Apuntes de Filosofía del Derecho 1 PDF

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Estos apuntes de filosofía del derecho exploran temas como la justificación del sistema jurídico, la relación entre el derecho y las teorías de justicia, y la argumentación e interpretación jurídicas. Se discuten diferentes perspectivas sobre la naturaleza del Derecho y las dimensiones normativa, social y valorativa.

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FILOSOFÍA DEL DERECHO ÍNDICE 1. Justificación del sistema jurídico 2. Derecho y teorías filosóficas de la justicia 3. Argumentación e interpretación jurídicas Unidad 1 Justificación del sistema jurídico ¿Qué es el derecho? Hart: para qu...

FILOSOFÍA DEL DERECHO ÍNDICE 1. Justificación del sistema jurídico 2. Derecho y teorías filosóficas de la justicia 3. Argumentación e interpretación jurídicas Unidad 1 Justificación del sistema jurídico ¿Qué es el derecho? Hart: para qué buscar una definición si no es posible llegar a un consenso en cuanto a su definición Kant: es la única disciplina que permite a quien lo estudia explica su naturaleza y normas pero es incapaz de definirlo Como el Derecho hace referencia a muchos otros factores y tiene diversas dimensiones, es preferible no comenzar con una definición concluyente que probablemente va a dificultar la comprensión del fenómeno jurídico desde un punto de vista global. Notas preliminares sobre la noción del Derecho 1. El Derecho no es un elemento natural de la realidad, ni siquiera de la realidad social. No es algo que tengamos que aceptar como necesario ni tampoco es universalmente válido. Aunque también es cierto que sin el Derecho las sociedades que conocemos no existirían tal y como son. A lo largo de la historia los hombres han tratado de organizarse y desarrollar sus relaciones a través de diversos instrumentos. Uno de esos instrumentos es el Derecho. 2. El Derecho no es una entidad autónoma en nuestras sociedades. Es un producto social, histórico o en un sentido amplio un producto cultural que está en relación recíproca con otros factores sociales. 3. El Derecho es versátil pues sirve a determinados objetivos o pretende realizar determinados fines a través de sus normas. Esos fines, objetivos o propósitos están dirigidos, en unos casos, a la realización de la seguridad en las relaciones, también a la libertad e igualdad. Pero en otros casos el Derecho sirve o ha servido para lo contrario, sojuzgar a los individuos, limitar la libertad de la mayoría o para la utilidad de unos pocos 4. La noción y la visión del Derecho depende también de las concepciones teóricas, del pensamiento desarrollado en distintos momentos históricos. Entre ellos destacan el Iusnaturalismo y el Positivismo jurídico. 5. El Derecho se inserta en el conjunto de normas que orientan o condicionan nuestra acción. Si observamos la vida cotidiana, vemos que en ella con frecuencia realizamos actos o establecemos relaciones que calificamos como jurídicas. La multitud y diversidad de relaciones sociales a las que calificamos como jurídicas muestran la presencia del Derecho en la vida social y personal, y las dificultades de aislarlo conceptualmente para explicar su funcionamiento y su modo de ser. La existencia de normas es lo que daría soporte jurídico a ciertos hechos y relaciones. El ser humano vive y se desenvuelve en el marco de muy diversos grupos sociales, la familia, asociaciones culturales, instituciones de carácter político o incluso el propio Estado.. Lo importante es que su inserción en estos grupos supone que la conducta está orientada por reglas y normas, del mismo modo que desde un punto de vista personal, los sujetos adoptan programas individuales de acción que también son normas. No es suficiente decir que el Derecho se caracteriza por estar compuesto de normas, sino que hay que delimitar las normas que calificamos como jurídicas del resto de normas que desde diversos aspectos y con distinta intensidad orientan la conducta. Por lo tanto, no basta con afirmar que el Derecho se compone de normas porque ello nos ofrece una visión insuficiente del fenómeno jurídico. Como se ha señalado en repetidas ocasiones, ni todo el Derecho es normatividad, ni toda normatividad es Derecho. 6. A partir de las consideraciones anteriores podemos establecer los puntos de vista desde los que establecer qué y cómo es el Derecho. En primer lugar, explicar el Derecho atendiendo a sus dimensiones externas. Esto significa conectar y diferenciar el Derecho de otros conjuntos de normas y diferenciar al Derecho de otros factores con los que tiene relación especialmente el poder y la cultura o el orden de las concepciones del mundo y de los valores. En segundo lugar, trataremos de explicar cómo es el Derecho examinándolo internamente. Esto es: cuáles son y cómo son sus elementos integradores (normas, principios y valores jurídicos); y cuál es el proceso por el que aparece el Derecho y por el que se recurre a él para que sea aplicado. La expresión del Derecho al igual que la del lenguaje comparte las mismas limitaciones, por lo que de forma pacífica se considera que son los defectos del término “Derecho”: ambigüedad y vaguedad Problemas de ambigüedad El Derecho es un término ambiguo con la particularidad de que los significados que cabe atribuirle además son bastante cercanos entre sí. 1. Derecho como Derecho objetivo o conjunto de reglas. Cuando afirmamos que el Derecho español sanciona el homicidio y garantiza la libertad de expresión estamos afirmando que existe una norma en el sistema jurídico español que establece una pena o castigo para quien mate, mientras que existe otra que reconoce y garantiza la manifestación del pensamiento. 2. Derecho como derecho subjetivo o facultad de la que goza alguna persona. Así, cuando decimos que nadie tiene derecho a matar pero que todos tienen el derecho a expresar libremente sus ideas adoptamos el punto de vista de los individuos, no de la norma. Pero si un individuo puede hacer referencia a su derecho es porque el Derecho como conjunto de normas así lo reconoce. 3. Derecho como actividad intelectual (Licenciatura en Derecho, carrera de Derecho, estudio Derecho), hace referencia al conocimiento de los dos planos anteriores en cuanto actividad explicativa y sistematizadora realizada por los juristas. 4. Derecho como ideal de justicia. Las acepciones anteriores se caracterizan porque son o pretenden ser descriptivas del sistema de normas, de las facultades de algún individuo o de los conceptos de la ciencia jurídica. A veces utilizamos el vocablo derecho en sentido prescriptivo, para afirmar que algo debería existir o debería ser realizado. Esta afirmación a su vez puede realizarse como una apelación a la justicia en sentido amplio: "no hay derecho a que mueran niños de hambre" o como apelación a criterios de justicia desde normas internas al sistema jurídico, por ejemplo: "la policía no tiene derecho a detenerme por circular sin documentación" “Los estudiantes de Derecho consideran que no hay derecho a que el Derecho no reconozca sus derechos” Problemas de ambigüedad del lenguaje Términos con múltiples significados: homonimia/polisemia (radio/boca) A) Proceso-producto B) Uso figurativo C) Sintáctica por la construcción gramatical o conexiones lógicas Vaguedad La vaguedad es un problema de delimitación del concepto, la falta de precisión de los significados del mismo. Todas las expresiones lingüísticas presentan algún grado de indeterminación, que puede afectar a su extensión o ámbito de aplicación del concepto (denotación) como a su intensión (connotación) que es el conjunto de propiedades que caracterizan los objetos denotados. También existe en el lenguaje vaguedad gradual o combinatoria (calvo) - El derecho es vago extensionalmente por el problema a la hora de delimitar su ámbito de aplicación - El derecho es vago intensionalmente por el problema a la hora de reunir todas las características precisas del término El Derecho presenta sobre todo una vaguedad intensional, el núcleo central de la Teoría del Derecho ha consistido siempre en eliminarla. Es decir, proponer algunas características esenciales que deberían concurrir necesariamente para que algo fuese considerado Derecho, así la idea de que las normas jurídicas son heterónomas, coactivas, estatales, deben ser eficaces, justas, institucionalizadas... Esto es, todos aquellos elementos que se considera que deben estar presentes para un uso correcto de la palabra Derecho. dimensiones del derecho El Derecho es expresión de la confluencia de al menos tres facetas o dimensiones que se encuentran interrelacionadas: norma, hecho social y valor. Norma: el Derecho se presenta como una regla exterior que regula la conducta humana. La norma aparece como la referencia más inmediata del Derecho en cuanto da lugar a conductas regladas y ordenadas dentro de un grupo social, a través de la imposición de deberes o obligaciones o del reconocimiento de derechos, facultades, libertades o inmunidades Hecho social: Intersección entre las normas y la realidad social. El Derecho se muestra principalmente como una técnica normativa que contribuye a la implantación de un determinado modelo de organización social. El Derecho es algo que se produce dentro de la vida social, y las relaciones jurídicas constituyen una zona o un sector de esa vida social. Está situado en un contexto social, es un producto histórico en la medida en que las normas nacen como consecuencia de una serie de condiciones socioculturales, surgen sobre la base de unos determinados sistemas de intereses y tienen un ineludible impacto en dicha sociedad: la aplicación de unas normas a una realidad social, efectos sociales y efectos jurídicos. ❏ Bobbio explica cómo las tres dimensiones del Derecho (norma, hecho social y valor) se corresponden con las tres categorías básicas y específicas que podemos predicar de las normas (validez, eficacia y justicia Valor: La intersección entre normas y valores. Supone pues poner el acento en que el sentido de las normas, su finalidad y justificación se sitúa en el orden de los valores que pueden encontrarse dentro de un orden jurídico o no estar incorporados todavía a él Planos fundamentales El Derecho en nuestras sociedades se presenta pues como resultado de la interacción de estas tres dimensiones o facetas y, en consecuencia, una comprensión plena del fenómeno jurídico supone atender a todas ellas conjuntamente. Esto tiene importantes consecuencias en dos planos fundamentales: el que corresponde