Tema 5: Eficacia e Ineficacia del Contrato (Derecho Civil) PDF

Summary

This document appears to be lecture notes or study material for a course in contract law. It covers general concepts like the efficacy and inefficacy of contracts, along with specific types of invalidity. The keywords are relevant to topics in contract law and related areas.

Full Transcript

Tema 5: E cacia e ine cacia del contrato: El contrato vinculado es aquel que está condicionado a la existencia o cumplimiento de otro contrato. Su e cacia o ejecución depende de la realización de otro acuerdo previamente establecido. Por ejemplo: contratos de préstamo...

Tema 5: E cacia e ine cacia del contrato: El contrato vinculado es aquel que está condicionado a la existencia o cumplimiento de otro contrato. Su e cacia o ejecución depende de la realización de otro acuerdo previamente establecido. Por ejemplo: contratos de préstamo y contratos de garantía o contrato de compraventa y contrato de nanciación. Por lo tanto, el segundo contrato no tendrá efectos si no se cumple el primero. - La categoría general de la ine cacia contractual y sus tipos: La ine cacia del contrato consiste en la carencia de los efectos jurídicos que le son propios. Ine caz de origen: sujetos/consentimiento, forma, causa… es una carencia de objeto. La invalidez puede venir dada por: 1. Inexistencia: carecer de un elemento esencial y por tanto no llega a existir. 2. Nulidad: infringir una norma imperativa o prohibitiva; ir contra la ley, moral, orden público. Las prestaciones se devuelven. 3. Anulabilidad: defecto de capacidad de un sujeto o vicio del consentimiento para la con rmación del contrato. El vicio puede ser por error, violencia o intimidación. La ine cacia en sentido estricto, se produce por defectos extrínsecos: Mutuo disenso: ambos quieren acabar el contrato. Desistimiento unilateral: solo una parte quiere desistir del contrato y lo puede hacer sin problema. Revocación: actos unilaterales de bene cio de una persona y se revoca. Rescisión: serie de causas con las que no acaba de surtir los efectos para los que se creo el contrato. Resolución por incumplimiento: una de las partes incumple. Condición suspensiva y resolutoria: la suspensiva es cuando el contrato está en suspenso si el hecho no se produce no tiene efectos jurídicos. Si el hecho se 1 fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi produce sí tendrá efectos jurídicos. La condición resolutoria es que si se produce la condición del contrato se extingue el contrato. Inexistencia: Se da cuando falta alguno de los elementos esenciales para su perfección: consentimiento, objeto, causa y forma si es formal el contrato. Para O´Callaghan es una categoría propia aunque sus efectos sean iguales a los de la nulidad: ine cacia total del contrato, apreciable de o cio, imprescriptible y no convalidable. 1. Contratos defectuosos: falta de elemento esencial (objeto). 2. Contratos aparentes: es el caso de la simulación absoluta. La apariencia de contrato no se corresponde con la realidad jurídica, faltando en esta elemento esencial. 3. Contrato por representación sin poder. Nulidad: El contrato no produce efectos jurídicos. Nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Es nulo cuando va en contra de una norma imperativa o prohibitiva. Artículo 6.3 CC: 3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención O bien cuando falta alguno de los elementos esenciales del contrato (incumplimiento de requisitos del contrato, ilicitud de la causa…) Acción de nulidad: se produce por sí misma. Es una acción declarativa que no crea o constituye la nulidad si no que la declara. Cualquier persona tiene legitimación activa para ejercerla cuando se tenga interés en ese contrato. Es imprescriptible. La nulidad es de nitiva e insanable. Las partes no pueden darle e cacia jurídica ya que está fuera de la autonomía de la voluntad. Efectos de la nulidad: no produce efectos ya que no existe. Y cabe la obligación de indemnizar art 1902 2 fi fi fi fi Si hubo entrega de cosa entre las partes o por una de ella deberá restituirse y de no ser posible, su equivalente económico, con los frutos o intereses que se hayan producido (art 1303 y 1307) La restitución si la nulidad proviene de ilicitud de la causa o del objeto: art 1305 Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Si el hecho no es delictivo se aplica el artículo 1306: Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. Nulidad parcial: Se da cuando el contrato contiene algunas cláusulas contrarias a una norma imperativa, pero los elementos esenciales son válidos. El CC tiene artículos que establecen la nulidad parcial del contrato manteniendo la validez del mismo (Arts 641, 1155 y 1476) La Ley General de Consumidores y Usuarios, preve la nulidad parcial del contrato con cláusulas abusivas. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. Sin embargo, la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. 3 Conversión del contrato nulo: La conversión es aquel medio jurídico a través del cual un contrato nulo, que contiene los elementos esenciales y de forma, puede salvarse de la nulidad quedando transformado o convertido en aquel contrato cuyos elementos reúne. La conversión es consecuencia de la buena fe. Es más común en la anulabilidad. Anulabilidad: Art 1300- 1314 CC Es un tipo de ine cacia e invalidez del contrato que se produce cuando adolece de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Estos vicios serán defecto de capacidad o vicio del consentimiento. El contrato produce efectos jurídicos hasta que sea anulado, e cacia que desaparecerá con efecto retroactivo si se anula o se mantendrá si se con rma. Causas: 1. Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. 2. Inexistencia de la plena capacidad de obrar: menores no emancipados y personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisos, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. 