Interpretación del Derecho - Unidad 6 PDF

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interpretación del derecho filosofía del lenguaje significado de las palabras lógica

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Estas notas de la unidad 6 de introducción al derecho discuten sobre la interpretación del derecho. Las notas explican la diferencia entre símbolos y signos, el concepto de esencialismo y las relaciones entre la designación y la denotación de las palabras.

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INTERPRETACIÓN DEL DERECHO NINO Palabras y su relación con la realidad Los símbolos se deben distinguir de los signos, teniendo estos últimos una relación causal o natural y los símbolos una relación convencional es decir de reglas que establezcan los requisitos de uso de la palabra se quiere decir...

INTERPRETACIÓN DEL DERECHO NINO Palabras y su relación con la realidad Los símbolos se deben distinguir de los signos, teniendo estos últimos una relación causal o natural y los símbolos una relación convencional es decir de reglas que establezcan los requisitos de uso de la palabra se quiere decir también que el mismo término podría tener un significado diferente del que posee el lenguaje ordinario. La verdad y falsedad depende del enunciado y no de la oración. Carnap concepción mágica del lenguaje o realismo verbal: el niño cuando comienza hablar utiliza palabras que considera naturalmente apropiadas en cambio el adulto desvirtúa eso aunque se queda con la forma natural también. La idea de que el significado de las palabras está determinado por la realidad se llama ESENCIALISMO, en el cual se sostiene que hay propiedades no empíricas que hacen que las cosas sean lo que son; que se diferencia de las cualidades accidentales. Según esta concepción hay un “verdadero” y “único” significado de las expresiones del lenguaje captados por una realidad no empírica Pero la adhesión al esencialismo atrae la ambigüedad de la palabra ya que se debería determinar si la pregunta se refiere a las condiciones de la expresión que darán una respuesta de información del lenguaje y la otra señalando las propiedades que tales hechos presentan en la realidad. La verdad o falsedad está en la relación con los enunciados y no con las oraciones. Es decir que si expresamos el mismo enunciado con palabras diferentes, el valor de la verdad del enunciado no varía. El significado de las palabras Cuando se habla del significado de las palabras, se suele aludir tanto a su designación(conjunto de propiedades que deben reunir las cosas o hechos para formar parte de la clase) como a su denotación (la clase de cosas o hechos nombrados por la palabra) La designación y la denotación de una palabra están en función recíproca. Si la designación se amplía, la denotación posible de la palabra se restringe, porque hay potencialmente menos objetos que reúnan un mayor número de propiedades definitorias. A la inversa, una exigencia menor en cuanto a la designación de la palabra, lleva a una mayor extensión de la denotación potencial de ella. Algunas de las propiedades de las cosas son definitorias de las palabras con las que se las nombra. Son las características que constituyen a la designación de un término. Los enunciados que predican una propiedad definitoria no son empíricos, no hacen referencia a la realidad, sino al significado de la palabra que se define por esa propiedad. Las propiedades de una cosa, que nos son definitorias de la palabra con la que se la nombra, suelen calificarse de concomitantes(accidentales). Algunas de las propiedades concomitantes son contingentes, en el sentido de que unos objetos de la clase las poseen y otros no. Otras características concomitantes son universales, puesto que, aparecen en todos los individuos de la clase. Las características concomitantes universales se distinguen de las definitorias por el hecho de que, a pesar de que las primeras se dan en realidad siempre justas con las definitorias. no son indispensables para el uso del término; de modo tal que si, apareciera una cosa que reuniera las propiedades definitorias de la palabra pero no las universalmente concomitantes, la palabra se aplicaría lo mismo. La acción y el resultado de establecer el significado de una palabra se llama definición. Distintas clases de definiciones: ★ Informativa o lexicográfica: será verdadera o falsa según su correspondencia o no con el uso que pretende describir. ★ Estipulativa: no puede ser ni verdadera ni falsa, puesto que con ella no se pretende describir un uso lingüístico sino expresar una decisión o directiva acerca del significado que habrá que dar a una palabra. ★ Redefinición: tomar una palabra con un significado y se le quita la ambigüedad (se le da un significado más preciso) Las definiciones también se pueden clasificar por el método