a los elementos o las categorías básicas que integran el Derecho y al plano correspondiente al conocimiento del Derecho. - En el primero, Bobbio explica cómo las tres dimensiones del Derecho mencionadas: norma, hecho social y valor se corresponden con las tres categorías básicas y específicas que podemos predicar de las normas: validez, eficacia y justicia ❏ Validez: problema de la existencia de una norma en cuanto tal. Constituye el criterio que permite comprobar si una norma jurídica existe o no como tal norma jurídica, si existe como norma jurídica que pertenece a un determinado sistema jurídico. ❏ El problema de la eficacia es atender a si la norma es aplicada por los tribunales y si se cumple o no por parte de los sujetos destinatarios de la misma. Es la eficacia normativa que se diferencia del concepto sociológico de eficacia que tiene en cuenta los efectos sociales que producen las normas cuando son aplicadas y obedecidas. ❏ Una norma como justa o injusta nos sitúa ante la cuestión de la mayor o menor correspondencia o cercanía entre la norma y los valores superiores o finales que constituyen, a su vez, la justificación de un sistema jurídico, por tanto si realiza o contiene y, en qué medida, dichos valores. - El segundo es el conocimiento del Derecho. Es importante considerar que un conocimiento conjunto del Derecho sólo lo puede proporcionar un estudio interdisciplinar del mismo. Cada una de estas dimensiones tiene unos modelos de conocimiento, unos saberes propios y específicos cuyos conocimientos hay que integrar. Derecho como fenómeno social El Derecho es un factor que cambia al hilo de las transformaciones sociales y también, que encierra posibilidades que hacen y pueden hacer que, en ciertas condiciones, sea un factor de cambio y transformación social. Derecho y cambio social El derecho forma parte de una red de relaciones (económica, política, cultural e ideológica) El debate doctrinal hace una separación: Rol de estabilidad: intentando dar una orden Rol de factor de cambio y transformación social Cotterrell señala, que para que se pueda hablar de cambio social, ha de producirse una alteración en los modos de conducta establecidos en una sociedad. Hay un cambio social cuando se modifica la estructura social: las pautas de relaciones, las normas y los roles. - Cambio social: proceso de transformación de la sociedad o de aspectos de ella - Cambio jurídico: proceso o procesos de modificación y creación de normas jurídicas en el seno de una sociedad que modifican cosas concretas Wroblewski 1. El impacto del cambio social en el Derecho. Adecuación de las normas jurídicas a los cambios sociales, que como es sabido, caracterizan a las sociedades modernas. Si la evolución del Derecho refleja un cambio social más amplio. - La efectividad de las normas jurídicas, que algunos autores consideran la cuestión decisiva de las relaciones entre el Derecho y la Sociedad. Es decir, los efectos o las consecuencias que producen las normas jurídicas que se encuentran preestablecidas en las propias normas, pero que están condicionadas por los hechos externos a esas normas. (Ejemplo: familia LGTBI+) 2. Cambio jurídico con cambio social El Derecho como factor o elemento que se anticipa a los cambios sociales. - Cuenta con estructuras que están en la base de instituciones sociales que influyen directamente en el cambio (LOMCE) - Cuenta con estructuras propias para promover cambios sociales (comités) - La promoción del cambio puede producirse a través de la imposición de deberes jurídicos sobre los individuos (impuestos) 3. Cambio jurídico sin cambio social El Derecho como «obstáculo» para el cambio social, en cuanto puede frenar, retrasar o impedir el cambio social, como elemento conservador de un orden instaurado. - Situación en que se encuentran algunas normas jurídicas que no se adecuan a la evolución social o van retrasadas respecto a ella. - Hay normas que al canalizar ciertos intereses obstaculizan la realización de otros. - El lenguaje normativo permite interpretaciones distintas y por tanto el momento de la toma de decisiones, en cuanto trata de que éstas reflejen las ideas y valores que surgen en la sociedad, lleva implícita la posibilidad de introducir cambios sin alterar el tenor literal de las normas - Tanto la administración como el poder ejecutivo pueden ser agentes de cambio social Derecho y función social La sociedad es un entramado de relaciones sociales El fenómeno jurídico tiene lugar en un marco histórico-social concreto, donde se dan tendencias políticas, económicas, culturales, éticas e ideológicas, más o menos dominantes y expresa un contenido múltiple, variable y dinámico. Los sujetos sociales siguen normas, pero no tienen capacidad de cuestionar y criticar Relaciones sociales 1. De consenso o cooperativas: nos dicen las normas que debemos seguir 2. Conflictivas: nos dicen como regular y solucionar problemas El problema es poder establecer, cuáles son los factores o elementos que condicionan o intervienen en las tareas, que el Derecho desarrolla en la sociedad. Qué factores son relevantes, a la hora de analizar en qué consiste la aportación, la tarea o lo que ofrece el Derecho a la sociedad y a las diferentes esferas o ámbitos sociales. Las funciones que desempeña el Derecho en un sistema social dependen tanto de las condiciones del propio sistema, como de los objetivos o fines que pretenden conseguir los sujetos, al establecer relaciones que tienen como marco de referencia normas o instituciones jurídicas. funciones sociales del derecho Análisis funcionalista: 1. Función de orientación social - Las normas tienen por objeto orientar conductas y expectativas, dirigir a personas independientes, para que observen determinados modelos de conducta. - La vida social está permeada de normas de muchos tipos, no sólo jurídicas. Así, la sociedad establece un control sobre las conductas y sobre el orden social. - En la sociedad hay diversos mecanismos o factores de control social (la familia, la educación, la religión, la moral)Entre ellos, se encuentra el Derecho, que ejerce un control social formalizado. El control social es un elemento de socialización. El proceso de socialización es aquel a través del cual los individuos aprenden las pautas de comportamientos, normas y valores, de la sociedad y las interiorizan. Orientación de conductas, eficacia y efectividad. La eficacia hace referencia a la adecuación de la conducta de los destinatarios a lo prescrito por la norma, mientras que la efectividad se remite a los efectos sociales que produce la realización práctica de la norma, efectos que pueden coincidir o no, con los objetivos sociales que pretende la norma. Eficacia: nos permite entender cuando una norma se cumple o no, si se adecua a la conducta de la norma establecida Efectividad: los efectos sociales que produce la realización práctica de una norma Uno de los factores claves en relación con la eficacia (y también la efectividad) de las normas es la articulación de que el Derecho puede realizar de los mecanismos de motivación para el cumplimiento de las normas. Entre estos mecanismos, el más importante es la sanción. El medio más importante con el que cuenta el Derecho para lograr la motivación de una conducta, la reparación de un daño, el cumplimiento forzado de la conducta prescrita o la anulación de un acto jurídico indebido es la sanción Sanciones negativas: son las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de acciones referidas a normas. Consisten en la privación de bienes que el ordenamiento jurídico establece por el incumplimiento - Retributivas: imposición de un castigo por la violación de las normas, privar de libertad (prisión) - Reparadoras: su finalidad es eliminar, atenuar o compensar los efectos nocivos u ofensivos de la violación de una norma (compensar a la víctima ej: sustitución de un bien por otro, trabajos a la comunidad) - Nulidad de una norma o de un acto jurídico inválido o anulable: una sanción puede ser una nulidad de una norma, pedir la anulación de un contrato, compra, testamentos (fallo, ej: comprar una casa y ver una tubería rota) Sanciones positivas: son las consecuencias positivas, ventajas o beneficios derivadas de acciones conforme a normas. Pueden producirse también en el plano material y en el simbólico. Pueden producirse también en el plano material y en el simbólico. Estas sanciones están orientadas a la modificación de estructuras y hábitos sociales, a través de motivaciones y estímulos de conducta (Bobbio) - Entre ellas están las medidas de estímulo, incentivación o alentamiento para favorecer la realización de acciones que el Derecho pretende promocionar (ej: medidas de concienciación, de facilitación, tratamiento preferencial, discriminación inversa) 2. Función de tratamiento de conflictos Existen el comportamiento que sigue unas determinadas normas o reglas “comportamiento conforme” y el comportamiento que se aparta de esas reglas “comportamiento desviado” - Acatar o seguir las normas depende del proceso de socialización, se tiene en cuenta la idea de consenso social. El control social es posible porque hay un consenso mínimo previo, es una reacción de la sociedad o de la colectividad, para corregir las deficiencias de la socialización, actuando contra las conductas que amenazan el orden de esa colectividad - En todos los procesos de aplicación de normas es necesario un proceso de adaptación por parte de la sociedad. Una vez finaliza este proceso, ya se ha interiorizado, se cumple de manera que no es necesario repetirlo. Conflicto social y conflicto jurídico: Cuando la función social no logra resolver un conflicto (social) una de las partes recurre a un tercero a través del Derecho (jurídico) ❏ Conflicto declarado: se produce una relación social conflictiva y los sujetos que intervienen en ella, experimentan la imposibilidad de establecer un punto de encuentro ❏ Conflictos jurídicos: Son conflictos jurídicos aquellos declarados a los que el Derecho propone o impone modelos de comportamiento, que constriñen a las partes a adecuar sus relaciones en la evolución del conflicto. La función de orientación social no ha cumplido su finalidad persuasiva y al no desistir en sus exigencias una de las partes insta a un órgano judicial para el cumplimiento de las mismas. ❏ Proceso: conjunto de acciones que tienen lugar a partir del conflicto jurídico y que están orientadas a adoptar una decisión Modalidades de regulación de conflictos: 1. La mediación: las partes aceptan o solicitan