3. Inexistencia de consentimiento marital (matrimonio). En matrimonio de gananciales el consentimiento tiene que ser de ambos. Acción de la anulación: Es una acción que se concede exclusivamente a la persona que es titular del interés que se trata de proteger. Acción constitutiva. La legitimación corresponde: 1. Si es por defecto de capacidad, por los propios discapacitados, sus herederos o persona que debió prestar el apoyo, art 1302; si es menor por sus representantes o por el mismo cuando tenga la mayoría de edad. 2. Si es por vicio del consentimiento, a la parte contratante que sufrió el vicio, no a los que lo causaron: “ni los que causaron la intimidación o violencia o 4 fi fi fi emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato”. La acción de nulidad tiene un plazo de caducidad de cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado. Por error o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. En los celebrados con discapacitados sin apoyo, desde la celebración del contrato. Si la acción dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando el consentimiento fuese necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento su ciente de dicho acto o contrato. (art 1301) Con rmación del contrato nulo: Solo son con rmables los contratos que reunan los requisitos expresados en el art 1261. El contrato queda como válido y sus efectos permanecen. La con rmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que es tácita cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. (Art 1311) Art 1313: La con rmación puri ca al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Con la con rmación pasa a ser válido. Ine cacia en sentido estricto: 1. Mutuo disenso: los contratantes están de acuerdo en romper el consenso inicialmente existente. 2. Desistimiento unilateral: se da cuando una de las partes, sin causa que lo justi que pone n a la relación contractual. Se reconoce en el contrato de obra, sociedad civil, mandato, comodato, compra por catálogo… 5 fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi 3. Resolución del contrato: se da cuando uno de los contratantes no puede o no quiere cumplir y se le reconoce a la otra parte la facultad resolutoria en base al incumplimiento de la otra parte. Art 1124 4. La rescisión: se produce una vez nacido válidamente el contrato por tener efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero. El plazo es de cuatro años. Art 1290 y 1291 5. La revocación: consiste en la eliminación de los efectos del contrato por voluntad de una de las partes, mandato, donación, testamento… 6. Contratos sometidos a condición: la ine cacia del contrato depende de la realización de ciertos hechos o circunstancias externas, cuya producción la provoca sin necesidad de resolución judicial. Por ejemplo donación por razón de matrimonio. Tema 6: Cumplimiento del contrato. El cumplimiento de la obligación se produce mediante la ejecución de la prestación por el deudor. Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es una causa de extinción de las obligaciones que liberan al deudor y produce la satisfacción del interés del acreedor. Art 1156: Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación. 6 fi Requisitos para el pago o cumplimiento: Sujetos: deudor que es el obligado, representante o tercero. El acreedor que es el mismo, un representante o un aparente. Requisitos objetivos: identidad, integridad e indivisibilidad Circunstancias: lugar y tiempo. El cumplimiento es para el deudor la realización de la conducta debida, lo que conlleva la liberación de su deuda. Para el acreedor es la satisfacción de su interés, el ejercicio de su derecho. Deudor: Es el que tiene el deber de realizar la prestación que constituye el objeto de la obligación. La capacidad será la correspondiente al tipo de pago que se deba hacer. Art 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad a dinero o cosa fungible, no habrá repetición (exigir la devolución) contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. El deudor hace el pago por medio de representante: Legal: titular de la patria potestad, tutor o curador. Voluntario, a través de apoderamiento. (No en las obligaciones de dar personalísimas - Pago por un tercero: Puede realizar el pago un tercero ajeno a la relación obligatoria de acuerdo con el deudor, o sin saberlo este o incluso en contra de su voluntad. Art 1158: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. 7 Efectos que conlleva el pago por un tercero: 1. Si el tercero paga con conocimiento y sin oposición del obligado al cumplimiento, podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado y subrogarse en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Hay una acción de reembolso (devolver el dinero) y una acción de subrogatoria (se subroga en la posición del acreedor, puede exigir el pago, embargo de bienes). 2. Si el tercero lleva a cabo el cumplimiento ignorando al deudor, el obligado podrá reclamar lo que hubiera pagado. Acción de reembolso del tercero. Art 1158: El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. 3. Si el tercero hubiera pagado contra la expresa voluntad del deudor, mediando oposición del obligado al cumplimiento, solo podrá exigir aquello que le hubiese sido útil al pago. Acción de enriquecimiento. Art 1158: En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. En este caso, solo podrá repetir del deudor aquello en el que le hubiera sido útil el pago. Acreedor: Es el destinatario del cumplimiento y normalmente recibirá el pago. Art 1162: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. El acreedor recibe el pago. - Acreedor aparente: el deudor cumple con la obligación respecto a quien goza de la apariencia de ser acreedor sin serlo realmente. El CC considera liberado de la obligación, al deudor de buena fe que hubiera hecho el pago al acreedor aparente. Art 1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Cuando quien recibe el pago no es ninguno de los anteriores, no será válido a no ser que se acredite su utilidad. Requisitos del cumplimiento: Objetos: la prestación debe ser exactamente la prevista en la obligación. La falta de los mismos faculta al acreedor a negarse a recibir la prestación. Estos son: integridad, identidad e indivisibilidad. 