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TEMA 4. SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV (SOCIEDADES RESIDUALES) A) Regularidad. Elementos y requisitos para la creación de sociedades. El contrato se sociedad conjuga: - Elementos comunes a diversos contratos. Elementos generales que se encuentran mayormente en el CCyC. Entre ellos: o Capaci...

TEMA 4. SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV (SOCIEDADES RESIDUALES) A) Regularidad. Elementos y requisitos para la creación de sociedades. El contrato se sociedad conjuga: - Elementos comunes a diversos contratos. Elementos generales que se encuentran mayormente en el CCyC. Entre ellos: o Capacidad de los contratantes. o Consentimiento de los contratantes. o Causa-fin y fin-común perseguidos por los contratantes. o Objeto del contrato propiamente dicho. - Elementos exclusivos. Elementos específicos, abordados en detalles por la LGS. o Formación de un fondo común, el capital social, los aportes de cada socio, la affectio societatis y la participación en las ganancias y en las pérdidas (art. 1). o Los elementos listados en el art. 11, propios del contrato social. El ARTÍCULO 11 establece que ‘El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.’ B) Las sociedades de la sección IV. Sociedades atípicas, constituidas con defectos de forma y residuales. Régimen aplicable. Bienes registrables. Administración y Gobierno. Responsabilidad de los socios y administradores. Subsanación. Relaciones entre los acreedores particulares de los socios y la sociedad. Bienes registrables. El régimen de la sección IV que antes tenia un carácter sancionatorio, fue modificado por la ley 26994 en el año 2015 y se encuentra regulado en los arts 21 a 26 ed la ley 19550. Anteriormente el art 1 exigía como requisito para constituir una sociedad que la misma adopte alguno de los tipos sociales establecidos por la ley, porque de lo contrario el art 17 establecía que la misma era nula, y como sanción se les aplicaba el régimen de la sección cuarta. Actualmente, el art 1 sigue exigiendo la tipicidad para que exista sociedad, pero es atenuado porque el art 17 ya no sanciona con la nulidad a la atipicidad, sino que remite a la sección IV, la cual deja de aplicar un régimen sancionatorio, para legislar un régimen residual. A) Sociedades incluidas (art 21) -las sociedades irregulares: las que tienen una forma típica pero nunca se inscribieron o decidieron abandonar definitivamente el trámite de inscripción. -las sociedades de hecho: son aquellas que no están instrumentadas por escrito. Ejemplo: hacemos un negocio juntos con mi amigo ponemos 59% cada uno, pero sin dejarlo por escrito en un contrato. -sociedades que tienen defecto en sus formas: ya sea porque le falta un elemento esencial no tipificante (ej: una sociedad que no tienen un plazo de duración) o porque le falta un elemento esencial tipificante (ej: una sociedad anónima que no tenga directorio como organo de administración). Esto es una consecuencia de la modificación de la ley que antes decía que la sociedad que no tenía cumplidos los requisitos del art 6 eran nulas, ahora no. -sociedades de tipos derogados: dentro de las mismas adquiere vital importancia la sociedad civil. La misma era una sociedad con finalidad de lucro pero que no hacia actos de comercio. La unificación del ccyc terminó con la categoría normativa del acto de comercio y del acto civil, por ende, las sociedades civiles dejo de estar legislada y las sociedades comerciales pasaron a estar reguladas por la actual ley de sociedades. A pesar de dejar de estar legisladas, muchos colegios o sociedades profesionales son civiles. -sociedad simple o simple sociedad: es aquella que no se constituye con sujeción a los tipos del Capítulo II. Es un contrato de sociedad que las partes crean que no se puede inscribir porque no coincide con ningún tipo social. Ejemplo: Creo una SA que con responsabilidad ilimitada. B) Régimen aplicable (art 22) El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. El contrato de sociedad es un contrato valido, pero a diferencia las de sociedades típicas, los terceros solo van a poder conocerlo cuando se los muestre. En cambio, en las sociedades típicas no tenes que andar mostrando el contrato porque la publicidad se adquiere por la inscripción. Entonces para firmar un contrato con una sociedad cuarta, tendré que anexar el contrato una copia del contrato de la sociedad. C) Administración, representación y gobierno. Esto se encuentra establecido de la siguiente forma: “Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”. Explicación: Entre los socios, si la sociedad no designa a un administrador o