que intervenga un tercero y no se obligan a acatar su parecer u opinión. El mediador, actúa más bien convenciendo a las partes de que se autorregulen o que negocien mediante concesiones recíprocas hasta alcanzar un acuerdo. La mediación se caracteriza, porque el tercero que interviene ofrece propuestas a las partes, pudiendo entonces éstas elegir la que les parezca más conveniente. (Ej: ámbito del Derecho Laboral, divorcio) 2. El arbitraje, que se produce cuando el árbitro es elegido por las partes y éstas se obligan previamente a aceptar su decisión (Ej: consumidores) 3. La conciliación, es un proceso en el que interviene un conciliador, este es asignado por el sistema jurídico y su decisión no vincula a las partes. En ella el tercero interviene procurando un acercamiento de las partes pero sin proponer soluciones 4. La adjudicación: cuando el tercero que interviene es un juez (órgano unipersonal) o un tribunal (órgano colegiado). Lo que se denomina proceso jurisdiccional puede identificarse como un conjunto específico de prácticas institucionales ¿Por qué hay personas que tienen una conducta derivada? Se han elaborado diferentes teorías. Entre las distintas teorías podemos destacar tres: las teorías biológicas, las teorías psicológicas y las teorías sociológicas. Estas tres vertientes se vieron precedidas de la denominada Escuela Clásica. ❏ Escuela clásica: se centró en el estudio del delito, dejando en segundo término el análisis del delincuente. El delito es un mal uso de la libertad. Los individuos valoran las circunstancias del coste-beneficio que supone la conducta delictiva y de acuerdo con ello actúan. De ahí que cifren la delincuencia en una decisión racional. (rasgos biológicos) ❏ Teoría de la anomia: cualquier individuo de la sociedad puede tener un comportamiento desviado. Hay una deficiencia en el proceso de socialización porque el sujeto tiene un momento de tensión (frustración) para poder conseguir su objetivo y fin, cometer un delito ❏ Teoría subcultural: La desviación se produce como respuesta social ante problemas estructurales, el sujeto se considera mal situado en esa estructura social. Se produce por una socialización diferente, por lo tanto crean sus propias normas. Esto da lugar a una subcultura con relación a la dominante ❏ Teorías de la reacción social, etiquetado social o del labelling approach: El control social no es una respuesta frente a la desviación, sino que es el propio control social (la sociedad), etiquetando como desviados a los individuos o los grupos. Ningún comportamiento es desviado por sí mismo (huelgas) 3. Función de legitimación del poder Derecho como orden normativo Leyes de la naturaleza son enunciados que tienen que ver con los fenómenos de la naturaleza que son expresión del principio de causalidad, y que se refieren a relaciones de carácter necesario (tiene que ser). Esto quiere decir que bajo determinadas condiciones, necesariamente se van a producir ciertas consecuencias como efectos. Siempre hay relación de causa efecto; cuando llueve y hace sol sale el arcoiris. - El incumplimiento de una ley de la naturaleza supondría su desaparición porque no se podría verificar la relación causal. La terminología “leyes de la naturaleza” es una metáfora, ya que son descripciones de hechos sometidas a verificación y no tienen un sentido normativo en las que se pueda realizar una previsión, incumplimiento y en su caso sanción. Las leyes sociales tienen como objeto comportamientos, decisiones y actos humanos (deber ser), que comportan la posibilidad de su incumplimiento. Esto es, las relaciones no son necesarias y no hay seguridad de que se realicen las consecuencias previstas. Su objetivo es la regulación, no puede asegurar su cumplimiento. ❏ Normas jurídicas: hurto ❏ Normas sociales: dejar propina ❏ Normas morales: no ayudar a un amigo El incumplimiento de las leyes sociales tiene una consecuencia, normalmente tiene el carácter de una sanción. Ordenación de la conducta - En las estructuras sociales desarrolladas nos encontramos con diversos sistemas normativos: el Derecho, la Moral o los usos sociales. Cada uno de ellos implica distintas posibilidades de conducta que buscan orientar el comportamiento de los miembros de una comunidad y que también sirven para juzgar estos comportamientos. Se trata de una amalgama de normas jurídicas, principios morales o convenciones sociales. - El Derecho es un orden normativo formado por un conjunto de normas o reglas que hacen referencia al comportamiento humano y que nos indican lo que se debe hacer: cómo debe ser nuestro comportamiento. Pero como existen otros órdenes normativos que también tienen esta finalidad como los morales, religiosos, o los usos sociales... deberíamos determinar los elementos que los caracterizan y los diferencian. - En otros contextos históricos o geográficos no ha existido diferencia entre las normas jurídicas, las morales y las religiosas. Por ejemplo, en la actualidad podemos verlo en los Estados integristas musulmanes Diversos aspectos del fenómeno moral Cuando hablamos de moral no nos referimos a un concepto unívoco. Se pueden encontrar diversos aspectos o niveles relacionados con la moral, cada uno de los cuales mantendrá una específica relación con el Derecho. Se puede hablar de distintas esferas: Henkel a) Moral individual o privada: Integrada por las normas que forjan la propia conciencia de acuerdo con la idea de deber o de bien como algo valioso por sí mismo y del cual la conciencia extrae exigencias morales de deber ser. - La idea de lo bueno no es un producto subjetivo, sino que la norma de conciencia moral tiene que superar el principio de universalidad. - Kant: Obra de tal modo que tu máxima pueda valer siempre al mismo tiempo como principio de una legislación universal. - Las exigencias morales y las consiguientes normas de comportamiento tan solo vinculan al individuo. En el caso que las incumpla, la sanción es interna: el remordimiento de conciencia. b) Moral de los sistemas religiosos y filosóficos:consiste en un conjunto de exigencias de carácter moral que forman parte de determinados credos religiosos o concepciones sobre el mundo y el ser humano. - La validez de las normas de estos sistemas vincula a los creyentes o partidarios de las doctrinas. - En caso de incumplimiento de las normas morales, junto al remordimiento interno de la conciencia, puede existir una sanción externa por parte de los otros creyentes, o por órganos o personas autorizadas por determinada iglesia. - Ej: en la imposición de penitencias por parte de los sacerdotes católicos tras la confesión. c) Moral social o positiva: conjunto de preceptos de carácter moral que cada grupo social considera e impone, y que son efectivos en el grupo social en un momento histórico concreto. La moral social, también denominada convencional o aceptada, se manifiesta a través de los usos sociales. d) Moral ideal o crítica: está constituida por conjunto de criterios o estándares objetivos aptos para evaluar la corrección de las acciones o instituciones humanas que satisfacen las condiciones de una moral racional, cuya función es la de realizar una crítica racional de las estructuras sociales, políticas y jurídicas vigentes. Esferas de la Moral Código Moral Sanción Diferencias entre Derecho y Moral a) Criterio de la finalidad - La finalidad de ambos sistemas normativos es distinta e implica la limitación y distinción de los dos ámbitos: la perspectiva social del Derecho y el “fuero interno” de la Moral. - El Derecho tiene en cuenta las acciones humanas desde una perspectiva de trascendencia social, le interesa el “buen ciudadano” y fines sociales temporales como el bienestar, la seguridad.... En cambio, la Moral se preocupa por la dimensión personal, hace referencia a la “buena persona”: tiene que ver con la “perfección” y virtud personal. - Aristóteles: hay que diferenciar un buen ciudadano y una buena persona b) Exterioridad del Derecho e interioridad de la Moral - El Derecho centra su atención en el aspecto externo de las conductas, mientras que a la Moral le interesa también el interno: las intenciones, pensamientos, creencias.... - Al Derecho, en principio y como regla general, no le importa el ánimo con el que se cumple o incumple una norma, sino su manifestación externa con independencia de su adhesión interna. De esta manera, desde la perspectiva de la Moral la realización de una conducta depende del cumplimiento interno de un deber. En cambio, en el caso del Derecho se exige la adecuación de un comportamiento con lo establecido por una norma jurídica. El Derecho valora en algunos casos intenciones, motivos, grados de voluntariedad o culpabilidad en la violación del Derecho. Por ejemplo: - Derecho Penal se diferencia entre delitos dolosos o intencionados, y delitos culposos, o cometidos con imprudencia o negligencia. Hay circunstancias mentales que pueden eximir o modificar, atenuando o agravando, la responsabilidad criminal: el estado de necesidad, el hecho de obrar impulsado por miedo insuperable... - Derecho Civil, se protege de manera especial la “buena fe”, al valorar en la interpretación de los contratos la intención de los contratantes; los elementos que afectan a la dimensión interna de la conducta en los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación....) en los contratos, que pueden ser causa de su anulación. c) Autonomía de la moral y la heteronomía del Derecho - La Moral se considera autónoma, en el sentido de que es el propio sujeto el que se obliga por la norma moral, no procediendo ésta de ninguna “voluntad” exterior. Al mismo tiempo, generalmente se señala que lo que creemos, la formación de nuestra conciencia, depende de la sociedad en la que nos encontramos, el contexto en el que vivimos o el grupo social al que pertenecemos. - En cambio, el Derecho es heterónomo, en el sentido de que procede de una voluntad exterior al individuo, establecida por una autoridad investida de poder. Su validez no requiere la aceptación de su destinatario, el cual se encuentra jurídicamente obligado. Esta característica tampoco supone una diferencia con la moral social, ya que ésta también nos viene impuesta desde fuera. d) Coacción e institucionalización de la sanción - La coacción o el establecimiento de sanciones diferencia la obligación moral y la jurídica de la simple conveniencia o gusto (lo oportuno). El Derecho es un mandato heterónomo, externo, que se impone por medio de la coacción. - En cambio, la obligación moral individual es