8 1. Identidad: es la coincidencia entre el objeto de la prestación y el objeto del cumplimiento. Art 1157: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. 2. Integridad: conlleva el deber de cumplir la prestación en su totalidad: “completamente se hubiera pagado”. 3. Indivisibilidad: signi ca que no podrá hacerle el pago o cumplimiento de forma fraccionada. Art 1169: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Circunstancias: lugar y tiempo. El deudor debe realizar la prestación en un lugar determinado, sino es así el acreedor puede negarse a realizarla. Art 1171: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. El tiempo se re ere al momento en el que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el deudor tiene la obligación de realizarla. Depende de si se trata de obligaciones puras o obligaciones a término o plazo. En las obligaciones puras el art 1113: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. En las obligaciones a plazo el art 1125: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. 9 fi fi - Subrogados del cumplimiento: La obligación se extingue y el deudor resulta liberado realizando una prestación diferente a la originaria. No se ejecuta la prestación pero ejecutando una distinta se satisface el pago. Son: la compensación, dación en pago, cesión de bienes, remisión y condonación de la deuda. 1. Compensación: arts 1195, 1202, 1196. 2. Dación en pago: se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en los que la prestación consiste. Se exige que deudor y acreedor acuerden la realización de una prestación y distinta y que con el cumplimiento de esta se extinga la obligación. Art 1166. Esta gura jurídica opera cuando la voluntad negocial de las partes, acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepta recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito. 3. Cesión de bienes: el acreedor satisface su crédito mediante la venta de los mismos, de modo que la obligación se extingue en la medida del importe obtenido. Art 1175. La similitud entre cesión y dación de bienes es que en las dos el objeto de la prestación inicialmente pactado se modi ca. 4. Condonación: es una declaración de voluntad del acreedor dirigida a la extinción o disminución de la deuda. Arts 1187 y 1188. Protección del crédito: Tenemos medidas voluntarias de protección del crédito que son: - Clausula penal - Arras Hay garantías legales a favor del acreedor que son: - Derecho de retención - Fianza Medidas de protección del patrimonio del deudor a favor del acreedor que son: - Acción subrogatoria - Acción pauliana 10 fi fi - Cláusula penal o pena convencional: (no confundir con arras penales) Pacto por el cual el deudor deberá cumplir con una prestación, generalmente en dinero, en caso de incumplimiento de la obligación principal. Se trata de una obligación accesoria que sanciona el incumplimiento o mal cumplimiento de la obligación. Cumple una función de garantía. De no cumplir la obligación principal, el deudor deberá abonar la pena impuesta. Art 1155: La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. Hay dos tipos de cláusula penal: liquidatoria y cumulativa. 1. Liquidatoria: se estipula en sustitución de daños y perjuicios. Es sustitutiva. 2. Cumulativa: se estipula el cumplimiento tanto de la prestación como de la cláusula penal. Existe cuando se ha pactado expresamente que el acreedor puede exigir la indemnización de los daños y perjuicios probados y la pena pactada como cláusula penal. El CC considera la liquidatoria como norma general. Art 1152: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código. Arts 1153 y 1154. - Las arras: son los bienes, generalmente dinero, que voluntariamente una parte entrega a la otra con ocasión de un contrato. El n de entrega puede deberse a diferentes motivos o funciones, por estos motivos las arras se clasi can en con rmatorias, penales y penitenciales. 1. Con rmatorias: con rman la existencia de un contrato mediante la entrega de una cantidad a cuenta del precio. No se puede desistir del contrato. Por ejemplo: dar una parte del precio para la compra de una casa. Se corresponden con la entrega o parte del precio y no permiten a las partes desistir del contrato. 2. Penales: garantizan el cumplimiento, de tal forma que si incumple quien las entrega las pierde, y si incumple quien las recibe deberá entregar el doble. No facultan para resolver el contrato, funcionan como resarcimiento por el incumplimiento, podrá reclamarse el cumplimiento de la obligación. Se entregan cuando se otorga el contrato a diferencia de la cláusula penal. 11 fi fi fi fi fi 3. Penitenciales: permiten a las partes arrepentirse o desistir de un contrato. Pasa igual que con las penales (se recibe el doble). Art 1454. La diferencia entre arras penales y cláusula penal es que las arras se dan en el momento del contrato y la cláusula cuando se cumple el contrato. Cali cación de las arras: Las partes han de acordar el carácter que atribuyen a las arras. Están basadas en el principio de la autonomía de la voluntad. Si no se ha pactado el criterio jurisprudencial es: 1. Determinar el carácter según lo estipulado en los Arts 1281 a 1289. 2. Si son penitenciales han de constar de modo claro, preciso y expreso, por ser excepcionales. 3. No siendo claro habrá que cali car las arras como con rmatorias y por tanto como parte integrante del precio. Si se ha dado dinero en arras penitenciales, ese dinero se pierde pero si también se ha dado dinero como con rmatorias ese dinero se tiene que devolver ya que las penitenciales se puede desistir del contrato. Las arras según la jurisprudencia del TS: Ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades: 1. Con rmatorias: son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. 