representante todos ellos pueden administrarla y representarla. Ello implica que los socios podrán demandar a los administradores por remoción y responsabilidad, siendo válido por ende el instituto de la intervención judicial. Pero frente a terceros es diferente: Si la sociedad realiza algún acto con un tercero y el tercero no conoce el contrato constitutivo, la sociedad queda obligada independientemente de que el tercero haya contratado o no con quien administra a la sociedad. Ahora, si al tercero que contrata con la sociedad se le exhibe el contrato o se lo anexa a la factura de modo que él puede saber quién es el administrador, la sociedad solo queda obligada si quien contrató con el tercero fue el administrador. Si el acto fue realizado por alguien diferente, entonces la sociedad no queda obligada porque el tercero tenía conocimiento de que esa persona no estaba legítimamente autorizada para obligar a la sociedad e igualmente contrató. Esto es así, salvo para adquirir bienes registrables (lo cual se encuentra explicado a continuación). D) Bienes Registrables (art 23) “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia (lo cual puede hacerse por cualquier medio de prueba) y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.” Explicación: Las sociedades de la sección cuarta pueden ser titulares de bienes registrables, pero la ley lo que aclara es que, al momento de su inscripción, en la escritura debe anexarse el contrato de sociedad o por lo menos explicar cómo se llama, cual es el domicilio, quienes son los socios, en qué porcentaje participan y quien es el autorizado a firmar. Eso se anexa a la escritura y el registro de la propiedad inscribe a nombre de la sociedad de la sección cuarta indicando dichos datos. E) Responsabilidad de la sociedad (art 24) La responsabilidad de los socios frente a terceros es subsidiaria, mancomunada y por partes iguales (sin importar el porcentaje que cada uno tenga sobre la sociedad). Ejemplo: si somos 3 socios en la sociedad y la misma no paga una deuda, el acreedor de la sociedad nos puede reclamar el 33% de la deuda a cada uno si el patrimonio de la sociedad no es suficiente para pagarlo. Esto es así, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. F) Subsanación (art 25) ARTICULO 25. — En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales (es decir, los motivos que la llevaron a estar en la sección IV), pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración de la sociedad previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92. G) Disolución. Liquidación (art 25) Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. H) en las relaciones entre acreedores sociales y los particulares de los socios se trata de personas distintas aun en caso de quiebra (art 26) Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables. Explicación: Esto se va a dar cuando se produzca la quiebra de la sociedad. Los acreedores sociales se cobran primero de los bienes que eran de la sociedad, si no alcanzan van contra los bienes de los socios; y viceversa (los acreedores del socio van por sus bienes y, si hubiere remanente, van por los de la sociedad TEMA 5: PERSONALIDAD a) Personalidad de la sociedad. Fundamentos. Doctrinas. Atributos y efectos. Personalidad jurídica: Desde el punto de vista del derecho societario, la personalidad es una herramienta, un recurso técnico que existe solo en el mundo del derecho (es una ficción), es decir, una construcción jurídica. La personalidad está regulada en el CCYC en el art 2 de la ley 19.550 y en los arts 141 a 167 del ccyc, de lo que debemos destacar el art 141, el 143 y el 148. El ARTÍCULO 2 LGS dice que “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.’ Este art. ratifica lo dispuesto por el CCYC. El ARTICULO 148 CCYC dice que las sociedades son personas jurídicas privadas. Como consecuencia “el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (ARTICULO 141 CCYC). Sin embargo, La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Esto quiere decir que “los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial” (ARTICULO 143 CCYC) EJEMPLO: si me junto con dos amigos, ponemos plata los 3 y alquilamos un inmueble y ponemos un negocio, pusimos 300.000 pesos cada uno, y al año debemos 5 millones de pesos quiere decir que los 5 millones de pesos no lo debemos nosotros, sino que lo debe la sociedad que creamos. Esta regla tiene excepciones: en los casos de inoponibilidad de la persona jurídica (lo que seria por via de sanción) y en aquellos casos en donde las sociedades, de acuerdo al tipo social que sea, extienden su responsabilidad a sus socios. Atributos de la personalidad: El reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades implica atribuirles de ciertas cualidades de las que gozan todas las personas llamadas “Atributos de la personalidad” y son: el nombre, el domicilio, el patrimonio (conjunto de bienes de la sociedad) y la capacidad. Los mismos son necesarios e indisponibles. Fundamentos del reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades: Este reconocimiento se funda en fines eminentemente prácticos, según ciertas necesidades del mundo de los negocios: 1) Satisface los intereses de los terceros vinculados de una manera u otra con la sociedad, a quienes se les ofrece un patrimonio especial destinado a satisfacer las deudas contraídas por los representantes de la entidad. 2) Permite a los socios obtener mejores condiciones las ventajas de los capitales aportados y de los esfuerzos asociados, independizándose el patrimonio formado para el desarrollo de la actividad social del patrimonio de sus integrantes. En definitiva, el carácter de la personalidad jurídica de las sociedades es meramente instrumental. La sociedad resulta de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. b)Inoponibilidad de la personalidad. La inoponibilidad de la persona jurídica es una forma de ineficacia, una sanción que opera sobre la personalidad jurídica de las sociedades. Esto surge del art. 2 de la LGS el cual determina que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley”, dando así cuenta de que la separación existente entre persona jurídica, socios e integrantes de sus órganos puede ser dejada de lado frente a determinadas circunstancias. Una de estas circunstancias es la inoponibilidad de la persona jurídica que se encuentra regulada en el art 54 inc 3 de la LGS, el cual establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Esto quiere decir que cuando la actuación de la sociedad se dé con tales fines se producen los siguientes efectos que posibilitan ciertas acciones: -se le imputan los actos realizados por la sociedad a los socios y controlantes que lo hicieron posible, como si ellos mismos lo hubieran realizado de modo que el tercero perjudicado podrá demandar el cumplimiento del contrato tanto a la sociedad como a ellos. - los socios y controlantes que lo hicieron posible responden por los daños y perjuicios ocasionados con dichos actos, por lo que el tercero perjudicado puede demandar a la sociedad y a ellos, la resolución del contrato por incumplimiento más los daños y perjudicados. Los mismos responden en forma ilimitada y solidaria. Esto significa que cada socio tiene que pagar el total de la deuda con todo su patrimonio. De esta forma, podemos decir que la inoponibilidad no desobliga a la sociedad (porque la misma siempre queda obligada), sino que su objeto es añadir obligados, ya sea al o los socios y/o controlantes que hicieron posible la contratación. Además, la protección de la norma se dirige sustancialmente a los terceros damnificados por el obrar desviado de la sociedad. Pero, en ocasiones especiales, también puede ser legitimados activos los mismos socios. Así, los socios que no hayan hecho posible la actuación torpe, también pueden actuar como legitimados activos si se les ha afectado un interés propio. En este supuesto, existe un interés paralelo y diferenciados de algunos socios que los habilita a hacer valer un derecho individual, distinto del que tienen por el vínculo societario. Finalmente es importante decir que el art. 54 párr. 3 no se refiere a la responsabilidad de los administradores, solamente se refiere a socios y controlantes. La responsabilidad de los primeros se rige por otros arts. Conceptos importantes: 1)Actuación de la sociedad: para que exista actuación de la sociedad, los actos deben ser aprobados por el directorio y realizados por quien tenga representación orgánica o de mandato, de lo contrario no hay actuación de la sociedad y la misma no queda obligada. Además, es necesario verificar que el acto no sea notoriamente extraño a la sociedad. Ejemplo: si una sociedad tiene por objeto cultivar un campo, un acto notoriamente extraño seria vender ese campo. Si no hay actuación, nunca puede haber oponibilidad de la persona jurídica porque la sociedad nunca actúo. * la representación de la sociedad puede ser de dos formas: -puede ser orgánica: el que contrata si es un organo o forma parte del organo de administración de la sociedad que contrata, y es el órgano es quien decide realizar elaacto, la sociedad queda obligada. -puede ser a traves de un mandatario: el mandatario recibe un poder de la sociedad para realizar “x” acto. Respecto de las sociedades, las funciones directoriales de esta ley son indelegables por lo tanto una persona no puede tener