autónoma, se asume libremente, y está exenta de coacción externa. - Las sanciones internas no están necesariamente conectadas con las reglas sociales, sino más bien con las propias convicciones de la persona, no pudiendo entenderse estrictamente como obligaciones. Aunque los valores personales no deberían confundirse con la moral social (ya que uno puede ser un disidente), hay conexiones cercanas entre los dos. Los valores personales son constitutivos de la moral social. En un grupo dado, la mayoría de los valores personales tienen que ser compartidos; por lo que tanto las sanciones sociales como las internas se puede pensar que están conectadas o unidas a un solo conjunto de reglas. - A diferencia de los sistemas morales y religiosos, el cumplimiento del Derecho puede imponerse por la fuerza. Lo característico del Derecho es que la fuerza se encuentra institucionalizada o regulada. La diferencia con la moral social es que ésta, aunque puede estar dotada de sanción externa (mirar mal cuando no se deja propina), no está institucionalizada. e) Justiciabilidad. La justiciabilidad o posibilidad de juicio es un rasgo característico del orden jurídico. A estos efectos, se sostiene que es distintivo del Derecho que su aplicación puede ser sometida al juicio de un tercero (paradigmáticamente, un juez) substanciado en un proceso. La participación de la figura de un tercero imparcial y objetivo es una de las vías más importantes para hacer efectivo el Derecho (Ferrari, Carbonnier). En un ordenamiento jurídico encontramos no solo normas que nos dicen cómo debemos comportarnos, sino también normas de organización que nos indican cuáles son las normas que se aplican en esa sociedad, quién y cómo las puede crear y cambiar, quién y cómo las puede aplicar. En este sentido, nos indican ante quién y de qué manera nos podemos dirigir para reclamar el cumplimiento de una norma. f) Tipicidad del Derecho - El Derecho no se refiere a la persona en abstracto, sino en tanto que ésta ocupa determinadas posiciones jurídicas que el Derecho regula de forma genérica. El Derecho regula a las personas consideradas en su dimensión social en la medida en que realizan acciones reguladas por el Derecho: obligadas, permitidas o prohibidas. - Al Derecho le interesa el ser humano en la medida en que contrata, compra, es padre, arrendador, comerciante.... - El rasgo de la tipicidad diferencia el Derecho de todas las perspectivas de la Moral g) Imperatividad-atributividad del Derecho. - La moral tiene un carácter imperativo porque impone deberes y obligaciones. El Derecho, además atribuye derechos subjetivos y pretensiones correlativas a los deberes jurídicos. - Cada deber jurídico que el Derecho impone a una persona o a todos en general se corresponde con el derecho de otra u otras personas o del Estado para exigir su cumplimiento. El Derecho establece entre las personas relaciones de reciprocidad, de igualdad de derechos (Petrazyck). h) El valor de la seguridad. - El conocimiento efectivo de cuáles son los derechos y las consecuencias en caso de incumplimiento, que Hart denomina “inmunidad frente al cambio deliberado” también diferencia el Derecho de la Moral, incluso la moral social. - Así, las reglas y principios morales evolucionan lentamente, pero no son susceptibles de creación, cambio o derogación por actos deliberados; mientras que las normas jurídicas pueden ser introducidas, modificadas o derogadas a través de las instituciones que son competentes para ello. Usos sociales Los usos sociales son un conjunto de prácticas sociales, pautas y reglas de comportamiento admitidas en una determinada sociedad o en parte de ella y que afectan a diversos aspectos de la vida: comportamiento con los demás, forma de vestir, formas de expresión.... Entre los usos sociales se suelen distinguir los normativos de los no normativos. - No normativos: son los hábitos o costumbres sociales. Son las prácticas coincidentes que realizan los miembros de un grupo sociales, pero que no tienen carácter vinculante, normativo u obligatorio, de forma que su incumplimiento o desviación no conlleva una sanción. Son formas de comportamiento social que, aunque pudieran tener una función de control social, no están basadas en normas - Normativos: son los usos sociales en sentido estricto, son hábitos o costumbres sociales que se caracterizan por tener una vinculatoriedad u obligatoriedad social porque el grupo social ejerce presión para obtener su cumplimiento. En caso de incumplimiento hay una reacción social adversa Diferencias entre Derecho y usos sociales a) La institucionalización de la sanción (Kelsen): en el ámbito del Derecho existen órganos y funcionarios establecidos por el ordenamiento jurídico con la finalidad de aplicar las normas, y en su caso, imponer sanciones. En cambio, la sanción, en caso de incumplimiento de las normas sociales no se encuentra institucionalizada. Las sanciones sociales tienen un carácter difuso, informal, no organizado. b) La seguridad jurídica, proporcionada por normas que regulan la creación, modificación y derogación de las normas jurídicas. Las reglas y pautas sociales evolucionan y cambian lentamente, pero no son susceptibles de creación, cambio o derogación por actos deliberados, mientras que las normas jurídicas pueden ser introducidas, modificadas o derogadas a través de las instituciones competentes para ello c) La justiciabilidad o posibilidad de juicio: El Derecho es justiciable, su aplicación puede ser sometida a la decisión de un tercero imparcial y objetivo, por ejemplo, el juez. Desde el punto de vista histórico se plantean dos posiciones de relación entre los usos sociales y el Derecho. - Los usos sociales son la base de las que históricamente surgen las normas jurídicas o morales (G. Radbruch) - Se critica esta posición señalando la independencia de los procesos y del reconocimiento de los usos sociales como normas válidas. (H.Henkel) Valores jurídicos básicos Validez - Validez: existencia de una norma, pertenencia a un orden jurídico - Afirmar la validez de una norma es análogo a expresar la existencia de una prescripción, es decir, que un enunciado normativo es vinculante u obligatorio, a pesar de que ello no implique ninguna recomendación moral de obediencia - Formular un juicio de validez: comprobar el enunciado normativo. Comprobar si una regla jurídica existe o no, o mejor si aquella determinada regla, así como es, es una regla jurídica. - Un juicio de validez es un juicio descriptivo acerca de una prescripción; esto es, acerca de un determinado modelo de conducta o estándar que se considera jurídicamente vinculante u obligatorio en una sociedad. - La validez es independiente de la observancia o cumplimiento de una norma y de su valoración desde el punto de vista de la justicia Pertenencia La idea pertenencia a un orden jurídico expresa los criterios o condiciones que, en cada caso, permiten afirmar la validez de una norma. El propio ordenamiento jurídico establece los criterios para identificar un enunciado jurídico como perteneciente. Para verificar la validez de una norma hemos de examinar otros enunciados normativos denominados normas sobre la producción jurídica. La validez está en función de dos tipos de reglas: - Las reglas de admisión, que estipulan las condiciones bajo las cuales un enunciado de Derecho es , denominadas fuentes del Derecho - Las reglas de rechazo, que establecen cuándo un enunciado de Derecho válido, puede perder su validez (derogación, desuso) Condiciones - Haber sido creado por un autoridad u órgano competente: ❏ La potestad para crear normas es una potestad tasada y regulada, de manera que no toda persona o todo órgano puede dictar normas y, sobre todo, no puede dictar cualquier clase de normas en relación con cualquier materia ❏ En estos casos se supone la existencia de normas superiores que establecen quién está habilitado para crear normas, qué clase de normas y a propósito de qué cuestiones o materias. En caso contrario se produce la invalidez por un vicio formal de competencia. - Que se haya observado el procedimiento establecido para la creación de normas y concretamente para la creación de la norma de que se trate. ❏ Toda norma es expresión de una o varias voluntades que no puede manifestarse de cualquier manera sino sólo como lo establece otra norma superior. ❏ El incumplimiento conduce a la invalidez por un vicio formal de procedimiento. - Que el enunciado no haya sido derogado. ❏ La derogación determina la pérdida de existencia de un enunciado jurídico y es manifestación de la potestad legislativa. ❏ Las normas pueden desaparecer del sistema jurídico por un acto posterior que las extingue ❏ La derogación puede ser: Explícita: cuando una disposición identifica con precisión el objeto de derogación. Por ejemplo, “queda derogada la ley X” Implícita: se dirige al significado del enunciado normativo propiamente dicho, a través de una disposición que afirma “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley”. La derogación puede producirse por una contradicción entre dos normas o significados atribuidos a dos disposiciones y en virtud del principio según el cual la norma posterior en el tiempo deroga la anterior en el caso de normas de igual rango jerárquico e igual grado de especialidad. - Que la norma no resulte contradictoria con alguna norma superior del sistema: ❏ La contradicción se produce entre normas de distinto rango jerárquico. El ordenamiento jurídico está ordenado a través de dos principios, el de jerarquía y el de competencia. ❏ De acuerdo con el primero, los enunciados normativos se encuentran ordenados jerárquicamente y eso significa que los inferiores deben respetar lo establecido por los superiores. De lo contrario, existe una invalidez de la norma inferior por vicio material o de contenido. En el concepto de validez intervienen en realidad dos clases de criterios diferentes que, en terminología kelseniana podemos llamar dinámico y estático. - Dinámico: una norma es válida cuando el hecho de su creación viene autorizado por otra norma del sistema, con independencia de cuál sea su contenido. Las condiciones de competencia, procedimiento y no derogación explícita responden a este criterio nos dicen quién y cómo se puede producir una norma y no cuál ha de ser su contenido. - Estático: supone que una norma es válida cuando su contenido –lo que prohíbe, permite u obliga- puede derivarse del contenido de una norma superior del sistema o no es contradictorio con ella. Las condiciones de