2. Penales: su nalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su perdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. 3. Penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes. - Derecho de retención: es la facultad que en ocaciones se le otorga a una de las partes que posee un bien, propiedad de la otra parte, en virtud del contrato principal, para retener o retrasar la obligación de restitución en caso de incumplimiento de la otra parte. Por ejemplo: arts 464.2, 1600 y 1730. 12 fi fi fi fi fi fi - Fianza: es una garantía personal del cumplimiento de una obligación de tal forma que una persona se compromete a cumplir la prestación en caso de incumplimiento del deudor. Arts 1822, 1823 y 1824. Reclamación de la deuda en la anza: según sea inde nida o de nida. Cuando la anza es inde nida e ilimitada, el ador paga todo lo que sea necesario no solo lo de la anza. Art 1827.2 Cuando la anza es de nida y limitada, la cantidad es determinada. Art 1827.1 Bene cio de exclusión: el ador puede imponer al acreedor que, siendo posible, la deuda se haga efectiva sobre el patrimonio del deudor. Arts 1830, 1832, 1838 y 1839. Tema 7: El incumplimiento y sus remedios: 1. Existe incumplimiento de la obligación, lesión del derecho de crédito del acreedor, siempre que el deudor no cumpla la prestación debida exactamente. Puede ser: - Total: no realiza la prestación o la realiza de forma inútil o inadecuada. - Parcial: no la realiza de modo íntegro. - Defectuoso: el deudor realiza la prestación pero no exactamente como estaba determinada en la obligación. La prestación que realiza el deudor no se ajusta a los requisitos del pago. 1.1: La mora del deudor. Es el retraso en el cumplimiento de la obligación cuando este es todavía posible. Para que se incurra en mora la obligación debe ser: - Obligación positiva y exigible (es decir, que ya se haya cumplido la obligación) - Y tiene que haber un retraso culpable: negligencia que le es imputable. Existe la obligación cuando la prestación se hubiese hecho imposible después de constituirse en mora. Aunque se hubiera producido por caso fortuito. El caso fortuito cuando esta en el plazo de la entrega de la cosa, causa que no se pueda prever. Si ya ha incurrido en mora no se tiene en cuenta la causa fortuita. 13 fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi Ejemplos: En el pago de la deuda: retraso en dar dinero. En la entrega de una mercancía: no se entrega en el plazo determinado En la ejecución de un servicio: encargado que me quiten los escombros y no lo han hecho. Cumplimiento de una obligación personal: médico que quieres que te cure él expresamente. Incumplimiento del plazo de devolución: cuando pase el plazo no vas a poder devolverlo En el pago de una factura o impuesto En la entrega de una propiedad arrendada La mora del deudor es la forma típica de cumplimiento defectuoso. Art 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Intimación por parte del acreedor: Es una declaración de voluntad recepticia (comunicar que se ha incumplido cuando sabes que la otra persona ha recibido la información que le has dado, es decir surte efectos cuando es conocida por el deudor) por la que el acreedor exige la prestación que debe cumplir. No es necesaria la interpelación para que exista la mora en las obligaciones sometidas a términos esencial. 14 Excluye la mora, el ofrecimiento del pago y la consignación así como, la concesión por el acreedor de un nuevo plazo para el pago. Ofrecimiento del pago y la consignación: El deudor quiere realizar el pago y por circunstancias ajenas a él, el acreedor no lo recibe. El deudor puede liberarse de la obligación mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial de las cosas debidas- consignación. A) el acreedor se puede negar a recibir el pago que se le ofrece de forma injusti cada. Ofrecimiento del pago y consignación B) Otras circunstancias ajenas a la voluntad del acreedor y deudor. El obligado se liberará mediante la consignación. 2. Criterios de imputación del incumplimiento: Desde el punto de vista del acreedor: - La deuda continua existiendo, sigue existiendo un cumplimiento. Salvo incumplimiento por imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor. Art 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. - Producción de perjuicio: responsabilidad contractual del art 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. O responsabilidad extracontractual art 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La parte que ha cumplido puede optar entre: (art 1124) - exigir a la otra que cumpla: acción de cumplimiento - Extinguir la obligación: resolución por incumplimiento - Pudiendo reclamar en ambos casos indemnización de daños y perjuicios causados: acción de resarcimiento El incumplimiento no imputable al deudor art 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, 15 fi nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. - Por caso fortuito: acontecimiento que no puede preverse, accidentes, fallos técnicos… - Fuerza mayor: acontecimiento que aún previsto, habría sido inevitable ¡: desastres naturales. Imposibilidad sobrevenida de la prestación: Se extingue la obligación en caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor, salvo que la misma se haya producido estando constituido en mora. Será posterior al nacimiento de la obligación. - imposibilidad jurídica: entrega de medicamento - Imposibilidad material: entrega de la cosa por incendio - Imposibilidad sobrevenida temporal: contratista obra - inundación. Art 1182. 1183, 1184 3. Remedios frente al incumplimiento. Actuaciones del acreedor. El incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas: los sujetos están recíprocamente obligados el uno del otro. Cumplimiento simultáneo. El retraso en el cumplimiento de una de las partes no es importante mientras la otra no cumple (compensación de la mora). El cumplimiento de uno sirve para que la otra parte se constituya en mora. Y una parte puede negarse a cumplir has6a que lo haga la otra (excepción de contrato no cumplido). Si uno no cumple y exige que cumpla el otro. Podrá alegar la excepción de contrato no cumplido. 