un poder general porque todos los actos que realice podrían llegar a ser declarados nulo. De esta forma, la persona debe tener un mandato especial para un determinado acto. 2)Definición de torpeza: el termino torpeza fue agregado luego de la modificación a la ley, ya que anteriormente ante la actuación de la sociedad, automáticamente todos los socios y controlantes quedaban obligados y eran responsables. Según Palmero, torpeza es todo acto que viole el orden publico, la ley, el principio de buena fe, que frustra derechos de terceros, que produce un abuso del derecho y que encubre fines extra societarios (en este caso se esta utilizando mal la personalidad de la sociedad). Cuando se encubren fines extra societarios no se está atendiendo el interés social de la sociedad, es decir, se esta desviando la actuación de la sociedad del interés social de la misma. El interés social en el derecho argentino es el que le conviene a la sociedad (por eso no se puede actuar encubriendo un fin extra societario). 3) Efectos de la actuación torpe, asquerosa, aberrante, etc: imputacion de la actuacion de la sociedad y responsabilización. 4)Socios y controlantes: los controlantes se encuentran regulados en el art 33. El controlante puede ser interno o externo. Un control interno es aquel que ejerce un socio a traves de su interés , cuotas o acciones mediante las cuales predispone la voluntad de la sociedad. El control externo es el que ejerce alguien que no es socio, que esta fuera de la sociedad; el mismo es ejercido por determinados vínculos o pactos que predisponen la voluntad de la sociedad. ejemplo: el concedente puede controlar al concesionario (si Ford no le entrega los vehículos a la concesionaria la funde). 5)Hacer posible la actuación: esto lleva en si mismo el concepto de omisión. Ej: el socio controlante omite actuar como debería haber actuado para hacer posible el perjuicio. Diferencia de la inoponibilidad con la nulidad: Si bien tanto la oponibilidad de la persona jurídica como la nulidad de la misma son causales de ineficacia, las mismas tienen grandes diferencias. La sanción de inoponibilidad está referida a la finalidad con la que se hizo el acto (contemplados en el art 54 inc 3), a diferencia de la nulidad en donde es necesario que el acto tenga algún defecto. En este caso el acto es válido porque no es un acto notoriamente extraño al objeto social o es propio del objeto social (requisito objetivo) y porque fue realizado por quien se encontraba legítimamente autorizado (requisito subjetivo). Como consecuencia la sociedad siempre va a quedar obligada por la realización de un acto valido, excepto que el mismo sea nulo. El propósito de declarar inoponible a ese acto son que, además de obligar a la sociedad, se obligue también a los socios y/o controlantes que hicieron posible la contratación imputándoles dicho acto y responsabilizándolos también de sus consecuencias. De esta forma, el tercero podrá demandar el cumplimiento del contrato al igual que a la sociedad o podrá pedir la resolución del contrato por incumplimiento más los daños y perjuicios. c)Aplicaciones supletorias del régimen general sobre Personas Jurídicas contenido en el CCYC, la ley 26.994 a las sociedades. El CCCY incorporó en su texto una solución casi idéntica al art 54 ter, aplicable a todas las personas jurídicas en el art 144 ccyc que establece que “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.” e) Personalidad de las sociedades en formación, de las sociedades de la Sección IV y de las sociedades en liquidación. - Personalidad de las sociedades en formación: el art. 183 les reconoce expresamente personalidad jurídica y capacidad desde que el contrato social se suscribe, admitiendo en concordancia que puede quedar obligada por actos relativos al objeto social y atribuyéndole capacidad para realizar los actos necesarios para su constitución y los relacionados con el objeto social. - Personalidad de las sociedades en liquidación: El art. 101 señala que “La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”. Respecto de la naturaleza de la sociedad en liquidación, la LGS adoptó el sistema de la identidad, conforme el cual la personalidad de la sociedad se mantiene hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación de la inscripción (art. 112). - Personalidad de las sociedades de la Sección IV: Señala Nissen que gozan de plena personalidad jurídica y son sujetos de derecho, en los términos de los arts. 2 y 26 LGS, y el art. 142 del CCyC que dispone expresamente que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución sin necesidad alguna de autorización para funcionar, salvo disposición legal en contrario, de modo