Temas 1-6 Derecho Mercantil PDF

Summary

Este documento presenta una introducción a los temas 1-6 de Derecho Mercantil. Explica el concepto de derecho mercantil, su evolución histórica, las diferentes concepciones del derecho mercantil (objetiva y subjetiva), los caracteres del derecho mercantil, la constitución económica y el derecho mercantil y las fuentes del derecho. También analiza el concepto de empresario, sus tipos y el ejercicio de la actividad mercantil.

Full Transcript

LECCIÓN 1: derecho mercantil DEFINICION: Vasto complejo de disposiciones, en unión a los usos de comercio observados en cada plaza, configuran el Derecho mercantil, rama del ordenamiento jurídico que podemos definir como el sector del Derecho patrimonial privado que regula el estatuto profesio...

LECCIÓN 1: derecho mercantil DEFINICION: Vasto complejo de disposiciones, en unión a los usos de comercio observados en cada plaza, configuran el Derecho mercantil, rama del ordenamiento jurídico que podemos definir como el sector del Derecho patrimonial privado que regula el estatuto profesional de los empresarios mercantiles, así como el tráfico realizado por estos para colocar en el mercado los bienes y servicios producidos en su actividad. El derecho mercantil es el derecho de los comerciantes en el ejercicio de la profesión del comercio. El derecho mercantil no existe desde siempre, sino que nace en la Edad Media. Durante este tiempo, los comerciantes/mercaderes se dedicaban a comprar y vender; esta actividad se profesionaliza y se va especializando, con lo que se crean los gremios. Los profesionales tienen problemas entre ellos, con lo que se crean tribunales de mercaderes. Las actividades siguen especializándose y surgen los intercambios internacionales (haciéndose los primeros en torno al Mediterráneo, comercializando seda y otros productos). Todas estas actividades necesitan ser normativizadas; se empiezan a escribir normas para solucionar conflictos. En España, las primeras escrituras sobre esto están datadas en torno a 1700 (llamadas Ordenanzas de Bilbao), y anteceden al Código de Comercio. Este código ya nace con defectos, y se va completando con leyes especiales. - El derecho mercantil es el derecho de los profesionales; es el derecho económico. - El derecho mercantil es un derecho basado en actos subjetivos; está basado en la subjetividad de las personas que se dedican a la empresa. Como vivimos en una economía de mercado, hay cierta intervención del Estado, es decir, los empresarios tienen que obtener ganancias, pero siempre con una pequeña intervención estatal. - El derecho mercantil es un derecho muy profesional. Antes: actividad comercial y normas para ella, pero no un sistema normativo. Con el nacimiento de los Estados: Control de la economía (la economía de mercado) Sigue siendo un derecho profesional. Fijación normas y como ejemplo: o Refrendo real a las ordenanzas consulares o Francia: Ordenanzas del comercio terrestre (1673) y de la Marina (1681) CONCEPCIÓN OBJETIVA Se regulan los actos de comercio, con independencia de quienes lo ejecuten. es imposible al final definir esto generalmente, entonces nos vamos a la concepción subjetiva. Imposible definición general. CONCEPCIÓN SUBJETIVA Son actos de comercio los desarrollados por comerciantes en el ejercicio de su actividad. Problema: define al comerciante por su actividad. Código de comercio de 1885 “CCO” Recoge en su exposición de motivos: “considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva…” “pretende regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que lo celebren”. Art 2: ““Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él... ¿cuáles son? “serán reputados actos de comercio los comprendidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. CARACTERES MUY IMPORTANTE EXAMEN Internacionalizad y uniformidad. Con el compromiso de España y la UE de adaptar las legislaciones a la normativa comunitaria, se intenta que todas las transacciones y operaciones sean uniformes a, en este caso, la normativa europea, y también a la normativa internacional. Ductilidad (moldeable) Rechazo al formalismo. En un contrato, una venta, etc., las partes pueden pactar todo lo que quieran. No hay ninguna forma ni ninguna especialidad; los contratos se hacen bajo la forma que se quiera. Rigor frente al incumplimiento Mayor control. Incremento de responsabilidad. viraje hacia la protección al consumidor. 2. CONSTITUCIÓN ECONÓMICA Y DERECHO MERCANTIL Derecho del empresario y su actividad Matices o Giro hacia el consumidor: normas imperativas de protección, pero dentro de la actividad mercantil. o Generalización (mercantilización Importante FUENTES DEL DERECHO: - La ley: Es la principal fuente del derecho mercantil. Hace referencia a las normas escritas y promulgadas por el poder legislativo. En el ámbito mercantil, se aplican tanto leyes generales como específicas, dependiendo del tipo de actividad comercial - la costumbre: La costumbre complementa la ley en situaciones donde no existe regulación escrita. - los principios generales del derecho: sirven de base para resolver conflictos cuando no existe una ley o costumbre aplicable. Funcionan como criterios supletorios para interpretar normas. son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. ejemplo, buena fe. - - ley mercantil, comprende toda norma estatal escrita, independientemente de su rango (leyes orgánicas, ordinarias o reglamentos) que regula la actividad comercial. Importancia: Garantiza la uniformidad normativa en las relaciones mercantiles, evitando contradicciones entre regiones. Según la Constitución, la competencia para legislar en materia mercantil corresponde al Estado Las comunidades en el marco espacial de cada una sobre determinadas materias (comercio interior, PI, banca, seguros, etc.) - *Usos de comercio. la fuerza vinculante del uso deriva de la reiteración en la práctica de un - comportamiento que se considera debido, o lo que es lo mismo, la concurrencia de los siguientes factores: 1) generalización de una conducta; 2) y la creencia de que resulta obligada (opinio iuris). - El uso, a diferencia de la ley (principio iura novil curia) debe ser probado en caso de alegación. (quien lo alega tiene que probarlo) LECCIÓN 2 DERECHO MERCANTIL: EL EMPRESARIO Y SUS COLABORADORES 1. CONCEPTO, CONTENIDO Y CARACTERES Concepto: Empresario: persona física o persona jurídica, que ejerce una actividad constitutiva de empresa, es decir, una actividad económica dirigida a la producción de bienes y servicios para el mercado, o para la intermediación en el mercado, todo esto llevado a cabo en el mercado. En mercantil lo que se busca es obtener un lucro (≠civil). - Terminología: comerciante = empresario EMPRESARIO INDIVIDUAL Artículo 1 Cco: son comerciantes para los efectos de este código: los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente. falta un dato: en nombre propio (esto no lo dice el código). IMPORTANTE EXAMEN: Ley de emprendedores (14/2013): toda persona, física o jurídica, que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional. No supone ninguna novedad. En vez de autónomos lo llaman emprendedores, y entonces les exigen unos requisitos para convertirte en emprendedor. EMPRESARIO SOCIAL Las compañías (sociedades) mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este código. Igual q para ser empresario individual hay que tener capacidad legal, dedicarse a ello habitualmente... también hay que cumplir unos requisitos, que pone el código, para ser empresario social. Condición deriva de la forma Dentro de los empresarios sociales: o Sociedades de personas (prácticamente en desuso, pero todavía existen) o Sociedades de capital (prima el capital y no los socios) ¿existen sociedades que son mercantiles por su objeto y no por la forma? Sí. Sociedades irregulares (v.gr. Forma civil y objeto mercantil). Se les aplican normas sociedad colectiva. Art 39 TRLSC EMPRESARIO MERCANTIL-CIVIL Los empresarios mercantiles están sujetos al estatuto del empresario. Son empresarios civiles los que, no constituyéndose como sociedades mercantiles por su forma, se dediquen a actividades económicas no mercantiles, tales como Agrícolas, Artesanos, pesca, ganadería, profesionales liberales. Art 326 CCo. Experimentan fuerte atracción al derecho mercantil. EMPRESA PÚBLICA/EMPRESARIO PRIVADO. Intervención pública, es decir ejercida o controlada por la Administración. A veces adoptan formas mercantiles SA y SL. En el plano formal, dentro de los privados: formas jurídico-privadas tradicionales o capitalistas y los empresarios de economía social (cooperativas, mutuas, etc.). 2. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL. REGISTRO MERCANTIL EJERCICIO - Habitual: Para que una persona (física o jurídica) sea considerada comerciante, debe ejercer su actividad mercantil de forma habitual, no esporádica ni puntual. Esto implica una frecuencia y constancia en la realización de actos de comercio. - En nombre propio: El comerciante actúa en su propio nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos y beneficios de las operaciones realizadas. Esto lo diferencia, por ejemplo, de los representantes o agentes comerciales, quienes actúan en nombre de otra persona o empresa. - Se presume por actos externos: desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil” (art 3 Cco). -> El ejercicio de la actividad mercantil no siempre requiere una declaración formal; basta con ciertos actos externos que denoten una intención clara de ejercer comercio. COMPOSICIÓN Y NATURALEZA Composición variable: local (o locales), derechos, muebles, mercaderías, marcas y propiedad industrial, clientela... “universitas rerum” (todas estas cosas) unidas por que están destinadas al desarrollo de la actividad. -> El ejercicio de la actividad mercantil no se limita a los actos de comercio en sí, sino que abarca un conjunto de elementos que forman parte de su desarrollo. Estos elementos, denominados "universitas rerum" (un conjunto de cosas), son diversos y variables, dependiendo del negocio o actividad específica. Entre ellos se incluyen: - Locales comerciales: Espacios físicos donde se desarrollan las actividades mercantiles, ya sea venta de bienes o prestación de servicios. Pueden ser tiendas, oficinas, fábricas, almacenes, etc. - Derechos: Incluyen derechos de propiedad, uso y explotación sobre bienes muebles, inmuebles o intangibles relacionados con la actividad mercantil. - Bienes muebles: Aquellos objetos físicos que no están adheridos al suelo, como maquinaria, herramientas, mobiliario o vehículos utilizados en el negocio. - Mercaderías: Bienes destinados a la venta o transformación dentro de la actividad comercial. - Marcas y propiedad industrial: Elementos intangibles que otorgan identidad y valor al negocio, como nombres comerciales, logotipos, patentes o diseños industriales. - Clientela y fondo de comercio: La clientela representa los clientes habituales del comerciante, un activo esencial que genera continuidad en las operaciones. El fondo de comercio engloba el valor intangible del negocio, como la reputación, la ubicación estratégica y los contratos en vigor. NEGOCIOS La empresa, como conjunto organizado de bienes y derechos destinado a la producción de bienes o servicios, puede ser objeto de distintos negocios jurídicos. Estos negocios implican la transmisión o cesión de la empresa como un todo unitario, respetando su naturaleza económica y jurídica, y aplicando las normas civiles y mercantiles que correspondan. COMPRAVENTA DE EMPRESA Ha de aplicarse a cada tipo de bien las normas que rigen su transmisión: también se vende la clientela 1. Bienes inmuebles: La transmisión de inmuebles debe realizarse mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. 