que emplean para transmitir los criterios de uso de las palabras: ★ Designación: se enuncian las propiedades definitorias de la expresión que se pretende definir. ★ Denotación; enumerando las características en un campo de referencia de la palabra. ★ Ostensiva: pronunciando la expresión de que se trate y señalando algún objeto denotado por ella ★ Contextual: se comunica el significado de una palabra incluyendo en un contexto característico, de tal modo que la comprensión del conjunto de la frase o párrafo permita detectar el significado de la palabra. Las oraciones y proposiciones: Las oraciones son conjuntos de palabras ordenadas según ciertas reglas gramaticales. Las oraciones pueden unirse con fines muy diversos: para informar acerca de algo, para motivar ciertas conductas, para pedir información, etc. Tales son los que se suelen denominar usos del lenguaje o fuerza de las oraciones. Cuando una oración es usada con el fin de describir algo, su significado suele designarse con el nombre de proposición. En las proposiciones, y no de las oraciones, de las que se predica la verdad o falsedad, como lo muestra el hecho de que no cambia el valor de verdad aun cuando se usen diferentes oraciones, si ellas tienen el mismo significado. Las proposiciones o enunciados se relacionan con los estados de cosas, así como el significado de las palabras se relacionan con las cosas que denotan. Las proposiciones analíticas: son aquellas cuya verdad o falsedad se determina por el mero análisis semántico y sintáctico de la oración que expresa y en última instancia por aplicación de las leyes lógicas. Los enunciados analíticos, o son ellos mismos contradictorios o sus opuestos son contradicciones. La verdad o falsedad de los enunciados analíticos es necesaria, puesto que se mantiene independientemente de cómo sea la realidad y se la detecta a priori de toda verificación empírica. Los enunciados analíticos no sirven para dar cuenta de la realidad, ya que son compatibles o incompatibles con todo mundo posible. La función de los enunciados analíticos verdaderos consiste en permitir pasar de ciertos enunciados no analiticos a otros también no analíticos. Los enunciados no analíticos se denominan sintéticos, Son aquellos cuya verdad o falsedad no se determina por el mero análisis del enunciado ni por la aplicación de leyes lógicas. La concepción empirista sostiene que todos los enunciados sintéticos tienen una verdad contingente, ya que depende de que algo ocurra o no ocurra en la realidad, lo cual sólo puede establecerse a posteriori de una adecuada verificación empírica. En cambio, el racionalismo filosófico, cuyo exponente más lúcido fue Kant, defiende la tesis de que algunas enunciados sintéticos tienen una verdad necesaria, que no depende de los accidentes que puedan darse o no darse en la realidad y que se conoce a priori de toda experiencia sensible; por ejemplo, por intuición. Actualmente, se sugiere que lo que se somete a la contrastación empírica es todo un cuerpo de enunciados y que sólo podemos distinguir entre aquellos enunciados del sistema que estamos más dispuestos a abandonar para evitar que el sistema resulte refutado por la experiencia Las contradicciones entre normas jurídicas: Hay una contradicción entre normas cuando dos normas imputan al mismo caso soluciones incompatibles. En la formulación de Alchourrón y Bulygin, un sistema normativo es inconsistente cuando correlaciona un caso con dos o más soluciones y lo hace de tal modo, que la conjunción de esas soluciones constituye una contradicción normativa, La primera condición, pues, para que haya inconsistencia normativa, es que dos o más normas se refieran al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad. La segunda condición, es que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles. Sin embargo, en general se acepta que la prohibición de una acción es lógicamente incompatible con su permisión y con su facultamiento, que la obligatoriedad es incompatible con el facultamiento de la acción y con su prohibición, y que la permisión de una conducta es compatible con su facultamiento y con su obligatoriedad Hemos dicho que uno de los requisitos de la contradicción normativa es que ambas normas se refieran a las mismas circunstancias fácticas. Esto puede ocurrir, bien porque la descripción del caso que hace una norma es equivalente a la descripción que hace otra, bien porque una de las descripciones implica lógicamente a la otra, o bien porque, a pesar de ser ambas descripciones independientes, hay casos que, contingentemente, caen en ambas descripciones. Independientemente del tipo de relación que pueda haber entre las distintas descripciones de las normas cuyas soluciones son incompatibles, también es posible hacer una clasificación de acuerdo con el grado de superposición entre esas descripciones. Alf