que la separación patrimonial entre la entidad y sus miembros, con todos sus efectos, entre ellos y fundamentalmente la inexistencia de responsabilidad de los miembros por las obligaciones de la persona jurídica, rige desde el mismo día de fundación de ellas. De todos modos, por tratarse de la constitución de PJ no inscriptas, deben encontrarse en ellas elementos que nos permitan identificarlas como sociedad (ejemplo: la existencia de una estructura mínima, participación en las deliberaciones sociales) TEMA 6: LOS SOCIOS, DENOMINACION, DOMICILIO a) Los socios. Capacidad. Adquisición, transmisión y perdida de la condición de socio. Casos especiales. b) Sociedades entre esposos. Fundamentos de la solución legal. Herederos menores e incapaces. Incapacidad relativa de derecho para las sociedades por acciones a efectos de constituir sociedad: el art 30 y la sociedad socia. Socio: Son socios de una sociedad todos aquellos que resulten titulares de una fracción del capital social. El estado de socio es la situación en que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una sociedad. El mismo implica para éste la asunción de una determinada actuación ante la sociedad que integra, sus órganos y frente a sus consocios. El socio se convierte en titular de derechos y obligaciones que han sido expresamente previstos por la ley 19.550 para poder lograr el desarrollo y cumplimiento del fin societario. Adquisición del estado de socio La condición de socio solo puede ser adquirida de manera originaria o derivada. Será originaria cuando la persona obtenga de forma directo su participación en la sociedad al momento de su constitución, o durante el curso de la vida social como producto de un aumento de capital; y derivada cuando tenga por origen la transferencia de participaciones sociales por actos entre vivos o mortis causa. La transmisión del estado de socio La misma puede ser por acto entre vivos o mortis causa y varía de acuerdo al tipo de sociedad: a) Sociedad de personas: como los socios constituyen la sociedad teniendo en cuenta la personalidad de cada uno de ellos, en principio la transmisión de la calidad de socio no es transmisible. En el caso del socio fallezca, la participación que éste tenia en la sociedad no pasa a la herencia (porque no es lo mismo ser socio de quien se eligió para que lo sea, que serlo de su hijo o de su mujer), y en el caso de que uno de ellos quisiera transmitir su calidad de socio, es necesario que los demás socios lo permitan, es decir, que lo autoricen. b) SRL: es libremente transmisible tanto por actos entre vivos como mortis causa, pero en el contrato se pueden estipular restricciones o derecho a preferencia. Ejemplo: si uno de los socios quiere vender su parte a un tercero o uno de sus hijos hereda su participación en la sociedad, los demás socios tienen preferencia para poder comprarla. c) Sociedades por acciones o de capital: la calidad de socio es libremente transmisibles (sin necesidad de tener la conformidad de los restantes socios, aunque deben ser notificados) pero puede haber restricciones contractuales. Cuando la transmisión se produce mortis causa las acciones entran en el acervo sucesorio como un bien mueble más. Perdida de la condición: Capacidad para ser socio. Casos especiales de incapacidad. El principio general es que cualquier persona física o jurídica puede ser socio de una sociedad a menos que haya legislada una incapacidad. Es decir, que la regla es la capacidad. Las incapacidades se encuentran legisladas en los arts 27 a 32 de la ley 19550. INCAPACIDADES PARA SER SOCIO 1)Incapacidad de los cónyuges para constituir sociedades (hoy suprimida) Hasta el año 2015 (antes de la sanción del CCYC y de la modificación de la ley 19.550), el art 27 establecía que los cónyuges solo podían ser socios en sociedades que tengan responsabilidad limitada. Esto era coherente con el régimen patrimonial del matrimonio que establecía la no responsabilidad de un esposo por las deudas que contraía el otro (no era posible que ambos cónyuges sean socios en una sociedad en donde uno de ellos contraiga deudas y por ende obligue al otro a pagarlas con todo su patrimonio). Luego de la modificación del CCYC, la comunidad de ganancias dejó de ser el único régimen patrimonial del matrimonio y ahora los cónyuges pueden optar por dicho régimen o por el de separación de bienes, admitiendo por ende la posibilidad de que uno de los cónyuges contraiga deudas y el otro cónyuge responda con todo su patrimonio por las deudas que el primero ha contraído. Como consecuencia, el ARTICULO 27 suprime la incapacidad diciendo que “Los cónyuges pueden integrar o ser socios entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV” ya que la gestión (administración y disposición) de los bienes es separada y cada uno de los cónyuges responde por sus deudas. 