3.1: Acción de cumplimiento. Procede cuando hay un incumplimiento del contrato. El acreedor podrá solicitar el cumplimiento siempre que no haya sido por imposibilidad sobrevenida o caso fortuito, requiriéndose al deudor a cumplir con la prestación (entrega de bienes, ejecución de un servicio, pago…) 16 Si no se cumple voluntariamente se da la ejecución forzosa. Ejecución forzosa: Cuando el deudor no quiere o no puede cumplir voluntariamente con su deber de prestación, el Ordenamiento dispone de unos remedios para que este deber del deudor ingrese en su patrimonio. El Derecho Procesal otorga el procedimiento de ejecución forzosa. La acción ejecutiva podrá ejercerse una vez se disponga del titulo ejecutivo en el que conste la deuda. El artículo 517 de la LEC dice que se puede cumplir in natura (con la naturaleza de la cosa) o el equivalente en dinero. - Si es una obligación de dar: art 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. - Si es una obligación de hacer: art 1098: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. (Ejecutar a su costa signi ca que lo haga otro pero lo paga el que no lo ha hecho) Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. - Si es una obligación de no hacer art 1099: se podrá deshacer lo mal hecho. La acción de cumplimiento in natura o por equivalente y la acción de resarcimiento son siempre compatibles. La indemnización por daños causados no sustituye nunca a la de cumplimiento, es distinta. La acción de cumplimiento requiere que la obligación subsista y no haya sido cumplida. La de resarcimiento requiere la prueba de daños. 17 fi 3.2: Acción de resolución. En vez de exigir el cumplimiento, el Ordenamiento jurídico permite deshacer el vínculo que recíprocamente les une. La facultad de resolver puede ejercitarse extrajudicialmente, mediante una declaración de voluntad unilateral recepticia. Puede resolver el acreedor que no ha incumplido o que no cumple estando dispuesto, por el incumplimiento de la otra parte. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justi cadas que le autoricen para señalizar plazo. Cumplimiento y resolución so incompatibles. El juez podrá acordar el cumplimiento si aun es posible y razonable, para satisfacer los intereses. La jurisprudencia ha determinado los requisitos para que se de la resolución: 1. Vinculo contractual recíproco y exigible, deben ser simultáneas porque si no empieza la mora. 2. Incumplimiento grave para una de las partes, puede darse ante incumplimiento parcial o defectuoso. 3. Que la otra parte no haya incumplido lo que le corresponde. No basta el mero retraso, puede ser posible el cumplimiento pero para resolverse debe haber una actitud contraria al cumplimiento por parte del deudor. 3.3: Acción de resarcimiento: Se basa en la responsabilidad civil. Pretende indemnizar a una persona que ha sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la acción, omisión o incumplimiento de una obligación de otra, pudiendo reclamar una compensación económica por los daños sufridos. Principio de reparación de daño. En el ámbito contractual, surge cuando una de las partes no cumple con las obligaciones acordadas en un contrato, lo que causa un perjuicio a la otra parte. El objetivo es indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las condiciones pactadas. 18 fi Toda indemnización comprende: el daño emergente, es el valor de la perdida o menoscabos sufridos, y el lucro cesante se re ere a la ganancia que se haya dejado de obtener dentro de una lógica probabilidad. Art 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Art 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. (Daño emergente y lucro cesante. Daño resarcible: art 1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Art 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. - El dolo es un incumplimiento voluntaria de la obligación con mala fe. Art 1102: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. El resarcimiento, mediante dolo, será pleno e integral. - Culpa o negligencia art 1103 y 1104. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá que lo haga como buen padre de familia. 19 fi Tema 8: protección del crédito por insu ciencia patrimonial del deudor: El deudor no tiene bienes, fondos o liquidez para pagar las deudas. El acreedor tiene derecho a cobrar y satisfacer su derecho de crédito. La protección del crédito: - Medidas voluntarias de protección del crédito: cláusula penal y arras. - Garantías legales a favor del acreedor: derecho de retención y anza. - Medidas de protección del patrimonio del deudor a favor del acreedor: acción subrogatoria, acción pauliana y acción directa. Art 1911: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. 1. Responsabilidad del deudor: Del cumplimiento de las obligaciones responde le deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Ante la imposibilidad o incumplimiento normal de la obligación, el deudor responderá en todos caso, vía cumplimiento exacto y coactivo o, por sustitución de la obligación, vía indemnizatoria con todo su patrimonio presente o el que pueda ostentar en el futuro. El deudor que no pueda hacer frente a sus obligaciones podrá ser declarado en concurso, siempre que se produzca la insolvencia del mismo. El presupuesto objetivo para la declaración de concurso se encuentra en el artículo 2 del Real decreto 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor. 2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia. 3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. 20 fi fi 4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia: 1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea rme. 2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago. 3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. 