2. Bienes muebles: Se transfieren mediante su entrega material o puesta a disposición del comprador, conforme a las reglas generales del derecho civil y mercantil. 3. Patentes y derechos de propiedad industrial: Estos bienes intangibles requieren un procedimiento formal de transmisión, con inscripción en los registros oficiales correspondientes (p. ej., Registro de la Propiedad Intelectual o de Patentes). 4. Régimen especial de sucesión empresarial: En la compraventa, es necesario tener en cuenta las obligaciones laborales y fiscales que derivan de la transmisión. Ejemplo: Los derechos y obligaciones laborales del personal de la empresa se transfieren automáticamente al comprador según el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (España). 5. Otros bienes y derechos: -Derechos y créditos: La cesión de créditos requiere notificación formal al deudor para que sea efectiva frente a terceros. -Documentación contable y administrativa: Su entrega es fundamental para garantizar la continuidad de la gestión empresarial. ARRENDAMIENTO El arrendamiento de una empresa es un contrato mediante el cual el titular cede a otra persona (arrendatario) la explotación de su negocio por un tiempo determinado y a cambio de un precio. Este negocio jurídico presenta características y regulaciones específicas. Regulación aplicable: Anteriormente excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), hoy se rige por lo pactado entre las partes y, en defecto de acuerdo, por las normas generales de arrendamientos en el derecho común. Definición:"El contrato por el cual se cede la explotación de una empresa a persona distinta del titular por un precio y tiempo determinado". Obligaciones peculiares: entregar en condiciones de explotación, prohibición de competencia. Arrendatario: obligado a explotarlo por sí mismo como un buen empresario. EMPRESARIO INDIVIDUAL CAPACIDAD los mayores de edad (CC art.240 redacc. L8/2021); los menores de edad emancipados (CC art.239 a 248 redacc. L 8/2021); los menores de edad no emancipados con asistencia de su representante legal -progenitores, tutor, defensor judicial- (Cc art.1263 redacc. L 8/2021); las personas con discapacidad con el apoyo que precisen conforme a las medidas de apoyo adoptadas judicialmente para el ejercicio de su capacidad jurídica (CC art.249 redacc L 8/2021);. INCOMPATIBLES QUE IMPIDEN SER EMPRESARIO - Art 14 Cco: magistrados, jueces y fiscales, jefes gubernativos, empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado... - Para el ejercicio de algunas actividades puede ser precisa una autorización administrativa. - Prohibición legal: penados y concursados culpables por sentencia firme. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO: Por dejar de concurrir alguno de los requisitos: - subjetivos: o Fallecimiento o Incapacitación (aunque podría continuar a través de su representante legal). o Inhabilitación (13, 2 Cco). - Objetivos: o Cese en el ejercicio de una actividad mercantil en nombre propio (los actos de liquidación siguen siendo mercantiles). o Pérdida del carácter mercantil de la actividad. EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA ->práctica Empresarios (como cualquier otra persona) responden de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros. Los empresarios en régimen de gananciales, sin capitulaciones inscritas en el RM. TRES CATEGORÍAS DE BIENES - Privativos del empresario y gananciales derivados de la actividad empresarial: responden siempre (art. 6 Cco). Resto de comunes, también, salvo que el cónyuge se hubiera opuesto expresamente a su ejercicio (e inscripción en RM) (arts. 6, 7 y 8). Privativos del cónyuge: no, salvo consentimiento expreso (art. 9). EL REGISTRO MERCANTIL (RM) El Registro Mercantil (RM) es una institución jurídica de carácter público que juega un papel clave en la transparencia, legalidad y seguridad de las actividades empresariales. Depende del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN), y se configura como un instrumento de publicidad jurídica que regula aspectos fundamentales de la actividad mercantil. CARACTERÍSTICAS GENERALES Finalidad: Su objetivo principal es ofrecer seguridad jurídica a las actividades económicas y mercantiles, asegurando la validez y eficacia frente a terceros de los actos inscritos. Publicita información sobre empresarios, personas jurídicas, actos y contratos, y resoluciones judiciales o administrativas de carácter mercantil. Acceso público: Es un registro público, lo que significa que cualquier persona interesada puede acceder a su contenido. Este acceso se realiza a través de: - Notas simples: Resúmenes informativos no certificantes. - Certificados: Documentos con validez legal que acreditan los datos inscritos. Regulación normativa: La regulación principal del Registro Mercantil se encuentra en: - El Código de Comercio, modificado por la Ley 19/1989. - El Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996). - De forma supletoria, se aplican la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Estructura territorial: Los registros mercantiles territoriales están presentes en todas las capitales de provincia y en algunas ciudades autónomas y especiales (Ceuta, Melilla, Eivissa...). Cada registro tiene competencia sobre la provincia en la que se encuentra. Centralización: El Registro Mercantil Central (RMC) coordina y complementa las funciones de los registros territoriales, gestionando información como las denominaciones sociales y publicando los datos en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil). ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES 1. Registros Mercantiles Territoriales Estos registros tienen funciones específicas relacionadas directamente con las empresas y sus actividades. Entre ellas: -Inscripción de actos de empresarios: La inscripción de los actos y contratos mercantiles, como constituciones de sociedades, ampliaciones de capital, fusiones o disoluciones. - Depósito de cuentas anuales: Obligatorio para sociedades mercantiles, permite garantizar la transparencia financiera de las empresas. - Legalización de libros de empresarios: Se deben legalizar los libros contables y de actas utilizados por las empresas, asegurando su validez jurídica. - Nombramiento de expertos y auditores: Designación de profesionales independientes para valorar operaciones como ampliaciones de capital o fusiones. - Competencia territorial: La competencia de cada registro territorial se determina por el domicilio social de la empresa (art. 17 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Registro Mercantil Central (RMC) El Registro Mercantil Central tiene funciones complementarias y específicas: -Gestión de denominaciones sociales: Se encarga de reservar y certificar la denominación social para las empresas, garantizando que no existan duplicidades. - Publicidad material positiva (BORME): Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) de los actos y contratos inscritos, garantizando su conocimiento público. - Coordinación de información: Recopila y centraliza los datos de los registros territoriales, facilitando el acceso unificado a la información empresarial. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN La inscripción en el RM puede ser obligatoria o voluntaria, dependiendo del tipo de sujeto o actividad: - Inscripción obligatoria: Es obligatoria para las sociedades mercantiles, los navieros y ciertas figuras específicas como el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL). - Inscripción voluntaria: Es voluntaria para el empresario individual, salvo los casos mencionados. FUNCIONAMIENTO Y TÉCNICAS REGISTRALES - Libros de registro: Cada empresario o entidad inscrita tiene asignada una hoja personal donde se realizan los asientos correspondientes. Estos asientos pueden ser: - Inscripciones: Registros definitivos de actos o contratos. - Anotaciones preventivas: Hechos que pueden afectar a la validez de los actos. - Publicidad formal y material - Publicidad formal: La información del RM es accesible a través de notas simples y certificados. - Publicidad material: La inscripción en el RM confiere validez y eficacia frente a terceros. - Conciliación registral 3. La obligación de contabilidad del empresario. Todo empresario está obligado A llevar libros contables: contabilidad formal. A formular cuentas anuales: contabilidad material. CONTABILIDAD FORMAL Libros obligatorios: Libro de inventarios y cuentas anuales (art. 28, 1 CCo). Libro diario (art. 28, 2 CCo). Sociedades: -Libro de actas (art. 26 CCo). -Libro socios, acciones nominativas, según el tipo social. LEGALIZACION (art. 27 CCo) La realiza el Registro Mercantil (329 RRM) - De los libros obligatorios - También se pueden legalizar los voluntarios Consiste en diligencia en el primer folio con el número de hojas que tiene, y el sello del RM en cada una (334 RRM). Hoy en dÌa es por validación informática del libro ya cumplimentado en soporte electrónico. MODO DE LLEVANZA Y CONSERVACION Llevanza: con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Se salvarán los errores en cuanto se adviertan (art. 29 CCo) Conservación: seis años desde la fecha del último asiento (art. 30 CCo) EXAMEN CONTABILIDAD La contabilidad es secreta, salvo lo que dispongan las Leyes. Sólo cabe: - Reconocimiento general en los casos del art. 32,2 CCo. - Reconocimiento particular, de asientos concretos relativos a un asunto, cuando lo acuerde el juez de oficio o a instancia de parte. (Art. 32, 3 CCo). Se hará en el domicilio del empresario y en su presencia. CONTABILIDAD MATERIAL Objeto: Todo empresario debe formular cuentas anuales al cierre del ejercicio. Balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria. Finalidad de las cuentas anuales: mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando la aplicación de la Ley no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones complementarias en la memoria. DOCUMENTOS DE LAS CUENTAS: 1. Balance: activo, pasivo y patrimonio neto. 35, 1 y 36, 1 CCo. 2. Cuenta de pérdidas y ganancias: resultado del ejercicio, ingresos y gastos. Art. 35, 2 y 36, 2 Cco. 3. Memoria: ampliar· y completar· (art. 35, 5 Cco y 259 LSC) 4. Informe de gestión: las sociedades que no formulen balance abreviado: exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto a la descripción de los riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. 