisión distinguió en su análisis entre el proceso adelantando ante el fuero militar y las investigaciones y procesos seguidos ante la justicia ordinaria, “en relación con las perspectivas de efectividad”. Así, respecto del proceso adelantado ante el fuero militar, la Comisión determinó que aquél no constituía el foro apropiado y, en consecuencia, no brindaba un remedio adecuado30. Por lo tanto, no era necesaria la determinación de su efectividad al tratarse de un recurso que no requería ser agotado. 40. Respecto del proceso seguido ante el fuero común, la Comisión estableció que, si bien la instrucción adelantada contra Vladimiro Montesinos Torres y otros se encontraba en desarrollo, lo que “podría llegar a configurar el no agotamiento del recurso interno”, ésta no auguraba perspectivas de efectividad. Ello debido a que el proceso relacionado con el manejo de las evidencias del caso había terminado con el sobreseimiento a favor de los implicados, argumentándose que obraron en cumplimiento de un mandato judicial. En esta línea, la Comisión señaló que “[e]n una investigación penal de esta naturaleza, la preservación de la escena del crimen, el manejo de los cadáveres […], las diligencias de necropsia evacuadas de acuerdo a los estándares internacionales y la cadena de custodia sobre la evidencia recuperada […], son labores fundamentales para establecer con otras pesquisas […] lo ocurrido [e] identificar a los autores”. De 26 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 28, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, nota al pie 32. 27 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 25. 28 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 42, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 29 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 42, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 30 Al respecto, la Comisión sostuvo que “en esta jurisdicción [la militar], con fecha […] 15 de octubre de 2003, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, profirió resolución de sobreseimiento a favor de los […] comandos por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado, por no estar probada la existencia de delito y la imputabilidad a los encausados, resolución que se en[contraba] en recurso de revisión ante el Auditor General del Consejo Superior de Justicia Militar desde el 30 de noviembre de 2003”. La Comisión agregó que “la investigación y juzgamiento de miembros del Ejército ante la justicia militar, por los hechos de las presuntas ejecuciones de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y [Víctor Salomón] Peceros Pedraza, no e[ra] un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las graves violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46[.1] de la Convención Americana”. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 2004, párrs. 58 y 59 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1624 a 1625). 16 este modo, la Comisión concluyó que “la ausencia de toda esta actividad en su momento y más aún, las gestiones que presuntamente adelantaron estos agentes del Estado para encubrir los hechos, lo que aunado al paso del tiempo desde que estos se presentaron, no augura[ba]n perspectivas de efectividad del recurso interno a efectos del requisito establecido en el artículo 46[.2] de la Convención Americana” 31. 41. De lo anterior se desprende que la determinación de la idoneidad del proceso penal ante el fuero común como recurso adecuado se encuentra implícita en la afirmación que hace la Comisión al señalar que, por encontrarse tal proceso en desarrollo, podría configurarse el no agotamiento del recurso interno. La Comisión no pudo llegar a tal conclusión sin haber considerado que el fuero común, a diferencia del militar, era el adecuado para la investigación de los hechos materia del caso. En definitiva, la Corte estima que el actuar de la Comisión al revisar la efectividad del recurso presupone que ésta consideró que constituía el recurso idóneo. 42. En relación con el alegado incorrecto análisis realizado por la Comisión respecto de la procedencia de las excepciones a la falta de agotamiento de los recursos internos del artículo 46.2 de la Convención, la Corte constata que el Estado no especificó cuál sería el error grave que habría vulnerado su derecho de defensa y solo se limitó a discrepar con los criterios adoptados por la Comisión, por lo que procede desestimar esta alegación por carecer de fundamentación suficiente. 43. En cuanto al eventual “adelanto de juicio” que presentaría el Informe de Admisibilidad en el análisis de la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo en el fuero común, la Corte recuerda que las consideraciones que la Comisión realiza en su informe de admisibilidad son calificaciones jurídicas prima facie y, por lo tanto, constituyen un análisis meramente preliminar. El Tribunal considera también pertinente señalar que la Comisión, necesariamente, debe realizar este análisis preliminar para determinar la procedencia o no de las excepciones al no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Entenderlo de otro modo significaría pretender que la Comisión no pudiera pronunciarse, en la etapa de admisibilidad, sobre las razones para declarar admisible o no una petición y despojaría de su efecto útil a la norma del artículo 46.2 de la Convención, pues en cualquiera de las hipótesis allí contenidas la Comisión debe llevar a cabo un análisis previo a fin de fundamentar su decisión. 44. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos del Estado, la Corte considera que no se ha alegado fundadamente la ocurrencia de un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Por consiguiente, no se configura en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento ante la Comisión. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. B. Segunda excepción preliminar: “Excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna” Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes 45. El Estado manifestó que adujo la presente excepción preliminar oportunamente en la etapa de admisibilidad en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Señaló que la Comisión “hizo caso omiso a las consideraciones del Estado [sobre la complejidad del caso en lo que respecta a la actuación de un elevado número de medios de prueba], emitiendo un Informe de Fondo, el cual ha conllevado que el caso pase a la Corte, resultando una incoherencia el hecho de tener un proceso en el sistema interamericano con un pronunciamiento sobre el fondo de la […] Comisión cuando el proceso penal en sede interna, el cual es el ámbito natural donde se tiene que dilucidar si se 31 Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 2004, párrs. 60 y 61 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1625). 17 cometieron las alegadas ejecuciones extrajudiciales, no ha[bía] concluido aún”. Agregó que, al analizar la presente excepción, la Corte debe tomar en cuenta la situación vigente al momento en que la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la petición, esto es, el 27 de febrero de 2004, pues según el Estado cualquier falta de legalidad en las actuaciones de la Comisión en su Informe de Admisibilidad debe ser analizada bajo las circunstancias de ese momento, en el cual no se cuestionaba por injustificado o, por lo menos, no había sido debidamente fundamentada la supuesta vulneración al plazo razonable. Añadió también que existiría otro proceso penal en sede interna seguido contra Alberto Fujimori Fujimori por el delito de homicidio calificado en agravio de Cruz Sánchez, Meléndez Cueva y Peceros Pedraza; y en contra de Manuel Tullume Gonzáles como presunto cómplice secundario del mismo tipo penal en agravio de Cruz Sánchez, proceso que aún no habría concluido. 46. La Comisión, por su parte, señaló que si bien el Estado informó en la debida oportunidad sobre la contienda de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria, y presentó información sobre ambos procesos, nada argumentó en relación con la idoneidad o falta de idoneidad del proceso penal militar para investigar los hechos del caso y que de su escrito solo se desprendería la existencia de “un proceso penal pendiente”, el cual al no haber sido calificado como militar debía entenderse como ordinario. Asimismo, subrayó la Comisión que, en la etapa de admisibilidad, el Estado no habría presentado ningún argumento específico con relación al proceso penal militar, el cual a esa fecha se encontraba abierto. Fue en la etapa de fondo ante la misma y, posteriormente en el proceso ante la Corte, que el Estado se habría referido a la supuesta complejidad del caso, siendo que dicho alegato no constituye uno de naturaleza preliminar sino de fondo. En este sentido, aclaró que el análisis del retardo injustificado en la etapa de admisibilidad se realiza bajo un criterio prima facie mientras que el estándar de plazo razonable constituye un análisis de fondo. La Comisión argumentó además que la valoración para aplicar las excepciones del 46.2 de la Convención Americana debe hacerse de manera previa y separada del análisis de fondo, utilizando un estándar distinto al que se emplea para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Señaló al respecto que el Estado no aportó información suficiente en la etapa de admisibilidad, por lo que el informe consideró “el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos y la falta de avances en la investigación en el fuero ordinario”. Finalmente, la Comisión hizo notar que el proceso en contra de Fujimori Fujimori se formalizó con la denuncia penal en el año 2007, es decir, 10 años después de los hechos y se encontraba pendiente de decisión. Sobre el alegato del Estado en torno a la eventual incoherencia que se produce al mantener un proceso en el sistema interamericano cuando el proceso penal en sede interna no ha concluido, la Comisión destacó que se debe tener presente que precisamente para casos como el presente, en el cual los hechos datan de más de tres lustros y las investigaciones llevaban abiertas más de 10 años sin sentencia firme, la Convención prevé excepciones a la falta de agotamiento de recursos internos y agregó que, a “más de la mitad de los casos conocidos por la Corte […] se les ha aplicado dichas excepciones en la etapa de admisibilidad ante la [Comisión]” y la Corte ha analizado la razonabilidad del plazo en el fondo. En consecuencia, solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar por improcedente. 47. Los representantes precisaron que a su entender los alegatos del Estado se restringirían a la aplicación de la excepción de retardo injustificado al proceso penal ordinario, de modo tal que la excepción no debe ser considerada en virtud del principio de estoppel, pues el Estado peruano “reconoció su responsabilidad por exceso en el plazo de tramitación del proceso penal”. Sobre este punto, los representantes alegaron que la excepción interpuesta ahora por el Estado contradice la posición anteriormente citada y que se encuentra impedido de presentarla, por lo que debe ser rechazada. Sobre el proceso seguido ante la jurisdicción militar, alegaron que si bien el proceso había concluido al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad por lo que podía señalarse su agotamiento, no lo consideraron un recurso adecuado y, “por lo tanto[,] no debía ser agotado”. En lo que respecta al proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria, sostuvieron que