2) Incapacidad de los socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida. El ARTICULO 28 establece que “En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. Explicación: Esto generalmente se da en los casos en que un heredero menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, recibe con la herencia una empresa o parte de ella que no tiene una forma típica de sociedad. en este supuesto, para la protección del heredero dice que, en el marco de la sucesión, se debe constituir una sociedad típica para explotar la herencia dentro de la cual el heredero tiene que tener responsabilidad limitada. Y si se entiende que puede haber una colisión de intereses, por ejemplo, entre los herederos mayores de edad y el heredero menor incapaz o con capacidad restringida, es necesario designarle un representante ad hoc para representar los intereses del menor incapaz o con capacidad restringida. El ARTICULO 29 establece una sanción y dice que “Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida”. INCAPACIDADES DE LAS SOCIEDADES PARA SER SOCIAS DE OTRAS SOCIEDADES 1) Sociedad socia. ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo. Explicación: En materia de sociedades, el principio es que cualquier sociedad puede formar parte o ser socia de otra. La excepción es que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no pueden ser socias de sociedades que no sean por acciones o de responsabilidad limitada. *importante: el carácter de socio se adquiere por la participación en el capital social, entonces si la sociedad A participa en el capital social de la sociedad B, la sociedad A es socia de la sociedad B; pero la sociedad B no se convierte en socia de la sociedad A porque ésta ultima tenga un porcentaje en su patrimonio. “Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo” Se considera contrato asociativo, aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El mismo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. El contrato asociativo típico se llama UT (unión transitoria). Este contrato se crea para saltear la prohibición del art 30 de modo que sea posible crear un negocio en común pero no se rija por las normas de las sociedades. Muchos autores como Nissen cuestionaban esta posibilidad diciendo que, en definitiva, el art no tenía sentido y debía derogarse. Sin embargo, luego aparecen otros doctrinarios que decían que el art no podía derogarse porque el mismo fijaba la soberanía nacional. ejemplo: una persona invierte en Banfi S.A quiere que su plata sea administrada en dicha sociedad, y no en Agricola SRL que es socia de Banfi S.A que tiene responsabilidad ilimitada y que quizá no se maneja ni en el país. 2)Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. El ARTICULO 31 crea una incapacidad para proteger al socio a través de la protección del objeto social. De esta forma, establece que LA REGLA es que ninguna sociedad puede participar en otra destinando más de la mitad de su patrimonio (lo que seria un monto superior a sus reservas libres y al 50% de su capital y de sus reservas legales) para un fin distinto del que los socios se comprometieron a aportar. La EXECPCION son las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión las cuales pueden invertir por un montón superior al establecido en el art, porque justamente tienen como objeto social invertir en otras (lo que no sería algo notoriamente extraño al objeto como si sucede con las demás). Luego el art sigue diciendo que “Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. Todas las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella”. Ejemplo: una sociedad A (participante) esta autorizada a aportar hasta $100, lo cual configura un 20% dentro de la sociedad participada. Sin embargo, viola la ley y aporta $150 lo cual configura un 30% en la sociedad participada. Si en el plazo de 6 meses no retira ese excedente, podrá votar y recibir utilidades, pero solo el 20%. 3)Participaciones recíprocas: Nulidad. ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31. Explicación “Aun por persona interpuesta”. Ejemplo: la sociedad A decide ser socia de B para aumentar su capital aportando $100 en esta última. B decide que tambien quiere aumentar su capital y aporta $100 en la sociedad C. a su vez C para aumentar su capital aporta $100 a la sociedad A. Esta incapacidad se crea para evitar la utilización de “capital aparente” en protección del tercero que confían en la solvencia de dichas sociedades cuyos balances indicarían un aumento de capital que es inexistente. c) Derechos y obligaciones de los socios  OBLIGACIONES 1)Realizar los aportes comprometidos: los aportes hacen a la esencia del contrato de sociedad, por cuando sin éstos la sociedad carecerá de capital para el desarrollo social, al punto tal que no habrá sociedad y por ende tampoco socios. La sumatoria de todos los aportes efectuados por los socios es lo que se denomina Capital Social. Los aportes, siempre deben ser obligaciones de dar o de hacer, recaer sobre objetos y derechos lícitos, ser susceptibles de cumplimiento y estar dentro del comercio. Siempre deben estar valuadas para poder determinar el monto del capital social. La ley 19.550 ha previsto las más graves sanciones para el caso de incumplimiento de la obligación de aportar establecidas en el art 37. 2)Affectio societatis: adecuar su conducta y sus intereses personales al fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. Esto incluye el deber de lealtad mediante la prohibición del socio de realizar actividades en competencia con la sociedad. Es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. 3)Soportar las pérdidas: la misma rige para cada uno de los socios pero varía de acuerdo al tipo societario adoptad. En las sociedad personales, responsabilidad es ilimitada, subsidiaria y solidaria; en las SRL, la responsabilidad es limitada a la totalidad del aporte del capital inicial (es decir, los socios garantizan que se va a integrar la totalidad del aporte; en las sociedades por acciones la responsabilidad es limitada al aporte del socio.  DERECHOS: >>DE NATURALEZA POLITICA: están relacionados con la actuación del socio dentro de la sociedad. Se subdividen en: 1)El derecho de información: es el derecho a conocer y estar interiorizados de lo que ocurre en la administración de la sociedad. A tales fines los socios tienen acceso a los estados contables, a pedir informes y examinar los libros, tienen en derecho a tener voz en la asamblea, y examinar las actas, etc. 2)El derecho de receso: es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquel, luego de ese acontecimiento, con una sociedad diferente a aquella en la cual resolvió oportunamente integrarse. Los supuestos que generan el derecho de receso se encuentran contenidos en el art 245 de la ley 19.550. 3)El derecho de voto: pues mediante su ejercicio el socio participa activamente en el gobierno de la sociedad. 4)El derecho de mantener intangible su participación societaria: es otro de los derechos que la ley 19550 otorga a los integrantes de toda sociedad comercial, aunque con mayor énfasis a los integrantes de sociedades por acciones, en las cuales el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (información, denuncia, convocación del órgano de gobierno) está subordinado a la tenencia de un determinado porcentaje accionario, que de perderlo, imposibilitaría el ejercicio de aquellos. 5)El derecho de acrecer: es el derecho de adquirir las acciones cuando hay aumento de capital y otro de los socios no lo ha adquirido. Este derecho intenta preservar el elenco inicial de los socios sin necesidad de estar integrando socios nuevos. >>Derechos economicos: se relacionan con el propósito de lucro que ha inspirado a cada uno de los socios al momento de constituir el ente. Se subdividen en: 1) Derecho al dividendo: es el derecho de cada socio a percibir las ganancias correspondientes al final de cada ejercicio. El ejercicio es un periodo generalmente de 12 meses. Para percibir las ganancias es necesario: - que las ganancias surjan de un balance aprobado por el órgano de gobierno - que ya se hayan pagado las perdidas, y las ganancias estén liquidas (convertidas en dinero) - que el órgano de gobierno decida distribuir dichas ganancias entre los socios. 2)El derecho a la cuota de liquidación: consiste en el derecho del socio del reembolso de una suma de dinero proporcional a su participación societaria, en caso de existir un remanente luego de la realización del activo y cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria. La cuota liquidatoria es el remanente del patrimonio social una vez que son canceladas las obligaciones con terceros. 