Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) - PDF
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2012
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This document is a Bolivian law, specifically the Ley Orgánica del Ministerio Público (Law N° 260), dated 2012. It details the organization, attributions, and functioning of the Ministry Public in Bolivia. The document is structured into chapters and articles encompassing general provisions, functions of the Ministry Public, and coordination among different branches of the government.
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MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO LEY Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 LEY Nº 260...
MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO LEY Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 LEY Nº 260 LEY DE 11 DE JULIO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, EJERCICIO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público. Artículo 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales. Artículo 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Ley Nº 260 367 Fiscalía General del Estado Artículo 4. (EJERCICIO). I. Las funciones del Ministerio Público se ejercerán por jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley determina. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. III. La Fiscalía General del Estado Plurinacional tendrá como sede de funciones la ciudad de Sucre. Artículo 5. (PRINCIPIOS). El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad. Por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes. 2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral. 3. Objetividad. Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral. 4. Responsabilidad. Las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes. 5. Autonomía. En el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado. 6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. 7. Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones. 8. Transparencia. El Ministerio Público proporcionará la información investigativa para las partes que intervienen dentro del proceso penal, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia. 368 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 CAPÍTULO SEGUNDO NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL Artículo 6. (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD). I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los sistemas jurídicos. II. En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional, normativa y lenguaje de las partes. Artículo 7. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO). I. Las y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público. II. Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad. Artículo 8. (PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia. II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima. III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley. Artículo 9. (CONFIDENCIALIDAD). I. El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de las partes, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en particular la dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen, o atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto. II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes. III. Las y los investigadores policiales están prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso. Salvo los casos expresamente determinados por la Constitución Política del Estado y la Ley. Artículo 10. (GRATUIDAD). El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y la Policía son gratuitos. Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a instituciones públicas o privadas para fines de investigación son gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de tasas, valores Ley Nº 260 369 Fiscalía General del Estado judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 11. (PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS). I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores. II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales. CAPÍTULO TERCERO FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 12. (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: 1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. 2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial. 3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes. 4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante. 5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que le asisten. 6. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar defensora o defensor particular. 7. Requerir a las instituciones encargadas para el efecto, la asignación de una abogada o abogado estatal a la víctima carente de recursos económicos, cuando así lo solicite o soliciten. 8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley. 9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios Internacionales vigentes. 370 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 10. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados. 11. Toda otra función que establezca la presente Ley. CAPÍTULO CUARTO COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN Artículo 13. (DEBER DE COLABORACIÓN). Los Fiscales de Materia, los Fiscales Superiores, los Fiscales Departamentales y el Fiscal General según corresponda deberán colaborar con Diputados y Senadores en tareas de investigación y fiscalización que realicen en el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto. Artículo 14. (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). I. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado. II. Coordinación con la Policía. Institucionalizar reuniones o juntas bimensuales o trimestrales, con los Comandantes Departamentales, Directores y Jefes de División de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana. Con la o el Fiscal Departamental obligatoriamente se reunirán de forma semanal, la o el Fiscal de Materia, investigadoras e investigadores para el seguimiento estratégico del caso. III. Coordinación con la sociedad civil. Se deberá reunir anualmente el Fiscal General del Estado, Ministro de Gobierno, Director Nacional y Directores Departamentales de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana y otras instituciones. IV. Reuniones con juntas vecinales y organizaciones civiles. Artículo 15. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL). La o el Fiscal General del Estado directamente o a solicitud del Fiscal Departamental, Fiscal Superior o Fiscal de Materia, podrá solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en comisión de servidoras o servidores que posean un conocimiento específico en una ciencia u oficio para colaborar en la realización de una pericia en casos concretos, exceptuando las autoridades electas. Artículo 16. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN). Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información, remitir la documentación requerida y/o realizar cualquier diligencia Ley Nº 260 371 Fiscalía General del Estado relacionada con la investigación solicitada por el Ministerio Público de manera inmediata, directa y gratuita, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. No podrán condicionarse el cumplimiento al pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor. TÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Y CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL Artículo 18. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA). La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles: 1. Fiscal General del Estado. 2. Fiscal Departamental. 3. Fiscal Superior. 4. Fiscal de Materia. Artículo 19. (REQUISITOS GENERALES DE DESIGNACIÓN). Además de lo previsto en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para acceder al desempeño de funciones públicas, para ser Fiscal se requiere: 1. Tener título de Abogada o Abogado en Provisión Nacional. 2. No estar comprendida o comprendido en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Artículo 20. (IMPEDIMENTOS). No podrán ser Fiscales: 1. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente. 2. Las o los que tengan pliego de cargo ejecutoriado. 3. Las o los que hayan patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional. 4. Las o los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito. 5. Las o los que hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario y/o administrativo en entidades u órganos públicos. 