DERECHO REGISTRAL Unidad VIII 2020 PDF
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Universidad Nacional de Córdoba
2020
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This document is a legal document about Spanish real estate registers, specifically detailing different types of property registers and the legal framework in which they function. It also clarifies relevant decrees and regulations regarding personal records and property ownership.
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DERECHO REGISTRAL UNIDAD VIII OTROS REGISTROS En el Registro General de la Provincia de Córdoba, funcionan los siguientes registros: - Registro de la Propiedad Inmobi...
DERECHO REGISTRAL UNIDAD VIII OTROS REGISTROS En el Registro General de la Provincia de Córdoba, funcionan los siguientes registros: - Registro de la Propiedad Inmobiliaria.- - Registro de Representaciones y autorizaciones judiciales.- - Registro de Anotaciones Personales.- - Registro de Poseedores.- REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES Siendo regulado por la ley 5771 la que establece en su art. 41 que el registro tendrá secciones donde se anotarán: a. La declaración de incapacidad legal e inhabilidad de las personas.- b. La inhibición sobre las personas para disponer libremente de sus bienes.- c. La ausencia con presunción de fallecimiento.- d. La cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarias referidos a derechos reales sobre inmuebles. e. Los boletos de compraventa que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nacional Nº 17801, en los supuestos y demás condiciones que disponga la Dirección General del Registro, y f. Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles. 2 En los tres primeros casos se corresponden con una decisión judicial que ordena la pertinente anotación, ya sea por que se declaró la ausencia, la inhabilidad o incapacidad o se ordenó la medida cautelar.- En el último supuesto es la inscripción de un acto voluntario como es la cesión de derechos de los que ocupan el lugar de herederos de una persona fallecida y titular registral, a favor de otra persona, convenio realizado en escritura pública.- De todos los supuestos nos detendremos brevemente en la ausencia con presunción de fallecimiento.- AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO: Regulado por la Ley 14.394 arts. 15 y 55 y Decreto Ley 5286/57, que establecen lo siguiente:. Plazo Ordinario: Art. 22: Tres años que se cuentan desde la fecha de la última noticia que se tuvo del ausente. Plazos Abreviados: Art. 23: También se presume el fallecimiento de un ausente: a. Si hubiese estado en un incendio, terremoto, guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte. Sin noticias por dos años. b. Si se encontraba en una nave o aeronave, naufragada o perdida por el término de seis meses desde el día que sucedió o pudo ocurrir el suceso. En el Código Civil antes de la ley 14.394/54 el término era de 6 años.- La reducción en los plazos obedece a la posibilidad en la actualidad con los medios de comunicación e informáticos el rastrear el paradero o movimientos de una persona.- En el caso de los plazos extraordinarios, ello obedece a las circunstancias especiales mencionadas que hacen presumir con mayor razón la posibilidad del fallecimiento del ausente.- 3 Se debe realizar un trámite judicial por ante la justicia Federal, en donde se tratará de averiguar si se tiene alguna noticia del ausente, se le nombrará un curador que lo asista durante el trámite y una vez acreditado los extremos requeridos se dictará la resolución que lo declare ausente la que surte los efectos de la Partida de Defunción, habilitando a los herederos a iniciar los trámites judiciales pertinentes.- REGISTRO DE REPRESENTACIONES Y AUTORIZACIONES JUDICIALES El art. 52 de la ley 5771 establece que funcionará un registro de representaciones y autorizaciones judiciales en el que se inscribirá: a. La designación de personas como “apoyos”, resoluciones que disciernen la tutela o curatela hecha por el Tribunal Judicial competente y las que acepten la renuncia u ordene la cesación de dichos cargos.- b.- Resoluciones judiciales que autoricen la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles. REGISTRO PERSONAL DE POSEEDORES En el ámbito de la Provincia de Córdoba se dispuso por medio de la ley 9.150 (que derogó su similar anterior 9.100) la creación del Registro Personal de Poseedores.- La creación de este registro nos demuestra una vez la importancia que tiene el ejercicio efectivo de 4 la posesión sobre un predio, ya sea como demostración del derecho de propiedad o como elemento vital para el nacimiento del mismo.- No obstante lo expuesto debemos destacar que este registro no solo sirve para darle mayor fuerza a la posesión ejercida sino que además existe la intención de relevar las parcelas existentes (ya que en la zona rural hay bastos sectores que catastralmente no han sido identificados) y una finalidad tributaria, ya que empadronado el poseedor deberá hacerse responsable de abonar el tributo territorial.- Bajo el régimen de esta ley denominada de Saneamiento de Títulos, se ordena la creación del registro en el cual se inscribirán las personas que invoquen y acrediten la posesión de inmuebles urbanos, rurales y semi rurales, lo que amplía las situaciones contempladas por la anterior ley 9.100 que se limitaba a la posesiones rurales.- La inscripción se realiza sin perjuicio de derechos de terceros, es decir que es a los fines meramente de publicidad, sin perjuicio que el dominio de las parcelas afectadas se encuentre inscripto o no en el Registro General de la Provincia, dentro del cual funcionará el registro creado.- El poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, Unidad Ejecutora (que funciona en calle Rivera Indarte 33) ó juez de paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, una declaración jurada realizada con dos testigos y certificada por autoridad notarial, judicial o policial.