aún cuando el mismo no había concluido eran aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos previstas en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención. En este sentido, argumentaron que “al 18 momento de los hechos y por varios años, no existían en el Perú las garantías mínimas del debido proceso” y que el proceso penal que se adelantó para investigar los hechos de este caso en la justicia ordinaria se insertó en ese mismo contexto y se vio marcado por las mismas falencias. Agregaron que la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención es perfectamente aplicable atendida la “situación de impunidad generalizada de los casos de graves violaciones de derechos humanos cometidas en el contexto de la lucha antiterrorista”. Señalaron, finalmente, que el propio Estado es responsable por el retardo injustificado, toda vez que antes de la apertura del proceso ante la justicia ordinaria, el mismo Estado incurrió en acciones y omisiones tendientes a “obstaculizar las investigaciones y que por lo tanto influyeron en el retraso de las mismas”. En definitiva, solicitaron a la Corte que rechazara la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Consideraciones de la Corte 48. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos32. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios33. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención34. 49. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión35. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 36. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 37. 50. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno. En tal sentido, la Corte nota que el Estado presentó en su escrito de observaciones a la petición inicial de 1 de diciembre de 2003 una solicitud a la Comisión de “declar[ar] la inadmisibilidad de la petición 32 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 42. 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 43. 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 20. 35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 42. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 43. 37 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 44. 19 Nº 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a) [sic] de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la [Comisión]” basada en el hecho de “encontrarse un proceso penal pendiente ante la jurisdicción nacional” y por “no haberse agotado la vía pertinente”38. De esta manera, el Tribunal constata que la objeción fue oportunamente presentada por el Estado. 51. En respuesta a lo planteado por el Estado, la Comisión consideró en su Informe de Admisibilidad que, aún cuando se encontraba un proceso penal abierto ante el fuero común por la supuesta comisión de delitos relacionados con el presente caso, eran aplicables las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 a)39 y c)40 de la Convención Americana41. Al respecto, es pertinente notar que a la fecha de emisión de dicho informe se había resuelto en la causa principal una contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar, la cual había resuelto sobreseer la causa a favor de todos los procesados ante dicha instancia (infra párrs. 189 y 191). Por otro lado, se encontraba abierta ante la jurisdicción ordinaria una investigación penal contra los supuestos autores mediatos, a la cual se había acumulado la instrucción por el delito de encubrimiento real (infra párrs. 197 y 199). 52. Ahora bien, en lo que se refiere al alegato del Estado ante esta Corte de que resultaría “una incoherencia mantener un proceso ante el Sistema Interamericano cuando aún no ha concluido el proceso penal que se seguía por los mismos hechos en sede interna” (supra párr. 45), la Corte debe recordar que la propia Convención Americana prevé expresamente la posibilidad de declarar admisible una petición en determinados supuestos, aún cuando no se haya configurado el previo agotamiento de los recursos internos al momento de emitir el informe de admisibilidad. Asumir la postura alegada por el Estado implica vaciar de todo contenido y efecto útil la norma del artículo 46.2 de la Convención Americana. 53. En cuanto a la aplicación de la excepción contenida en el literal “c” por parte de la Comisión al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad, la Corte advierte que posteriormente en el año 2011 el propio Estado reconoció responsabilidad por la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal (supra párr. 22) y que la sentencia que confirmó las absoluciones de todas las personas procesadas fue emitida en julio de 2013, ordenándose en el año 2014 una nueva investigación (infra párrs. 233 a 236). Esta Corte recuerda que, según la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera42. Por tanto, la excepción interpuesta por el Estado ante esta Corte, cuestionando que la Comisión encontrara un retardo injustificado en la tramitación del proceso ante la jurisdicción 38 Informe Nº 77-2003-JUS/CNDH-SE de 1 de diciembre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1632 a 1641). 39 El artículo 46.2.a) de la Convención establece que las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos internos y al plazo de los seis meses no se aplicarán cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”. 40 El artículo 46.2.c) de la Convención establece que las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos internos y al plazo de los seis meses no se aplicarán cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 41 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 2004, párr. 62 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1625). 42 Conforme con su jurisprudencia, esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas con base en el cual se guió la otra parte. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 24. 20 ordinaria, y los alegatos presentados por éste en torno a las posibles justificaciones para la demora en la tramitación del proceso interno configuran un cambio en la posición previamente asumida que no es admisible en virtud del principio de estoppel. Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Estado. C. Tercera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04” Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes 54. El Estado cuestionó la competencia ratione personae y ratione materiae de la Corte en el presente caso, en razón de que la Comisión habría delimitado expresamente en el Informe de Admisibilidad No. 13/04 cuáles serían las presuntas víctimas y los derechos en discusión, de modo tal que no habría admitido a los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza como presuntas víctimas de la alegada violación del derecho a la integridad personal. Al respecto, el Estado resaltó que todo informe de admisibilidad tiene, entre otras funciones, delimitar la controversia de la fase de fondo en el procedimiento contencioso ante la Comisión, por tanto, “los informes de admisibilidad se convierten en la conditio sine qua non de la discusión sobre los méritos de una petición o denuncia, salvo cuando en circunstancias excepcionales la Comisión decida diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo, en aplicación del artículo 36 de su Reglamento”. En el presente caso, el Estado sostuvo que la Comisión había realizado el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado, por lo que, si la Comisión había establecido su competencia personal y material, no podía “ampliar arbitrariamente las referidas competencias en la etapa de fondo”, puesto que dicha actividad habría precluido en la fase de admisibilidad. No obstante, según el Estado, la Comisión pretendería “convalidar este vicio procedimental indicando que ‘los peticionarios lo han alegado con posterioridad al Informe de Admisibilidad’”. Sobre este punto, el Estado sostuvo que todo alegato sobre admisibilidad presentado por los peticionarios con posterioridad a la adopción del informe de admisibilidad es improcedente y no faculta a la Comisión a valorarlo en la fase de fondo, según el espíritu de las reglas del sistema de peticiones individuales y lo que establece el artículo 30.5 del Reglamento de la Comisión, pues “[a]ceptarlo viola[ría] el principio de seguridad jurídica debido a que dicha posibilidad no está admitida por ninguna disposición normativa del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos”. Asimismo, alegó que el carácter preclusivo de la fase de admisibilidad se evidenciaba en el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión, el cual “[s]i bien se trata de una regla dirigida exclusivamente al Estado, la misma puede ser exigida también a los peticionarios en aplicación del principio de equidad procesal”. 55. Finalmente, el Estado explicó que en el Informe de Fondo la Comisión concluyó que, “en aplicación del principio iura novit curia”, formularía consideraciones sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, el Estado expresó su oposición al no haber sido discutido durante la etapa de admisibilidad y argumentó que la aplicación del referido principio no puede ser arbitraria o sin restricciones. Explicó que, en el presente caso, el límite a la aplicación del mencionado principio se encontraría en la determinación que la Comisión hizo en el Informe de Admisibilidad de su competencia ratione personae. Es decir, a juicio del Estado, en la etapa de fondo la Comisión sólo tenía facultad para declarar violaciones de otros derechos distintos a los admitidos, en función de los hechos probados, pero exclusivamente de las personas que se alega habrían sido ejecutadas. En consecuencia, sostuvo que se habría afectado la seguridad jurídica y la igualdad procesal en el presente caso y la Corte debería ejercer un control de legalidad sobre el Informe de Fondo respecto a la determinación de las presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04. 21 56. La Comisión resaltó que, desde la etapa inicial, el Estado tuvo conocimiento de la existencia, e incluso de los nombres, de algunos de los familiares de las presuntas víctimas en virtud de que fueron éstos quienes presentaron la petición. Asimismo, con posterioridad al Informe de Admisibilidad, las partes actualizaron los expedientes judiciales y, a partir de los mismos y con base en los alegados hechos conocidos por el Estado desde la petición inicial y durante el trámite de fondo, la Comisión consideró que daban contenido y presentaban mayores elementos de juicio en relación con la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, destacó que la supuesta violación se basó en los daños causados por las alegadas ejecuciones y su alegada impunidad, siendo estos dos últimos aspectos materia central desde la petición inicial. En este sentido, la Comisión aclaró que, de acuerdo con su práctica, en el informe de admisibilidad se circunscribe o delimita prima facie y con los elementos de prueba que se tiene en ese momento el objeto del caso que será analizado en la etapa de fondo, por lo que la determinación detallada de los hechos, con base en la prueba recibida, se hace en esta última etapa. Desde la petición inicial y durante todo el trámite ante la Comisión el Estado había tenido conocimiento de la existencia de los familiares de las presuntas víctimas, así como de su participación en los procesos internos, siendo en la etapa de fondo que se dio contenido y se presentaron mayores elementos de juicio al respecto. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar por improcedente. 