262 TRLSC. AUDITORÌA DE CUENTAS: - Revisión por experto independiente, para determinar si muestran la imagen fiel. - Regulada por Ley 22/2015, de 20 de julio, de AuditorÌa de Cuentas (en vigor en junio 2016) - Se plasma en un informe (art. 1,2 LA). - Puede ser de cuentas anuales (art. 4,1) y “consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situaciÓn financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. - O de estados financieros (4,2). - Necesariamente por auditores inscritos en ROAC (art. 1, 3). NOMBRAMIENTO: Regla general: por la junta general “JG”. (Art. 264, 1 LSC). En caso de auditoría voluntaria, por JG o por los administradores (en este ˙ltimo caso no se inscribe). Registrador mercantil (art. 265 LSC): - Si terminó el ejercicio y no se nombró, a instancia de cualquier socio, administrador o el comisario del sindicato de obligacionistas. -A petición de socios que representen un 5%. -Por el juez, si concurre justa causa. DEPÓSITO DE CUENTAS: Dentro del mes siguiente a su aprobación, se depositan en RM: - Cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditorÌa. Calificación: si son los documentos legales y cuentan con las firmas precisas. Publicidad del depósito: 281 LSC. A partir de ese momento son accesibles al público. 4. Los colaboradores o auxiliares del empresario Debido a la complejidad, la intensidad y la masificación del moderno tráfico económico, obliga al empresario mercantil (individual o social) a solicitar colaboración de un gran número de personas, que directa o indirectamente, le auxilie en la explotación de la empresa y en su Actividad. Con el empresario colaboran, empleados, técnicos, factores y gerentes, asesores jurídicos, financieros, aseguradores. Unos ayudan a producir los bienes o servicios y otros las relaciones en el mercado. Por lo tanto, existe la colaboración interna y la externa, y un triple criterio de clasificación: 1- Criterio de permanencia o esporádico. 2- Criterio mercantil: representantes generales o singulares y agentes (no lo son los empleados, técnicos y asesores), (colaboradores con una función de representación mercantil). 3- Criterio Interno/externo, según se preste la colaboración por personas sometidas por régimen de dependencia y subordinaión jerárquica, o no. - Estos criterios en conjunto, nos llevan a dibujar dos grandes grupos de auxiliares o colaboradores: permanentes y/o dependientes que son los verdaderos auxiliares (factores o gerentes, apoderados singulares o mancebos), (Colaboradores cuya relación con el empresario es estable y continua). - Esporádicos que muchas veces son también a su vez empresarios (corredores, agentes) independientemente y sin subordinación, (Colaboradores que intervienen de manera puntual y ocasional). COLABORADORES DEPENDIENTES: Aquellos que mantienen una relación laboral con el empresario, lo que implica subordinación y dependencia. - Los auxiliares cuando desarrollan labores de representación, precisan de un apoderamiento expreso, si bien sus facultades representativas se presumen en defensa de la apariencia jurÌdica cuando actúan con notoriedad y sin oposición del empresario. - Podemos distinguir diversos tipos de auxiliares: el factor, los dependientes, los mancebos y los viajantes de comercio. 1. EL FACTOR O GERENTE/DIRECTOR GENERAL/APODERADO GENERAL Esta habitualmente al frente de factoría o establecimiento, administrando, dirigiendo, contratando los negocios. Es un apoderado general con facultades de representación generales, salvo limitación expresa. - Normalmente los poderes están inscritos en RM. - Pueden existir varios factores. No cabe que haga competencia. Puede actuar en nombre propio (raro) o del empresario, debiendo mencionarlo. Factor notorio: es la persona al frente de un establecimiento, sin inscripción alguna. Actúa con la apariencia y presunción de representación. - No debe confundirse a los factores con los administradores de la sociedad, ya que estos tienen lo que se denomina la representación orgánica de la sociedad, porque son parte de la misma, y no se rigen por relación laboral de dependencia. 2. DEPENDIENTES/ MANCEBOS Expresión anacrónica de la Època del Código de Comercio, designa a los empleados autorizados para actividades específicas, como la venta o recepción de mercancías. Son autorizados para vender al por menor en almacén público, o al por mayor, en el mismo, asÌ como de recibir mercancÌas en almacén, si bien en general escasas o limitadas facultades. Están incluidos por el ámbito de sus poderes como apoderados singulares (facultados para realizar alguna/s gestiones propias del tráfico, ej.: jefe de ventas, vender detrás del mostrador). 3. AGENTES/VIAJANTES O REPRESENTANTES DE COMERCIO - Auxiliares estables que desarrollan fuera del establecimiento labores de promoción y, en ocasiones, de estipulación de contratos en nombre del empresario, si bien con facultades limitadas. - Normalmente nombramiento por tiempo indefinido. - Agentes comerciales: verdaderos empresarios independientes, que suelen prestar sus servicios a varios empresarios. - Viajantes o representantes de comercio: auxiliares con relación laboral especial (regulada en RD 1.438/1985, de 1 de agosto). Su función es la de visitar clientes, fomentar ofertas de contrato, recoger pedidos para el empresario, y a veces puede concertar contratos de poca envergadura o con posterior aprobación de los mismos, por el empresario. - Suelen ser retribuidos por comisión, y si son despedidos tener derecho a indemnización por clientela. Lección 3 Derecho de la competencia. Propiedad Industrial. 3.1 La defensa de la Libre competencia. Conductas prohibidas. 3.2 La Competencia desleal. Acciones. 3.3 Patentes de invención. Marcas 1. LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. CONDUCTAS PROHIBIDAS La actividad de los empresarios en el mercado ha de respetar un conjunto de reglas que conforman el marco normativo del tráfico. Entre ellas destacan las normas integrantes del derecho de la competencia (Derecho de la competencia desleal y Derecho a la defensa de la libre competencia). ORIGEN DE LA NORMATIVA DE LIBRE COMPETENCIA. SISTEMA LIBRE MERCADO Se basa en que cualquiera puede operar en el mercado, bien como productor o prestador de servicios, bien como distribuidor o mediador de los mismos (empresario). Consecuencias : - Libre acceso de nuevas empresas: no puede haber barreras artificiales. - Para el empresario: competencia supone mejorar continuamente sus ofertas. - Empresas no competitivas: desaparecen. NACIMIENTO LEGAL - Finales del siglo XIX el liberalismo económico impone el derecho a competir. - Si los empresarios, para mantenerse en el mercado, han de estar mejorando e innovando continuamente, es fácil que ellos mismos traten de eliminar la competencia: nacen las prá cticas colusorias. MARCO LEGAL. LEGISLACIÓN NACIONAL ·Art. 38 Constitución Española CE: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de libre mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio... Art. 53 CE: Libertad de empresa (y resto derechos cap. II) vincula a todos los poderes públicos y sólo puede ser regulada por Ley, que habrá de garantizar su contenido mínimo. Art. 128. 2 CE: reconoce iniciativa pública en la actividad económica: sometida a librecompetencia DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Derecho directamente aplicable en España en virtud adhesión a UE. Forma parte del ordenamiento español. Tratado de Roma de 1957: - crear mercado común “CEE” sometido a libre competencia.- otorga UE competencia para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. APLICACIÓN DIRECTA (en los Estados miembros) Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia. Regula la aplicación directa de las normas de competencia de la UE en todos los países miembros. - Prohíbe a España (y otros Estados miembros) aprobar medidas que limiten su aplicación. - Permite a la Comisión Europea investigar y solicitar información a empresas españolas. DERECHO NACIONAL Y UE Derecho español basado en Tratado Roma, hoy Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Prácticas colusorias: Acuerdos entre empresas que distorsionen la competencia. Abuso de posición dominante: Uso indebido de poder de mercado para eliminar o perjudicar a competidores. Control de concentraciones: Fusión o adquisición de empresas que pueda crear monopolios. Ayudas públicas: Subvenciones que otorguen ventajas indebidas a ciertas empresas, distorsionando el mercado. CONDUCTAS PROHIBIDAS. 3.1.1 PRÁCTICAS COLUSORIAS(ART. 1) (TFUE). Se consideran prácticas colusorias los acuerdos o entendimientos entre empresas, organismos públicos o asociaciones profesionales que puedan afectar negativamente la competencia. Estas conductas incluyen: Definición de práctica colusoria: - Acuerdo: Pactos explícitos entre empresas. - Decisión: Resoluciones tomadas por asociaciones empresariales - Práctica concertada: Coordinación informal o implícita sin un acuerdo formal. Condiciones para considerarse práctica colusoria: - Debe involucrar a dos o más empresas (excluyendo relaciones intra grupo). - No necesariamente empresas: también pueden ser asociaciones o entidades públicas. - El efecto puede ser real o potencial, no es necesario que la práctica se materialice. Efectos en la competencia: - Alteran la autonomía de decisión de las empresas. Pueden ser de tipo: - Horizontal: Entre competidores directos. - Vertical: Entre empresas en distintos niveles de la cadena de valor. Supuestos relevantes (Art. 101.1 TFUE y Art. 1.1 LDC): - Fijación de precios y condiciones. - Limitación de la producción. - Reparto de mercados. - Condiciones desiguales entre partes. - Imposición de prestaciones adicionales CONDUCTAS PROHIBIDAS. 3.1.2. ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO -> importante Requisitos: Existencia posición dominante de una o varias empresas (puede haber simultáneamente pacto colusorio). Que se explote abusivamente. (UE) que afecte al comercio entre los Estados miembros. MERCADO RELEVANTE -> importante Ocurre cuando una o varias empresas, aprovechando su poder de mercado, distorsionan la competencia de manera indebida. Lo fundamental para determinar la posición dominante es fijar el mercado relevante, para lo que se consideran a la vez tres criterios Geográfico: área de actuación de la empresa Temporal: periodo de tiempo en el que se analiza la competencia Objetivo: (puntos comunes: características y similitudes de los bienes) Ejemplos de abuso: - Imposición de precios predatorios. - Restricción de la entrada de nuevos competidores - Condiciones desiguales para contrapartes comerciales. CONDUCTAS PROHIBIDAS. 