372 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 Artículo 21. (INCOMPATIBILIDADES). Además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función Fiscal, las siguientes: 1. La militancia activa o dirección en partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, que se encuentren registrados en los libros del Órgano Electoral Plurinacional. 2. El ejercicio de la profesión de Abogada o Abogado libre, salvo que se trate de causa propia, de ascendientes o descendientes directos y de su cónyuge o conviviente. 3. El ejercicio de cargos públicos o privados sean remunerados o no. 4. Las y los Fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad en el Ministerio Público. 5. El ejercicio de la docencia o cátedra universitaria. Artículo 22. (PROHIBICIONES). Además de las establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, las y los Fiscales no podrán: 1. Asumir representación no delegada, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones. 2. Emitir requerimientos en procesos no asignados, salvo los casos que conozca por suplencia conforme a las reglas de esta Ley. 3. Residir en lugar distinto para el ámbito territorial para el que fueron designadas o designados salvo desplazamientos o comisiones de servicio. 4. Conformar consorcios o asociaciones con abogados, jueces y/o policías. 5. Postularse a cargos electos públicos o privados remunerados o hacer proselitismo electoral. 6. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 23. (DERECHOS). Las y los Fiscales tienen los siguientes derechos: 1. A no ser destituidas o destituidos, removidas o removidos, cesadas o cesados y suspendidas o suspendidos de sus funciones, salvo en los casos establecidos en la Ley. 2. Percibir remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía. 3. Recibir capacitación y actualización permanente. 4. No ser obligadas u obligados a cumplir órdenes, instrucciones o indicaciones que no sean impartidas en las formas y condiciones previstas conforme a Ley. 5. No ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas señaladas en el Reglamento. 6. A su protección física y la de sus familiares inmediatos, en caso de que su seguridad se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones. Ley Nº 260 373 Fiscalía General del Estado Artículo 24. (CESACIÓN Y DESTITUCIÓN). I. Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: 1. Incapacidad sobreviniente. 2. Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley. 3. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, sentencia condenatoria ejecutoriada en Juicio de responsabilidades, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda. 4. Renuncia aceptada. 5. Calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación de desempeño, por dos veces, conforme con la Carrera Fiscal. 6. Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley. 7. Jubilación. 8. Haber cumplido 65 años de edad. 9. Fallecimiento. II. En los casos previstos en los numerales del 3 al 9, la cesación será automática, en los demás casos, será previa investigación sumaria conforme a Reglamento. Artículo 25. (SUPLENCIAS). I. En caso de impedimento temporal por viaje o enfermedad de la o el Fiscal General del Estado, será suplida o suplido por la o el Fiscal Departamental de Chuquisaca; y en ausencia de éste, lo suplirá el o la Fiscal Departamental de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo. II. En casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo de la o del Fiscal General del Estado, lo suplirá la o el Fiscal Departamental o Superior de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo, debiendo presentarse para tal efecto la documentación pertinente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se procese en la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado. III. En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales, serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo. IV. Las y los Fiscales Superiores así como las y los Fiscales de Materia, se suplirán entre sí. V. El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de: Funciones en el cargo. Funciones en el Ministerio Público. La abogacía. 374 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 Artículo 26. (POSESIÓN). La o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Las o los Fiscales Departamentales y el Fiscal Superior, por el Fiscal General del Estado. Las o los Fiscales de Materia por la o el Fiscal Departamental correspondiente. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley. CAPÍTULO SEGUNDO FISCALES SECCIÓN I FISCAL GENERAL DEL ESTADO Artículo 27. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES). La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público. Artículo 28. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES). I. La o el Fiscal General del Estado será designada o designado por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público. II. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si el designado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido su período podrá restituirse a la misma. III. El periodo de funciones de la o el Fiscal General del Estado se interrumpirá por las causales establecidas en esta Ley, debiendo la Asamblea Legislativa designar a un nuevo titular en un periodo no mayor a 3 meses. Artículo 29. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal General del Estado, además de los requisitos generales se requiere: I. Haber cumplido treinta años de edad al momento de su postulación. II. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, fiscales, profesión de Abogada o Abogado, docencia o cátedra universitaria en el área jurídica, durante ocho años acreditados. Artículo 30. (ATRIBUCIONES). La Fiscal o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones: 1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público. 2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público. Ley Nº 260 375 Fiscalía General del Estado 3. Determinar, en coordinación con los Órganos del Estado, la política criminal del país. 4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal y la defensa de la sociedad con equidad de género, igualdad y no discriminación. 5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades, políticas y estándares en el ejercicio de sus funciones. 6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera. 7. Impartir órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la Ley. 8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en la Ley. 9. Designar a uno, una o más Fiscales para que actúen en un asunto determinado o, en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de casos de relevancia nacional o que afecten gravemente al interés colectivo. 10. Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones. 11. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento dentro del ámbito territorial departamental, emitidas por las y los Fiscales Departamentales, cuando sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley. 12. Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales Departamentales cuando estos hubieran ejercido la dirección funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos. 13. Instruir la contratación de asesoras o asesores especializados para casos o temas específicos temporalmente. 14. Solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas la declaratoria en comisión de alguna servidora o servidor público, para colaborar en la investigación de casos concretos o peritajes, exceptuando las servidoras y servidores públicos electos. 15. Solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas. 16. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de las y los Fiscales Superiores y de Materia. 17. Mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a las servidoras y los servidores del Ministerio Público, bajo responsabilidad penal como incumplimiento de deberes. 376 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 18. Designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a reglamento. En el caso del personal de las Fiscalías Departamentales será a propuesta del Fiscal Departamental. 19. Inspeccionar cuando así lo requiera, las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan la investigación penal. 20. Disponer la creación de asientos Fiscales y la asignación de Fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio. 21. Disponer la creación de direcciones, coordinaciones, áreas o unidades especializadas, y designar a los responsables, Fiscales especializadas o especializados y el personal necesario. 