Ross distingue, según ese criterio, tres clases de inconsistencias: La inconsistencia total-total, que se da cuando los ámbitos de referencia de ambas normas se superponen totalmente: tales descripciones se podrían diagramar como dos círculos absolutamente superpuestos. La inconsistencia total-parcial se configura cuando el ámbito de referencia de una norma está incluido totalmente en el de otra, pero esta última comprende, además, casos adicionales. En este caso pueden diagramarse las referencias de ambas descripciones como dos círculos concéntricos, uno de los cuales se hallará dentro del otro. Por último, la inconsistencia parcial-parcial se da cuando las descripciones de dos normas con soluciones incompatibles se superponen parcialmente, pero ambas tienen además ámbito de referencia autónomos. Se puede representar esta inconsistencia con dos círculos secantes. Los juristas y los jueces utilizan, como dice Alf Ross, varias reglas para resolver los problemas de contradicción normativa. Ellas están constituidas, sobre todo, por los principios llamados lex superior, lex specialis y lex posterior. El principio lex superior indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior (por ejemplo, una norma constitucional tiene prioridad sobre una ley). La aplicación de este principio es esencial para que funcione la delegación del poder, pero no carece de excepciones. Lex posterior estipula que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad. Este principio también tiene una aplicación muy general pero, sin embargo, reconoce también excepciones, sobre todo en algunos casos de conflicto con la superior. El principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, Al igual que las anteriores, no siempre esta regla se observa, principalmente cuando la norma general sea superior o posterior respecto de la particular. Las contradicciones normativas deben distinguirse de otras situaciones que podríamos denominar contradicciones axiológicas que frecuentemente confunden los juristas con las primeras. Hay una contradicción axiológica cuando la solución que el sistema jurídico atribuye a un caso indica, según ciertas pautas valorativas, que otro caso debería tener una solución diferente de la que el sistema prevé para él. La redundancia normativa Al igual que la inconsistencia, la redundancia se caracteriza por el hecho de que el sistema estipula un exceso de soluciones para los mismos casos, pero, a diferencia del anterior problema, aquí las soluciones no sólo son compatibles, sino que son reiterativas. La redundancia requiere, por consiguiente, estas dos condiciones: primera, que ambas normas tengan el mismo campo de referencia, que se refieran a los mismos casos; segunda, que estipulan la misma solución para ellos. Del mismo modo que en el caso de las normas contradictorias, la redundancia puede clasificarse en total-total, total-parcial y parcial-parcial, según que los ámbitos de aplicación de las normas con soluciones equivalentes se superponen totalmente, com- prendan uno al otro y se refiere además a otros casos, o se superpongan parcialmente, manteniendo cada uno de ellos, además, referencias autónomas. La redundancia normativa no tendría por qué crear problemas por sí sola para la aplicación del derecho, puesto que al seguirse una de las normas redundantes se satisfaría también lo prescripto por la otra Lagunas del derecho Los autores mencionados definen el concepto de laguna normativa como sigue (me permito obviar ciertos tecnicismos que exigirán larga explicación): un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada conducta (o sea con una solución). Los casos que se consideran para determinar la existencia de lagunas, son los pertenecientes a un universo de casos constituido a partir de que estén presentes o ausentes ciertas propiedades relevantes. Por ejemplo, si tomamos dos propiedades: 1) que haya error y 2) que haya violencia en la formación de un contrato; los casos serán cuatro, según haya violencia y error, error, pero no violencia, violencia y no error, o no haya ni violencia ni error. En cuanto a las soluciones posibles, hay que partir de la acción cuyo encuadramiento jurídico pretendemos determinar (por ejemplo, la de ejecutar judicialmente un contrato) y relacionarla con las distintas calificaciones normativas que ella y su omisión pueden recibir Un paradigma de esa posición es el de Hans Kelsen. Este autor sostiene que el derecho no puede tener lagunas, puesto que para todo sistema jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura, o sea un enunciado que estipula que todo lo que no está prohibido está permitido La posición de Cossio no supone que no haya lagunas en el sistema jurídico, sino que sostiene que las acciones humanas tienen una permeabilidad intrínseca que se pone de manifiesto cuando el derecho no califica