3.1.3. AYUDAS PÚBLICAS Subvenciones o incentivos económicos otorgados por los Estados que pueden falsear la competencia en el mercado. UE. Art. 107. Prohibitivo Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 3.2. COMPETENCIA DESLEAL Las prácticas o actos que infringen la leal competencia afectan negativamente al conjunto de los intereses de cuantos sujetos confluyen en el mercado: los empresarios, los consumidores y el propio Estado. La regulación de la competencia desleal se halla contenida, fundamentalmente, en la L 3/1991 de Competencia Desleal (LCD ) y en la L 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM ). FINALIDAD La LCD tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad (LGPu). Actuación en el mercado debe ajustarse a ciertas reglas: fair play. AMBITO DE APLICACION Ámbito de aplicación (LCD art.2.3 y 3) El ámbito de aplicación de la LCD comprende cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no. A ella quedan sujeta los empresarios, profesionales y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. -Por tanto, no es necesario que los sujetos del acto sean necesariamente empresarios, sino que puede tratarse, también, de artesanos, agricultores, profesionales liberales, etc. Tampoco se exige que entre dichos sujetos medie una relación de competencia ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Cláusula general (art. 4): Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Frente a consumidores: contrario a diligencia profesional y prácticas honestas de mercado. ACTOS FRENTE CONSUMIDORES Actos de engaño (art. 5). Actos de confusión (art. 6). Omisiones engañosas (art. 7). Prácticas agresivas (art. 8): acoso. Prácticas comerciales desleales. ACTOS FRENTE A LOS COMPETIDORES Actos de denigración (art. 9). Actos de comparación (art. 10). Actos de imitación (art. 11). Explotación de la reputación ajena (art. 12). Violación de secretos (art. 13). Inducción a la infracción contractual (art. 14) ACTOS FRENTE AL MERCADO Violación de normas (art. 15). Discriminación y dependencia económica (art. 16). Venta a pérdida (art. 17). Publicidad ilícita (art. 18) OTRAS PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES. Arts. 19 a 30 LCD. Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores. Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores. Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad. Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas. Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa. Artículo 24. Prácticas de venta piramidal. Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión. Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas. Artículo 27. Otras prácticas engañosas. Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción. Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso. Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores. Artículo 31. Otras prácticas agresivas Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones(art. 32): Acción declarativa de deslealtad: Reconocer la conducta como desleal. Acción de cesación: Detener o prohibir su repetición Acción de remoción: eliminar los efectos producidos por la conducta desleal. Acción de rectificación: corregir informaciones engañosas, incorrectas o falsas. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios: indemnización por actos casionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. Acción de enriquecimiento injusto: compensar la ventaja obtenida que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico PRESCRIPCIÓN Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32, prescriben en un año desde que se tuvo conocimiento del acto y de su autor, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. Acciones en defensa de intereses difusos de consumidores, imprescriptibles (art. 56 LGDCU) PUBLICIDAD ILICITA Régimen Ley 34/1988 General de Publicidad, ampliamente reformada por la Ley de Competencia Desleal. Los tipos de publicidad desleal han pasado, como otro acto más de competencia desleal Publicidad ilícita. Definición (art. 3) Es ilícita: La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se dirige a menores de manera abusiva: Incitando a la compra mediante la explotación de su inexperiencia o credulidad. Persuadiendo a adultos para que compren a través de los menores. Presentando a menores en situaciones peligrosas sin justificación. La publicidad subliminal. (art. 4): Utiliza estímulos que actúan de manera inconsciente en el público destinatario. La que infrinja normas que regulen la publicidad de determ productos,actividades o servicios. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. 3.3 PROPIEDAD INDUSTRIAL. LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS La categoría de los bienes inmateriales -categoría en la que se encuadra la propiedad industrialconstituye una figura híbrida que acoge elementos heterogéneos. Los derechos que se agrupan dentro de la categoría de bienes inmateriales son las marcas, las patentes y modelos de utilidad, los derechos de autor, los modelos y dibujos industriales, amén de otros títulos sui generis. Además, nuevas figuras (derechos de la imagen y de la personalidad, datos personales automatizados) parecen abrirse camino en esta añeja categoría. DEFINICIÓN En concreto, la propiedad industrial es el conjunto de normas relativas a los signos distintivos y a las creaciones intelectuales, técnicas y estéticas aplicadas a la industria. OBJETIVO: protección especifica a los bienes inmateriales, necesario para garantizar el progreso técnico y la configuración de un marco adecuado de competencia libre y leal. TIPOS DE DERECHOS PROTEGIDOS: Los signos distintivos protegen los instrumentos identificativos de los productos y servicios (marca), de la actividad (nombre comercial) o del establecimiento de los empresarios. Su protección exige el registro (salvo en el caso del nombre comercial), pero este puede ser renovado indefinidamente. Son los nombres de dominio, marcas colectivas, indicaciones geográficas.... Las creaciones técnicas comprenden diversos títulos otorgados como recompensa por la solución de un problema técnico, siendo las principales las relativas a las invenciones técnicas (patentes y modelos de utilidad) y las relativas a las creaciones estéticas (modelos y diseños industriales). Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Patentes y modelos de utilidad. PATENTES, MODELOS Y DISEÑOS PATENTE (principal medio de protección de propiedad industrial). Concesión otorgada por los poderes públicos a un inventor por la que este adquiere el derecho civil durante un tiempo limitado (20 años Reservados todos los derechos. improrrogables) de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su consentimiento. Las invenciones pueden ser: - TÉCNICAS (productos, procedimientos, utensilios, aparatos). - FORMA EXTERNA (del aspecto únicamente ornamental o diseño de productos existentes), recibiendo unas y otras distinto y protección. MODELO DE UTILIDAD: Protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por patentes, consistentes en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica. El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial. DISEÑO INDUSTRIAL: Se entiende por diseño industrial la apariencia ornamental de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las lÌneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto o en sí o de su ornamentación. CONTENIDO DE DERECHO DE PATENTE: DERECHOS (ARTS. 58 Y SS. LEY 24/2015, DE JULIO, DE PATENTES. - Explotar en exclusiva la invención sólo en el territorio nacional (fabricación, introducción y uso en el comercio, importación...). - Impedir que cualquier tercero use o comercialice la invención sin su consentimiento. - Vender o licenciar la patente. - Durante un periodo de 20 años improrrogables desde la fecha de solicitud, si bien sólo surte efectos desde la concesión. - Fundamental: la de explotar la invención, bien por sí, bien por personas autorizadas por Èl, en España o en un paÌs miembro de la OMC, en cuantÌa suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional (art. 90). - Debe hacerse en el plazo de 4 años desde la solicitud o tres desde la concesión (lo que expire más tarde). - Pago de tasas. LA PATENTE COMO OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD (ART S. 79 Y SS.) La patente y la solicitud son transmisibles (inter vivos o mortis causa): compraventa, donación... y pueden ser objeto de garantÌas (hipoteca mobiliaria). Para los actos inter vivos es necesario que consten por escrito para que sean válidos, y han des inscribirse en el Registro de Patentes para que sean oponibles a terceros de buena fe. Forma tÌpica de ceder los derechos de patentes es la Licencia. MODELOS DE UTILIDAD Arts. 137 y ss. Ley de Patentes. Serán protegibles como tales las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. No caben sobre materia biológica ni composiciones farmacéuticas. CONTENIDO: DERECHOS El registro del diseño confiere a su titular: - Derecho exclusivo a utilizarlo (se entiende por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados). - Derecho a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. - Producción de efectos: El derecho conferido por el diseño registrado produce efectos desde la fecha de su publicación. Duracion de la protección: - El registro del diseño se otorga por 5 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. - Renovación: por uno o m·s perÌodos sucesivos de 5 años hasta un máximo de 25 años. LOS SIGNOS. MARCAS Marcas: todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Nombre comercial: todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. Normativa Aplicable Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas: Se alinea con la normativa de la Unión Europea. Reformas clave: El RDL 23/2018 eliminó el requisito de representación gráfica, permitiendo incluir marcas como sonidos, hologramas y patrones. El RD 306/2019 incorporó nuevos tipos de marcas, como tridimensionales, de color, multimedia, y otras. Evolución de las Reglas sobre Representación Gráfica El requisito de representación gráfica inicialmente facilitaba la claridad visual de las marcas, pero limitaba registros de signos olfativos, táctiles o gustativos. Con la eliminación de esta exigencia: - Se admiten formatos no gráficos (archivos de audio, hologramas, etc.). - Nuevos tipos de marcas reconocidas incluyen patrones repetitivos (e.g., bufandas de Burberry) o marcas de posición (e.g., suelas de Louboutin). Tipos de Marcas Reconocidas (RD 306/2019) 1. Denominativas estándar: Basadas en palabras o letras. 2. Figurativas: Incluyen elementos gráficos, mixtos o denominativos no estándar. 3. Tridimensionales: Relacionadas con la forma del producto. 4. Sonoras: Representadas por archivos de audio. 5. De patrón: Elementos repetitivos en el producto. 6. De posición: Ubicación específica en un producto. 7. De color: Identificación por colores específicos. 8. Holográficas y multimedia: Elementos visuales en movimiento. Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a)distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y B)ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular ARTÍCULO 5. PROHIBICIONES ABSOLUTAS No podrán registrarse como marca los signos siguientes: - Signos que no cumplan con los requisitos legales básicos. - Signos descriptivos, genéricos o que carezcan de carácter distintivo. - Formas funcionales necesarias para el uso técnico o que aporten un valor sustancial al producto. - Signos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. - Signos que induzcan a error o confusión al consumidor. - Indicaciones geográficas falsas para vinos y bebidas espirituosas. - Emblemas oficiales sin la debida autorización PROHIBICIONES RELATIVAS (ARTS. 6 A 10) 1) Marcas anteriores (art. 6) que designe productos servicios idénticos o con riesgo de confusión. 2) Nombres comerciales anteriores (art. 7): - Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca. - Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior. 3) Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados (art. 8). 