22. Disponer la creación de Plataformas de Atención y Solución Temprana, Centrales de Notificaciones según las necesidades y requerimientos del Servicio, considerando los informes de los Fiscales Departamentales. 23. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público. 24. Ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal en los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, pudiendo actuar con un equipo de Fiscales Superiores y de Materia. 25. Solicitar cooperación y firmar acuerdos con instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad y ciencias forenses. 26. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos. 27. Aprobar y presentar el presupuesto del Ministerio Público al Órgano Ejecutivo para su incorporación en la Ley de Presupuesto General del Estado. 28. Suscribir convenios con entidades, organismos o instituciones similares de otros países, así como con organizaciones públicas o privadas, nacionales, con organismos internacionales o extranjeros de acuerdo a Convenios Marcos suscritos de Estado a Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, relacionados a sus funciones. 29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, demás leyes, Convenios y Tratados Internacionales. 30. Efectuar y revocar nombramientos de Fiscales, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias de las y los Fiscales Departamentales, Superiores y de Materia conforme al Reglamento. 31. Interponer las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley. 32. Designar a las y los miembros que integrarán los Tribunales de Concurso. 33. Designar a las Autoridades Disciplinarias del Ministerio Público para el juzgamiento de Fiscales Departamentales, previa convocatoria pública y concurso de méritos, y evaluar su desempeño, conforme al Reglamento. Ley Nº 260 377 Fiscalía General del Estado 34. Designar a las Directoras o los Directores de la Escuela de Fiscales del Estado, del Instituto de Investigaciones Forenses, de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, y de Administración Financiera, previa convocatoria pública y concurso de méritos. 35. Suspender del ejercicio de sus funciones a los Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos del Ministerio Público, contra quienes pese acusación formal radicada ante el Juez o Tribunal competente, sin goce de haberes, bajo responsabilidad. 36. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley. 37. Toda otra atribución prevista por Ley. Artículo 31. (DEBER DE INFORMACIÓN). El Ministerio Público debe informar y transparentar a la sociedad sobre sus actuaciones, además del control y fiscalización establecidos en la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto el o la Fiscal General del Estado deberá: 1. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, anualmente. 2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su misión. 3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia. 4. Publicar el informe anual con datos estadísticos de la gestión. SECCIÓN II FISCALES DEPARTAMENTALES Artículo 32. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES). I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento. II. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los Fiscales a su cargo. Artículo 33. (REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES). I. Para optar al cargo de Fiscal Departamental se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesión de Abogada o Abogado, con crédito por seis años. II. Las o los Fiscales Departamentales serán designadas o designados por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público. 378 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 III. Ejercerá sus funciones por cuatro años, con posibilidad de nueva designación como Fiscal Departamental por una sola vez. Si el designado o designada perteneciera a la carrera fiscal, cumplido su período podrá restituirse a la misma. IV. Serán evaluados anualmente, conforme a Reglamento, a los fines del Artículo 24 numeral 5 de la presente Ley. Artículo 34. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: 1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen; 2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla; 3. Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia; 4. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado; 5. Elaborar el presupuesto de su departamento para ponerlo a consideración de la o del Fiscal General del Estado, así como su ejecución mensual en el marco de las leyes, bajo responsabilidad; 6. Conceder licencias a las o los fiscales a su cargo, conforme a reglamento; 7. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o los fiscales en su Departamento; 8. Coordinar el trabajo investigativo con las demás Fiscalías Departamentales y prestarles la cooperación que requieran; 9. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley; 10. Impartir órdenes e instrucciones a las y los fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley; 11. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente al interés colectivo; 12. Disponer el desplazamiento temporal de fiscales por razones de servicio, garantizando la continuidad y la celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad; 13. Elevar informes escritos de sus labores a la o el Fiscal General del Estado trimestralmente y toda vez que esta autoridad así lo requiera; 14. A requerimiento del Fiscal de Materia, solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de procesos disciplinarios, para los servidores y servidoras policiales que sean separadas o separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos Fiscales, o por haber actuado en forma negligente o ineficiente, bajo responsabilidad; 15. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su Departamento; Ley Nº 260 379 Fiscalía General del Estado 16. Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos; 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento; 18. Velar por que las y los fiscales mantengan actualizado el registro de actividades en los sistemas de seguimiento informático o de otra naturaleza, conforme a los procedimientos establecidos institucionalmente; 19. Informar al Fiscal General del Estado, de la radicatoria de la acusación formal contra Fiscales de Materia pertenecientes a su ámbito departamental, bajo responsabilidad; 20 Asistir a las visitas trimestrales de los establecimientos penitenciarios, convocados por la o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia; y, 21. Toda otra atribución prevista por Ley. (Modificado por disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). SECCIÓN III FISCALES SUPERIORES Artículo 35. (EJERCICIO DE FUNCIONES) Las y los Fiscales Superiores ejercerán sus funciones en la Fiscalía General del Estado. Artículo 36. (REQUISITOS) Para optar al cargo de Fiscal Superior, además de los requisitos generales se requiere: 1. Tener especialidad en una o más áreas del Derecho. 2. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza o Juez o la profesión de Abogada o Abogado con crédito por 4 años. Artículo 37 (ATRIBUCIONES) Son atribuciones de las y los Fiscales Superiores además de las establecidas para las y los Fiscales de Materia las siguientes: 1. Intervenir en representación del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Justicia con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención de la o el Fiscal asignado o asignada a la causa. 2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas. 3. Las demás que les asigne la o el Fiscal General del Estado de acuerdo a Reglamento. 380 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 SECCIÓN IV FISCALES DE MATERIA Artículo 38. (FUNCIONES). Las y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal. Artículo 39. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal de Materia, además de los requisitos generales se requiere: 1. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesión de Abogada o Abogado, durante cuatro años acreditados, previa convocatoria pública. 2. Haber vencido el Curso de Formación Inicial en la Escuela de Fiscales del Estado con antigüedad en la profesión de abogado libre de 3 años. Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Las y los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación; 2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad; 3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena; 4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley; 5. Informar oportunamente a la persona imputada sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten; 6. Asegurarse que la persona imputada sea asistida por una defensora o defensor particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o intérprete; 7. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos, asegurándose de que sea asistida por una abogada o abogado particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o intérprete, cuando así lo solicite; 8. Requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, así como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho delictivo; 9. Derivar, cuando corresponda, a las víctimas directas e indirectas a las instituciones de protección a las víctimas y testigos; 10. Asegurarse que todos los indicios y elementos de prueba recolectados sean debidamente resguardados dentro de la cadena de custodia, en particular los recolectados de la víctima; Ley Nº 260 381 Fiscalía General del Estado 11. Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley; 12. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real; 13. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes; 14. Solicitar a la autoridad judicial de la causa, el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito y la entrega al Ministerio Público como depositario; 15. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba necesarios para la investigación y el juicio; 16. Intervenir en la destrucción de sustancias controladas; 17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda; 18. Promover de oficio la conciliación y otras salidas alternativas; 19. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en caso de que no exista víctima o querellante, para efectos de control; 20. Separar por razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales que intervengan en la investigación, cuando injustificadamente incumplan los actos de investigación dispuestos por la o el Fiscal; 21. Solicitar, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procesos disciplinarios para las servidoras o los servidores policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos fiscales, o hubieren actuado en forma negligente o ineficiente; 22. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento; 23. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos fundamentales; 24. Asistir a las visitas trimestrales de los establecimientos penitenciarios; 25. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo; 26. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal Departamental; 27. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que no cuenten con la autorización y registro correspondiente, cuando en la investigación de cualquier delito, se esté practicando allanamiento de domicilio, para su remisión al Ministerio de Defensa; 382 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 28. Disponer la devolución de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando los interesados hubieran acreditado su propiedad y cuenten con autorización pertinente, previo informe de esta última; 29. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que sean puestos en su conocimiento por funcionarios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Boliviana; 30. Solicitar al Órgano Judicial la incautación de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando corresponda; 31. Requerir al Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos – REGAFME, el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil – REAFUC y Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial – REACUP, la información necesaria y la remisión de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para fines de investigación de delitos, con cargo a devolución concluidas las diligencias investigativas o procesales; 32. Remitir los antecedentes y la información sobre los bienes vinculados a procesos de sustancias controladas o actividades relacionadas a éstas, al Fiscal Especializado en pérdida de dominio; 33. Requerir y solicitar a las entidades coadyuvantes, información complementaria necesaria para la acción de pérdida de dominio; y, 34. Otras establecidas por Ley. (Modificado por disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Artículo 41. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). A objeto de garantizar la transparencia y la efectividad de la investigación: I. Las y los Fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputadas, imputados o víctimas, o por hallarse vinculados a delitos de narcotráfico, trata y tráfico de personas, corrupción, tráfico de armas, terrorismo, y/o cometidos por organizaciones criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas. En estos casos el o la Fiscal Departamental, de oficio o a solicitud de la o el Fiscal encargada o encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere necesarias. II. La información solicitada por los organismos estatales, que no sean parte del proceso sobre casos concretos, deberán tramitarse por intermedio de la o el Fiscal Departamental. III. Las y los Fiscales deben registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos y de registro físico establecidos por el Ministerio Público, así como brindar la información estadística que le sea requerida, en términos de veracidad y oportunidad. Ley Nº 260 383 Fiscalía General del Estado CAPÍTULO TERCERO SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO A LA FUNCIÓN FISCAL Y ASESORÍAS ESPECIALIZADAS SECCIÓN I SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO Artículo 42. (FISCAL ASISTENTE). I. Las y los Fiscales Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. Los fiscales asistentes realizarán las actuaciones que les delegue su superior jerárquico de conformidad a instructivos emanados de la Fiscalía General del Estado. Aquellos que cuenten con capacitación y formación en litigación oral, podrán intervenir en las audiencias, únicamente, durante la etapa preparatoria. II. Para optar al cargo de Fiscal Asistente se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de abogado por dos (2) años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento. (Modificado por el Artículo 2 parágrafo VI de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019). Artículo 43. (AUXILIAR). Para optar al cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público se requiere ser estudiante de tercer año o egresado de la carrera de Derecho. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento. SECCIÓN II ASESORÍAS ESPECIALIZADAS Artículo 44. (ASESORAS ESPECIALIZADAS O ASESORES ESPECIALIZADOS). I. La o el Fiscal General del Estado; las o los Fiscales Departamentales, a solicitud del Fiscal de Materia, mediante resolución fundada, dispondrán la contratación de asesoras y asesores especializados para formar equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de personas imputadas o de víctimas o por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia organizada, o que requieran de investigación especializada. II. Podrán solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas. III. Las o los asesores especializados particulares, son temporales y no serán considerados como personal permanente. 384 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 CAPÍTULO CUARTO CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 45. (NATURALEZA Y COMPOSICIÓN). I. El Consejo del Ministerio Público es la instancia consultiva del Ministerio Público, estará compuesto por: 1. La o el Fiscal General del Estado, que preside el Consejo. 2. Las o los Fiscales Departamentales. 3. Una o un Fiscal Superior y Fiscal de Materia, que será nombrada o nombrado anualmente, por la o el Fiscal General del Estado, de entre las o los fiscales que hayan obtenido el mayor puntaje en el escalafón. II. Podrán ser convocados para temas específicos los Directores, Coordinadores de Unidades Especializadas, y otras servidoras y servidores del Ministerio Público. Artículo 46. (SESIONES). El Consejo del Ministerio Público se reunirá semestralmente, pudiendo la o el Fiscal General del Estado convocar las veces que considere necesario. Asimismo, la o el Fiscal General del Estado deberá convocar al Consejo del Ministerio Público, a efecto de considerar y resolver criterios de importancia para la aplicación de las leyes, reglamentos y de establecer criterios sobre la unidad de acción del Ministerio Público. Artículo 47. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Consejo del Ministerio Público las siguientes: 1. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, proyectos de reglamentos del Ministerio Público o sus modificaciones. 2. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, la creación de asientos Fiscales o unidades especializadas. 3. Proponer criterios para la aplicación de las leyes, medidas para el mejoramiento de la persecución penal, Gestión Fiscal, la calidad del servicio y para unificar la acción del Ministerio Público. 4. Evaluar la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, por la o el Fiscal General del Estado para adoptar los correctivos que correspondan. 5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado, cuando éste lo solicite. 6. Las demás establecidas por Ley. Artículo 48. (QUÓRUM). El Consejo del Ministerio Público sesionará válidamente con dos tercios del total de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. Ley Nº 260 385 Fiscalía General del Estado TÍTULO III INSTRUCCIONES, ACTUACIÓN PROCESAL, EXCUSA Y RECUSACIÓN CAPÍTULO PRIMERO INSTRUCCIONES Artículo 49. (INSTRUCCIONES). I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán a las o los Fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones. II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del Fiscal en un asunto específico, las que en ningún caso podrán referirse a la forma de resolución de un proceso, a su desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos. III. La o el Fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, ante la misma autoridad conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 50. (FORMA). Las instrucciones serán impartidas de manera fundada por escrito y transmitidas por cualquier vía de comunicación que asegure su recepción, excepcionalmente las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente directamente por la instancia jerárquica competente, por cualquier medio de comunicación y confirmadas por escrito dentro del plazo de veinticuatro horas. Artículo 51. (OBJECIÓN). I. Contra las instrucciones de la o el superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración vía objeción, siempre y cuando la o el Fiscal que las reciba haga conocer a su superior jerárquico, fundadamente, que las considera contrarias a la Ley o manifiestamente arbitrarias o inconvenientes a las funciones institucionales. II. Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por las o los Fiscales Departamentales, las o los Fiscales inferiores sólo podrán objetar fundamentadamente una instrucción general cuando deban aplicarla a un caso concreto. Artículo 52. (TRÁMITE). I. Las objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya impartido dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación, excepcionalmente se considerará el término de la distancia según corresponda. II. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal General del Estado, será éste quien la resuelva de manera fundada por medio de resolución, en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a despacho, podrá ratificar, modificar o revocar las 386 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 instrucciones objetadas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida en los términos de lo solicitado. III. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal Departamental, mediante resolución fundamentada y esté dentro de las cuarenta y ocho horas de su ingreso a despacho ratifique su legitimidad o conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, antecedentes y resolución, en las veinticuatro horas siguientes a la o el Fiscal General del Estado, a objeto de que resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a despacho, si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida en los términos de lo solicitado. IV. La resolución será comunicada a la o el Fiscal Departamental y a la o el Fiscal que haya formulado la objeción. Artículo 53. (EFECTOS). Las objeciones a instructivos particulares tendrá efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, salvo que concierna a actos procesales sujetos a plazo o que no admitan dilación, sólo en estos casos la o el objetante será exonerada o exonerado de responsabilidad, por los actos ejecutados, cuando su objeción sea admitida en los términos de lo solicitado. Artículo 54. (DECISIÓN). I. La o el Fiscal General del Estado podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas, sin recurso ulterior. Las instrucciones modificadas por la o el Fiscal Departamental, sólo podrán ser objetadas ante el Fiscal General del Estado. II. En todos los casos las resoluciones serán debidamente fundamentadas, con expresa calificación de las responsabilidades a que hubiere lugar. CAPÍTULO SEGUNDO ACTUACIÓN PROCESAL Artículo 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA). I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública. II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada. III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada. Ley Nº 260 387 Fiscalía General del Estado Artículo 56. (ACTIVIDAD PROBATORIA). Las y los Fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura. Artículo 57. (FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan. Artículo 58. (NOTIFICACIONES). I. Las notificaciones que realice el Ministerio Público se practicarán al buzón de notificaciones de ciudadanía digital de las partes y de sus abogados, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ser emitido el requerimiento o resolución, según corresponda. Excepcionalmente, cuando no se cuente con conectividad podrán notificarse por cualquier otro medio legal de comunicación que asegure su conocimiento. II. En los casos en los que no fuera conocido el domicilio real, ni el domicilio electrónico, las notificaciones se practicarán en el portal electrónico del Ministerio Público, debiendo aplicarse en lo pertinente lo previsto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. III. La publicación de los edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, se mantendrá por un período de cinco (5) años, salvo que con anterioridad el notificado haya solicitado su baja. IV. Durante la etapa preparatoria, si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente. (Modificado por la disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Artículo 59. (ACTAS). I. Las actuaciones de las y los fiscales que deban consignarse en acta, para su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en su caso disponer la corrección de los requisitos de forma de las mismas de manera oportuna. II. Las actas serán registradas en el Sistema Informático de Gestión de Causas y firmadas digitalmente o aprobadas por ciudadanía digital, debiendo estar resguardadas y disponibles en dicho sistema para el acceso de las partes en todo momento, conforme a instructivos y protocolos de seguridad establecidos al efecto. El Ministerio Público garantizará la conservación, integridad e inalterabilidad de los registros y archivos digitales, bajo responsabilidad. (Modificado por la disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). 388 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 Artículo 60. (ARCHIVO FISCAL). En la Fiscalía General y Fiscalías Departamentales funcionará el archivo Fiscal Central para la conservación y custodia de los cuadernos de investigación de casos concluidos y documentos de actuación; así como depósito y custodia de evidencias, bajo responsabilidad e inventario de su titular de acuerdo a Reglamento. Esta oficina coordinará su labor de sistematización de información y seguimiento de causas con la oficina de informática. Artículo 61. (CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN). I. Los cuadernos de investigación se organizarán siguiendo criterios de orden y utilidad, estarán a disposición de las partes, salvo casos de reserva. II. La obtención de copias, por las partes, no requerirá mayor formalidad. III. No se extenderán informes o certificados del contenido del cuaderno de investigaciones a terceros, excepto en los casos determinados en la Constitución Política del Estado y la Ley. Artículo 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS). En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal. Artículo 63. (PROCEDIMIENTO INMEDIATO). En delitos flagrantes la o el Fiscal del caso deberá observar el procedimiento específico cumpliendo el plazo establecido bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal. Artículo 64. (CONCILIACIÓN). I. Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos, la o el fiscal de oficio o a pedido de las partes, promoverá la conciliación desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria. II. Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un interés público gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales. III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado. (Modificado por la disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres). Artículo 65. (RECURSO JERÁRQUICO). La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad. Artículo 66. (REVISIÓN). I. La máxima autoridad del Ministerio Público de manera excepcional y de oficio, en uso de sus atribuciones, podrá revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, debidamente fundamentada, dictadas por Fiscales de Materia o Departamentales, cuando se trate de delitos que atenten gravemente contra los intereses generales de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación a derechos fundamentales, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Ley Nº 260 389 Fiscalía General del Estado II. En caso de ser revocada la resolución por manifiesta negligencia o actitud dolosa del inferior, deberá disponerse el inicio del proceso disciplinario o penal, según corresponda. Artículo 67. (GARANTÍAS PARA LA PERSONA IMPUTADA). I. La o el Fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus derechos fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las investigaciones o del proceso, salvo los casos de reserva declarados por el Juez de la causa, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al juicio. II. En caso de carecer de recursos económicos, la o el Fiscal requerirá se le asigne defensora o defensor estatal gratuito, traductora o traductor, intérprete cuando así lo requiera. Artículo 68. (GARANTÍAS PARA LA VÍCTIMA). I. El Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará sobre sus derechos y obligaciones en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante, precautelará el derecho que tiene a ser oída antes de cada decisión Fiscal y Judicial, y requerirá se le asigne Abogado o Abogada, defensora o defensor estatal a la víctima carente de recursos económicos, traductora o traductor o intérprete, y personal especializado con el objeto de evitar la victimización secundaria, siempre que lo solicite. II. La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración. A tal efecto, se dispondrá de un programa permanente de atención integral a las víctimas y a sus familiares, en coordinación con los Órganos del Estado e instituciones públicas o privadas afines. III. La víctima o el querellante podrán solicitar a la o el Fiscal Jerárquico el reemplazo de la o el Fiscal encargada o encargado de la investigación cuando concurran causas justificadas, no haya actividad investigativa necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, no haya directrices a la investigación, exista incumplimiento de plazos procesales, o no se pronuncie sobre la proposición de diligencias. La resolución del Fiscal Jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de tres días, bajo responsabilidad. En caso de determinar indicios de responsabilidad se dispondrá el procesamiento disciplinario. Artículo 69. (PROCESOS CONTRA ADOLESCENTES). En las investigaciones y procesos penales seguidos contra adolescentes imputables y en los procesos para establecer su responsabilidad, previstos en la Ley, el Ministerio Público actuará con Fiscales especializados y cuidará que: 1. El desarrollo del proceso no cause mayor daño al adolescente. 2. Estos casos deben desarrollarse en absoluta reserva, bajo absoluta responsabilidad. 3. La sanción sea proporcional y adecuada a los fines de educación, rehabilitación y reinserción social. 4. En lo pertinente las medidas socio-educativas no adquieran las características de sanciones penales. Artículo 70. (INFORME PSICOSOCIAL). En las investigaciones respecto a adolescentes imputables, el Ministerio Público requerirá un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 390 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 o a la instancia pública correspondiente, y tomará en cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe. Artículo 71. (RESERVA DE ACTUACIONES). I. Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán de absoluta reserva, aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso. II. En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables serán usados en su contra, aún cuando éstos hubieran adquirido su mayoría de edad. Artículo 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su diversidad cultural y cosmovisión. II. Podrá solicitar la opinión de las autoridades u organizaciones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a las que pertenezcan, o la de un entendido o una entendida en la materia. La o el Fiscal deberá fundamentar sobre este aspecto en las resoluciones que emita. CAPÍTULO TERCERO EXCUSA Y RECUSACIÓN Artículo 73. (CAUSALES). Son causales de excusa y recusación de las o los Fiscales: 1. El parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus Abogadas o Abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el parentesco espiritual. 2. Amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada, que se demuestre por hechos notorios, unívocos y recientes. No procederá en ningún caso por ataques u ofensas inferidas al o por el Fiscal después de haber asumido la dirección funcional de un caso o el conocimiento de un asunto. 3. Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada. 4. Haber sido Abogada, Abogado, mandataria, mandatario, testigo, tutora o tutor en el asunto que debe conocer. 5. En casos de Fiscales Departamentales, si hubiera dictado la resolución de rechazo o sobreseimiento en el mismo caso. 6. Haber recibido beneficios y dádivas de las partes. Artículo 74. (EXCUSA). I. Las o los Fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento a la o el superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas a partir Ley Nº 260 391 Fiscalía General del Estado de su conocimiento, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba o las actuaciones procesales imprescindibles. II. La o el superior jerárquico deberá resolver en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal se remitirá al sumariante Artículo 75. (RECUSACIÓN). I. Dentro de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la persona imputada, podrán formular fundadamente la recusación, ante la o el Fiscal Jerárquico, acompañando la prueba suficiente e indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada. El planteamiento de la recusación no impedirá a la o el Fiscal recusado continuar el conocimiento de la investigación o proceso. II. Interpuesta la recusación, la o el Fiscal Jerárquico notificará a la o el Fiscal recusada o recusado, a fin de que preste informe dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación. III. La o el Fiscal Jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusación mediante resolución motivada y definitiva. En caso de declarar legal la recusación dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal, impondrá una multa establecida de acuerdo a Reglamento. IV. Las partes no podrán recusar a la o el Fiscal Jerárquico, ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos. Artículo 76. (EXCUSA DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO). La o el Fiscal General del Estado no podrá ser recusada o recusado, pero podrá excusarse del conocimiento de un caso por las causales establecidas en el presente capítulo, para el efecto dictará resolución fundamentada y remitirá el conocimiento del asunto a su suplente legal. TÍTULO IV INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO POLICÍA BOLIVIANA Artículo 77. (FUNCIÓN). La Policía Boliviana en la investigación y averiguación de hechos delictivos, tienen la función de identificar y aprehender a las presuntas o los presuntos responsables, identificar y auxiliar a las víctimas, acumular, analizar, conservar y custodiar adecuadamente los indicios y las pruebas, realizando las actuaciones dispuestas por la o el Fiscal que dirige la investigación, en los plazos determinados. Diligencias que serán remitidas a la autoridad Fiscal competente. 392 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 Artículo 78. (DIRECCIÓN FUNCIONAL). I. Las servidoras y los servidores policiales que ejerzan actividad de investigación deberán desempeñar sus labores bajo la dirección funcional de la Fiscal, el Fiscal o Fiscales asignados al caso. Orgánica y administrativamente se hallan sujetos a la Policía Boliviana. II. Se entiende por dirección funcional: 1. La dirección legal y estratégica de la investigación. 