normativamente una conducta. Por último, Alchourrón y Bulygin descalifican también la posición sostenida, por ejemplo, por Del Vecchio y Recaséns Siches y según la cual el derecho no tiene lagunas porque ofrece medios para que los jueces puedan eliminarlas Alchourrón y Bulygin caracterizan las lagunas axiológicas de acuerdo con estos lineamientos: Cuando el sistema normativo establece una solución para un caso constituido a partir de ciertas propiedades, son irrelevantes, en relación con la solución estipulada, las restantes propiedades que se puedan dar contingentemente junto con las que configuran el caso. Una propiedad es relevante para un sistema normativo si este sistema imputa a los casos configurados por esa propiedad una solución diferente de la que corresponda a los casos en que no se dé esa propiedad. A la inversa, una propiedad es irrelevante para un sistema normativo si éste soluciona de igual modo los casos en que tal propiedad aparece y los casos en que no aparezca. Una laguna axiológica se daría, pues, cuando un caso está correlacionado por un sistema normativo con una determinada solución y hay una propiedad que es irrelevante para ese caso de acuerdo con el sistema normativo, pero debería ser relevante en virtud de ciertas pautas axiológicas Las lagunas valorativas no se dan toda vez que el sistema jurídico estipula una solución injusta para un caso, sino cuando tal injusticia se funda en la consideración de que debería tomarse como relevante una propiedad que para el derecho no lo es. Como hemos dicho, las lagunas axiológicas se confunden muchas veces con las lagunas normativas GUASTINI Existen dos tipos fundamentales de interpretación: 1) Literal o declarativa: (primario) no atribuye a las disposiciones normativas nada más que su “propio” significado. Literal: se subraya que esa interpretación se adhiere al significado , precisamente, literal de la disposición interpretada. Declarativa; se subraya que se adhieren más que bien al significado querido por el legislador Intención del legislador:Tiene dos variantes destacables: a) La intención del legislador se identifica con la voluntad del legislador histórico b) La intención del legislador se identifica no ya con la voluntad del legislador histórico sino con la voluntad de la ley, la ratio legis considerada de forma abstracta. Para determinar la voluntad de la ley es necesario tener en cuenta exclusivamente el texto de la propia ley y no los trabajos preparatorios ya que estos no reflejan la voluntad objetiva de las ley sino las subjetivas de los legisladores. Dos argumentos: a) Argumento del lenguaje común: significado ordinario de las palabras Las expresiones que pueden encontrarse en el lenguaje no son reducibles a un género único, pueden mencionarse al menos las siguientes especies: Expresiones pertenecientes al lenguaje ordinario:casi siempre mencionan varios significados alternativos para una misma expresión Expresiones de lenguaje ordinario que se tecnifican en el discurso jurídico, adquiriendo un significado distinto del común: a veces en virtud de una definición legislativa, más a menudo en virtud de la elaboración dogmática de los juristas. Se obtienen de textos normativos o del uso de los juristas Expresiones pertenecientes a uno u otro lenguaje técnico: no siempre son usadas también en el lenguaje ordinario ni siempre son registradas en los diccionarios, se obtienen del uso de que ellas hacen los especialistas de una u otra disciplina científica o técnica b) El argumento a contrario: manifestar que la interpretación debe hacerse sobre lo que dijo el legislador, entendiendo que lo que no dijo no se lo tiene por dicho, esto presenta dos problemas; la creación de una norma o una laguna. Si se entiende que lo que el legislador no dijo, no le importa estaríamos afirmando “todo lo que no está prohibido está permitido” podríamos crear una norma o una laguna. 2) Correctora: (secundario): corregir aquellos problemas que se presentan al momento de la interpretación, dando otro significado.Es correctora toda interpretación que no atribuya a un texto normativo el significado literal más inmediato sino un significado distinto. Tres argumentos de la interpretación correctora: a) El argumento lógico o teleológico: apela a la voluntad, a la intención, a los objetivos del legislador o la ratio legis. Tiene dos variantes; interpretación del legislador lógico o ratio legis. b) Ad absurdum: cualquier interpretación no puede tener interpretaciones de tipo ridículas o absurdas c) Naturalista: apela a la naturaleza de las cosas, asume que la naturaleza ya nos brinda el significado. Son mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivos. Los dos conceptos son lógicamente interdependientes: la interpretación correctora se define por contraposición a la literal Tipos de interpretación correctora: Interpretación extensiva: extiende el significado de una disposición, de forma que se incluyen en su campo de aplicación supuestos de hecho que no quedarían incluidos. Los argumentos aptos para apoyar una interpretación extensiva son el argumento a simili y a fortiori Argumento a simili: (llenar lagunas) cuando se extiende la solución de un caso a otro caso, que no tiene solución normativa, porque ambos presentan características similares. Argumento a fortiori: (obligación) establece que, dada una norma jurídica que predica una obligación o calificación normativa de un sujeto o clase de sujetos, se debe concluir que valga otra norma que predique la misma calificación normativa a otros sujetos o clases de sujetos que merecen, con mayor razón, la misma calificación. 2 variantes del argumento a fortiori: 1) Asume la forma del argumento a maiori ad minus 2) Asume la forma del argumento a minori ad minus Interpretación restrictiva: restringe el significado de una disposición de forma que excluye de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que se incluirían en él. No solo se contrapone a la extensiva sino que se diferencia también de la interpretación declarativa o literal. Hay al menos dos razones para restringir el alcance de una norma respecto a su campo de aplicación “natural” a) Puede ocurrir que un intérprete desee reconducir un determinado supuesto de hecho al dominio de una norma distinta b) Puede ocurrir también que un intérprete desee excluir ese supuesto de hecho del campo de aplicación de la norma en cuestión ya que de otro modo se produciría una contradicción. En este caso, el argumento de la disociación puede insertarse en una estrategia interpretativa más amplia, se puede justificar la interpretación restrictiva mediante el recurso al argumento de la disociación Argumento de la disociación: (separar entre casos para aplicar una solución que considere más correcta) El argumento de la disociación consiste en introducir subrepticiamente en el discurso del legislador una distinción en la que el legislador no ha pensado en absoluto, de forma que se reduce el campo de aplicación de una disposición a solo algunos de los supuestos de hecho por ella previstos. Interpretación sistemática: es usada para referirse a las técnicas interpretativas más diversas y separadas entre sí. Se llama sistemática a toda interpretación que pretenda obtener el significado de una disposición a partir de su ubicación en el sistema del derecho. Se realiza una interpretación sistemática cada vez que, para decidir el significado de una disposición, no se observa la propia disposición de forma aislada sino el contexto en el que está ubicada. Ejemplos: a) El tipo más simple de interpretación sistemática es probablemente el que combina entre diversos fragmentos de norma, expresados por distintas disposiciones normativas, de forma que se obtenga una norma completa. La norma completa así obtenida es denominada "combinato disposto" b) Un tipo muy común de interpretación sistemática es el que se apoya sobre el argumento de la "sedes materiae". Se usa este argumento siempre que se aduce que una determinada disposición debe ser entendida de una forma determinada (y no de otra) en virtud de su ubicación en el discurso legislativo. c) Una técnica argumentativa típica de la interpretación sistemática es la que consiste en apelar a la presunción de que en el lenguaje legislativo se da una "constancia terminológica". Se trata del punto de vista según el cual el legislador emplea cada término o sintagma siempre con el mismo significado y, recíprocamente, cuando el legislador emplea términos o,sintagmas distintos, éstos no pueden tener un mismo significado d) Es también típica de la interpretación sistemática, en cambio, la presunción opuesta a la precedente: esto es, aquel punto de vista según el cual toda expresión del lenguaje legislativo recibe su significado del contexto específico en el que está situada. De modo que nada garantiza que una misma expresión conserve el mismo significado al cambiar de contexto e) Son reducibles a la interpretación sistemática todas aquellas soluciones interpretativas que dependen de construcciones dogmáticas preconstituidas, que el intérprete introduce sobre los textos normativos "ab extra" desde exterior f) Son típicos de la interpretación sistemática algunos de los diversos procedimientos comúnmente empleados para resolver -o más bien: para evitar, para prevenir- antinomias. En particular: la aplicación del principio según el cual "lex specialis derogat legi generali" y la interpretación llamada conforme. g) Se pueden reconducir a la interpretación sistemática, en fin, la mayor parte de los distintos procedimientos habitualmente empleados para colmar lagunas. En particular: la aplicación analógica y también la construcción y el uso de los principios. DWORKIN