4) Otros derechos (art. 9). 5) Marca del agente (art. 10). PROCEDIMIENTO - Solicitud a la oficina española de patentes y marcas OEPM (en oficina de la CC.AA). - Contenido: instancia, datos del solicitante, descripción de la marca y relación de productos o servicios a identificar y acreditación pago tasas. - La presentación da lugar al derecho de prioridad (día y hora). - DURACIÓN DEL REGISTRO: Una vez inscrita: concesión por 10 años renovables indefinidamente (art. 31 y 32). - Para mantenerlo es además necesario: - Uso (art. 39). - Pago tasas (art. 32). - Registro no modificable (inmutabilidad de la marca). CONTENIDO DEL DERECHO - Marca: derecho a utilizarla en exclusiva en el tráfico económico (art. 34). Aspectos: - Aspecto positivo:derecho exclusivo para designar sus productos o servicios, introducirlos en el mercado y hacer publicidad. - Aspecto negativo: derecho a impedir que terceros lo hagan. TEMA 4: SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL INTRODUCCIÓN La figura de la sociedad mercantil ha adquirido y adquiere progresivamente una mayor relevancia económica. En la práctica, la sociedad, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual debido, fundamentalmente, a que, desde el ámbito de la sociedad, se pueden afrontar más fácilmente y con menos riesgo empresas que requieren un alto grado de inversión o de Recursos. Se configura así la sociedad como el principal motor de la vida económica y, a medida que adquiere más protagonismo, se multiplican las formas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar, de tal forma que alcanzan, en algunos casos, altas cotas de complejidad. CONCEPTO Y TIPOS DE SOCIEDADES. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITAL CONCEPTO DE SOCIEDAD La sociedad es, ante todo, un contrato por el cual dos o más personas se comprometen a poner en común dinero, bienes o industria, para obtener lucro (Código Civil “CC” art.1.665). Se trata de un contrato de colaboración caracterizado por el fin perseguido (ánimo de lucro) y por la creación de una organización (la sociedad como institución) con personalidad jurÌdica propia. - El contrato de sociedad tiene por objeto las aportaciones de los contratantes, que son el medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue: el desarrollo de una actividad económica y la obtención de un beneficio. - Es necesario distinguir el objeto del contrato del objeto social, esto es, la actividad a la que se dedicar la sociedad (Lojendio Osborne). LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA La figura de la sociedad se puede analizar desde dos perspectivas diferentes: - Como contrato Y como institución u organización autónoma. Desde la concepción institucionalista, la sociedad aparece no como un simple contrato, sino como un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (no interesa el contrato entre las tres personas juntas, sino el nuevo ente jurídico creado) NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA - El CC determina que son personas jurÌdicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (CC art.35). - Estas asociaciones se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de este (CCom art.36). - Por otro lado, el CCom establece que, una vez constituida, la sociedad mercantil tiene personalidad jurÌdica en todos sus actos y contratos (CCom art.116). - A partir de dicho precepto se plantea la duda sobre el momento en que puede entenderse que existe una constitución regular de la sociedad. - Con respecto a la SA, SComA y a la SRL , la ley establece que la sociedad adquiere su personalidad jurÌdica con la inscripción (LSC art.33). - La doctrina mayoritaria, entiende que la personalidad jurÌdica se adquiere con el otorgamiento de escritura pública (º) y su inscripción en el RM (2º) (se puede tener escritura pública, pero si no se lleva al RM, no sirve). CONTENIDO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Las personas jurÌdicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, asÌ como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles (o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución(CC art.38). La personalidad jurÌdica consiste en la atribución para la colectividad de socios de un determinado régimen jurÌdico, con las siguientes caracterÌsticas: - Individualidad, que permite calificar a la sociedad de empresario mercantil colectivo, al cual se atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio. - Capacidad y autonomía jurídicas, para actuar y contratar en su propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios. La capacidad jurídica de la sociedad tiene ciertos límites: 1. Uno general, según el cual la sociedad está sometida en su actuación a límites legales (p.e., finalidad lucrativa). 2. Uno especial, derivado de los estatutos, que determinan qué personas representan a la sociedad, qué actividad desarrolla Èsta, etc. Patrimonio autónomo, constituido por las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la sociedad y no a aquellos, de tal forma que no responden de las deudas sociales o responden solo cuando se agote el patrimonio social. (una vez q constituimos la sociedad, ya no hay patrimonio de los socios, hay patrimonio de la SOCIEDAD. Las deudas que contraiga la sociedad, ella va a responder de ella. Dependiendo del tipo de sociedad q sea, responden unos u otros. Se puede distinguir entre diversos tipos de sociedad, en función de distintos criterios. a) Sociedades personalistas y capitalistas: La distinción deriva del grado de independencia de la sociedad como persona jurÌdica frente a los socios, lo cual tiene una trascendencia fundamental en cuanto al régimen de responsabilidad de los socios. o Personalistas: aquellas sociedades en las que todos los socios o parte de ellos responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, aunque dicha responsabilidad es siempre subsidiaria con respecto a la de la sociedad. Las principales sociedades mercantiles de carácacter personalista son la colectiva y la comanditaria simple. o Por el contrario, en las sociedades capitalistas (también denominadas corporativas), los socios responden de las deudas sociales únicamente hasta el límite de las aportaciones realizadas. Las sociedades capitalistas tÌpicas son la sociedad anónima SA, la de responsabilidad limitada SL y la sociedad comanditaria por acciones SCA. b) Sociedades externas e internas: La distinción se realiza en función de que la sociedad esté o no estructurada para participar en el tráfico como un ente separado de los propios socios. Así, son sociedades internas aquellas cuyos pactos se mantienen en secreto entre los socios y en que cada uno contrata en su propio nombre con terceros. Con respecto a ellas se establece que carecen de personalidad jurÌdica y que se rigen por las disposiciones de la comunidad de bienes y de la sociedad civil. c) Sociedades abiertas y cerradas. Según quien realice la gestión y control de la sociedad. Las sociedades abiertas son aquellas en las que los socios no se encargan de la administración de la sociedad, sino que Èsta se encomienda a profesionales no socios. El fenómeno es frecuente en las grandes sociedades, sobre todo en la sociedad anónima. En las sociedades cerradas (familiares comúnmente) son los propios socios quienes llevan directamente la gestión de la sociedad. d) Sociedades civiles y mercantiles. Se distinguen estos dos tipos generales de sociedades según la naturaleza de su objeto. AHORA EN MERCANTIL NOS INERES LAS S MERCANTILES (DEL ORD. JURÍDIDICO ESPA—OL) (SA, SL, COMANDITARIAS EN ACCIONES). SOCIEDADES DE CAPITAL/MERCANTILES (CCOM ART. 122) ·Sociedades anónimas SA Sociedades de responsabilidad limitada SL Sociedades comanditarias por acciones SCA Marco regulatorio: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que refunde la LSA de 1989 y la LSRL de 1995. SOCIEDAD ANÓNIMA (SA) Es el prototipo de sociedad capitalista. Tiene su capital mínimo: 60.000€, representado en acciones y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales. Carácter marcadamente capitalista. Como subtipos están: la Sociedad Anónima Europea, la Sociedad Anónima Cotizada, la Sociedad Anónima Deportiva, Sociedad Anónima Cotizada deI nversión en el Mercado Inmobiliario. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SL) (! REFORMA DE 29 SEPT 2022) - También de carácter capitalista, tiene su capital (mÌnimo 3.000/1 €)*** dividido en participaciones, que no pueden incorporarse a tÌtulos negociables ni denominarse acciones. - Como en la sociedad anónima, los socios no responden personalmente de las deudas sociales. - Es la más empleada en España (más del 97%). - Tipo propio de las pymes. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE (SCS) Es de carácter personalista, aunque en menor medida que la colectiva. En ella coexisten dos tipos de socios: colectivos y comanditarios. Los primeros responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales, los segundos sólo hasta la cuantÌa de su aportación. Sociedad comanditaria por acciones. Su diferencia principal con la comanditaria simple consiste en que su capital se encuentra dividido en acciones, de las que son titulares los socios comanditarios. (Común para empresas familiares, no frecuentes hoy en dÌa, ahora empresarios individuales o cambio a capitalistas). SOCIEDAD COLECTIVA De carácter personalista, ya que todos sus socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, frente a terceros, a hacer frente a las resultas de la gestión social. 2. FUNDACIÓN Fundación = término jurÌdico! CONSTITUCIÓN - Contrato o acto unilateral (en caso de sociedades unipersonales). - Escritura pública + RM. - La inscripción es constitutiva: si no tengo escritura pública +inscripción en RM, no tengo personalidad jurÌdica - Contenido escritura: art. 22 LSC. - Estatutos: art. 23 LSC. - Otros pactos: no opuestos a las leyes ni a los principios configuradores tipo social (art. 28). PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN Simultánea: todos los socios fundadores concurren al otorgamiento de la escritura. MÌnimo dos para las pluripersonales. Sucesiva: Sólo en SAs. Con previa oferta pública de su inscripción de acciones. Sometida a control CNMV. Arts.41a55. En desuso. Ahora se puede tramitar electrónicamente INSCRIPCION Los fundadores deben presentar la escritura en RM en los 2 meses siguientes a su otorgamiento (32 LSC). A partir de la inscripción la sociedad adquiere la personalidad jurídica (carácter constitutivo). ! SOCIEDAD EN FORMACIÓN (LSC ART. 36, 37 Y 38) °! Cuando la hemos constituido en escritura pública PERO no hemos inscrito en el RM. - Se habla de sociedad en formación en aquellos supuestos en los que, encontrándose la sociedad en proceso de creación, incluso habiéndose otorgado la escritura pública de constitución, no ha sido inscrita en el RM, si bien existe voluntad por parte de los socios en culminar el proceso fundacional con el cumplimiento de dicho trámite. - Unicamente se regula la figura de la sociedad en formación cuando se plantea en la fundación simultánea o por convenio. Por los actos y contratos que pudieran celebrarse en nombre la sociedad: 1)RESPONSABILIDAD PERSONAL: Responden quienes los hubieran celebrado a no ser que condicionados a la inscripción de la SA y posterior asunción. 2) RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN: Por los indispensables para la inscripción, por los realizados por los administradores en ejercicio de las facultades que les confiere la escritura para la fase previa a la inscripción y por los estipulados por mandato específico de los socios, responde la sociedad en formación (y los accionistas hasta el límite de la aportación comprometida, en caso SA). 3) AUTORIZACIÓN PARA OPERACIONES COMERCIALES: Si la fecha de inicio de operaciones coincide con la de la escritura: se entiende que los administradores están autorizados para celebrar toda clase de contratos, y responde la sociedad en formación y los socios en los términos anteriores. Inscrita la sociedad: los del 2) quedan asumidos por la Sociedad automáticamente; 2) Resto asunción expresa en 3 meses. SOCIEDAD IRREGULAR Surge cuando, habiéndose otorgado la escritura pública de constitución, no se completa la inscripción en el RM por falta de voluntad o por transcurso del plazo establecido por la ley. La verificación de la voluntad de no inscribir se puede manifestar de varias maneras posibles (art.39): - Expresa o tácita. En ambos casos, la voluntad de no inscribir es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a la apreciación de los tribunales, correspondiendo al juez la valoración de si de la prueba practicada se deriva la voluntad de no inscribir. - Objetiva y automática. Transcurso de un año desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución sin haber solicitado su inscripción en el RM. Consecuencias de la irregularidad: Facultad de disolución: - Cualquier socio puede solicitar la disolución de la sociedad ante un juez mercantil si no se ha completado la inscripción en el plazo de un año. - La disolución implica la liquidación del patrimonio social y la restitución de aportaciones a los socios. - El socio que solicita la disolución no responde de deudas sociales contraídas después de su renuncia. RÈgimen aplicable a la sociedad irregular: - Si la sociedad, pese a la falta de inscripción que desemboca en su irregularidad, ha iniciado sus operaciones, interviniendo en el tráfico jurÌdico como tal sociedad, la irregularidad determina la aplicación del régimen de la sociedad civil o colectiva, según su objeto sea civil o mercantil (TS 20-2-88), sin perjuicio del derecho de los socios para ejercitar el derecho de denuncia. - Responsabilidad personal y solidaria de quienes hubieran celebrado actos y contratos en nombre de la sociedad. APORTACIONES (ARTS. 58 Y SS.) - Al constituir la sociedad, deben suscribirse todas las acciones y participaciones. - En la SL, como regla general, deben además desembolsarse ÍNTEGRAMENTE. - En la SA puede estipularse un desembolso MÕNIMO DEL 25%. - La suscripción de acciones o participaciones conlleva una aportación que, como mÌnimo, ha de corresponderse con su valor nominal. - La LSC obliga, además, a verificar que el desembolso se produce realmente (art. 62, aunque excepción en art. 15 Ley 14/2013, si asumen que responden solidariamente frente a la sociedad y terceros del desembolso). TIPOS DE APORTACIONES (ART. 58) Sólo pueden aportarse bienes o derechos susceptibles de valoración económica. Nunca trabajo o servicios. Pueden ser: - Dinerarias (dinero en efectivo) o no dinerarias (bienes distintos del dinero) - En propiedad (transferencia total del bien) o por otro tÌtulo (uso o disfrute) APORTACIONES DINERARIAS (ART. 61) - En euros. - Si se aporta moneda extranjera, debe hacerse constar en la escritura su equivalente en euros. - Verificación del desembolso (art. 62): exhibición o entrega al Notario de los resguardos de depósito en un Banco a nombre de la Sociedad, o entrega del dinero para que lo ingrese Èl, (o declaración de que responden solidariamente de su realidad en SLs) APORTACIONES NO DINERARIAS - Se describirán en la escritura. - Si son muebles o inmuebles, el aportante est· obligado a la entrega, saneamiento y evicción. - Si es un crédito, responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor. Valoración de las aportaciones no dinerarias en SL: - Valor: se lo atribuyen los administradores/fundadores y el aportante. - Responden solidariamente todos ellos frente a la sociedad y acreedores de la realidad de las aportaciones y del valor dado en la escritura. Aportaciones no dineradas en SA (67 a 72): - Han de ser objeto de un informe por experto independiente designado por el RM. - Contenido del informe: descripción de la aportación, valoración y criterios empleados y si se corresponde con valor nominal y prima de emisión. DIVIDENDOS PASIVOS EN SA - Los dividendos pasivos son la cantidad por desembolsar en las SA. - Cantidad pendiente de desembolsar (máximo 75% de cada acción). - En la escritura ha de indicarse si se pagarán mediante aportaciones dinerarias o no y los plazos. - En las no dinerarias, debe fijarse expresamente el plazo (no más de 5 años), así como su naturaleza y valor (arts. 134 RRM y 80 LSC) - En las dinerarias se dirá el plazo máximo (ahora no puede dejarse en manos de los administradores). - La exigencia de pago se publicará en BORME o se notificará a los interesados, con mes de antelación. MORA EN SA - Accionista moroso: art. 82 LSC. Pierde derecho de voto, de suscripción preferente y a los dividendos. Cuando paga recupera este último. - Soluciones: reclamación o venta de sus acciones (art. 84 LSC.) 3. CAPITAL SOCIAL. ACCIONES Y PARTICIPACIONES PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL - Capital social: cifra fijada en los Estatutos. - Patrimonio: bienes y derechos propiedad de la sociedad. - Momento fundacional: prácticamente coinciden (salvo gastos de constituciÛn y desviaciÛn valor ap. No dinerarias). PARTICIPACIONES Y ACCIONES El capital social se divide en: - SL: participaciones. - SA: acciones. - Ambas son partes alÌcuotas, indivisibles y acumulables del capital (art. 90). - Atribuyen a su titular la condición de socio y los derechos conferidos por la Ley y los estatutos. ACCIONES Valores mobiliarios en los que se divide y representa el capital social de las SA. Clases y series: - Puede haber acciones de distintas clases, según los derechos que otorguen: ordinarias, privilegiadas, sin voto y rescatables (sólo cotizadas). - Dentro de una misma clase puede haber también distintas series. Las acciones de la misma serie han de tener idéntico valor nominal. REPRESENTACIÓN (92 LSC) - TÍTULOS. No es posible en sociedades cotizadas. Elimina la publicidad de este documento con 1 coin Contenido: art. 113 En la práctica no es frecuente que se lleguen a emitir los tÌtulos, y mucho menos los resguardos provisionales. - Nominativos: consta el nombre de su titular. La sociedad lleva un Libro Registro con todos los titulares, que es legitimatorio. - Al portador: no figura el titular. - ANOTACIONES EN CUENTA. Distinción nominativas/al portador pensada para títulos. Formalmente “nominativas”, pero no jurídicamente. Pero pueden “operar” también como nominativas (cfr art.. 118) con restricciones a libre transmisibidad y conocimiento titulares. SL: PARTICIPACIONES - El capital se divide en partes alícuotas denominadas participaciones. - Pueden tener distinto valor nominal (series). - No representables en títulos ni anotaciones en cuenta, ni tienen car·cter de valores. - Pueden conferir distintos derechos, pero no se habla de clases (art. 94). LEGITIMACIÓN DEL SOCIO: ACCIONES (122 TRLSC) Títulos: - Antes impresión o Resguardos provisionales. o En su defecto, escritura de constitución y sucesivas transmisiones o ampliaciones. - Impresos: Exhibición del título o del resguardo de depósito a su nombre. o Al portador: más título de adquisición. o Nominativos: sólo es precisa la exhibición para que le inscriban en LR acciones nominativas. Luego la sociedad ha de tenerle siempre por accionista. -Anotaciones en cuenta La inscripción en el registro de anotaciones en cuenta de Iberclear tiene efecto legitimatorio frente a la Sociedad. Esto se puede acReditar: - Certificado expedido por la entidad encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta. - Ahora ya no va a ser necesario, pues RD 3.12.2010 modificó art. 497 LSC y da acceso a la sociedad al listado de socios. - En la práctica para las juntas, las SA cotizadas envían previamente una tarjeta de asistencia. LEGITIMACIÓN DEL SOCIO: PARTICIPACIONES (ART. 104) - Libro registro de socios: La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. - Efecto legitimatorio: La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. TRNASMISIÓN DE ACCIONES - Intransmisibles antes inscripción. - Acciones en títulos: endoso o escritura. - Acciones en anotaciones en cuenta: justa causa (Soc. o agencia valores o escritura) m ás transferencia contable. - Resto casos (acciones al portador, nominativas no emitidas): escritura pública. RESTRICCIONES A LA LIBRE TRANSMISIBILIDAD ACCIONES. Regla general: libremente transmisibles. Excepciones: - Restricciones a la transmisión (123 LSC y 123 RRM), sólo si: o Son acciones nominativas. o Estaestablecido estatutariamente. o Son Nulas las cláusulas si hacen prácticamente intransmisible la acción, impiden obtener valor real o vender distinto número del que se desea. o Sólo se aplica a transmisiones mortis causa si expresamente previsto y se presenta al heredero un comprador o las adquiere la propia sociedad. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES (106 A 112) - En documento público siempre. - Régimen restringido. Es nula la cláusula que hace la transmisión libre. - Se puede prohibir si hay derecho de separación. - También por un plazo no superior a 5 años. TRANSMISIÓN INTER VIVOS - Libre entre socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo. Salvo disposición contraria de los estatutos. - Comunicación a la sociedad, con los datos de la operación prevista, que transmite a los socios. - Debe aprobarse en Junta. - Sólo se puede denegar si se le presentan socios o terceros dispuestos a adquirir en esas condiciones. TRANSMISION MORTIS CAUSA - Libre transmisión, si bien los estatutos pueden establecer derecho de adquisición preferente de los socios o de la sociedad. ACCIONES Y PARTICIPACIONES PROPIAS La adquisición por la sociedad de sus propias acciones, o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, puede producirse de forma originaria, esto es, mediante la suscripción en el momento de su emisión (auto-suscripción), o con posterioridad a dicho momento (adquisición derivativa). - La auto-suscripción de acciones propias está expresamente prohibida por la norma, y la adquisición derivativa está sujeta a un régimen de adquisición restringido. - Adquisición originaria, o en el momento de su constitución: prohibida (134 LSC). - Consecuencias de la autocartera: en SA serán de la sociedad, pero deben enajenarse en un año (139, 1) y si no reducir el capital social. - ADQUISICIÓN DERIVATIVA SL - Sólo puede comprar sus participaciones o la de la dominante en los casos del art. 140. - Si no, nulas de pleno derecho - Deben ser amortizadas o enajenadas en el plazo de 3 años (dominante en uno) y a valor razonable. REGIMEN AUTOCARTERA - En suspenso todos los derechos. - Sin derecho de voto, pero se computan para los quórums. - Reserva indisponible por su importe. - Mención en informe de gestión. - Reserva indisponible en el Balance. 