3)Transmisibilidad del carácter de socio: este derecho varia de acuerdo al tipo societario adoptado. d) El socio aparente y el socio oculto. El socio del socio. El interes del socio y el interes social. El art 34 contempla los casos del socio aparente y del socio oculto: “Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”. El SOCIO APARENTE es aquel que, sin ser socio realmente, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. También se lo conoce como “presta nombre”. Ejemplo: un testaferro. Su situación es la siguiente: -frente a los verdaderos socios: no podrá invocar su condición de socio (ya que éstos saben que en realidad no integra la sociedad). -frente a terceros que contratan con la sociedad, es considerado como un socio. Deberá responder por las obligaciones sociales como si realmente integrara la sociedad. de este modo, se preservan la seguridad jurídica y los derechos del tercero que contrató con la sociedad sin conocer dicha situación. Sin perjuicio de ello, el socio aparente posee una acción destinada a exigirle a los verdaderos socios el reembolso de lo que haya pagado. El SOCIO OCULTO es la contrapartida del socio aparente; es el verdadero titular del interés, que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros, ya que no figura su nombre en el contrato social. El socio oculto responde en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. El art 35 describe el caso del “socio del socio”. Se trata de aquella situación en la que un socio, a través de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad. ejemplo: juan rodriguez (socio) celebra un contrato con un tercero, por medio del cual se compromete a otorgarle el 30% de las utilidades que recibe de la sociedad. Hoy este art se encuentra derogado. El interes del socio y el interes social. El interés social es el interés común de los socios, relacionado a la sociedad que conforman. El legislador en varios artículos nos da una nocion de que es el interés social y de su protección. Ejemplo: Art 248: “El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.” El controlante debe regirse también por esta norma. Art 272: “Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.” Entonces, en la disputa entre el interés social y el del grupo societario, prevalece el interés social. e) Denominación social y nombre. Razón social. Formación. Modificación. El nombre de la sociedad es un atributo de su personalidad que la individualiza y la distingue del conjunto de los socios que la integran. Su inclusión en el contrato constitutivo es uno de los requisitos exigidos por el art 11 para la constitución de una sociedad, y su omisión somete a la sociedad a las normas de la Sección IV. Existen dos clases de nombres societarios: >>Razón social: es aquel nombre societario que incorpora el nombre de uno o mas socios. Ejemplo: Garcia y Gimenes cia, Quintana e hijos, etc. >>Denominación social: es un nombre de fantasia, un nombre inventado al cual se le deben agregar las siglas correspondientes de acuerdo al tipo social. Ejemplo: El Rodillo S.A, Ideas del Norte S.R.L, etc. La utilización del nombre dependerá del tipo de sociedad de que se trate: Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada deben utilizar la denominación social, aunque si lo desean pueden incluir en ella el nombre de una o mas personas físicas. En el caso puntual de la sociedad unipersonal la misma deberá contener su abreviatura o la sigla “S.A.U”. Las sociedades personales y en comandita por acciones, pueden elegir uno u otro. Si eligen denominación social solo puede tratarse de un nombre de fantasia. El motivo por el cual estas dos sociedades pueden usar razón social, es que ésta sirve para identificar a los socios en aquellas sociedades donde estos tienen o pueden tener responsabilidad subsidiria, solidaria e ilimitada. F) 0tros elementos identificatorios. El domicilio. Normas aplicables. Sede. Sucursal. Filial. Agencia. Domicilio social: es la ciudad o jurisdicción donde se encuentra la sede social.. Ejemplo: ciudad de buenos aires, provincia de san Luis, etc. Es obligatorio que figure en el contrato y para poder modificarlo se requiere que el órgano de gobierno (socios) con una mayoría agravada decida modificar el estatuto. Sede social: es la dirección exacta donde se encuentra la sociedad. ejemplo: Garay 1325, Mar del Plata. El cambio de sede es una atribución del órgano de administración que, si está inscripta de manera separada, no conllevará una modificación del contrato. Cabe aclarar que si se quiere modificar la sede a otra provincia –lo que implicaría un cambio de jurisdicción– sí habría que modificar el contrato constitutivo y para ello se requerirá la participación de todos los socios Sucursal y filial: se da principalmente con sociedades extranjeras. En el caso de la sucursal, la persona jurídica sociedad es la misma; es decir que, se trata de una única persona jurídica con sucursales (mismo patrimonio, mismos socios, misma contabilidad, etc.). La filial, en cambio, es una persona jurídica distinta, que puede tener o no vinculación con la caja central o matriz (tiene socios diferenciados, son personas independientes y autónomas).

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