6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. Insu ciencia patrimonial del deudor: Se produce cuando el valor total de su patrimonio es inferior a la cantidad total de sus deudas. Aunque la responsabilidad es universal, si el patrimonio no es su ciente, el acreedor no podrá cumplir la totalidad de su deuda. Los acreedores solo podrán recuperar una parte de sus créditos. Por ejemplo: proceso concursar donde el activo se reparte entre los acreedor por orden de prelación. Solicitar la ejecución signi ca empezar a embargar bienes. 1. Préstamo personal: todo su patrimonio puede ser embargado 2. Procedimiento de ejecución hipotecario: se embarga la casa y se vende, si no es su ciente se podrían ejecutar los demás bienes. 21 fi fi fi fi fi 3. Empresa con procedimiento concursar: se liquida el patrimonio y se reparte entre los acreedores según el orden de prelación si es insu ciente no recibirán la totalidad. 4. Agencia Tributaria: se inicia procedimiento de apremio y se embargan todos los bienes para saldar la deuda. 2. Acciones de defensa del crédito: 2.1: Acción directa: A través de la misma se faculta al acreedor para reclamar en su propio nombre al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito, en determinados supuestos. El perjudicado es el acreedor. El acreedor puede reclamar directamente el cumplimiento de la deuda a una persona que no es el deudor principal, pero que está relacionado con la obligación (un tercero responsable). El objetivo es que el acreedor pueda satisfacer su crédito. - ador: si el deudor no paga, el acreedor podrá ejercer una acción directa contra él. - Avalista: préstamo con un banco y una persona avala. Si el prestatario no paga el banco puede reclamar directamente al avalista. - Transporte de mercancías: acción directa contra el transportista. - Acción directa en la responsabilidad solidaria de los deudores: cuando hay una deuda solidaria. 2.2: Acción subrogatoria: Se da cuando el acreedor no puede ser satisfecho su derecho de crédito debido a la inacción o pasividad del deudor. A través de esta acción el acreedor está legitimado para ejercer el derecho o acción que le deudor tuviera frente a un tercero. Por ejemplo: Manuel adeuda 30.000 a Victor de una compraventa. Juan debe a Manuel 40.000. si Manuel no ejerce el derecho de crédito como cobra Victor. 22 fi fi Art 1111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo n, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho es la acción revocatoria. Los requisitos de la acción subrogatoria son: 1. Los acreedores no podrán actuar en nombre del deudor cuando en el patrimonio existan bienes para la satisfacción del crédito. 2. Por medio de esta acción, se ejercitan derechos que aumentan el patrimonio del deudor. 3. Las consecuencias inmediatas repercuten en el patrimonio del deudor. Una vez aumentado el patrimonio el acreedor exigirá el pago. Acción indirecta. 2.3: Acción revocatoria o pauliana. Permite al acreedor impugnar los actos que el deudor hubiera realizado en fraude del derecho de crédito. Tiene carácter subsidiario. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años desde el día de la enajenación fraudulenta. Art 1299. Ejemplos de actos realizados en fraude del derecho de crédito del acreedor: 1. Venta de un bien por debajo de su valor de mercado. 2. Donación de bienes a familiares para evitar ña ejecución de la deuda. 3. Venta de bienes a un precio simbólico. 4. Simulación de un contrato de compraventa. Requisitos para la acción revocatoria: 1. Existencia de un crédito a favor de quien ejercita la acción. 23 fi 2. La realización por el deudor de un acto que aminore su patrimonio en bene cio de un tercero causando perjuicio al acreedor. 3. Que el acto que se quiera impugnar sea fraudulento. Se trata de evitar que el deudor al realizar un acto de disposición de sus bienes (venta o donación) trate de eludir el pago de sus deudas. Consecuencias: dejar sin efecto el acto impugnado. Art 1295. 3. La concurrencia de acreedores. Los privilegios concursares y extraconcursales. Los privilegios determinan el orden en el que se deben satisfacer las deudas cuando el deudor se encuentra en concurso de acreedores o, en algunos casos fuera de él. La distinción entre privilegios concursares y extraconcursales está vinculada a la situación del deudor (en concurso o fuera de él) así como a la naturaleza de los créditos. - Preferencia y prelación de créditos: Art 1921: Los créditos se clasi carán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen. En caso de concurso, la clasi cación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. Art 1922: Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. 2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. 3.º Los garantizados con anza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la anza y por el valor de los efectos de la misma. 4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 24 fi fi fi fi fi 6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la nca arrendada y sobre los frutos de la misma. 8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos a nes aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente e cientes, hasta donde alcance su valor. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción. 25 fi fi fi TEMA 11: DERECHO DE DAÑOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad civil => consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o en equivalente monetario (daños y perjuicios). Se debe dejar la cosa igual que como estaba antes de haber realizado el daño. La persona que responde es la autora del daño, puede suceder que no lo sea y se hablaría de responsabilidad por hechos ajenos (por hecho propio o hecho ajeno) - La responsabilidad Civil puede ser contractual o extracontractual: Objetivo de la responsabilidad civil => procurar la reparación del daño, restablecer el equilibrio que existe entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio Aspecto preventivo => si uno ocasiona un daño porque tienen el deber de repararlo Aspecto punitivo => si creas un daño tienen que reparar el daño ocasionado Art 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” Art 1092 CC: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.” 