2. El cumplimiento obligatorio por parte de las y los investigadores policiales de todos los requerimientos relativos a la investigación de hechos delictivos emitidos por la Fiscalía. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar el requerimiento emitido ni retardar su cumplimiento. 3. A requerimiento del Fiscal la asignación directa y obligatoria de investigadoras e investigadores policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignadas o asignados las o los investigadores, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de la investigación, sin conocimiento del Fiscal. 4. La separación de la investigación de la investigadora o el investigador policial asignado dentro de la investigación, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla un requerimiento Fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones. 5. Cuando corresponda, el Fiscal podrá solicitar, fundamentadamente, a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procedimientos disciplinarios para los funcionarios policiales separados de la investigación. Artículo 79. (INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO). I. Las servidoras y los servidores policiales, realizarán investigaciones preliminares e informarán al Ministerio Público de las diligencias practicadas, al término de la etapa preparatoria deberán elaborar el informe técnico conclusivo de la investigación. II. El Ministerio Público, antes de emitir su informe conclusivo en delitos de violencia contra la mujer, requerirá informes psicosociales a la instancia pública correspondiente, debiendo considerar y adjuntar una copia en el informe técnico conclusivo de la investigación. Artículo 80. (INVESTIGADORES POLICIALES). Con el objeto de garantizar la eficacia de la investigación de los delitos, la Policía Boliviana deberá destinar a las servidoras o servidores policiales para que cumplan funciones de Policía Judicial, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, para tal efecto: 1. Seleccionará a servidoras y servidores policiales considerando sus conocimientos, habilidades y competencias en materia investigativa conforme a la Carrera de Investigadores Policiales, garantizando la exclusividad, permanencia, inamovilidad y especialidad de sus miembros, cuya forma de convocatoria, selección, ingreso, organización, permanencia y desvinculación será de acuerdo a Reglamento. 2. Asignará en funciones investigativas especializadas por un periodo mínimo de 3 años. Ley Nº 260 393 Fiscalía General del Estado 3. Las servidoras y los servidores policiales en funciones de Policía Judicial conservarán su antigüedad, beneficios y méritos para el ascenso en la carrera policial. Artículo 81. (RESPONSABILIDAD). Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, las y los investigadores policiales que ejerzan funciones de Policía Judicial, serán pasibles de responsabilidad penal, civil y administrativa, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ante la instancia que corresponda. Artículo 82. (COMISIÓN ESPECIAL). En casos de interés Nacional e investigaciones especiales la o el Fiscal General del Estado, dispondrá, la conformación de una comisión especial de investigación, solicitando a la Policía Boliviana u otros organismos de carácter internacional, de acuerdo a normativa y/o Convenios Internacionales vigentes, la asignación de su personal más especializado o capacitado para el caso concreto, mientras dure dicha investigación. CAPÍTULO SEGUNDO INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES Artículo 83. (FINALIDAD). I. El Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF es la institución encargada de realizar los estudios científicos técnicos laboratoriales requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público. Igualmente, se encargará de los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial. II. En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica. III. Respetando y priorizando lo dispuesto por el parágrafo I del presente Artículo, el Ministerio Público ante la imposibilidad técnica del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, podrá acudir al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, como organismo especializado de la Policía Boliviana. Artículo 84. (ESTRUCTURA). I. El Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una Dirección Nacional y los órganos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades del servicio. II. Las directoras o los directores y demás personal del Instituto, serán designadas y designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Boliviana serán declarados en comisión de servicio, sin afectar su carrera policial. III. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General del Estado. Artículo 85. (FUNCIONES). El Instituto de Investigaciones Forenses tendrá las siguientes funciones: 1. Practicar las pericias, análisis y exámenes científico técnicos y de laboratorio, y realizar estudios forenses que sean solicitadas por la o el Fiscal y/o encomendadas por orden judicial. 394 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 2. Desarrollar y elaborar programas científicos de investigación forense y criminalística aplicando los resultados de tales avances. 3. Editar y publicar las actividades, programas e investigaciones científicas resultantes, incluyendo datos estadísticos que permitan establecer factores de violencia y criminalidad en el país. 4. Coordinar programas de capacitación y de intercambio en avances científicos con organismos de investigación, nacionales e internacionales, así como con entidades encargadas de conocimientos en el área penal. 5. Colaborar dentro y fuera del Estado Plurinacional, con gobiernos, instituciones, autoridades y personas, en relación a la investigación criminal en coordinación con la administración del Ministerio Público. 6. Asegurar que en la cadena de custodia, los indicios o elementos probatorios que le sean entregados no se contaminen, extravíen, alteren y/o deterioren; bajo responsabilidad. 7. Otras que le asigne la Ley. Artículo 86. (DEPENDENCIA). El Instituto de Investigaciones Forenses depende administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado, gozando de autonomía funcional en el cumplimiento de sus tareas científico técnicas. Artículo 87. (RESPONSABILIDAD). Las y los peritos y las y los servidores del Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, serán pasibles de responsabilidad penal, civil y/o administrativa conforme a Reglamento, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO TERCERO PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 88. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO). Está encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y servidoras o servidores del Ministerio Público. Artículo 89. (DEPENDENCIA). Depende de la o del Fiscal General del Estado, y estará a cargo de una o un Director designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y evaluación de méritos. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, que serán especificadas mediante Reglamento. Artículo 90. (ATRIBUCIONES). La Directora o el Director de protección a las víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público tienen las siguientes atribuciones: 1. Asesorar a la o al Fiscal General en políticas de protección y asistencia a la víctima, testigos y miembros del Ministerio Público. Ley Nº 260 395 Fiscalía General del Estado 2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención de la víctima, testigos y miembros del Ministerio Público. 3. Solicitar mediante requerimiento Fiscal a que la Policía Boliviana brinde protección física a las víctimas, denunciantes, testigos, servidores del Ministerio Público o personas que colaboren en la persecución de delitos. 4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención. 5. Promover la implementación de programas de cooperación Nacional o Internacional, con instituciones públicas o privadas. 6. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado. TÍTULO V RECURSOS HUMANOS CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE LA CARRERA FISCAL Artículo 91. (CARRERA FISCAL). I. La Carrera Fiscal es el sistema que establece el ingreso, la designación, permanencia y/o destitución de las y los Fiscales en el Ministerio Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica de las y los Fiscales, de acuerdo a Reglamento. II. Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las necesidades del servicio y las vacancias dentro de la estructura del Ministerio Público, debiendo garantizarse la equivalencia y/o paridad de género y la inclusión de personas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, respetando los puntajes más altos. Artículo 92. (PERMANENCIA). La permanencia y promoción de las y los Fiscales, en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Las y los Fiscales no podrán ser removidas o removidos, salvo los casos señalados por Ley. Artículo 93. (ALCANCE Y ESTRUCTURA). I. Están sujetos a la Carrera Fiscal, las y los Fiscales Superiores y de Materia. II. El sistema de Carrera Fiscal está integrado por los siguientes subsistemas: 1. Planificación e ingreso. 2. Evaluación, permanencia y promoción. 396 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 3. Capacitación. 4. Escalafón e información. 5. Remuneración. Artículo 94. (SUBSISTEMA DE PLANIFICACIÓN E INGRESO). El subsistema de planificación e ingreso comprende las siguientes fases: 1. Convocatorias públicas internas y externas. 2. Selección a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia, de manera pública y transparente. 3. Incorporación e inducción a través de las acciones necesarias para hacer conocer a la nueva servidora o al nuevo servidor, la misión, planes y programas del Ministerio Público y del puesto que asume, así como de las normas a cumplir. Artículo 95. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN). I. El subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de las y los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en términos de probidad, transparencia, idoneidad y eficiencia a fin de determinar su permanencia y promoción en la Carrera Fiscal de acuerdo a Reglamento. II. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo anterior, cada Fiscal será evaluada y evaluado, por lo menos una vez al año. Artículo 96. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN). I. El Subsistema de Capacitación, es el proceso de formación y actualización permanente de las y los Fiscales y demás servidoras y servidores del Ministerio Público, según las necesidades y requerimientos del servicio que propicia su especialización en las funciones propias del cargo, y en su caso en la persecución de determinados delitos. II. Estará a cargo de la Escuela de Fiscales del Estado. Sus funciones y estructura serán determinadas mediante Reglamento. También podrán acceder a estos programas, quienes deseen incorporarse a la Carrera Fiscal. III. Este Subsistema de Capacitación debe establecer áreas de especialización, según la población que atiende y las necesidades diferenciadas que presenta, según necesidades de género, generacional, intra e interculturalidad. Artículo 97. (SUBSISTEMA DE ESCALAFÓN E INFORMACIÓN). El subsistema de escalafón e información Fiscal registrará de manera sistemática, ordenada y permanente, el ingreso, desempeño, capacitación, méritos, deméritos, promoción y retiro de las y los Fiscales. Artículo 98. (SUBSISTEMA DE REMUNERACIÓN). El subsistema de remuneración comprende el conjunto de normas establecidas para otorgar una adecuada remuneración a las y los Fiscales por el cumplimiento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la escala salarial proporcionalmente a la responsabilidad del cargo. Ley Nº 260 397 Fiscalía General del Estado Artículo 99. (TRIBUNAL DE CONCURSO). I. Para la calificación de postulantes de ingreso a la Carrera Fiscal y vacancias del Ministerio Público, se conformará en cada Departamento un Tribunal de Concurso de acuerdo a Reglamento. Sus integrantes serán abogados de reconocida trayectoria profesional. II. El Tribunal de Concurso citará a los miembros de la lista de postulantes, con el objeto de realizar tanto una entrevista personal como las pruebas de idoneidad oral y escrita que correspondan. En base a esta evaluación emitirán su dictamen, que será vinculante, salvo en el caso previsto para la designación de la o el Fiscal Departamental. CAPÍTULO SEGUNDO GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN Artículo 100. (DIRECCIÓN DE GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN). La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación está encargada de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público, para asegurar y promover la eficiencia y eficacia, coadyuvar en la detección de necesidades de capacitación, formación o perfeccionamiento de las y los servidores del Ministerio Público, y evaluación de desempeño de las o los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, conforme a la Carrera Fiscal. En su desempeño gozará de autonomía funcional. Podrá recibir instrucciones generales del Fiscal General del Estado sobre aspectos generales de sus funciones, de acuerdo a Reglamento. Artículo 101. (ESTRUCTURA). La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación estará compuesta por la Directora o el Director, y los Inspectores, que podrán ser miembros de la Carrera Fiscal. Se podrán nombrar coordinadores de área o regionales según la necesidad del servicio. Su organización y funcionamiento será regulada mediante Reglamento. Artículo 102. (DIRECTORA O DIRECTOR). La Directora o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, será designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y concurso de méritos. Artículo 103. (FUNCIONES). Son funciones de la o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público: 1. Establecer directrices que permitan estandarizar el ejercicio de la acción penal, tomando en cuenta la prevalencia delictiva de cada Departamento. 2. Proponer instructivos generales, manuales y otros orientados al perfeccionamiento de la labor del Fiscal. 3. Ejercer el control y seguimiento de los instructivos generales, reglamentos, manuales, estándares y otros vigentes en el Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones. 4. Evaluar los resultados obtenidos producto del ejercicio de la acción penal, empleando herramientas de verificación, y estadísticas. 5. Velar porque el Ministerio Público cuente con sistemas informáticos para registrar oportunamente los actuados de las o los Fiscales y demás servidoras o servidores, o cualquier otro medio que asegure este objetivo. 398 Ley Nº 260 Compendio de Legislación Penal 2019 6. Diseñar y proponer políticas de gestión institucionales. 7. Proponer metas de gestión institucional considerando la oportunidad y eficiencia de las o los servidores y la calidad de los servicios teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos, así como los medios humanos y materiales con que cuenten. 8. Dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia o insuficiencia en el cargo. 9. Dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público. 10. Instar el inicio de procesos disciplinarios o penales, si en el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento fehaciente de la probable comisión de faltas disciplinarias y/o delitos. 11. Proponer la creación de Unidades y Oficinas Especializadas, o Coordinaciones de área conforme a las necesidades del servicio. 12. Coordinar con la Escuela de Fiscales del Estado la formación inicial, continua, permanente y especializada de los Fiscales, así como los instrumentos de evaluación de desempeño y materias de investigación. 13. Coordinar con el Instituto de Investigaciones Forenses los programas científicos de medicina legal, investigación forense y criminalística. 14. Proporcionar la información estadística y otros insumos a las instituciones estatales del sector justicia. 15. Toda otra que le asigne la o el Fiscal General del Estado. CAPÍTULO TERCERO ESCUELA DE FISCALES DEL ESTADO Artículo 104. (FINALIDAD). La Escuela de Fiscales del Estado, con Sede en la Ciudad de Sucre, es el organismo técnico académico que tiene la finalidad de planificar, dirigir y desarrollar los procesos de formación y capacitación de Fiscales, y servidoras o servidores del Ministerio Público, para el ejercicio de sus funciones. Artículo 105. (ATRIBUCIONES). Las atribuciones de la Escuela de Fiscales del Estado son: 1. Planificar y Ejecutar los programas de formación y capacitación de las servidoras y los servidores del Ministerio Público. 2. Implementar los cursos de formación, actualización y especialización. 3. Prestar soporte técnico jurídico a las instancias encargadas de la selección de Fiscales así como a aquéllos otros que se constituyan para las diferentes modalidades de promoción en el ámbito de la Carrera Fiscal. 4. Desarrollar los concursos para la selección de profesorado de la Escuela de Fiscales del Estado. 5. Otras