5. ADMINISTRADORES La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad ha de constar en los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la misma. En ellos se ha de determinar a quién se confiere el poder de representación y su régimen de actuación. En definitiva, es la voluntad contractual de los fundadores y,posteriormente, la junta general, quien decide la composición del órgano de administración y su estructura formal y organizativa FUNCIONES Gestión y representación de la sociedad. Representación (art. 233 LSC y 124 RRM). Ámbito: todos los actos comprendidos en el objeto social. No se puede limitar (art. 234 LSC). Ni siquiera , se limitan, si actúan fuera de ese objeto (art. 234, 2) si es tercero de buena fe FORMAS Administrador único. Varios mancomunados (en SA sólo 2;si son más ha de ser Consejo). Dos o más solidarios. Consejo de administración (3 o más) En la SA ha de especificarse en los estatutos, y su cambio supone modificación estatutaria. En la SL, sin embargo, se pueden fijar todos los sistemas como alternativos y la Junta decide, sin modificar los estatutos. COMUNICACIONES: Si el órgano es plural, las comunicaciones pueden dirigirse a cualquiera de ellos, si es consejo, al presidente. En sociedades limitadas nueva empresa (SLNE) no cabe consejo. En SAs cotizadas, es imperativo (529bis). QUIEN PUEDE SER: Cualquier persona, física o jurídica (que no incurra en las prohibiciones del art. 213LSC). Si es jurídica, ha de designarse a una persona física representante (212bis). Los estatutos pueden exigir que sea socio 212.2. En determinadas actividades está sujeto al cumplimiento de otros requisitos (experiencia, honorabilidad...). DEBERES De diligente administración: desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, según sus funciones (225.1LSC). Dedicación adecuada(par.2). Derecho y deber de informarse adecuadamente (225,3). Protección de la discrecionalidad empresarial, actuando de buena fe, sin interés personal (art. 226) DEBER DE LEALTAD 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. 2.La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social,sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. CONCRECIONES No ejercer sus funciones para otros fines. Abstención en temas que le afecten. Confidencialidad. Actuación bajo su propia responsabilidad. Evitar situaciones de conflicto de intereses (desarrollado por art.229). EXCEPCIONES AL DEBER DE LEALTAD Régimen imperativo. Solamente caben autorizaciones concretas y excepcionales, que en los casos más relevantes ha de acordar la Junta. La prohibición de competir sólo es dispensable si no causa perjuicio. Las normas afectan también a las operaciones conpersonas vinculadas (art.231). RESPONSABILIDAD Regla general: art. 236: frente a la sociedad, socios y terceros del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley,a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes del cargo. Se extiende aL administrador de hecho, y al más alto directivo si no hay delegación. Solidaria en el caso de órganos colegiados. Las personas físicas representantes de los administradores persona jurídica responden solidariamente con ella. CESE Y SEPARACION Transcurso del plazo (transcurrida la siguiente Junta General). Por JG en cualquier momento, sin necesidad de que conste en el orden del día (223). Si incurre en prohibición, habrá de ser separado a petición de cualquier socio, por acuerdo JG. Lo mismo si lo es de cualquier sociedad competidora RETRIBUCIÓN Gratuito si no se dice lo contrario, por lo qe debe ser fijada en los estatutos: cuantía exacta o forma de cálculo. APROBACION Y LÍMITES:La junta debe aprobar, además, la cuantía máxima del total de retribuciones de los administradores. El reparto lo pueden decidir ellos,si los estatutos no dicen otra cosa. PROPORCIONALIDAD: La remuneración debe ser razonable y proporcional a: - La importancia de la sociedad. - Su situación económica. - Los estándares de mercado. - Debe promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo, evitando riesgos excesivos o la recompensa de resultados desfavorables 6. MODIFICACIONES SOCIALES Y ESTRUCTURALES. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS: modificación (social): aumento o disminucion del capital social, se cambian los estatutos. Son acuerdos de Junta General , reguladas en TRLSC MODIFICACIONES ESTRUCTURALES: cambios en la estructura de la sociedad (fusión, transformación...), ahora reguladas en Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles Modificación de estatutos. Reglas generales (art. 285 a 290). Acuerdo Junta General “JG” con los requisitos de arts. 194 o 199 (quórums reforzados), salvo cambio de domicilio dentro del mismo municipio, que puede ser acordado por el órgano de administración. 1. Informe justificativo de los administradores.(286) 2. Que consten en la convocatoria los extremos a modificar(287) 3. Que en el anuncio se exprese el derecho de todos los socios a examinar o recibir el texto íntegro de la propuesta y el informe. 4. Escritura pública e inscripción en el RM. AUMENTO DE CAPITAL Acuerdo por Junta General con los requisitos de la modificación de estatutos. Dos formas: emisión de nuevas acciones/participaciones oelevación del nominal de las existentes, lo que requiere unanimidad. En SA rige el principio de desembolso mínimo, si no se acuerda otra cosa. En SL,íntegro. Modalidades de ejecución: con aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos,y con cargo a reservas (art.295). DERECHO DE PREFERENCIA Derecho de los antiguos socios a suscribir un número proporcional de acciones/participaciones. Sólo se da si hay emisión de nuevas acciones/participaciones con aportaciones dinerarias (art.304). Exclusión (308): cuando el interés social así lo exija,total o parcial mente y siempre que: Conste la supresión en el anuncio Informe justificativo de los administradores, indicando quién va a adquirirlas. Informe auditores justificando que eL VN más la prima de emisión se corresponden con el valor real REDUCCIÓN DE CAPITAL Operación contraria a la ampliación,que puede tener por objeto (317): Devolución de aportaciones o con donación de dividendos pasivos. Constitución o incremento de reservas. Compensación de pérdidas (obligatoria si el patrimonio está por debajo de los 2/3 FORMALIDADES Acuerdo con requisitos de la modificación de estatutos. En SA,publicación en el BORME y página webo en diario de gran circulación en la provincia Derecho de oposición EN SA(art.334): los acreedores de créditos no vencidos pueden oponerse, con lo que la reducción no tendrá lugar hasta que se les garanticen adecuadamente. No hay derecho deo posición cuando su objeto sea: Compensar pérdidas Incremento reserva legal Con cargo a reservas libres o a beneficios En SL: sólo si lo establecen los estatutos sociales (art. 333) MODALIDADES Compensación de pérdidas: art. 320 y ss. Para dotar la reserva legal: art. 328. Para devolver aportaciones (arts.329 y 330). Operación acordeón: art.343 y ss. Adquisición de acciones/participaciones propias: art.338 y ss. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES Regulada con carácter unitario por Ley sobre modificaciones estructurales de 3 de abril de 2009. Derogó la parte correspondiente de la LSAy LSRL, pero al ser ella la habilitante para refundirlas no se incluyó en el TRLSC. Previsiblemente se haga pronto. Se aplica a todas las sociedades mercantiles (salvo cooperativas,si bien les dedica alguna norma) Además de la transformación, fusión y escisión, regula también la cesión global de activo y pasivo. TRANSFORMACION Cambio del tipo social Supuestos posibles: art. 4. Muy amplio: toda sociedad mercantil (inc.Agrupaciones de interés económico AIE y Agrupaciones de interés económico europeas AIEE) puede transformarse en otra sociedad mercantil. REQUISITOS Acuerdo Junta general con las condiciones propias de la sociedad de que se trate. Facilitar a los socios,con la convocatoria: Informe administradores que explique los aspectos jurídicos y económicoS de la transformación. Balance de transformación (aprobado en los 6meses anteriores; informe dec ambios escrito y verbal en la junta). Informe de auditoría (si sometida). Proyecto de escritura o estatutos de la sociedad resultante. No es preciso si la junta es universal Escritura pública en RM CONSECUENCIAS Mantenimiento personalidad: si la sociedad se transforma, los derechos y obligaciones se mantienen Subsisten todos los derechos y obligaciones de los socios. Si hay dividendos pasivos y no caben, habrán de cancelarse previamente. No puede variarse la participación de los socios. Si se emitieron obligaciones, y no es posible en la nueva forma social, han de amortizarse o convertirse DERECHO DE SEPARACION (no importante) EL acuerdo se publica en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia. Los socios que no votaron a favor pueden separarse de acuerdo LSRL FUSION Dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad que puede ser una de ella so de nueva creación, mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las cuotas que procedan REQUISITOS Acuerdo de la Junta Elaboración Proyecto de Fusión Informe de expertos Informe de administradores Balance de fusión ESCISION Tres modalidades: - Escisión total (art.69).Extinción de una sociedad con división de todos u patrimonio en dos o más partes que se transmiten por su cesión universal a una de nueva creación o a una ya existente, recibiendo los socios un número de acciones participaciones o cuotas proporcional a su participación en la sociedad escindida. - Escisión parcial: el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional asurespectivaparticipaciónenla sociedadque seescinde y reduciendoéstael capital social en la cuantía necesaria. - Segregación (art. 71): Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segrega da acciones,participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. La diferencia con la escisión parcial estriba en que quien recibe las acciones o participaciones es la sociedad escindida y no sus socios. Enla práctica se denominaba aportación de rama de actividad CESION DE ACTIVO Y PASIVO Se define como una transmisión en bloque por una sociedad de todo su patrimonio por sucesión universal a favor de uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario. Acuerdo de cesión global por la junta general de socios de la sociedad cedente. TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL Régimen jurídico: Se regirán ambos supuestos de traslado (de o hacia el territorio español) por lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes en España,sin perjuicio de lo dispuesto para la sociedad anónima europea Traslado al extranjero:Si la sociedad está constituida de conformidad con la ley española, solo podrá realizarse si el Estado al que se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. No pueden trasladar su domicilio las sociedades n liquidación ni las que se encuentren inmersas en procedimient oconcursal. Traslado al territorio español: No afectará a la personalidad jurídica, pero ha de cumplir lo dispuesto en la ley española, o en los tratados o convenios internacionales vigentes. Las sociedades extranjeras de capital deberán justificar con un informe independiente que su patrimonioneto cubre la cifra exigida por el Derecho español. Separación y exclusión de socios (346 y ssTRLSC) (no importante) Separación: derecho del socio a salir de la sociedad enciertos casos. Exclusión: expulsión del socio por incumplimientos. DISOLUCION Y LIQUIDACION Disolución: primer paso para la extinción de la sociedad. Puede ser un proceso largo, pero en todo caso, la Sociedad mantiene su personalidad jurídica durante todo el proceso. Liquidación: Liquidar el patrimonio social para repartirlo entre los socios. Hecho esto se extingue la sociedad. Supuestos singulares: fusiones o escisiones que impliquen la disolución de la sociedad de que se trate,pero sin liquidación. Causas de disolución (art. 360, 363 y 368) a)Disolución de pleno derecho 1)Término fijado en los estatutos; salvo que se hubiera prorrogado antes, se disuelve de pleno derecho. 