26 Art 1093 CC: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.” (ARTS 1902 y SS CC) Responsabilidad civil contractual => la que deriva del contrato Responsabilidad civil extracontractual => no hay contrato entre las partes pero igualmente se ha ocasionado un daño que hay que resarcir aunque no haya vinculación jurídica - Tipos de Responsabilidad Civil: 1. Responsabilidad Subjetiva => cuando hay culpa, hay que demostrar si realmente ha habido culpa o negligencia 2. Responsabilidad Objetiva => independientemente de culpa o negligencia hay que reparar el daño, este daño se repara (ej. accidentes de trá co, productos defectuosos, daños causados por animales) Responsabilidad Directa => causante del daño por hechos propios Responsabilidad Indirecta => se le obliga a una persona al resarcimiento cuando no se ha ocasionado un daño, es por hechos ajenos - PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Tres elementos tienen que haber para que haya responsabilidad: 1. Un comportamiento como mínimo culposo, El CC dice acción u omisión. La acción u omisión ha debido producir un daño. 2. Existencia, además, de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño. 27 fi 3. El comportamiento es el acto humano al que se puede considerar como causa del daño. Por acción positiva o negativa (omisión o abstención).En Derecho Penal son conductas sancionadas tipi cadas por Ley. En el comportamiento hasta que no se haya producido el daño no hay nada que indemnizar - El Daño Es un comportamiento negligente o aún doloso, sino ocasiona un daño no da lugar a responsabilidad. Se considera un daño, a estos efectos a todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su integridad física o psíquica Son reparables todos los daños que resulten probados, tanto personales como materiales Daños a la persona pueden ocasionar daños no patrimoniales (sufrimiento, dolores,..) pero también daños materiales o patrimoniales (gastos médicos, enfermedad,entierro, ganancias dejadas de obtener,...) Principio de reparación integral del daño => rige la responsabilidad civil, se repara el daño para intentar que la persona esté como antes - Daños sufridos por terceros y daños futuros Pueden sufrir daños la víctima y terceras personas (hijos por fallecimiento, esposa en enfermedad) estos son daños indirectos. El daño indemnizable puede ser fruto cuando surja con posterioridad según racional certidumbre (ej. lesión corporal que tendrá secuelas). La jurisprudencia admite nuevos daños negando los daños futuros e inciertos, iniciando los perjudicados un nuevo pleito - Daño patrimonial y daño moral Daño patrimonial => resarcir el patrimonio por haber ocasionado daños a los bienes patrimoniales 28 fi Art 1106 CC: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” El daño patrimonial comprende: 1. Daño emergente => en qué consiste objetivamente el daño 2. Lucro cesante => son las ganancias que se han dejado de obtener 3. Daño moral => comprende la lesión o violación de bienes y derechos de la persona. Son derechos extrapatrimoniales. El alcance del daño se determina producido debe valorarse la diferencia entre el La jurisprudencia muestra una tendencia a la apreciación de estos daños y acoge la necesidad de indemnizar la lesión de los sentimientos de afecto familiar, dolores físicos, fama, consideración social. La reparación del daño moral en los daños a la persona se entiende a “toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito” La estimación depende del juez, pero para los ataques al honor, intimidad e imagen la LO 1/1982, de 5 de mayo, establece unos criterios (para ver que se puede solicitar): circunstancias del daño, gravedad de la lesión, difusión audiencia del medio que se ha producido bene cio que haya obtenido en el causante de la lesión como consecuencia de la misma. La indemnización del daño moral no es incompatible con los perjuicios materiales Indemnización de daños moral => los típicos son los derivados de la muerte y lesiones, además la jurisprudencia admite otros. No es fácil precisar los supuestos en que se pueden admitir ni los criterios de valoración. La jurisprudencia tiende a conceder indemnizaciones por daño moral cuando el daño patrimonial es difícil de probar y cuanti car 29 fi fi - Daños derivados de la muerte: La indemnización no forma parte de la herencia Se reconoce a quienes prueben que han sufrido un perjuicio por el fallecimiento de la víctima, incluso a no familiares No es imprescindible que existiera una dependencia económica con el fallecido (orden sucesorio) - Relación de Causalidad Art 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Todo hecho no está precedido de un antecedente sino de varios, es preciso establecer cuál de ellos es la causa del daño Las teorías de la relación de causalidad se dividen en grupos: 1. Teoría de la equivalencia o de la condición sine qua non => se rige con el principio de que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes que con uyen en el resultado, porque todos son con causas. Un hecho es causa de otro cuando si hubiera faltado el antecedente no se hubiera producido el resultado. 