Unidad 5 Relaciones de familia desde la perspectiva internacional privada (2).pptx

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1 Problema de la revisión de montos con el exequatur  Artículo 10  Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.  Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medid...

1 Problema de la revisión de montos con el exequatur  Artículo 10  Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.  Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. Formato de solicitud 2 • Formato de solicitud Sobre Obligaciones Alimentarias. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/164290/Solicitud.pdf (mexico) • Acta de nacimiento original de cada una de las personas con derecho a alimentos • Acta de matrimonio original (si aplica) • Fotografías de las personas con derecho a alimentos así como del deudor (pegadas en hojas blancas) • Formato de DATOS BANCARIOS • Cálculo detallado del adeudo emitido por el juzgado donde se tramitó el Juicio de alimentos del que deriva la sentencia • Copia certificada, apostillada o legalizada según sea el caso de la resolución judicial fijando el monto de pensión alimenticia así como lo que establece el artículo 11 en sus incisos “b, c, d, e, f, y g” de la citada Convención que a la letra dicen: • b. Que la sentencia emitida por el Juez competente para ello y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; • c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto. • d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; • e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; • f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, • g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. 3 En España   El Ministerio de Justicia a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional en tanto que Autoridad Central designada por España para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de pensiones alimenticias tiene atribuida la competencia para la recepción, tramitación y transmisión de las solicitudes de alimentos a las autoridades competentes del país en el que reside el deudor de dichos alimentos. En este contexto, el papel del Ministerio de Justicia en la tramitación de los expedientes de reclamación de alimentos varía según actúe como Autoridad Central requirente o Autoridad Central requerida.  El Ministerio de Justicia actúa como autoridad requirente cuando un ciudadano residente en España solicita alimentos de una persona residente en otro Estado (siempre que el Estado donde resida el deudor de los alimentos forme parte del Convenio de Nueva York, Convenio de la Haya de 2007 o Reglamento (CE) 4/2009).  El ciudadano que desee solicitar alimentos de una persona residente en otro país deberá remitir a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional los documentos requeridos por cada   Una vez recibida la documentación se iniciará el correspondiente procedimiento y caso de que se cumplan los requisitos formales exigidos en función del Convenio que resulte de aplicación, la solicitud se remitirá la Abogacía del Estado de la provincia donde reside el deudor de los alimentos con el fin de que dicha Abogacía interponga la demanda de alimentos ante el juzgado competente. La Abogacía del Estado actúa en representación del Ministerio de Justicia. 4 En California 5 Adopciones internacionales  Las causas que pueden explicar este descenso, y la supuesta “crisis” de la adopción internacional en los últimos tiempos, son de distinto tipo. Entre ellas se pueden mencionar: Cambio en políticas de protección en los países de origen de los niños. En este sentido, destaca la influencia que ha tenido en estas cifras el cambio de la política del hijo único en China, que ha llevado al aumento de los casos de adopción nacional en este país. Ha tenido impacto también la revisión de las políticas de protección en Guatemala, consecuencia de su incorporación al Convenio de La Haya y de los esfuerzos por eliminar prácticas relacionadas con el robo y tráfico de menores. También cabe destacar el control de las adopciones realizadas después de catástrofes naturales, a raíz de los abusos descubiertos tras el terremoto de Haití, o la desconfianza hacia algunos países receptores que, por ejemplo, ha llevado a Rusia a restringir la tramitación de adopciones con Estados Unidos. Mala imagen internacional de los estados que se ven obligados a enviar a sus niños con familias extranjeras por no ser capaces de protegerlos. Mantener la “reputación internacional” ha llevado a la modificación de las políticas de protección ya mencionadas, para mantener a los niños adecuadamente atendidos dentro del país, o, en algunos casos, a la negación de la necesidad de ayuda externa para hacerse cargo de los menores desprotegidos. Conciencia social de los problemas que puede suponer la adopción. La aparición de dificultades en las familias que adoptaron durante el boom de procesos internacionales en relación con la crianza de sus hijos ha hecho florecer una cierta sensación social de que estos procesos son algo complicados y pueden ocasionar importantes problemas cuando los niños van creciendo. 6 7  SUSPENDIDAS EN GUATEMALA  ACUERDO No. CNA-CD-006-2017. Guatemala, 19 de septiembre de 2017  CONSIDERANDO: Que al momento de entrar en vigencia delLey Decreto 77-2007 del Congreso dede la República, de Adopciones y el Convenio La Haya relativoen a la materia Protección de del Niño y a la Cooperación Adopción Internacional, quedaron casos determinado pendientes de concluir su trámite, al haberse la imposibilidad de continuar conforme al régimen anterior a la entradanotariales), en vigor de lapresentar Ley de Adopciones (trámites por irregularidades que hicieron necesaria su judicialización, mismos que podrían ser resueltos porsiempre parte que del hayan Consejo Nacional de Adopciones, sido analizados por la Mesa Técnica Interinstitucional, y que cuenten con una declaratoria de aceptabilidad, de conformidad con la Ley de Adopciones. 