no derogación implícita y no vulneración de preceptos sustantivos superiores pertenecen a esta categoría. Vigencia La vigencia de una norma está vinculada a la publicidad de la misma, su entrada en vigor y su aplicación en un espacio y un tiempo determinados. - La publicidad es un requisito que exige la publicación íntegra de las normas en un órgano de carácter oficial, el Boletín Oficial del Estado (art. 9.3. C.E.) - Cuando las normas entran en vigor, como criterio general, puede procederse a su aplicación a los veinte días de su publicación en el BOE, salvo que en ellas se disponga otra cosa. El periodo que media entre la publicación en el BOE y la entrada en vigor se denomina vacatio legis, Este periodo puede ampliarse o reducirse dependiendo del tipo de legislación en cuestión. - La vigencia de las normas en el tiempo cabe mencionar las disposiciones de carácter retroactivo y a las normas con plazo de vigencia. Las normas jurídicas retroactivas contienen disposiciones cuyos efectos se proyectan en un tiempo anterior a la entrada en vigor de la norma en cuestión. El principio general es que las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos no deben ser retroactivas (art. 9.3 CE) Legitimidad Razones o valores que justifican tanto la autoridad o la capacidad del poder para dictar normas y exigir obediencia, como los criterios que justifican la aceptación voluntaria de un orden jurídico por parte de sus destinatarios. Legitimidad como seguridad o formal: relacionada con las ideas de certeza y previsibilidad, esto es la posibilidad de conocer que es lo que exige el derecho de manera previa a la acción, así como la posibilidad de predecir la conducta de otros. En cuanto a los elementos que debe respetar la legislación básicamente son las exigencias de: - Generalidad de las normas (las normas disponen una conducta debida para una clase general de sujetos y no van dirigidas a personas singulares), que es una exigencia del principio de igualdad formal y que exige también decidir todos los casos con propiedades relevantes iguales, de la misma forma. (se refiere a sujetos en general) - Abstracción de las normas (exige que las normas regulen una clase o categoría de acciones), que garantiza la seguridad y previsibilidad de las conductas. (se refiere a la acción realizada) - Que las normas sean claras y se expresen en un lenguaje comprensible. - Vinculación de los poderes públicos a las normas, esto es, que el Estado y todas sus autoridades cumplan las normas y las hagan cumplir. - La publicidad de las normas como garantía de su público conocimiento y vinculatoriedad. Para satisfacer este requisito se suelen establecer en los distintos países, publicaciones oficiales en las que se contienen las normas jurídicas a medida que se promulgan. Legitimidad positiva o legitimación - Adecuación del sistema de valores que contiene un sistema jurídico a las pautas o criterios valorativos mayoritariamente aceptados por una sociedad. - La legitimación es un término descriptivo y designa la aceptación del sistema (jurídico-político) por parte de sus miembros, quienes ven en sus normas y reglas pautas adecuadas de comportamiento. Adoptan frente al sistema lo que Hart denomina “punto de vista interno”. - Esta legitimidad proviene de la positivación y protección en forma de derechos y libertades de valores considerados importantes por parte de una sociedad. Legitimidad crítica o legitimidad justa - Aludimos a las condiciones de una moral racional que debe cumplir el Derecho, cifradas en el contenido formal, procedimental y material de seguridad, libertad, igualdad y solidaridad. Aunque ello no impide que algunas normas o decisiones jurídicas concretas puedan valorarse como injustas. - Una norma jurídica y el ordenamiento jurídico pueden existir como tales sin necesidad de que sean justos, pero ello no significa no tomar en consideración que tras todo sistema jurídico existen una filosofía política y unos principios morales. Estos principios morales no son jurídicamente relevantes porque sean moralmente correctos, sino porque han sido incorporados a un orden jurídico y se viven como vinculantes Libertad A) Libertad negativa: facultad de hacer o no hacer determinadas acciones sin ser obstaculizado por los demás. Implica una obligación de los no titulares de la libertad (Estado, terceros): no hacer, no intervenir en determinadas esferas. Por tanto, el Estado cumpliría con una doble función: garantista (respecto a los titulares) y represiva (respecto a aquellos que pretendan impedir el ejercicio) B) Libertad positiva: posibilidad de participar en la designación y en el eventual control de los gobernantes y en la elaboración de las leyes. En síntesis, es libre aquel que no tiene que obedecer otras normas que las que el mismo se ha impuesto (fórmula del Estado representativo moderno). C) Libertad real o material: capacidad real para actuar de una determinada forma. Condiciones para ejercerla. Exigencia de que el Estado ponga los medios que permitan tanto a los individuos como a los grupos, dotar de contenido otras libertades. Bien común John Finnis: 3 sentidos: a) Bienes básicos como la vida, el trabajo, la familia son buenos para todos y cada uno de los ciudadanos b) Cada uno de estos bienes humanos básicos es él mismo un “bien común”, toda vez que puede ser participado por un número inagotable de personas en una variedad inagotable de formas o en una variedad inagotable de ocasiones. c) “Un conjunto de condiciones que capacita a los miembros de una comunidad para alcanzar por sí mismos objetivos razonables, o para realizar razonablemente por sí mismos el valor (o los valores), por los cuales ellos tienen razón para colaborar mutuamente (positiva o negativamente) en una comunidad Derecho y poder - Una de las instituciones más importantes que expresa la relación entre Derecho y Poder, es la institución del Estado de Derecho - Desde el punto de vista histórico, el Estado de Derecho es un concepto que se refiere a la forma de organización política, surgida en Europa en los inicios de la edad moderna. En el Estado Moderno, el poder está centralizado y de él emana el conjunto de normas jurídicas - Rasgo distintivo: elementos de la organización político-jurídica de un estado Estado de Derecho: Orígenes y caracteres: Surge en la Revolución Francesa, frente al Estado absoluto o policía - Imperio de la ley: El Estado se ve limitado por el Derecho. Si la ley cumple con dos condiciones: ❏ Que la ley se oriente a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos ❏ Que la ley sea básicamente expresión de la voluntad general - División de poderes - Legalidad de la actividad administrativa Modelos teórico-prácticos de organización que identifican el Estado de Derecho - Estado Liberal: ❏ Rev. francesa-1ª Guerra Mundial ❏ Liberalismo clásico, defensa de la libertad frente al poder del Estado ❏ La primacía de la ley reposa en su carácter de expresión de la voluntad general ❏ Sufragio restringido a clases sociales altas (burguesía) (cambia tras WW1) ❏ Libertad y seguridad (Laissez faire, laissez passer) ❏ Los Derechos aprobados son aquellos que favorecen a la burguesía. La garantía de los derechos se reduce a la garantía de ley - Estado Social: ❏ Para corregir defectos del liberalismo ❏ Desde 1ª Guerra Mundial ❏ Incorporación de derechos sociales. Intenta corregir el abstencionismo e individualismo del Estado Liberal ❏ Sin renunciar a las libertades tradicionales de carácter individual, cubrir necesidades sociales para cubrir con el principio de solidaridad ❏ Incorporación de textos de referencia: Ley Fundamental de Bonn ❏ Consecución de un bienestar social general - Estado Constitucional ❏ No es un nuevo tipo, es una evolución del social ❏ A partir de la crisis de los años 70 ❏ Principio de constitucionalidad: conformidad de las normas a la Constitución, soberanía de la Constitución ❏ Control Constitucional. Tribunal Constitucional Crisis del Estado Nacional: (crisis actual) - Esfera Supraestatal: Globalización, no hay control de las variables de mercado, Estado obsoleto frente a las instancias supraestatales (Unión europea) - Esfera Intraestatal: Reivindicaciones nacionalistas dentro de un Estado (Cataluña) - Federalismo: Relación no-subordinación, niveles de decisión: las Comunidades Unidad 2 Derecho y teorías filosóficas de la justicia DERECHO JUSTO Problemas del Derecho justo - Moral: lo bueno - Justicia: lo justo - Derecho: lo ordenado, lo mandado, según lo regulado… Legalización de la moral: frente a las concepciones que mantienen la necesidad de que el Derecho debe recoger los principios morales de una determinada religión o civilziacion que se plasman en los valores esenciales de una moral compartida. El Derecho debe establecer las pautas generales de comportamiento, pero sin inmiscuirse en la moral de los individuos imponiéndose unos determinados principios morales Razones: - Función del Derecho: orientación general de las conductas - La moral evoluciona y cambia - Los ciudadanos no tienen que seguir los principios morales de la mayoría - No hay una unanimidad en la consideración de la existencia de valores universales, absolutos e inmutables ¿Qué contenido moral deben regular las normas? - Principio de autonomía personal o libertad individual - La legitimidad de un estado depende de su no intervención en la elección de los planes de vida y la adopación de ideales de excelencia humana, favoreciendo esta libre elcción e impidiendo las interferencias en el curso d eesta persecución - Las normas jurídicas no pueden forzar ni la conciencia individual ni las prácticas privadas de los adultos Moralización del Derecho Sentido: las normas jurídicas incorporan aspectos tradicionalmente atribuidos al ámbito moral y la justificación para realizarlos Paternalismo jurídico: forma de moralización del Derecho, sostiene que siempre hay una buena razón a favor de una prohibición o un mandato jurídico, impuesto incluso contra la voluntad del destinatario, cuando ello es necesario para evitar un daño de la persona a quien se impone esta medida (cinturón, casco) Justificación: 1. Cuando las normas van dirigidas a evitar un daño a terceros, pero no estaría justificado, salvo excepciones, para imponer la persecución de un bien (aquella persona que no evalúa los riesgos de la actividad en la que está inmersa) 2. Actos superogatorios: para hacer referencia actos laudables, pero no serían moralmente exigibles, ni cabría reclamar responsabilidad por su no realización (voluntariado) OBEDIENCIA AL DERECHO Posiciones: - Iusnaturalismo: no hay obligación de obedecer el Derecho injusto, porque no es válido - Positivismo radical: existe obligación de obedecer el Derecho, por el hecho de ser Derecho - Positivismo moderado: existe una obligación de obedecer al Derecho; pero pueden existir razones morales para desobedecerlas. Aun así el Derecho sigue siendo válido. Desobediencia civil - Todas aquellas formas de insumisión al Derecho que están motivadas por criterios morales o políticos y que guardan una cierta lealtad al orden constitucional - Pueden entenderse como una insumisión política al Derecho dirigida a presionar sobre la mayoría a fin de que adopte un acierta decisión legislativa o gubernativa - Suele invocar a los propios principios de justicia de la comunidad, pública o colectiva - La desobediencia civil es aquella insumisión al derecho que acometa el sistema de legitimidad, esto es, que reconoce en líneas generales la pretensión de obediencia de un orden jurídico, aun cuando influye a esa obediencia por considerar que ciertas normas o políticas gubernamentales resultan inmorales o injustas - Características: ❏ Lealtad constitucional: reglas de juego del sistema democrático ❏ Carácter no violento: física o psicológica, límites ❏ Requisito de publicidad ❏ Carácter colectivo ❏ Aceptación de la sanción ❏ Finalidad de la conducta Objeción de conciencia - Incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o búsqueda de adhesiones - Es una decisión que la conciencia ética individual toma en sus oledad constitutiva y que solo obliga al sujeto de esa conciencia - No busca un cambio político o social, es individual y basado en la moral personal - Características: ❏ Motivación: la moral ❏ Carácter individual y privado ❏ Aceptación del castigo ❏ Criterio teleológico: su finalidad excluye, por principio, la violación de un deber que se considere justo Concepciones del derecho Concepción estatal-formalista: Positivismo jurídico (se pueden encontrar leyes obsoletas) - Seguridad jurídica: a través de las normas - Supremacía de la ley - Razonamiento lógico-deductivo de las normas por los jueces - El criterio que determina la pertenencia al Derecho vendrá definido como un sistema de normas que pertenecen a un ordenamiento jurídico en función de su adecuación a unos criterios establecidos por el propio (el criterio es lo que está en el ordenamiento jurídico) - Normas vigentes - Primacía del Derecho positivo Positivismo La concepción o la teoría positivista del Derecho surge de la intersección de una serie de factores: ❏ El pensamiento ilustrado ❏ La herencia del iusnaturalismo racionalista ❏ El auge del pensamiento científico ❏ La codificación, el individualismo ❏ El liberalismo económico Clasificación Escepticismo ético: no existen principios morales y de justicia universalmente válidos y cognoscibles por medios racionales y objetivos, por lo que los enunciados valorativos son subjetivos y relativos, limitándose a ser la expresión de estados emocionales a quién los formulan Formalismo jurídico: defensa de la noción de un orden jurídico completo, consistente y preciso, sin lagunas ni contradicciones Positivismo radical Positivismo ideológico: cualquiera que sea el contenido de las normas del derecho positivo, este tiene validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser necesariamente obedecidas por la población y aplicadas por los jueces. El valor moral de la ley y la obligación de obedecerla sin condiciones. El Estado tiene el monopolio de la producción jurídica y de la moral, que se expresa a través de las normas que dicta. Defensa de laobligación de obedecer al Derecho, ya que el propio Derecho es la expresión de la moralidad Características: ❏ Idea de exclusividad del Derecho Positivo (primacía) frente al Derecho Natural. La validez de las normas jurídicas no depende de que estas se correspondan con la moral ❏ Distinción entre justicia y validez del Derecho. La validez fromal, que determina el ser del Derecho, es independiente de su justicia, de su deber ser. Una norma es válida con independencia de su consideración como justa o injusta ❏ Consideración del Derecho como Ciencia: la transformación del Derecho en ciencia formal supone la separación de entre el Derecho y la moral, ya que los presupuestos científicos exigen un análsiis avalorativo basado en juicios de hecho, con exclusión de los juicios de valor. Es un rechazo de la dimensión aciológica y teleológica ❏ Implica el rechazo de la objetividad y de valores universales y absolutos. La teoría de la moral y la justivia característica del positivismo es el emotivismo ético: el contenido moral es relativo, y los contenidos de los juicios de valor son opiniones ❏ Separación entre el Derecho y la moral: se plantea la independencia de la validez de un orden jurídico positivo respecto de la validez de la moral, entendida como moral única y absoluta. El Derecho puede considerarse solo como una plasmación de la moral positiva de una sociedad ❏ El Derecho es considerado en un contexto histórico, cambiante, y se modifica, por tanto, en virtud de los cambios sociales, los contextos culturales o económicos… ❏ Identificación del Derecho con la fuerza que emana del soberano, frente a quien no cabe resistencia. La voluntad del soberano siempre es justa. Es la versión del positivismo ideológico, el Derecho es un concepto puramente fromal que termina identificándose con la idea de coacción para justificar su eficacia, y no en la justificación en la razón. ❏ La consecuencia es la obediencia absoluta al Derecho, al legislador, con independencia del contenido o valor moral de la ley Positivismo jurídico moderado o incluyente: Características: ❏ Reconoce la separación entre el Derecho y la Moral, pero entiende que el Derecho se encuentra influido por la Moral. Por ejemplo, el juez influye a través de valoraciones éticas al interpretar y aplicar el Derecho ❏ El concepto de Derecho se entiende como un concepto amplio, que se identifica con la vigencia de tipo formal, y por tanto rechaza un concepto restringido que exigiría una adecuación a criterios morales. Una cuestión es la validez del Derecho y otra la obediencia que tiene que ver con la eficacia y la justificación (fundamentación moral) ❏ Plantean la distinción entre validez (aspecto formal) y justicia (aspecto material) pero no invalida al Derecho. Sin embargo, sí proporciona razones para obedecerlo o desobedecerlo. Si una norma es injusta o inmoral, no es inválida aunque se puede justificar su desobediencia (objeción de conciencia y desobediencia civil) ❏ Hart admite la existencia de lo que denomina “contenido mínimo de derecho natural” que se compone de ciertas reglas que como mínimo forman parte de cualquier Derecho o de toda moral social o convencional, porque sin ellas, la vida social no sería viable ❏ La justicia del Derecho y la legitimidad del poder son elementos inescindibles, y por tanto el primer elemento de un Derecho justo es un poder legítimo. Supone un juicio de legitimidad al Derecho válido o eficaz. Es una conjugación de las dimensiones de validez, eficacia y legitimidad del Derecho ❏ Herbert Hart: a) Ni lo jurídico es en sí moral, ni lo moral es en sí jurídico b) Debe haber un control moral del derecho solo desde principios morales críticos c) Ese mínimo ético es criterio legitimador último del derecho Clasificación Bobbio (2+2) Versiones del positiviso: Positivismo como teoría: presenta un determinado concepto de Derecho e incluye propuestas sobre el carácter coactivo de las normas, las fuentes del Derecho, la teoría de la norma y el ordenamiento jurídico, y su interpretación Positivismo metodológico o conceptual: se caracteriza por pretender una aproximación neutral desde el punto de vista de la valoración del Derecho. Considera solo propiedades descriptivas y no valorativas, por lo que las proposiciones acerca de lo que el Derecho dispone no implican juicios de valor y son verificables en relación a ciertos hechos observables empíricamente Positivismo ideológico: Positivismo radical: las leyes deben ser obedecidas en cuanto tales porque son justas Positivismo moderado: las leyes deben ser obedecidas en cuanto tales porque la legalidad por sí misma garantiza la actuación del valor específico del derecho: orden y paz social Características del positivismo: Son los Derechos vigentes en un grupo social concreto, por tanto, variables históricamente La teoría imperativa del Derecho: las normas jurídicas poseen la estructura de un mandato La teoría legislativa del Derecho que considera a la ley como la fuente principal del ordenamiento jurídico. El Derecho se caracterizaría por dos momentos básicos y separados: a) la creación del derecho que realiza exclusivamente el legislador b) la aplicación del Derecho que hacen los funcionarios y especialmente los jueces La teoría coactiva del Derecho: la coacción es un elemento esencial y típico de todo orden jurídico La teoría de la coherencia y la plenitud del ordenamiento jurídico. El Derecho es entendido como un sistema donde no hay lagunas ni contradicciones El conocimiento y sistematización del derecho debe seguir un método específico. Método lógico-fornal o empírico No hay conexión necesaria entre Derecho y moral. La calificación de algo como jurídico es independiente de su posible justicia o injusticia. Teoría de la interpretación de las normas jurídicas como actividad cognoscitiva y mecanicista. Los derechos codificados cuentan con normas que preescriben: los jueces están obligados a decidir conforme a lo que dispone la ley El positivismo sostiene que los juiciios morales, a diferencia de los juicios de hecho, no pueden ser establecidos mediante argumento, evidencia o pruebas racinales El valor jurídico que vertebra esta concepción es la seguridad, en su aspecto de certeza. Así el dogma fundamental para esta posición es el de la preemencia de la ley estatal como fuente del Derecho Críticas al positivismo: Incapacidad de explicar desde los presupuestos positivistas, los llamados casos difíciles en los que no es posible encontrar una solución jurídica en el conjunto de reglas jurídicas El sistema jurídico no solo consta de reglas jurídicas sino también de principios que establecen derechos individuales identificados por medio de su adecuación a criterios morales Visión reductiva del razonamiento judicial como únicamente jurídico basado exclusivamente en la interpretación de las leyes sino que se incoporan criterios propios de la argumentación política