2. Teoría de la causa adecuada => estima como causa del daño el antecedente que es posible, probable o razonable que lo ocasione. El antecedente que según el transcurso normal de los acontecimientos, ha producido el daño de forma directa o inmediata (es lo inminente, no hay que irse a la primera causa). Otros entienden que el hecho más próximo al daño debe ser su causa (teoría la causa próxima) y se mantiene que el hecho más e ciente es el decisivo (teoría de la causa e ciente) La doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada. 30 fi fl fi El resultado debe ser una consecuencia natural, adecuada y su ciente de la determinación de la voluntad. Debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse cada caso concreto. - Supuestos en la relación de causalidad: 1. Daño causado por un miembro indeterminado de un grupo En la producción de algunos daños, a la víctima no le resulta posible probar el nexo causal con la actuación de una persona concreta (ej. varios niños tiran piedras) ¿Falta del nexo causal, imputados o absueltos? No existe regla general, pero la solución correcta es que si se demanda a todos los miembros del grupo se condenará a todos los que no demuestren su inocencia La jurisprudencia suele declarar la solidaridad, cuando varios sujetos producen el daño. Cada sujeto responde hacia la víctima por la totalidad. 2. Imposibilidad de determinar el alcance concreto de cada una de las conductas implicadas 3. Interrupción del nexo causal La fuerza mayor y el caso fortuito rompen con la causalidad. - La culpa de la víctima: Exonera de responsabilidad civil ya que no se ha tenido la diligencia debida. Por ejemplo: hay un cartel de que hay un agujero y vas y te caes, no se puede pedir responsabilidad civil ya que el agujero estaba correctamente señalizado. Art 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 31 fi La propia víctima puede contribuir con su conducta a la producción del daño. Se determinará la participación para la producción del daño y se reducirá la indemnización. Si hay concurrencia de culpas la indemnización se reduce. - Culpa exclusiva de la víctima: Para que quede excluida la responsabilidad civil es necesario que pueda valorarse la conducta de la víctima como causa exclusiva del resultado. ¿Puede moderarse la responsabilidad e incluso excluirse cuando la víctima es una persona que carece de capacidad de culpa? Un menor que imprudentemente contribuye a causar el daño. Según el TS cuando los menores no son capaces de discernir, nunca se les puede declarar culpables de sus propios actos y se establece que no puede considerarse que el suceso sea culpa exclusiva de la víctima. Los padres tienen la culpa in vigilando de sus hijos. Se tienen en cuenta la contribución de los padres en la producción del daño. Los menores de más avanzada edad la jurisprudencia tiene en cuenta su contribución a la producción del daño y reduce la indemnización. El dolo consiste en no evitar el daño que era previsible. Se actúa con dolo si se es consciente de que su comportamiento provoca o puede provocar un daño y no adopta las medidas necesarias para evitarlo. La indemnización aumentará. - Circunstancias de exoneración de la responsabilidad: no se interrumpe la causalidad. Son causas que justi can que una acción dañosa no haga nacer de la obligación de indemnizar. 1. Legítima defensa: excluye la antijuridicidad y por tanto la responsabilidad. 2. Estado de necesidad: es un daño justo, se evita un mal mayor. 3. Consentimiento del perjudicado: la doctrina admite con límites, como causa de exención de responsabilidad el consentimiento del perjudicado, siempre que lo lesionado sean sus bienes materiales y que en la acción u omisión no haya dolo. No se aplica a la lesión de bienes como la vida o a la integridad física. 32 fi - Responsabilidad por actos ajenos: el artículo 1903 determina que son personas distintas el causante del daño y el responsable. Se presume que por parte de los responsables ha existido culpa in vigilando o in eligendo, es decir, negligencia en el control de comportamiento de hijos o dependientes o en la elección de estos últimos. Art 1903 y 1904. 1905 - 1910. Tema 10: Otros contratos. - La donación: (artículos 618- 656 CC): Se caracteriza por la liberalidad. Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. Pueden ser mortis causa, disposiciones de última voluntad o ínter vivos, artículos donación o en su defecto obligaciones y contratos. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. ¿Quienes pueden recibir y aceptar donaciones?: 1. Todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. 2. Todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello. 3. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. 4. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera veri cado ya su nacimiento. 5. Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas 33 fi ¿Que se puede donar?: 1. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación. 2. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario - Efectos y limitaciones de las donaciones: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será ino ciosa en todo lo que exceda de esta medida. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. - De la revocación y reducción de las donaciones: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. Las donaciones que sean ino ciosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero 34 fi fi esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. - El arrendamiento: (artículos 1542 y ss): El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Partes: 1. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar. 2. Arrendatario es el que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar. 3. Padres o tutores: respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de los años. El arrendador está obligado: 1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a n de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. 3.º A mantener al arrendatario en el goce pací co del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. El arrendatario está obligado: 1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 35 fi fi 2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se in era de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. 3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato. Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente 36 fi ) 37

Use Quizgecko on...
Browser
Browser