El derecho como práctica interpretativa: El positivismo de acuerdo con Dworkin, clasifica todos los desacuerdos en el derecho como empíricos, como disputas sobre la validez de las normas relacionadas con hechos históricos. La regla de reconocimiento cumple precisamente el papel de hecho histórico fundamental por referencia al cual se resuelven los desacuerdos sobre el derecho Los jueces y abogados pueden discutir, por ejemplo, sobre "cuáles" son los requisitos establecidos en la Constitución para la expedición de las leyes, no sólo sobre si éstos se cumplieron en un caso concreto, De la misma forma, discuten sobre qué alcance se le debe dar a la libertad de prensa cuando entra en conflicto con la intimidad. -Los desacuerdos teóricos --que constituyen la médula del derecho- muestran el rasgo central de las prácticas jurídicas, a saber, su carácter argumentativo. La vida del derecho consiste en un intercambio de argumentos entre personas que ofrecen interpretaciones alternativas sobre lo que "realmente dice" el derecho en un caso concreto. La práctica jurídica, entonces, es esencialmente "interpretativa"; su propósito es construir el verdadero sentido de las reglas y principios vigentes. Dworkin sostiene que esta interpretación constructiva es común a todos los ámbitos sociales; tanto en el derecho como en la cortesía Para ello deben desentrañar el propósito que inspira las normas jurídicas o de cortesía existentes en su comunidad y construir a partir de él la interpretación que las articule y justifique de la mejor manera posible. Este proceso de interpretación de las prácticas jurídicas se lleva a cabo en tres fases. En la primera preinterpretativa- el intérprete identifica las reglas y principios que hacen parte de esas prácticas. El criterio de identificación es la aceptación general de las reglas y principios por parte de los miembros de la comunidad jurídica. En la segunda fase -interpretativa-. El intérprete debe ofrecer una justificación moral y política de los elementos de la práctica jurídica identificados en la primera fase. La justifica- ción no tiene que encajar --fit- en todos los elementos de la práctica -por lo general no es posible que 1o haga, porque existen reglas y principios contradictorios--, pero sí en buena parte de ellos; debe encajar en grado suficiente para presentarse como una justificación de "esa" práctica. En la tercera fase --post interpretativa-, el intérprete formula reformas a la práctica jurídica existente, con el fin de acercarla a los requerimientos de la justificación desarrollada en la fase interpretativa (proponer soluciones para mejorar las condiciones del derecho) La división del proceso interpretativo al mismo tiempo desarrolla y modifica la tesis sostenida por Dworkin anteriormente sobre las relaciones entre derecho y moral, de un lado, y entre descripción y justificación, del otro. Por una parte, al proponer una fase Pre Interpretativa, Dworkin acepta que toda discusión sobre el derecho debe hacerse sobre la base de un acuerdo general de la comunidad acerca de las reglas y principios que conforman las prácticas jurídicas Por otra parte, sin embargo, Dworkin concibe las tres fases como parte de un proceso unitario. Esto significa que todos los argumentos jurídicos atraviesan "las tres etapas" interpretativas y que las teorías del derecho deben dar cuenta de la unidad del proceso. Esto implica la inseparabilidad de los momentos descriptivos y justificativos, tanto en la práctica como en la teoría jurídicas. La justificación de la coerción a partir de decisiones políticas previas constituye para Dworkin el concepto de derecho, esto es, el campo común a todas las concepciones particulares sobre el derecho Dworkin sostiene que la única teoría que a la, vez responde adecuadamente a la pregunta sobre el concepto de derecho y cumple los tres requisitos interpretativos, por lo menos en las culturas jurídicas norteamericana e inglesa, es el "derecho como integridad" De acuerdo con esta teoría, los particulares tienen derecho a que las decisiones de las autoridades públicas estén basadas en principios aplicados de manera consistente. EL derecho como integridad exige que los casos similares sean tratados de manera similar y condena, por 1o tanto, Tas leyes y sentencias fundadas en distinciones caprichosas La integridad constituye, así, el criterio valorativo de identificación de las normas jurídicas cuyas características generales habían sido señaladas en Taking Rights Seriously ANOTACIONES DE CLASE - Tarea del intérprete: encontrar la interpretación correcta para un caso x. - Dworkin: (derecho como integridad), todos los casos que son similares tengan la misma solución [con esto soluciona el problema de interpretación] - Hart: jueces-> discrecionalidad no arbitrariedad.

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