2) Transcurso de un año desde reducción de capital por debajo del mínimo legal, por cumplimiento de una Ley 3)El concurso no es causa de disolución,pero sí la apertura de la fase de liquidación. b) Disolución por causa legal o estatutaria, constatada por JG o judicialmente. 1)Cese en la actividad. Se presume tras más de un año sin ella. 2)Conclusión de la empresa. 3) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. 4)Por paralización de los órganos sociales. 5)Por pérdidas qu dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social,a n o se rque éste se aumente o reduzca y siempre que no proceda instar concurso 6)Por reducción d el capital social por debajo del mínimo legal (si no es po rcumplimiento de una Ley). 7)Por que las acciones o participaciones sin voto superen el 50% del capital desembolsado durante más de dos años. 8) Por cualquier causa establecida en los estatutos Estas causas requieren acuerdo de la junta constituida según arts. 193 y 198 (quorums ordinarios). Debe convocarse en el plazo de 2 meses desde que sec onozca lac oncurrencia de la causa. Si no se convoca o no se aprueba: Cualquier interesado puede pedir la disolución judicial. Los administradores están obligados a pedirla en los dos meses siguientes al afecha de la junta. c) Disolución por mero acuerdo (sin causa específica) Las sociedades de capital también pueden disolverse por mero acuerdo adoptado con los requisitos para la modificación de estatutos (ART. 368) LECCION 4 (II): SOCIEDADES DE CAPITAL 1. DERECHOS DEL SOCIO-> importante La ley enumera y reconoce de forma expresa a los socios un conjunto de derechos con el carácter de derechos mínimos. Para el ejercicio de tales derechos no se exige, con carácter general, la titularidad de un porcentaje de participación en el capital social. Usualmente, estos derechos individuales se han agrupado, en función de su contenido, en tres categorías: 1. Derechos de carácter económico, bajo cuya rúbrica se comprenden los derechos de participación en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. 2. Derechos de contenido político, que incluye los derechos de solicitud de convocatoria judicial o registral de la junta, asistencia a la junta, voto, impugnación de acuerdos sociales e información. 3. Derechos mixtos, que comprende el derecho de suscripción o asunción preferente. Junto a estos derechos calificados legalmente como mínimos, la ley reconoce al socio otros derechos de similar naturaleza. (Nos referimos, por ejemplo entre otros, a los derechos de: i) separación de la sociedad y ii) transmisión de participaciones sociales.) Asimismo, ha de considerarse derecho del socio la facultad que le asiste para poder exigir responsabilidades en aquellos supuestos en que proceda. DERECHOS Art. 97: igualdad de trato a los socios que se encuentren en condiciones idÈnticas. Art. 93 LSC: enumeración de derechos - al reparto de beneficios. - a suscripción preferente. - de asistencia, voto e impugnación de acuerdos. - de Información. DERECHO AL DIVIDENDO/GANANCIAS SOCIALES ART. 93, A) - Como regla general: derecho no absoluto. Depende de que haya beneficios y de que la junta apruebe distribuirlos. - Se reconoce al socio el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. DERECHO DE INFORMACIÓN: COMUNICACIONES (11 BIS, TER Y QUATER) - El socio tiene derecho, en los términos establecidos por la ley, a recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales y sobre los principales acontecimientos del desarrollo de ésta. - Este derecho es independiente del derecho de voto, si bien tiene con él conexión, ya que permite al accionista ejercitar este último en forma conveniente y fundamentada. SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (LSC ART. 93.B) Su ejercicio se produce con ocasión de la creación de nuevas participaciones sociales. CLASES DE ACCIONES/PARTICIPACIONES: PRIVILEGIADAS (ARTS.95-96) - Principio general: igualdad. Las diferencias sólo pueden ser autorizadas por Ley y, en SA, obligan a crear distintas clases de acciones. - Privilegio: dividendo preferente. PARTICIPACIONES Y ACCIONES SIN VOTO (ART. 98 Y SS.) - Acciones/participaciones a las que se priva de voto a cambio de un privilegio económico. - Límite de emisión: 50% del capital (desembolsado si es SA). JUNTA GENERAL La junta general se concibe como un órgano social de carácter interno, necesario, autónomo y no Permanente. ÓRGANO INTERNO La naturaleza interna de la junta general se manifiesta en un doble plano: A) La junta es, por definición legal, una reunión de socios. Todos los socios tienen derecho a asistir a las reuniones de la junta general. Solo excepcionalmente la ley impone o autoriza la asistencia a la junta de personas que no tienen la condición de socio. B) La junta general carece de facultades de representación hacia el exterior. Sus decisiones se ejecutan, normalmente, a través de sus administradores. NECESARIO - La adopción de los acuerdos de su competencia ha de realizarse forzosamente en el seno de la junta y conforme al procedimiento de deliberación y votación legalmente previsto. - No es posible la adopción de acuerdos sociales por escrito y sin celebración de la junta. AUTÓNOMO En el ámbito de su competencia, la junta general no admite interferencias de otros órganos sociales. NO PERMANENTE - Con carácter general, las reuniones de la junta tienen lugar normalmente previa convocatoria formal. - Solo excepcionalmente se preve ́́ la celebración de la junta sin el cumplimiento de los requisitos de convocatoria, mediante junta universal. CONCEPTO DE JUNTA - Expresión de la voluntad del capital. - Reunión* de los socios, debidamente convocada para tratar asuntos de su competencia. (*No tiene por que ́́ ser reunión: cabe junta con un asistente, y en las unipersonales, la decisión del socio único equivale a un acuerdo de la Junta. No tiene por qué́ ser reunión fÍsica: cabe asistencia a distancia o voto por correo, y también la Representación.) ́́ convocarse: en la mayorÌa de las sociedades se hacen juntas universales, en las No tiene por qué que por estar presente todo el capital social, y aprobar por unanimidad el orden del dÌa, no se precisa convocatoria. COMPETENCIAS (ART. 160) A) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. B) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. C) La modificación de los estatutos sociales. D) El aumento y la reducción del capital social. E) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. F) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. G) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. H) La disolución de la sociedad. I) La aprobación del balance final de liquidación. I) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Además, - impartir instrucciones al órgano de administración (art. 161). Se distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias (art. 163), cosiderando: A) Ordinaria, a aquella que, por mandato legal, ha de reunirse al menos una vez al año en el primer semestre de cada ejercicio, con una finalidad determinada: aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. B) Extraordinaria, a cualquier otra junta que no tenga la consideración de ordinaria. PERIODICIDAD (LSC ART. 164, 165, 167, 168) El dato esencial que inspira la distinción entre la junta ordinaria y la extraordinaria es el de la necesaria celebración de las primeras en un determinado plazo y el carácter facultativo de las segundas. La junta general ordinaria es aquella que, por mandato legal, ha de reunirse, al menos, una vez al año en el primer semestre de cada ejercicio. La junta general extraordinaria es la que se reúne esporádicamente, cuando lo estiman conveniente los administradores o cuando lo solicitan un número de socios que representan, al menos, el 5% del capital social. CONVOCATORIA - Quién: los administradores (o liquidadores) y, excepcionalmente, el secretario judicial (letrado de la administración de justicia) o el Registrador mercantil (art. 169). - Los socios no pueden, en caso alguno, convocar válidamente la junta general, pero sí están facultados para solicitar a los administradores (o liquidadores) que la convoquen en determinados supuestos. - Como regla general, la reunión de la junta no se produce de una manera espontánea. Los socios se reúnen porque son previamente convocados. - Solo excepcionalmente se admite la celebración válida de la junta sin previa convocatoria formal, que tiene el carácter de junta universal, sin perjuicio de que, en la práctica, este es el supuesto más común. - La convocatoria de la junta ha de realizarse por el órgano competente y cumpliendo las formalidades y demás requisitos previstos en la Ley y, en su caso, en los estatutos sociales. - La observancia de tales requisitos constituye condición necesaria para la validez de la junta y un mecanismo de seguridad para los socios. CONVOCATORIA OBLIGADA (LSC ART. 168). Los administradores pueden convocar la junta general siempre que lo estimen conveniente o necesario. Sin embargo, deben convocarla obligatoriamente en los siguientes supuestos: - Los tasados legalmente de forma expresa - A instancia de los socios - En las fechas o periodos que determinan los estatutos. POR EXIGENCIA LEGAL (LSC ART. 164.1, 365.1 Y 366.2) 1. Censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas anuales del ejercicio social precedente y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta junta (siempre ordinaría) se ha de celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. - Si la convocatoria se realiza fuera del plazo legal, cualquier socio puede instar la convocatoria judicial. 2. Cuando concurre cualquiera de las causas de disolución que exigen la adopción del correspondiente acuerdo por la junta. - La convocatoria se ha de efectuar en el plazo de dos meses al objeto de que la junta adopte el acuerdo de disolución u otro que deje sin efecto la causa de disolución concurrente (p.e., aumento de capital). Si el a

Use Quizgecko on...
Browser
Browser