y moral Concepción sociológico-realista: Realismo jurídico (flexibilidad de la ley y cambios de normas según la sociedad, recoge los valores) - Eficacia (lo más importante) que toque a la sociedad: - El Derecho debe acomodarse a lo que piensa la sociedad y debe asumir sus necesidades y aspiraciones - Los jueces, al interpretarlo y aplicarlo, son los únicos creadores del Derecho (sistema anglosajón y jurisprudencia) - Solo será considerado como Derecho válido el conjunto de normas que real y efectivamente regulen la vida de una colectividad - La importancia del realismo jurídico radica en el dercho, aplicado al caso concreto y el juego de normas, valores, intereses, consideraciones personales y sociales, que intervienen en la concreción jurídica cuya expresión suprema es la sentencia jurídica - Normas efectivas Realismo Dimensión social del Derecho Aplicación efectiva del Derecho Jurisprudencia El Derecho se aplica gracias a los jueces (únicos creadores) Origen: ❏ Reacción frente al excesivo formalismo jurídico de algunas versiones del positivismo, e introduce la importancia de los aspectos sociales para poder comprender el Derecho ❏ Se desarrolla en dos ámbitos geográficos y culturales diferentes Realismo americano: el Derecho se contiene en las decisiones concretas de los jueces funcionarios que resuelven los litigios y los fallos que se planteen. Se trata de un derecho judicial del caso concreto donde el precedente judicial se convierte en la norma orientadora para posteriores decisiones judiciales. Realismo escandinavo: No existe otro Derecho que el que realmente aplican los jueces de facto en una comunidad política siempre que las reglas sean realmente vividas como obligatorias por los jueces. Características Parte de una concepción empirista del conocimiento: lo importante es el valor de la eficacia: el Derecho es la aplicación efectiva de las normas. El verdadero sentido del Derecho se encuentra en la conducta de los miembros de una sociedad y no en las normas del ordenamiento jurídico. El Derecho se crea por los jueces y tribunales cuando intervienen en la resolución de un caso concreto. Importan los hechos sociales en la medida que suponen fenómenos jurídicos. Por ello, los fenómenos jurídicos son las decisiones de los tribunales La Ciencia del Derecho es predictiva: lo importante es poder conocer en qué medida se comportan o se pueden comportar los jueces y tribunales ante un supuesto de hecho concreto. Por tanto, el análisis de las decisiones de los tribunales “la decisión probable” ¿Qué ha pasado anteriormente en casos parecidos? Lo que importa realmente son las normas que influyen en el espíritu del juez a la hora de tomar decisiones La tesis de la separación entre Derecho y Moral. La moral, los valores o la justicia no son alcanzables racionalmente. El valor moral del Derecho no es importante, es relativo: en diferentes lugares se aplica de forma diferente el Derecho Mantienen una concepción del Derecho como sistema abierto y dinámico que opera en una sociedad en constante transformación. El Derecho es un instrumento para conseguir finalidades sociales y no una finalidad por sí misma Críticas al realismo: La experiencia jurídica no se ajusta a esta concepción histórica Los jueces son designados por normas jurídicas y no por una cualidad intrínsica Se construye su concepto de Derecho con referencia a las situaciones en que se producen los conflictos o incumplimiento de normas que es cuando intervienen los jueces. Esto es una excepcionalidad El problema de la legitimidad de los jueces en la medida en que esta existe si se cumple la función que tienen encomenadada dentro del Estado de Derecho. Los jueces tienen un papel dentro del proceso de creación-aplicación del Derecho, y no parece legítimo que adopten funciones diferentes y que hagan fallar los equilibrios o contrapesos entre los poderes del Estado Concepción óntico-valorativo: Iusnaturalismo (si las leyes no son justas no son ley, los valores son la primacía) - Valor de la justicia: El Derecho para ser tal, deberá contener un cierto grado de justicia - La exigencia del requisito de la justicia se ha entendido históricamente de diversas formas: como un mínimo ético (derechos humanos) como una naturaleza de las cosas - Norma justas Iusnaturalismo Naturaleza humana Hay dos sistemas normativos: por encima del Derecho positivo existe el Derecho natural Primacía del Derecho natural ❏ Hay principios morlaes y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana (absolutismo moral: no robar comida aunque te mueras de hambre, los principios no cambian) ❏ Un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados como jurídicos, no son válidos si contradicen estos principios morales o de justicia. El Derecho positivo solo es tal si concuerda con el Derecho natural. Autores: Platón, Aristóteles, Zenón de Citio, Cicerón, Santo Tomás de Aquino Clasificación: ❏ Ontológico o radical: Postula un orden de valores producto de un objetivismo metafísico del que se pretenden derivar valores y principios materiales universalmente válidos. Sostiene la tesis del absolutismo moral y la tesis de la validez reducida a la justicia ❏ Deontológico o moderado: se caracteriza por el reconocimiento de un solo sistema normativo,el del derecho positivo y por el objetivismo moral. Se propugna la existencia de principios que se pueden programar de manera universalizable con suficiente consenso social y que puedan fundamentarse racionalmente. Se trataría de una serie de valores y normas que históricamente se han convertido en medios imprescindibles para garantizar la dignidad de las personas y que no se puede considerar negociables. ❏ Teológico o cristiano medieval: el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado en dios que es accesible a la razón humana, negando fuerza obligatoria a cualquier orden positivo que no concuerde con sus principios ❏ Racionalista o moderno: el derecho natural no deriva de los mandatos divinos sino de la naturaleza o estructura de la razón humana ❏ Historicista: inferir normas universalmente válidas a partir del desarrollo de la historia ❏ Neo-Tomista: concretan el derecho natural en unos principios generales de carácter inviable y de validez universal absoluta, si bien reivindicando una consideración más amplia y en cierta manera vaga para permitir a la legislación positiva su aplicación o adecuación específica a casos concretos según las exigencias de tiempo y de lugar. Corrientes: ❏ Iusnaturalismo clásico: ontológico radical, deontológico, teológico Relación entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo ➔ El Derecho natural es la raíz de lo jurídico ➔ El Derecho positivo aporta la ofrma y los principios de justicia natural, el contenido, la materia. El Derecho Natural no es un orden jurídico distinto del positivo, sino el origen y el principio del único orden jurídico Método de conocimiento del Derecho ➔ La Ley Natural no se basa en la razón humana sino en la Ley Eterna, divina a través de la razón práctica ➔ La Ley Eterna se conoce a través de la razón práctica y es la que nos inroma de la ley divina a través de unos principios generales, cuando se concretan en las leyes humanas Características del Derecho Natural ➔ La inmutabilidad absoluta solo corresponde a la esencia divina: la naturaleza. Las normas positivas son absolutamente variables y convencionales, mientras que lo natural, aunque puede variar en su manifestación concreta, no se modifica de una forma arbitraria ➔ Universabilidad: Ámbito de vigencia común e ilimitado que rige todo ámbito temporal, espacial y personal ➔ Abierto a la historia: se basa en unos principios que, auqnue necesarios son al mismo tiempo flexibles ➔ Da primacía a la equidad o justicia del caso concreto ➔ El Derecho tiene carácter objetivo ➔ Relación entre Derecho y Moral: confusión ➔ Legitimación política: tiene un carácter conservador con justificación de la situación existente. El iusnaturalismo con la atribución de un origen divino a la moralidad y a la justicia tuvo generalmente en los pueblos antiguos un sentido conservador ➔ Contenido del Derecho: justicia Natural y variable. No rige la universalidad en la concreción de los derechos: no igualdad de los seres humanos. La naturaleza y su desigualdad son un criterio normativo ❏ Iusnaturalismo racionalista La razón humana es lo que prima, la ley natural viene por la razón. Hay una serie de valores claves (derecho natural) que se reconocen en la racionalidad del ser humano Relación entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo ➔ El Derecho Positivo debe recoger los principios del Derecho Natural. El Derecho natural es un sistema jurídico disntinto al del Derecho Positivo Método de conocimiento del Derecho ➔ El Derecho Natural se explica a través de la razón que es lo propio de todo ser humano ➔ El fundamento del Derecho Natural no uede ser ya la Ley eterna, sino la misma naturaleza racional del ser humano, que corresponde por igual a todo el género humano. Se constata la preocupación por convertir el estudio del Derecho en una auténtica ciencia Características del Derecho Natural ➔ El método racional descubrirá la existencia de una serie de reglas, universalmente válidas, inmutables y cognoscibles a través de la razón rectamente utilizada. Son ahistóricas, no conectadas con la realidad (es un concepto abstracto que siempre hay que respetar, da igual si estás en África o en Sevilla hace 100 años) John Locke ➔ Concepción sistemática del Derecho natural: entienden el Derecho positivo como un sistema cerrado de reglas que plasman los principios de Derecho Natural (Declaraciones de Derechos, americano, francesa) ➔ Carácter subjetivo del Derecho: sentido del derecho como facultad que tienen los individuos, y no como un sistema objetivo (viene por la razón humana, que es personal) ➔ Separación entre Derecho y Moral: Fruto de la secularización, se busca la autonomía del Derecho respecto a la Teología o la ley eterna (Bentham y John Austin) Separación radical. John Austin ¿Por qué hay que obedecer al Derecho? La estructura del derecho es fundamentalmente imperativa, que manda y que hay que obedecer ➔ Legitimación política: el contractualismo o la ideología del pacto social como origen del poder político. Es la nueva legitimidad reclamada por la burguesía para asumir el poder político, y explicar el pasod el estado de naturaleza al estado de sociedad ➔ Contenido del Derecho: justicia atemporal y abstracta ➔ John Locke: solo estar bajo las leyes naturales, el