8  CONSIDERANDO: Que si bien, las adopciones internacionales se encuentran actualmente suspendidas con la finalidad de fortalecer la adopción nacional y el Sistema de Protección integral de la Niñez, es necesario dar una solución a los tres casos de adopciones internacionales excepcionales que continúan pendientes de resolver, atendiendo al interés superior del niño; por ello, en estos tres casos podrá ser valorado como recurso, las familias extranjeras que se hubiesen interesado por la adopción de los niños, comprobando la existencia de una vinculación afectiva y previa valoración y aval de la evaluación de esta familia por parte de la Autoridad Central de los Estados Unidos, de conformidad con los estándares del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, con estricta sujeción a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos; por lo que resulta inexcusable tomar en cuenta la opinión del niño para viabilizar su adopción internacional de conformidad con el procedimiento definido en este Acuerdo. 9  CONSIDERANDO:  Que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones con fecha 8 de agosto de 2011 suscribió el Acuerdo CNA-CD-015-2011, para resolver aquellos casos de adopción de niños guatemaltecos por familias estadounidenses, cuya gestión inició antes de la vigencia de la Ley de Adopciones y en los que el vínculo familiar afectivo se mantiene; sin perjuicio de la opinión del niño en relación con su adopción; y en ese contexto, existe una lista cerrada de esos casos, donde tres de ellos aún se encuentran pendientes de resolver, por lo que en seguimiento al Acuerdo citado y en atención al interés superior del niño es necesario concluir, y dado que dicho Acuerdo venció el 18 de agosto de 2017. 10 Ley de adopciones Guatemala   ARTICULO 42. Requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros. Los requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros para iniciar el proceso de adopción son los siguientes: a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones; b. Mandato especial judicial a favor de una persona que pueda representarlo en Guatemala;  c. Fotocopia legalizada de los documentos que acredite su identificación personal;  d. Certificación de la partida de nacimiento extendida por autoridad competente;  e. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes emitidos por la autoridad correspondiente de su país;  f. Certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes o de unión de hecho emitido por la autoridad correspondiente de su país;  g. Constancia de empleo o ingresos económicos de los solicitantes;  h. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes conviven con ellos; 22 Ley de Adopciones Decreto 77 - 2007  i. Fotografías recientes de los solicitantes;  j. Certificado de haber acudido y concluido el proceso de orientación o su equivalente ante la autoridad central en su país de origen;  k. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central o su homólogo en el país de origen del o los solicitantes. 11 Reglamento de la ley de adopciones. Guatemala ART. 53.   b) Respecto a la autorización de Organismos Extranjeros Acreditados: b.1) Requerimiento y recepción de solicitudes para la autorización de organismos extranjeros acreditados, a través de las autoridades centrales de los países de recepción, en el marco de la política que, en materia de adopciones internacionales, adopte al Consejo Nacional de Adopciones; b.2) Evaluación de las solicitudes y emisión de opinión, respecto a la acreditación de organismos extranjeros; b.3) Evaluación periódica del funcionamiento de los organismos extranjeros acreditados por el Consejo Nacional de Adopciones, de acuerdo a los estándares y protocolos específi cos; b.4) Implementación de las medidas correctivas o sanciones que sean necesarias, en caso de incumplimiento de los requisitos o estándares de funcionamiento, establecidos en la Ley y en este Reglamento; y, Reglamento de la Ley de Adopciones b.5) Recomendación a la Dirección General, respecto al perfi l y número de organismos extranjeros acreditados, que sean necesarios para responder a las necesidades de los niños declarados en estado de adoptabilidad. CAPÍ 12 Caso Osmin Ramirez: ¿Revisión?  Además, Guatemala ha tenido que enfrentar una condena por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por adopciones irregulares: Caso de Osmín Tobar Ramírez y su hermano J.R  Audiencias:https ://vimeopro.com/corteidh/caso-ramirez-escobar-y-otros-vs-guatemala/vid eo/218964981  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf  Leer la parte de reparaciones. 13 Restitución internacional de menores  Pueden darse varias situaciones en el contexto centroamericano: a) Viaje no autorizado por uno de los padres, sin regreso al país de origen. b) El menor viaja por su cuenta, sin autorización de los padres. c) El menor viaja por su cuenta. con autorización de sus padres. d) Trata de personas menores de edad. En el caso de la repatriación de menores víctima de trata de personas, existe un Protocolo de coordinación interinstitucional para la repatriación. Se diferencia entre tráfico y trata: 14 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES   AMBITO DE APLICACION Artículo 1  La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.  