- En esa declaración además de contar con los datos personales del poseedor (nombre, apellido, nacionalidad, CUIT o CUIL, DNI, domicilio y estado civil); los datos de la parcela los que surgirán de un croquis en donde se determinará las medidas, 5 superficies, linderos, ubicación, designación catastral, número de cuenta, superficie edificada, categoría y año de edificación; y por último adjuntar la documentación que acredite el origen y la antigüedad de la posesión.- Una vez ingresado el pedido de inscripción la Unidad Ejecutora notificará del pedido de inscripción al titular registral, quién deberá ser notificado en el domicilio fiscal y en el real que figure en la inscripción registral o en el que informe el Juzgado Electoral de la Provincia.- Asimismo la Unidad Ejecutora podrá utilizar otro medios para citar al titular, siendo obligatoria la publicación de edictos en el boletín oficial.- Para el caso de que no hubiera determinación de titular dominial se requerirá a la Dirección de Catastro que remita todos los antecedentes que tuviere de dicha parcela.- Una vez cumplida la notificación y si no media oposición en el término de sesenta días desde la última notificación o publicación se procederá a dar curso al pedido de inscripción emplazando al peticionante para que en el plazo de sesenta días acompañe plano, suscripto por profesional habilitado (ingeniero agrimensor).- Todos los trámites realizados tendientes a perfeccionar dicha inscripción de poseedor están exentas de abonar tasas y sellados; no así de los honorarios de los profesionales que intervengan, pudiendo el peticionante solicitar que dichos costos sean asumidos por la provincia si demuestra no tener medios para ello, lo que deberá ser probado y a criterio de la Unidad Ejecutora.- Una vez realizada la inscripción de una posesión no podrá registrarse otra sobre la misma parcela.- 6 La cancelación de dicha inscripción como poseedor podrá ser solicitada por el titular registral o sus sucesores debidamente acreditados, notificándose de dicho pedido al poseedor que se encuentra empadronado.- Si dicho pedido fuera extemporáneo, es decir posterior a los sesenta días de plazo, se admitirá si la presentación estuviera fundamentada en documentación fehaciente, con los tributos provinciales pagados hasta la fecha de la presentación.- Asimismo la ley le impone a los magistrados que intervenga en todo juicio de usucapión la necesidad de requerir informes a este registro para determinar la posible existencia de otros poseedores.- Es importante destacar que la creación de este registro significa para los titulares registrales un mayor resguar- do de su derecho ante los poseedores, ya que le impone la obligación a la Unidad Ejecutora de notificarles cualquier pedido de inscripción de posesión sobre sus predios.- Anteriormente y frente a la posesión que una persona ejercía con ánimo de usucapir, lo más probable era que el titular tomara conocimiento de tal situación cuando se le notificaba la demanda de usucapión, lo que podía ser tarde a los fines de su defensa ya que el plazo para usucapir se encontraba cumplido y no podía realizar actos que lo interrumpieran.- Actualmente y ante un poseedor que pretenda inscribirse como tal y si no acredita los términos que la ley exige para poder usucapir el titular podrá iniciar las acciones tendientes a recuperar la posesión que le ha sido quitada; quedándole al poseedor solamente la posibilidad 7 de reclamar algunas mejoras que hubiese realizado o el desembolso en el pago de impuestos, dependiendo todo ello de las situaciones particulares del caso.- Finalmente debemos destacar que los derechos posesorios que se encuentran inscriptos en este registro podrán ser objeto de medidas cautelares y de ejecuciones judiciales, cambiándose la titularidad de la posesión a favor del comprador en la subasta.- El nuevo titular se beneficia de la posesión anterior, continuando corriendo el cómputo del tiempo hasta alcanzar los mínimos exigidos para usucapir (diez o veinte años según tenga título o no).- CONFERENCIA DE VENTURA CESION DE DERECHOS POSESORIOS: https://youtu.be/xqsj1vnEAC0 REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Este registro que antiguamente funcionaba dentro del Registro General de la Provincia, actualmente depende administrativamente de la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas que depende del Ministerio de Justicia de la Provincia. Todo lo que allí ingresa, se inscribe o anota, emana del juez de comercio. Se inscriben o anotan los documentos de la vida comercial. Los asientos se practican con el sistema cronológico (como van llegando los documentos) cada tomo tiene 250 folios, encuadernados por tomo. Tiene una sección índice por orden alfabético. Se registran todas las sociedades comerciales (no sociedades de hecho), los comerciantes individuales que desean inscribirse, poderes del factor, autorizaciones de menores para ejercer el comercio, 8 embargos, inhibiciones, transferencias, quiebras, etc.. (cada acto tiene una legislación diferente) se dan certificados relativos a la actividad comercial o mercantil. Decimos que se inscribe todo lo que emana de los jueces de comercio, ya que las sociedades o el particular que desee inscribirse como tal deberán previamente realizar el trámite judicial correspondiente.- En el caso de las sociedades anónimas si bien su trámite de constitución e inscripción no se realiza judicialmente, si deben realizarlo ante la Inspección de Personas Jurídicas, oficina que una vez cumplidos todos los requisitos de ley ordenará la inscripción en el registro público de Comercio.- Los profesionales a través de los formularios identificados con la letra “A” o “B”, podrán requerir información sobre la inscripción de comerciantes, martilleros, corredores o sociedades; en cuyo caso la información que se brindará es sobre la fecha y número de inscripción, subsistencia de dicha inscripción, domicilio constituido, en el caso de sociedades, quienes son los socios, capital social, etc...- ******************************************