hombre es titular de unos derechos subjetivos innatos (vida, salud, libertad, propiedad) que son poseídos por los hombres, por cuanto son iguales ❏ Iusnaturalismo contemporáneo Segunda mitad del siglo XIX Cambio a presupuestos menos religiosos y confesionales Crisis del iusnaturalismo y reacción defensiva a toda actitud negadora del Derecho Natural, se empieza a olvidar el derecho natural Justicia El Derecho es un sistema detallado de normas sino un conjunto de principios generales y flexibles, sin establecer una clara prioridad del Derecho Natural sobre el Derecho Positivo, deben complementarse Defensa de tesisnormativa o de aplicabilida de las normas jurídicas Autores: Gustav Radbruch: Revulsivo nazi La moral desborda al derecho pero abarcándolo (la ética va más allá del Derecho pero la recoge), el derecho es un orden establecido con el sentido de servir a la justicia, no hay derecho que no sea justo (ya que si el Derecho no sirve a la justicia no es Derecho) Finnis L. Fuller: Teoría de la moralidad interna del derecho en base a la cual el derecho tiene la función de someter la conducta humana a una serie de reglas, para llevarlo a cabo, un sistema de jurídico debe satisfacer determinados criterios de moralidad interna (Criterios Fuller) Críticas al iusnaturalismo Sus normas no tienen carácter jurídico, sino carácter moral. No puede considerarse un sistema normativo eficaz, o con una organización que garantice la paz o la seguridad Es difícil extraer normas de organización social de un concepto tan ambiguo como el de naturaleza humana. No hay acuerdo sobre el significado del concepto natural Aunque existiese acuerdo sobre lo que pude ser considerado natural y sus principios, de ahí no se puede derivar que estos principios sean buenos, modales o justos La idea de naturaleza humana riene relación y se nutre de los valores en los que se contextualiza que son de carácter cultural, social e histórico No existen medios de conocimiento adecuados para poder establecer los principios de justicia con carácter universal e inmutable a partir del concepto de naturaleza humana Consideraciones 1. Diversas posturas en la relación Derecho positivio-Derecho natural. Ahora bien, la ética no puede estar fuera del derecho 2. La postura de Kelsen es difícilmente defendible 3. La ética es fuente de legitimación e inspiración para el derecho 4. Ni todo lo ético en lo jurídico, ni nada de lo ético en lo jurídico Unidad 3 Argumentación e interpretación jurídicas El formalismo: Modelo de jueza autómata A) Concepto de Derecho - La noción de Derecho se apoya en una concepción sistemática del mismo, como sistema racional de normas que satisface las propiedades de unidad, plenitud y coherencia. Propiedades que permiten sostener que el ordenamiento normativo es autosuficiente para dar solución a toda cuestión que se plantee y proporcionar una única solución para cada caso. B) Racionalidad - El modelo de racionalidad es, por tanto, la racionalidad interna del sistema. Es decir, el Derecho aparece como resultado preestablecido dotado de racionalidad, como algo dado y acabado y, en consecuencia, queda asegurada la racionalidad de las decisiones que no son sino un producto lógico de la racionalidad constitutiva del orden jurídico. C) Pautas metodológicas - Descripción de los pasos formales del razonamiento lógico-deductivo de la aplicación de las normas y a ello puede añadirse la descripción de los instrumentos normativos que se dan en los ordenamientos o que son elaboración dogmática que darán lugar a una determinación segura y cierta de la integración de normas. D) Aplicación del Derecho - Acto de conocimiento, orientado a partir de pautas metodológicas. La aplicación de las normas se presume como un proceso casi automático con respecto a su emisión. - La tarea del juez se limita a ser una actividad de conocimiento de las normas, sin que quepa realizar evaluaciones sobre las consecuencias prácticas de sus decisiones y por ello sólo puede acudir al método deductivo, según el cual pueden obtenerse decisiones inferidas mecánicamente de las normas que contiene el sistema. - El razonamiento sería como sigue: ❏ Premisa mayor o norma jurídica: El que cometa delito de hurto será castigado con la pena X ❏ Premisa menor o caso enjuiciado: Ticio ha cometido el delito de hurto Conclusión o fallo: Ticio debe ser castigado a la pena X” E) Interpretación del Derecho - Concepción cognoscitivista: las normas tienen un significado propio u objetivo, previo por tanto a la interpretación, y la actividad interpretativa se concibe entonces como averiguación o conocimiento del significado propio de las normas. - Técnicas o métodos de interpretación: basados en la búsqueda de la voluntad, la intención o la finalidad del legislador. - Concepto restringido de interpretación: sólo es necesaria en los casos oscuros o difíciles. - Tesis de la unidad de solución correcta: el ordenamiento contempla una y sólo una respuesta correcta para cada conflicto jurídico que puede ser conocida o descubierta a través de la interpretación. - Cada norma admite una única interpretación correcta (la coincidente con su significado propio), sino también porque el ordenamiento se concibe como pleno y coherente - Supuesto de lagunas: reglas de integración (la analogia legis y la analogia iuris o principios generales del Derecho) - Supuesto de antinomias: criterios cronológico, jerárquico y de especialidad que permiten mantener la existencia de una única interpretación correcta - Utilización de los métodos y reglas establecidos según un esquema de fines y objetivos que están dispuestos racionalmente por la dogmática jurídica o por el propio sistema jurídico - Principio de racionalidad del legislador: voluntad racional, una intención profunda, unitaria y coherente. La textura abierta del Derecho: Visión del Derecho dinámica y abierta A) Concepto de Derecho - Conjunto de normas que regula su propia producción y aplicación y como realidad que está haciéndose permanentemente, de modo que sólo desde un criterio aproximativo es posible seguir hablando de sistema. - Las normas jurídicas, por su parte, se caracterizan por tener una textura abierta, esto es, una zona de claridad donde quedan incluidos y excluidos ciertos supuestos de hecho y una zona de penumbra donde hay dificultades para saber si un supuesto de hecho recae en la norma o no. - Reconoce que hay cosas que quedan claras y cosas que no, por lo que no es un sistema perfecto - Existencia de principios que proporcionan criterios de unidad y coherencia al conjunto. - Mayor protagonismo teórico a la idea de decisión. - Modelos de justificación que consideran a las normas jurídicas como razón de la decisión. - Decisiones entendidas como opción justificada entre posibles alternativas, todas ellas compatibles con el orden normativo. - Cobran importancia todos los operadores jurídicos que tienen capacidad de decisión. B) Racionalidad - Piedra angular de la decisión y del valor “seguridad jurídica” - Prelación entre argumentos y ponderación de consecuencias, racionalidad procesal, racionalidad de ciertas reglas argumentativas, el consenso como criterio de racionalidad, etc. - Juez: formulación de decisiones jurídicas, esto es de soluciones a los problemas concretos, a través de decisiones basadas en el derecho vigente y justificadas. - Fundamentación racional se encuentra en lo que se denomina razonamiento jurídico y la teoría de tal razonamiento la han llevado a cabo las teorías de la argumentación jurídica. C) Pautas metodológicas - Las pautas metodológicas corresponden a las reglas de la razón práctica - Orientadas a mostrar la posibilidad de una decisión frente a ciertos caracteres del ordenamiento (lagunas, contradicciones, redundancias, equivocidad del lenguaje jurídico, etc), - Unidas a las pautas que llevan a la formulación de hipótesis y teorías en la sistematización del derecho y que a la vez se utilizan como conjunto de conceptos y enunciados para llevar a cabo tal sistematización. - Interrelación entre el proceso interpretativo y sistematizador que muestra su dimensión práctica y operativa una vez que fue rescatada del puro conceptualismo por la jurisprudencia de intereses. D) Aplicación del Derecho - Obtención del Derecho por vía decisoria, donde lo importante es asegurar el mayor nivel posible de racionalidad. - Cuanto mayor grado de racionalidad se atribuye al Derecho, entendido como algo dado y acabado, menor importancia se concede a la toma de decisión. - Adecuación a factores externos a él exige atender al proceso de toma de decisiones y sobre todo a la justificación de las mismas. - No es una actividad neutral o avalorativa y al juez como un sujeto irresponsable políticamente. E) Interpretación del Derecho - Actuación racional, más o menos discrecional y no arbitraria - Atribución de sinificado a un texto normativo en el ámbito de sus posibilidades interpretativas - Tesis de Hart (1961, cap. VII) de la “textura abierta” (open texture) del Derecho: ❏ Subrayar la irreducible vaguedad o indeterminación de la mayoría de los textos normativos, por cuanto formulados en lenguaje natural, y por consiguiente con la presencia de algún grado de discrecionalidad en toda decisión interpretativa, pero sin renunciar a su racionalidad. - Las normas jurídicas no tienen un significado sino que son un significado: Resultado del proceso interpretativo. Tipologías de interpretación A) Actividad de atribución de significado a los enunciados lingüísticos, a manifestaciones de un determinado lenguaje y también al resultado de esa actividad. B) Conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esta atribución de significado - Dimensión subjetiva y dinámica, constituida por la actividad encaminada a describir el sentido de los enunciados o manifestaciones de un lenguaje - Dimensión objetiva o estática, constituida por el resultado que se obtiene a través de dicha actividad “In claris non fit interpretatio”: hay cosas que no hace falta interpretar, están claras - Concepto no pacífico porque la interpretación puede atribuir significado a la realidad social, valores o situaciones asimilables/ Amplio-restringido Proceso: - Interpretación filológica y la interpretación histórica general: ❏ Interpretación de las fuentes de la tradición histórica o interpretación de los comportamientos a los que se les atribuye interés histórico. Función cognoscitiva o recognoscitiva - Interpretación dramática, musical o la actividad

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