57. Los representantes coincidieron en que las etapas de admisibilidad y fondo del trámite ante la Comisión tienen fines distintos que no deben ser confundidos entre sí. Al respecto, argumentaron que la etapa de admisibilidad está dirigida al examen de aspectos formales, sin los cuales la Comisión estaría impedida de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, dado que se trata de un análisis preliminar, las decisiones adoptadas por la Comisión acerca de la posible existencia de una violación, no establecen límites para el pronunciamiento que ésta pueda adoptar sobre el fondo o la posibilidad de la Corte de pronunciarse al respecto. También coincidieron en que, una vez emitido el informe de admisibilidad, esta etapa procesal precluye y, por tanto, la Comisión no debe valorar los argumentos de admisibilidad presentados por las partes con posterioridad. No obstante, los argumentos relativos a los hechos ocurridos y los derechos violados corresponderían a aspectos relativos al fondo del asunto. 58. Asimismo, los representantes sostuvieron que el derecho de defensa de ambas partes fue ampliamente respetado, dado que los alegatos acerca de la violación del derecho a la integridad personal de los familiares fueron presentados por primera vez el 22 de abril de 2008 y el Estado habría tenido al menos cinco oportunidades en el período de tres años para presentar alegatos al respecto, durante los cuales no presentó observaciones sobre el particular. Así pues, los representantes sostuvieron que el Estado no podría “pretender excusar su negligencia en el litigio […] en supuestos vicios procesales que nunca existieron”. En relación con la aplicación del principio iura novit curia por parte de la Comisión, los representantes recordaron que el mismo se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional y que, tanto la Comisión como la Corte, tenían la posibilidad de aplicarlo, siempre y cuando se respetasen los derechos de las partes, como habría ocurrido en este caso. Más aún, argumentaron que la propia Comisión podría haber incluido motu proprio personas adicionales que considerara, a la luz del ejercicio de sus funciones, que debían ser objeto de protección. Advirtieron además que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las presuntas víctimas deben ser identificadas en el informe de fondo de la Comisión, como en efecto ocurrió en este caso. Por lo anterior, sostuvieron que el Estado no habría demostrado que la declaración del derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas de este caso constituyó un error grave en el actuar de la Comisión que afectara su derecho a la defensa. Por el contrario, los representantes indicaron que los argumentos versarían sobre desacuerdos con las conclusiones a las que llegó la Comisión, de modo tal que solicitaron a la Corte que desestimara la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Consideraciones de la Corte 22 59. En primer lugar, es pertinente recordar que cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión Interamericana en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, siempre que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa (supra párr. 37). Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que realiza dicha afirmación debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana (supra párr. 38). 60. En lo que se refiere al argumento del Estado respecto al alegado carácter preclusivo de la etapa de admisibilidad ante la Comisión, tomando en cuenta que este mismo Tribunal ha afirmado que las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención Americana) constituyen una garantía que asegura a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento43, la Corte considera pertinente resaltar que, en los casos en que la Comisión realiza el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado, la etapa de admisibilidad tiene un carácter preclusivo respecto a los requisitos de los artículos 44 a 46 de la Convención. Existen no obstante determinadas excepciones, como por ejemplo la establecida en el artículo 48.1.c) de la Convención, en que la Comisión puede, después de admitida la petición, “declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes”. 61. En el presente caso, la Corte nota que la excepción preliminar no se refiere a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, sino que el cuestionamiento del Estado a lo actuado por la Comisión se relaciona con el alcance de las personas que pueden considerarse presuntas víctimas en el caso ante esta Corte, así como a determinadas violaciones de derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo No. 66/11 por la Comisión. Sobre dicha base es que el Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del Informe No. 66/11. Por lo tanto, corresponde a la Corte determinar si, con base en lo manifestado por el Estado, podría considerarse que la actuación de la Comisión podría constituir un error grave que hubiera afectado el derecho de defensa del Estado, de modo tal que esta Corte se viera impedida de considerar como presuntas víctimas a determinadas personas y, consecuentemente, las violaciones alegadas en perjuicio de las mismas. 62. En primer lugar, y en relación con la determinación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo que no habrían sido indicadas previamente en el Informe de Admisibilidad de la Comisión, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del informe de fondo, que deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte44, de modo que después del informe de fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 45, que se refiere a las 43 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Intera

Use Quizgecko on...
Browser
Browser