Artículo 2  Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad. 15 Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores   b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;  c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;  d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;  e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;  f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; Artículo 3  El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:  a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y  b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.  El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado  g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;  h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;  i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la  16 Artículo 8 Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.  La solicitud incluirá:  a) información relativa a la identidad del solicitante , del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;  b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;  c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;  d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;  e) una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes;  f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado.  g) cualquier otro documento pertinente. 17 CAUSALES DENEGATORIAS Artículo 13 No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:  a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o  b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.   Artículo 20 La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 18 Competencia judicial y Autoridad Central  Artículo 6 Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.  A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.  El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.  Artículo 7. Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención. 19 Procedimiento      Artículo 8. Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:  b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;  c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;  d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y  e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.  3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.  4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central. a. A través de exhorto o carta rogatoria; o b. Mediante solicitud a la autoridad central, o c. Directamente, o por la vía diplomática o consular. Artículo 9. 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraido o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención; b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y  c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.  2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar: 20 Rechazo de la solicitud  Artículo 11   La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido  Artículo 12 La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo no estará obligada a ordenar la restitución del menor, anterior deberá presentarse dentro del término de ocho cuando la persona o la institución que presentare oposición días hábiles contados a partir del momento en que la demuestre: autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.  a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del  Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o para fundar la negativa. aplicable  b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del y de los Deberán enterarse del derecho precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes  La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. diplomáticos o consulares de los Estados Parte. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO NÚMERO 3-2013 Arts. 50 y 75 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto número 27‐2003 del Congreso de la República de Guatemala  ARTÍCULO 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA MATERIAL.  Para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, serán competentes; el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana; Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango y la Sala de la Corte de Apelaciones de Niñez y Adolescencia.  ARTÍCULO 2. COMPETENCIA TERRITORIAL.  Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, conocerá sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de los departamentos de: Quetzaltenango, San Marcos, Huehuetenango, Totonicapán, Retalhuleu, Sololá y Quiché; el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana de los restantes departamentos, de la República de Guatemala; y, en Segunda Instancia, la Sala de la Corte de Apelaciones de Niñez y Adolescencia.  ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO.  Los Juzgados asignados conocerán, tramitarán y resolverán los casos de sustracción internacional de menores en forma inmediata, con cumplimiento estricto de los plazos legales de conformidad al procedimiento incidental establecido en la Ley del Organismo Judicial.  ARTÍCULO 4. REGISTRO.  La Unidad de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del Organismo Judicial, solicitará informe anualmente, a los juzgados competentes, con el objeto de documentar un registro de casos. El informe contendrá la identificación de los casos conocidos, la fecha de inicio y finalización del proceso o en su caso, el estado de los procesos a la fecha. Este informe debe ser presentado a Presidencia del Organismo Judicial con copia dirigida a la Cámara Civil, la última semana hábil del mes de diciembre.

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